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TSDJ MED SC - 05360310300720250051901-(20-01-2026)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05360310300720250051901-(20-01-2026)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

TEMA: DESISTIMIENTO TÁCITOEl requerimiento previo de que trata el artículo 317 del C.G.P. no puede hacerse en el mismo acto que crea la carga, por cuanto este busca darle al interesado la oportunidad real y efectiva de cumplir, después de haber conocido la providencia que impone la obligación./

HECHOS: El accionante presentó trámite de liquidación patrimonial, admitido el 18 de febrero de 2025.En el mismo auto de apertura, el Juzgado 35 Civil Municipal impuso la carga de pagar honorarios del liquidador en 30 días, con advertencia de desistimiento tácito. El 10 de abril de 2025, pese a actuaciones impulsoras del accionante, el juzgado declaró desistimiento tácito sin realizar requerimiento previo independiente, como exige el art. 317 C.G.P. El accionante interpuso reposición y apelación; la reposición fue negada y la apelación inicialmente concedida, pero luego dejada sin efecto por “control de legalidad”. El 28 de abril de 2025 el juzgado hizo un nuevo requerimiento previo, aun cuando ya había declarado el desistimiento. El actor atendió el requerimiento con memoriales del 5 de mayo y 31 de julio de 2025 , pero el juzgado reiteró la terminación del proceso, razón por la cual el actor solicita por medio de la tutela dejar sin efecto el auto del 10 de abril de 2025 que declaró el desistimiento tácito y ordenar la continuación del trámite de liquidación patrimonial. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín negó el amparo, argumentando que el accionante no cumplió la carga impuesta en el auto de apertura, no

de liquidación patrimonial. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín negó el amparo, argumentando que el accionante no cumplió la carga impuesta en el auto de apertura, no interpuso recursos contra la fijación de honorarios y no se cumplió el requisito de subsidiariedad. Es así que el problema jurídico consiste en determinar si ¿Vulnera el debido proceso un juzgado que declara el desistimiento tácito sin realizar el requerimiento previo autónomo y posterior exigido por el artículo 317 del C.G.P., al incluir dicho requerimiento en el mismo auto que impone la carga procesal?

TESIS: Excepcionalmente el amparo ha de tener procedencia cuando “se justifica en razón a la necesidad de preservar el orden regular de competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, buscando con ello no solo impedir su paulatina desarticulación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica”. De tal manera, es estrictamente necesario que se consulten, de forma preliminar, los supuestos generales de procedencia (…) Ahora bien, cuando la tutela está dirigida en contra de providencias judiciales no basta con la superación de los requisitos generales, sino que se impone la valoración de unos supuestos específicos de procedibilidad. Concretamente, debe aparecer de manifi esto que en la actuación acusada se presenta por lo menos uno de los vicios o defectos(…)Del examen integral del expediente se advierte que la decisión de primera instancia debe revocarse, pues pasó por alto las serias irregularidades presentadas en el trámite. La primera radica en que el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Oralidad de Medellín, anticipó indebidamente el requerimiento previo del artículo 317 del Código

presentadas en el trámite. La primera radica en que el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Oralidad de Medellín, anticipó indebidamente el requerimiento previo del artículo 317 del Código General del Proceso, incluyéndolo en el mismo auto que aperturó el trámite de liquidación patrimonial, providencia que el interesado aún no conocía y respecto de la cual no había tenido oportunidad de ejercer contradicción o solicitar aclaraciones, más aún cuando, para ese momento, evidentemente no se aprecia negligencia o inactividad por parte del actor. En efecto, el auto del 18 de febrero de 2025 no solo ordenó la apertura del trámite, sino que, simultáneamente, impuso al deudor la carga de pagar los honorarios fijados al liquidador dentro de treinta días, bajo la advertencia de que, si no lo hacía, se a plicaría el desistimiento tácito. Esta forma de proceder desconoce la naturaleza misma del artículo 317 C.G.P, que no es otra que sancionar la desidia o negligencia de las partes para impulsar el trámite. Y es que el requerimiento previo no puede hacerse en el mismo acto que crea la carga, por cuanto este busca darle al interesado la oportunidad real y efectiva de cumplir, después de haber conocido la providencia que la impone. Cuando el juzgado anticipa el requerimiento dentro del mismo auto inicial, el actor ni siquiera ha tenido accesoa la decisión, no ha podido examinarla, proponer aclaraciones, expresar eventuales inconformidades. En tales condiciones, la decisión pierde su carácter de “requerimiento previo” y se convierte en una exigencia anticipada, que presume negligencia futura y desconoce el derecho de contradicción. (…) el artículo 317 del Código General del Proceso, cuando expresa “cuando para

