TSDJ MED SC - 05360310300220180027103-(29-01-2026)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05360310300220180027103-(29-01-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
TEMA: PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA EN EDIFICACIÓN QUE NO ESTÁ SOMETIDA A PROPIEDAD HORIZONTAL. - Posesión es una situación de hecho y por esto, la falta de individualización jurídica no imposibilita hacerse con el dominio de un piso o nivel de una edificación no sometida a régimen de propiedad horizontal, pues la judicatura ha sido uniforme en reconocer la prescripción adquisitiva de porciones de fundos de mayor extensión, sin que constituya óbice para ello la ausencia de folio de matrícula independiente. Empero, para el éxito de la usuc apión deben hallarse acreditados todos los demás elementos necesarios para ello, incluido y especialmente, el tiempo de posesión exigido por la Ley. En los casos en que se aduce suma de posesiones, debe acreditarse además del vínculo entre los poseedores, la posesión del antecesor.
HECHOS: Las actoras afirmaron que han poseído pública, pacífica e ininterrumpidamente por más
de 20 año s el segundo piso del inmueble ubicado en la Carrera 45 # 45 -X0/X4 de Itagüí, correspondiente al 50% proindiviso de la matrícula 001-2494XX. Que su tío ARV adquirió en 1961 el dominio en proindiviso y ocupó el segundo nivel. Que el 9 de octubre de 2004 entregó ese nivel a su hermano JRV, padre de las actoras, quien lo ocupó hasta su muerte el 30 de octubre de 2017 , y que tras el fallecimiento, ellas continuaron la posesión. Por tanto, solicitan que se declare que han ejercido posesión material sobre el 50% proindiviso del inmueble (segundo piso) y que se declare a
que tras el fallecimiento, ellas continuaron la posesión. Por tanto, solicitan que se declare que han ejercido posesión material sobre el 50% proindiviso del inmueble (segundo piso) y que se declare a su favor la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí (sentencia 19 de julio de 2023) negó las pretensiones, aduciendo que no es posible usucapir un nivel de una edificación no sometida a propiedad horizontal por falta de individualización jurídica (criterio apoyado en sentencia STC -779/2015) y que no se probó la suma de posesiones ni la posesión de JR. En orden a ello, deberá establecerse si se encuentran estructurados los requisitos necesarios para la prosperidad de la pretensión declarativa de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio y especialmente si: i) ¿está debidamente identificado el bien pretendido en usucapión pese a no estar sometido a régimen de propiedad horizontal? y; ii) ¿está probada la posesión de JRV y, en consecuencia, se estructura la suma de posesiones?
TESIS: (…) Tratándose de la prescripción adquisitiva de dominio, la jurisprudencia tiene definidos como presupuestos axiológicos: 1. Posesión material del prescribiente 2. Que esa posesión del bien haya sido pública, pacífica e ininterrumpida durante el tiempo exigido por la ley, según la clase de prescripción 3. Que la cosa o el derecho sea susceptible de a dquirirse por prescripción. 4.
