TSDJ MED SED - 05000312000120220008901-(18-02-2025)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SED - 05000312000120220008901-(18-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2025
TEMA: SOLICITUD EXTEMPORÁNEA PARA CONTROL DE LEGALIDAD - Se presentó la notificación por conducta concluyente del afectado a través de su abogada, a partir del día siguiente de esa fecha tenía diez días hábiles para ejercer su oposición, siendo esta última fecha el límite que también tenía para presentar el control de legalidad ahora pretendido. Habiéndose entonces presentado en este caso el control de legalidad cuando ya había fenecido para el recurrente el traslado del artículo 141
C.E.D., la Sala considera, que es extemporáneo. /
HECHOS: La investigación extintiva surgió por el informe suscrito el 25 de marzo del 2009, dirigido a la entonces Jefe de la UNEDLA, en el que se informa que fueron capturados algunas personas, por unidades del SIU – DAS, en la ciudad de Cúcuta Norte de Santander, por los delitos de Narcotráfico y Concierto para Delinquir; la Fiscalía trece Especializada de Extinción de Dominio decretó la suspensión del poder dispositivo, el embargo y secuestro de los bienes en cuestión, presentó la demanda extintiva, la cual fue admitida el primero d e julio de dos mil veintidós por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia. La Sala entraría a desatar el recurso de apelación propuesto por la apoderada judicial del afectado en contra del auto, mediante el cual, el Juzgado, resolvió el control de legalidad y decidió avalar las medidas cautelares decretadas por la fiscalía en la fase investigativa, que afectó bienes propiedad de este, si no fuera porque advertimos una imposibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo al respecto, p or haberse solicitado de forma extemporánea.
fiscalía en la fase investigativa, que afectó bienes propiedad de este, si no fuera porque advertimos una imposibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo al respecto, p or haberse solicitado de forma extemporánea.
TESIS: El proceso de Extinción de Dominio es de índole patrimonial, lo ejerce el Estado en su favor y en procura de desarraigar la adquisición de bienes de origen ilícito a la par que afianza en la lucha contra la corrupción y enfrenta el delito, principalmente el que pervive en estructuras organizadas. (…) La Ley 1708 de 2014 define el marco normativo actual donde se estructura todo el procedimiento que sigue ajustando reglas claras y precisas, tanto sustantivas como procedimentales, para encausar la labor de las autoridades judiciales y las partes vinculadas en el proceso. (…) Las medidas cautelares son decisiones provisionales que buscan proteger los bienes, hasta que se resuelve el asunto por el juez natural, no tienen alcance sancionatorio, porque su razón de ser es garantizar un derecho actual o futuro que no ha sido definido. (…) esas medidas cautelares están previstas en el artículo 87 del C.E.D. que establece que corresponde ordenarlas al fiscal durante la fase inicial o al momento de la presentación de la demanda, con el fin de evitar que los bienes puedan ser ocultados, negociados, grabados, distraídos, transferidos o puedan sufrir deterioro, extravío o destrucción, o con el propósito de cesar su destinac ión ilícita. (…) Cuando la fiscalía opta por hacer uso de esa facultad excepcional y con ello decretar medidas en la fase inicial, así procede porque considera que existe la necesidad y urgencia de proteger los bienes afectados
fiscalía opta por hacer uso de esa facultad excepcional y con ello decretar medidas en la fase inicial, así procede porque considera que existe la necesidad y urgencia de proteger los bienes afectados de una eventual actuación irregular de su titular, debiendo motivar en tal sentido esa decisión y explicar i) cuáles son los elementos de juicio que vinculan ese bien con alguna causal extintiva, ii) la urgencia y necesidad de anticiparse en el decreto de una medida y, iii) cuál es la medida que resulta proporcional y suficiente para esa protección. (…) Igualmente, por ser esta una decisión de la fiscalía que invade derechos fundamentales se ha establecido la posibilidad de ser cuestionada por los afectados y controlada por el juez competente, así lo establece la norma: “ARTÍCULO 111. Las medidas cautelares proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado no serán susceptibles de los recursos de reposición ni apelación. Sin embargo, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho, estas