TSDJ MED SC - 05360310300120250041401-(28-01-2026)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05360310300120250041401-(28-01-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
TEMA: JURAMENTO ESTIMATORIO-El juramento estimatorio no solo delimita el alcance económico de las pretensiones, sino que incide directamente en la carga probatoria y en la propi a definición del litigio, razón por la cual su cumplimiento debe ser examinado con estricta su jeción a los parámetros legales y jurisprudenciales que lo regulan. Con todo, dicho control no puede tornarse arbitrario ni desproporcionado al punto de negar el acceso a la administración d e justicia por un rigorismo o formalismo excesivo.
HECHOS: Los demandantes promovieron demanda de responsabilidad civil extracontra ctual con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 2 de diciembre de 2024. El Ju zgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí inadmitió la demanda y requirió a la parte actora para que precisara, aclarara y detallara varios aspectos del libelo, se pena de rechazo. Posteriormente, medi ante providencia del 2 de octubre de 2025, el despacho rechazó la demanda al considerar q ue la subsanación presentada no satisfacía los requerimientos formulados en el auto inadmis orio, en particular lo relacionado con el juramento estimatorio. En consecuencia, corre sponde a la Sala determinar si dicha decisión desconoció el derecho de acceso a la administració n de justicia al fundamentarse en una supuesta insuficiencia del juramento estimatorio.
TESIS: (…) Para que la demanda pueda ser admitida y de inicio formal al proceso, esta debe contener, entre otros aspectos, la designación del juez competente, la identificación y domicilio de las partes, la exposición clara y precisa de los hechos, la formulación concreta de las pr etensiones y, cuando
entre otros aspectos, la designación del juez competente, la identificación y domicilio de las partes, la exposición clara y precisa de los hechos, la formulación concreta de las pr etensiones y, cuando sea exigible, la estimación razonada de las mismas bajo juramento. Sobre este último requisito, el artículo 206 del Código General del Proceso dispone expresamente que: “Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se consi derará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación” (…) La Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el juramento estimatorio no se satisface con la mera enunciación de una cifra global, sino que exige una estimación razonada, entendida como la ex posición lógica, comprensible y verificable del origen de la suma reclamada, de sus componentes y del méto do empleado para su cuantificación. ( …) En el caso particular, se observa que el demandante, en cumplimiento del presupuesto previsto en el numeral 7 del artículo 82 del Cód igo General del Proceso, estimó de manera razonada y bajo la gravedad del juramento el valor de las pretensiones de contenido patrimonial ( …) Inadmitida la demanda, el juzgado requirió al solicitante para que adecuara el juramento estimatorio, en el sentido de “modificar el acá pite correspondiente, precisando las fórmulas aritméticas y los valores tenidos en cuenta para calcular el daño emergente
adecuara el juramento estimatorio, en el sentido de “modificar el acá pite correspondiente, precisando las fórmulas aritméticas y los valores tenidos en cuenta para calcular el daño emergente y el lucro cesante”. En escrito de subsanación, el promotor reiteró lo ya expues to en la demanda inicial, adicionando que las cifras reclamadas se obtienen mediante operacione s matemáticas de división y multiplicación de común conocimiento. ( …) Desde esta perspectiva, y a partir de una lectura integral de la demanda y de los anexos que la acompañan, se advierte que el demandante cumplió de manera adecuada con dicha carga procesal, en la medida que los valores indicados por concepto de lucro cesante y daño emergente guardan correspondencia directa y coherente con las pretensiones formuladas y con la causa fáctica que les sirve de sustento. (…) En ese contexto, la exigencia formulada por el juzgado no puede erigirse como un criterio jurí dicamente válido para disponer el rechazo de la demanda, más bien se debe instar a la autoridad judicial a una actitud más proactiva al momento de la verificación de esta clase de requisitos, sin perder de vista la relevancia de la forma como presupuesto también del debido proceso, pero sin llegar al extremo de sacrificar,infundadamente, derechos superiores; y de que al fin de cuentas nuestra misión como juece s es procurar la resolución de los conflictos de nuestros ciudadanos y no perpetuarlos, ponderando que a pesar de la alta carga que hoy por hoy se maneja en nuestro distrito, los repro cesos como estos terminan contribuyendo aún más a esa penosa realidad. En consecuencia, se revo cará el auto recurrido y se devolverá la actuación al juzgado de origen, a fin de que proceda a la adm isión de la
terminan contribuyendo aún más a esa penosa realidad. En consecuencia, se revo cará el auto recurrido y se devolverá la actuación al juzgado de origen, a fin de que proceda a la adm isión de la demanda y a impartir el trámite que en derecho corresponda.
