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TSDJ MED SC - 05001310500220120145303-(23-01-2026)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310500220120145303-(23-01-2026)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

TEMA: RECOBROS EFECTUADOS AL ADRES (ANTES FOSYGA) POR SERVICIOS Y TECNOLOGÍAS NO POS/PBSLa p rescripción se debe contabilizar la suspensión derivada de la reclamación administrativa (art. 6 CPTSS). /

HECHOS: EPM, como entidad adaptada de salud, suministró servicios, medicamentos e insumos no incluidos en el POS, autorizados por tutela o por Comité Técnico Científico. Radicó 137 recobros ante el Ministerio de Salud (FOSYGA) por un valor de $525.087.326, los cuales fueron glosados o no pagados. EPM solicitó declarar que la Nación – Ministerio de Salud (hoy ADRES) debía pagar los recobros NO POS por $525.087.326, más intereses moratorios. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín resolvió aceptar sucesión procesal de ADRES, acoger parcialmente el dictamen técnico y declarar parcialmente probada la prescripción sobre parte de las facturas. Por tanto, el problema jurídico consiste en determinar si ¿Debe la ADRES reconocer y pagar los recobros NO POS presentados por EPM, teniendo en cuenta la prescripción, la validez de las glosas, la normativa aplicable y la procedencia de intereses moratorios?

TESIS: (…)La prestación de servicios y tecnologías en salud se rigió, en un primer momento, por el Plan Obligatorio de Salud – POS - diseñado como “… un plan integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico -quirúrgica y medicamentos esenciales” (artículo 156, literal c) Ley 100(…)En materia de suministro de servicios y tecnologías en salud, el POS se regía por un sistema

atención preventiva, médico -quirúrgica y medicamentos esenciales” (artículo 156, literal c) Ley 100(…)En materia de suministro de servicios y tecnologías en salud, el POS se regía por un sistema de inclusión y exclusión expresa(…)Pese a esta distinción, la jurisprudencia constitucional fijó unas reglas para la prestación de servicios y el suministro de tecnologías en salud no incluidos y excluidos, el punto de partida fue el concepto de necesidad -o la expresión que se requiera -, el cual permite diferenciar entre los medicamentos y tratamientos expresamente incluidos, los expresamente excluidos y los no incluidos, y los que son necesarios para la salud, sin importar que se encuentren excluidos o no incluidos; sin embargo, esto impli caba que si una persona padecía una enfermedad cuyo medicamento o tratamiento se encontraba excluido o no se incluía expresamente en el POS debía sufragarlo directamente; sin embargo, la jurisprudencia aquilató que la necesidad implicaba revisar la capacid ad económica del paciente o sus familiares, pues obligar a alguien que no tiene recursos a sufragar por su cuenta los costos de un medicamento, sería desconocer el Estado Social de Derecho, así como el derecho a acceder a los servicios en salud. Se estableció así en el precedente constitucional que los tratamientos, medicamentos e insumos -entre otrosexcluidos o que no se encontraban en el Plan Obligatorio de Salud podían ser otorgados por vía de tutela . ( …)De consiguiente, el derecho al recobro en favor de las Empresas Promotoras de Salud por la prestación de servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud surge por haber realizado un pago al que no se encontraba obligada ni legal ni reglamentariamente y que afecta su sostenibilidad financiera,

de servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud surge por haber realizado un pago al que no se encontraba obligada ni legal ni reglamentariamente y que afecta su sostenibilidad financiera, porque los dineros recibidos a título de Unidad de Pago por Capitación - UPC, que es el valor per cápita que reconoce el Sistema General de Seguridad Social en Salud a cada Entidad Promotora de Salud por la orga nización, y garantizan la prestación de los servicios contenidos en el POS, deben destinarse exclusivamente a costear los servicios de ese plan, y como el Estado es el garante del goce efectivo del derecho fundamental a la salud “… es a quien le corresponde reembolsar los valores gastados por las EPS por conceptos ajenos al POS, con la finalidad de que se garantice la prestación ininterrumpida del servicio a sus afiliados y usuarios” (…) Ahora bien, el procedimiento para el recobro de los servicios no incluidos en el POS que se hubieren prestado entre el 01 de octubre de 2008 y el 30 de septiembre de 2013 , se encuentra regulado en la Resolución 3099 de 2008 , disponiéndose en el artículo 9 los requisitos generales y en el 10° los especiales para servicios autorizados por el Comité Técnico Científico(…)teniéndose que conforme al artículo 13 del Decreto 1281 de 2002 reiterado en el artículo 12 de la Resolución 2933 de 2006 modificada por las Resoluciones 3099 de 2008, 3754 de 2008, 4377 de 2010, 1089 de 2011 y 782 de 2012 vigentes almomento de la prestación de los servicios de salud cuyo pago se pretende; la reclamación

