TSDJ MED SC - 05266310300220230008601-(09-03-2026)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05266310300220230008601-(09-03-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
TEMA: SIMULACIÓN ABSOLUTA – La ausencia de capacidad económica del supuesto comprador, la continuidad de la administración y posesión de los bienes por parte del supuesto vendedor, la pasividad de la contraparte para acreditar los préstamos y revelar las supuestas deudas que justificaron la transferencia de los bienes, y el tiempo en que se celebraron los negocios, permiten otear un claro propósito engañoso frente a la sociedad conyugal, al pretender sacar de ella, de modo irreal, activos patrimoniales en perjuicio de la cónyuge y que ahora afecta también a las herederas demandantes. /
HECHOS: (DSGS, JACG y DCG), presentaron demanda de simulación en contra de (OAGC), con las pretensiones que se declare la simulación absoluta de los negocios Jurídicos realizados entre el señor (JECB) y el demando (OAGC), tales como la compraventa del local 403, apartamento 202, celda del parqueadero, lote de Terreno; que se ordena la cancelación de las escrituras públicas del 10 de junio de 2017; que se condene al demandado a la restitución de los inmuebles que de mala fe han estado en cabeza de él como poseedor, el local 403 y el lote de Terreno; declarada la simulación, que se conde a pagar los frutos civiles (lucro cesante) de lo que han producido el local 403 y el lote de Terreno. El Juzgado 2° Civil del Circuito de Envigado decidió, que son absolutamente simulados los negocios jurídicos; asimismo ordenó oficiar a las respectivas notarias, adjuntando copia de la sentencia; oficiar las respectivas Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para que proceda a
los negocios jurídicos; asimismo ordenó oficiar a las respectivas notarias, adjuntando copia de la sentencia; oficiar las respectivas Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para que proceda a cancelar las anotaciones en los folios de matrículas; declaro infundadas las excepciones propuestas y el levantamiento de las medidas cautelares; asimismo la restitución de los bienes a los demandantes. La Sala deberá establecer si una debida valoración de las pruebas obrantes en el proceso, permite concluir, diferente a lo expuesto por el juez a quo, que no se acreditó la simulación absoluta de los negocios contenidos en las escrituras públicas, porque no se demostró la causa para simular ni el fingimiento de los negocios y, por el contrario, quedó probado que la transferencia de los inmuebles obedeció a un ajuste real de cuentas por préstamos de dinero que el demandado (OAGC), hacía al ahora finado (JECB).
TESIS: La Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC837 de 19 de marzo de 2019, refirió “a partir del artículo 1766 del Código Civil, desarrolló la teoría de la «simulación de los contratos» en virtud de la cual, quien se vea seriamente lesionado con el negocio a parente, tiene acción para que salga a la luz su genuino alcance, con el fin de que desaparezca la fachada que impide hacer efectivos los derechos del afectado, siendo un medio tendiente a que se revele la esencia de lo que resulta ajeno a la realidad, ya sea por mera suposición o por desfiguración y prevalezca la verdad.” (…) De acuerdo con la jurisprudencia, la configuración de la simulación requiere de los siguientes requisitos: “(i) la
a la realidad, ya sea por mera suposición o por desfiguración y prevalezca la verdad.” (…) De acuerdo con la jurisprudencia, la configuración de la simulación requiere de los siguientes requisitos: “(i) la divulgación de un querer aparente, que oculta las reales condiciones del negocio jurídico o la decisión de no celebrar uno; (ii) un acuerdo entre todos los partícipes de la operación para simular; y (iii) la afectación a los intereses de los intervinientes o de terceros” (SC2582, 27 jul. 2020, rad. 2008-00133-01). (…) Respecto a la prueba de la simulación, dicha Corporación en sentencia SC12469 de 06 de septiembre de 2016, refirió: “Es conocido que, en tratándose del fingimiento de un contrato, sus celebrantes procuran, por todos los medios, ocultar que el mismo es aparente y, correlativamente, brindarle al negocio que exteriorizaron, visos de certeza y legalidad. Por eso, bien difícil es la tarea que recae en quien pretende demostrar la simulación de una convención, más si se trata de un tercero a ella, en tanto que debe enfrentar y sobrepasar el hecho de que sus autores hubiesen borrado toda huella o vestigio de la maniobra que realizaron. ” (…) El debate central sostiene dos tesis contrapuestas: de un lado, los demandantes afirman que los negocios jurídicos celebrados entre (JECB) como vendedor y (OAGC) como comprador, fueron simulados absolutamente, en tanto no hubo en realidad pago de precio ni entrega real, ya que (JECB)
