TSDJ MED SC - 05360310300120150047101-(11-12-2025)
Tribunal Superior de Medellín
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05360310300120150047101-(11-12-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
TEMA: DESISTIMIENTO TÁCITOEl efecto impulsor requerido en el art. 317 del C.G.P. no se le puede dar a la cesión del crédito o cualquier otra forma de sucesión procesal. El sucesor toma el litigio en el estado en que se encuentra, y es afectado por el tiempo de inactividad que llevaba el cedente. / PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA DE LAS NULIDADES - Aunque hubo una irregularidad por falta de traslado de nuevos argumentos tras la reposición, se sanea la nulidad aplicando el principio de trascendencia (arts. 132 y 136 núm. 4 del C.G.P.). /
HECHOS: Se resuelve apelación por cuanto se solicitó revocar la terminación del proceso, alegando que la sucesión procesal interrumpió el plazo de dos años previsto en el art. 317 del C.G.P. En proceso ejecutivo iniciado contra DFCP, el 15 de febrero de 2017 se ordenó seguir adelante con la ejecución y el 17 de noviembre de 2021 se aprobó la liquidación del crédito presentada por Banco de Bogotá S.A. En 2024 se solicitó sucesión procesal por cesión del crédito a Grupo Jurídico Deudu S.A.S., aceptada en mayo y septiembre de 2024. El 7 de abril de 2025 el juzgado decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, al haber transcurrido más de dos años desde la última actuación impulsora (liquidación del crédito). Por tanto, el problema jurídico a resolver es si ¿Interrumpe el plazo para declarar el desistimiento tácito en un proceso ejecutivo la solicitud y aceptación de sucesión procesal derivada de una cesión de crédito?
¿Interrumpe el plazo para declarar el desistimiento tácito en un proceso ejecutivo la solicitud y aceptación de sucesión procesal derivada de una cesión de crédito?
TESIS: (…) Contrario a la apelación de sentencias, en donde solamente hay una oportunidad para expresar los motivos de reparo contra una providencia judicial y una para sustentarlos, en la apelación de autos formulada de manera conjunta con una reposición hay dos oportunidades para elaborar la argumentación de disenso contra el auto, la primera, que se realiza de forma conjunta con el recurso horizontal, y otra, luego de que se resuelva este, y en ambos momentos debe darse la oportunidad a los no recurrentes de pronunciarse sobre los motivos de reproche expuestos. 12.
En este caso, no se dio traslado de los argumentos presentados por Grupo Jurídico Deudu S.A.S., luego de resuelta la reposición por parte del juzgado, lo que en principio implicaría una nulidad en el trámite del proceso por omitir la oportunidad para descorrer el traslado de un recurso (art. 133 núm. 6 del C.G.P.), frente a la cual se deberían tomar med idas de saneamiento en los términos de los arts. 132 y 325 del C.G.P. Sin embargo, según regula el art. 136 núm. 4 del C.G.P. se debe considerar saneada nulidad cuando a pesar de que un acto procesal resultó afectado por un vicio formal se cumplió con la finalidad para la que estaba diseñado y no hubo una violación al derecho de defensa.(…) Sobre la figura del desistimiento tácito ocurrido después de emitirse orden de seguir adelante con la ejecución, ya sea por auto o sentencia (STC14417-2024), este magistrado, siguiendo