administrativa debe realizarse dentro de los 6 meses siguientes a la generación o establecimiento de la obligación de pago o de la ocurrencia del evento, según corresponda, sin que dicha norma sea excluyente con las regulaciones del Código Sustantivo del Trabajo y Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Así, es necesario compaginar tales preceptos, debiéndose diferenciar la reclamación administrativa que debe hacerse dentro de los 6 meses siguientes, con la prescripción de la acción judicial que continúa siendo de 3 años y con tal reclamo o con la contestación de la entidad se interrumpe por un lapso igual (artículo 151 del Código Procesal del Trabajo13); siempre que tal reclamación hubiese sido oportuna, en este caso ante el Ministerio de la Protección Socialel FOSYGA quien en su momento asumía las obligaciones del hoy ADRES.(…) como bien se advierte por la apoderada EPM, debe tenerse en cuenta la suspensión de la prescripción que se deriva de la reclamación administrativa en los términos del artículo 6 del Código Procesal del Trabajo 15; pues para analizar si los recobros reclamados se ven afectados por el fenómeno de la prescripción no solo debe tenerse en cuenta la fecha de prestación del servicio, sino también el tiempo que la ADRES o la entidad competente en su momento, tardó en atender la reclamación y la fecha en que puso en conocimiento de la entidad las glosas. Es sólo a partir de esta última data que puede contarse el término trienal del fenómeno prescriptivo. (…) Teniendo en cuenta la fecha de comunicado, el despacho procedió a filtrar las facturas que el perito determinó como recobrables, encontrando que 77 no se vieron afectadas por el fenómeno prescriptivo, pues se inició la reclamación administrativa

despacho procedió a filtrar las facturas que el perito determinó como recobrables, encontrando que 77 no se vieron afectadas por el fenómeno prescriptivo, pues se inició la reclamación administrativa de forma oportuna (en los 6 meses siguientes a la prestación del servicio) y una vez se comunicó la imposición de la glosa, se instauró la demanda, dentro de los 3 años siguientes; o en todo caso, en el término trienal siguiente a la prestación del servicio aunque la reclamación administrativa no fue oportuna25, las cuales se clasifican en dos fechas de comunicación así: - 66 de las glosas en mención fueron comunicadas el 25 de noviembre de 2011. - Las otras 10 glosas fueron comunicadas el 1 de marzo de 2012. - 1 factura de recobro cuenta con el sticker de recibido pero no se tiene su fecha de radicación ni devolución del recobro glosado, sin embargo, la demanda se radicó en los 3 años siguientes a la prestación del servicio . Esta corporación advierte que de las 77 facturas hay 7 que tienen dos glosas, para un total de 84 glosas que fundamentan el no pago de lo reclamado .(…) En estos términos, habrá de MODIFICARSE la decisión de primera instancia, para declarar no probada la excepción de prescripción e infundadas las glosas presentadas frente a las facturas previamente relacionadas, por valor total de $245.778.879.

MP: ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ

FECHA: 23/01/2026

PROVIDENCIA: SENTENCIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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MP: ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ

FECHA: 23/01/2026

PROVIDENCIA: SENTENCIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA SEPTIMA DE DECISIÓN LABORAL

Medellín, veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026)

REFERENCIA: SENTENCIA - APELACIÓN

PROCESO: ORDINARIO LABORAL PRIMERA INSTANCIA DEMANDANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN -EPM DEMANDADO: ADMINISTRADORA DE LO S RECURSOS DEL SISTE MA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD -ADRES sucesor procesal de LA NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL RADICADO: 0050013105002201201453-03

ACTA N.º: 08

La Sala Sexta de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO y MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, se constituyó en audiencia pública en el proceso de trámite ordinario laboral de primera instancia, para pronunciarse en virtud de los recursos de apelación interpuestos por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN y por LA ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD -ADRES -, frente a la sentencia con

EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN y por LA ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD -ADRES -, frente a la sentencia con la cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia.

