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TSDJ MED SED - 05000312000120200002001-(05-08-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SED - 05000312000120200002001-(05-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2024

TEMA: PRUEBAS APORTADAS - Una vez la Fiscalía tiene las pruebas y las aporta fundamentando todo, el afectado es quien debe demostrar que no hay causal de extinción de dominio.

HECHOS: Los hechos que se investigan dentro de esta causa tienen su origen en la diligencia de allanamiento y registro adelantada por la policía nacional el 4 de julio de 2014 en el inmueble

ubicado en la calle 24, del municipio de Medellín. En dicha diligencia se hallaron sustancias estupefacientes tales como marihuana y cocaína, así como un revólver marca Llama Cassidy, calibre 38 y munición con calibres 38, 40, 5.56, 9 y 22 milímetros. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, en fallo del 26 de octubre de 2023 extinguió el derecho de dominio del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 001 -XXXXXXX, adicionó al respecto que, efectivamente el inmueble materia de análisis, era utilizado como lugar, tanto para el acopio y expendio de narcóticos, como para la gu arda de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, es decir, según el Juzgador, sin duda alguna se demarcó la objetividad como una de los dos factores preponderantes derivados de la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014. El problema jurídico es establecer si la sentencia del 26 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, fue fundada en cuanto a la extinción del derecho de dominio declarada sobre el inmueble

proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, fue fundada en cuanto a la extinción del derecho de dominio declarada sobre el inmueble del señor Jaime con matrícula inmobiliaria No. 001 -XXXXXXX, ubicado en la Calle 24, Medellín (Antioquia), o si, por el contrario, debe ser revocada con ocasión de los argumentos presentados por la profesional del derecho que apodera los intereses del afectado.

TESIS: (…) Se tiene que el proceso extintivo del dominio, cuyo origen es eminentemente constitucional, constituye una restricción legítima del derecho de propiedad de quienes lo ejercen atentando, directa o indirectamente, contra los intereses superiores del Estado; es un instrumento autónomo, independiente y garantista, orientado a defender el justo título, y a reprimir aquél que riñe con los fines legales y constitucionales del patrimonio; tiene absoluta reserva judicial, pues la titularidad del dominio de un bien determinado, sólo puede ser desvirtuada por el Juez competente, una vez se acrediten los presupuestos legales para ello; y no genera contraprestación económica alguna para el afectado, como consecuencia del origen ilegítimo y espuri o de sus recursos (…) Con el propósito de asumir la decisión que en derecho corresponda, es necesario precisar que, tratándose de la causal 5ª de extinción de dominio prevista en el artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 –en virtud de la cual, hay lugar a desplazar la propiedad a favor del Estado respecto de los bienes “que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas”, – son dos los presupuestos que deben acreditarse: uno d e carácter objetivo y otro subjetivo. El

“que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas”, – son dos los presupuestos que deben acreditarse: uno d e carácter objetivo y otro subjetivo. El primero implica que, con base en el acervo probatorio aportado y practicado procesalmente, debe establecerse que los hechos origen de la investigación está acorde con la referida normatividad, esto es, el uso o apro vechamiento contrario al orden jurídico del inmueble comprometido, en detrimento de los fines sociales y ecológicos que debe cumplir la propiedad en un Estado Social y Democrático de Derecho consagrados en el artículo 58 constitucional. El subjetivo exige demostrar de manera probatoriamente fundada, que el supuesto fáctico de la causal sea atribuible a quien detenta la titularidad del dominio o cualquier otro derecho real respecto del bien afectado, es decir, constatar que aquel hubiere consentido, permitido, tolerado, o de manera directa realizado actividades ilícitas, transgrediendo así las obligaciones de vigilancia, custodia y control del patrimonio a los fines previstos en la Constitución y la ley (…) Si bien es cierto dentro del ámbito de la extinción del derecho de dominio, a la Fiscalía General de la Nación le corresponde investigar y determinar la materialización de la causal extintiva respecto de los bienes objeto de la acción (Art.29, núm. 1º del CED). También lo es que: (…) La Fiscalía General de la Nación tiene la carga de identificar, ubicar, recolectar y aportar los medios de prueba que demuestran la concurrencia de alguna de las causales previstas en la ley para la declaratoria de extinción de dominio y que el afectado no es un tercero de buena fe exenta de culpa. Y por su parte, quien alega ser titular del