de defensa.(…) Sobre la figura del desistimiento tácito ocurrido después de emitirse orden de seguir adelante con la ejecución, ya sea por auto o sentencia (STC14417-2024), este magistrado, siguiendo lo expuesto por su superior funcional, ha venido compilando las siguientes reglas: a) El plazo es de dos años desde la última actuación (STC3836 -2017 y STC860-2023) […]; b) El término no se puede contar cuando el juzgado tenga pendiente la definición de un asunto relevante para el proceso o cuya carga de impulso le corresponde (STC152 -2023) […]; c) El plazo solamente se interrumpe por actuaciones aptas y apropiadas para la satisfacción de las pretensiones (STC11191-2020 y STC135602023) […]; d) Al término se le deben aplicar las reglas sobre finalización del plazo en día inhábil o de vacancia judicial (art. 118 del C.G.P.) […]; y e) La terminación por desistimiento tácito no es automática y requiere de decisión judicial, por lo que pued e interrumpirse hasta que se dicte auto declare la terminación (STC, 8 may. 2020, rad. 2020 -00031y STC3837 -2020)(…) Grupo Jurídico Deudu S.A.S. centra sus reproches contra la providencia apelada en que el decreto de una sucesión procesal derivada de una cesión de crédito es una actuación apta para el impulso del juicio ejecutivo, por lo que tuvo la virtud de interrumpir el plazo de dos años, que el juzgado c ontó desde la última liquidación del crédito aprobada. (…) en sentencia STC8716-2023 se estimó irrazonable la decisión
por lo que tuvo la virtud de interrumpir el plazo de dos años, que el juzgado c ontó desde la última liquidación del crédito aprobada. (…) en sentencia STC8716-2023 se estimó irrazonable la decisión de un juzgado de tener por interrumpido el período regulado en el art. 317 del C.G.P. por la presentación de un contrato de cesión y un pod er conferido por el cesionario, al estimar que estetipo de peticiones no eran idóneas para la obtención del pago de la obligación cobrada en un juicio ejecutivo. De otro lado, en sentencia STC3029-2023 se fue un paso más allá, al explicar que el efecto impulsor requerido en el art. 317 del C.G.P. no se le puede dar a la cesión del crédito, en tanto que «la sola celebración del comentado acto ni su aporte al juicio, sirven para que éste avance y menos aún para finiquitarlo, pues es optativo que se allegue al decurso mientras sigue actuando válidamente el titular inicial», ya que, conforme a lo previsto en los arts. 68 y 70 del C.G.P., «una vez la existencia de la cesión se informa dentro del juicio y se da la sucesión procesal, el cesionario toma el decurso en el estado en que se encuentra al momento de su intervención, lo que ciertamente incluye el tiempo de inactividad que llevaba el cedente, que tiene la consecuencia procesal de computar para el plazo necesario para el eventual decreto del desistimiento tácito». Es decir, el cesionario de un crédito cobrado en un proceso ejecutivo recibe el derecho en el estado en que se encuentre, específicamente con los tiempos de inactividad procesal en que hubiere incurrido el
cesionario de un crédito cobrado en un proceso ejecutivo recibe el derecho en el estado en que se encuentre, específicamente con los tiempos de inactividad procesal en que hubiere incurrido el cedente. Dicho eso, no se puede cons iderar que las actuaciones desplegadas por Grupo Jurídico Deudu S.A.S. entre marzo y septiembre de 2024 para ser incluido en el juicio ejecutivo hayan tenido la virtud de interrumpir el plazo de dos años de que trata el art. 317 del C.G.P.
MP: NATTAN NISIMBLAT MURILLO
FECHA: 11/12/2025
PROVIDENCIA: AUTOMe de l l ín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN
Lugar y fecha Medellín, 11 de diciembre de 2025 Proceso Ejecutivo Radicado 05360310300120150047101 Demandante Grupo Jurídico Deudu S.A.S. como cesionario de Banco de Bogotá S.A. Demandada Daniel Fernando Correa Pérez Providencia Auto Civil nro. 2025 –169 Tema Desistimiento tácito (art. 317 C.G.P.). El efecto impulsor requerido en el art. 317 del C.G.P. no se le puede dar a la cesión del crédito o cualquier otra forma de sucesión procesal. El sucesor toma el litigio en el estado en que se encuentra, y es afectado por el tiempo de inactividad que llevaba el cedente. Principio de trascendencia de las nulidades. Decisión Confirmar el auto apelado.
