TSDJ MED SC - 05266310300220250011501-(23-02-2026)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05266310300220250011501-(23-02-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
TEMA: TÍTULO EJECUTIVOHonorarios de abogado pactados en pagaré y su improcedencia como obligación ejecutable. El pagaré incluía un pacto que imponía al deudor pagar un 20% por honorarios del abogado desde la radicación de la demanda. /
HECHOS: MSAA presentó demanda ejecutiva singular contra varios deudores. La demanda buscaba el pago de: a) $231.300.000 por capital del pagaré , b) Intereses moratorios desde el 29 de agosto de 2022 y c) $46.260.000 por honorarios de abogado (20% de las pretensiones), contenidos en una cláusula del pagaré y la carta de instrucciones. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, mediante auto del 8 de abril de 2025, libró mandamiento de pago por el capital y los intereses, pero negó librarlo respecto de los honorarios del abogado , indicando que los honorarios y gastos de cobranza solo pueden conocerse y fijarse como agencias en derecho en la liquidación de costas, por lo que no existe título ejecutivo para exigirlos anticipadamente. Por tanto, se debe dilucidar si ¿Constituyen título ejecutivo la cláusula del pagaré y la carta de instrucciones que pactan honorarios de abogado a cargo del deudor, permitiendo librar mandamiento de pago por dicho concepto dentro de un proceso ejecutivo?
TESIS: (…) Se tiene por título ejecutivo al documento en cuyo contenido conste la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, a favor de una persona y en cabeza del deudor, documento que además debe provenir de éste o de su causante, que constituya plena prueba contra él y que en todo caso debe producir la certeza necesaria para que pueda ser satisfecha la obligación mediante
además debe provenir de éste o de su causante, que constituya plena prueba contra él y que en todo caso debe producir la certeza necesaria para que pueda ser satisfecha la obligación mediante el proceso de ejecución respectivo. (…)Del texto de la norma transcrita se desprende que las obligaciones que pueden demandarse ejecutivamente tienen que cumplir o tener tres características a saber: (i) Ser Expresas, lo que significa que aparecen manifiestas en la redacción misma del título el contenido y alcance de la obligación, las partes vinculadas y los términos en que la obligación se ha estipulado; (ii) Ser Claras, es decir, que sea indubitable la obligación, por tanto no será clara la obligación que esté contenida en términos confusos o equívocos o cuando exista incertidumbre respecto del plazo o la cuantía y finalmente (iii) Ser Exigibles, es decir, que se trate de una obligación que pueda cobrarse, solicitarse o demandarse su cumplimiento del deudor.(…) el concepto de costas procesales que en general comprende los gastos necesarios para obtener mediante sentencia el reconocimiento de un derecho, y de los cuales, por supuesto, hacen parte las agencias en derecho, está revestido, en cuanto a su imposición se refiere, de un criterio objetivo acorde con el cual las costas corren a cargo de la parte vencida, independientemente de la conducta que haya desplegado en el trámite del proceso . Las agencias en derecho entonces, se relacionan directamente con la suma que el juez debe cuantificar a favor de la parte que resulta beneficiada con las costas y su finalidad es la de resarcir los gastos que debió erogar ésta para pagar los honorarios del abogado que la asistió en el proceso. Con todo, ocurre que para proceder a su fijación
con las costas y su finalidad es la de resarcir los gastos que debió erogar ésta para pagar los honorarios del abogado que la asistió en el proceso. Con todo, ocurre que para proceder a su fijación el juez no goza de absoluta libertad, porque como bien lo señala el artículo 366 en la regla 3ª inciso segundo del Código General del Proceso, las agencias en derecho se fijarán teniendo en cuenta las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. (…) en tal medida, no tendría sentido librar orden de apremio por unos honorarios de abogado, cuando ello ya tiene una norma especial en nuestra codificación adjetiva civil para la parte que tuvo que sufragar dichos gastos. En este punto se hace necesario traer a colación la consigna inserta en el pagaré que pretende ejecutar el apoderado judicial de la parte activa: “ (...) en caso de cobro judicial o extrajudicial, serán a nuestra cuenta los costos, gastos