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TSDJ MED SED - 05000312000120220004101-(20-03-2025)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SED - 05000312000120220004101-(20-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2025

TEMA: PROPORCIONALIDAD EN LAS DE MEDIDAS CAUTELARES - Para la Sala, resulta evidente que, no era necesario privar al propietario de su derecho de goce y disposición sobre el bien, máxime cuando los integrantes de la estructura delincuencial señalados por el delito de receptación de autopartes no guardan vínculo alguno con el inmueble. El c riterio de razonabilidad invocado tanto por el a quo como por la Fiscalía se fundamentaba en la supuesta reiteración de las conductas ilícitas al interior del inmueble. Sin embargo, en la resolución no se alega que el afectado, hiciera parte de la organización delictiva, lo que impide considerar razonable la existencia de un riesgo real y fundado de reincidencia futura para la comisión de delitos. /

HECHOS: La investigación esta soportado con las piezas procesales de la noticia criminal, que adelantó la Fiscalía, donde se encuentra relacionado el bien inmueble ubicado en Medellín, el cual viene siendo utilizado como medio o instrumento para la comercialización de auto partes de vehículos hurtados, para falsificar marcas o contraseñas, usadas o ficialmente para contrastar o identificar vehículos y motocicletas, configurándose así los delitos de receptación. Este bien fue objeto de diligencia y allanamiento y registro, donde se capturaron 13 personas y se incautaron aproximadamente 448 auto partes. La Fiscalía 65 Especializada en Extinción de Dominio decretó las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre el bien propiedad del afectado. El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Domini o de Antioquia, declaró la legalidad de las medidas cautelares. Se analizará si el afectado se encontraba

propiedad del afectado. El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Domini o de Antioquia, declaró la legalidad de las medidas cautelares. Se analizará si el afectado se encontraba dentro de la oportunidad legal para presentar el control de legalidad, es decir, antes del vencimiento en el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014. En caso cierto, corresponde al Despacho establecer si está correctamente fundamentada la decisión que decretó la legalidad de las medidas cautelares, o si, por el contrario, tomando en cuenta los argumentos del apelante, deviene su ilegalidad por configurarse las causales 1ª, 2ª y 3ª del artículo 112 del CED.

TESIS: Control de legalidad sobre las medidas cautelares; este instituto procesal, debido a su naturaleza jurídica, es un acto dispositivo y, por lo tanto, rogado motivado por la parte interesada, con el objetivo de cuestionar la legalidad formal y material de las cautelas emitidas por la Fiscalía General de la Nación. Es además específico, ya que se establecen causales concretas que determinan la ilegalidad de las medidas decretadas. (…) Para que se llev e a cabo dicho control de legalidad, es imprescindible que el solicitante indique con precisión los hechos en los que se basa y demuestre que se cumple objetivamente alguna de las circunstancias o causales mencionadas en el artículo 112 de la Ley 1708 de 2014; de lo contrario, el Juez, al encontrar infundada la solicitud, la rechazará de plano, de acuerdo con lo establecido en el inciso 2º del artículo 113. (…) Conforme al análisis de las fechas relacionadas, se concluye q ue el afectado presentó la solicitud de control de

rechazará de plano, de acuerdo con lo establecido en el inciso 2º del artículo 113. (…) Conforme al análisis de las fechas relacionadas, se concluye q ue el afectado presentó la solicitud de control de legalidad el 6 de junio de 2022, es decir, antes del vencimiento del plazo establecido en el artículo 141, que expiraba el 11 de agosto del mismo año. Por lo tanto, se cumple con la oportunidad para su presentación. (…) La exposición de motivos del Código de Extinción de Dominio estableció una diferencia entre ambas jurisdicciones: “La Ley 333 de 1996 previó la acción de extinción de dominio como una acción constitucional, de naturaleza real, independiente y autónoma frente a la acción penal. En este sentido, uno de los aportes más importantes de la Ley fue crear una institución que permitía extinguir el derecho de dominio de los bienes de origen ilícito, aun cuando no existiera sentencia condenatoria penal.” (…) Con todo, ello no quiere decir que el Legislador en materia de Extinción de Dominio hubiera creado una restricción normativa que limite al funcionario judicial a considerar y valorar únicamente aquellas pruebas que son producidas en curso de la propi a investigación, tal como lo estima la defensa, ya que éstas también pueden originarse o derivarse en otras instancias judiciales. (…) La permanencia de la prueba y la libertad probatoria, del proceso de extinción de dominio prevé la posibilidad de acudir a las pruebas que se recauden en otros procesos,como en el caso penal. Su validez dependerá de que sean conocidas por las partes y que cuenten con la oportunidad de controvertidas, pues tratándose de dos actuaciones judiciales de naturaleza jurídica diferente, que persiguen fines igualmente distintos, tales medios de convicción tendrán su