alguna de las causales previstas en la ley para la declaratoria de extinción de dominio y que el afectado no es un tercero de buena fe exenta de culpa. Y por su parte, quien alega ser titular del derecho patrimonial afectado tiene la carga de allegar los medios de prueba que demuestren los hechos en que funde su oposición a la declaratoria de extinción de dominio (…) Lo expuesto adquiere resonancia con el informe de registro y allanamiento del 2 de julio de 2014, que reseñó la ejecución del procedimiento para el 4 del mismo mes y año, cuando integrantes de la Policía Nacional ingresaron al predio, donde luego de reunir a los habitantes del lugar e identificarlos, proceder al inspección del bien (…) Emergen también característ icas afines y propias de tales actividades ilegales desarrolladas al interior del bien, tales como la ubicación de los estupefacientes en varios lugares de la casa, respecto a lo cual se advierte cierta “confianza” y por ende conocimiento de los residentes como quiera que no estaban mimetizados sino prácticamente a la vista (bolsas plásticas, caja de cartón, recipiente plástico “coca”), y por cierto con una variedad de narcóticos (cannabis y cocaína) que hacían presumir las dimensiones del tráfico, almacenamiento y venta que se desarrollaba al interior de la vivienda, insístase con la anuencia de quienes allí se encontraban, porque no podía pasar desapercibido tanto para los mismos como para los vecinos e individuos que acudían al predio con la certeza del abastecimiento y venta que les ofrecían a cualquier hora del día (…) Entonces resulta diáfano que el material probatorio traído con antelación

individuos que acudían al predio con la certeza del abastecimiento y venta que les ofrecían a cualquier hora del día (…) Entonces resulta diáfano que el material probatorio traído con antelación delimitó contundencia para propugnar con grado de certeza que el inmueble materia del presente proceso, fue utilizado de manera frontal y sin atisbo de temeridad alguna por parte de quienes allí residían como lugar para la guarda, suministro y venta de estupefacientes, siendo como se advirtió reiterativos en sus actuaciones ilícitas según las diligencias de registro y allanamiento suscitadas en los años 2014 y 2018, en una clara demostración contraria a la ley. (…) En el sub lite, no obra elemento alguno de convicción que demuestre que el propietario realizó seguimiento al inmueble en relación con su uso indebido, por el contrario, se advierte de lo afirmado por aquel, es que se les dio entera libertad a sus familiares para el uso de su bien. Nótese que, en el presente caso, sí se desatendieron las obligaciones de control y vigilancia que le asiste a toda persona que es titular del derecho de propiedad (…) Igualmente, nótese que ninguna evidencia consistente se trajo por aquel al respecto, ni mucho menos por la apoderada apelante, quien realizó planteamientos superfluos sin delimitación, reflexión que cobra especial trascendencia en el contexto de la carga dinámica de la prueba, (…) Que tratándose de este tipo de actuaciones, es el titular del dominio el que se halla en una posición privilegiada para aducir los elementos suasorios pertinentes que demuestren la destinación lícita del peculio comp rometido, ora, haber ejercido cuidadosa y diligente vigilancia

en una posición privilegiada para aducir los elementos suasorios pertinentes que demuestren la destinación lícita del peculio comp rometido, ora, haber ejercido cuidadosa y diligente vigilancia respecto de su utilización ecológica como social; y a su vez, desvirtúen el alcance de los medios recaudados por las autoridades estatales (…) En este sentido, se entiende que la acción de extinción de dominio no está condicionada, para su ejercicio, a la demostración de culpabilidad alguna, y puede emprenderse independientemente del proceso punitivo y en esa medida, en ella no caben las garantías y principios que lo rodean, habida consideración de que sus presupuestos, asignación de competencias y procedimientos son diferentes de aquel y otras acciones. (…)