se convierte en una exigencia anticipada, que presume negligencia futura y desconoce el derecho de contradicción. (…) el artículo 317 del Código General del Proceso, cuando expresa “cuando para continuar el trámite de la demanda…”, está haciendo referencia inequívoca a un proceso que ya se encuentra en marcha, esto es, a una demanda previamente admitida, cuyo curso se ha visto detenido-después de su admisión-, a causa de una inactividad atribuible a quien la promovió. Bajo ningún entendido es posible interpretar que la norma permite que el requerimiento previo al desistimiento tácito se practique en el mismo auto que admite la demanda o apertura un proceso, como aquí ocurrió. Ello porque, en tal hipótesis, el proceso no se encuentra aún detenido, ni puede predicarse inactividad de la parte (…) El requerimiento previsto por el artículo 317 debe hacerse después de que la carga exista y haya sido formalmente comunicada, y solo si se constata que, pese a dicha notificación, el interesado no actuó dentro de un término razonable (…) Además, como si lo anterior no fuera suficiente para conceder el aparo rogado, no puede pasarse por alto que, aun después de haber declarado la terminación del trámite por desistimiento tácito, el mismo juzgado profirió el auto del 28 de abril de 2025, mediante el cual volvió a requerir al deudor para que adelantara las notificaciones, actuación que resulta abiertamente incompatible con la sanción ya impuesta. Esta contradicción no solo evidencia la falta de coherencia interna en la conducción del proceso, sino que generó un perjuicio adicional al accionante, quien se vio obligado

sanción ya impuesta. Esta contradicción no solo evidencia la falta de coherencia interna en la conducción del proceso, sino que generó un perjuicio adicional al accionante, quien se vio obligado a incurrir en nuevos gastos y gestiones para atender un requerimiento que, en estricto sentido, no podía existir si el proceso ya se consideraba finalizado. Pese a haber cumplido c on lo solicitado, el juzgado posteriormente, y sin mayores explicaciones, acudió a un denominado “control de legalidad” para desconocer las actuaciones realizadas, anular lo previamente decidido y dar por terminado definitivamente el trámite, profundizando así la afectación de las garantías procesales del actor. (…) De otro lado, si bien es cierto que el actor no interpuso recurso contra la fijación de honorarios, tal circunstancia no faculta al juez para realizar el requerimiento previo en el auto admisorio del proceso, como se mencionó anteriormente y mucho menos el imina su obligación constitucional y legal de valorar la situación económica del deudor, máxime tratándose de un proceso cuya razón de ser es precisamente la de ofrecer alternativas a quien no pasa por una buena situación económica. El no haber recurrido los honorarios no transforma la condición económica del solicitante, ni lo vuelve capaz de pagar de inmediato una suma que, se gún explicó estaba gestionando y nunca se negó a cubrir. (…) para la Sala se advierte que la sanción de desistimiento tácito se impuso de manera injustificada, por lo que el fallo de primera instancia, como se anticipó, debe revocarse para en su lugar dejar sin efecto el auto que dispuso la terminación del proceso por desistimiento tácito, ordenándole al juzgado continuar con el trámite del asunto.

debe revocarse para en su lugar dejar sin efecto el auto que dispuso la terminación del proceso por desistimiento tácito, ordenándole al juzgado continuar con el trámite del asunto.