estado en que se encuentra, y es afectado por el tiempo de inactividad que llevaba el cedente. Principio de trascendencia de las nulidades. Decisión Confirmar el auto apelado. Sustanciador Nattan Nisimblat Murillo
ASUNTO POR RESOLVER
Se pronuncia el tribunal sobre el recurso de apelación formulado contra el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Bello el 7 de abril de 2025 en el que se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito por primera vez.1
1 Expediente judicial electrónico (EJE) disponible en: 05360310300120150047101.Proceso Ejecutivo Radicado 05360310300120150047101
Página 2 de 12
ANTECEDENTES
1. Mediante auto de 15 de febrero de 2017 se emitió orden de seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago en contra de Daniel Fernando Correa
Pérez.2
2. En providencia de 17 de noviembre de 2021, se aprobó la liquidación del crédito aportada por Banco de Bogotá S.A., 3 decisión que fue notificada por estado de 24 de noviembre de
2021.4
3. El 12 de marzo de 2024 se presentó solicitud de sucesión procesal con sustento en las cesiones de crédito realizadas por el banco a Patrimonio Autónomo FC -Cartera Banco de Bogotá IVQNT/C&CS, y de este último a Grupo Jurídico Deudu S.A.S., 5 petición aceptada en autos de 15 de mayo y 17 de septiembre de
2024.6
QNT/C&CS, y de este último a Grupo Jurídico Deudu S.A.S., 5 petición aceptada en autos de 15 de mayo y 17 de septiembre de 2024.6
4. Por medio de auto de 7 de abril de 2025 se dictaminó que debía finalizar el proceso por desistimiento tácito, al haber pasado más de dos años desde la liquidación del crédito, que fue
2 EJE, carpeta 01Primer aInstancia/C01ExpedieneFisicoEscaneado, archivo 01, páginas 202 – 205. 3 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C02PrincipalDigital, archivo 02. 4 Información verificada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en: https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/documents/36540363/93146552/ESTADO+ 56+PARA+NOVIEMBRE+24+DE+2021.pdf (Estado) y https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/documents/36540363/93146552/201500471-00+AUTO+2375.pdf (Auto). Enlaces consultados el 11 de diciembre de 2025. 5 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C02PrincipalDigital, archivo 02. 6 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C02PrincipalDigital, archivos 06 y 11.Proceso Ejecutivo Radicado 05360310300120150047101
Página 3 de 12
la última actuación de impulso efectivo del proceso.7 Providencia que se notificó por estado del 8 de abril de 2025.8
5. Frente a la anterior determinación, Grupo Jurídico Deudu S.A.S. interpuso reposición y apelación el 11 de abril de 2025,
que se notificó por estado del 8 de abril de 2025.8
5. Frente a la anterior determinación, Grupo Jurídico Deudu S.A.S. interpuso reposición y apelación el 11 de abril de 2025, soportado en que, conforme a lo previsto en el art. 317 del Código General del Proceso (C.G.P.), cualquier actuación tiene la virtud de interrumpir el plazo para la declaratoria del desistimiento tácito, y en este proceso los dos años de que trata la norma reseñada s olo podían contarse desde el 17 de septiembre de 2024, fecha en la que se definió la sucesión procesal solicitada.9
6. Dado que no se remitió copia digital del recurso al no recurrente, se corrió traslado de este en la forma prevista en los arts. 110 del C.G.P. y 9 de la Ley 2213 de 2022. 10 Daniel Fernando Correa Pérez guardó silencio frente a los planteamientos del recurrente.