MP: BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA
FECHA: 28/01/2026
PROVIDENCIA: AUTOMedellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA CIVIL
Lugar y fecha Medellín, veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) Proceso Verbal - responsabilidad civil extracontractual Radicado 05360310300120250041401 Demandante Julián Andrés Bustamante Carvajal Demandada Compañía Mundial de Seguros S.A. Providencia Auto Interlocutorio No. 020 Tema El juramento estimatorio no solo delimita el alcance económico de las pretensiones, sino que incide directamente en la carga probatoria y en la propia definición del litigio, razón por la cual su cumplimiento debe ser examinado con estricta sujeción a los parámetros legales y jurisprudenciales que lo regulan. Con todo, dicho control no puede tornarse arbitrario ni desproporcionado al punto de negar el acceso a la administración de justicia por un rigorismo o formalismo excesivo. Decisión Revoca Ponente Benjamín de J. Yepes Puerta
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido
administración de justicia por un rigorismo o formalismo excesivo. Decisión Revoca Ponente Benjamín de J. Yepes Puerta
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí, el dos (02) de octubre de dos mil veinticinco (2025), ingresado a este despacho el veinte (20) de noviembre del mismo año, mediante el cual se rechazó la demanda por el incumplimiento de los requisitos previstos en el numeral en el numeral 7 del artículo 82 y el 206 CGP , exigidos previamente en el auto inadmisorio.
I. ANTECEDENTES.Proceso Verbal Radicado 05360310300120250041401
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1.1 Trámite procesal.
Los demandantes Juan David Bustamante Carvajal, Blanca Cecilia Carvajal Castaño, Francisco Javier Bustamante Munera, Jorge Mario Bustamante Carvajal y Julián Andrés Bustamante Carvajal promovieron demanda 1 de responsabilidad civil extracontractual en contra de Transgavirias S.A.S. y de la Compañía Mundial de Seguros S.A., con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), en el que resultó lesionado Juan David Bustamante Carvajal.
Con fundamento en tales hechos, los demandantes solicitaron el reconocimiento de perjuicios patrimoniales por un valor total de diecinueve millones doscientos once mil setecientos
lesionado Juan David Bustamante Carvajal.
Con fundamento en tales hechos, los demandantes solicitaron el reconocimiento de perjuicios patrimoniales por un valor total de diecinueve millones doscientos once mil setecientos cuarenta y seis pesos ($19.211.746), discriminados en lucro cesante correspo ndiente a los días de incapacidad y daño emergente derivado de los costos de reparación del vehículo involucrado, así como la indemnización de perjuicios inmateriales, a título de daño moral y daño a la vida de relación.
El Juzgado, mediante auto del veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) 2, resolvió inadmitir la demanda y requirió a la parte actora para que precisara los puntos de contacto de los vehículos involucrados en el siniestro, aclarara el alcance de la responsabilidad atribuida a la aseguradora, y detallara de manera razonada las f órmulas matemáticas empleadas en el juramento estimatorio para la tasación del lucro cesante y del daño emergente; concediéndole para tal
1 01PrimeraInstancia\C01Principal\03EscritoDemanda.pdf 2 01PrimeraInstancia\C01Principal\007AutoInadmiteDemandaProceso Verbal Radicado 05360310300120250041401
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efecto el término de cinco (5) días para subsanar, so pena de rechazo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código General del Proceso.
Dentro del término concedido, el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), el apoderado judicial
rechazo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código General del Proceso.
Dentro del término concedido, el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de subsanación 3, en el cual indicó que el vehículo de carga, de placas TKD047, impactó con su costado lateral derecho al automóvil de placas GEI085, el cual presentó daños en su parte lateral trasera izquierda, mientras que la motocicleta del demandante sufrió el impacto en su costado lateral izquierdo, afirmando que tales hallazgos técnicos eran concordantes con la hipótesis de invasión de carril.
En relación con el juramento estimatorio, señaló que el lucro cesante se calculó con base en un valor diario de cuatro millones novecientos sesenta y un mil novecientos pesos ($4.961.900), multiplicado por treinta y dos (32) días de incapacidad, y que el d año emergente correspondía a la suma de trece millones novecientos diecinueve mil setenta y cuatro pesos ($13.919.074), derivada de la cotización de repuestos y mano de obra para la reparación de la motocicleta, precisando que dichas operaciones obedecían a cálculos de común conocimiento. Así mismo, modificó la pretensión tercera para aclarar que la Compañía Mundial de Seguros S.A . debía responder únicamente dentro de los límites y condiciones del contrato de seguro.