MP: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA

FECHA: 20/01/2026

PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELAMedellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Medellín, Veinte (20) de enero de dos mil veintiséis Proceso Acción de Tutela Radicado 05001 31 03 007 2025 00519 01 Accionante David Mauricio Suarez Muñoz Accionada Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Medellín Providencia Sentencia No. 007 Tema El requerimiento previo de que trata el artículo 317 del C.G.P. no puede hacerse en el mismo acto que crea la carga, por cuanto este busca darle al interesado la oportunidad real y efectiva de cumplir, después de haber conocido la providencia que impone la obligación. Decisión Revoca Magistrada ponente Piedad Cecilia Vélez Gaviria Procede la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín a resolver la impugnación formulada por el accionante David Mauricio Suarez Muñoz, contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el 14 de noviembre de 2025. ANTECEDENTES El señor David Mauricio Suarez Muñoz, formuló acción de tutelaProceso Acción de tutela Radicado 05360310300720250051901

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Página 2 de 18 en contra del Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Oralidad de Medellín, por considerar que se están afectando sus garantías fundamentales con la terminación del proceso con radicado 2025-00282, por desistimiento tácito. Manifiesta que se sometió a trámite de liquidación patrimonial, el cual fue admitido por auto del 18 de febrero de 2025, por el juzgado accionado. Que en dicha providencia se designó liquidador y se le conminó para su notificación, a lo cual procedió. Expone que pese a realizar acciones tendientes a impulsar el proceso, mediante auto de 10 de abril de 2025, se dispuso la terminación por desistimiento tácito, sin mediar el requerimiento de que trata el artículo 317 del C.G.P. Que frente a dicha decisión interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, siendo despachados de manera desfavorable sus argumentos en providencia del 25 de abril de 2025, en la cual se concedió la alzada deprecada. Luego, en auto del 28 de abril de 2025, el juzgado realiza requerimiento previo a la terminación del proceso por desistimiento tácito, conminando al actor a realizar la notificación de los auxiliares de la justicia designados. Requerimiento que aduce fue atendido mediante memoriales del 5 de mayo y 31 de julio de 2025. Expone que en auto del 1º de agosto de 2025, el juzgado deja sin efecto el recurso de reposición decidido y la apelación concedida,Proceso Acción de tutela Radicado 05360310300720250051901 Página 3 de 18

Página 3 de 18 para, en esa misma providencia, negar nuevamente el recurso y negar, por improcedente, la alzada interpuesta en subsidio, al tratarse de un asunto de única instancia. Que las decisiones enjuiciadas lo privan del mecanismo establecido para tramitar su situación patrimonial, quedando expuesto a acciones de cobro que, por su situación económica, no cuenta con la capacidad de enfrentar sin afectar su mínimo vital. Por lo anterior, procuró la guarda de sus derechos fundamentales, ordenándole al juzgado enjuiciado dejar sin efecto el auto de 10 de abril de 2025, mediante el cual se dispuso la terminación del proceso por desistimiento tácito y continuar con el trámite del proceso. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el cual dispuso la admisión del trámite mediante auto del 6 de noviembre de 2025, ordenando la vinculación del Banco Davivienda S A, Bancolombia S.A., Banco Falabella S.A, Scotiabank Colpatria S.A, Nubank Colombia S.A, Municipio de Bello Antioquia, Municipio De Itagüí y EPM Telecomunicaciones S.A E.S.P.-EPM-. Posterior a agotar el trámite, dictó sentencia y la misma fue impugnada. Respecto de las respuestas allegadas por las accionadas y vinculados, se tiene lo siguiente:Proceso Acción de tutela Radicado 05360310300720250051901 Página 4 de 18