con la oportunidad de controvertidas, pues tratándose de dos actuaciones judiciales de naturaleza jurídica diferente, que persiguen fines igualmente distintos, tales medios de convicción tendrán su propia valoración probatoria en función del propósito que le es propio. (…) Como los materiales probatorios recaudados en el proceso penal pueden ser trasladados válidamente al trámite de extinción de dominio, esta Colegiatura pasa a verificar si la Fiscalía, al momento de imponer las medidas cautelares, estableció elementos mínimos de juicio suficie ntes para considerar los bienes afectados con las precautelares, probablemente tienen vínculo con alguna causal extintiva. (…) Inferencia a la que arribó a partir de la declaración rendida por un ciudadano, quien manifestó que en varias bodegas en la ciudad de Medellín se desguazaban motocicletas hurtadas para su posterior venta en el mercado ilegal, así como del análisis de las pruebas recaudadas. (…) Considerando el acervo probatorio, debe señalarse, tal y como lo sostuvo la Fiscalía en la resolución correspondiente y lo estimó el a quo en la decisión de primera instancia, que se cumple con la exigencia del artículo 88 de la Ley 1708 de 2014. Es decir, la existencia de elementos mínimos de juicio para establecer, con probabilidad, que el inmueble al pa recer fue utilizado para la falsificación de marcas, contraseñas, venta y comercialización de autopartes previamente obtenidas mediante hurto. (…) La Delgada, en la decisión sometida a estudio, respecto al embargo y secuestro, indicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y aportó elementos de prueba que mostraron la comisión del ilícito dentro del bien. Sobre esa base, para el Juzgado de primera

circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y aportó elementos de prueba que mostraron la comisión del ilícito dentro del bien. Sobre esa base, para el Juzgado de primera instancia se fundamentó la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de las m edidas. No obstante, esta Corporación establece que el Juez erró al decidir la legalidad de las medidas cautelares porque en la resolución no se motivó adecuadamente la imposición de tales cautelas respecto del inmueble, ya que, frente a la limitación de e mbargo y secuestro, al representar una intervención intensa de los derechos, se requiere una mayor carga argumentativa para justificar la razonabilidad y necesidad de estas limitaciones. (…) Se tiene que el uso ilícito que cuestiona la Fiscalía finalizó el 7 de junio de 2017, sin que con posterioridad se haya comprobado sumariamente por esa parte que el comportamiento delictivo se mantuvo, por lo menos, lo que habría de esperarse, hasta el 19 de febrero de 2019, cuando se decretaron las medidas. (…) Así las cosas, resulta evidente que, no era necesario privar al propietario de su derecho de goce y disposición sobre el bien, máxime cuando los integrantes de la estructura delincuencial señalados por el delito de receptación de autopartes no guardan vínculo alg uno con el inmueble. (…) El criterio de razonabilidad invocado tanto por el a quo como por la Fiscalía se fundamentaba en la supuesta reiteración de las conductas ilícitas al interior del inmueble. Sin embargo, en la resolución no se alega que el afectado, hiciera parte de la organización delictiva, lo que impide considerar razonable