El Juzgado mediante providencia del dos (02) de octubre de dos
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responder únicamente dentro de los límites y condiciones del contrato de seguro.
El Juzgado mediante providencia del dos (02) de octubre de dos
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mil veinticinco (2025) 4, resolvió rechazar la demanda, al considerar que la subsanación presentada no dio cumplimiento adecuado a los requerimientos formulados en el auto inadmisorio, en especial en lo concerniente al juramento estimatorio. Estimó el despacho que la explicación ofrecida respecto de las fórmulas aritméticas empleadas para la cuantificación de los perjuicios resultaba insuficiente, en la medida en que los demandantes se limitaron a señalar que “dicha cifra o la fórmula empleada se obtiene de realizar l as operaciones matemáticas de división y multiplicación, de común conocimiento para todos ”, sin exponer de manera razonada el método de cálculo utilizado.
Bajo esa consideración, concluyó que la subsanación contravenía lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 82 y en el artículo 206 del Código General del Proceso, normas que exigen que las indemnizaciones pretendidas sean señaladas de forma clara, razonada y bajo juramento, razón por la cual procedió al rechazo del libelo.
1.2 Del recurso. Inconforme con tal decisión, la parte demandante la recurrió en alzada, sosteniendo que el escrito de subsanación sí cumplió de manera suficiente con las exigencias legales relativas al juramento estimatorio, en tanto allí se explicaron de forma
Inconforme con tal decisión, la parte demandante la recurrió en alzada, sosteniendo que el escrito de subsanación sí cumplió de manera suficiente con las exigencias legales relativas al juramento estimatorio, en tanto allí se explicaron de forma clara y concreta las operaciones matemáticas utilizadas para la tasación de los perjuicios reclamados.
En particular, indicó que respecto del lucro cesante se precisó que el valor pretendido, equivalente a cinco millones doscientos
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noventa y dos mil seiscientos setenta y dos pesos ($5.292.672), se obtuvo al dividir el salario mensual devengado por el demandante entre treinta (30) días, para luego multiplicar el valor diario resultante por los treinta y dos (32) días de incapacidad mé dica acreditados. De igual forma, en relación con el daño emergente, señaló que la suma reclamada, correspondiente a trece millones novecientos diecinueve mil setenta y cuatro pesos ($13.919.074), se determinó mediante la adición de los valores correspondi entes a repuestos y mano de obra, conforme a la cotización aportada para la reparación de la motocicleta.
A partir de lo anterior, el recurrente cuestionó la decisión del juzgado al calificarla como una manifestación de excesivo ritualismo o formalismo, que termina por obstaculizar el acceso efectivo a la administración de justicia y desconoce la prevalencia del derecho sustancial. Afirmó que el cumplimiento del juramento estimatorio no puede quedar supeditado al
ritualismo o formalismo, que termina por obstaculizar el acceso efectivo a la administración de justicia y desconoce la prevalencia del derecho sustancial. Afirmó que el cumplimiento del juramento estimatorio no puede quedar supeditado al criterio subjetivo, caprichoso o variable de cada despacho judicial sobre la forma en que deben exponerse los cálculos, cuando estos han sido expresam ente indicados y resultan verificables.
En sustento de su postura, invocó pronunciamientos del Tribunal Superior de Medellín y de la Corte Suprema de Justicia, entre ellos la sentencia STC 9594 de 2022, en los que se ha sostenido que la inadmisión o el rechazo de la demanda solo se justifican frente a la omisión real de requisitos formales exigidos por la ley, mas no a partir de exigencias adicionales o apreciaciones subjetivas del funcionario judicial. Así mismo, destacó que los procedimientos deben concebirse como unProceso Verbal Radicado 05360310300120250041401
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instrumento para la efectividad de los derechos sustanciales y no como un fin en sí mismos, advirtiendo que el rigorismo extremo puede derivar en la negación injustificada del derecho fundamental de acceso a la justicia.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia. El Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, el cual resulta procedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 321 del Código General del Proceso, en tanto la Sala actúa como superior funcional del juzgado que profirió la decisión impugnada.
2.2 En cuanto a los requisitos de la demanda , el artículo 82
Código General del Proceso, en tanto la Sala actúa como superior funcional del juzgado que profirió la decisión impugnada.
2.2 En cuanto a los requisitos de la demanda , el artículo 82 del Código General del Proceso establece los presupuestos mínimos que debe reunir toda solicitud para activar válidamente el aparato jurisdiccional. Tales exigencias constituyen cargas procesales esenciales a cargo del demandante, cuyo incumplimiento, una vez agotada la oportunidad de subsanación prevista en el artículo 90 ibidem, conduce al rechazo del libelo.