La Magistrada del conocimiento, doctora Ana María Zapata Pérez, declaró abierta la audiencia. A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 08 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos:

1. LA DEMANDA1

Empresas Públicas de Medellín – EPM - pretende con este proceso se declare que la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social tiene la obligación de reconocer y cancelar el valor de los servicios prestados por la entidad a los afiliados en relación con los medicamentos, procedimientos, intervenciones o elementos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud -POS. Y en consecuencia, se condene al pago de recobros por CTC por un valor de $525.087.326, representados en 137 facturas, junto con los intereses de mora desde la fecha en que la entidad canceló a la IPS los

1 Páginas 3 a 53 – PDF 01 – Primera instanciaRADICADO: 050013105 002201201453 03

Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co servicios prestados y hasta la solución o pago total , liquidados a la tasa moratoria

seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co servicios prestados y hasta la solución o pago total , liquidados a la tasa moratoria máxima legal permitida y se condene en costas a la demandada.

Para sustentar sus pretensiones afirmó , en síntesis que el servicio médico y odontológico de las Empresas Públicas de Medellín es una empresa autorizada por el Decreto 404 de 1995 para funcionar como entidad adaptada de Salud perteneciente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, Régimen Contributivo, y en cumplimiento de sus deberes entregó oportunamente los medicamentos y/o prestó procedimientos, intervenciones o elemento s no incluidos en el POS en cumplimiento a un fallo de tutela y/o aprobado por el Comité Técnico Científico de los afiliados. En este sentido, en virtud de la obligación legal de cancelar a las EPS el valor de los servicios y medicamentos prestados a los afiliados no incluidos en el POS, la demandada adeuda la suma de $525.087.326 pesos por CTC, más los intereses moratorios causados desde la fecha de prestación del servicio a cada afiliado liquidados a la tasa máxima legal permitida.

Expresa que radicó los recobros oportunamente ante El Ministerio de Salud y Protección Social y que no fueron reconocidos a la fecha de presentación de la demanda; sostiene que las facturas fueron glosadas por algún requisito administrativo formal, lo que conllevó a esperar que el FOSYGA devolviera los físicos del recobro glosado para subsanar los requisitos. Finalmente señala que las atenciones en salud y medicamentos autorizados en virtud del fallo de tutela o decisión del Comité Técnico

glosado para subsanar los requisitos. Finalmente señala que las atenciones en salud y medicamentos autorizados en virtud del fallo de tutela o decisión del Comité Técnico Científico se encuentran excluidos del Acuerdo 08 de 2009, norma que se encontraba vigente para la fecha en que la EPS se obligó a garantizarlas, por lo que se deben entender como servicios NO POS.

2. LA CONTESTACIÓN DE LA NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL2

La Nación, Ministerio de Salud y Protección Social se opone a la totalidad de las pretensiones y sostiene que la entidad no tiene dentro de sus funciones y competencias la de reconocer y pagar recobros por servicios y tecnologías no cubiertas por el Plan de Beneficios en Salud con cargo de la UP C antes POS, y que

2 Páginas 448 a 462 – PDF 04 – Primera instancia. Propuso como excepciones las de: falta de integración del litisconsorcio necesario o declaratoria de sucesión procesal, falta de agotamiento de la reclamación administrativa y falta de jurisdicción y competencia, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico de reconocer y pagar los recobros por servicios médicos no incluidos en el pos, inexistencia de solidaridad entre la administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud (adres) y el ministerio de salud y protección social, ine xistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, prescripción, innominada, petición.RADICADO: 050013105 002201201453 03

Pág. 3 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia

Pág. 3 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co con la entrada en operación de la ADRES de conformidad con el artículo 5 del decreto 1432 del 2016, modificado por el artículo 1 del decreto 547 de 2017, cualquier referencia hecha al fondo, se entenderá a nombre de la nueva entidad, por lo que la entidad competente es la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES).

3. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En diligencia del 31 de enero de 20203 el fallador de primer grado decretó de oficio una prueba pericial a cago del Centro de estudios en derecho y salud – CENDES sobre las cuentas reclamadas. Con escrito del 2 de junio de 20214 el perito entregó la experticia, que se puso en traslado el 17 de junio de la misma anualidad 5 y la apoderada de EPM 6 solicitó citar al perito para la aclaración, modificación y complementación del dictamen respecto de algunas glosas que no fueron abordadas en el peritaje y los insumos implementados.

El perito sustentó el dictamen en audiencia del 18 de mayo de 2023 y en la misma fecha el juez aceptó la sucesión procesal de la ADRES , decidió declarar infundadas las glosas de las tablas 3 y 4, y parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las pretensiones contenidas en la tabla 2. Así, condenó a la ADRES al reconocimiento y pago a favor de Empresas Públicas de

las glosas de las tablas 3 y 4, y parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las pretensiones contenidas en la tabla 2. Así, condenó a la ADRES al reconocimiento y pago a favor de Empresas Públicas de Medellín – EPM - por las sumas de $104.436.518 (tabla 3) y $29.579.254 (tabla 4), así como por los intereses moratorios del artículo 4 del Decreto 1281 de 2002.

4. RECURSOS DE APELACIÓN

4.1. EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN7

La apoderada de EPM expresó su inconformidad respecto a los siguientes puntos: En primer lugar, sostiene que no se realizó un análisis sobre la tecnologías en salud objeto de recobro, pues conforme al dictamen pericial rendido las tecnologías utilizadas en muchos de los procedimientos recobrados eran tecnologías de punta, es decir, tecnología alta para el momento de la prestación y r eitera lo dispuesto por la Comisión de Regulación en Salud en el concepto CRES 4870 de 2010 , el cual contempla que “el plan obligatorio de salud se incluye la tecnología media disponible y no la tecnología de punta” y respalda su argumentación con lo señalado

3 Páginas 493 a 494 – PDF 04 – Primera instancia. 4 Carpeta 17 – Primera instancia. 5 PDF 18 – Primera instancia. 6 PDF 20 – Primera instancia. 7 Archivo 047 - Min: 35:54 – 44:18 –Primera instancia.RADICADO: 050013105 002201201453 03

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5 PDF 18 – Primera instancia. 6 PDF 20 – Primera instancia. 7 Archivo 047 - Min: 35:54 – 44:18 –Primera instancia.RADICADO: 050013105 002201201453 03

Pág. 4 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co en el acuerdo 08 de 2009 y la Ley 100 de 1993, entre ellos, en su artículo 182 donde se establecen que los servicios d el POS deben prestarse en condiciones de tecnología media; en concordancia con ello, el perito man ifestó que varias de las tecnologías utilizadas son de punta-alta. Destaca que fue el médico tratante, y no la EPS, quien justificó que se trataba de tecnologías no POS por ser de punta, razón por la cual solicitó su autorización al Comité Técnico Científico y por ello s olicita se incluyan dichas tecnologías dentro de las condenas impuestas, dado que el perito inicialmente las consideró insustituibles, y aunque luego en audiencia, indicó que existencia de otras tecnologías que eran más usadas, como la estructura tradicional, pero que se trataba de tecnología de punta utilizada para reducir complicaciones quirúrgicas. Asimismo, plantea que se debe tener en cuenta el principio de integralidad.

En cuanto a los rechazos impuestos en el tr ámite de recobro, indicó que aunque el juez realizó un análisis completo de l os recobros que adolecen de la causal, el rechazo fue generalizado en todo el trámite de recobro, sobre los que EPM no tuvo

juez realizó un análisis completo de l os recobros que adolecen de la causal, el rechazo fue generalizado en todo el trámite de recobro, sobre los que EPM no tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa, ya que no pudo objetar ni sustentar las glosas impuestas bajo ninguna causal y demostrar que el recobro no adolece de la deficiencia indicada por el ente auditor. Cita el artículo 15 de la resolución 3099 de 2008 para concluir que la norma establece ciertas causales y códigos para que opere el rechazo definitivo, pero en el presente caso se aplicó a la totalidad de los recobros objeto de la demanda, lo cual imposibilitó que se contestara glosa alguna.

Finalmente, concluye que se presentó una indebida aplicación de las glosas por lo que se debe reconocer el derecho invocado, dado que EPM acreditó debidamente el cumplimiento de los requisitos exigidos y allegó toda la documentación de recobro inicial.