M.P JAIME JARAMILLO RODRIGUEZ

FECHA: 05/08/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA DE DECISIÓN ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO

Magistrado Ponente: Jaime Jaramillo Rodríguez

Radicado: 050003120001202000020 01 (ED-018) Afectados: Jaime Estatuto: Ley 1708 de 2014

Procedencia: Juzgado 01 de Extinción de Dominio de Antioquia

Asunto: Apelación Sentencia Primera Instancia

Decisión: Confirma

Aprobado: 006

Fecha: 05 de agosto de 2024

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Resolver el recurso interpuesto por la apoderada judicial del señor Jaime , en contra de la sentencia proferida el 26 de

Aprobado: 006

Fecha: 05 de agosto de 2024

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Resolver el recurso interpuesto por la apoderada judicial del señor Jaime , en contra de la sentencia proferida el 26 de octubre de 20231 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia que declaró la extinción del derecho de dominio del inmueble con la matrícula inmobiliaria No. 001 - , ubicado en la Calle 24 # , Medellín (Antioquia) propiedad del señor Jaime .

2. HECHOS

La situación fáctica origen del presente trámite de extinción del derecho de dominio, fue sintetizada en el precitado fallo así:

“…Los hechos que se investigan dentro de esta causa tienen su origen en la diligencia de allanamiento y registro adelantada por la policía nacional el 4 de julio de 2014 en el inmueble ubicado en la calle 24 # del municipio de Medellín.

En dicha diligen cia se hallaron sustancias estupefacientes tales como marihuana y cocaína, así como un revólver marca Llama Cassidy, calibre 38 y munición con calibres 38, 40, 5.56, 9 y 22 milímetros. En razón a estos hechos se produjo la captura de tres personas: Jhon , Carolina y Luz Ramírez. Los dos primeros, nietos del propietario del inmueble, y la tercera, hija del mismo.

Posteriormente, el 24 de febrero de 2015 se profiere sentencia condenatoria por parte del Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de

tercera, hija del mismo.

Posteriormente, el 24 de febrero de 2015 se profiere sentencia condenatoria por parte del Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de

1 C02 Cuaderno Juzgado 022 Sentencia Primera Instancia – Carpeta DigitalRadicado:

Afectado: Decisión: 05000312000120200002001(ED-018)

Jaime Confirma 2

Medellín, en contra de los señores Jhon y Luz por el concurso de las conductas descritas en los artículos 365, 366 y 376 del Código Penal.” (Sic).

3. IDENTIFICACIÓN DEL BIEN

4. ACTUACIÓN PROCESAL

El 2 de diciembre de 2019 la Fiscalía 55 Especializada de Medellín adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, presentó demanda 4 para que se declare por sentencia la extin ción del derecho de dominio sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 001ubicado en la ubicado en la Calle 24 # del municipio de Medellín (Antioquia), con titularidad del señor Jaime .

Repartido el trámite, fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, autoridad judicial que mediante auto del 27 de enero de 20215 admitió la demanda de extinción de dominio promovida por la Fiscalía 55 Especializada de Medellín, tocante con la causal 5 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 y ordenó la notificación a los sujetos procesales, así como el emplazamiento a los terceros indeterminados.

Medellín, tocante con la causal 5 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 y ordenó la notificación a los sujetos procesales, así como el emplazamiento a los terceros indeterminados.

Surtido el proceso de notificación conforme al artículo 138 de la Ley 1708 de 2014, el 29 de julio de 2021 6 libró edicto emplazatorio a los terceros indeterminados con derecho a intervenir en el presente trámite.