celebrados entre (JECB) como vendedor y (OAGC) como comprador, fueron simulados absolutamente, en tanto no hubo en realidad pago de precio ni entrega real, ya que (JECB) únicamente tenía como propósito distraer lo bienes de la sociedad conyugal; mientras que (OAGC),en la condición de demandado, alega que la transferencia de los inmuebles obedeció a un ajuste real de cuentas por préstamos que le hacía a (JEGC). (…) Basta analizar la coincidencia en las declaraciones de las propias partes con las rendidas por los testigos, para constatar que, en efecto, entre (JEC) y la cónyuge (DSG) no había una buena relación sentimental, lo que daba pie al interés de aquel en dist raer bienes del patrimonio, en aras de defraudar o desmejorar los posibles gananciales que corresponderían a la cónyuge en un eventual divorcio, debido a que desde 2017 la relación marital enfrentaba problemas. (…) Al proceso se trajeron dos grupos de testigos: los de la parte demandante y los de la parte demandada; lo cierto es que por la materia de que aquí se trata, en el análisis conjunto de las pruebas es necesario acudir a tales declaraciones en riguroso contraste con el acervo probatorio, para hacer las inferencias del caso. (…) Las declaraciones rendidas por el demandado y su madre la testigo (LSC), quienes supuestamente participaban directamente en los ajustes de cuentas que dieron lugar a las compraventas aqu í cuestionadas, no son coherentes ni lógicas. Nótese que (LSC) siempre asumió que ella era la que prestaba el dinero y, luego, intentaba aducir que su hijo (ÓA G) también participaba de los préstamos, al punto que al final indicó que la
lógicas. Nótese que (LSC) siempre asumió que ella era la que prestaba el dinero y, luego, intentaba aducir que su hijo (ÓA G) también participaba de los préstamos, al punto que al final indicó que la transferencia de los bienes se le hizo a su hijo (ÓAG) porque ella también le debía un dinero, cuando este previamente había dicho que los bienes quedaron a nombre de él en virtud de un simple acuerdo. En todo caso, los préstamos y los ajustes de cuenta no encuentran ningún tipo de respaldo. (…) El extremo demandado en la contestación de la demanda hizo una representación gráfica para indicar cuáles fueron las cantidades de dinero supuestamente desembolsadas por cada año desde 2014 hasta 2019, pero no adjuntó ningún soporte que diera cuenta d e las fechas y montos individualmente desembolsados. (…) Según lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , en la sentencia SC3979 de 14 de diciembre de 2022, “la primordial carga que le asiste al interesado en quitarle el velo a una negociación aparente, ya sea que haya participado en ella o no, es la demostración de los hechos constitutivos de indicios del fingimiento en los términos del artículo 240 del Código General del Proceso, sin que ello implique que aquellos contra quien se dirige la acción queden liberados de aportar los elementos demostrativos que ratifiquen su contenido si están interesados en que se conserve, máxime cuando de sus intervenciones se advierte que lo consignado difiere parcialmente de la realidad, puesto que al tenor del artículo 250 «la prueba que resulte de los documentos públicos y privados es indivisible y comprende aun lo meramente enunciativo, siempre que tenga relación directa con lo dispositivo