En ese orden, para que la demanda pueda ser admitida y dé inicio formal al proceso, esta debe contener, entre otros aspectos, la designación del juez competente, la identificación y domicilio de las partes, la exposición clara y precisa de los hechos, la formulación concreta de las pretensiones y, cuando sea exigible, la estimación razonada de las mismas bajo juramento.
Sobre este último requisito, el artículo 206 del Código General del Proceso dispone expresamente que:Proceso Verbal Radicado 05360310300120250041401
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“ Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos . Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación”
En relación con el alcance y la exigencia de este deber procesal,
objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación”
En relación con el alcance y la exigencia de este deber procesal, la Corte Suprema de Justicia 5 ha sostenido que el juramento estimatorio no se satisface con la mera enunciación de una cifra global, sino que exige una estimación razonada, entendida como la exposición lógica, comprensible y verificable del origen de la suma reclamada, de sus componen tes y del método empleado para su cuantificación.
En esa misma providencia se precisó que la estimación bajo juramento comporta una carga sustancial para el demandante, orientada a dotar de seriedad y coherencia la reclamación económica, de modo que el monto pretendido guarde correspondencia con los hechos alegados y permita, desde la demanda, su control tanto por la contraparte como por el juez.
En consecuencia, esta exigencia no corresponde a un formalismo vacío ni a un requisito caprichoso del legislador, sino a un verdadero deber procesal orientado a garantizar que las reclamaciones indemnizatorias se formulen con sensatez y rigor, asegurando que la cuantía pr etendida guarde relación con la
5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia STC5797-2017, Rad. 13001-22-13-000-2017-00059-01, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, proferida el 28 de abril de 2017Proceso Verbal Radicado 05360310300120250041401
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existencia real y verificable de los perjuicios alegados.
de abril de 2017Proceso Verbal Radicado 05360310300120250041401
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existencia real y verificable de los perjuicios alegados.
Bajo este entendimiento, el juramento estimatorio no solo delimita el alcance económico de las pretensiones, sino que incide directamente en la carga probatoria y en la prop ia definición del litigio, razón por la cual su cumplimiento debe ser examinado con estricta sujeción a los parámetros legales y jurisprudenciales que lo regulan. Con todo, dicho control no puede tornarse arbitrario ni desproporcionado al punto de negar el acceso a la administración de justicia por un rigorismo o formalismo excesivo.
En ese orden de ideas, debe entenderse que la exigencia legal se satisface cuando la estimación efectuada guarda una relación lógica, real y verificable con los perjuicios alegados, permitiendo su comprensión, control y eventual contradicción, sin imponer al demandante cargas formales no previstas por el ordenamiento jurídico, siempre en perspectiva casuística.
2.3 En el caso particular, Se observa que el demandante, en cumplimiento del presupuesto previsto en el numeral 7 del artículo 82 del Código General del Proceso, estimó de manera razonada y bajo la gravedad del juramento el valor de las pretensiones de contenido patrimonial en la su ma total de diecinueve millones doscientos once mil setecientos cuarenta y seis pesos ($19.211.746), discriminados en cinco millones doscientos noventa y dos mil seiscientos setenta y dos pesos ($5.292.672) por concepto de lucro cesante y trece millones novecientos diecinueve mil setenta y cuatro pesos
seis pesos ($19.211.746), discriminados en cinco millones doscientos noventa y dos mil seiscientos setenta y dos pesos ($5.292.672) por concepto de lucro cesante y trece millones novecientos diecinueve mil setenta y cuatro pesos ($13.919.074) por daño emergente.Proceso Verbal Radicado 05360310300120250041401
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En relación con el lucro cesante, indicó que dicho monto corresponde a los días de incapacidad sufridos, explicando que la cifra se obtuvo a partir de una operación aritmética consistente en dividir el ingreso mensual entre treinta (30) días y multiplicar el valor diario resultante por el número de días de incapacidad, precisando así la fórmula empleada para su cálculo.