decisiones podrán ser sometidas a un control de legalidad posterior ante los jueces de extinción de dominio competentes. Cuando sea necesario tomar una medida cautelar en la etapa de juzgamiento, el Fiscal General de la Nación o su delegado lo solicitará al juez competente, qui en decidirá con arreglo a este Código. (…) Se entiende, entonces, que finalizado ese traslado el afectado ha podido ejercer la oposición, ha tenidola posibilidad, no solo de resistir la demanda extintiva, sino de allegar y solicitar pruebas y, por ende, es ese el momento procesal en el que se finiquita la posibilidad de proponer el control inherente a las medidas decretadas en la fase inicial. (…) se puede concluir, sin dificultad, que luego de que el
es ese el momento procesal en el que se finiquita la posibilidad de proponer el control inherente a las medidas decretadas en la fase inicial. (…) se puede concluir, sin dificultad, que luego de que el afectado conozca la demanda (notificación perso nal, por edicto, por conducta concluyente, etc.) cuenta con un máximo de diez días hábiles siguientes a esa efectivamente notificación para emitir el pronunciamiento permitido por ese canon 141, oportunidad que opera automáticamente y sin necesidad de disposición judicial en ese sentido. Tal y como lo prevé el artículo 13 numerales 2, 3 y 4 de la Ley 1708 de 2014 modificada por el canon 3 de la Ley 1849 de 2017. (…) En el evento del artículo 141 que viene antecedido por las formas en que debe darse la notificación del auto mediante el cual conoce la demanda, el legislador no tuvo la intención de crear un traslado común para los notificados, previendo, entre otras, la desigualdad que podría conllevar ese conteo común en afectados que recién conocen el proceso, respecto de los que se notificaron dos años atrás, al ser este un procedimiento en donde, por lo general, son numerosos afectados y la notificación inicial de todos puede tardar un buen tiempo, como ocurre en el caso que hoy concita nuestra atención. (…) Otra conclusión emerge entonces del análisis precedente y no es otra que, no hay t raslado común del artículo 141 del C.E.D. y que este opera luego de que el afectado se notifique efectivamente de la demanda extintiva, siendo a partir de ese momento que le cuentan los diez días para presentar su oposición. (…) descendiendo al caso en concreto debemos decir que se trata de un proceso con pluralidad de afectados donde la demanda se presentó por la fiscalía ante el juez y
para presentar su oposición. (…) descendiendo al caso en concreto debemos decir que se trata de un proceso con pluralidad de afectados donde la demanda se presentó por la fiscalía ante el juez y se admitió el Primero de julio de 2022, fecha en la cual se dispuso la notificación de todos los afectados y, concretamente para , se dio el 16 de agosto de 2022, cuando una nueva abogada, diferente a la que tenía en la fase inicial, allegó el poder para que se le reconociera personería para continuar representando en el proceso extintivo a , fue por ello que el 31 de agosto siguiente se le aceptó la petición a la doctora Manuela , quien quedó debidamente notificada, en representación de su poderdante, ese 31 de agosto de 2022. (…) Así la s cosas, es evidente que en este caso se presentó la notificación por conducta concluyente del afectado a través de su abogada, para ser mayormente garantes, el 31 de agosto de 2022, cuando el juzgado le reconoció personería y a partir del día siguiente de esa fecha tenía diez días hábiles para ejercer su oposición, esto es hasta el 14 de septiembre de 2022, siendo esta última fecha el límite que también tenía para presentar el control de legalidad ahora pretendido. (…) Habiéndose entonces presentado en este caso el control de legalidad 12 de octubre de 2022, cuando ya había fenecido para el recurrente el traslado del artículo 141 C.E.D., consideramos que es extemporáneo, por lo que ya se analizó y, por ende, en nuestro criterio, lo que procedía era rechazar lo de plano. (…) el análisis que aquí se hizo en nada permea la validez del proceso extintivo principal que, en la actualidad, está en práctica probatoria
nuestro criterio, lo que procedía era rechazar lo de plano. (…) el análisis que aquí se hizo en nada permea la validez del proceso extintivo principal que, en la actualidad, está en práctica probatoria con la debida directriz judicial y la posibilidad de los afectados emitan los pronunciamientos debidos; teniendo únicamente efecto esta decisión para el control de legalidad que por apelación se conoció.
