TSDJ MED SC - 05088310300120240000801-(10-12-2025)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05088310300120240000801-(10-12-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
TEMA: IMPROCEDENCIA DEL EMBARGO EN PROCESOS DECLARATIVOS COMO MEDIDA INNOMINADA-La jurisprudencia actual indica que no procede el embargo en procesos declarativos, salvo los regulados por el art. 598 del C.G.P. o los que se rigen por los arts. 129 y 130 de la Ley 1098 de 2006. En procesos reivindicatorios, aunque son admisibles medida s del C.C. arts. 958 y 959, el embargo de frutos interrumpe el goce de la posesión antes de sentencia, lo cual está prohibido./
HECHOS: El 19 de diciembre de 2023, LERO demandó a MJRR para reivindicar un predio ubicado en Bello, solicitando para ello, medida cautelar de embargo y retención de frutos civiles del predio durante el proceso. El 24 de septiembre de 2024 , el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello denegó el embargo, argumentando que no cumplía el art. 590 del C.G.P., por lo que el demandante interpuso reposición y apelación, alegando que el art. 590.1.c) permite medidas razonables para proteger el derecho litigioso. El 8 de julio de 2025, se negó la reposición, indicando que el embargo en procesos declarativos solo procede tras sentencia favorable. Por tanto, el problema Jurídico se centra en determinar si ¿Puede decretarse el embargo de frutos civiles como medida innominada en un proceso declarativo de reivindicación, antes de sentencia?
TESIS: (…) más allá de la nutrida discusión doctrinal sobre la procedencia de embargos o secuestros en procesos declarativos, lo cierto es que, con excepción de los juicios regulados en el art. 598 del
TESIS: (…) más allá de la nutrida discusión doctrinal sobre la procedencia de embargos o secuestros en procesos declarativos, lo cierto es que, con excepción de los juicios regulados en el art. 598 del C.G.P. o aquellos a los que son aplicables los arts. 129 y 130 de la Ley 1098 de 2006 (STC171912024), la Corte Suprema de Justicia se ha decantado por la postura de que esas medidas no son justificadas en los demás pleitos declarativos. (…) En ese sentido, conforme se declaró en la sentencia STC15244-2019, el art. 590 del C.G.P. establece las siguientes opciones de medidas: a) La inscripción de la demanda durante el proceso […]; b) El embargo y secuestro cuando la sentencia de primera instancia sea favorable al demandante […]; y c) Las innominadas, que siguiendo a la Corte Constitucional en sentencia C – 835 de 2013, son aquellas que no están previstas en la ley, que no tienen una designación específica en la normatividad, y son diferentes a las específicamente reguladas en el ordena miento. En ese sentido, se concluyó que, por la vía de las medidas innominadas, no se puede «hacer uso de instrumentos con categorización e identidades propias». (…) en sentencia STC3830 -2020 se dijo que la decisión de confirmar la negativa de embargo y secuestro de dinero en un proceso declarativo tomada por un tribunal era razonable y se ajustaba a la interpretación que había hecho el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria del art. 590 núm. 1.c) del C.G.P., relativa a que las medidas innominadas por definición excluían a las expresamente
a la interpretación que había hecho el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria del art. 590 núm. 1.c) del C.G.P., relativa a que las medidas innominadas por definición excluían a las expresamente previstas en la ley. (…) En sentencia STC4557-2021 se refrendó la postura antes precedente en los siguientes términos: De modo que atendiendo la preceptiva del artículo 590 del Código General del Proceso, literal c), cuando autoriza “(…) cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio (…)” (…), implica entender que se está refiriendo a las atípicas, diferentes a las señaladas en los literales a) y b), las cuales sí están previstas legalmente para casos concretos; de