TSDJ MED SC - 05001340300220260000201-(12-02-2026)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001340300220260000201-(12-02-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
TEMA: INFORMACIÓN SOBRE ACCESOS PREVIOS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD -Las solicitudes relacionadas con trazabilidad, seguridad e identificación de accesos a expedientes judiciales son de naturaleza administrativa y, por tanto, deben resolverse conforme al artículo 23 de la Constitución y la Ley 1755 de 2015. Rechazar tales requerimientos vulnera el derecho fundamental de petición.
Cuando la autoridad judicial omite responder de fondo o lo hace de manera aparente, debe concederse el amparo, sin que pueda alegarse hecho superado por el simple envío del enlace del expediente. /
HECHOS: AJRV elevó el 28 de noviembre de 2025 una solicitud a la Oficina de Apoyo a los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Medellín, dentro de un proceso ejecutivo , solicitando, entre otras cosas, la identificación plena de la persona que recibió antes que él el enlace digital del expediente, los registros técnicos (logs, IP, fecha y hora) relacionados con la generación del enlace y los protocolos de seguridad, manuales de gestión documental y lineamientos de manejo de información judicial. Es así que e l accionante alegó que no hubo respuesta clara, congruente y completa, ya que l a autoridad omitió resolver específicamente las 13 preguntas formuladas. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias declaró improcedente la tutela , ya que consideró que existió hecho superado porque el enlace al expediente fue enviado y que e l juzgado respondió mediante el auto del 19 de enero de 2026, encuadrando la solicitud como actuación procesal, no como petición administrativa. Corresponde a esta Sala establecer si la
juzgado respondió mediante el auto del 19 de enero de 2026, encuadrando la solicitud como actuación procesal, no como petición administrativa. Corresponde a esta Sala establecer si la solicitud elevada el 28 de noviembre de 2025 —relacionada con la identificación de la persona que accedió al enlace digital de su expediente judicial y con los soportes técnicos asociados a dicho acceso— debía resolverse bajo el marco constitucional del derecho fundamental de petición o, por el contrario, si su pronunciamiento solo era admisible conforme al procedimiento judicial aplicable al trámite.
TESIS: (…)Esta garantía constitucional (el derecho de petición) permite que, en un Estado democrático, toda persona pueda dirigirse respetuosamente a las autoridades para presentar solicitudes y obtener información. Sus elementos esenciales son: (i) la formulación de la petición, mediante la cual se activa el derecho; (ii) la pronta resolución, que exige respuesta dentro de los términos legales —por regla general, 15 días hábiles —; (iii) la respuesta de fondo, que debe ser precisa, clara, congruente y consecuencial; y (iv) la notificación de la decisión, que materializa el deber de informar al peticionario. (…) En cuanto a la respuesta de fondo, cuando la autoridad desestima la solicitud tiene la obligación de justificar la negativa de manera adecuada, lógica y completa, pues la respuesta «va más allá de la simple negativa de lo solicitado». (…) En síntesis, la respuesta debe ser clara y no una mera formalidad. Solo es constitucionalmente admisible aquella que decida, concluya, afirme una realidad, satisfaga la inquietud y ofrezca certeza al peticionario,
respuesta debe ser clara y no una mera formalidad. Solo es constitucionalmente admisible aquella que decida, concluya, afirme una realidad, satisfaga la inquietud y ofrezca certeza al peticionario, expresando razones claras, coherentes y acordes con lo solicitado .(…) La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica en señalar que el derecho fundamental de petición no resulta aplicable frente a actuaciones estrictamente judiciales. Esta distinción obedece al propósito de salvaguardar la autonomía e independencia judicial, asegurando que el juez, las partes y los intervinientes se sometan exclusivamente a las formas propias de cada juicio. Mientras el derecho de petición rige, por regla general, las relaciones entre los administrados y la administración pública, las solicitudes elevadas dentro de un proceso deben resolverse bajo la égida del debido proceso (art. 29 C.P.) y del acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.). En consecuencia, solo es posible imputar la vulneración del derecho de petición a un funcionario judicial cuando el pedimento verse sobre asuntos netamente administrativos.(…) Al analizar los trece (13) puntos detallados en la solicitud, se advierte que el peticionario no pretendió impulsar el trámite ejecutivo (…), ni controvertir decisiones de fondo, ni solicitar pruebas dentro del proceso. Por el contrario, susrequerimientos se centraron en: (i) la obtención de registros técnicos (logs, direcciones IP y trazabilidad del sistema) asociados a la generación de un enlace digital; (ii) la acreditación de la identidad y legitimación de la persona que recibió dicho enlace; e (iii) información sobre los manuales de gestión documental y seguridad de la información de la Oficina de Apoyo a los Juzgados
