🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ MED SC - 05360310300220230035101-(11-12-2025)

Tribunal Superior de Medellín

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05360310300220230035101-(11-12-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

TEMA: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA UNO O MÁS NIVELES DE UN EDIFICIO NO SOMETIDO AL RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTALResulta improcedente adquirir por prescripción uno o más niveles de un edificio que no haya sido sometido a propiedad horizontal, por no cumplir con el requisito de individualización. /

HECHOS: En 1992, SMCZ vendió a TJMR el supuesto “segundo piso” de un inmueble ubicado en Itagüí. La demandante afirma poseer el bien desde 1992, pagando impuestos y servicios. Alegó que el edificio estaba sometido a propiedad horizontal mediante una escritura de 1989; sin embargo, esa escritura nunca fue inscrita. Es así que se pretende que se declare que adquirió el segundo piso del inmueble por prescripción extraordinaria adquisitiva . El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí negó las pretensiones, al considerar que los dos pisos conforman un único bien no sometido a propiedad horizontal, el segundo piso no es una unidad independiente y no existe individualización jurídica que permita adquirir por prescripción. La Sala debe determinar si es factible la prescripción adquisitiva del dominio del inmueble con M.I. 001 -238XXX, correspondiente, según señaló la recurrente, al segundo piso de un edificio que, como se verá más adelante, no se ha sometido al régimen de propiedad horizontal, contrario a lo que afirma el recurrente.

TESIS: (…) La prescripción adquisitiva, conforme lo establecido en el artículo 2512 del Código Sustantivo Civil, es un “modo de adquirir las cosas ajenas” , debido al ejercicio prolongado e

TESIS: (…) La prescripción adquisitiva, conforme lo establecido en el artículo 2512 del Código Sustantivo Civil, es un “modo de adquirir las cosas ajenas” , debido al ejercicio prolongado e ininterrumpido de hechos posesorios en los términos del precepto 762 ibidem, por un tiempo determinado, además de otros requisitos expresamente señalados por la ley.(…) La Sala se enfocará en el segundo de esos presupuestos, esto es, en determinar si el bien reclamado es una cosa corporal debidamente determinada o individualizada, por cuanto este fue el principal motivo por el que se desestimaron las pretensiones en primera instancia, así como lo que llevó a la interposición del recurso de apelación (…)para iniciar el análisis del caso concreto es esencial señalar que le asistió razón al juzgador de primer grado cuando afirmó que el inmueble reclamado es un edificio de dos plantas que no fue sometido al régimen de propiedad horizontal. Esto se sigue de la revisión del certificado de libertad y tr adición del bien, que es el documento legalmente instituido para la inscripción de ese tipo de actos formales . Tal conclusión no pierde valor por lo expuesto por la demandante, quien alegó que la individualización del predio es clara, en primer lugar, porque la formalización de la propiedad horizontal se infiere del hecho de que cada nivel del edificio está identificado con códigos y nomenclaturas distintas ante catastro; y, en segundo lugar, porque ambos niveles están registrados ante la Oficina de Instrumentos Públicos con matrículas inmobiliarias independientes(…) es en la matricula inmobiliaria que debe quedar formalizada la constitución del régimen de propiedad horizontal, de manera que la información que obra en catastro no representa prueba idónea, por inconducente, para establecer si ese modo especial de propiedad se

independientes(…) es en la matricula inmobiliaria que debe quedar formalizada la constitución del régimen de propiedad horizontal, de manera que la información que obra en catastro no representa prueba idónea, por inconducente, para establecer si ese modo especial de propiedad se consolidó.(…) En las facturas del impuesto predial aportadas por la propia demandante6se observa que, aunque en algunas de ellas se menciona la nomenclatura carrera 52 No. 3 Xª – 35, y se asocia esta dirección a la matrícula 001 -238xxx (bien objeto de reclamo), en otras se relaciona como dirección la carrera 52 No. 3xA-33/35, además de que se expiden a nombre de los herederos SCZ y CZ, con la especificación de que su derecho es del 50% del bien. Por ende, no es posible afirmar que la información de catastro muestra que el inmueble estaba formalmente sometido al ré gimen de propiedad horizontal. Si ello fuera cierto, el impuesto predial asociado a la nomenclatura carrera 52 No. 3 Xª-35 se causaría a nombre exclusivo de la vendedora SCZ en un 100%, y no de ambos herederos en 50%, siendo que el todo caso, pero ley, ningún documento catastral, ni la fecha predial, ni la factura de impuesto, ni los planos que allí puedan estar registrados, ni las certificaciones de nomenclaturas o sus actualizaciones, pueden ser prueba del dominio de un bien raíz, pues como derecho real que es, solo surge a partir del títilo-escritura públicay modo, su registro inmobiliariode la Oficina de Instrumentos públicos donde se encuentre registrado el bien.(arts. 745 y 756 del C.