consiguiente, los requisitos establecidos para el decreto de las innominadas no pueden ser extensivos para aquéllas existentes con categorización e identidades propias (inscripción de la demanda, embargo y secuestro); amén de la clara autonomía que dimana del numeral 1º del art. 590 del C. G. del P, en relación con cada uno de los l iterales: a), b) y c). (…). (…) Del breve recuento jurisprudencial realizado se puede concluir que, salvo los procesos declarativos enlistados en el art. 598 del C.G.P., o en los que se discutan los temas regidos por los arts. 129 y 130 de la Ley 1098 de 2006, en todos los demás juicios de ese tipo no proceden sino las medidas incluidas en los literales a y b del numeral 1 del art. 590 del C.G.P., o las que expresamente se encuentren reguladas en otra norma. En ese orden, se observa que además de las contenidas en
medidas incluidas en los literales a y b del numeral 1 del art. 590 del C.G.P., o las que expresamente se encuentren reguladas en otra norma. En ese orden, se observa que además de las contenidas en la normativa procesal, en los arts. 958 y 959 del C.C. se permite a quien solicita la reivindicación pedir el secuestro de bienes muebles si hubiere motivo de temer que estos se pierdan o deteriorenen manos del poseedor, o las medidas que sean necesarias para evitar el deterioro del inmueble, muebles y semovientes que sean objeto de la reivindicación, cuando hubiere justo motivo de temer un daño o las facultades del demandado no ofrezcan suficiente g arantía. (…) se observa que asiste razón al juzgado en considerar que la medida de embargo de frutos no se ajusta a la regulación aplicable al proceso reivindicatorio, pues, pese a contar este pleito con un catálogo más amplio de cautelas que la generalidad de juicios declarativos, no se observa que dentro de las medidas nominadas esté autorizado el embargo de dineros. (…) Es decir, el legislador específicamente prohibió cualquier medida que restrinja al poseedor el aprovechamiento del inmueble objeto de reivindicación, con las salvedades apenas relacionadas.
MP: NATTAN NISIMBLAT MURILLO
FECHA: 10/12/2025
PROVIDENCIA: AUTOMe de l l ín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN
Lugar y fecha Medellín, 10 de diciembre de 2025 Proceso Verbal Radicado 05088310300120240000801
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN
Lugar y fecha Medellín, 10 de diciembre de 2025 Proceso Verbal Radicado 05088310300120240000801 Demandante Luis Eduardo Ramírez Orrego Demandada Mariela de Jesús Rojo Restrepo Providencia Auto Civil nro. 2025 –166 Tema Improcedencia del embargo en procesos declarativos como medida innominada. En el estado actual de la jurisprudencia no es procedente la medida de embargo en procesos declarativos, con la salvedad de los regidos por el art. 598 del Código General del Proceso (C.G.P.) o a los que se apliquen los arts. 129 y 130 de la Ley 1098 de 2006. Aunque en los procesos reivindicatorios son procedentes las medidas reguladas por los arts. 958 y 959 del Código Civil ( C.C.), decretar el embargo de frutos sería una interrupción en el goce de la posesión anterior a la sentencia , lo que está expresamente prohibido. Decisión Confirmar auto apelado. Sustanciador Nattan Nisimblat Murillo
ASUNTO POR RESOLVER
Se pronuncia el tribunal sobre el recurso de apelación formulado contra el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del CircuitoProceso Verbal Radicado 05088310300120240000801
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de Oralidad de Bello el 24 de septiembre de 2024 , en el que se denegó un embargo.1
1 Expediente judicial electrónico (EJE) disponible en: 05088310300120240000801.Proceso Verbal
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de Oralidad de Bello el 24 de septiembre de 2024 , en el que se denegó un embargo.1
1 Expediente judicial electrónico (EJE) disponible en: 05088310300120240000801.Proceso Verbal Radicado 05088310300120240000801