intervenciones se advierte que lo consignado difiere parcialmente de la realidad, puesto que al tenor del artículo 250 «la prueba que resulte de los documentos públicos y privados es indivisible y comprende aun lo meramente enunciativo, siempre que tenga relación directa con lo dispositivo del acto o contrato».” (…) En el proceso quedó acreditado que (JEC) no se encontraba en estado de quiebra y que, además, su negocio era solvente, razón por la que se puede inferir que no tenía motivo económico para vender 4 de 5 inmuebles que estaban a su nombre, así como hacer la venta de 3 bienes en un mismo día y a la misma persona. (…) Además , los testigos dieron cuenta de que la empresa tenía muy buenos clientes, y en la contestación a la demanda también se indicó que el demandado, quien ayudó a las demandantes a organizar las cuentas de la empresa, reportó que aún quedaban cuentas por cobrar, que acreditan al menos buenos ingresos para la empresa. (…) Así las cosas, véase que el análisis conjunto de las pruebas practicadas en el proceso da cuenta de múltiples indicios, tales como la ausencia de capacidad económica del supuesto comprador, la continuidad de la administración y posesión de los bienes por parte del supuesto vendedor, la pasividad de la contraparte para acreditar los préstamos y revelar las supuestas deudas que j ustificaron la transferencia de los bienes, y el tiempo en que se celebraron los negocios, los cuales permiten otear un claro propósito engañoso frente a la sociedad conyugal, al pretender sacar de ella, de modo irreal, activos patrimoniales en perjuicio de la cónyuge y que ahora afecta también a las herederas demandantes. A los anteriores indicios, se suman los lazos de familiaridad y afecto entre los
irreal, activos patrimoniales en perjuicio de la cónyuge y que ahora afecta también a las herederas demandantes. A los anteriores indicios, se suman los lazos de familiaridad y afecto entre los contratantes, así como el precio exiguo de los contratos, aspectos que fueron tenidos en cuenta por el juez a quo y que no fue reprochados por la parte apelante.MP: MARTHA CECILIA LEMA VILLADA
FECHA: 09/03/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA ACLARACIÓN DE VOTO: NATTAN NISIMBLAT MURILLOMe de l l ín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN
Lugar y fecha Medellín, 09 de marzo de 2026 Proceso Verbal Radicado 05266310300220230008601 Demandante Danut del Socorro Gómez Salazar y otros Demandado Oscar Andrés Gaviria Castaño Providencia Sentencia 034 Tema Simulación absoluta. Valoración probatoria. Decisión Confirma Ponente Martha Cecilia Lema Villada
ANTECEDENTES
1. DEMANDA. Danut del Socorro Gómez Salazar, Jenny Andrea Castaño Gómez y Daniela Castaño Gómez, presentaron demanda de simulación en contra de Oscar Andrés Gaviria Castaño , con
las siguientes pretensiones:
“PRIMERO: que se declare la simulación absoluta de los siguientes negocios Jurídicos realizados entre el señor
JORGE ENRIQUE CASTAÑO BUSTAMANTE y el señor OSCAR
ANDRES GAVIRIA CASTAÑO:
“PRIMERO: que se declare la simulación absoluta de los siguientes negocios Jurídicos realizados entre el señor
JORGE ENRIQUE CASTAÑO BUSTAMANTE y el señor OSCAR
ANDRES GAVIRIA CASTAÑO:
1. Compraventa del local 403 del Edificio Empresarial San
Felipe, Ubicado en la Dirección CARRERA 40 # 35 SUR 24,Verbal 05266310300220230008601
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Situado en la zona Centro del Municipio de Envigado, Antioquia, Con numero de Matrícula 001 -1021733, Código Catastral: 10220260002000100011. Simulación que se da bajo la escritura 1.461 del 10 de junio de 2017 de la Notaria Segunda de Envigado.
2. Compraventa del Apartamento 202 del Edificio Residencial San Matías 2, Ubicado en la dirección DIAGONAL 30 # 35
SUR 35, Envigado, Antioquia, Con Numero de Matrícula 0011071365, Código Catastral: 10190100006000100004. Y la celda del Parquead ero N. 4 Con n úmero de Matrícula 0011071355. Simulación que se da bajo la escritura 1.462, del 10 de junio de 2017 de la Notaria Segunda de Envigado.
3. Compraventa de la celda del parqueadero que se identifica con folio de matrícula inmobiliaria N° 001-1071355, simulación que se da mediante escritura pública 1462 del 10 de junio de 2017 de la Notaría Segunda de Envigado.
con folio de matrícula inmobiliaria N° 001-1071355, simulación que se da mediante escritura pública 1462 del 10 de junio de 2017 de la Notaría Segunda de Envigado.
4. Compraventa del Lote de Terreno, Ubicado en la “Vereda 019 la Enea”, en el Municipio de San Vicente de Ferrer, con superficie aproximada de 6.171 m2. Con n úmero de matrícula inmobiliaria, 020-214804. Simulación que se dio bajo la escritura 210 del 08 de abril del 2018 y que se realizó englobe mediante la escritura pública número 888 del 10 de mayo de 2021 de la Notaria Única de San Vicente de Ferrer.
SEGUNDO: que se ordena la cancelación de las siguientes escrituras públicas:Verbal
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1. Escritura 1.461 del 10 de junio de 2017.