7. En auto de 4 de julio de 2025 se denegó la reposición presentada indicando que la aceptación de una cesión del crédito no es un acto que impulse efectivamente el proceso, por lo que se debía mantener la decisión de finalizar del pleito y se concedió la
7 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C02PrincipalDigital, archivo 13. 8 Información verificada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en:
https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=d f076335-4711-4849-8e10-9b985c5202b9&groupId=6098902 (Estado) y https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=c 2cdb816-82d8-8304-04ed-f65766eebe79&groupId=6098902 (Auto). Enlaces consultados el 11 de diciembre de 2025. 9 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C02PrincipalDigital, archivo 14. 10 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C02PrincipalDigital, archivo 16. Información verificada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=a 92e6fb0-6e5e-04f7-ee26-e0670fdd1b9c&groupId=6098902 Enlace consultado el 11 de diciembre de 2025.Proceso Ejecutivo Radicado 05360310300120150047101
Página 4 de 12
apelación solicitada. Esta determinación fue notificada por estado del 7 de julio de 2025.11
8. El 10 de julio de 2025 Grupo Jurídico Deudu S.A.S. presentó escrito con los mismos argumentos que se presentaron con anterioridad, del que no fue remitida copia al extremo no apelante,12 y al que no le fue dado traslado secretarial conforme a consulta hecha en los aplicativos de Consulta de Procesos y
Publicaciones Procesales.
con anterioridad, del que no fue remitida copia al extremo no apelante,12 y al que no le fue dado traslado secretarial conforme a consulta hecha en los aplicativos de Consulta de Procesos y Publicaciones Procesales.
9. El expediente fue remitido al tribunal el 17 de julio de
2025.13
CONSIDERACIONES
10. Este magistrado , siguiendo lo indicado por la Corte Suprema de Justicia (STC7689 -2017, SC3148-2021 y SC81802023), ha recogido como reglas aplicables al trámite del recurso de apelación de autos cuando se presenta de forma subsidiaria a una reposición, las siguientes: a) Interposición y sustentación de los medios de impugnación, paso que debe agotarse en audiencia si la decisión se emitió allí, o dentro de los tres días siguientes a su notificación si el auto fue proferido por escrito […]; b) Traslado conjunto de los do s recursos a los no recurrentes, ya sea en audiencia o por escrito según se haya emitido el auto (arts. 110,
11 Información verificada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=d 8f81d7f-1532-11dd-6abd-ceb5c0686f24&groupId=6098902 (Estado) y https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=6 ddc3d87-edef-75c9-a052-76eb5a6a03f0&groupId=6098902 (Auto). Enlaces consultados el 9 de diciembre de 2025.
ddc3d87-edef-75c9-a052-76eb5a6a03f0&groupId=6098902 (Auto). Enlaces consultados el 9 de diciembre de 2025. 12 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C02PrincipalDigital, archivo 18. 13 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C02PrincipalDigital, archivo 19 […]; y carpeta 02SegundaInstancia, archivo 02.Proceso Ejecutivo Radicado 05360310300120150047101
Página 5 de 12
319 y 326 del C.G.P.) [...]; c) Decisión de la reposición y concesión de la apelación […]; d) Presentación de nuevos argumentos nacidos por la neg ativa de la reposición, lo cual debe hacerse dentro de los tres días siguientes a esa decisión (art. 322 núm. 3 del C.G.P.) […]; e) Traslado al no recurrente de esos nuevos argumentos por escrito (arts. 110 del C.G.P. y 9 de la Ley 2213 de 2022) […]; f) Remisión al superior funcional […]; y g) Saneamiento de nulidades en el trámite del recurso, decisión sobre la inadmisibilidad de la apelación o sobre su contenido material (arts. 132, 325 y 326 del C.G.P.).14
11. Contrario a la apelación de sentencias, en donde solamente hay una oportunidad para expresar los motivos de reparo contra una providencia judicial y una para sustentarlos, en la apelación de autos formulada de manera conjunta con una reposición hay dos oportunidades para elaborar la argumentación de disenso contra el auto, la primera, que se realiza de forma conjunta con el recurso horizontal, y otra, luego de que se resuelva este, y en
de autos formulada de manera conjunta con una reposición hay dos oportunidades para elaborar la argumentación de disenso contra el auto, la primera, que se realiza de forma conjunta con el recurso horizontal, y otra, luego de que se resuelva este, y en ambos momentos debe darse la oportunidad a los no recurrentes de pronunciarse sobre los motivos de reproche expuestos.