de cobranza y honorarios del abogado que se pactan en un 20% de las pretensiones de la demanda ejecutiva, los cuales serán pagaderos desde la fecha de radicación de la demanda,...” La anterior cláusula, contraría lo preceptuado en el artículo 366 del Código General Del Proceso no solo porque allí ya se establece una remuneración en favor de la parte vencedora y contra la vencida por los gastos de defensa que aquella tuvo que hacer, s ino porque además,establece un momento procesal diferente para el pago de los honorarios, es decir, se estipula un pago contra el ejecutado aún antes de haberse defendido y antes de haber sido vencido en juicio(…)cobra especial relevancia lo preceptuado en el numeral noveno del artículo 365 del Código
pago contra el ejecutado aún antes de haberse defendido y antes de haber sido vencido en juicio(…)cobra especial relevancia lo preceptuado en el numeral noveno del artículo 365 del Código General del Procedo, que indica: “Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas …”.(…)en el contrato de mandato el obligado al pago precisamente sería el poderdante a quien le prestaron unos servicios profesionales, y no como se pretende en este asunto que los obligados al pago sean los ejecutados, quienes se itera, aún no han sido vencidos en juicio.(…) actuar como lo pretende la parte activa deja totalmente en indefensión a una persona que, ni siquiera hizo parte de la relación negocial como lo son los ejecutados y que ciertamente desconocen si el apoderado sí cumplió con su cometido o no, y no es porque deba conocerlo, sino por lo inverosímil y absurdo que resulta imponer esta carga de pago de honorarios cuando la labor del abogado ni siquiera se sabe en qué consiste o si ha finalizado o no.(…)
MP: MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO
FECHA: 23/02/2026
PROVIDENCIA: AUTOMedellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN
Lugar y fecha Medellín, 23 de febrero de 2026
Proceso: Ejecutivo singular Radicado: 05266310300220250011501
Demandante: Marina del Socorro Acosta Arango
Demandados: Andrés Fernando Ramírez Villegas,
Claudia Milena Agudelo Vanegas,
Proceso: Ejecutivo singular Radicado: 05266310300220250011501
Demandante: Marina del Socorro Acosta Arango
Demandados: Andrés Fernando Ramírez Villegas,
Claudia Milena Agudelo Vanegas, Juan David Delgado Arenas, Kelly Jhoana Cuello Ríos y Gonzalo Emilio Galeano Suárez Providencia Auto nro. 053
Tema: Título ejecutivo
Decisión: Confirma
Sustanciador: Martha Cecilia Ospina Patiño
Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, frente al auto proferido el 8 de abril de 2025 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO -ANT. -, dentro del proceso ejecutivo de la referencia, providencia mediante la cual se negó librar mandamiento de pago en relación con los honorarios de abogado.
I. ANTECEDENTES.
La señora Marina del Socorro Acosta Arango , mediante apoderado judicial, promovió demanda ejecutiva singular en contra de los señores Andrés Fernando Ramírez Villegas, ClaudiaProceso Ejecutivo singular Radicado 05266310300220250011501 Página 2 de 11 Milena Agudelo Vanegas , Juan David Delgado Arenas , Kelly Jhoana Cuello Ríos y Gonzalo Emilio Galeano Suárez, con el fin de obtener mandamiento de pago a su favor por la suma de : a) $ $231.300.000, por concepto de capital del pagaré ; b) por los intereses moratorios desde el día 29 de agosto de 2022 a la máxima tasa fijada por la Superintendencia Financiera y c) por
$231.300.000, por concepto de capital del pagaré ; b) por los intereses moratorios desde el día 29 de agosto de 2022 a la máxima tasa fijada por la Superintendencia Financiera y c) por la suma de $46.260.000.oo por concepto de honorarios de abogado pactados en el pagar é, correspondiente al 20 % de las pretensiones de la demanda; arrimando como base de recaudo el pagaré No. 1, y la carta de instrucciones . Archivo digital 003. C01PrimeraInstancia).
El escrito introductor correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado , autoridad judicial que mediante proveído del 8 de abril de 2025 libró mandamiento de pago por la suma de $ 231.300.000.oo por concepto de capital contenido en el pagaré que se acompañó con la demanda; más los intereses de mora a la tasa máxima permitida por la Superintendencia Financiera desde el 29 de agosto de 2022, y hasta que se efectúe el pago total de la obligación y negó librar mandamiento de pago sol icitado por concepto de honorarios de abogado.