2. Escritura 1.462, del 10 de junio de 2017.
3. Escritura 888 del 10 de mayo de 2021.
TERCERO: Que se condene al demandado el señor OSCAR ANDRES GAVIRIA CASTAÑO a la restitución de los in muebles que de mala fe han estado en cabeza de él como poseedor, El
Local 403 del Edificio Empresarial San Felipe, Ubicado en la Dirección CARRERA 40 # 35 SUR 24, y el Lote de Terreno, Ubicado en la “Vereda 019 la Enea”, en el Municipio de San Vicente de Ferrer.
CUARTO: Declarada la simulación, que se conde (sic) por parte
Ubicado en la “Vereda 019 la Enea”, en el Municipio de San Vicente de Ferrer.
CUARTO: Declarada la simulación, que se conde (sic) por parte del despacho a pagar los frutos civiles (lucro cesante) de lo que han producido los bienes, el Local Comercial, y el Lote, lo cual se estima en la suma de $23.119.848 (…)”.
Como fundamento de lo pretendido, el apoderado judicial de la parte demandante expuso:
a. El 09 de diciembre de 1989, Danut del Socorro Gómez Salazar contrajo matrimonio religioso con Jorge Enrique Cast año Bustamante.
b. Danut del Socorro Gómez Salazar convivió con Jorge Enrique Castaño Bustamante y las hijas Jenny Andrea y Daniela Castaño Gómez. El último domicilio de la familia fue el apartamento 202 del Edificio Residencial San Matías 2, ubicado en la Diagonal 30# 35 sur 35 de Envigado.Verbal 05266310300220230008601
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c. En vigencia del vínculo matrimonial, Danut del Socorro Gómez Salazar y Jorge Enrique Castaño adquirieron los siguientes bienes:
-El local comercial 403 en Envigado, identificado con la matrícula inmobiliaria 001 -1021733 fue adquirido por Jorge Enrique Castaño Bustamante mediante la escritura pública 802 de 03 de abril de 2009.
-El apartamento 202 ubicado en el Edificio San Matías Torre 2, identificado con la matrícula inmobiliaria 001 -1071365, y el parqueadero celda 4 del mismo edificio, identificado con
-El apartamento 202 ubicado en el Edificio San Matías Torre 2, identificado con la matrícula inmobiliaria 001 -1071365, y el parqueadero celda 4 del mismo edificio, identificado con la matrícula 001-1071355 fueron adquiridos por Jorge Enrique Castaño Bustamante mediante la escritura pública 1241 de 08 de abril de 2015.
-La franja de 3.000 m 2 que hace parte de un lote en San Vicente Ferrer, vereda 019 La Enea, identificado con la matrícula inmobiliaria 020 -8581206 fue adquirida por Jorge Enrique Castaño el 06 de abril de 2014, mediante la compraventa No. 316632.
-Una extensión de tierra de 2.300 m2 que hace parte de un lote de mayor extensión, ubicado en el sector rural Paraje La Montera de la vereda El Coral, en el municipio San Vicente Ferrer fue adquirida por J orge Enrique Castaño Bustamante el 22 de abril de 2017, mediante la compraventa No. 38679.Verbal 05266310300220230008601
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d. En 2017, Jorge Enrique Castaño Bustamante transfirió las siguientes propiedades al sobrino Oscar Andrés Gaviria Castaño:
(i) El local 403 del Edificio Empresarial San Felipe, ubicado en la carrera 40 # 35 sur 24 de Envigado, identificado con la matrícula inmobiliaria 001 -1021733, como consta en la escritura pública 1461 de 10 de junio de 2017 de la Notaría Segunda de Envigado.
la matrícula inmobiliaria 001 -1021733, como consta en la escritura pública 1461 de 10 de junio de 2017 de la Notaría Segunda de Envigado.
(ii) El apartamento 202 del Edificio Residencial San Matías 2, ubicado en la diagonal 30 # 35 sur 35 de Envigado, identificado con la matrícula inmobiliaria 001 -1071365, como consta en la escritura pública 1462 de 10 de junio de 2017 de la Notaría Segunda de Envigado.
(iii) La celda del parqueadero identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 001-1071355, como consta en la escritura pública 1462 de 10 de junio de 2017 de la Notaría Segunda de Envigado.