12. En este caso, no se dio traslado de los argumentos presentados por Grupo Jurídico Deudu S.A.S., luego de resuelta la reposición por parte del juzgado, lo que en principio implicaría una nulidad en el trámite del proceso por omitir la oportunidad para descorrer el traslado de un recurso (art. 133 núm. 6 del
14 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. (26 de septiembre de 2023). Auto 05001310301520170004502 [M.P. Nisimblat Murillo, N.] […]; Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. ( 25 de julio de 2024 ). Auto 05001310300920180038801 [M.P. Nisimblat Murillo, N.] […]; y Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. (1 de abril de 202 5). Auto 05001310301520150057004 [M.P. Nisimblat Murillo, N.]Proceso Ejecutivo Radicado 05360310300120150047101
Página 6 de 12
C.G.P.), frente a la cual se deberían tomar medidas de saneamiento en los términos de los arts. 132 y 325 del C.G.P.
13. Sin embargo, según regula el art. 136 núm. 4 del C.G.P. se
C.G.P.), frente a la cual se deberían tomar medidas de saneamiento en los términos de los arts. 132 y 325 del C.G.P.
13. Sin embargo, según regula el art. 136 núm. 4 del C.G.P. se debe considerar saneada nulidad cuando a pesar de que un acto procesal resultó afectado por un vicio formal se cumplió con la finalidad para la que estaba diseñado y no hubo una violación al derecho de defensa.
14. Con base en esta norma , y su antecesora en el Código de Procedimiento Civil (art. 144 núm. 4), la Corte Suprema de Justicia ha decantado el principio de trascendencia de las nulidades, en virtud del cual solo se invalida el proceso cuando la desviación de las reglas del juicio haya disminuido de forma radical y efec tiva las garantías mínimas del debido proceso, la contradicción y la defensa (SC, 18 jun. 1998, rad. 4899, SC7882018 y SC088-2023).
15. En ese orden, aunque el juzgado no dio traslado a los argumentos presentados por Grupo Jurídico Deudu S.A.S., luego de resuelta la reposición, al hacer la evaluación material de ellos, se trató de los mismos que la empresa apelante expuso en su pronunciamiento inicial contra el auto de 7 de abril de 2025, reproches frente a los que Daniel Fernando Correa Pérez tuvo plena oportunidad de pronunciarse al habérsele dado traslado en la forma que indica el art. 110 del C.G.P. y 9 de la Ley 2213 de 2022.Proceso Ejecutivo Radicado 05360310300120150047101
la forma que indica el art. 110 del C.G.P. y 9 de la Ley 2213 de 2022.Proceso Ejecutivo Radicado 05360310300120150047101
Página 7 de 12
16. Por ende, es posible tener por saneada la situación de nulidad ocurrida y continuar con el trámite de la apelación de auto.
17. Teniendo en cuenta que el auto de 7 de abril de 2025 en que se decretó la terminación por desistimiento tácito es apelable, en virtud de lo previsto en el art. 317 inc. final lit. e) del C.G.P., el recurso fue presentado y sustentado dentro de l a oportunidad consagrada en el art. 322 núm. 1 del C.G.P. para providencias dictadas fuera de audiencia, y se cumplieron las formalidades legales para la contradicción de la apelación, tal como se acabó de exponer, se concluye que es posible definir de fondo el recurso presentado por ser este admisible y no encontrarse alguna situación de nulidad que deba ser saneada en esta instancia, con la salvedad indicada en precedencia.