La anterior negativa la fundamento el fallador de primer grado en que, si bien se comprometió ese pago, lo cierto es que, los gastos de cobranza y honorarios de abogado, solamente se conocen cuando el proceso sale adelante, se fijen las agencias en derecho y se liquiden las costas; de tal manera, que para ese momento no existía título. (Archivo digital 004. C01PrimeraInstancia).Proceso Ejecutivo singular Radicado 05266310300220250011501 Página 3 de 11
y se liquiden las costas; de tal manera, que para ese momento no existía título. (Archivo digital 004. C01PrimeraInstancia).Proceso Ejecutivo singular Radicado 05266310300220250011501 Página 3 de 11 Frente a la anterior determinación, el apoderado judicial de la parte activa interpuso recurso de reposición en subsidio apelación, el cual, luego de surtirse el traslado respectivo, fue resuelto por el fallador de primer grado en auto del 16 de octubre de 2025 , negando el recurso de reposición y concediendo de manera subsidiaria el de apelación. Para el efecto argumentó en síntesis que, no puede librarse orden de pago conforme lo quiere el recurrente, pues ell o podría considerarse como un doble compromiso: de pagar los honorarios de abogado previamente pactados y las agencias en derecho que luego fije el juez . (Archivo digital 031. C01PrimeraInstancia).
II. LA IMPUGNACIÓN.
Como argumentos del recurso de reposición en subsidio apelación, el apoderado judicial de la activa sostuvo que , el despacho se encuentra violenta ndo el principio de libertad contractual, en el cual las partes se pueden con tratar y determinar el contenido del mismo, dentro de los límites interpuestos por la ley, y no existe limitante a que las partes pacten el valor de los honorarios del abogado en caso que se tenga que presentar demanda, en que norma se fundamenta el despacho para determinar que es el único que puede fijar honorarios del abogado y qu e se encuentra por encima de la voluntad de las partes al contratar.
Expuso además que, la pretensión solicitada se habla de una
despacho para determinar que es el único que puede fijar honorarios del abogado y qu e se encuentra por encima de la voluntad de las partes al contratar.
Expuso además que, la pretensión solicitada se habla de una obligación expresa, clara y exigible esto es un título ejecutivo, la cual consta en un documento que proviene del deudor y constituye plena prueba contra él, por lo cual no hay lugar aportar soportes ni demostrar gasto alguno , ya que si fuere asíProceso Ejecutivo singular Radicado 05266310300220250011501 Página 4 de 11 no sería un título ejecutivo sino una obligación a demostrar por parte del demandante.
Afirma que, es claro que el valor a pagar por parte del deudor además del capital y los intereses, debe pagar los honorarios del abogado los cuale s se pactaron de manera clara en un 20% de las pretensiones de la demanda esto es $46.260.000, y la exigibilidad de esta obligación es desde el día en que se radico la presente demanda, esto es el 26 de marzo de 2025.
Considera que afirmar que solo el jue z es el que puede fijar honorarios y no las partes, es ilógico e ilegal, y que, si esto fuera cierto no habría lugar a suscribir contratos de prestación de servicios entre abogados y clientes, ya que supuestamente el Juez es quien fija honorarios. (Archivo digital 006. C01PrimeraInstancia).
Concedida la alzada en el efecto suspensivo ante esta Corporación el expediente fue repartido a este Despacho el 04 de noviembre de 2025 , siendo procedente resolve r de plano
Concedida la alzada en el efecto suspensivo ante esta Corporación el expediente fue repartido a este Despacho el 04 de noviembre de 2025 , siendo procedente resolve r de plano conforme establece el artículo 326 del Código General del Proceso, previas las siguientes:
III. CONSIDERACIONES.
1. DEL PROCESO EJECUTIVO EN GENERAL.
Bien es sabido que el proceso ejecutivo parte del presupuesto insustituible de la existencia de un documento que de forma cierta consagra el derecho que se reclama, evidenciando la correlativa obligación del deudor y en cuya virtud, autorizado está el acreedor a reclamar del segundo la consabida obligación.Proceso Ejecutivo singular Radicado 05266310300220250011501 Página 5 de 11 En consonancia con ello, establece el artículo 422 del Estatuto Adjetivo Civil, que podrán de mandarse ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en un documento proveniente del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él.
2. EL TÍTULO EJECUTIVO Se tiene por título ejecutivo al documento en cuyo contenido conste la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, a favor de una persona y en cabeza del deudor, documento que además debe provenir de éste o de su causante, que constituya plena prueba contra él y que en todo caso debe producir l a certeza necesaria para que pueda ser satisfecha la obligación mediante el proceso de ejecución respectivo. El artículo 422 del
Código General del Proceso así reza:
Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del
mediante el proceso de ejecución respectivo. El artículo 422 del Código General del Proceso así reza:
Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueb a contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el in terrogatorio previsto en el artículo 184.