(iv) Un lote de terreno ubicado en San Vicente Ferrer, vereda 019 La Enea, identificado con la matrícula inmobiliaria 020-214804, lote que se desprendió de uno de mayor extensión identificado con la matrícula 020-85812, como consta en la escritura pública 210 de 08 de abril de 2018. Con posterioridad, ese lote fue englobado mediante la escritura pública 888 de 10 de mayo de 2021, englobe 2 página 12 y 13 lote N°6, en tanto Jorge Enrique Castaño Bustamante compró un porcentaje adicional de lote (871 m2) al vecino Alfredo Castaño Pulgarín.Verbal 05266310300220230008601
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Estas transferencias de dominio se hicieron sin el conocimie nto de las aquí demandantes. Además, en lo que tiene que ver con el
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Estas transferencias de dominio se hicieron sin el conocimie nto de las aquí demandantes. Además, en lo que tiene que ver con el lote de terreno, en el contrato de promesa de compraventa celebrado en 2014 entre Jorge Enrique Castaño y Margarita María Marín Salazar , consta que el precio fue de $10 000 000, pero cuatro años después , aquel se lo vendió al sobrino Oscar Andrés Gaviria en $2 000 000.
e. A principios de 2021, Jorge Enrique Castaño Bustamante se sintió indispuesto, y por temor a tener COVID -19 se mudó del apartamento 202 del Edificio Residencial San Matías 2, en el que vivía con su familia, y se internó en la finca en San Vicente, para evitar contagios , pese a que cuatro días después todos los miembros de la familia salieron positivos al virus. Ante tal situación, la s demandantes Jenny Andrea y Daniela Castaño Gómez siguieron en comunicación con su padre Jorge Enrique Castaño, vía WhatsApp, pero esa comunicación se volvió inconstante, al punto que este no volvió a responder llamadas ni mensajes.
f. Por medio de una tercera persona, los demandantes se enteraron de que Jorge Enrique Castaño llevaba una semana hospitalizado en cuidados especiales.
g. Jorge Enrique Castaño Bustamante falleció el 27 de abril de 2021 debido a una infección renal.
h. E l señor Oscar Andrés Gaviria Castaño les comunicó a las demandantes que el finado Jorge Enrique Castaño, unos añosVerbal
2021 debido a una infección renal.
h. E l señor Oscar Andrés Gaviria Castaño les comunicó a las demandantes que el finado Jorge Enrique Castaño, unos añosVerbal 05266310300220230008601
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antes de morir , supuestamente le vendió unos inmuebles que hacían parte de la sociedad conyugal : el apartamento, el local comercial y la finca. Las demandantes solicitaron las constancias de los traspasos y los recibos de los pagos efectuados en virtud de dichos negocios, pero el argumento de Oscar Andrés Gaviria Castaño fue que Jorge Enrique Castaño había entrado en quiebra y que por eso había vendido todo, que los pagos se hicieron en efectivo, “y que como eran familia no vio importante hacer recibos de pago al señor JORGE CASTAÑO”.
- La economía de Jorge Enrique Castaño era buena , en tanto nunca tuvo problemas económicos.
j. En junio de 2021, Oscar Andrés Gaviria Castaño citó de manera personal a las demandantes y les dijo que Jorge Enrique Castaño Bustamante debía $10 000 000 de una letra de cambio que supuestamente suscribió en el 2020. Las demandante s se negaron a hacer e se pago, porque nunca les fue presentada la letra de cambio. Además, Oscar Andrés les dijo que debían pagar arriendo por el apartamento en el que estaban viviendo, pero estas se n egaron a pagar arriendo en su propiedad. Ante la negativa de las demandantes, el demandado Oscar Andrés Gaviria les dijo: “yo sé que, si tienen con que pagar, igual mi tío si
estas se n egaron a pagar arriendo en su propiedad. Ante la negativa de las demandantes, el demandado Oscar Andrés Gaviria les dijo: “yo sé que, si tienen con que pagar, igual mi tío si les dejó algo, a su mamá le dejó un seguro por DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000), le queda la pensión de él y la casa de Calasanz”.
k. Las amenazas de Oscar Andrés Gaviria se volvieron frecuentes, en tanto les decía a las demandantes que le iba a contar todo a los “ paga diarios”, para que estos fueran a cobrarles. Ante talVerbal 05266310300220230008601
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situación, las demandantes interpusieron una denuncia ante la Fiscalía, por el delito de constreñimiento.