Por su parte, en lo atinente al daño emergente, indicó que el valor reclamado corresponde al costo de reparación de la motocicleta de propiedad del demandante, cuantía que fue determinada a partir de la sumatoria de los valores correspondientes a los repuestos y a la mano de obra, conforme a la cotización allegada con la demanda
Inadmitida la demanda, el juzgado requirió al solicitante para que adecuara el juramento estimatorio, en el sentido de “modificar el acápite correspondiente, precisando las fórmula s aritméticas y los valores tenidos en cuenta para calcular el daño emergente y el lucro cesante”. En escrito de subsanación, el promotor reiteró lo ya expuesto en la demanda inicial, adicionando que las cifras reclamadas se obtienen mediante operaciones matemáticas de división y multiplicación de común conocimiento.
promotor reiteró lo ya expuesto en la demanda inicial, adicionando que las cifras reclamadas se obtienen mediante operaciones matemáticas de división y multiplicación de común conocimiento.
No obstante lo anterior, el despacho procedió a rechazar la demanda al considerar que no se dio cumplimiento a los requerimientos formulados.
Ahora bien, atendiendo a los presupuestos que rigen el juramento estimatorio, y conforme a lo dispuesto en el artículoProceso Verbal Radicado 05360310300120250041401
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206 del Código General del Proceso, quien pretenda el reconocimiento de una indemnización debe estimarla razonadamente bajo juramento, discriminando cada uno de sus conceptos. Desde esta perspectiva, y a partir de una lectura integral de la demanda y de lo s anexos que la acompañan, se advierte que el demandante cumplió de manera adecuada con dicha carga procesal, en la medida que los valores indicados por concepto de lucro cesante y daño emergente guardan correspondencia directa y coherente con las pretensi ones formuladas y con la causa fáctica que les sirve de sustento.
Como se aprecia, no existía razón jurídica para exigir un mayor grado de claridad o precisión, en tanto se encontraban plenamente identificados el valor concreto reclamado, la naturaleza del perjuicio y su origen fáctico. Además, al tratarse la demanda de un acto procesal unitario, su examen no puede realizarse de manera aislada o fragmentada, sino a partir de una valoración integral y sistemática de todos sus acápites.
De la lectura del libelo se concluye que la estimación efectuada
la demanda de un acto procesal unitario, su examen no puede realizarse de manera aislada o fragmentada, sino a partir de una valoración integral y sistemática de todos sus acápites.
De la lectura del libelo se concluye que la estimación efectuada resulta comprensible y verificable, en la medida en que se identifican con claridad los montos reclamados por concepto de incapacidad y por reparación del vehículo, lo cual habilita a la parte demandada para ejercer de manera plena y efectiva su derecho de contradicción y, de estimarlo pertinente, formular objeción a la cuantía dentro del traslado correspondiente. No se advierte, entonces, la fijación de una cifra global, arbitraria o desprovista de sustento fáctico o lógico. En que ni siquiera se esta solicitando lucro cesante futuro, que sería, a lo sumo, el que requería alguna formula matemática o método de calculo como se le reclamaba. Para definir el lucro cesante era mas queProceso Verbal Radicado 05360310300120250041401
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suficiente multiplicar el ingreso diario por los días que no pudo laborar, y respecto del daño emergente, en verdad fórmula alguna o método había que aplicar, simplemente era indicar el valor de los gastos derivados del hecho dañino, todo lo cual, en este caso, en verdad estaban claros desde la demanda inicial.
En ese contexto, la exigencia formulada por el juzgado no puede erigirse como un criterio jurídicamente válido para disponer el rechazo de la demanda, mas bien se debe instar a la autoridad judicial a una actitud más proactiva al momento de la
En ese contexto, la exigencia formulada por el juzgado no puede erigirse como un criterio jurídicamente válido para disponer el rechazo de la demanda, mas bien se debe instar a la autoridad judicial a una actitud más proactiva al momento de la verificación de esta clase de requisitos, sin perder de vista la relevancia de la forma como presupuesto también del debido proceso (Art.29 Superior), pero sin lle gar al extremo de sacrificar, infundadamente, derechos superiores; y de que al fin de cuentas nuestra mis ión como jueces es procurar la resolución de los conflictos de nuestros ciudadanos y no perpetuarlos, ponderando que a pesar de la alta carga que hoy por hoy se maneja en nuestro distrito, los reprocesos como estos terminan contribuyendo aún mas a esa penosa realidad.
En consecuencia, se revocará el auto recurrido y se devolverá la actuación al juzgado de origen, a fin de que proceda a la admisión de la demanda y a impartir el trámite que en derecho corresponda.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en Sala Civil Unitaria.
RESUELVEProceso Verbal Radicado 05360310300120250041401
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PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha y naturaleza indicados.
SEGUNDO: En firme lo aquí resuelto, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia , según lo expuesto en la parte motiva.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(firmados electrónicamente)
BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA
Magistrado
expuesto en la parte motiva.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(firmados electrónicamente)
BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA
Magistrado
Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta
Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia
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