Del texto de la norma transcrita se despr ende que las obligaciones que pueden demandarse ejecutivamente tienen que cumplir o tener tres características a saber: (i) Ser Expresas, lo que significa que aparecen mani fiestas en la redacción misma del título el contenido y alcance de la obligación, la s partes vinculadas y los términos en que la obligación se ha estipulado; (ii) Ser Claras, es decir, que sea indubitable la obligación, porProceso Ejecutivo singular Radicado 05266310300220250011501 Página 6 de 11 tanto no será clara la obligació n que esté contenida en términos confusos o equívocos o cuando exista incertidumbre respecto del plazo o la cuantía y finalmente (iii) Ser Exigibles, es decir, que se trate de una obligación que pueda cobrarse, solicitarse o demandarse su cumplimiento del deudor.
plazo o la cuantía y finalmente (iii) Ser Exigibles, es decir, que se trate de una obligación que pueda cobrarse, solicitarse o demandarse su cumplimiento del deudor.
IV. CASO CONCRETO.
Sea lo primero advertir que de conformidad con el numeral 4° del artículo 321 del Código General del Proceso, es procedente el recurso de apelación d el auto que niegue total o parc ialmente el mandamiento de pago, por lo que pue de resolverse de fondo la alzada interpuesta contra el auto del 08 de abril de 20 25, mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado negó librar mandamiento de pago en cuanto a los honorarios del abogado de la parte activa.
Ahora, el ob jeto de discusión está circunscrito a determinar si era adecuado que el juzgado de primera instancia negara el mandamiento de pago o, si como aduce la parte recurrente, la carta de instrucciones y el pagaré que contienen el pago de honorarios en favor del abogado, prestan mérito ejecutivo y son suficientes para librar orden de apremio.
Analizados los argumentos planteados por el recurrente debe decirse de entrada que se comparte la decisión del juez de primera instancia al negar la orden de apremio frente a los honorarios del abogado, conforme se pasa a detallar.
Preliminarmente se hace necesario precisar que, el concepto de costas procesales que en general comprende los gastosProceso Ejecutivo singular Radicado 05266310300220250011501 Página 7 de 11 necesarios para obtener mediante sentencia el reconocimiento de un derecho, y d e los cuales, por supuesto, hacen parte las
Radicado 05266310300220250011501 Página 7 de 11 necesarios para obtener mediante sentencia el reconocimiento de un derecho, y d e los cuales, por supuesto, hacen parte las agencias en derecho, está revestido, en cuanto a su imposición se refiere, de un criterio objetivo acorde con el cual las costas corren a cargo de la parte vencida, independientemente de la conducta que haya desplegado en el trámite del proceso.
Las agencias en d erecho entonces, se relacionan directamente con la suma que el juez debe cuantificar a favor de la parte que resulta beneficiada con las costas y su finalidad es la de resarcir los gastos que debió erog ar ésta para pagar los honorarios del abogado que la a sistió en el proces o. Con todo, ocurre que para proceder a su fijación el juez no goza de absoluta libertad, porque como bien lo señala el artículo 366 en la regla 3ª inciso segundo del Código General del Proceso, las agencias en derecho se fijarán teniend o en cuenta las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.
Aunado a lo anterior de los numerales 4°, 5° y 6°, también se infiere que, las agencias en derecho se fijan y calculan una vez finalizada la actuación respectiva, pues solo en ese momento es cuando se sabe quién es la parte vencida y como fu e su actuación en el discurrir del trámite de cara a calcular la fijación de la tarifa que en todo caso no puede exceder los máximos establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
Es en ese evento en el cual le es dable al juez imponer gastos o
de la tarifa que en todo caso no puede exceder los máximos establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
Es en ese evento en el cual le es dable al juez imponer gastos o erogaciones e n favor de una de las partes por virtud de las actuaciones surtida s en las actuaciones judiciales, y en tal medida, no tendría sentido librar orden de apremio por unos honorarios de abogado, cuando ello ya tiene una norma especialProceso Ejecutivo singular Radicado 05266310300220250011501 Página 8 de 11 en nuestra codificación adjetiva civil para la parte que tuvo que sufragar dichos gastos.
En este punto se hace necesario traer a colación la consigna inserta en el pagaré que pretende ejecutar el apoderado judicial de la parte activa:
“en el e vento en que dejemos de pagar a ti empo los intereses , el tenedor podrá declarar insubsistente el plazo de esta obligación y pedir su inmediato pago total o pago de saldo o saldos insolutos de capital e intereses, ...en caso de cobro judicial o extrajudicial , serán a nuestra cuenta los costo s, gastos de cobranza y honorarios del abogado que se pact an en un 20% de las pretensiones de la demanda ejecutiva, los cuales serán pagaderos desde la fecha de radicación de la demanda,...”