reiteración de las conductas ilícitas al interior del inmueble. Sin embargo, en la resolución no se alega que el afectado, hiciera parte de la organización delictiva, lo que impide considerar razonable la existencia de un riesgo real y fundado de reincidencia futura para la comisión de delitos. (…) Cabe recordar que la proporcionalidad exige una ponderación entre, por un lado , las ventajas constitucionales de la medida y, por el otro, las afectaciones que su aplicación genera en los derechos del afectado. En este caso, la falta de prueba acerca de la persistencia del uso ilícito y el impacto negativo sobre el propietario evide ncian que las cautelas adoptadas no superaron dicho juicio. (...) La Fiscalía no presentó razones fundadas en el caso para estimar que el bien podía sufrir deterioro o destrucción para justificar la necesidad del embargo y secuestro. Esto permite concluir que lo procedente es adoptar una medida cautelar que interfiera lo menos posible con el ejercicio del derecho de propiedad.

MP: JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ

FECHA: 20/03/2025

PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA DE DECISIÓN ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO

Magistrado Ponente: Jaime Jaramillo Rodríguez

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado de contra el auto del 15 de julio de 2022, emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia. Esta decisión declaró la legalidad

Resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado de contra el auto del 15 de julio de 2022, emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia. Esta decisión declaró la legalidad formal y material de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro decretadas por la Fiscalía 65 Especializada, respecto del inmueble identificado con FMI No. .

2. HECHOS

La situación fáctica fue sintetizada en la resolución emitida por la Fiscalía 65 el pasado 19 de febrero de 2019 de la siguiente manera:

“Origina la presente investigación, el informe de iniciativa investigativa presentado el 22 de enero de 2018, por funcionario de Policía Judicial del Grupo Regional de Investigación Criminal -GRIJU de la Dirección de investigación Criminal e Interp ol DIJIN, soportado con las piezas procesales de la noticia criminal número 050016000206201651980, que adelantó la Fiscalía 113 Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata Medellín, donde se encuentra relacionado el bien inmueble ubicado en la calle Medellín, el cual viene siendo utilizado como medio o instrumento para la comercialización de auto partes de vehículos hurtados, para falsificar marcas o contraseñas, usadas oficialmente para contrastar o identificar vehículos y motocicletas, configurándose así los delitos de receptación.

Este bien fue objeto de diligencia y allanamiento y registro el día 14 de octubre de 2016, donde se capturaron 13 personas y se incautaron

Radicado: Afectados: Procedencia: 050003120001202200041 01 (ED-098)

Asunto:

de octubre de 2016, donde se capturaron 13 personas y se incautaron

Radicado: Afectados: Procedencia: 050003120001202200041 01 (ED-098)

Asunto:

Decisión:

Aprobado: Fecha: Juzgado 01 de Extinción de Dominio de Antioquia Apelación control de legalidad Confirma y revoca parcialmente

016 20 de marzo de 2025Radicado:

Afectada: Decisión: 050003120001202200041 01 (ED-098) Confirma y revoca parcialmente

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aproximadamente 448 auto-partes -actuación que se encuentra registrada en el SPOA 0500160002062016519801.”

3. IDENTIFICACIÓN DE LOS BIENES

No. Identificación Descripción Propietario/a

1

Predio urbano, call No . Lote

No , local. (sector denominado La ), barrio . Medellín, Antioquia.

4. ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante resolución del 19 de febrero de 2019 2, la Fiscalía decretó las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre el bien propiedad del afectado.

Posteriormente, a través de apoderado, elevó solicitud de control de legalidad 3 en relación con las órdenes precautelativas, trámite que correspondió por reparto al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia4, estrado judicial que, por auto del 29 de junio de 2022 5, lo admitió y dispuso correr traslado a los sujetos

correspondió por reparto al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia4, estrado judicial que, por auto del 29 de junio de 2022 5, lo admitió y dispuso correr traslado a los sujetos procesales e intervinientes conforme a lo previsto en el artículo 113, inciso 2º del CED, oportunidad en que la apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho6 se opuso a la misma.