MP: RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ
FECHA: 18/02/2025
PROVIDENCIA: AUTOSALA DE DECISIÓN ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO
RADICADO: 05000-31-20-001-2022-00089-01
AFECTADO:
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN
DE DOMINIO DE ANTIOQUIA
ASUNTO: APELACIÓN AUTO CONTROL DE LEGALIDAD A MEDIDAS CAUTELARES
DECISIÓN: REVOCA Y RECHAZA DE PLANO
M. PONENTE: RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ
INTERLOCUTORIO NRO. 011
APROBADA ACTA NRO. 012
Medellín, dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
ASUNTO POR TRATAR
Se pronuncia la Sala frente al recurso de apelación interpuesto por la apoderada de , afectado, en contra del auto proferido el catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023), por el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia, mediante el cual declaró la legalidad formal y material de las medidas
(14) de marzo de dos mil veintitrés (2023), por el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia, mediante el cual declaró la legalidad formal y material de las medidas cautelares decretadas el siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021) por la Fiscalía 13 Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio y que afectó siete bienes inmuebles y un mueble del afectadoPROCESO: 05000-31-20-002-2022-00089
OBJETO: AUTO CONTROL DE LEGALIDAD
DECISIÓN: REVOCA Y RECHAZA DE PLANO
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ANTECEDENTES FÁCTICOS
Relató la Fiscalía General de la Nación en la resolución mediante la cual decretó las medidas cautelares, que la investigación extintiva surgió por:
“… el informe No. 149 suscrito por la detective , adscrita al otrora DAS el 25 de marzo del 2009, dirigido a la entonces Jefe de la UNEDLA, solicitando la aplicación de la Ley 793 de 2002, informa que en cumplimiento a la misión No. 107 de fecha 17 de febrero de 2009, procedente del Grupo contra las Finanzas de las Organizaciones Criminales, se estableció que los señore
el 04 de diciembre del 2007 fueron capturados por unidades del SIU – DAS, en la ciudad de Cúcuta Norte de Santander, atendiendo orden emitida por la Fiscalía primera 1ª, adscrita a la UNAIM, dentro del radicado 75238, por los delitos de Narcotráfico y Concierto para Delinquir.”
de Cúcuta Norte de Santander, atendiendo orden emitida por la Fiscalía primera 1ª, adscrita a la UNAIM, dentro del radicado 75238, por los delitos de Narcotráfico y Concierto para Delinquir.”
IDENTIFICACIÓN DE LOS BIENES
INMUEBLES
No. Matricula inmobiliaria Dirección Propietarios 1.
2.
3.
4.PROCESO: 05000-31-20-002-2022-00089
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5.
6.
7.
MUEBLES
No. CLASE PLACA/MARCA/MODELO Propietario
1. VEHICULO
ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante resolución del siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021) la Fiscalía trece (13) Especializada de Extinción de Dominio decretó la suspensión del poder dispositivo, el embargo y secuestro de los bienes antes descritos y el tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022) presentó la demanda extintiva que fue posteriormente rechazada.
El diez (10) de mayo siguiente la fiscalía presentó nueva demanda que fue admitida el primero (1) de julio de dos
veintidós (2022) presentó la demanda extintiva que fue posteriormente rechazada.
El diez (10) de mayo siguiente la fiscalía presentó nueva demanda que fue admitida el primero (1) de julio de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Primero Penal del Ci rcuito Especializado de Antioquia, a quien le correspondió por reparto el asunto y actualmente se encuentra en práctica probatoria1.