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ANTECEDENTES
1. El 19 de diciembre de 2023,2 Luis Eduardo Ramírez Orrego presentó demanda contra Mariela de Jesús Rojo Restrepo con el
objeto de lograr la reivindicación del predio situado en la Calle 51 Nro. 45 – 45 del municipio de Bello, el cual se identifica con matrícula inmobiliaria 01N – 5437642. Allí se solicitó como medida cautelar el embargo y retención de los frutos civiles que el predio reseñado produjera durante el proceso.3
2. Mediante auto de 17 de abril de 2024 se admitió la demanda y se fijó una caución por valor de $100.297.198, previa al decreto de las medidas cautelares pedidas. 4 El 18 de junio de 2024 se aportó póliza de seguros para prestar la caución ex igida,5 y mediante auto de 8 de agosto de 2024 se aceptó la contracautela aportada.6
3. Por medio de auto de 24 de septiembre de 2024 se denegó el embargo de los frutos civiles que produce el bien objeto de la reivindicación, al considerar que esa medida «no cumple con los preceptos señalados en el artículo 590 del Código General del Proceso.»7 La decisión fue notificada por estado del 26 de septiembre de 2024.8
reivindicación, al considerar que esa medida «no cumple con los preceptos señalados en el artículo 590 del Código General del Proceso.»7 La decisión fue notificada por estado del 26 de septiembre de 2024.8
2 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/PrimeraInstancia/Principal, archivo 0001. 3 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/PrimeraInstancia/Principal, archivo 0002. 4 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/PrimeraInstancia/Principal, archivo 005. 5 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/PrimeraInstancia/Principal, archivo 006. 6 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/PrimeraInstancia/Principal, archivo 007. 7 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/PrimeraInstancia/Principal, archivo 010. 8 Información verificada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=1 1acf442-0893-4603-da43-a043ca8e318a&groupId=6098902 (Estado) y https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=5 eb8dbfc-f95e-a9e6-5b2a-f2a1c99063c1&groupId=6098902 (Auto). Enlaces consultados el 9 de diciembre de 2025.Proceso Verbal Radicado 05088310300120240000801
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4. El 30 de septiembre de 2024 Luis Eduardo Ramírez Orrego interpuso recursos de reposición y apelación contra esta providencia, con sustento en que la imposición de caución ya
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4. El 30 de septiembre de 2024 Luis Eduardo Ramírez Orrego interpuso recursos de reposición y apelación contra esta providencia, con sustento en que la imposición de caución ya indicaba la procedencia de las medidas cautelares pedidas ; no era claro cuál presupuesto legal estaba incumplido y , en específico, que el art. 590 núm. 1.c) del C.G.P. permitía el decreto de cualquier otra medida que se estime razonable para la protección del derecho objeto en litigio.9
5. Sobre este último punto se dijo que , como el derecho sustancial impone al poseedor de mala fe restituir todos los frutos producidos por la cosa y había serios indicios de una conducta incorrecta por parte de Mariela de Jesús Rojo Restrepo , quien además carecía de bienes adicionales para garantizar las resultas del proceso, era imperativo decretar la medida pedida para asegurar la eventual condena a favor del demandante.
6. Para el momento en que se presentó el recurso la demandada aún no había sido enterada del proceso, y por ende, no se envió copia del recurso presentado. Parece ser que la notificación de Rojo Restrepo sucedió el 11 de junio de 2025.10
7. En auto de 8 de julio de 2025 se denegó la reposición presentada indicando que el decreto de medidas cautelares es restrictivo, en específico, que la orden de embargos en procesos declarativos solamente procede cuando hay sentencia favorable.
