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TSDJ MED SC - 05360310300220220001601-(17-03-2026)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05360310300220220001601-(17-03-2026)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

TEMA: SERVIDUMBRE PARA DAR SALIDA Y DIRECCIÓN A LAS AGUAS SOBRANTES - Artículo 928 del Código Civil. Remisión a las reglas del artículo 919 y siguientes. Interpretación armónica y sistemática del ordenamiento jurídico. Autorización para realizar vertimientos a fuentes de agua. / PERMISOS DE VERTIMIENTOS Y COMPETENCIA EXCLUSIVA DE LA AUTORIDAD AMBIENTAL - No son solo los requisitos generales establecidos en el Código Civil, cuyo cumplimiento en este caso debía acreditar la parte actora, sino que también, en atención a las particularidades técnicas del asunto, se deben observar a plenitud las normas y el procedimiento relativos a los permisos de vertimientos, competencia radicada en las autoridades ambientales, sin que pueda el juez soslayarlas. /

HECHOS: La parte demandante pretende que se declare y decrete, imponer una servidumbre de desagüe y/o acueducto, donde tiene la calidad de predio dominante el bien inmueble denominado como lote número dos (2), y la calidad de predio sirviente el bien inmueble denominado como lote de terreno número cuatro (4), localizados en la Vereda La Tablacita, Sector Variante a Caldas, del Municipio de La Estrella Antioquia; que se ordene a la sociedad demandada, permitir a los demandantes el ingreso al predio sirviente y se permita la ejecución de todas las obras necesari as para llevar a cabo la conexión al afluente, y por lo tanto la efectiva ejecución de la servidumbre. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí, dispuso “desestimar la pretensión de constitución de servidumbre incoada”. Problemas jurídic os que debe abordar la Sala: 1. ¿El juez

Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí, dispuso “desestimar la pretensión de constitución de servidumbre incoada”. Problemas jurídic os que debe abordar la Sala: 1. ¿El juez aplicó e interpretó indebidamente las normas que estaban llamadas a gobernar el asunto, y exigió requisitos que no establecidos para imponer la servidumbre pretendida? 2. ¿Fue indebida la valoración de las pruebas e n general, y en particular, del dictamen pericial aportado por la demandante? 3. ¿Quedaron acreditados los presupuestos axiológicos para estimar las pretensiones de la demanda?

TESIS: No son pocos los casos en los que un inmueble, por su ubicación o condiciones geográficas, está desprovisto de ciertas cualidades o recursos que impiden su apropiado uso y goce. Por tal razón el legislador, no siendo ajeno a tal problemática, estableció un a institución jurídica llamada ‘servidumbres’, cuya naturaleza es accesoria, real, indivisible”. (…) Respecto de la servidumbre de acueducto, regulada por el artículo 919, cuyas reglas se extienden a la servidumbre para dar salida y dirección a las aguas sobrantes, es decir, a la servidumbre de desagüe, por mandato del artículo 929, como su nombre lo indica consiste en el derecho de conducir aguas por un predio ajeno, gravando toda propiedad interpuesta entre el punto donde existen las aguas que van a conducirse y el lugar a que las aguas se destinan, el estatuto civil la establece como una servidumbre legal. (…) En cuanto a las normas del Decreto 2811 de 1974, estas remiten a lo reglado en el Código Civil, por

y el lugar a que las aguas se destinan, el estatuto civil la establece como una servidumbre legal. (…) En cuanto a las normas del Decreto 2811 de 1974, estas remiten a lo reglado en el Código Civil, por lo que en tratándose de la servidumbre de desagüe, a la que a su vez se aplican las reglas previstas en el artículo 928, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el canon 922. “El derecho de acueducto comprende el de llevarlo por un rumbo que permita el libre descenso de las aguas y que por la naturaleza del suelo no haga excesivamente dispendiosa la obra. Verificadas estas condiciones, se llevará el acueducto por el rumbo que menos perjuicio ocasione a los terrenos cultivados. El rumbo más corto se mirará como el menos perjudicial a la heredad sirviente, y el menos costoso al interesado, si no se probare lo contrario. El juez conciliará en lo posible los intereses de las partes , y en los puntos dudosos decidirá a favor de las heredades sirvientes”. (…) el artículo 107 del Decreto 2811 de 1974 establece: “Para imponer servidumbres de acueducto en interés privado de quien tenga derecho a usar el agua, se determinarán la zona que s e va a quedar afectada con la servidumbre, las características de la obra y las demás modalidades concernientes al ejercicio de dicha servidumbre. (…) En la Resolución del 19 de noviembre de 2020, Corantioquia otorgó permiso