1 El traslado del artículo 141 se dio por el juzgado el 27 de julio de 2023.PROCESO: 05000-31-20-002-2022-00089
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La demanda extintiva radicada bajo el consecutivo 2022-00033, fue notificada a la Dra. María Esperanza , abogada del afectado , por correo electrónico enviado el 7 de julio de 2022 a la dirección de notificación de la profesional del Derecho, remitiéndosele el enlace del expediente digital y citándosele para signar la notificación personal.
No obstante, el 16 de agosto de 2022 la abogada Manuela allegó poder para representar a y otro, en el proceso extintivo, reconociéndosele personería por el Despacho en auto del 31 de agosto de 2022, quedando debidamente enterada del proceso.
El doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022) la abogada del afectado solicitó, ante la fiscalía, el control de legalidad a las medidas cautelares de embargo y secuestro impuestas a los bienes de propiedad de su representado, trámite que la fiscal remitió por correo
veintidós (2022) la abogada del afectado solicitó, ante la fiscalía, el control de legalidad a las medidas cautelares de embargo y secuestro impuestas a los bienes de propiedad de su representado, trámite que la fiscal remitió por correo electrónico del nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022), al Juzgado que conoce el proceso extintivo, esto es al Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia.
El catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023) ese juzgado decidió impartirle trámite al control de legalidad, lo admitió y dispuso notificación y traslado y culminó el catorce (14) de marzo siguiente con auto de declaratoria de legalidad formal y material de las medidas cautelares.PROCESO: 05000-31-20-002-2022-00089
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Ese proveído fue apelado por la solicitante del control y esa apelación fue concedida en auto del nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
El trámite se remitió al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Especializada en esa misma fecha y permaneció allí hasta el veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024), cuando ordenó devolverlo para ser remitido al Tribunal Superior de Medellín, Sala de Extinción de Dominio, con base en el Acuerdo No. PCSJ23-12124 de 19 de diciembre de 2023 por medio del cual fue creada.
El expediente se remitió a esta
Extinción de Dominio, con base en el Acuerdo No. PCSJ23-12124 de 19 de diciembre de 2023 por medio del cual fue creada.
El expediente se remitió a esta Corporación y el dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024) correspondió por reparto al despacho del Magistrado Ponente.
SOLICTUD DEL CONTROL DE LEGALIDAD
La abogada del afectado solicitó control de legalidad con fundamento en las causales 1 y 2 del artículo 112 de la Ley 1708 de 2014.
Señaló la abogada que la fiscalía tenía la carga, dada la excepcionalidad de las medidas de embargo y secuestro de los bienes, no solo de advertir que los bienes que identificó tienen probablemente un nexo de relación con una causal extintiva, sino que, además, debía edificar esa probable relación a través de evidencia que debía considerar.PROCESO: 05000-31-20-002-2022-00089
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Adujo que en el caso de su representado la fiscalía consideró que existían varias causales extintivas y las soportó con los informes de policía judicial y la investigación y sentencia condenatoria del año 2009 proferida contra los hijos del afectado, Juan Mauricio y Rodrigo Alonso, y otras personas, por hechos que tienen que ver con el tráfico de narcóticos ocurridos entre los años 2007 y 2009, límite temporal que tiene importante trascendencia en este asunto.
Dijo que la fiscal trajo como causal extintiva
ver con el tráfico de narcóticos ocurridos entre los años 2007 y 2009, límite temporal que tiene importante trascendencia en este asunto.
Dijo que la fiscal trajo como causal extintiva prácticamente el lazo de parentesco entre su representado y sus hijos Juan Mauricio y Rodrigo Alonso, porque de allí dedujo la probabilidad fundada de que el patrimonio ilícito adquirido por estos fuera ocultado a través del nombre de su padre, lo cual no se acreditó en lo absoluto y, por el contrario, faltó a la verdad con las deducciones que hizo al momento de acreditar algunas circunstancias.