Por auto del 15 de julio de 2022 7, el juzgado de primera instancia declaró la legalidad de las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía. Contra esta decisión el abogado interpuso recurso de apelación8.

El 25 de julio de 20229, el Juzgado denegó por extemporáneo la impugnación aduciendo que fue presentado después de los tres días con los cuales contaba para impugnar de conformidad con los artículos 61 y 67 de la Ley 1708 de 2014, este último modificado por el artículo 18 d e la Ley 1849 de 2017. Contra esta decisión se interpuso el recurso de reposición10, resuelto favorablemente por providencia del día 29

1 Folio 4. 001PrimeraInstanciaJuzgado. 03CuadernoMedidasCautelares. 2 Folio 3 a 41. Ibidem. 3 Folio 1 a 42. Ibidem. 01ControlDeLegalidad. 4 Folio 1. Ibidem. 04ActaReparto. 5 Folio 1 a 2. Ibidem. 05AdmiteControlDeLegalidad. 6 Folio 1 a 16. Ibidem. 06DescorreControlMinJusticia.

4 Folio 1. Ibidem. 04ActaReparto. 5 Folio 1 a 2. Ibidem. 05AdmiteControlDeLegalidad. 6 Folio 1 a 16. Ibidem. 06DescorreControlMinJusticia. 7 Folio 1 a 29. Ibidem. 08AutoDecretaLegalidadMedidasCautelares. 8 Folio 1 a 8. Ibidem. 11RecursoApelacion. 9 Folio 1 a 2. Ibidem. 12AutoDeniegaRecursoApelacion. 10 Folio 1 a 2. Ibidem. 14RecursoDeReposicion.Radicado:

Afectada: Decisión: 050003120001202200041 01 (ED-098) Confirma y revoca parcialmente

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posterior11 al reconocer que el tercer día, caía el 20 de julio que por ser festivo no se podía computar, y consecuente con ello, concedió la apelación el 9 de agosto siguiente12.

Remitido el expediente a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, y asignado por reparto, se dispuso, en proveído del 4 de marzo de 2025 13 por el suscrito ponente, avocar el conocimiento de la alzada.

5. DECISIÓN RECURRIDA

Como se anticipó, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia impartió legalidad formal y material a las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro respecto del bien inmueble propiedad de .

Luego de exponer un resumen de los hechos, actuaciones relevantes y argumentos con los que el apoderado se apoyó para solicitar

las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro respecto del bien inmueble propiedad de .

Luego de exponer un resumen de los hechos, actuaciones relevantes y argumentos con los que el apoderado se apoyó para solicitar el levantamiento de las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía 65 de Extinción de Dominio, inició el Juez sus con sideraciones, refiriéndose a las hipótesis normativas y fundamentos para promover el instituto que nos ocupa.

Frente a la 1ª causal del artículo 112, advirtió que la Fiscalía reunió suficientes elementos materiales probatorios para soportar la probable relación del activo afectado con la causal 5ª de extinción de dominio, como el informe ejecutivo del 14 de octubr e de 2016, contentivo de los resultados del procedimiento de registro y allanamiento practicado al inmueble vinculado, obteniéndose el hallazgo de 448 autopartes hurtadas y la captura de 13 individuos; y el oficio del 28 de septiembre de 2017, a través del cual se obtuvo información acerca del precitado bien con posterioridad a la referida fecha, relativa a que el local ha estado involucrado en 3 procesos penales por el delito de receptación.

Con relación a la 2ª causal, concluyó que la Delegada Fiscal argumentó con suficiencia la necesidad de imponer las medidas

11 Folio 1 a 3. Ibidem. 15AutoRepone. 12 Folio 1 a 2. Ibidem. 17AutoConcedeApelacion. 13 Folio 1. 002CarpetaMedellín. 002AutoAvocaProceso.Radicado:

Afectada:

Decisión:

12 Folio 1 a 2. Ibidem. 17AutoConcedeApelacion. 13 Folio 1. 002CarpetaMedellín. 002AutoAvocaProceso.Radicado:

Afectada: Decisión: 050003120001202200041 01 (ED-098) Confirma y revoca parcialmente

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cautelares, con el propósito de impedir que el inmueble continúe siendo destinado para fines ilícitos, garantizar la efectividad de la decisión judicial que se adopte, prevenir cualquier acto que afecte la titularidad del bien controvertido y precaver la i nsolvencia del afectado, máxime cuando el inmueble ha sido usado por organizaciones criminales para la comercialización ilegal de autopartes de vehículos y motocicletas.