Página 4 de 18 El Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Oralidad de Medellín, en su informe, señaló que en el auto de 18 de febrero de 2025 designó una terna de liquidadores, fijó honorarios provisionales y ordenó al interesado cancelar los emolumentos dentro de los treinta (30) días siguientes, so pena de las consecuencias previstas en el artículo 317 del C.G.P. Que al no acatarse el requerimiento realizado, se dispuso la terminación del proceso por desistimiento tácito el 10 de abril de 2025 y que la providencia del 1º de agosto de 2025, mediante la cual se dejó sin efecto la providencia del 24 de abril, obedece a un control de legalidad, pues, por un error involuntario, se concedió el recurso de apelación en un asunto de única instancia. Por lo anterior, solicitó se niegue el amparo rogado, comoquiera que la acción de tutela no puede emplearse para reabrir debates procesales concluidos, ni para imponer interpretaciones judiciales específicas. Nu Colombia Compañía de Financiamiento y Bancolombia S.A., solicitaron su desvinculación por no ser los llamados a resistir la pretensión constitucional. En el fallo impugnado, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, negó el amparo considerando que el interesado no cumplió con la carga impuesta, ni presentó recurso alguno frente al auto de 18 de febrero de 2025, en el cual se admitió el trámite liquidatorio y se fijaron los honorarios al liquidador, so pena de las sanciones consagradas en el artículoProceso Acción de tutela Radicado 05360310300720250051901 Página 5 de 18

Página 5 de 18 317 del C.G.P., por lo que no se hallaba superado el requisito de subsidiariedad. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia indicando que no se realizó un análisis de las irregularidades presentadas en el trámite, cómo la terminación del proceso sin mediar el requerimiento de que trata el artículo 317 del C.G.P., más aún cuando se habían realizado acciones tendientes a impulsar el proceso, prueba de ello es el memorial fechado 25 de abril de 2025, en el que uno de los liquidadores expone su imposibilidad de aceptar el cargo. Doliéndose también por la negación del recurso de apelación que en principio había sido concedido, en contra del auto que dio por terminado el proceso, exponiendo argumentos similares a los mencionados en el escrito tutelar. El Juzgado concedió la impugnación interpuesta por el accionante mediante auto del 27 de noviembre de 2025. CONSIDERACIONES De la acción de tutela contra providencias judiciales Excepcionalmente el amparo ha de tener procedencia cuando “se justifica en razón a la necesidad de preservar el orden regular de competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, buscando con ello no solo impedir su paulatina desarticulación sino también garantizar el principio de seguridadProceso Acción de tutela Radicado 05360310300720250051901 Página 6 de 18

Página 6 de 18 jurídica”.1 De tal manera, es estrictamente necesario que se consulten, de forma preliminar, los supuestos generales de procedencia que pueden resumirse como pasa a explicarse: (1) Que exista legitimidad en la causa para promoverla. (2) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 2 (3) El respeto al principio de inmediatez en la invocación de la acción constitucional,3 (4) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (5) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia 1 Sentencia T – 480 de 2011. M.P. Luis Alberto Vargas Silva. 2 Sentencias T-554 de 2011; T-606 de 2004; T-441 de 2003 y T-742 de 2002. 3 Sentencias T-326 de 2009; T-443 de 2008; T-387 de 2007; T-780 de 2002; SU 159 de 1992; entre otras.Proceso Acción de tutela Radicado 05360310300720250051901 Página 7 de 18

Página 7 de 18 que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (6) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (7) Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la corporación. Ahora bien, cuando la tutela está dirigida en contra de providencias judiciales no basta con la superación de los requisitos generales, sino que se impone la valoración de unos supuestos específicos de procedibilidad. Concretamente, debe aparecer de manifiesto que en la actuación acusada se presenta por lo menos uno de los vicios o defectos que adelante se enuncian:4 4 Sentencia T-139 de 2010.Proceso Acción de tutela Radicado 05360310300720250051901 Página 8 de 18

4 Sentencia T-139 de 2010.Proceso Acción de tutela Radicado 05360310300720250051901 Página 8 de 18 (1) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. (2) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (3) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (4) Defecto material o sustantivo, como son los casos “(i) cuando la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, lo cual ocurre cuando, por ejemplo, la norma empleada no se ajusta al caso o es claramente impertinente, o no se encuentra vigente por haber sido derogada, o por haber sido declarada inexequible; (ii) cuando la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) cuando la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada; o (v) porque a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación al caso concreto resulta inconstitucional, por ejemplo, por violar otras normas constitucionales”.5 5 Sentencia T-1222 de 2005.Proceso Acción de tutela Radicado 05360310300720250051901 Página 9 de 18