Determinación o identidad de la cosa a usucapir. (…) De antaño ha dicho la Corte que, para la adquisición del derecho de dominio por esta vía, es necesario que en el prescribiente concurra un
Determinación o identidad de la cosa a usucapir. (…) De antaño ha dicho la Corte que, para la adquisición del derecho de dominio por esta vía, es necesario que en el prescribiente concurra un elemento objetivo y otro subjetivo, el primero conocido como el corpus y el segundo como el animus.(…) En aras de verificar el cumplimiento del elemento subjetivo de la posesión, al juzgador le corresponde auscultar, en primer lugar, la forma en que se inició la detentación material del bien por parte de quien pretende la usucapión, ello para determinar el momento exacto en que iniciaron los actos de señor y dueño. Si la detentación material inició por un acto del propietario que decidió desprenderse voluntariamente de la posesión o inclusive por una ocupación de hech o a partir de una convicción de propiedad, el término habría de contabilizarse a partir de dichos actos. Si la ocupación derivó de otros actos de tenencia, la jurisprudencia ha reconocido la figura jurídica mediante la cual la tenencia o posesión muta a una posesión exclusiva y excluyente, se trata de la denominada interversión del título. Para la interversión se requiere un acto ostensible de rebeldía por parte de quien se considera señor y dueño frente a los demás propietarios o herederos, según el caso(…)en el particular ocurre que el inmueble pretendido en usucapión no ostenta propiamente la calidad de privado o común en los términos de la Ley 675 de 2001, por la sencilla razón de que la edificación no está sometida a régimen de propiedad horizontal, circ unstancia que no ha sido
la calidad de privado o común en los términos de la Ley 675 de 2001, por la sencilla razón de que la edificación no está sometida a régimen de propiedad horizontal, circ unstancia que no ha sido pacífica, pues se han suscitado números debates frente a la viabilidad de adquirir por prescripciónde manera autónoma pisos o niveles de una edificación en estas condiciones. (…)Más recientemente, en un caso en que se reclamó por vía de excepción y reconvención la prescripción adquisitiva del primer piso de una edificación de dos plantas no sometida a régimen de propiedad horizontal, la corporación determinó : “(…)Resulta evidente pues, que cuando de bienes prescriptibles se trata, en el evento de fracciones de terreno o de construcciones allí levantadas, la circunstancia de no haberse constituido propiedad horizontal no puede impedir el reconocimiento de la prescripción adquisitiva ni, mucho menos, su inscripción en el respectivo folio inmobiliario, pues el régimen de usucapión no les está excluido y, no solo no se excluye, sino que se permite y se prohíja, sobre todo cuando se pretende satisfacer el derecho a la vivienda digna de los ciudadanos, en especial, de aquellos pertenecientes a las clases menos favorecidas. Por ello es que se insta a los juzgadores para que, sin omitir las debidas exigencias probatorias, permitan el acceso a los derechos indicados, sin más requerimientos que los legalmente impuestos, teniendo como norte y fin la obligación estatal de propiciar las mejores condiciones de vida posibles para la población en que concurren mayores necesidades.” Entonces, se puede afirmar que la Sala de Casación Civil ha evolucionado en su jurisprudencia respecto de la procedencia de la usucapión sobre parte de bienes
obligación estatal de propiciar las mejores condiciones de vida posibles para la población en que concurren mayores necesidades.” Entonces, se puede afirmar que la Sala de Casación Civil ha evolucionado en su jurisprudencia respecto de la procedencia de la usucapión sobre parte de bienes ubicados en una sola edificación que carece de propiedad horizontal, pasando de un criterio rígido, en el que consideraba que la falta de reglamento de copropiedad incumplía el presupuesto individualización de los bienes, a un criter io flexible, pero riguroso, en el que la pertenencia se admite siempre que los mismos se puedan distinguir por su descripción, ubicación y linderos, de tal manera que no se confundan con otros, porque lo que interesa al respecto es que la posesión recaiga sobre una cosa singular o una cuota determinada de la misma. (…)Entonces, con fundamento en la prueba recaudada no existe duda de que el inmueble sobre el cual versa la pretensión declarativa de dominio corresponde materialmente a la segunda planta del bien ubicado en la carrera 45 de Itagüí, distinguido en su puerta de entrada con el número 45-X0; luego, en punto de la individualidad jurídica, a criterio de esta Sala, con apego al lineamiento jurisprudencial y al llamado realizado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC4649 - 2020, hoy por hoy no existe impedimento para declarar, de hallarse estructurados los demás elementos necesarios para ello, la prescripción adquisitiva de una parte de un bien no sometido a régimen de propiedad horizontal, en esencia porque, desde su génesis la posesión surge de la confluencia de dos situaciones fácticas, a saber: el animus y el corpus, sin que la independencia jurídica, sea