Civil). Además, si bien en el certificado especial de pertenencia expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos se señala que la matrícula 001 -23XXX quedó comprendida por un segundo piso y se asoció a la Ficha Predial 12595971 7, este último documento, si es que fuera idóneo para el efecto, que ya vimos que no lo es, tampoco muestra que la propiedad horizontal se formalizó, pues allí se habla de que el inmueble tiene solamente un piso (…)aunque no se pudo dilucidar si al momento de intentar registrar la escritura se generó alguna nota devolutiva, ni tampoco el contenido que tuvo esta, lo cierto es que el certificado de libertad y tradición muestra que la propiedad horizontal, en cualquier caso, no se inscribió. Lo segundo que alegó la recurrente para tratar de demostrar que el inmueble sí está debidamente identificado giró en torno a que, el no sometimiento del edificio al régimen de propiedad horizontal es un aspecto irrelevante para individualizar el segundo piso que ha venido ocupando, pues, en virtud del proceso de pertenencia promovido por la poseedora de la primera planta, se abrió una nueva matricula inmobiliaria para este nivel, segregada de la matricula a la que pertenecían ambos pisos (001 -23XXX). Sin embargo, esa situación, en vez de individualizar las plantas, las sometió a una indeterminación insalvable.(…) la señora A promovió proceso de pertenencia tramitado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, el cual culminó con sentencia del 29 de junio de 2007, que declaró la usucapión de ese primer nivel; por ello, para darle cumplimiento a la sentencia, su unidad residencial fue desagregada

de Itagüí, el cual culminó con sentencia del 29 de junio de 2007, que declaró la usucapión de ese primer nivel; por ello, para darle cumplimiento a la sentencia, su unidad residencial fue desagregada del folio matriz, y el segundo nivel pasó a conformar esa matrícula inmobiliaria o riginal (001238XXX)(…) Desde una perspectiva material, se advierte que, si partimos de los nuevos linderos y descripción del bien de la matrícula inmobiliaria 001-238XXX, no sería posible establecer con certeza sobre qué terreno se encuentra cimentado el segundo piso ocupado por la señora TJMR. De entrada, se descarta que lo está sobre el primer nivel, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 713 del Código Civil, en estos eventos opera el fenómeno de la accesión ante la inexistencia de regulación legal del derecho de superficie. En consecue ncia, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 739 ibidem, el propietario del suelo adquiere también el dominio de lo edificado sobre él, mediando el pago de su valor.(…) si se llegara a concluir que, en virtud de la situación derivada del cumplimiento de la sentencia del 2007, lo que se generó fue una especie de “propiedad horizontal de hecho”, en razón de la cual quedaron individualizadas las plantas, debe advertirse, pri mero que todo, que tal figura carece de respaldo normativo en el ordenamiento jurídico colombiano, y que su reconocimiento generaría más incertidumbres que soluciones, sobre todo de cara a la identificación jurídica del bien. (…) Desde una perspectiva jurídica, es por ello que esta Sala mayoritaria, ha insistido en la inviabilidad de reconocer la existencia autónoma de bienes no sometidos al régimen

jurídica del bien. (…) Desde una perspectiva jurídica, es por ello que esta Sala mayoritaria, ha insistido en la inviabilidad de reconocer la existencia autónoma de bienes no sometidos al régimen formal de la propiedad horizontal y, por tanto, de adquirirlo por prescripción adquisitiva de dominio. La única forma de que las plantas sean consideradas individuales es sometiéndolas al formalismo de la propiedad horizontal. (…) Por esos motivos, la Sala mayoritaria se aparta de la posición adoptada por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 26 de noviembre de 2020, pues, independientemente del tiempo que se haya alegado de posesión sobre las plantas, y que el primer piso fuese objeto de prescripción adquisitiva, lo cierto es que, al no estar sometidas a reglamento de propiedad horizontal, no puede ser viable que se adquiriera por prescripción también la segunda planta.