4.2. ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD

SOCIAL EN SALUD -ADRES -8

Solicita la revocatoria total de la sentencia, especialmente en lo relativo a las condenas de recobro contenidas en las tablas 3 y 4, al considerar que no procede el reconocimiento lo reclamado ni de los intereses moratorios, dado que no se cumplen los requisitos legales. Sostiene que las glosas gozan de una presunción de legalidad, por estar basadas en conceptos emitidos por el ente auditor, quien cuenta con

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por estar basadas en conceptos emitidos por el ente auditor, quien cuenta con

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Pág. 5 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co plenas facultades para pronunciarse al respecto y efectuar la auditoría integral. Por ende, los rechazos de los recobros se sustentan en causales legales que justifican su improcedencia, dado que los procedimientos no hacen parte del POS o no cumplen con las características exigidas.

Refiere que a todas las facturas presentadas no se pagaron por no haber sido debidamente reclamados en su momento , por falta de documentación requerida, por presentarse extemporáneamente, o incluso por configurarse un doble recobro ante el FOSYGA al estar ya reconocidos por el principio de integralidad, o por medio de la UPC.

Resalta que los recobros presentan inconsistencias sustanciales que impiden su reconocimiento por vía judicial, cuando debieron acudir previamente al trámite administrativo, sin necesidad de acudir al proceso judicial para reclamar intereses moratorios. Insiste que en el presente proceso se presentan glosas por indebidos recobros, dado que los servicios reclamados estaban incluidos en la atención integral o ya habían sido pagados, generando doble pago.

Considera que la auditoria de los recursos del FOSYGA se encuentra ajustado a los parámetros legales y constitucionales, siendo corroborada principalmente por el peritaje realizado que concluyó que algunos recobros no deben ser pagados, ya

Considera que la auditoria de los recursos del FOSYGA se encuentra ajustado a los parámetros legales y constitucionales, siendo corroborada principalmente por el peritaje realizado que concluyó que algunos recobros no deben ser pagados, ya fuera porque se encontraba bien impuesta la glosa o por falta de soportes completos. Por lo tanto, refiere que por el mero hecho de l elemento médico y la prestación del servicio, no es suficiente para generar la obligación de pago, ya que se establecieron normas claras que evidencian la necesidad y obligatoriedad de la auditoría integral donde se observan los resultados para el pago o no pago, con el fin de evitar pagos indebidos o cubiertos por el principio de integralidad. Expone que es a la parte demandante a quien le correspondía desvirtuar que el recobro no hacia parte del POS y las causales de glosa que le fueron impuestas a los recobros en el proceso de auditoría integral; por lo que la sola alegación en sede judicial respecto a los servicios o medicamentos se prestaron, no es el único requisito que se debe demostrar.

Respecto a los intereses moratorios, argumenta que el juez no tuvo en cuenta que la mayoría de los recobros fueron presentados fuera del término de 6 meses posteriores a la prestación del servicio , lo cual no fue contemplado en el dictamen pericial. Además, advierte que el decreto 1281 de 2002 no establece un plazo para el pago de los recobros a las EPS, por lo que el retardo en el pago no constituye una caus al.RADICADO: 050013105 002201201453 03

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Pág. 6 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Apoya esta tesis con la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera de la Sala de los Contencioso Administrativo del 28 de febrero de 2013 , la cual reiteró la postura de la sentencia C 510 de 2004 de la Corte Constitucional; concluyendo que no es posible el reconocimiento de intereses moratorios sin una norma que expresamente los consagre, ya que podría constituir un enriquecimiento sin justa causa en detrimento del patrimonio público.

Cuestiona también el alcance del peritaje, señalando que no fue lo suficientemente ajustado y profundo al momento de presentarse al presente proceso.

Finalmente solicita al Tribunal se revisen nuevamente las glosas impuestas en los recobros, y que de confirmarse la sentencia de manera total o parcial, no se agrave la situación jurídica de la entidad respecto a lo resuelto por el juez de instancia.

5. TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA SEGUNDA INSTANCIA Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia9, la apoderada de la ADRES presentó sus alegatos de forma extemporánea10.

Por su parte, Empresas Públicas de Medellín -EPM - intervino11 insistiendo lo expuesto en el recurso de apelación, solicitando se confirme la sentencia de primera instancia respecto a la condena al pago de recobros e intereses moratorios, y que se revoque

en el recurso de apelación, solicitando se confirme la sentencia de primera instancia respecto a la condena al pago de recobros e intereses moratorios, y que se revoque lo desfavorable, para en su lugar, reconocerlo e incorporarlo en el alcance la condena junto con los intereses de mora causados. Precisa sobre algunos recobros, que los denominados: dispositivo amplatzer con radicado 44207981, Grapadora para hemorroidectomia con radicado 41918337 y Sutura Mecánica 41918044, sobre los cuales el perito, en audiencia reconoció: que tanto la grapadora como el amplatzer eran insumos sustituibles, lo que confirma que para la fecha de su utilización, no se trataba de insumos POS o PBS, ni insustituible s y la sutura mecánica era considerada una tecnología de punta y que su uso podía ser sustituido con por la sutura tradicional.