Finalmente, según el a quo, las razones expuestas sobre la capacidad probatoria y la idoneidad de las medidas cautelares evidenciaron que el ente investigador motivó debidamente su imposición. En consecuencia, consideró que el interesado no cumplió con la carga demostrativa necesaria para acreditar objetivamente a lguna de las causales de ilegalidad invocadas, pues su configuración requería más que una mera enunciación.

6. LA IMPUGNACIÓN

El abogado interpuso recurso de apelación contra el auto interlocutorio del 15 de julio de 2022. Como pretensión principal plantea la revocatoria de la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarar la ilegalidad de las medidas cautelares ordenadas y materializadas por la Fiscalía. Subsidiariamente, en caso de no acceder a lo solicitado, pidió la cancelación de las más restrict ivas, manteniendo únicamente la suspensión del poder dispositivo.

Fiscalía. Subsidiariamente, en caso de no acceder a lo solicitado, pidió la cancelación de las más restrict ivas, manteniendo únicamente la suspensión del poder dispositivo.

Frente a la causal 1ª, cuestionó la determinación judicial argumentando que la mera descripción y enumeración de elementos materiales probatorios no era suficiente para sustentar la probable vinculación del bien con alguna de las causales de extinción de dominio.

Respecto a la 2ª causal, controvierte que el a quo acogiera la fundamentación genérica del ente instructor para justificar la idoneidad y necesidad de las medidas cautelares impuestas, omitiendo valorar que su representado no obtuvo ningún incremento patrimonial. Sostuvo además que el afectado realizó todas las gestiones necesarias para dar por terminados los contratos suscritos con las personas que utilizaron el local tan pronto como tuvo conocimiento de la actividad ilícita, con el propósito de cesar su destinación al negocio de repuestos, para proceder a arrendarlo a una compañía de reciclaje, hecho que acreditó mediante el respectivo documento.Radicado:

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Advirtió igualmente que, si la finalidad es salvaguardar la sentencia, en caso de resolverse desfavorablemente la pretensión, la suspensión del poder dispositivo era la única limitación admisible.

En lo relacionado con la causal 3ª, insistió que la Fiscalía no motivó ni justificó adecuadamente la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de las medidas cautelares, pues se limitó a enunciar la totalidad de las

En lo relacionado con la causal 3ª, insistió que la Fiscalía no motivó ni justificó adecuadamente la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de las medidas cautelares, pues se limitó a enunciar la totalidad de las pruebas y no adelantó actos de investigación adicionales a los obtenidos en los procesos penales.

7. CONSIDERACIONES

Competencia

Conforme con lo estipulado en el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia, en los artículos 38 numeral 2º, 65.4 y 113 de la Ley 1708 de 2014, el artículo 1º y el parágrafo primero del acuerdo PCSJA2312124 de 19 de diciembre de 2023, esta Sala de decisión es competente para proferir la presente providencia.

Problema jurídico

Primeramente, se analizará si el afectado se encontraba dentro de la oportunidad legal para presentar el control de legalidad, es decir, antes del vencimiento en el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014.

En caso cierto, corresponde al Despacho establecer si está correctamente fundamentada la decisión del Juzgado de primera instancia que decretó la legalidad de las medidas cautelares, o si, por el contrario, tomando en cuenta los argumentos del apelante, deviene su ilegalidad por configurarse las causales 1ª, 2ª y 3ª del artículo 112 del CED.