5 Sentencia T-1222 de 2005.Proceso Acción de tutela Radicado 05360310300720250051901 Página 9 de 18 (5) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (6) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (7) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.6 (8) Violación directa de la Constitución. CASO CONCRETO Descendiendo al asunto puesto a consideración, se tiene que el señor David Mauricio Suarez Muñoz (aquí tutelante) presentó trámite de liquidación patrimonial, el cual fue admitido en auto de 18 de febrero de 2025. En esa misma providencia requirió para que realizara el pago de los honorarios fijados al liquidador, otorgando para el efecto un término de treinta días, so pena de las sanciones previstas en el artículo 317 del C.G.P. 6 Sentencias T-462 de 2003 ; SU 1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T1031 de 2001.Proceso Acción de tutela Radicado 05360310300720250051901 Página 10 de 18

6 Sentencias T-462 de 2003 ; SU 1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T1031 de 2001.Proceso Acción de tutela Radicado 05360310300720250051901 Página 10 de 18 Del expediente remitido por el juzgado se tiene que realizada la notificación a los acreedores del interesado y efectuado el emplazamiento correspondiente a otros eventuales acreedores, se dispuso la terminación del proceso por desistimiento tácito en auto del 10 de abril, por considerar que no se había acatado el requerimiento realizado en el auto admisorio-pagar los honorarios del liquidador-. Frente a dicha decisión el interesado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, aduciendo que se encontraba gestionando la suma de dinero fijada como honorarios, pues no contaba con capacidad para ello y que la notificación de los liquidadores no se había realizado debido a una ausencia de recursos económicos, empero que el 21 de abril se procedería de conformidad. Además de exponer que la terminación del proceso afecta sus garantías fundamentales, dejándolo desprovisto del trámite mediante el cual busca restablecer su situación económica. Recurso que fue negado mediante auto de 24 de abril de 2025, considerando que en el término otorgado el actor no cumplió el requerimiento realizado, no informó al juzgado sobre la situación que padecía, ni interpuso recurso alguno frente a la suma dineraria fijada como honorarios. Concedió la alzada deprecada en subsidio, la cual fue negada con posterioridad, al tratarse de un asunto de única instancia. Del examen integral del expediente se advierte que la decisión de primera instancia debe revocarse, pues pasó por alto las seriasProceso Acción de tutela Radicado 05360310300720250051901 Página 11 de 18

Página 11 de 18 irregularidades presentadas en el trámite. La primera radica en que el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Oralidad de Medellín, anticipó indebidamente el requerimiento previo del artículo 317 del Código General del Proceso, incluyéndolo en el mismo auto que aperturó el trámite de liquidación patrimonial, providencia que el interesado aún no conocía y respecto de la cual no había tenido oportunidad de ejercer contradicción o solicitar aclaraciones, más aún cuando, para ese momento, evidentemente no se aprecia negligencia o inactividad por parte del actor. En efecto, el auto del 18 de febrero de 2025 no solo ordenó la apertura del trámite, sino que, simultáneamente, impuso al deudor la carga de pagar los honorarios fijados al liquidador dentro de treinta días, bajo la advertencia de que, si no lo hacía, se aplicaría el desistimiento tácito. Esta forma de proceder desconoce la naturaleza misma del artículo 317 C.G.P, que no es otra que sancionar la desidia o negligencia de las partes para impulsar el trámite. Y es que el requerimiento previo no puede hacerse en el mismo acto que crea la carga, por cuanto este busca darle al interesado la oportunidad real y efectiva de cumplir, después de haber conocido la providencia que la impone. Cuando el juzgado anticipa el requerimiento dentro del mismo auto inicial, el actor ni siquiera ha tenido acceso a la decisión, no ha podido examinarla, proponer aclaraciones, expresar eventuales inconformidades. En tales condiciones, la decisión pierde su carácter de “requerimiento previo” y se convierte en una exigenciaProceso Acción de tutela Radicado 05360310300720250051901 Página 12 de 18