l. A las demandantes les comunicaron la terminación de un supuesto contrato de comodato verbal, en el cual Oscar Andrés Gaviria indicaba que debían restituirle el bien inmueble que habitaban, ya que el supuesto contrato de comodato que había sido celebrado con Jorge Enrique Castaño había terminado, y que necesitaba ese inmueble para venderlo y pagar el valor respaldado en la letra de cambio que ellas no ha bían querido pagar.
m. Las demandant es presumen que las transferencias de dominio que Jorge Enrique Castaño hizo a Oscar Andrés Gaviria son simuladas absolutamente, porque: (i) nunca fueron de conocimiento público ; (ii) para ese momento Jorge Enrique Castaño convivía con la demandante Danut del Socorro Gómez, pero pasaban por un mal momento en la relación sentimental;
son simuladas absolutamente, porque: (i) nunca fueron de conocimiento público ; (ii) para ese momento Jorge Enrique Castaño convivía con la demandante Danut del Socorro Gómez, pero pasaban por un mal momento en la relación sentimental; (iii) las ventas se hicieron sobre bienes que pertenecían a la sociedad conyugal; (iv) Oscar Andrés Gaviria no tenía solvencia económica para hacer esas compras ; (v) la solvencia de Jorge Castaño siempre fue buena , y (vi) este siempre administró los bienes hasta el día de su muerte.
2. CONTESTACIÓN: El demandado Oscar Andrés Gaviria Castaño, por medio de apoderad o judicial, se opus o a las pretensiones de la demanda y present ó las “excepci ones” que denominó “mala fe de las demandantes” e “inexistencia del derecho que se reclama”.Verbal
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3. SENTENCIA: El Juzgado 002 Civil del Circuito de Envigado
decidió:
“PRIMERO: DECLARAR que son absolutamente simulados los siguientes negocios jurídicos:
1. COMPRAVENTA del local 403 del Edificio Empresarial San
Felipe, ubicado en la dirección CARRERA 40 No. 35 SUR 24, zona centro del Municipio de Envigado, Antioquia, con número de matrícula 001 -1021733, contenido en la escritura pública No. 1.461 del 10 de junio de 2017 de la Notaría Segunda de Envigado.
2. La COMPRAVENTA del Apartamento 202 del Edificio
Residencial San Matías 2, Ubicado en la DIAGONAL 30 No.
escritura pública No. 1.461 del 10 de junio de 2017 de la Notaría Segunda de Envigado.
2. La COMPRAVENTA del Apartamento 202 del Edificio Residencial San Matías 2, Ubicado en la DIAGONAL 30 No. 35 SUR 35 en Envigado, Antioquia, con número de matrícula 001-1071365 y la CELDA del Parqueadero N. 4 con número de matrícula 001 -1071355 contenida en la
escritura No. 1.462, del 10 de junio de 2017 de la Notaria Segunda de Envigado.
3. La COMPRAVENTA del Lote de Terreno, Ubicado en la “Vereda 019 la Enea”, en el Municipio de San Vicente de Ferrer con número de matrícula inmobiliaria 020 -214804 contenida en la escritura No. 210 del 08 de abril del 2018 de la Notaria Única de San Vicente de Ferrer.
SEGUNDO: TOMASE atenta nota de esta decisión para tal sentido ofíciese a la Notaría Segunda de Envigado y a la Notaría Única de San Vicente de Ferrer -Antioquia, adjuntando copia de esta sentencia.Verbal
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TERCERO: OFICIAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur para que proceda a cancelar la anotación en los fol ios de matrículas inmobiliarias Nro. 001 -1021733, 001 -1071365, 0011071355 e igualmente, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro para el registro
inmobiliarias Nro. 001 -1021733, 001 -1071365, 0011071355 e igualmente, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro para el registro correspondiente en el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 020-214804.
CUARTO: DECLARA R infundadas las excepciones propuestas.
QUINTO: ORDENAR el levantamiento de las medidas cautelares. Líbrese por secretaría el oficio con los insertos necesarios.
SEXTO: ORDENAR la restitución de los bienes objeto de declaratoria de simulación a los demandantes, que están a poder del señor OSCAR ANDRÉS GAVIRIA CASTAÑO.
SÉPTIMO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada.
En la liquidación de costas por Secretaría, inclúyanse como agencias la suma de $10.000.000”.