Fundamentos jurídicos

Control de legalidad sobre las medidas cautelares

Este instituto procesal, debido a su naturaleza jurídica, es un acto dispositivo y, por lo tanto, rogado motivado por la parte interesada, conRadicado:

Afectada:

Decisión:

Control de legalidad sobre las medidas cautelares

Este instituto procesal, debido a su naturaleza jurídica, es un acto dispositivo y, por lo tanto, rogado motivado por la parte interesada, conRadicado:

Afectada: Decisión: 050003120001202200041 01 (ED-098) Confirma y revoca parcialmente

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el objetivo de cuestionar la legalidad formal y material de las cautelas emitidas por la Fiscalía Gen eral de la Nación. Es además específico, ya que se establecen causales concretas que determinan la ilegalidad de las medidas decretadas.

La procedencia del control de legalidad se rige por el principio de trascendencia, lo que implica que, independienteme nte de la causal alegada, deben suministrarse por el peticionario razones con claridad, precisión, coherencia y suficiencia para la prosperidad de este. Dichos compendios tienen que evidenciar un panorama contrario a lo declarado en la resolución que se at aca. Por ende, el requirente está obligado a probar lo que alega a través de una proposición jurídica completa, mediante un juicio objetivo y con argumentos de peso que sustenten el motivo de su reclamo.

Esto responde a la necesidad de que el órgano encargado de adoptar las medidas cautelares no actúe de manera arbitraria en el ejercicio de su competencia, sino que esté sometido al imperio de la Constitución Política y de la Ley, ejerciendo tal potestad solo cuando sea indispensable y se encuentre plenamente justificada.

No obstante, para que se lleve a cabo dicho control de legalidad, es imprescindible que el solicitante indique con precisión los hechos en los

indispensable y se encuentre plenamente justificada.

No obstante, para que se lleve a cabo dicho control de legalidad, es imprescindible que el solicitante indique con precisión los hechos en los que se basa y demuestre que se cumple objetiv amente alguna de las circunstancias o causales mencionadas en el artículo 112 de la Ley 1708 de 2014; de lo contrario, el Juez, al encontrar infundada la solicitud, la rechazará de plano, de acuerdo con lo establecido en el inciso 2º del artículo 113 ibidem.

Recuérdese que en la exposición de motivos de la Ley 1708 de 2014 se tuvo como objetivo, para la implementación del control de legalidad, revestir con mejores garantías a la ciudadanía que pudiera resultar afectada:

‘‘La eliminación de la segunda instancia dentro de la Fiscalía General de la Nación, sustituyéndola por un control de legalidad posterior, rogado, reglado y escrito, además de ser una mejor garantía para los ciudadanos, significa un ahorro importante de tiempo y recursos en la etapa inicial o pre-procesal.’’Radicado:

Afectada: Decisión: 050003120001202200041 01 (ED-098) Confirma y revoca parcialmente

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Cuestión previa

Con el propósito de verificar si el afectado presentó el control de legalidad dentro del plazo establecido, es decir, antes del vencimiento del traslado previsto en el artículo 141, se procederá a analizar esta cuestión a continuación:

ACTUACIÓN PROCESAL FECHA Resolución de medidas cautelares14 19 de febrero de 2019

traslado previsto en el artículo 141, se procederá a analizar esta cuestión a continuación:

ACTUACIÓN PROCESAL FECHA Resolución de medidas cautelares14 19 de febrero de 2019 Radicación demanda de extinción15 9 de diciembre de 2019 Auto admisorio de la demanda16 1 de julio de 2020 Notificación personal17 22 de marzo de 2022 Solicitud control de legalidad18 6 de junio de 2022 Inicio traslado del 14119 29 de julio de 2022 Vencimiento traslado del 14120 11 de agosto de 2022

Conforme al análisis de las fechas mencionadas, se concluye que el afectado presentó la solicitud de control de legalidad el 6 de junio de 2022, es decir, antes del vencimiento del plazo establecido en el artículo 141, que expiraba el 11 de agosto del mismo año. Por lo tanto, se cumple con la oportunidad para su presentación.