La anterior cláusula, contraría lo preceptuado en el artículo 366 del Código General Del Proceso no solo porque allí ya se establece una remuneración en favor de la parte vencedora y contra la vencida por los gastos de defensa que aquella tuvo que hacer, sino porque además, establece un momento procesal
del Código General Del Proceso no solo porque allí ya se establece una remuneración en favor de la parte vencedora y contra la vencida por los gastos de defensa que aquella tuvo que hacer, sino porque además, establece un momento procesal diferente para el pago de los honorarios, es decir, se estipula un pago contra el ejecutado aún antes de haberse defendido y antes de haber sido vencido en juicio, lo cual a todas luces contraria no solo las normas en cita, sino además el derecho de defensa que le asiste a todo sujeto procesal.
En esta misma línea argumentativa cobra especial relevancia lo preceptuado en el numeral noveno del artículo 365 del Código General del Procedo, que indica: “Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargoProceso Ejecutivo singular Radicado 05266310300220250011501 Página 9 de 11 podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción ”. Ciertamente conforme se viene analizando el pacto sobre el pago de honorarios de un abogado a cargo de la contraparte, es una estipulación en ma teria de agencias en derecho -componente de las costas procesales - y en tal medida se itera, mal se haría en librar mandamiento por la suma a la que se viene haciendo alusión.
Ahora, aduce la parte recurrente que, sí es factible de cara a las normas sustanciales que apodero y parte celebre n contrato de mandato y ello es plenamente legal, no obstante dicho escenario es totalmente diferente al que ahora nos ocupa, puesto que en el contrato de mandato el obligado al pago precisamente sería el
normas sustanciales que apodero y parte celebre n contrato de mandato y ello es plenamente legal, no obstante dicho escenario es totalmente diferente al que ahora nos ocupa, puesto que en el contrato de mandato el obligado al pago precisamente sería el poderdante a quien le prestaron unos servicios profesionales , y no como se pretende en este asunto que los obligados al pago sean los ejecutados, quienes se itera, aún no han sido vencidos en juicio.
De lo anterior se sigue que, precisamente la s obligaciones en un contrato de prestación de servicios profesionales o en un contrato de mandato, surgen entre mandante y mandatario o entre el pr ofesional que presta sus servicio s y la persona que lo contrata y es esta relación la cual eventualmente debe validarse por parte del j uez de cara a imponer el pago de los honorarios ora de la obligación dineraria, mientras que, actuar como lo pretende la parte activa deja totalmente en indefensión a una persona que, ni siquiera hizo parte de la relación negocial como lo son los ejecutados y que ciertamente desconoce n si el apoderado sí cumplió con su cometido o no, y no es porque deba conocerlo, sino por lo inverosímil y absurdo que resulta imponerProceso Ejecutivo singular Radicado 05266310300220250011501 Página 10 de 11 esta carga de pago de honorarios cuando la labor del abogado ni siquiera se sabe en qué consiste o si ha finalizado o no.
Aunado a lo expuesto extraña a este Despacho el hecho de que, en el poder otorgado al abogado, la señora Marina del Socorro Acosta A rango, no le haya dado facultades para cobrar los
Aunado a lo expuesto extraña a este Despacho el hecho de que, en el poder otorgado al abogado, la señora Marina del Socorro Acosta A rango, no le haya dado facultades para cobrar los honorarios de abogado, sino solamente po r el capi tal $231.300.000, y muy a pesar de ello el abogado realizó el cobro respectivo en la demanda. Este asunto pasó inad vertido por parte del juzgado de primer grado, pero era un tópico supremamente importante de cara a analizar la viabilidad o no de librar mandamiento, como quiera que el togado ni si quiera se encontraba autorizado para solicitar mandamiento de pago por dicho concepto.
en conclusión, el artículo 430 del Código General del Proceso , claramente indica que el juez debe librar mandamiento en la forma que estime legal, y es en virtud de dich o mandato que se considera acertado no librar mandamiento por los honorarios del abogado.
Por lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín,
IV. RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido el 08 de abril de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, mediante el cual se negó librar mandamiento de pago por los honorarios de abogado, en el presente proceso ejecutivo singular.
SEGUNDO. ABSTENERSE de imponer condena en costas.Proceso Ejecutivo singular Radicado 05266310300220250011501 Página 11 de 11
TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de primera instancia.
Radicado 05266310300220250011501 Página 11 de 11
TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de primera instancia.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO
Magistrada (Firma escaneada conforme al artículo 105 del C.G.P. en concordancia con la Ley 2213 de 2022)
Firmado Por:
Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia
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