Ello, por cuanto, la temporalidad de los hechos delictivos enrostrados al hijo del afectado fue, como se dijo, entre los años 2007 a 2009, por lo que no encuentra explicación del porqué la fiscalía vincula bienes que su poderdante adquirió en los años 2004, 2016 y 2017 que fueron obtenidos con medios lícitos para los cuales sí tenía capacidad el afectado.
No es cierta esa incapacidad económica que dedujo la fiscalía respecto de su representado, quien, según calificación aportada del SISBÉN, no es población vulnerable, pues el informe de fecha 18 de marzo del 2021, Nro. FPJ-11 suscrito por el Servidor de Policía Judicial , da cuenta que su mandante tiene un puntaje de 83.81 y tal calificación lo aleja de serPROCESO: 05000-31-20-002-2022-00089
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población vulnerable, calidad atribuida a quienes, dentro del rango que
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población vulnerable, calidad atribuida a quienes, dentro del rango que tiene de 0 a 100, obtienen una calificación de 22 o inferior.
Adicionalmente, señaló, que de las pruebas aportadas por la fiscalía para soportar las medidas cautelares decretadas, se evidencia que lejos de hacer parte del régimen subsidiado, pertenece al sistema de salud e n calidad de contribuyente y tiene tres personas a su cargo como beneficiarios, lo que también desmiente que no tuviera capacidad para obtener sus propios bienes, cuando lo cierto es que este toda su vida trabajó con contrato laboral para la empresa COLTEJER, fue distribuidor de la compañía de cigarrillos BTA British American Tobacco y en la actualidad es pensionado.
Consideró que los bienes propiedad del afectado, registrados desde el año 2004, como es el caso de las matrículas , son el producto de su trabajo lícito y no tienen una relación con las actividades ilícitas desarrolladas por sus hijos a partir del año 2007, situación que comparten sus otras propiedades, concretamente las adquiridas una década después de que sus consanguíneos fuera condenados, esto es los inmuebles con matrículas adquiridos en los años 2016 y 2017).
Entonces, no puede ser el parentesco la razón suficiente y que se tenga como elemento de juicio que permita inferir la probable relación de los bienes con alguna causal de extinción de dominio.
Señaló que si la fiscalía hubiera realizado un
Entonces, no puede ser el parentesco la razón suficiente y que se tenga como elemento de juicio que permita inferir la probable relación de los bienes con alguna causal de extinción de dominio.
Señaló que si la fiscalía hubiera realizado un trabajo juicioso sobre la forma de adquisición de estos bienes, hubieraPROCESO: 05000-31-20-002-2022-00089
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notado que algunos de ellos son productos de un contrato de permuta en virtud del cual el afectado cambió una finca de su propiedad adquirida en el año 1976 y ubicada en el Municipio de Rionegro, Antioquia, por dos apartamentos ubicados en el municipio de Envigado, uno de ellos el que tiene que ver con el apto y parqueadero identificados con matrículas inmobiliaria Nro. y el otro apartamento producto de esa permuta fue vendido a los, para ese entonces, arrendatarios del inmueble y fue con ese dinero que se compró el lote con matrícula Nro. ubicado en el Municipio de San Jerónimo Antioquia, que es donde actualmente reside, por lo cual, estos bienes, ninguna relación tienen con una causal de extinción pues simplemente fueron cambiados o permutados por un bien adquirid o en el año de 1976.