Dado que la solicitud de control fue presentada dentro del término acogido por la Sala, corresponde analizar los argumentos de la apelante en relación con la decisión del Juzgado de primera instancia que decretó la legalidad de las medidas cautelares.

Caso concreto

El abogado del afectado realizó solicitud de control de legalidad a las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro decretadas por la Fiscalía 65 Especializada en Extinción de Dominio, en resolución del 19 de febrero de 2019.

14 Folio 3 a 41. 001PrimeraInstanciaJuzgado. 03CuadernoMedidasCautelares. 15 Folio 1. ExpedienteDigitalizado. C004. 003ConstanciaSecretarial.

14 Folio 3 a 41. 001PrimeraInstanciaJuzgado. 03CuadernoMedidasCautelares. 15 Folio 1. ExpedienteDigitalizado. C004. 003ConstanciaSecretarial. 16 Folio 1 a 2. Ibidem. 004AutoAdmiteDemanda. 17 Folio 1. (2024-00037) 05000312000120190006400R201800007. 004NotificacionAbogado. 18 Folio 1. 001PrimeraInstanciaJuzgado. 02OficioRemisionControlDeLegalidad. 19 Se aclara que el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014 no consagr a el traslado común realizado en este proceso por el juzgado de instancia, después de que se notificaron todas las partes; cuando debió hacerse individualmente para garantizar el principio de igualdad a fin de que todos ellos cuenten con el mismo tiempo para su defensa. Aclaración que se hace, sin que ello implique una causal de nulidad, como tampoco la revisión formal del tema por no haber sido este punto objeto de apelación del control de legalidad.

Es del caso hacer la anterior precisión al Juzgado, para que en lo sucesivo se garantice el mismo tratamiento a todos los sujetos procesales 20 Folio 1 a 2. Ibidem. 015AutoTrasladoArticulo141.Radicado:

Afectada: Decisión: 050003120001202200041 01 (ED-098) Confirma y revoca parcialmente

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Al resolver la postulación, el Juzgado primigenio impartió legalidad formal y material a las medidas adoptadas, al precisar que: i) existen elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que el inmueble fue utilizado como medio o instrumento para la ejecución de actividades

formal y material a las medidas adoptadas, al precisar que: i) existen elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que el inmueble fue utilizado como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas, específicamente en la venta y comercialización de autopartes previamente obtenidas mediante el sistema de “halado” o hurto; ii) las cautelas impuestas resultan necesarias, razonables y proporcionales, pues buscan impedir que el bien genere algún beneficio o disfrute para su titular, garantizan el cumplimiento de la decisión judicial y previenen cualquier acto que pueda afectar su titularidad y; iii) la Fiscalía motivó suficientemente la necesidad de decretar las precautelares.

La pretensión del recurrente está encaminada a que se revoque la decisión proferida el 15 de julio de 2022 por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia porque, a su juicio, concurren las causales 1ª, 2ª y 3ª del artículo 112 de la Ley 1708 de 2014:

“1. Cuando no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio.

2. Cuando la materialización de la medida cautelar no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines.

3. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar no haya sido motivada.”

Teniendo en cuenta lo anterior, es conveniente aclarar al defensor que, si bien en contra de no se hayan adelantado causas penales, aquella circunstancia no impide que se

motivada.”

Teniendo en cuenta lo anterior, es conveniente aclarar al defensor que, si bien en contra de no se hayan adelantado causas penales, aquella circunstancia no impide que se investigue la destinación de sus bienes por parte de la jurisdicción extintiva, que i nició el trámite con ocasión de la posible incursión en la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 relacionada con su destinación ilícita, en razón a que existen elementos suasorios según los cuales el inmueble del afectado al parecer fue utilizad o para la venta y comercialización de autopartes previamente obtenidas mediante hurto.

En tal sentido, sea lo primero aclarar la naturaleza jurídica de la acción extintiva de conformidad con lo normado en el artículo 18 del CED: “Esta acción es distinta y autónoma de la penal, así como de cualquier otra, e independiente de toda decla

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