2 01 Primera Instancia C01 Expediente Digital Fol. 239 001 Cuaderno Original 1 3 01 Primera Instancia C01 Expediente Digital Fol. 243 a 258 001 Cuaderno Original 1 4 Fol. 136 a 155 01 Primera Instancia C01 Expediente Digital 002 Cuaderno Original 2 5 01 Primera Instancia C02 Cuaderno Juzgado 001 Auto Admite Demanda Carpeta Digital 6 01 Primera Instancia C02 C. Juzgado 008 Auto ordena emplazar a terceros indeterminados Carpeta Digital , Medellín, Antioquía figura como último titular en la Anotación número 2. quien de noviembre de 2015 Notaría 23 de Medellín3 Jaime Calle 24 No. del 11 No. 2 001Inmueble Propietario Dirección Escritura Pública Matrícula Inmobiliaria

ClaseRadicado: Afectado: Decisión: 05000312000120200002001(ED-018)

Jaime Confirma 3

El 13 de enero de 20227 dispuso correr traslado común para que los

ClaseRadicado: Afectado: Decisión: 05000312000120200002001(ED-018)

Jaime Confirma 3

El 13 de enero de 20227 dispuso correr traslado común para que los sujetos procesales e intervinientes solicitaran y aportaran pruebas según las previsiones del artículo 141 de la Ley 1708 de 2014.

El 18 de enero de 20228 el despacho de primera instancia comunicó el cierre de la etapa probatoria y corrió el traslado previsto en el artículo 144 de la ley en cita para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión.

El 26 de octubre de 2023 9 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de dominio de Antioquia, profirió sentencia donde resolvió extinguir el dominio del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 001- .

El 2 de noviembre de 2023 10, la profesiona l del derecho que representa al afectado Jaime , interpuso recurso de apelación11 el cual fue concedido en el efecto suspensivo, mediante auto del 13 de diciembre de 2023 12 ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.

Dispuesto el funcionamiento de las salas de extinción de dominio del Tribunal Superior de Medellín, la Secretaría de la Sala de extinción de dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. procedió a la remisión del presente asunto, mediante oficio No. HYVC-2074 del 20 de junio del año en curso. Sometido el diligenciamiento a reparto del 24

dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. procedió a la remisión del presente asunto, mediante oficio No. HYVC-2074 del 20 de junio del año en curso. Sometido el diligenciamiento a reparto del 24 de junio de 2024, recayó el conocimiento de la actuación al Magistrado Ponente, autoridad que, en proveído del 10 de julio de 2024, avocó el conocimiento de la presente actuación.

5. DESICIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, en fallo del 26 de octubre de 2023 extinguió el derecho de dominio del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria

7 01 Primera Instancia C02 Cuaderno Juzgado 013 Ordena correr traslado del artículo 141 Carpeta Digital 8 01 Primera Instancia C02 Cuaderno Juzgado 020 Ordena correr traslado para alegatos de conclusión Carpeta Digital 9 C02 Cuaderno Juzgado 022 Sentencia Primera Instancia – Carpeta Digital 10 01 Primera Instancia C02 Cuaderno Juzgado 024 Auto corre traslado para recurrir Carpeta Digital 11 01 Primera Instancia C02 Cuaderno Juzgado 028 Apelación Carpeta Digital 12 01 Primera Instancia C02 Cuaderno Juzgado 030 Auto concede apelación Carpeta DigitalRadicado:

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Jaime Confirma 4

No. 001- , ubicado en la Calle 24 # Medellín (Antioquia).

Evaluados los presupuestos fácticos, antecedentes procesales,

Jaime Confirma 4

No. 001- , ubicado en la Calle 24 # Medellín (Antioquia).

Evaluados los presupuestos fácticos, antecedentes procesales, identificación del bien, oposiciones y alegatos de conclusión, el Juez inició el acápite de las consideraciones precisando los fundamentos normativos y jurisprudenciales que sirven como argumentos para la declaración de extinción del derecho de dominio. Realizó un análisis de la causal prevista en el numeral 5º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014.