Puntualizó que sabe que las pruebas se practican en juicio oral, no obstante, era importante hacer alusión a la forma en que su poderdante adquirió el dominio sobre esos bienes, por la potísima razón de que la fiscalía, sin razones claras aparentes, los está
practican en juicio oral, no obstante, era importante hacer alusión a la forma en que su poderdante adquirió el dominio sobre esos bienes, por la potísima razón de que la fiscalía, sin razones claras aparentes, los está vinculando a una acción extintiva y, peor aún, los está afectando con medidas cautelares antes de que se defina el asunto
Consideró que, además, al momento de emitir la resolución de decreto de medidas, acto que es excepcional, porque lo normal es que con la demanda se decrete la suspensión del poder dispositivo, pero el embargo y secuestro ameritan una fuerte argumentación en donde, con probabilidad de verdad, se establezca cuál es la urgencia, necesidad y razonabilidad de decretar las medidas para, de ello, allegar el respectivo respaldo probatorio, exigencias que, en este caso, brillan por su ausencia.PROCESO: 05000-31-20-002-2022-00089
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Precisó que a la fiscalía le resultó razonable imponer la medida principal y las subsidiarias y excepcionales, bajo el único argumento de que el afectado podía impedir los efectos del fallo, es decir, variar la titularidad jurídica de sus bienes realizando acciones que permitieran ser ocultados, negociados, gravados, distraídos, transferidos o pudieran sufrir deterioro, extravío o destrucción.
No obstante, de esas aseveraciones no arrimó las pruebas, sino que lo hizo de manera genérica y abstracta para todos y cada uno de los afectados dentro de este proceso, cuando el
transferidos o pudieran sufrir deterioro, extravío o destrucción.
No obstante, de esas aseveraciones no arrimó las pruebas, sino que lo hizo de manera genérica y abstracta para todos y cada uno de los afectados dentro de este proceso, cuando el juicio de la necesidad y razonabilidad para decretar medidas cautelares debe hacerse respecto de cada uno de los afectados o titulares de los bienes, como quiera que las circunstancias relacionadas con la adquisición de estos, su destinación y su utilización, es diferente e independiente para cada uno y debía probarse en cada caso la probabilidad que respecto de los bienes se ejerzan actos o acciones que impidan cumplir con la finalidad de la medidas cautelares.
Explicó que sobre los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias Nro. adquiridos desde el año 2004 no se da la necesidad de afectación a través del embargo y secuestro para que estos no sean “ocultados, negociados, gravados o distraídos o pueden sufrir deterioro, extravío o destrucción”, pues se trata de bienes que no pueden ocultarse, las cuatro matrículas inmobiliarias pertenecen a una misma edificación, que por tratarse de bienes inmuebles, por su naturaleza, no pueden moverse ni ocultarse, tampoco tienen riesgo de ser negociados o trasferidos porque estos son objetos de otros negocios jurídicos como contratos de arrendamiento que deben respetarse.PROCESO: 05000-31-20-002-2022-00089
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También, el tiempo de permanencia de
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También, el tiempo de permanencia de estos bienes en el patrimonio de su prohijado, que están en su poder desde el año 2004, dan señales de que no son bienes con los que quiera o con los que pretenda realizar alguna garantía, pero que, si así lo fuera bastaría con la medida principal de suspensión del poder dispositivo para que estos inmuebles no pudieran salir del patrimonio del afectado.
Arguyó que similares consideraciones aplican a los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias adquiridos en octubre del 2016 ubicados en la Loma del Escobero del Municipio de Envigado que corresponden a un apartamento y su parqueadero, pues tampoco es posible que estos puedan ser ocultados, negociados, gravados o distraídos o puedan sufrir deterioro, extravío o destrucción, ya que están siendo administrados por una agencia de arrendamientos denominada Arrendamientos Alcalá, que se encarga de velar por que el inmueble permanezca en estado de servir, con sus obligaciones al día y tiene como principal obligación evitar el extravío o destrucción del mismo.