identidad y legitimación de la persona que recibió dicho enlace; e (iii) información sobre los manuales de gestión documental y seguridad de la información de la Oficina de Apoyo a los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Medellín. Esta Sala concluye que tales requerimientos son de naturaleza estrictamente administrativa, pues versan sobre la custodia de la información judicial y la protección de datos personales, aspectos ajenos a la litis del trámite ejecutivo singular. En consecuencia, conforme al marco jurídico expuesto, tanto el juzgado municipal como la Oficina de Apoyo estaban obligados a resolver la solicitud bajo los parámetros del artículo 23 de la Constitución y del Título II de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015. En estas condiciones, el juzgado municipal no debió rechazar por improcedente la solicitud mediante auto del 19 de enero de 2026, pues el asunto no era jurisdiccional sino administrativo. Por esta razón, el a quo tampoco debió declarar un hecho superado con fundamento en que el juzgado había enviado el enlace del expediente el 2 de diciembre de 2025. (…) El actor no promovió la tutela para obtener el enlace —que ya tenía —, sino para obtener respuestas específicas sobre la seguridad, trazabilidad y acceso previo a su información judicial.(…) Acreditado que la petición era administrativa y que la respuesta del juzgado municipal fue evasiva y meramente formal, sumado a que la Oficina de Apoyo no respondió en absoluto, se configura una vulneración al derecho fundamental de petición.
MP: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
FECHA: 12/02/2026
PROVIDENCIA: SENETNCIA DE TUTELAM e d e l l í n
fundamental de petición.
MP: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
FECHA: 12/02/2026
PROVIDENCIA: SENETNCIA DE TUTELAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
Radicado: 05001 34 03 002 2026 00002 01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL
Medellín, doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
MAGISTRADO PONENTE: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de tutela proferida el 26 de enero de 2026 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín.
ANTECEDENTES
De la pretensión de amparo
Procedimiento: Impugnación tutela Radicado: 05001 34 03 002 2026 00002 01
Demandante: Álvaro de Jesús Restrepo Vélez Demandado: Oficina de Apoyo a los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de
Medellín
Providencia Sentencia Decisión: Revoca Tema: Las solicitudes relacionadas con trazabilidad, seguridad e identificación de accesos a expedientes judiciales son de naturaleza administrativa y, por tanto, deben resolverse conforme al artículo 23 de la Constitución y la Ley 1755 de 2015. Rechazar tales requerimientos vulnera el derecho fundamental
expedientes judiciales son de naturaleza administrativa y, por tanto, deben resolverse conforme al artículo 23 de la Constitución y la Ley 1755 de 2015. Rechazar tales requerimientos vulnera el derecho fundamental de petición. Cuando la autoridad judicial omite responder de fondo o lo hace de manera aparente, debe concederse el amparo, sin que pueda alegarse hecho superado por el simple envío del enlace del expediente.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
Radicado: 05001 34 03 002 2026 00002 01
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Álvaro de Jesús Restrepo Vélez solicita que se ordene a la Oficina de Apoyo a los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Medellín dar respuesta de fondo a la solicitud elevada el 28 de noviembre de 2025 1, entregando los soportes técnicos (logs), protocolos de seguridad e identificación de la persona que recibió el enlace de acceso digital a su expediente judicial.
El promotor sostiene que dicha autoridad vulneró su derecho fundamental de petición al no brindar una respuesta clara, congruente y completa.