MP: BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA

FECHA: 11/12/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIA SALVAMENTO DE VOTO: JULIÁN VALENCIA CASTAÑOMedellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Lugar y fecha Medellín, once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Declarativo – Verbal Radicado 05360310300220230035101 Demandantes Teresa de Jesús Montoya Ramírez Demandados Emiliano Arango y otros Providencia Sentencia Nro. 061 Tema Resulta improcedente adquirir por prescripción

Proceso Declarativo – Verbal Radicado 05360310300220230035101 Demandantes Teresa de Jesús Montoya Ramírez Demandados Emiliano Arango y otros Providencia Sentencia Nro. 061 Tema Resulta improcedente adquirir por prescripción uno o más niveles de un edificio que no haya sido sometido a propiedad horizontal, por no cumplir con el requisito de individualización. Decisión Confirma Ponente Benjamín de J. Yepes Puerta

Procede la Sala Cuarta a emitir sentencia, para resolver el recurso de apelación interpuesto y sustentado por Teresa de Jesús Montoya Ramírez, en contra de la sentencia del 10 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, dentro del presente proceso Declarativo – Verbal de Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio, promovido por ella en contra de Emiliano Arango, Aurelio Raza Toro, María del Carmen Cano de Castaño, Guillermo Quiroz, y los herederos determinados de Lastenia Zapata Quiroz, esto es, Sonia Calle Zuleta y Conrado Zuleta, así como sus herederos indeterminados.Proceso Declarativo – Verbal Radicado 05360310300220230035101

Página 2 de 21

1. SÍNTESIS DEL CASO.1

1. Fundamentos fácticos.

1.1. Mediante la Escritura Publica 2.567 del 25 de septiembre de 1992, extendida en la Notaría Séptima de Medellín, la demandada Sonia María Calle Zuleta le vendió a la convocante Teresa de Jesús Montoya Ramírez, el derecho de dominio que, según

1992, extendida en la Notaría Séptima de Medellín, la demandada Sonia María Calle Zuleta le vendió a la convocante Teresa de Jesús Montoya Ramírez, el derecho de dominio que, según aseguró en ese acto notarial, tenía sobre el inmueble identificado con la M.I. 001-238655 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur, ubicado en la carrera 52 No 38a35, del municipio de Itagüí, con los siguientes linderos:

“(...) por el frente, con la carrera 52, en 5.60 metros, por un costado en 16 metros con predio que es hoy de Pacífico Zuleta y con predio de Olga Betancur, en 21.60 metros, por detrás con solar del apartamento número 101, en 14.40 metros por el otro costa do, en 16 metros con un callejón y en 21.60 metros con predio de Alfonso López, por el nadir con losa de dominio común que lo separa del primer piso, casa o apartamento 101, y por el cenit, con losa de concreto que le sirve de techo al edificio. Área const ruida de este apartamento 97.44 metros cuadrados, patios 10.24 metros cuadrados. (…)”

1.2. El inmueble, aseguró la vendedora, fue adquirido por adjudicación efectuada tanto a ella como a su hermano Conrado Zuleta en la sucesión de Lastenia Zapata Quiroz, aprobada por el Juzgado 1 Civil del Circuito de Itagüí a través de sentencia del 26 de junio de 1980, y, según afirmó la demandante, se trata de un segundo piso perteneciente a un edificio sometido al régimen de

Juzgado 1 Civil del Circuito de Itagüí a través de sentencia del 26 de junio de 1980, y, según afirmó la demandante, se trata de un segundo piso perteneciente a un edificio sometido al régimen de propiedad horizontal mediante la Escritura Publica 4.726 del 28 de noviembre de 1989, otorgado en la Notaría 13 de Medellín.