Y, en relación al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nro. ubicado en San Jerónimo Antioquia, consideró que la situación es aún más particular, como quiera que este constituye la vivienda permanente del afectado, Alonso Eduardo Londoño, y su cónyuge la señora Rosa Julia Díaz, ambos personas de la tercera edad, 78 y 74 años, respectivamente, lo que permite pensar que es la residencia en la cual quieren pasar sus años de
Eduardo Londoño, y su cónyuge la señora Rosa Julia Díaz, ambos personas de la tercera edad, 78 y 74 años, respectivamente, lo que permite pensar que es la residencia en la cual quieren pasar sus años de vejez y que por tal motivo no existe riesgo de que puedan ser ocultados, negociados, gravados o distraídos o pueden sufrir deterioro, extravío o destrucción, pero para este inmueble, además, la fiscalía debía haberPROCESO: 05000-31-20-002-2022-00089
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realizado un juicio de proporcionalidad, necesidad y adecuación mucho más estricto por tratarse personas que por su edad tienen una protección especial.
Así pues, terminó precisando que la fiscalía en la resolución de medidas emitida en fase investigativa, que es una facultad excepcional, no expuso en debida forma los motivos por los cuales cada uno de estos bienes podría ser ocultado, negociado, gravados o distraído o pudieran sufrir deterioro, extravío o destrucción, sino que simplemente se dedicó a solicitar todas las medidas cautelares tanto suspensión del poder dispositivo como embargo y secuestro sin revisar las particularidades de origen y de uso que se le daban a cada bien y el motivo real por el cual corren o no un riesgo de perderse de no imponerse la medida cautelar, situación que, a voces de la Sentencia C-357 de 2019, constituye una vulneración del derecho al debido proceso.
Por lo anterior, solicitó se declarara la ilegalidad de las medidas decretadas, SUSPENSION DEL PODER
C-357 de 2019, constituye una vulneración del derecho al debido proceso.
Por lo anterior, solicitó se declarara la ilegalidad de las medidas decretadas, SUSPENSION DEL PODER DISPOSITIVO, EMBARGO Y SECUESTRO decretadas por la Fiscalía 13 DEEDD mediante resolución 07 de julio del 2021, sobre los bienes inmuebles y el vehículo que se registra como de propiedad de , pero, en caso de no accederse a tal solicitud, deprecó subsidiariamente, mantener únicamente la medida principal de suspensión del poder dispositivo hasta tanto se profiera la sentencia.
DECISIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIAPROCESO: 05000-31-20-002-2022-00089
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El Juez Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia declaró la legalidad de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre el inmueble propiedad del afectado, por considerar que para decretar estas, la fiscalía sí justificó la necesidad, urgencia, razonabilidad y proporcionalidad.
Adujo que contrario a lo reclamado por la solicitante del control, el despacho sí evidencia que la fiscalía cuenta con medios de conocimiento que, para ese momento, con grado de probabilidad, le permitían deducir la vinculación de los bienes del afectado con las actividades ilícitas de sus hijos y fueron plasmadas en la resolución de medidas en donde re saltó el test de proporcionalidad, necesidad y urgencia y lo transcribió.
Consideró que la petente tenía la carga
afectado con las actividades ilícitas de sus hijos y fueron plasmadas en la resolución de medidas en donde re saltó el test de proporcionalidad, necesidad y urgencia y lo transcribió.
Consideró que la petente tenía la carga de resaltar y demostrar objetivamente que concurre la causal aludida y no solo realizar un debate en torno a las pruebas porque ello se verifica en la etapa procesal correspondiente y no en la solicitud de control de legalidad, donde lo que se ataca es una decisión provisional y no definitiva.
Explicó que, al parecer, el punto central, de la inconformidad de la abogada es la temporalidad en la adquisición de los bienes por parte de su poderdante que no coincide con las fechas de los hechos que fueron atribuidos en la sentencia condenatoria a los hijos del afectado, dejando de lado la abogada que para imponer las medidas cautelares se torna suficiente como estándar de conocimiento, los elementos mínimos de juicio (indicio) y no se exige un grado de certeza, ni probabilidad de verdad, es decir, basta con el hechoPROCESO: 05000-31-20-002-2022-00089
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indicador del cual se derivan otros hechos indicadores que permitan estructurar un nexo causal entre el hecho y la causal de extinción del derecho de dominio contemplados en el artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 modificada por la Ley 1849 del año 2017.
Por lo anterior
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