El tutelante relata que, dentro del trámite ejecutivo radicado 05001 40 03 005 2000 00561 00 —actualmente a cargo del Juzgado Noveno Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín—, radicó una solicitud de información el 28 de noviembre de 2025, mediante la cual requi rió la identificación plena y la acreditación de legitimación de la persona que accedió al enlace digital del expediente, así como los registros técnicos
Medellín—, radicó una solicitud de información el 28 de noviembre de 2025, mediante la cual requi rió la identificación plena y la acreditación de legitimación de la persona que accedió al enlace digital del expediente, así como los registros técnicos (IP, fecha y hora) asociados a dicha generación.
El gestor asegura que, vencido el término legal, la entidad no emitió una respuesta clara ni congruente sobre la seguridad y custodia de su información judicial.2
De las contestaciones
1 Cfr. CPrimeraInstancia, CPrincipal y archivo 2 pp. 3 – 6. 2 Cfr. CPrimeraInstancia, CPrincipal y archivo 2.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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El titular del Juzgado Noveno Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín informó que el actor tiene acceso al enlace del expediente desde el 2 de diciembre de 2025. Señaló que el derecho de petición es improcedente frente a actuaciones judiciales, las cuales deben regirse por el procedimiento respectivo y, dada la cuantía del asunto, requieren postulación a través de abogado.3
La Oficina de Apoyo a los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Medellín precisó que sus funciones son de naturaleza administrativa (radicación y firma de oficios). Indicó que el memorial del actor fue resuelto por el juzgado de conocimiento mediante auto del 19 de enero de 2026, declarando improcedente el derecho de petición.4
De la sentencia de primera instancia
Indicó que el memorial del actor fue resuelto por el juzgado de conocimiento mediante auto del 19 de enero de 2026, declarando improcedente el derecho de petición.4
De la sentencia de primera instancia
El a quo , mediante fallo del 26 de enero de 2026, declaró improcedente el amparo. Consideró que no existía vulneración, pues se acreditó que el juzgado municipal remitió el enlace del expediente el 2 de diciembre de 2025, antes de la interposición de la tutela. Asim ismo, indicó que dicha autoridad resolvió las solicitudes mediante auto del 19 de enero de 2026, dándoles trámite de actuación judicial y no de petición.5
Del recurso de impugnación
3 Cfr. CPrimeraInstancia, CPrincipal y archivo 5. 4 Cfr. CPrimeraInstancia, CPrincipal y archivo 6. 5 Cfr. CPrimeraInstancia, CPrincipal y archivo 9.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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El actor impugnó la decisión, alegando que el fallo confundió el derecho de petición de información con un memorial de impulso procesal. Sostuvo que el «hecho superado» es inexistente, pues, aunque tiene acceso al expediente, las trece preguntas específicas sobre quién accedió a sus datos, bajo qué legitimación y con qué protocolos de seguridad permanecen sin respuesta.6
CONSIDERACIONES
Problema jurídico
Corresponde a esta Sala establecer si la solicitud elevada el 28 de
y con qué protocolos de seguridad permanecen sin respuesta.6
CONSIDERACIONES
Problema jurídico
Corresponde a esta Sala establecer si la solicitud elevada el 28 de noviembre de 2025 —relacionada con la identificación de la persona que accedió al enlace digital de su expediente judicial y con los soportes técnicos asociados a dicho acceso — debía resolverse bajo el marco constitucional del derecho fundamental de petición o, por el contrario, si su pronunciamiento solo era admisible conforme al procedimiento judicial aplicable al trámite identificado con el radicado No. 05001 40 03 005 2000 00561 00.
Marco jurídico
Sobre el derecho de petición
El derecho de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y desarrollado en el Título II de la Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
6 Cfr. CPrimeraInstancia, CPrincipal y archivo 11.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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Contencioso Administrativo —CPACA—, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015.
Esta garantía constitucional permite que, en un Estado democrático, toda persona pueda dirigirse respetuosamente a las autoridades para presentar solicitudes y obtener información.
Sus elementos esenciales son: (i) la formulación de la petición, mediante la cual se activa el derecho; (ii) la pronta resolución, que exige respuesta dentro de los términos legales —por regla
autoridades para presentar solicitudes y obtener información.