Página 12 de 18 anticipada, que presume negligencia futura y desconoce el derecho de contradicción. Repárese que el artículo 317 del Código General del Proceso, cuando expresa “cuando para continuar el trámite de la demanda…”, está haciendo referencia inequívoca a un proceso que ya se encuentra en marcha, esto es, a una demanda previamente admitida, cuyo curso se ha visto detenido-después de su admisión-, a causa de una inactividad atribuible a quien la promovió. El verbo “continuar” implica necesariamente que el trámite ya inició, que la parte conoció el auto que impone la carga procesal-en este caso el pago de los honorarios-y que, al no cumplirse, genera una detención del proceso que justifica la intervención del juez para mediante un requerimiento posterior y autónomo, conminar al accionante para que proceda de conformidad. Bajo ningún entendido es posible interpretar que la norma permite que el requerimiento previo al desistimiento tácito se practique en el mismo auto que admite la demanda o apertura un proceso, como aquí ocurrió. Ello porque, en tal hipótesis, el proceso no se encuentra aún detenido, ni puede predicarse inactividad de la parte, pues el auto admisorio constituye precisamente el punto de partida, momento en el cual el interesado todavía no ha sido notificado y, por ende, no puede conocer, analizar, discutir, impugnar, aclarar o gestionar el cumplimiento de la carga impuesta. El requerimiento previsto por el artículo 317 debe hacerse después de que la carga exista y haya sido formalmenteProceso Acción de tutela Radicado 05360310300720250051901 Página 13 de 18

Página 13 de 18 comunicada, y solo si se constata que, pese a dicha notificación, el interesado no actuó dentro de un término razonable. La interpretación contraria, como la aplicada por el juzgado accionado, desnaturaliza por completo la finalidad de la institución, pues transforma el requerimiento-concebido como una última oportunidad para evitar la sanciónen una advertencia anticipada, emitida en un momento en que la parte apenas está conociendo de las obligaciones que se le imponen. Así, lo que debió ser un requerimiento posterior se convierte en un orden prematura e incompatible con la secuencia procesal necesaria para imponer válidamente una sanción. Por ello, al no ser válido el requerimiento incluido en el auto de apertura, tampoco podía ser válida la sanción de desistimiento tácito que se impuso con fundamento en él, por lo que la sanción quedó edificada sobre un proceder irregular, pues el requerimiento previo que la ley exige debe ser posterior y notificado tras una omisión verificada. La inexistencia de ese presupuesto constituye un error protuberante e insalvable desde la perspectiva del debido proceso, que abre paso al estudio de fondo de la presente acción constitucional. Sobre el particular, en Sentencia No. 176 del 3 de octubre de 2024 radicado 05001 31 001 2024 00262 02, esta misma Sala sostuvo: “… no puede pasarse por alto que la figura del desistimiento tácito, previo requerimiento, aplica es en los eventos en que el trámite de la demanda o actuación de que se trate, haya comenzado antes dicho requerimiento, es decir, se encuentre en curso, no otra cosaProceso Acción de tutela Radicado 05360310300720250051901 Página 14 de 18

indica el verbo utilizado por el precepto en cita “CONTINUAR”, pues solo puede continuarse lo que esta en curso, por haber iniciado previamente y no haber culminado aún, precisamente por el incumplimiento de una carga o acto de parte. Bajo esa perspectiva, no se daba el supuesto establecido por la norma para requerir a la promotora del incidente (aquí tutelante) con fines de desistimiento de su solicitud de amparo de pobreza, pues el mismo no había sido otorgado antes de la fecha de dicho requerimiento, sino a la par con éste, por lo que ninguna inactividad podía reprochársele, que es el fundamento del requerimiento con tales propósitos. Es que tal requerimiento tiene como finalidad “solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia” .Ello permite concluir que solo en aquellos eventos donde se presente una verdadera inacción de alguno de los sujetos procesales y, por consiguiente, se torne indispensable el cumplimiento de una carga sin la cual no sería posible continuar con el trámite de la demanda o actuación, el juzgador estaría habilitado para efectuar el señalado requerimiento. Así las cosas, no puede predicarse que para el momento en que se profirió el auto de 27 de noviembre de 2023, existía inactividad o desidia por parte de la aquí accionante y que ello hubiese contribuido a la parál

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