1 002Demanda20231109.pdf / 014MemorialSubsanaDemanda20231122.pdfProceso Declarativo – Verbal Radicado 05360310300220230035101

Página 3 de 21 1.3. Pese a lo anterior, el registro de la compraventa efectuada en su favor fue rechazada por la Oficina de Registro debido a circunstancias que dijo ignorar, y, cuando le reclamó sobre esto a Sonia Calle Zuleta, le indicó que el inmueble en realidad se lo había vendido “como poseedora por falsa tradición y no como propietaria”.

1.4. Así las cosas, como debido a ello la demandante ocupa el bien desde el 25 de septiembre de 1992, paga el impuesto predial y los servicios públicos de la propiedad, y ejerce actos de señor y dueño sobre la totalidad del mismo, estima que es poseedora de buena fe desde tal fecha.

2. Síntesis de las pretensiones.

Declarar que adquirió, por prescripción extraordinaria de dominio, el inmueble anteriormente identificado, y ordenar la inscripción de la sentencia en su matrícula inmobiliaria; además, condenar en costas a quienes llegaren a ejercer oposición.

3. Contestación de la demanda.

inscripción de la sentencia en su matrícula inmobiliaria; además, condenar en costas a quienes llegaren a ejercer oposición.

3. Contestación de la demanda.

Como la convocante afirmó que desconoce el lugar de ubicación de las personas demandadas, fueron emplazadas y representadas por curadora ad litem, quien aseguró en su contestación2 que no le consta lo atinente al momento de la entrega del bien, lo sucedido tras la no inscripción de la escritura de compraventa, ni lo relacionado con la posesión. Por ello, pidió

2 021RespuestaCuradora20240520.pdfProceso Declarativo – Verbal Radicado 05360310300220230035101

Página 4 de 21 que se demuestren todos aquellos hechos en los cuales la señora Teresa de Jesús tuviera la carga de la prueba.

4. Sentencia de primera instancia3.

Desestimó las pretensiones tras establecer que el inmueble reclamado está conformado por dos pisos que no han sido sometidos al régimen de propiedad horizontal, pues la Escritura Pública 4.726 del 28 de noviembre de 1989, a través de la cual se buscó ello, no fue inscrita. De modo que el bien pretendido no está debidamente individualizado, si se tiene en cuenta que el segundo piso de la convocante es una mejora, que ambos niveles hacen parte del mismo globo de terreno, y que, por ende, no son unidades independientes desde el punto de vista jurídico.

5. Impugnación.

5.1. En los reparos presentados frente a la sentencia, la demandante sostuvo que el predio sí está plenamente

unidades independientes desde el punto de vista jurídico.

5. Impugnación.

5.1. En los reparos presentados frente a la sentencia, la demandante sostuvo que el predio sí está plenamente identificado; además, que si no se hubiese inscrito el régimen de propiedad horizontal al que se sometieron las dos unidades residenciales, no estuvieran identificados con nomenclaturas diferentes; por último, que no se construyó sobre algún bien ajeno, pues el segundo piso ya estaba construido cuando ingresó a él.

5.2. De otro lado, al sustentar sus reparos en segunda instancia aseguró que el a quo erró en sus apreciaciones,

3 034GrabaciónSentencia20240910.mp4, minuto 18:00Proceso Declarativo – Verbal Radicado 05360310300220230035101

Página 5 de 21 especialmente en lo atinente a la valoración probatoria, habida cuenta de que el inmueble es una cosa corporal determinada, que está en el comercio y tiene existencia tanto material como jurídica.

Así se sigue, aseguró, de la anotación 18 de su certificado de tradición y libertad, pues según lo consignado allí, la compradora del primer nivel promovió idéntica demanda, y, en virtud de ello, se declaró la pertenencia de la unidad residencial de l primer piso , y se le asignó un nuevo número de matrícula inmobiliaria derivado de la del bien reclamado; es decir, la del primer o quedó individualizada con la M.I. 001-968905, y la del segundo con la M.I. 001 -238655 (matricula original). Además de que, insistió, tienen registros prediales y nomenclaturas

la del bien reclamado; es decir, la del primer o quedó individualizada con la M.I. 001-968905, y la del segundo con la M.I. 001 -238655 (matricula original). Además de que, insistió, tienen registros prediales y nomenclaturas distintas; al primer piso se le asignó la dirección carrera 52 No. 38ª-33, mientras que, al segundo, carrera 52 No. 38ª-35.