Sus elementos esenciales son: (i) la formulación de la petición, mediante la cual se activa el derecho; (ii) la pronta resolución, que exige respuesta dentro de los términos legales —por regla general, 15 días hábiles —7; (iii) la respuesta de fondo, que debe ser precisa, clara, congruente y consecuencial; y (iv) la notificación de la decisión, que materializa el deber de informar al peticionario.8
En cuanto a la respuesta de fondo, cuando la autoridad desestima la solicitud tiene la obligación de justificar la negativa de manera adecuada, lógica y completa, pues la respuesta «va más allá de la simple negativa de lo solicitado».9
La respuesta a una petición no necesariamente debe ser favorable a los intereses del solicitante; sin embargo, debe ser sustancial y de fondo, lo que implica abordar de manera completa el asunto planteado para que el peticionario comprenda la decisión de l a administración.10
Una respuesta evasiva, superficial o meramente aparente —esto es, que no resuelve ni niega lo pedido — constituye una
7 Artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015. 8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU191 de 2022, MP Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-365 de 2024, MP Dr. Vladimir Fernández Andrade. 10 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-891 de 2006, MP Dr. Nilson Pinilla Pinilla.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
10 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-891 de 2006, MP Dr. Nilson Pinilla Pinilla.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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vulneración del derecho de petición, incluso si se entrega dentro del plazo legal. Este tipo de contestaciones desorienta al solicitante y frustra la finalidad del derecho, que es obtener certeza sobre la posición de la autoridad.11
En síntesis, la respuesta debe ser clara y no una mera formalidad. Solo es constitucionalmente admisible aquella que decida, concluya, afirme una realidad, satisfaga la inquietud y ofrezca certeza al peticionario, expresando razones claras, coherentes y acordes con lo solicitado.12
Sobre la delimitación entre el derecho de petición y las solicitudes de naturaleza jurisdiccional
La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica en señalar que el derecho fundamental de petición no resulta aplicable frente a actuaciones estrictamente judiciales. Esta distinción obedece al propósito de salvaguardar la autonomía e independencia judicial, asegurando que el juez, las partes y los intervinientes se sometan exclusivamente a las formas propias de cada juicio.13
Mientras el derecho de petición rige, por regla general, las relaciones entre los administrados y la administración pública, las solicitudes elevadas dentro de un proceso deben resolverse bajo la égida del debido proceso (art. 29 C.P.) y del acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.). En consecuencia, solo es posible imputar la vulneración del derecho de petición a un
bajo la égida del debido proceso (art. 29 C.P.) y del acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.). En consecuencia, solo es posible imputar la vulneración del derecho de petición a un
11 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-206 de 1997, MP Dr. José Gregorio Hernández Galindo. 12 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-349 de 1998, MP Dr. Hernando Herrera Vergara. 13 Cfr. C. S. de J. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia STC137 -2026, Exp. 08001-22-13-0002025-00891-01, MP Dr. Fernando Augusto Jiménez Valderrama.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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funcionario judicial cuando el pedimento verse sobre asuntos netamente administrativos.14
Cuando la solicitud se relaciona con el objeto de la litis o con el impulso procesal, el juez debe resolverla conforme a los términos y etapas previstos en la ley procesal. Bajo esta tesitura, si la queja constitucional se fundamenta en la ausencia de respuesta a un memorial procesal, el análisis no debe realizarse bajo los plazos del Título II de la Ley 1437 de 2011 modificado por la Ley 1755 de 2015, sino bajo la óptica de la mora judicial injustificada.15
Ahora bien, cuando la respuesta o la providencia judicial sobreviene durante el trámite de la tutela, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. Ello ocurre porque la pretensión de amparo pierde su razón de ser al haberse
Ahora bien, cuando la respuesta o la providencia judicial sobreviene durante el trámite de la tutela, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. Ello ocurre porque la pretensión de amparo pierde su razón de ser al haberse satisfecho el objeto que la motivaba, tornando inocua cualquier orden del juez constitucional.16
Es imperativo informar al peticionario que, una vez emitida la decisión jurisdiccional —incluso si le resulta desfavorable —, la vía para debatir su contenido no es la tutela, sino los remedios previstos en el Código General del Proceso. Entre ellos se destacan: (i) los recursos ordinarios, como el de reposición, que permite al juez revisar y eventualmente corregir su propia
14 Cfr. C. S. de J. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia s STC137-2026, Exp. 08001-22-13-0002025-00891-01, MP Dr. Fernando Augusto Jiménez Valderrama ; STC 8346-2025, Exp. 11001-22-03-0002025-00995-01, MP Dr. Fernando Augusto Jiménez Valderrama; y STC5653-2025, Exp. 11001-22-03-0002025-00510-01, MP Dr. Fernando Augusto Jiménez Valderrama. 15 Cfr. C. S. de J. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia STC5592-2025, Exp. 52001-22-13-0002025-00036-01, MP Dra. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 16 Cfr. C. S. de J. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia STC5592-2025, Exp. 52001-22-13-0002025-00036-01, MP Dra. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 16 Cfr. C. S. de J. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia STC5592-2025, Exp. 52001-22-13-0002025-00036-01, MP Dra. Martha Patricia Guzmán Álvarez.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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decisión; y (ii) las solicitudes de aclaración, complementación o corrección de providencias.
La negligencia u omisión en el uso de estos instrumentos ordinarios de defensa conlleva la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues la tutela no puede convertirse en una oportunidad defensiva adicional para suplir la incuria de las partes.
En conclusión, la armonía entre el derecho de petición y la actividad jurisdiccional reside en el respeto a las etapas y términos propios de cada procedimiento. La ausencia de respuesta a pedimentos procesales solo adquiere relevancia constitucional cuando configura una mora judicial injustificada; mientras que, si la decisión sobreviene durante el trámite de amparo, se produce una carencia actual de objeto por hecho superado. Bajo este panorama, la existencia de recursos y remedios procesales idóneos reafi rma el carácter subsidiario de la tutela, pues el proceso ordinario es el cauce primigenio y natural para la defensa de las prerrogativas de las partes.
Caso concreto
Descendiendo al examen de la controversia, esta Sala debe
la tutela, pues el proceso ordinario es el cauce primigenio y natural para la defensa de las prerrogativas de las partes.
Caso concreto
Descendiendo al examen de la controversia, esta Sala debe determinar si el actuar de las autoridades demandadas se ajustó a los postulados constitucionales o si, por el contrario, se incurrió en una vulneración que amerite la intervención del juez de tutela. Para ello, resulta necesario confrontar la naturaleza de la peticiónM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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elevada el 28 de noviembre de 2025 17 con la respuesta emitida por el juzgado municipal mediante auto del 19 de enero de 202618.
Al analizar los trece (13) puntos detallados en la solicitud, se advierte que el peticionario no pretendió impulsar el trámite ejecutivo radicado 05001 40 03 005 2000 00561 00, ni controvertir decisiones de fondo, ni solicitar pruebas dentro del proceso. Por el contrario, sus requerimientos se centraron en: (i) la obtención de registros técnicos (logs, direcciones IP y trazabilidad del sistema) asociados a la generación de un enlace digital; (ii) la acreditación de la identidad y legitimación de la persona que recibió dicho enlace; e (iii) información sobre los manuales de gestión documental y seguridad de la información de la Oficina de Apoyo a los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Medellín.19
Esta Sala concluye que tales requerimientos son de naturaleza estrictamente administrativa, pues versan sobre la custodia de la
de la Oficina de Apoyo a los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Medellín.19
Esta Sala concluye que tales requerimientos son de naturaleza estrictamente administrativa, pues versan sobre la custodia de la información judicial y la protección de datos personales, aspectos ajenos a la litis del trámite ejecutivo singular. En consecuencia, conforme al marco jurídico expuesto, tanto el juzgado municipal como la Oficina de Apoyo estaban obligados a resolver la solicitud bajo los parámetros del artículo 23 de la Constitución y del Título II de la Ley 1437 d e 2011, modificado por la Ley 17 55 de 2015. Incluso, si alguno de los puntos desbordaba su competencia — por involucrar aspectos técnicos propios del Área de Sistemas de
17 Cfr. CPrimeraInstancia, CPrincipal y archivo 2 pp. 3 – 6. 18 Cfr. CPrimeraInstancia, CPrincipal y archivo 5 pp. 7 – 8. 19 Cfr. CPrimeraInstancia, CPrincipal y archivo 2 pp. 3 – 6.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
Radicado: 05001 34 03 002 2026 00002 01
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la Rama Judicial o de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia —, debieron remitir el pedimento a la dependencia competente, en cumplimiento del artículo 21 de la Ley Estatutaria.