Sobre el aspecto objetivo analizó el uso ilícito del cuestionado inmueble; luego verificó el tema subjetivo afín con la aquiescencia del propietario respecto a las actividades ilegales allí desarrolladas.

Así las cosas, acreditó los elementos probatorios aportados por la Fiscalía para demostrar durante el transcurso de este asunto que el citado predio fue destinado a acciones ilegales tocantes con el almacenamiento y distribución de estupefacientes.

Adicionó al respecto que, respaldado en la lógica y la sana crítica, efectivamente el inmueble materia de análisis, era utilizado como lugar, tanto para el acopio y expendio de narcóticos, como para la guarda de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, es decir, según el Juzgador, sin duda alguna se demarcó la objetividad como una de los dos factores preponderantes derivados de la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014.

Lo expuesto adquiere eco, según el a-quo, en que, al interior del inmueble, se desarrollaron no solo las incautaciones de armas de fuego y

la Ley 1708 de 2014.

Lo expuesto adquiere eco, según el a-quo, en que, al interior del inmueble, se desarrollaron no solo las incautaciones de armas de fuego y estupefacientes, decomisadas en sendas diligencias de allanamiento y registro, sino que igualmente se produjeron capturas de varias personas, por cierto, familiares del propietario registrado del bien.

En cuanto al segundo elemento, el subjetivo vincul ado al conocimiento del dueño del inmueble sobre las actividades ilícitas allí desarrolladas, el fallador resaltó el certificado de tradición y libertad donde aquel aparece ostentando tal calidad, así como las pruebas aportadas por el mismo para desvirtuar dicho señalamiento, tales como las declaraciones de Edilma , Luís yRadicado:

Afectado: Decisión: 05000312000120200002001(ED-018)

Jaime Confirma 5

Faneira y aquellos testimonios desarrollados en audiencia pública del mismo afectado, Claudia y Maryary .

Señaló el juzgador que no fueron suficientes las precedentes pruebas, para verificar que Jaime hubiese realizado labores de diligencia y cuidado dirigidas a evitar que integrantes de su grupo familiar destinaran el bien a actividades ilícitas, y sin que ni nguno de los referidos medios de prueba estableciera acciones para anunciar a las autoridades lo allí acontecido.

Agregó que el titular del derecho de dominio actuó de manera negligente y desinteresada frente al uso correcto de su patrimonio, al observarse tanto el almacenamiento y venta de sustancias alucinógenas, como el depósito de armas de fuego, para así desconocer la función social

negligente y desinteresada frente al uso correcto de su patrimonio, al observarse tanto el almacenamiento y venta de sustancias alucinógenas, como el depósito de armas de fuego, para así desconocer la función social que debe cumplir la propiedad conforme el artículo 58 de la Constitución Política.

Consideró la primera instancia suficientes los motivos reseñados por el instructor para decretar la extinción del derecho de dominio sobre el predio con matrícula inmobiliaria No001 - , propiedad del señor Jaime ubicado en la Calle 24 # , Medellín (Antioquia).

6. LA IMPUGNACIÓN

  • Apoderada del señor Jaime

En cuanto al recurso de alzada presentado por la profesional del derecho que representa los intereses del señor en contra de la sentencia No. 12 proferida el 26 de octubre de 2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, señaló que el pronunciamiento se orientó al análisis de los cargos imputados a los familiares del “tercero afectado” con el proceso de extinción, es decir “son pruebas de otro proceso, en virtud del cual se celebró un preacuerdo”.