Por último, indicó que, si bien la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC4649 -2020 señaló que los pisos no sometidos al régimen de propiedad horizontal sí son susceptibles de usucapión, y esta postura fue acogida por la Sala Primera de Decisión Civil de este Tribunal4, ni siquiera es necesario aplicarla en el caso concreto, ya que, reiteró, en los documentos públicos anexados se halla acreditado que el segundo piso está debidamente individualizado.

4 Mediante sentencia del veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023), Magistrado Ponente: Sergio Raúl Cardoso González, Radicado 05001 31 03 016 2016 00781 01Proceso Declarativo – Verbal Radicado 05360310300220230035101

Página 6 de 21

2. PROBLEMA JURÍDICO.

Esta Sala debe determinar si es factible la prescripción adquisitiva del dominio del inmueble con M.I. 001 -238655, correspondiente, según señaló la recurrente, al segundo piso de un edificio que, como se verá más adelante, no se ha sometido al régimen de p ropiedad horizontal , contrario a lo que afirma el recurrente.

correspondiente, según señaló la recurrente, al segundo piso de un edificio que, como se verá más adelante, no se ha sometido al régimen de p ropiedad horizontal , contrario a lo que afirma el recurrente.

3. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN

3.1. Realizado el control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advierte vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad. Igualmente, se consideran reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir un a decisión de fondo, máxime que no ha habido discusión frente a este punto.

3.2. La prescripción adquisitiva, conforme lo establecido en el artículo 2512 del Código Sustantivo Civil, es un “modo de adquirir las cosas ajenas”, debido al ejercicio prolongado e ininterrumpido de hechos posesorios en los términos del precepto 762 ibidem, por un tiempo determinado, además de otros requisitos expresamente señalados por la ley.

En razón de ello, la doctrina y la jurisprudencia, han señalado que, para adquirir por dicho modo, deben cumplirse dos requisitos esenciales:Proceso Declarativo – Verbal Radicado 05360310300220230035101

Página 7 de 21

  1. Que se ejerza posesión sobre la cosa , esto es, que confluyan: el corpus, que es la aprehensión física o material de una cosa mueble o inmueble determinada y, el animus domini , que alude al ánimo de comportarse como señor y dueño de aquello que se está detentando materialmente. Y que se ejerza de manera pública,

material de una cosa mueble o inmueble determinada y, el animus domini , que alude al ánimo de comportarse como señor y dueño de aquello que se está detentando materialmente. Y que se ejerza de manera pública, ininterrumpida y pacífica, sin reconocer dominio ajeno. ii. Que el bien objeto de posesión, se trate de una cosa corporal, determinada que esté en el comercio y por supuesto, exista material y jurídicamente . Esto es, que ni los bienes de uso público, baldíos o fiscales, ni los derechos personalísimos pueden adquirirse por prescripción. iii. Que su cumpla con el tiempo legal exigido, atendiendo a si se acude a la prescripción ordinaria y extraordinaria. La primera, conforme al artículo 2528 del Código Civil, ocurre cuando se ejerce la posesión regular por un tiempo de 3 y 5 años para bienes muebles e inmuebles, respectivamente, que en concordancia con el canon 764 ejúsdem,

3.3. La Sala se enfocará en el segundo de esos presupuestos, esto es, en determinar si el bien reclamado es una cosa corporal debidamente determinada o individualizada, por cuanto este fue el principal motivo por el que se desestimaron las pretensiones en primera instancia, así como lo que llevó a la interposición del recurso de apelación, pues la señora Teresa de Jesús, recuérdese, afirma que el inmueble cuya declaración de pertenencia se reclama sí puede ser adquirido por prescripción adquisitiva de dominio, en tanto corresponde al segundo piso de un edificio queProceso Declarativo – Verbal Radicado 05360310300220230035101

Página 8 de 21

reclama sí puede ser adquirido por prescripción adquisitiva de dominio, en tanto corresponde al segundo piso de un edificio queProceso Declarativo – Verbal Radicado 05360310300220230035101

Página 8 de 21 está debidamente individualizado, si se tiene en cuenta que es independiente de la primera planta , no sólo porque el edificio, asegura, está sometido al régimen de propiedad horizontal, sino también porque el primer nivel tiene una matrícula inmobiliaria diferente, así como información catastral independiente, al punto de que tiene una nomenclatura distinta a la del segundo piso.