Se expuso además que, al estar el reconocimiento de frutos en el proceso reivindicatorio reservado a la sentencia, no podía
restrictivo, en específico, que la orden de embargos en procesos declarativos solamente procede cuando hay sentencia favorable. Se expuso además que, al estar el reconocimiento de frutos en el proceso reivindicatorio reservado a la sentencia, no podía
9 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/PrimeraInstancia/Principal, archivo 011. 10 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/PrimeraInstancia/Principal, archivos 015 y 016.Proceso Verbal Radicado 05088310300120240000801
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decretarse el embargo de un rubro no tasado y dudoso, por cuanto esa cautela requería de certeza sobre la prestación que iba a garantizar.11
8. De otra parte, se concedió la apelación solicitada. Esta determinación fue notificada por estado del 7 de febrero de
2025.12
9. En la oportunidad contemplada en el art. 322 núm. 3 del C.G.P. el apelante no adicionó argumentos adicionales a su recurso, y el 14 de julio de 2025 se corrió traslado de la apelación a la parte demandada en la forma prevista en los arts. 110 del C.G.P. y 9 de la Ley 2213 de 2022 ,13 oportunidad en la que no hubo pronunciamiento alguno frente al recurso concedido.
10. El expediente fue remitido al tribunal el 21 de julio de
2025.14
CONSIDERACIONES
11. El auto que deniega medidas cautelares es apelable, tal y como indica el art. 321.8 del C.G.P.; el recurso de Luis Eduardo
2025.14
CONSIDERACIONES
11. El auto que deniega medidas cautelares es apelable, tal y como indica el art. 321.8 del C.G.P.; el recurso de Luis Eduardo
11 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/PrimeraInstancia/Principal, archivo 018. 12 Información verificada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=2 7b90252-9912-154b-5685-9c1a21c47464&groupId=6098902 (Estado) y https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=7 9df35e2-4fda-770e-9db9-dc3d6033cf77&groupId=6098902 (Auto). Enlaces consultados el 9 de diciembre de 2025. 13 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/PrimeraInstancia/Principal, archivos 019 – 021. Información verificada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=c a98ee57-1395-e706-8a06-d3b2f0de1bd3&groupId=6098902 Enlace consultados el 9 de diciembre de 2025. Aunque el traslado indica haberse realizado el 10 de julio de 2025, la divulgación en el aplicativo de Publicaciones Procesales solamente fue efectiva el 14 de julio de 2025. (Inicio - Publicaciones Procesales)
diciembre de 2025. Aunque el traslado indica haberse realizado el 10 de julio de 2025, la divulgación en el aplicativo de Publicaciones Procesales solamente fue efectiva el 14 de julio de 2025. (Inicio - Publicaciones Procesales) 14 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/PrimeraInstancia/Principal, archivo 022 […]; y carpeta 02SegundaInstancia, archivo 02.Proceso Verbal Radicado 05088310300120240000801
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Ramírez Orrego fue presentado y sustentado dentro de la oportunidad consagrada en el art. 322.1 del C.G.P. ; del recurso se dio traslado a Mariela de Jesús Rojo Restrepo y no se encuentra ninguna nulidad que deba ser saneada en esta instancia. En consecuencia, es posible definir de fondo sobre el medio de impugnación interpuesto.
12. Antes de entrar a resolver sobre el fondo del recurso, este magistrado estima prudente recordar que es deber de los juzgados y tribunales procurar la mayor economía procesal en el trámite de los expedientes (art. 41.1 del C.G.P.), ubicado ese mandato entre otras labores en evitar imponer cargas innecesarias a las partes e intervinientes en el juicio (art. 11 del
C.G.P).
13. En ese sentido, no se considera ajustado imponer a una parte la carga procesal y económica de constituir una caución previa al decreto de una cautela cuando de entrada el juzgado considera improcedente la medida pedida. Sin embargo, al no ser este el tema del recurso no se desarrollará en más detalle el punto en particular.
previa al decreto de una cautela cuando de entrada el juzgado considera improcedente la medida pedida. Sin embargo, al no ser este el tema del recurso no se desarrollará en más detalle el punto en particular.