Consideró la togada luego de acotar jurisprudencia relacionada con los preacuerdos, que: “no se puede tener, como prueba para este procesoRadicado:

Afectado: Decisión: 05000312000120200002001(ED-018)

Jaime Confirma 6

un preacuerdo o sentencia anticipada, donde las personas que negociaron no estaban en igualdad de condiciones…Igualmente, en respeto a la figura

05000312000120200002001(ED-018) Jaime Confirma 6

un preacuerdo o sentencia anticipada, donde las personas que negociaron no estaban en igualdad de condiciones…Igualmente, en respeto a la figura jurídica de la no reformatio in pejus, no debe tenerse como prueba para un proceso de extinción de dominio, el material allegado en el proceso de preacuerdo, pues esto significa darle un mayor alcance a los procesos penales…Igualmente se vulnera el principio non bis in ídem en materia penal, pues ambos procesos son de tipo penal, y en el derecho penal no puede ser indefinido el castigo, no existe la cadena perpetua menos aún debe existir para el Estado la persecución ilimitada, en virtud de acuerdos de buena fe entre las partes.”.

Respecto a los informes de policía, reseñó que según la jurisprudencia no son prueba procesal; no obstante, los plant eamientos de la Fiscalía y el a quo, no desvirtúan la buena fe del señor Jaime Acevedo.

Conforme lo expuesto, solicitó “se excluya del fallo todo lo relacionado con los preacuerdos, informes de policía y demás material” . Argumentó no ser cierto, que el propietario omitiera el deber de cuidado respecto al derecho de propiedad, máxime cuando los familiares que conviven en el inmueble hacían que el cuidado y actuar de aquel fuera menor.

Agregó que: “…era imposible para el propietario ingresar a revisar el inmueble”, y quien aparte de ser una persona de tercera edad y la casa su único patrimonio entregado a su familia desde hacía 23 años, no podía “más que solicitar de forma verbal su prohibición para utilizarla con fines

el inmueble”, y quien aparte de ser una persona de tercera edad y la casa su único patrimonio entregado a su familia desde hacía 23 años, no podía “más que solicitar de forma verbal su prohibición para utilizarla con fines ilícitos”.

Subrayó el incumplimiento del aspecto subjetivo, ante la carencia probatoria tendiente a una orientación del propietario a la realización de actividades ilícitas en el inmueble. Para la defensa se advierte lo contrario al interior del proceso; por ende, peticionó conceder el recurso de alzada, buscando que se proceda a revocar el fallo de primera instancia y declarar la improcedencia de la acción de extinción.Radicado:

Afectado: Decisión: 05000312000120200002001(ED-018)

Jaime Confirma 7

7. CONSIDERACIONES

Competencia

Es competente esta Sala de Decisión para resolver el mecanismo de alzada con fundamento en lo señalado en el artículo 31 de la Constitución Política, así como en los artículos 11, 38 (numeral 2º) y 147 de la Ley 1708 de 2014, precisando que acorde con lo normado por el inciso 1º del artículo 72 ejusdem, “en la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”.

Adicionalmente, en este mismo contexto, el artículo 1º y el parágrafo primero del acuerdo PCSJA23 -12124 de 19 de diciembre de 2023, esta Sala de decisión es competente para proferir esta decisión.

Problema Jurídico

Adicionalmente, en este mismo contexto, el artículo 1º y el parágrafo primero del acuerdo PCSJA23 -12124 de 19 de diciembre de 2023, esta Sala de decisión es competente para proferir esta decisión.

Problema Jurídico

Corresponde a esta Sala establecer si la sentencia del 26 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, fue fundada en cuanto a la extinción del derecho de dominio declarada sobre el inmueble del señor Jaime con matrícula inmobiliaria No. 001 - , ubicado en la Calle 24 # , Medellín (Antioquia), o si, por el contrario, debe ser revocada con ocasión de los argumentos presentados por la profesional del derecho que apodera los intereses del afectado.