3.1. La autoridad judicial de primera instancia señaló que en el presente caso se acreditó la concurrencia de varios indicios que conducen a declarar la simulación absoluta de los negocios jurídicos atacados. Así, indicó que en el proceso quedó demostrada la relación de par entesco entre los co ntratantes, pues el vendedor Jorge Enrique Castaño y el comprador OscarVerbal 05266310300220230008601
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Andrés Gaviria Castaño corresponden a tío y sobrino, respectivamente. Asimismo, el juez señaló que n o existe discusión en que , con posterioridad a la celebración de las compraventas, el vendedor Jorge Enrique Castaño continuó con
respectivamente. Asimismo, el juez señaló que n o existe discusión en que , con posterioridad a la celebración de las compraventas, el vendedor Jorge Enrique Castaño continuó con el goce del apartamento 202 del Edificio Residencial San Matías 2, al punto que el inmueble aún está en poder de las demandantes, así como con el goce de la finca ubicada en el municipio de San Vicente Ferrer, pues los testigos Guillermo Castaño, Cristian Marín Isaza, Alfredo Castaño y Jaime Alberto Castaño Bustamante, dieron cuenta de que la finca siempre estuvo en manos de Jorge Enrique Castaño, y que este era quien disponía del predio como dueño. Entonces, según el juez, el apartamento 202 y la finca de San Vicente nunca fueron entregados al demandado Oscar Andrés Gaviria.
En relación con el local 403, el juez señaló que en el proceso no quedó claro si Jorge Enrique Castaño disfrutó del mismo hasta el momento en que murió. En todo caso, refirió que la asunción de estos bienes por parte de Oscar Andrés Gaviria apenas se hizo a partir de la muerte de Jorge Enrique, pues entre 2017 y 2021 no se hizo entrega de los bienes objeto de la compraventa.
El juzgador advirtió que, en este evento, la falta de capacidad económica del comprador Oscar Andrés Gaviria Castaño concurre como indicio relevante , pues quedó demostrado que a la fecha en que las compraventas fueron celebradas (10 de junio de 2017), aquel aún no tenía la capacidad económica suficiente para llevar a cabo dichos negocios. Al respecto, el juez a quo precisó que en el proceso existen unas explicaciones que deben
la fecha en que las compraventas fueron celebradas (10 de junio de 2017), aquel aún no tenía la capacidad económica suficiente para llevar a cabo dichos negocios. Al respecto, el juez a quo precisó que en el proceso existen unas explicaciones que deben asumirse con beneficio de inventar io, en tanto según lasVerbal 05266310300220230008601
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declaraciones del demandado Oscar Andrés Gaviria Castaño y la testigo Lucía del Socorro Castaño Bustamante, los tres negocios jurídicos no obedecieron a una compraventa que se hiciera en la forma en que se indicó en las respectivas escrituras públicas, esto es, no obedeció al pago de dinero que dicen las escrituras públicas, sino que obedecen a una contraprestación por la acumulación de deudas adquiridas por el finado Jorge Enrique Castaño.
Según el juez, otro indicio se deriva de la inexistencia de movimientos o transacci ones que d en cuenta de los pagos efectuados en virtud de los contratos de compraventa supuestamente celebrados . El funcionario judicial expuso que según la testigo Lucía del Socorro Castaño Bustamante y el demandado Oscar Andrés Gaviria Castaño, los movimientos o cruces constan en unas anotaciones informales que se hacían en unos cuadernos que ellos llevaban, los cuales no fueron allegados al proceso . Además, el juez advirtió que estos declarantes no coinciden totalmente en la suma o el monto de las deudas que Jorge Enrique Castaño Bustamante tenía con ellos , y aunque Lucía Castaño indicó que, a diciembre de 2017, las deudas
coinciden totalmente en la suma o el monto de las deudas que Jorge Enrique Castaño Bustamante tenía con ellos , y aunque Lucía Castaño indicó que, a diciembre de 2017, las deudas ascendían a $257 000 000 , que ese dinero lo prestaban en efectivo, en sumas que se entregaban y luego se pagaban, que se movilizaban en bolsas negras y que quienes las llevaban no sabían su contenido , lo cierto es que n o hay movimientos bancarios, consignaciones, títulos valores o el uso de figuras hechas normalmente para este tipo de si tuaciones, como es constituir hipoteca o al menos hacer un documento en el que conste el tipo de sociedad que se hace para efectos de estasVerbal 05266310300220230008601
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entregas periódicas de dinero que finalmente conduzcan a que las mismas se puedan pagar mediante la transferencia de dinero.
El juez señaló que otro indicio deviene de la inexistencia de movimient