En cuanto a las glosas por requisitos de forma, indica que cumplió con la carga probatoria al aportar la totalidad de los soportes físicos, los cuales permiten establecer que, en su mayoría que las tecnologías recobradas y reclamadas estaban efectivamente excluidas del PBS vigente para la fecha en que la entidad se obligó.

9 Artículo 15 Decreto 806 de 2020. PDF 02 – Segunda instancia. 10 PDF 03 – Segunda instancia 11 PDF 05 – Segunda instanciaRADICADO: 050013105 002201201453 03

Pág. 7 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

Pág. 7 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co A ello agrega que el Ministerio de Salud Y Protección Social tuvo seguimiento de las órdenes impartidas en la sentencia T 760 de 2008 y el Auto 223 de 2021 de la Corte Constitucional, dond e se reconoció la existencia de requisitos inocuos que obstaculizan el derecho al recobro.

Respecto al acta del Comité Técnico Científico (CTC), refiere que cuando adolece de algún dato, el artículo 1 de la Resolución 2366 de 2005, modificado por el artículo 16 de la Resolución 3797 de 2004, estableció que la ausencia de fecha de realización del comité o de solicitud no da lugar a la devolución ni al rechazo del recobro, sino a una aprobación condicionada. Agrega que el recobro debía aprobarse y pagarse cuando la solicitud de recobro se encontrará mal liquidada o haya un erróneo porcentaje de semanas cotizadas, en estos casos, procediendo el rechazo.

Sobre la prescripción, señala que conforme con el artículo 12 de la Resolución 3099 de 2007 y el artículo 6 del CPTSS, el término se suspende durante la reclamación administrativa del recobro, y como, entre la fecha de respuesta definitiva y la presentación de la demanda, no transcurrieron más de 3 años, no operó la prescripción. Resalta que la parte demandada no probó la defensa que invoca.

Finalmente, respecto a los intereses moratorios, cita pronunciamientos de la Corte

presentación de la demanda, no transcurrieron más de 3 años, no operó la prescripción. Resalta que la parte demandada no probó la defensa que invoca.

Finalmente, respecto a los intereses moratorios, cita pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia en procesos de idénticas características al presente, en los cuales se reconoce el derecho a los recobros pese a la negativa en la auditoria administrativa, así como la procedencia de los intereses moratorios, tales como la sentencias SL 945 de 2021, SL 1227 de 2021, y SL 1970 de 2021.

PROBLEMAS JURÍDICOS EN ESTA INSTANCIA

Pues bien, se ha proferido una decisión condenatoria en contra de la ADRES, por esta razón, la competencia dela Sala de esta dada por las materias de los recursos de apelación así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD -ADRES -, con el fin de determinar si de acuerdo a lo acreditado en el proceso y lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico, resulta procedente ordenar el pago de los recobros reclamados en los términos ordenados en la sentencia.

6. CASO CONCRETORADICADO: 050013105 002201201453 03

Pág. 8 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Para efectuar el análisis, debemos partir de las siguientes premisas normativas.

La prestación de servicios y tecnologías en salud se rigió, en un primer momento, por

seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Para efectuar el análisis, debemos partir de las siguientes premisas normativas.

La prestación de servicios y tecnologías en salud se rigió, en un primer momento, por el Plan Obligatorio de Salud – POS - diseñado como “… un plan integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico-quirúrgica y medicamentos esenciales” (artículo 156, literal c) Ley 100); con la finalidad de garantizar:

“… la protección integral de las familias, la maternidad y la enfermedad general, en las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías según la intensidad de uso y los niveles de atención y complejidad que se definan” (artículo 162 Ley 100).

En materia de suministro de servicios y tecnologías en salud, el POS se regía por un sistema de inclusión y exclusión expresa:

“… las actividades, intervenciones, procedimientos y medicamentos que se encontrasen expresamente reconocidos en la ley y en las normas complementarias o reglamentarias tenían fina

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