18. Sobre la figura del desistimiento tácito ocurrido después de emitirse orden de se guir adelante con la ejecución, ya sea por auto o sentencia (STC14417-2024), este magistrado, siguiendo lo expuesto por su superior funcional , ha venido compilando las siguientes reglas: a) El plazo es de dos años desde la última actuación (STC3836-2017 y STC860-2023) […]; b) El término no se puede contar cuando el juzgado tenga pendiente la definición de un asunto relevante para el proceso o cuya carga de impulso
actuación (STC3836-2017 y STC860-2023) […]; b) El término no se puede contar cuando el juzgado tenga pendiente la definición de un asunto relevante para el proceso o cuya carga de impulso le corresponde (STC152 -2023) […]; c) El plazo solamente se interrumpe por actuaciones aptas y apropiadas para la satisfacción de las pretensiones (STC11191 -2020 y STC135602023) […]; d) Al término se le deben aplicar las reglas sobre finalización del plazo en día inhábil o de vacancia judicial (art. 118 del C.G.P.) […]; y e) La terminación por desistimiento tácitoProceso Ejecutivo Radicado 05360310300120150047101
Página 8 de 12
no es automática y requiere de decisión judicial, por lo que puede interrumpirse hasta que se dicte auto declare la terminación (STC, 8 may. 2020, rad. 2020-00031y STC3837-2020).15
19. En este caso, Grupo Jurídico Deudu S.A.S. centra sus reproches contra la providencia apelada en que el decreto de una sucesión procesal derivada de una cesión de crédito es una actuación apta para el impulso del juicio ejecutivo, por lo que tuvo la virtud de interrumpir el plazo de dos años, que el juzgado contó desde la última liquidación del crédito aprobada.
20. Sobre este punto, la Corte Suprema de Justicia ha mantenido una rígida línea jurisprudencial desde la emisión de la sentencia STC11191-2020, en la que se delimitó que no toda petición presentada en juic io interrumpe el plazo del
mantenido una rígida línea jurisprudencial desde la emisión de la sentencia STC11191-2020, en la que se delimitó que no toda petición presentada en juic io interrumpe el plazo del desistimiento tácito, sino solamente aquellas con propósitos serios de solución de la controversia.
21. En ese punto, en sentencia STC8716 -2023 se estimó irrazonable la decisión de un juzgado de tener por interrumpido el período regulado en el art. 317 del C.G.P. por la presentación de un contrato de cesión y un poder conferido por el cesionario, al estimar que este tipo de peticiones no eran idóneas para la obtención del pago de la obligación cobrada en un juicio ejecutivo.
15 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Ci vil. (9 de octubre de 2023). Auto 05001310301620080057801 [M.P. Nisimblat Murillo, N.] […]; Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. (26 de febrero de 2024). Auto 05001310300220190003301 [M.P. Nisimblat Murillo, N.] […]; y Tribunal S uperior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. (25 de marzo de 2025). Auto 05001310301720200017202 [M.P. Nisimblat Murillo, N.].Proceso Ejecutivo Radicado 05360310300120150047101
Página 9 de 12
22. De otro lado, en sentencia STC3029 -2023 se fue un paso más allá, al explicar que el efecto impulsor requerido en el art. 317 del C.G.P. no se le puede dar a la cesión del crédito, en tanto
22. De otro lado, en sentencia STC3029 -2023 se fue un paso más allá, al explicar que el efecto impulsor requerido en el art. 317 del C.G.P. no se le puede dar a la cesión del crédito, en tanto que «la sola celebración del comentado acto ni su aporte al juicio, sirven para que éste avance y menos aún para finiquitarlo, pues es optativo que se allegue al decurso mientras sigue actuando válidamente el titular inicial», ya que, conforme a lo previsto en los arts. 68 y 70 del C.G.P. , «una vez la existencia de la cesión se informa dentro del juicio y se da la sucesión procesal, el cesionario toma el decurso en el estado en que se encuentra al momento de su intervención, lo que ciertamente incluye el tiempo de inactividad que llevaba el cedente, que tiene la consecuencia proc esal de computar para el plazo necesario para el eventual decreto del desistimiento tácito».