14. Pasando al tema objeto de decisión, y luego de contrastar el auto de 24 de septiembre de 2024 con la apelación de Ramírez Orrego, se observan dos temas de reproche: el primero, establecer si la medida de embargo es procedente durante el trámite de un proceso declarativo, en particular de uno reivindicatorio, y segundo, determinar los requisitos que debe cumplir esa cautela para su decreto.Proceso Verbal Radicado 05088310300120240000801
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15. Sobre el primer tema, más allá de la nutrida discusión doctrinal sobre la procedencia de embargos o secuestros en procesos declarativos, lo cierto es que, con excepción de los juicios regulados en el art. 598 del C.G.P. o aquellos a los que son aplicables los arts. 129 y 130 de la Ley 1098 de 2006
(STC17191-2024), la Corte Suprema de Justicia se ha decantado por la postura de que esas medidas no son justificadas en los demás pleitos declarativos.
16. En ese sentido, conforme se dec laró en la sentencia STC15244-2019, el art. 590 del C.G.P. establece las siguientes opciones de medidas: a) La inscripción de la demanda durante el proceso […]; b) El embargo y secuestro cuando la sentencia de primera instancia sea favorable al demandante […]; y c) Las innominadas, que siguiendo a la Corte Constitucional en
opciones de medidas: a) La inscripción de la demanda durante el proceso […]; b) El embargo y secuestro cuando la sentencia de primera instancia sea favorable al demandante […]; y c) Las innominadas, que siguiendo a la Corte Constitucional en sentencia C – 835 de 2013, son aquellas que no están previstas en la ley , que no tienen una designación específica en la normatividad, y son diferentes a las específicamente reguladas en el ordenamiento.
17. En ese sentido, se concluyó que , por la vía de las medidas innominadas, no se puede « hacer uso de instrumentos con categorización e identidades propias».
18. Con sustento en la anterior decisión, en sentencia STC3830-2020 se dijo que la decisión de confirmar la negativa de embargo y secuestro de dinero en un proceso declarativo tomada por un tribunal era razonable y se ajustaba a la interpretación que había hecho el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria del art. 590 núm. 1.c) del C.G.P. , relativa a que las medidasProceso Verbal Radicado 05088310300120240000801
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innominadas por definición excluían a las expresamente previstas en la ley.
19. En sentencia STC11406 -2020 se concedió un amparo constitucional pedido por considerarse que el decreto de un embargo en un proceso declarativo era contrario a lo previsto en el art. 590 del C.G.P. En esta providencia se estableció
categóricamente que:
[…] la única cautela nominada que potencialmente procedería en los litigios declarativos corresponde a la inscripción de la demanda, esto siempre y cuando atienda
categóricamente que:
[…] la única cautela nominada que potencialmente procedería en los litigios declarativos corresponde a la inscripción de la demanda, esto siempre y cuando atienda a alguna de las tres hipótesis contempladas en el artículo 590 ejusdem, esto es, cuando (i) verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o (ii) como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra o que verse sobre una universalidad de bienes y (iii) cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual . (Resaltados propios del original).
20. En sentencia STC4557 -2021 se refrendó la postura ante s
precedente en los siguientes términos:
De modo que atendiendo la preceptiva del artículo 590 del Código General del Proceso, literal c), cuando autoriza “(…) cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio (…)” (subraya fuera de texto), implica entender que se está refiriendo a las atípicas, diferentes a las señaladas en los literales a) y b), las cuales sí están previstas legalmente para casos concretos; de consiguiente, los requisitos estableci dos para el decreto de las innominadas no pueden ser extensivos para aquéllas existentes con categorización e identidades propias (inscripción de la demanda, embargo y secuestro); amén de la clara autonomía que dimana del numeral 1º del art. 590 del C. G. del P, en relación con cada uno de los literales: a), b) y c). (Resaltados propios del original).
21. En la última decisión referenciada se mencionó
del C. G. del P, en relación con cada uno de los literales: a), b) y c). (Resaltados propios del original).
21. En la última decisión referenciada se mencionó tangencialmente que en el proceso reivindicatorio también esProceso Verbal Radicado 05088310300120240000801
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procedente la medida cautelar contenida en el art. 959 del Código Civil, sin hacer un análisis más profundo de esta norma.