En estas condiciones, el juzgado municipal no debió rechazar por improcedente la solicitud mediante auto del 19 de enero de 2026, pues el asunto no era jurisdiccional sino administrativo.
Ley Estatutaria.
En estas condiciones, el juzgado municipal no debió rechazar por improcedente la solicitud mediante auto del 19 de enero de 2026, pues el asunto no era jurisdiccional sino administrativo.
Por esta razón, el a quo tampoco debió declarar un hecho superado con fundamento en que el juzgado había enviado el enlace del expediente el 2 de diciembre de 2025. Tal conclusión es aparente. El actor no promovió la tutela para obtener el enlace —que ya tenía—, sino para obtener respuestas específicas sobre la seguridad, trazabilidad y acceso previo a su información judicial. El envío del enlace no satisface la inquietud de fondo sobre quién accedió previamente al expediente y bajo qué protocolos. Al no ha berse resuelto estos puntos concretos, la vulneración persiste y no hay lugar a declarar la carencia actual de objeto.
Acreditado que la petición era administrativa y que la respuesta del juzgado municipal fue evasiva y meramente formal, sumado a que la Oficina de Apoyo no respondió en absoluto, se configura una vulneración al derecho fundamental de petición. En efecto, ambas autoridades omitieron el deber de actuar de manera coordinada y armónica para resolver integralmente la solicitud del gestor.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
Radicado: 05001 34 03 002 2026 00002 01
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En consecuencia, esta Sala revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, concederá el amparo solicitado, ordenando a las autoridades mencionadas que emitan una respuesta real, de fondo, clara y congruente, que aborde cada uno de los trece
En consecuencia, esta Sala revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, concederá el amparo solicitado, ordenando a las autoridades mencionadas que emitan una respuesta real, de fondo, clara y congruente, que aborde cada uno de los trece puntos p lanteados por el actor, dentro del margen de maniobrabilidad que les otorga el Título II de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015. Podrán negar motivadamente lo que consideren improcedente o, si el asunto escapa de su competencia, remitir lo a la dependencia correspondiente.
DECISIÓN
En atención a lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, en Sala Primera de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCAR la sentencia de fecha y origen indicado, por lo expuesto en la parte motiva. En su lugar se dispone:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de Álvaro de Jesús Restrepo Vélez vulnerado por la Oficina de Apoyo a los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Medellín y el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Oficina de Apoyo a los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Medellín y al Juzgado Noveno Civil Municipal de Ejecución de Sentencias deM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
Radicado: 05001 34 03 002 2026 00002 01
Juzgado Noveno Civil Municipal de Ejecución de Sentencias deM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
Radicado: 05001 34 03 002 2026 00002 01
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Medellín que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia , emitan una respuesta de fondo, clara, congruente y completa a la solicitud elevada el 28 de noviembre de 2025, atendiendo de manera individual y expresa cada uno de los trece (13) puntos formulados por el actor, conforme a los parámetros del artículo 23 de la Constitución Política y del Título II de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015.
TERCERO: ENVÍAR el expediente a la Honorable Corte
Constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LOS MAGISTRADOS
(Firmado electrónicamente)
MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
(Firmado electrónicamente)
JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
(Firmado electrónicamente)
SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ
Firmado Por:
Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia
Jose Omar Bohorquez Vidueñas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil
Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia
Jose Omar Bohorquez Vidueñas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia
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