3.4. Así pues, para iniciar el análisis del caso concreto es esencial señalar que le asistió razón al juzgador de primer grado cuando afirmó que el inmueble reclamado es un edificio de dos plantas que no fue sometido al régimen de propiedad horizontal. Esto se sigue de la revisión del certificado de libertad y tradición del bien, que es el documento legalmente instituido para la inscripción de ese tipo de actos formales5.

Tal conclusión no pierde valor por lo expuesto por la demandante, quien alegó que la individualización del predio es clara, en primer lugar, porque la formalización de la propiedad horizontal se infiere del hecho de que cada nivel del edificio está identificado con códigos y nomenclaturas distintas ante catastro ; y, en segundo lugar, porque ambos niveles están registrados ante la Oficina de Instrumentos Públicos con matrículas inmobiliarias independientes.

Frente a lo primero, debe reiterarse lo explicado en líneas anteriores, enfocado en que es en la matricula inmobiliaria que debe quedar formalizada la constitución del régimen de

independientes.

Frente a lo primero, debe reiterarse lo explicado en líneas anteriores, enfocado en que es en la matricula inmobiliaria que debe quedar formalizada la constitución del régimen de propiedad horizontal, de manera que la información que obra en

5 (Art. 8º de la Ley 1579 de 2012)Proceso Declarativo – Verbal Radicado 05360310300220230035101

Página 9 de 21 catastro no representa prueba idónea, por inconducente, para establecer si ese modo especial de propiedad se consolidó.

Es más , si en gracia de discusión se admitiera un análisis probatorio bajo esa perspectiva de la recurrente , es decir, si se accediera a analizar la información catastral para determinar si de allí se deduce la constitución del régimen de propiedad horizontal, lo cierto es que tal ejercicio muestra nuevamente que no le asiste razón a la señora Teresa de Jesús.

En las facturas del impuesto predial aportadas por la propia demandante6 se observa que, aunque en algunas de ellas se menciona la nomenclatura carrera 52 No. 38ª – 35, y se asocia esta dirección a la matrícula 001-238655 (bien objeto de reclamo), en otras se relaciona como dirección la carrera 52 No. 38A-33/35, además de que se expiden a nombre de los herederos Sonia Calle Zuleta y Conrado Zuleta, con la especificación de que su derecho es del 50% del bien.

Por ende, no es posible afirmar que la información de catastro muestra que el inmueble estaba formalmente sometido al régimen de propiedad horizontal. Si ello fuera cierto, el impuesto

su derecho es del 50% del bien.

Por ende, no es posible afirmar que la información de catastro muestra que el inmueble estaba formalmente sometido al régimen de propiedad horizontal. Si ello fuera cierto, el impuesto predial asociado a la nomenclatura carrera 52 No. 38ª -35 se causaría a nombre exclusivo de la vendedora Sonia Calle en un 100%, y no de ambos herederos en 50%, siendo que el todo caso, pero ley, ningún documento catastral, ni la fecha predial, ni la factura de impuesto, ni los planos que allí puedan estar registrados, ni las certificaciones de nomenclaturas o sus

6 009AnexoFacturaImpuestosCancelados.pdf y 010AnexoFacturaImpuestosCancelados2.pdfProceso Declarativo – Verbal Radicado 05360310300220230035101

Página 10 de 21 actualizaciones, pueden ser prueba del dominio de un bien raíz, pues como derecho real que es, solo surge a partir del títiloescritura públicay modo, su registro inmobiliario de la Oficina de Instrumentos públicos donde se encuentre registrado el bien.(arts. 745 y 756 del C. Civil)

Además, si bien en el certificado especial de pertenencia expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos se señala que la matrícula 001-238655 quedó comprendida por un segundo piso y se asoció a la Ficha Predial 125959717, este último documento, si es que fuera idóneo para el efecto, que ya vimos que no lo es, tampoco muestra que la propiedad horizontal se formalizó, pues allí se habla de que el inmueble tiene solamente un piso, y relaciona los derechos reconocidos por la administración

si es que fuera idóneo para el efecto, que ya vimos que no lo es, tampoco muestra que la propiedad horizontal se formalizó, pues allí se habla de que el inmueble tiene solamente un piso, y relaciona los derechos reconocidos por la administración municipal a Sonia María y Conrado sobre el predio, en un 50% para cada una, con un área distinta a la vendida a la demandante a través de la Escritura Pública 2.567, que tampoco se inscribió.

Entonces, se reitera, aunque ni esa ficha predial ni algún otro documento distinto al certificado de libertad y tradición del inmueble es idóneo para acreditar la constitución de la propiedad horizontal ni, mucho menos, para establecer quien figura como dueño del predio, lo cierto es que, ni siquiera haciendo el ejercicio de análisis que propone la demandante se logra llegar a la conclusión que esbozó.

Lo que parecen sugerir esos documentos es que la ficha catastral todavía está asociada al globo de terreno original , y que los

7 008AnexoCertificadoCatastral.pdfProceso Declarativo – Verbal Radicado 05360310300220230035101

Página 11 de 21 herederos continúan figurando como comuneros respecto a la totalidad del predio, y no como propietarios individuales de unidades privadas, que era lo que se proyectaba en la escritura pública de constitución del régimen de propiedad horizontal, que nunca se inscribió por razones de las que no pudo dar cuenta la señora Teresa de Jesús, pues, tanto en la demanda como en su interrogatorio aseguró que lo relacionado con el sometimiento a propiedad horizontal del inmueble ya se había “organizado”8, en

señora Teresa de Jesús, pues, tanto en la demanda como en su interrogatorio aseguró que lo relacionado con el sometimiento a propiedad horizontal del inmueble ya se había “organizado”8, en contravía, como quedo visto ya, a lo que realmente se sigue de las anotaciones de la matricula inmobiliaria.

En otras palabras, aunque no se pudo dilucidar si al momento de intentar registrar la escritura se generó alguna nota devolutiva, ni tampoco el contenido que tuvo esta, lo cierto es que el certificado de libertad y tradición muestra que la propiedad horizontal, en cualquier caso, no se inscribió.

Lo segundo que alegó la recurrente para tratar de demostrar que el inmueble sí está debidamente identificado giró en torno a que, el no sometimiento del edificio al régimen de propiedad horizontal es un aspecto irrelevante para individualizar el segundo piso que ha venido ocupando, pues, en virtud del proceso de pertenencia promovido por la poseedora de la primera planta, se abrió una nueva matricula inmobiliaria para este nivel, segregada de la matricula a la que pertenecía n ambos pisos (001 -238655). Sin embargo, esa situación, en vez de individualizar las plantas, las sometió a una indeterminación insalvable.

8 029GrabaciónAudienciaInicial20240729.mp4, minuto 11:17:00.Proceso Declarativo – Verbal Radicado 05360310300220230035101

Página 12 de 21 Según se desprende de las anotaciones contenidas en el certificado de libertad y tradición del inmueble pretendido, la matricula se abrió originalmente con base en la existencia de un lote de terreno que fue sobre el que , con posterioridad, se

Según se desprende de las anotaciones contenidas en el certificado de libertad y tradición del inmueble pretendido, la matricula se abrió originalmente con base en la existencia de un lote de terreno que fue sobre el que , con posterioridad, se edificaron de manera informal dos niveles ; el primero adquirido por Astrid Elena Muñoz , y el segundo por la señora Teresa de Jesús. Además, que la señora Astrid promovió proceso de pertenencia tramitado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, el cual culminó con sentencia del 29 de junio de 2007, que declaró la usucapión de ese primer nivel; por ello, para darle cumplimiento a la sentencia, su unidad residencial fue desagregada del folio matriz, y el segundo nivel pasó a conformar esa matrícula inmobiliaria ori

Consultar sobre este documento ...