22. Del breve recuento jurisprudencial realizado se puede concluir que, salvo los procesos declarativos enlistados en el art. 598 del C.G.P., o en los que se discutan los temas regidos por los arts. 129 y 130 de la Ley 1098 de 2006, en todos los demás juicios de ese tipo no proceden sino las medidas incluidas en los literales a y b del numeral 1 del art. 590 del C.G.P., o las que expresamente se encuentren reguladas en otra norma.
23. En ese orden, se observa que además de las contenidas en la normativa procesal, en los arts. 958 y 959 del C.C. se permite a quien solicita la reivindicación pedir el secuestro de bienes muebles si hubiere motivo de temer que estos se pierdan o deterioren en manos del poseedor, o las medidas que sean necesarias para evitar el deterioro del inmueble, muebles y semovientes que sean objeto de la reivindicación, cuando hubiere justo motivo de temer un daño o las facultades del demandado no ofrezcan suficiente garantía.
24. Al aplicar los anteriores preceptos a este caso, se observa que asiste razón al juzgado en considerar que la medida de
justo motivo de temer un daño o las facultades del demandado no ofrezcan suficiente garantía.
24. Al aplicar los anteriores preceptos a este caso, se observa que asiste razón al juzgado en considerar que la medida de embargo de frutos no se ajusta a la regulación aplicable al proceso reivindicatorio, pues , pese a contar este pleito con un catálogo más amplio de cautelas que la generalidad de juicios declarativos, no se observa que dentro de las medidas nominadas esté autorizado el embargo de dineros.Proceso Verbal Radicado 05088310300120240000801
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25. Asimismo, en este momento del tiempo el precedente jurisprudencial se ha orientado por entender que el embargo de dineros no resulta procedente en un juicio declarativo, bajo la guisa de las medidas innominadas, por tratarse de una cautela regulada y aplicable a un grupo restringido de procesos dentro de los que no se encuentra el reivindicatorio.
26. Aunado a lo anterior, se observa que el art. 959 del C.C. establece que, salvo los casos de posible deterioro de un inmueble pedido en reivindicación, o inadecuadas facultades del demandado para garantizar la conser vación del inmueble, en todos los demás eventos se debe permitir al poseedor el goce del inmueble hasta la sentencia definitiva.
27. Es decir, el legislador específicamente prohibió cualquier medida que restrinja al poseedor el aprovechamiento del inmueble o bjeto de reivindicación, con las salvedades apenas relacionadas.
28. Luego, además de las restricciones procesales a la medida de embargo de dineros, en lo relativo a los frutos de un bien
inmueble o bjeto de reivindicación, con las salvedades apenas relacionadas.
28. Luego, además de las restricciones procesales a la medida de embargo de dineros, en lo relativo a los frutos de un bien inmueble en reivindicación hay una expresa prohibición legal que Luis Eduardo Ramírez Orrego no puede desconocer.
29. Pese al fracaso del recurso , el tribunal estima que en este caso no es posible condenar en costas al apelante , dado que Mariela de Jesús Rojo Restrepo no se pronunció sobre la impugnación presentada y no aparece algún otro gasto procesal por reconocer en este trámite. Decisión que se soporta en lo que regulan los arts. 365.5 y 366.4 del C.G.P.Proceso Verbal Radicado 05088310300120240000801
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En mérito de lo expuesto, el magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 24 de septiembre de 2024, en que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Bello Medellín denegó un embargo.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Por secretaría, REGISTRAR el egreso del pleito en los sistemas de información correspondientes y mediante comunicación elaborada en los términos de los arts. 111 del C.G.P. y 11 de la Ley 2213 de 2022 REMITIR el cuaderno
02SegundaInstancia al despacho de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
C.G.P. y 11 de la Ley 2213 de 2022 REMITIR el cuaderno 02SegundaInstancia al despacho de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
NATTAN NISIMBLAT MURILLO
Magistrado
DAPM
Firmado Por:
Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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