propiedad horizontal, en esencia porque, desde su génesis la posesión surge de la confluencia de dos situaciones fácticas, a saber: el animus y el corpus, sin que la independencia jurídica, sea requisito sine qua non para su estructuración (…) Así pues, si la posesión es una situación de facto, la falta de individualización jurídica no imposibilita hacerse con el dominio de un piso o nivel de una edificación no sometida a régimen de propiedad horizontal, pues la judicatura ha sido uniforme en reconocer la prescripción adquisitiva de porciones de fundos de mayor extensión, sin que constituya óbice para ello la ausencia de folio de matrícula independiente. Ahora, es claro que el piso o nivel que se reclame en usucapión debe estar identificado materialmente, como aquí ocurre, pues ello inescindiblemente constituye un presupuesto del éxito de la pretensión. (…)Bajo estos contornos, en aquellos casos en que de la prueba recaudada resulte inequívoca la identificación material del piso o nivel respecto del cual se reclama prescripción adquisitiva y su correspondencia con el predio de propiedad de los demandados sobre el cual versa la demanda, no ti ene asidero concluir que la falta de folio de matrícula independiente derruye la individualización, pues el examen de la identidad del bien no puede caer en extremismos que socaven los derechos sustanciales de quien demanda el acceso efectivo al servicio público de administración de justicia.(…)
MP: SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ
FECHA: 29/01/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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FECHA: 29/01/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN
Lugar y fecha Medellín, 29 de enero de 2026 Proceso Declarativo Pertenencia Radicados 05360310300220180027103
Demandante SANDRA DEL SOCORRO RESTREPO AGUDELO y
OTRAS Demandada MIRIAM AMPARO FRANCO RESTREPO Y OTROS Providencia Sentencia Tema Posesión es una situación de hecho y por esto, la falta de individualización jurídica no imposibilita hacerse con el dominio de un piso o nivel de una edificación no sometida a régimen de propiedad horizontal, pues la judicatura ha sido uniforme en reconocer la prescripción adquisitiva de porciones de fundos de mayor extensión, sin que constituya óbice para ello la ausencia de folio de matrícula independiente. E mpero, para el éxito de la usucapión deben hallarse acreditados todos los demás elementos necesarios para ello, incluido y especialmente, el tiempo de posesión exigido por la Ley. E n los casos en que se aduce suma de posesiones, debe acreditarse además del v ínculo entre los poseedores, la posesión del antecesor. Decisión Confirma Ponente Sergio Raúl Cardoso González
Decide la Sala la apelación de la sentencia proferida el 19 de julio
posesiones, debe acreditarse además del v ínculo entre los poseedores, la posesión del antecesor. Decisión Confirma Ponente Sergio Raúl Cardoso González
Decide la Sala la apelación de la sentencia proferida el 19 de julio de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES.
1.1 DEMANDA1.
1 Ver archivo 003TramiteDemandaFisica, páginas 7 a 11.Proceso Declarativo Pertenencia Radicado 05360310300220180027103
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Pretende la actora se declare que Sandra del Socorro, Mónica María, Silvia Mercedes, Angélica Patricia y María Elena del Socorro Restrepo Agudelo, han ejercido posesión respecto del 50% del derecho proindiviso del inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 001 -249464, que materialmente corresponde a lote de menor extensión, entendido como el segundo piso de la edificación ubicada en la Carrera 45 # 45-34 de Itagüí, cuya propietaria inscrita es Miriam Amparo Franco Restrepo y, en consecuencia , se declaré en su favor la prescripción extraordinaria adquisitiva.
Se d ijo que las hermanas Restrepo Agudelo han poseído materialmente de forma pública, pac ífica e ininterrumpida por más de 20 años el siguiente inmueble:
“SEGUNDO PISO: UBICADO EN LA CARRERA 45 # 4530 DEL MUNICIPIO DE ITAGÜÍ , con un área privada
más de 20 años el siguiente inmueble:
“SEGUNDO PISO: UBICADO EN LA CARRERA 45 # 4530 DEL MUNICIPIO DE ITAGÜÍ , con un área privada construida de 152 MTR 2 APROX., altura libre de 2.65 mtrs y área de terraza de 75.15 mtrs2 y que linda: por el NORTE O FRENTE en una extensión de 7.31 metros, con la carrera 45; por ATRÁS o SUR en 7.31 metros con propiedad del vendedo r anterior; por el costado ORIENTE en extensión de 20.95 metros con propiedad de José M. Betancur B., y por el costado OCCIDENTE en la misma extensión de 20.95 metros con propiedad de Alfonso Isaza. Por arriba con terraza de la misma edificación y por abajo con el primer piso demarcado en su puerta de entrada 45 -34, de propiedad de CARLOS RAMIRO MEDINA ESCOBAR, ESTER CECILIA MEDINA ESCOBAR y de MARTHA ISABEL ESCOBAR. Este lote está situado en la manzana b. del plano de la urbanización Asturias y se determina como el señalado con el número II de dicha manzana.”
Refirieron que el inmueble poseído forma parte de un predio de mayor extensión que se describió como:
“Un lote de terreno con casa de habitación, de material de dos plantas o pisos de mejoras y anexidades, situado en el municipio de Itagüí, en la carrera 45 y que linda: por el norte en una extensión de siete metros con treintaProceso Declarativo Pertenencia Radicado 05360310300220180027103
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por el norte en una extensión de siete metros con treintaProceso Declarativo Pertenencia Radicado 05360310300220180027103
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y tres centímetros (7.33 Mtrs), con la carrera cuarenta y cinco (45); por el sur en siete metros con setenta y cinco (7.75 Mtrs) con propiedad del vendedor anterior. Por el oriente en extensión de veinte metros con noventa y cinco centímetros (20.95 Mtrs) con propiedad que es o fue de José M. Betancur B., y por el occidente en la misma extensión de veinte metros con noventa y cinco centímetros (20.95 Mtrs) con propiedad que es o fue de Alfonso Isaza. Este lote está situado en la manzana b. del plano de la urbanización Asturias y se det ermina como el señalado con el número II de dicha manzana. Las casas están distinguidas en sus puertas principales de entrada con los números 45-30 y 45-34.”
Explicaron que Jaime Restrepo Vélez, padre de las demandantes, entró en posesión del inmueble des de el 9 de octubre de 2004, fecha en la cual, su hermano Alberto Restrepo Vélez le hizo entrega con ánimo de hacerlo dueño de ese segundo piso, advirtiéndole que debía realizar “muchos arreglos” pues la casa estaba “caída”; labor que emprendió Jaime Restrepo Vélez en conjunto con sus hijas, cambiando la cocina, pintando, arreglando goteras, humedades, tuberías, baño, puertas, muros y el tendido eléctrico, además de asumir el pago de los servicios públicos y la entrega de los dineros a su hermano Alberto
arreglando goteras, humedades, tuberías, baño, puertas, muros y el tendido eléctrico, además de asumir el pago de los servicios públicos y la entrega de los dineros a su hermano Alberto Restrepo Vélez para cancelar el impuesto predial.
Alegaron que, en virtud de la suma de posesiones se ha ejercido una posesión por más de 57 años del segundo piso de la edificación, pues desde el 4 de marzo de 1961 Alberto Restrepo Vélez adquirió en proindiviso con Fabio Medina el dominio de ese bien, mediante escritura pública No. 708, tomó posesión de ese segundo piso y luego, el 9 de octubre de 2004, le hizo entrega a título de donación a su hermano Jaime Restrepo Vélez, quien lo poseyó hasta el 30 de octubre de 2017, fecha en que falleció y a partir de entonces sus hijas tomaron posesión del bien.
1.2 CONTESTACIÓN.Proceso Declarativo Pertenencia Radicado 05360310300220180027103
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Curadora Ad Litem de personas indeterminadas 2, dijo no constarle los hechos de la demanda, sin embargo, presentó oposición a las pretensiones hasta tanto las actoras acrediten el cumplimiento de los presupuestos necesarios para adquirir por prescripción el dominio del bien perseguido.
Ester Cecilia , Martha Isabel y Carlos Ramiro Medina Escobar3, alegaron no constarles los actos de posesión del fallecido Jaime Restrepo, pues, si bien en vida, Fabio Medina y Alberto Restrepo en su calidad de comuneros determinaron compartir el uso y goce de la propied ad, explotando Fabio el
fallecido Jaime Restrepo, pues, si bien en vida, Fabio Medina y Alberto Restrepo en su calidad de comuneros determinaron compartir el uso y goce de la propied ad, explotando Fabio el primer piso y Alberto ocupando el segundo, este último siempre manifestó a Ester Cecilia que había prestado el inmueble a su hermano (Jaime), es decir, que aquel era un mero tenedor, lo que se ratifica con el hecho de que fueron los comuneros quienes asumieron conjuntamente el pago de los arreglos de ambos pisos hasta el fallecimiento de Alberto Restrepo en el año 2014, por ello, las demandantes no derivan posesión de Jaime Restrepo, pues este último, nunca tuvo tal calidad.
Agregaron que la “terraza” de la edificación pertenece a la comunidad; que no es posible adquirir por prescripción el dominio de un inmueble que no tiene matrícula independiente, se opusieron a las pretensiones y, propusieron los siguientes medios de defensa:
- “Inexistencia del bien pretendido como unidad jurídica”, porque para ser tenido como unidad de inmueble el distinguido en su puerta de entrada como 45 -34 debe contar primero con matrícula inmobiliaria y estar sometido a régimen de propiedad horizontal.
2 Ver archivo 003TramiteDemandaFisica, páginas 46 a 47. 3 Ver archivo 003TramiteDemandaFisica, páginas 49 a 55.Proceso Declarativo Pertenencia Radicado 05360310300220180027103
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- “Indebida integración del contradictorio”, al haber llamado a los hermanos Medina Escobar por figurar como propietarios
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- “Indebida integración del contradictorio”, al haber llamado a los hermanos Medina Escobar por figurar como propietarios inscritos y no, como comuneros del 50% del bien.
- “Inexistencia de posesión efectiva y material” , pues las demandantes no han ejercido posesión del 50% del bien ni ahora, ni en vida de Jaime Restrepo, tampoco los demandados han reconocido dominio ajeno, incluso, los comuneros Fabio Medina y Alberto Restrepo sufragaron en conjunto las reparaciones del bien, especialmente en el año 2008 el cambio de alcantarillado y en el 2011 instalación de red eléctrica.
Presentaron a la par excepciones previas que titularon “inexistencia del bien pretendido como unidad jurídica” e “indebida integración del contradictorio” que fueron desestimadas en providencia del 24 de septiembre de 20194.
Miriam Amparo Franco Restrepo 5, negó la calidad de poseedoras de las demandantes, alegando que el inmueble fue entregado por Alberto a Jaime Restrepo en calidad de comodato precario, que nunca existió donación, ni traslado de la posesión y, en consecuencia, las demandantes son meras te nedoras; desestimó también que Jaime Restrepo hubiese hecho mejoras distintas de las necesarias, se opuso a las pretensiones y presentó excepciones que denominó:
- “No posesión de los demandantes sobre el inmueble que pretenden usucapir”, fundamentado en que Alberto entregó a Jaime Restrepo el bien a título de comodato precario y continuó ejerciendo actos de señor y dueño hasta su muerte
- “No posesión de los demandantes sobre el inmueble que pretenden usucapir”, fundamentado en que Alberto entregó a Jaime Restrepo el bien a título de comodato precario y continuó ejerciendo actos de señor y dueño hasta su muerte en el año 2014, como el cambio de alcantarillado en el año
4 Ver archivo 001ExcepcionPrevia, C02ExcepcionPrevia, 01PrimeraInstancia. 5 Ver archivo 003TramiteDemandaFisica, páginas 114 a 128.Proceso Declarativo Pertenencia Radicado 05360310300220180027103
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2008, instalación eléctrica en el 2011 y el pago de impuesto predial junto con el codueño Jaime Medina; además, porque la mera tolerancia de la actual propietaria no convierte la mera tenencia en posesión.
- “Imposibilidad jurídica de reconocer prescripción adquisitiva sobre un espacio determinado d el inmueble” , porque la titularidad del dominio la ostentan en proindiviso los demandados, quienes son dueños de una cuota, no de una porción específica del bien, incluso, aunque los anteriores dueños Fabio Medina y Alberto Restrepo hubieren dividido su uso.
- “No procedencia de la suma de posesiones” , porque no existió posesión de Jaime Restrepo.
1.3 PRIMERA INSTANCIA6.
Luego de agotar la inspección judicial, que en providencia del 18 de agosto de 2022 fuera ordenada por vía de nulidad, mediante sentencia del 19 de julio de 2023 el Juzgado de origen desestimó íntegramente las pretensiones de la demanda por falta de
de agosto de 2022 fuera ordenada por vía de nulidad, mediante sentencia del 19 de julio de 2023 el Juzgado de origen desestimó íntegramente las pretensiones de la demanda por falta de requisitos para adquirir el bien por el modo de la prescripción extraordinaria.
Para arribar a esta determinación el a quo hizo un recuento de la actuación procesal, se refirió a las premisas normativas que soportan la prescripción adquisitiva, la posesión, la suma de posesiones y el derecho de superficies y, estimó que los presupuestos necesarios para el éxito de la pretensión invocada son: “posesión material ejercida con ánimo de señor y dueño y de manera pública, pacifica e ininterrumpida, que la cosa o derecho
6 Ver archivos 039ActaAudienciaInspeccionSentencia, 040GrabacionInspeccionJudicial y 041GrabaciónSentencia.Proceso Declarativo Pertenencia Radicado 05360310300220180027103
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sobre la cual se ejerce sea susceptible de adquirirse por prescripción, que se cumpla con el tiempo establecido de diez años y haya una identificación plena del bien a usucapir” y, trajo al tema sentencia STC-779 de 2015, por medio de la cual se dejó clara la imposibilidad de adquirir por prescripción un inmueble no sometido a régimen de propiedad horizontal por falta de identificación.
Con fundamento en lo expuesto, concluyó que el inmueble descrito en la demanda coincide con el inspeccionado, sin embargo, al hacer parte del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 001 -249464, no puede considerarse como una unidad
Con fundamento en lo expuesto, concluyó que el inmueble descrito en la demanda coincide con el inspeccionado, sin embargo, al hacer parte del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 001 -249464, no puede considerarse como una unidad jurídica independiente, pues no está sometido a régimen de propiedad horizontal y en tal sentido, el segundo piso se considera jurídicamente como una mejora; seguidamente abordó el estudio de los actos posesorios de las demandantes y su antecesor y, determinó que no se demostró la suma de posesiones, pues la prueba testimonial recaudada solo permite inferir que la vivienda “fue entregada para vivir” , a Jaime Restrepo por lo que “bien podría decirse” que se trata de un comodato, además, las mejoras que relatan las demandantes no son constitutivas de actos de señorío, ya que corresponden a un “mantenimiento” del inmueble para evitar su deterioro.
Colofón de lo expuesto, determinó que debido a la no superación del análisis de prescriptibilidad de un “bien que no tiene individualidad jurídica”, se trunca el éxito de la pretensión de pertenencia, a lo cual añadió que no se encuentra demostrada la suma de posesiones como requisitos axiológicos indispensables para acoger lo reclamado.
1.5. TRÁMITE DE LA APELACIÓN.Proceso Declarativo Pertenencia Radicado 05360310300220180027103
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La sentencia de primera instancia fue proferida en audiencia y notificada en estrados, inmediatamente fue apelada por la demandante.
Mediante providencia del 3 de diciembre de 2024 se dispuso la
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La sentencia de primera instancia fue proferida en audiencia y notificada en estrados, inmediatamente fue apelada por la demandante.
Mediante providencia del 3 de diciembre de 2024 se dispuso la devolución del expediente a la primera instancia al hallar incumplidos los requisitos del artículo 324 del CGP, subsanada tal situación, fue admitida la alzada por auto del veintiocho (28) de enero de 20257 y, en decisión fechada 27 de febrero de 20258 se resolvió tener por sustentada la alzada con los reparos y la motivación expuesta ante la primera instancia.
2. CONTROL DE LEGALIDAD Y COMPETENCIA DEL
SUPERIOR.
En atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 42 y en el artículo 132 del Código General del Proceso, se aprecian reunidos los presupuestos procesales para emitir sentencia porque se verificó la demanda en forma y su trámite adecuado, la competencia del juez, la capacidad para ser parte y acudir al proceso respecto de los extremos del litigio, debiéndose destacar que no se advierten vicios ni irregularidades que configuren nulidad.
Por disposición del artículo 328 de la misma obra, el análisis se circunscribirá a los motivos de inconformidad expuestos por la parte apelante, sin perjuicio de las decisiones que se deban adoptar de oficio.
3. OBJETO DE LA APELACIÓN.
7 Ver archivo 04AdmiteApelacion, 02SegundaInstancia. 8 Ver archivo 06AutoTieneEnCuentaSustentacion, 02SegundaInstancia.Proceso Declarativo Pertenencia
3. OBJETO DE LA APELACIÓN.
7 Ver archivo 04AdmiteApelacion, 02SegundaInstancia. 8 Ver archivo 06AutoTieneEnCuentaSustentacion, 02SegundaInstancia.Proceso Declarativo Pertenencia Radicado 05360310300220180027103
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Con el propósito de que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se concedan las pretensiones, la demandante formuló sus motivos de inconformidad, con base en los cuales se establecerán los problemas jurídicos objeto del estudio.
3.1 Reparo concreto.
En esencia, estimó la apelante que contrario a lo concluido por el a quo, se lograron probar los presupuestos necesarios para declarar la prescripción adquisitiva9, porque está demostrada: i) la posesión actual de las prescribientes, ya que no se desvirtuó la detentación por aquellas del animus y corpus; ii) la posesión pública, pacífica e ininterrumpida desde el año 2004, advirtiendo que el vínculo para demostrar la suma de posesiones es el f ilial con el señor Jaime Restrepo Vélez, fallecido padre de las demandantes quien ejerció en vida la posesión ; iii) el predio a usucapir está plenamente identificado, como pudo observarse en la inspección judicial, en la cual se constató que el segundo piso tiene un ingreso independiente, servicios públicos aparte del primero y un ingreso exclusivo a la terraza, entonc es, no se comparte el análisis de la primera instancia frente al derecho de superficie, pues es viable la prescripción del segundo piso,
tiene un ingreso independiente, servicios públicos aparte del primero y un ingreso exclusivo a la terraza, entonc es, no se comparte el análisis de la primera instancia frente al derecho de superficie, pues es viable la prescripción del segundo piso, entendiendo que el lote de mayor extensión es la matrícula global del terreno y deberá, eventualmente, someterse el bien a régimen de propiedad horizontal, ya que entender que debió constituirse antes de la demanda “escapa a la lógica”, pues el poseedor solo podrá realizar tal acto cuando sea declarado propietario, de lo contrario, tal carga constituiría una barrera para l a materialización del derecho sustancial del poseedor.
9 Ver archivo 041GrabaciónSentencia, Minuto 39:48 a 45:25Proceso Declarativo Pertenencia Radicado 05360310300220180027103
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Reiteró que desde el planteamiento de la demanda se ha dejado claro que, pese a existir un derecho proindiviso sobre la matrícula inmobiliaria, la posesión se ha ejercido exclusivamente respecto del segundo nivel y terraza de la edificación y, calificó como inexistente el comodato referido en la sentencia, pues no se estructuran los elementos esenciales de dicho contrato.
3.2 Problemas Jurídicos.
Conforme a lo expuesto, corresponde a la Sala establece r si resultó acertada y debidamente motivada la sentencia de primera instancia en punto de la desestimación integra de las pretensiones. En orden a ello, deberá establecerse si se encuentran estructurados los requisitos necesarios para la prosperidad de la pretensión declarativa de prescripción
primera instancia en punto de la desestimación integra de las pretensiones. En orden a ello, deberá establecerse si se encuentran estructurados los requisitos necesarios para la prosperidad de la pretensión declarativa de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio y especialmente si: i) ¿está debidamente identificado el bien pretendido en usucapión pese a no estar sometido a régimen de propiedad horizontal? y; ii) ¿está probada la posesión de Jaime Restrepo Vélez y, en consecuencia, se estructura la suma de posesiones?
4. FUNDAMENTO JURÍDICO.
4.1 Presupuestos axiológicos de la prescripción adquisitiva del derecho de dominio.
La prescripción es definida por el artículo 2512 del Código Civil como “un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales ”. En tratándose de prescripción adquisitiva de domino, el artículo 2518 del Código Civil la define como el medio a través del cual se gana “ el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles,Proceso Declarativo Pertenencia Radicado 05360310300220180027