de vertimientos puntual al agua a (SAM) para las aguas residuales domésticas generadas en el prediodonde opera la sociedad Cobral SAS, acto administrativo del que también se destacan las coordenadas y cota en las que se otorgó. (…) El a quo hizo alusión al testimonio de (EAUS), profesional que estuvo en el proceso de solicitud de permiso para el vertimiento de aguas residuales de los demandantes, y quien expuso que el afluente en que se realizaría es el denominado “sin nombre” y que “ el mismo pasa por el lugar en el cual el inmueble de los demandantes tiene el sistema de tratamiento por debajo de Cobral SAS, exponiendo que se trata de un afluente natural, canalizado para atravesar la vía”. De igual manera puso de presente que en la inspección judicial, llevada a cabo el 27 de septiembre de 2023, como se dijo, no fue posible verificar con exactitud el punto en que se autorizó la descarga por parte de Corantioquia, por tratarse de un asunto técnico, puesto que demandantes y demandada señalaron puntos diferentes. (…) Llama la atención de la Sala que en el hecho cuarto de la demanda, sencillamente se afirmó que por medio de la Resolución del 28 de diciembre de 2020, Corantioquia otorgó el permiso de vertimiento en la fuente superficial sin nombre, a (JEÁO), para las aguas residuales domésticas generadas en la “Bodega”, de la que se señaló la matrícula inmobiliaria y la dirección, mientras que, en el peritazgo, haciendo referencia al mismo hecho, se incluyó información concerniente al caudal de descarga, las coordenadas y la cota, haciendo referencia en este a la “solicitud de conciliación” que no al libelo genitor. (…) Aunque exista

mismo hecho, se incluyó información concerniente al caudal de descarga, las coordenadas y la cota, haciendo referencia en este a la “solicitud de conciliación” que no al libelo genitor. (…) Aunque exista una preocupación de orden temporal, como lo expresó el apoderado de la parte demandante al introducir el remedio vertical en la audiencia de instrucción y juzgamiento, lo cierto es que en la resolución traída por la misma parte actora, la autoridad competente en la materia, claramente trae en sus consideraciones que “el Artículo 2.2.3.3.5.1 del Decreto 1076 de 2015 (Artículo 41, Decreto 3930 de 2010), preceptúa que toda persona natural o jurídica cuya actividad o servicio genere vertimientos a las aguas superficiales, marinas, o al suelo, deber á́ solicitar y tramitar ante la autoridad ambiental competente, el respectivo permiso de vertimientos” (…) Se advierte que las conclusiones del a quo no se fundaron en “apreciaciones subjetivas”, ni se sobre limitó ni impuso “requisitos o temas por probar” no previstos por las normas, ni tampoco puede decirse que no tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas, puesto que al decir de la parte, dejó de lado la copia de los expedientes “de Corantioquia, dentro de los cuales se destacan los PDF del expediente y documental, las cuales ratificaban toda la información del peritaje y demostraban no solo la existencia del Afluente sino También su ubicación y forma, hasta inclusive demostraba como el predio sirviente por su construcción había canalizado dicho Afluente”. (…) Al respecto, considera la Sala que el punto medular del asunto no estriba en “la existencia del Afluente... su ubicación y

predio sirviente por su construcción había canalizado dicho Afluente”. (…) Al respecto, considera la Sala que el punto medular del asunto no estriba en “la existencia del Afluente... su ubicación y forma”, sino en que con la servidumbre pretendida se hará el vertimiento de aguas en una fuente de agua, para lo cual los demandantes deben contar con el respectivo permiso de la autoridad ambiental competente, siendo el único existente el otorgado el 28 de diciembre de 2020, para verter en el lugar previamente autorizado. De manera que, si la conexión se hace al sistema de la demandada, el vertimiento se haría en lugar distinto de aquel para el que los demandantes tienen permiso. (…) Así son las cosas, porque, para sosiego del recurrente, ninguna variación a la decisión pueden determinar los documentos que referencia en el tercer reparo como omisión probatoria, pues en todo caso, en lo que se fun damenta es que estos “ratificaban toda la información del peritaje” (…) Entonces, no son solo los requisitos generales establecidos en el Código Civil, cuyo cumplimiento en este caso debía acreditar la parte actora, sino que también, en atención a las particularidades técnicas del asunto, se deben observar a plenitud las normas y el procedimiento relativos a los permisos de vertimientos, competencia radicada en las autoridades ambientales, sin que pueda el juez soslayarlas.”(…)

MP: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA

FECHA: 17/03/2026

PROVIDENCIA: SENTENCIAMedellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN

PROVIDENCIA: SENTENCIAMedellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Proceso Verbal – Imposición de servidumbre Radicado 05360310300220220001601 Demandante Juan Esteban Álvarez y otro Demandado Cobral SAS Providencia Sentencia nro. 045 Tema Imposición de servidumbre para dar salida y dirección a las aguas sobrantes, artículo 928 del Código Civil. Remisión a las reglas del artículo 919 y siguientes ibídem. Interpretación armónica y sistemática del ordenamiento jurídico. Autorización para realizar vertimientos a fuentes de agua. Decisión Confirma Magistrada ponente Piedad Cecilia Vélez Gaviria Procede la Sala Cuarta de Decisión Civil a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 19 de febrero de 2025, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí. ANTECEDENTES Por virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia referida, ha llegado a esta Corporación el proceso verbal de imposición de servidumbre promovido por los señores Juan Esteban, Alejandro y Camilo Álvarez Ortiz en contra de la sociedad Cobral SAS, en el que formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERA. Qué se declare y decrete, imponer una servidumbre de Desagüe y/o acueducto, donde tiene la calidad de predio dominante el bien inmuebleProceso Verbal – Imposición de

“PRIMERA. Qué se declare y decrete, imponer una servidumbre de Desagüe y/o acueducto, donde tiene la calidad de predio dominante el bien inmuebleProceso Verbal – Imposición de servidumbre Radicado 05360310300220220001601 Página 2 de 41 denominado como LOTE NÚMERO DOS (2), localizado en la Carrera 48 No. 98 A Sur – 170 en la Vereda La Tablacita, Sector Variante a Caldas, del Municipio de La Estrella – Antioquia, identificado el folio de matrícula inmobiliaria No. 001-722393 de la Oficina De Registro De Instrumentos Públicos De Medellín Zona Sur y la calidad de predio sirviente el bien inmueble denominado como LOTE DE TERRENO NÚMERO CUATRO (4), localizado en la Carrera 48 No. 98 A Sur – 140 en la Vereda La Tablacita, Sector Variante a Caldas, del Municipio de La Estrella – Antioquia identificado el folio de matrícula inmobiliaria No. 001-1109916 de la Oficina De Registro De Instrumentos Públicos De Medellín Zona Sur. SEGUNDA. Se declare, Qué la servidumbre que se decreta e impone, se constituye y realizará de conformidad con la alternativa técnica más eficiente establecida por el perito SERGIO MARIO GAVIRIA ZAPATA para el vertimiento de las aguas residuales tratadas en el predio con matrícula inmobiliaria 001-722393; determinado en los numerales 4.1 y 4.2 del dictamen pericial. TERCERA. Que se ordene a la sociedad demandada, permitir a los demandantes el ingreso al predio sirviente y se permita la ejecución de todas

dictamen pericial. TERCERA. Que se ordene a la sociedad demandada, permitir a los demandantes el ingreso al predio sirviente y se permita la ejecución de todas las obras necesarias para llevar a cabo la conexión al afluente, y por lo tanto la efectiva ejecución de la servidumbre que se solicita imponer. (sic)(...).” Como sustento fáctico de lo pretendido, los demandantes expusieron que son propietarios del bien inmueble denominado Lote número 2 ubicado en la Carrera 48 nro. 98 A Sur – 170 en la vereda La Tablacita, sector variante a Caldas del municipio de La Estrella, con matrícula inmobiliaria nro. 001-722393 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Sur. La sociedad demandada es propietaria del bien inmueble denominado Lote de terreno número 4, que se ubica en la Carrera 48 nro. 98 A Sur – 140 de la misma vereda, sector y municipio, con matrícula inmobiliaria nro. 001-1109916. En el predio de los libelistas, desde su construcción y hasta antes de julio de 2017, existía una conexión directa para descargar las aguas de los bajantes de los techos a un afluente -fuente superficial sin nombre-, ubicado en el predio de la convocada, el cual, con ocasión de las actividades de construcción realizadas por esta, quedó completamente inhabilitado, e incluso, el predio de aquellos quedó imposibilitado paraProceso Verbal – Imposición de

servidumbre Radicado 05360310300220220001601 Página 3 de 41 realizar de forma natural o por gravedad, la descarga y salida de las aguas sobrantes, tanto aguas lluvias como las que se recogen en pozo séptico. En el inmueble de la parte actora se encuentra construido un sistema de tratamiento de las aguas residuales domésticas de la bodega allí ubicada, las cuales requieren su descarga al referido afluente, -fuente superficial sin nombre-, de allí que mediante la Resolución nro. 160ASRES2012-7496 de 28 de diciembre de 2020, Corantioquia otorgó a Juan Esteban Álvarez Ortiz permiso para su vertimiento. Esta licencia tuvo que solicitarse con un sistema de 300 metros de tubería, que debe ser impulsado por bombeo para poder llevar las aguas residuales desde el pozo séptico hasta el mismo afluente, puesto que no era posible solicitar este permiso ambiental de una forma menos difícil, gravosa y costosa, sin que previamente se tuviese el consentimiento de los propietarios del predio sirviente para hacer una conexión subterránea directa, desde la ubicación del pozo hacia el afluente, y que las aguas fluyeran y realizaran su salida y descarga de manera natural por simple gravedad. Existe la necesidad de constituir una servidumbre de desagüe y/o acueducto, consistente en ejecutar una obra civil, por medio de la cual, de forma directa, se pueda realizar una conexión subterránea desde la ubicación del sistema de tratamiento -pozo sépticohasta el afluentefuente superficial sin nombre-, donde las aguas residuales domésticas que se generan en el predio denominado “Bodega”, puedan realizar su

ubicación del sistema de tratamiento -pozo sépticohasta el afluentefuente superficial sin nombre-, donde las aguas residuales domésticas que se generan en el predio denominado “Bodega”, puedan realizar su salida y descarga de forma natural por simple gravedad y no tener que ser conducidas por más de 300 metros de tubería, por medio de un sistema de bombeo, el cual es mucho más difícil, gravoso y costoso. Esa forma es la más fácil y eficiente para el predio de los demandantes e incluso sin afectar de forma alguna el de los demandados, lo que se acredita con dictamen pericial.Proceso Verbal – Imposición de servidumbre Radicado 05360310300220220001601 Página 4 de 41 RÉPLICA Admitida la demanda por auto de 9 de marzo de 2022, 1 corregido mediante proveído de 25 de mayo siguiente, 2 se notificó a la sociedad demandada quien procedió a dar contestación, 3 en la que planteó las excepciones de i) “inexistencia de la causa invocada” en tanto no hay existencia o recorrido del afluente hídrico “sin nombre” en el inmueble de Cobral SAS, en sentido oriente-occidente; aquel sí existe y discurre pero a 300 metros en dirección suroriente del inmueble propiedad de los demandantes, por lo que es improcedente e impertinente solicitar algún tipo de aprovechamiento de un recurso natural en un lugar geográfico en donde no existe; y ii) “falta de jurisdicción o de competencia” porque el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales está en cabeza de las autoridades ambientales según la Ley 99 de 1993, así como lo referido a la modificación de permisos ambientales -vertimientos y ocupación de cauceconforme al Decreto

competencia” porque el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales está en cabeza de las autoridades ambientales según la Ley 99 de 1993, así como lo referido a la modificación de permisos ambientales -vertimientos y ocupación de cauceconforme al Decreto 1076 de 2015. Por lo tanto, cuando se cuente con una autorización y/o permiso que respalde los vertimientos a un afluente hídrico subterráneo, del que se tenga plena certeza científica de su existencia, y ante la negativa del dueño de un inmueble para permitir los vertimientos a ese cuerpo de agua, procede la interposición de demanda ante la jurisdicción para que se imponga la servidumbre. En el pronunciamiento frente a los hechos, afirmó que el afluente hídrico “sin nombre” no discurre por el inmueble de propiedad de la sociedad Cobral SAS sino 350 metros aproximadamente del inmueble de los demandantes, en sentido suroriente, esto es, mucho más cerca a ellos que a las instalaciones de dicha compañía, misma que no conoce, como 1 PDF05C01PrimeraInstanciaC01Principal. 2 PDF10C01PrimeraInstanciaC01Principal. 3 PDF14C01PrimeraInstanciaC01Principal.Proceso Verbal – Imposición de servidumbre Radicado 05360310300220220001601 Página 5 de 41 tampoco las entidades estatales, el recorrido y existencia del mentado afluente hídrico en sus instalaciones, “sino 350 metros en dirección suroriente donde si realmente existe recorrido del fluente hídrico en mención, de igual manera, no se hace ningún tipo de vertimiento o disposición por parte de mis representados en la zona donde los demandantes pretenden de manera irresponsable verter y sin los

suroriente donde si realmente existe recorrido del fluente hídrico en mención, de igual manera, no se hace ningún tipo de vertimiento o disposición por parte de mis representados en la zona donde los demandantes pretenden de manera irresponsable verter y sin los permisos de la autoridad competente”. En cuanto a la construcción realizada por Cobral SAS, afirmó que no hay fallo policivo que permita dilucidar la supuesta afectación urbanística que afirman los demandantes, y se preguntó por qué estos no aportaron el permiso de vertimientos que autorizaba las descargas en el inmueble de aquella hasta antes de 2017, pues según argumentaron, descargaban las aguas residuales en el predio de Cobral, máxime si en la zona nunca ha existido alcantarillado y siempre se ha debido tener permiso de vertimientos por parte de las bodegas que funcionan en ese sitio. Las licencias otorgadas a dicha sociedad no advirtieron presencia y/o retiro para tener en cuenta por el afluente hídrico “sin nombre” en su inmueble, pues discurre a la anotada distancia. Por otro lado, el permiso de vertimientos para aguas domésticas residuales con el que cuenta Cobral SAS, se obtuvo a través de la Resolución nro. 160AS-RES2011-6483 de 19 de noviembre de 2020 por parte de Corantioquia, quien autorizó los vertimientos en las coordenadas X: 828225.802, Y: 1169278.318 1706 msnm, lugar geográfico estudiado por dicha entidad, diferente al otorgado al inmueble de propiedad de los demandantes por consideraciones técnico-científicas. Expuso que Corantioquia autorizó a los demandantes en el año 2020, con base en estudios técnicos y científicos, los vertimientos de las

inmueble de propiedad de los demandantes por consideraciones técnico-científicas. Expuso que Corantioquia autorizó a los demandantes en el año 2020, con base en estudios técnicos y científicos, los vertimientos de las aguas residuales en sitio idóneo para ello, e insistió en que el verdaderoProceso Verbal – Imposición de servidumbre Radicado 05360310300220220001601 Página 6 de 41 recorrido del afluente hídrico “sin nombre” se encuentra a 300 metros de la propiedad de aquellos, es decir, mucho más cercano que a las instalaciones de Cobral SAS, por lo que resulta ilógico pretender “descargar en algo inexistente”. El afluente hídrico “sin nombre” no discurre subterráneamente por el inmueble de la demandada, por lo cual no es pertinente que se autorice una servidumbre de desagüe y/o alcantarillado en una fuente hídrica inexistente en su predio. Tampoco es cierto que los demandantes “no se conectaron subterráneamente al afluente hídrico “SIN NOMBRE” en el inmueble propiedad de COBRAL SAS, al no tener consentimiento”, porque “no solamente requerían” de este, el cual nunca solicitaron antes del año 2021, cuando ya se les había autorizado el permiso de vertimientos en 2020, “sino porque la inexistencia del afluente hídrico “SIN NOMBRE” en el inmueble” de aquellos, “iba a descartar de plano la solicitud de permiso de vertimientos” ante la autoridad ambiental, puesto que “verter aguas residuales sin fundamento técnico, es causal de rechazo de la solicitud”. En cuanto a la afirmada necesidad de los demandantes de constituir la

la solicitud de permiso de vertimientos” ante la autoridad ambiental, puesto que “verter aguas residuales sin fundamento técnico, es causal de rechazo de la solicitud”. En cuanto a la afirmada necesidad de los demandantes de constituir la servidumbre, adujo que carece de fundamento técnico, porque no existe el recorrido del mentado afluente dentro del inmueble de la sociedad demandada, el cual sí existe, pero a 300 metros en dirección suroriente del inmueble de los demandantes, como se puede evidenciar en la Resolución 160AS-RES1711-16248 de 10 de noviembre de 2017 de Corantioquia, por medio de la cual se ordenó cesar un procedimiento administrativo sancionatorio ambiental promovido por los demandantes en contra de Cobral SAS, absolviéndola de cualquier responsabilidad ambiental. De esta se puede colegir que no es pertinente que se autorice una servidumbre de desagüe y/o alcantarillado en fuente hídrica inexistente en el inmueble de la demandada. En primer lugar,Proceso Verbal – Imposición de servidumbre Radicado 05360310300220220001601 Página 7 de 41 debe hacerse una caracterización de aguas subterráneas por parte de los demandantes, autorizada por Corantioquia, 4 a fin de establecer si existe un afluente hídrico subterráneo en el inmueble de Cobral SAS, en el de propiedad de los demandantes o en algún otro inmueble colindante, y, en segundo lugar, en caso de corroborarse la existencia y recorrido, se debe solicitar el permiso de ocupación de cauce y de vertimientos.5 Los demandantes promovieron el proceso sancionatorio ambiental denunciando una supuesta afectación en el afluente hídrico “sin

y recorrido, se debe solicitar el permiso de ocupación de cauce y de vertimientos.5 Los demandantes promovieron el proceso sancionatorio ambiental denunciando una supuesta afectación en el afluente hídrico “sin nombre”, el cual, según argumentaron, “discurría por la mitad del inmueble propiedad de COBRAL SAS, situación que fue desmentida por la autoridad ambiental, la cual demostró la no existencia en el lote de COBRAL, sino 300 mts en dirección suroriente del inmueble de los demandantes”. Además, el punto exacto que señalan para intervenir civilmente es la plataforma de ingreso de materias primas al proceso industrial de la compañía, por lo que se estancaría el desarrollo de su actividad comercial. De otro lado, señaló que a través de la Resolución nro. 160ASRES2012-7496 de 28 de diciembre de 2020 de Corantioquia, se estableció que los vertimientos de las aguas servidas del predio de propiedad de los demandantes debían realizarse en el afluente hídrico “sin nombre” en las coordenadas 75°37’45,5’’O y 6°7’29’’N en la cota 1755 msnm, y que al hacerse una evaluación in situ del punto de descarga autorizado, se pudo corroborar que se encuentra a 300 metros en dirección suroriente del predio de aquellos, al lado de las bodegas ubicadas en la Carrera 48 nro. 98A Sur – 350, que geográficamente se encuentra mucho más cercano al inmueble de los hermanos Álvarez 4 Conforme lo establecen los artículos 2.2.3.2.14.5, 2.2.3.2.16.4 y 2.2.3.2.16.13 del Decreto 1076 de 2015.

4 Conforme lo establecen los artículos 2.2.3.2.14.5, 2.2.3.2.16.4 y 2.2.3.2.16.13 del Decreto 1076 de 2015. 5 Artículo 2.2.3.3.5.8. del Decreto ibídem.Proceso Verbal – Imposición de servidumbre Radicado 05360310300220220001601 Página 8 de 41 Ortiz, por donde sí discurre el mentado afluente del que la autoridad ambiental tiene certeza de su recorrido. De modo que los demandantes pretenden modificar un punto de descarga autorizado en el permiso de vertimientos referenciado, ante una entidad que no está facultada para ello, y omiten que cualquier modificación a lo autorizado, debe informarse y avalarse por la autoridad ambiental que lo otorgó, como lo dispone el artículo 2.2.3.3.5.9 del Decreto 1076 de 2015. Por último, manifestaron que el “dictamen pericial” dista de la realidad fáctica del caso concreto, sin criterio técnico ni jurídico porque el perito se limitó a aportar unas fotografías y dibujar el supuesto recorrido del “afluente hídrico sin nombre” que, según lo esbozado, atraviesa subterráneamente el predio de Cobral SAS, “situación que es sumamente preocupante, antitécnica y antiética, pues ni CORANTIOQUIA, ni el IGAC, ni la Administración municipal de La Estrella, tienen cartografiada y/o referenciado el recorrido del afluente hídrico SIN NOMBRE, donde se evidencie que atraviesa el predio de propiedad de la sociedad”; no se aporta un documento oficial que avale dichos recorridos, y aunque “se explica cómo realizarse técnicamente

hídrico SIN NOMBRE, donde se evidencie que atraviesa el predio de propiedad de la sociedad”; no se aporta un documento oficial que avale dichos recorridos, y aunque “se explica cómo realizarse técnicamente una obra civil”, no se aporta caracterización de aguas subterráneas a falta de cartografía o documento administrativo que contemple el recorrido del mentado cuerpo de agua en el predio de la demandada y que avale los trazos realizados por el perito, desconociendo lo consagrado en el permiso de vertimientos otorgado a los demandantes por Corantioquia en la Resolución 160AS-RES2012-7496 del 28 de diciembre de 2020, en la que se fija un punto único de descargas, el cual no genera afectaciones a los recursos naturales renovables agua y suelo, es técnicamente factible para verter y se ubica en el afluente hídrico “SIN NOMBRE” a 300 metros en dirección suroriente del inmueble propiedad de los señores Álvarez Ortiz.Proceso Verbal – Imposición de servidumbre Radicado 05360310300220220001601 Página 9 de 41 SENTENCIA IMPUGNADA En audiencia llevada a cabo el 19 de febrero de 2025, 6 el juzgado de primer grado profirió sentencia en la que dispuso “DESESTIMAR la pretensión de constitución de servidumbre incoada”. Para arribar a esa determinación, el a quo planteó como problema jurídico, “determinar si en el asunto se cumplen o no las condiciones de necesidad y posibilidad para la imposición de la servidumbre pretendida por la parte actora”. Al efecto, luego de hacer algunas consideraciones generales respecto al

en el asunto se cumplen o no las condiciones de necesidad y posibilidad para la imposición de la servidumbre pretendida por la parte actora”. Al efecto, luego de hacer algunas consideraciones generales respecto al marco normativo establecido en el Código Civil para las servidumbres, se planteó verificar “si la prueba allegada conduce a la prosperidad de lo pretendido, esto es, a la necesidad de imponer el gravamen deprecado para realizar la descarga de aguas sobrantes, de agua lluvia y de la recogida en el pozo séptico”. Aludió, entonces, a las pruebas documentales y a las declaraciones de parte, con las que, dijo, quedó acreditado que desde el año 2017 el predio de los demandantes no cuenta con conexión directa para descargar las aguas residuales en el afluente “sin nombre” y que dicho inmueble tiene construido un sistema de aguas residuales, pero se requiere su descarga en aquel; y seguidamente reseñó el testimonio de Edwar Alexander Urrego Serna, quien es uno de los profesionales que acompañó el proceso de solicitud de permiso para el vertimiento de aguas residuales de los demandantes, quien manifestó que el afluente en que se realizaría es el denominado “sin nombre” y que “el mismo pasa por el lugar en el cual el inmueble de los demandantes tiene el sistema de tratamiento por debajo de Cobral SAS, exponiendo que se trata de un afluente natural, canalizado para atravesar la vía”, así como que el lugar en que se otorgó el permiso para que la sociedad demandada haga el vertimiento de aguas residuales, corresponde al 6 Archivo86C01PrimeraInstanciaC01Principal.Proceso Verbal – Imposición de servidumbre Radicado 05360310300220220001601

demandada haga el vertimiento de aguas residuales, corresponde al 6 Archivo86C01PrimeraInstanciaC01Principal.Proceso Verbal – Imposición de servidumbre Radicado 05360310300220220001601 Página 10 de 41 mismo para el que los demandantes adelantaron el aludido permiso. Sin embargo, anotó el a quo, el testigo no pudo dar cuenta de los estudio

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