Fundamentos Jurídicos

De la naturaleza jurídica de la acción extintiva del derecho de dominio

El inciso 2º del artículo 34 de la Constitución Política de 1991 contempló la posibilidad de que, a través de sentencia judicial, pudiera extinguirse el dominio de “bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro d e la moral social”, por lo que en desarrollo de tal precepto, se expidió la Ley 333 de 1996, mediante la cual, se establecieron normas tendientes a regular laRadicado:

Afectado: Decisión: 05000312000120200002001(ED-018)

Jaime Confirma 8

extinción del derecho de dominio del patrimonio obtenido de manera ilícita como mecanismo para responder al aumento de la delincuencia

Decisión: 05000312000120200002001(ED-018)

Jaime Confirma 8

extinción del derecho de dominio del patrimonio obtenido de manera ilícita como mecanismo para responder al aumento de la delincuencia organizada, el terrorismo y la corrupción, así como para recuperar los bienes producto de actividades delictivas.

Posteriormente, tal normatividad fue derogada por la Ley 793 de 2002, declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-740 del 28 de agosto del 2003 con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño, en la que con relación a la naturaleza jurídica de la acción en comento, sentó que la misma “se dotó de una particular naturaleza, pues se trata de una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad”.

En este orden, se tiene que el proceso extintivo del dominio, cuyo origen es eminentemente constitucional, constituye una restricción legítima del derecho de propiedad de quienes lo ejercen atentando, directa o indirectamente, contra los intereses superior es del Estado; es un instrumento autónomo, independiente y garantista , orientado a defender el justo título, y a reprimir aquél que riñe con los fines legales y constitucionales del patrimonio; tiene absoluta reserva judicial, pues la titularidad del dominio de un bien determinado, sólo puede ser desvirtuada por el Juez competente, una vez se acrediten los presupuestos legales para ello; y no genera contraprestación económica alguna para el afectado, como consecuencia del origen ilegítimo y espurio de sus recursos.

desvirtuada por el Juez competente, una vez se acrediten los presupuestos legales para ello; y no genera contraprestación económica alguna para el afectado, como consecuencia del origen ilegítimo y espurio de sus recursos.

Es decir, la naturaleza jurídica de la acción que aquí nos ocupa, es ajena a la de una pena, dado que lo que en realidad constituye es “una institución en virtud de la cual se le asigna un efecto a la ilegitimidad del título del que se pretende derivar el dominio, independientemente de que tal ilegitimidad genere o no un juicio de responsabilidad penal”13.

Así entendida, se tiene entonces que la acción de extinción de dominio no está condicionada, para su ejercicio, a la demostración de culpabilidad alguna, y puede emprenderse independientemente del proceso punitivo y en esa medida, en ella no caben las gara ntías y principios que lo rodean, habida consideración de que sus presupuestos,

13 Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado:

Afectado: Decisión: 05000312000120200002001(ED-018)

Jaime Confirma 9

la asignación de competencias y los procedimientos son diferentes de él y de otras acciones.

En otros términos, este instrumento constitucional no es, en manera alguna, “una institución que haga parte del ejercicio del poder punitivo del Estado y por ello no le son trasladables las garantías constitucionales referidas al delito, al proceso penal y a la pena”14, lo cual implica, que en el ámbito de esta acción no puede hablarse de la presunción de inocencia,

del Estado y por ello no le son trasladables las garantías constitucionales referidas al delito, al proceso penal y a la pena”14, lo cual implica, que en el ámbito de esta acción no puede hablarse de la presunción de inocencia, el in dubio pro reo o el principio de favorabilidad.

Debe destacar la Sala que tales aspectos desarrollados en el marco de la Ley 793 de 2002, aún conservan vigencia en el actual Código de Extinción de Dominio, promulgado mediante la Ley 1708 de 2014 –que comenzó a regir el 20 de julio de 201415– modificada por la Ley 1849 de 2017.

Por manera que, siguen presentes en el Código los rasgos que otrora señalara la Corte Constitucional en relación con la acción extintiva del dominio al calificarla como una acción constitucional p ública, jurisdiccional, autónoma, directa, expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad.

De los presupuestos de la causal 5ª del artículo 16 de la ley 1708 de 2014.

Con el propósito de asumir la decisión que en derecho corresponda, es necesario precisar que, tratándose de la causal 5ª de extinción de dominio prevista en el artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 –en vi

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