23. Es decir, el cesionario de un crédito cobrado en un proceso ejecutivo recibe el derecho en el estado en que se encuentre, específicamente con los tiempos de inact ividad procesal en que hubiere incurrido el cedente.
24. Dicho eso, no se puede considerar que las actuaciones desplegadas por Grupo Jurídico Deudu S.A.S. entre marzo y septiembre de 2024 para ser incluido en el juicio ejecutivo hayan tenido la virtud de interrumpir el plazo de dos años de que trata el art. 317 del C.G.P.
25. Ahora bien, al revisar el expediente se observa que la actuación previa al reconocimiento del apelante como cesionario
tenido la virtud de interrumpir el plazo de dos años de que trata el art. 317 del C.G.P.
25. Ahora bien, al revisar el expediente se observa que la actuación previa al reconocimiento del apelante como cesionario del crédito, fue la renuncia presentada por la apoderada de BancoProceso Ejecutivo Radicado 05360310300120150047101
Página 10 de 12
de Bogotá S.A. el 27 de junio de 2023,16 y su aceptación en auto de 28 de junio de 2023.17
26. Sin embargo, ese tipo de acciones no se ha considerado que tengan la virtud de producir el movimiento del proceso ejecutivo hacia su objeto principal que es el cobro de la deuda, por lo que tampoco podrían tenerse en cuenta para interrumpir el plazo de que trata el art. 317 del C.G.P. (STC4206-2021 y STC4618-2021).
27. Antes de esos hechos , el último acto de impulso procesal pleno fue el auto de 17 de noviembre de 2021 en que se aprobó la liquidación del crédito, decisión que expresamente ha sido reconocida como de aquellas que mueven el pleito.
28. Por consiguiente, si la providencia reseñada se notificó el 24 de noviembre de 2021 y el auto que decretó el desistimiento tácito se emitió el 7 de abril de 2025, entre ambos eventos transcurrieron más de 3 años y 4 meses, plazo que efectivamente superó el contemplado en el art. 317 núm. 2 del C.G.P. para la declaratoria de terminación del proceso
29. Implicando el anterior recuento que no hay ningún motivo
superó el contemplado en el art. 317 núm. 2 del C.G.P. para la declaratoria de terminación del proceso
29. Implicando el anterior recuento que no hay ningún motivo para revocar la decisión tomada por el juzgado de instancia, la cual debe ser confirmada en su integridad.
30. Costas. Pese al fracaso del recurso, el tribunal estima que en este caso no es posible condenar en costas al apelante dado que Daniel Fernando Correa Pérez no se pronunció sobre la
16 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C02PrincipalDigital, archivo 03. 17 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C02PrincipalDigital, archivo 04.Proceso Ejecutivo Radicado 05360310300120150047101
Página 11 de 12
impugnación presentada y no aparece algún otro gasto procesal por reconocer en este trámite. Decisión que se soporta en lo que regulan los arts. 365.5 y 366.4 del C.G.P.
En mérito de lo expuesto, el magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 7 de abril de 2025, en que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito por primera vez.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Por secretaría, REGISTRAR el egreso del pleito en los sistemas de información correspondientes y mediante comunicación elaborada en los términos de los arts. 111 del
vez.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Por secretaría, REGISTRAR el egreso del pleito en los sistemas de información correspondientes y mediante comunicación elaborada en los términos de los arts. 111 del C.G.P. y 11 de la Ley 2213 de 2022 REMITIR el cuaderno
02SegundaInstancia al despacho de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
NATTAN NISIMBLAT MURILLO
Magistrado
DAPM
Firmado Por:
Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - AntioquiaProceso Ejecutivo Radicado 05360310300120150047101
Página 12 de 12
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 8285685a17af95c434d8fa2f1f4d2bb6acecc2c8cbcc4c6a1bfc80c632e3d896
Documento generado en 11/12/2025 11:44:18 AM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica