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TSDJ MED SED - 05000312000120230007601-(13-11-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SED - 05000312000120230007601-(13-11-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2024

TEMA: INDEBIDA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO - No se advierte que la defensora haya concretado su inconformidad en el marco de las exigencias legales previstas para ejercer el derecho de controversia, en tanto no presentó una adecuada oposición que pueda ser analizada en esta sede judicial, en orden a propugnar por una revocatoria o modificación de la decisión atacada. / HECHOS: La situación fáctica fue sintetizada por la Fiscalía 35 de Extinción de Dominio; XXX lideró una organización delincuencial al servicio del grupo armado organizado, Clan del Golfo, encargada de adelantar actividades relacionadas con el lavado de activos, incurriendo en otros delitos como el enriquecimiento ilícito y concierto para delinquir; actualmente cumpliendo la sentencia condenatoria, se encuentra recluido en el establecimiento penitenciario y carcelario de máxima seguridad La Picota, quien desde allí continuaría con las actividades delictivas, delegando como su sucesor a su hermano; la fiscalía decretó las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre el bien propiedad de la afectada. El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, el 17 de mayo de 2024 declaró la legalidad de las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía. Corresponde a la Sala establecer si el recurso de apelación presentado por la defensa fue sustentado en debida forma, o si, por el contrario, al carecer de la suficiente carga argumentativa el mismo debe ser declarado desierto.

TESIS: La democracia implica la revisabilidad de toda decisión, fundamento que se encuentra recogido y consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política al establecer el derecho

carecer de la suficiente carga argumentativa el mismo debe ser declarado desierto.

TESIS: La democracia implica la revisabilidad de toda decisión, fundamento que se encuentra recogido y consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política al establecer el derecho fundamental al debido proceso, entendido como una garantía que abarca el derecho de defensa y contradicción, los que pueden ser ejercidos o resultan aplicables a todo tipo de proceso judicial o administrativo, asegurando que durante su desarrollo se respeten las formalidades propias de cada juicio. (…) La extinción de dominio está regulada por la Ley 1708 de 2014, establece entre otras normas rectoras, los principios del debido proceso, la contradicción y la doble instancia, siendo esta última desarrollada en los artículos 65, 66, 67 y 71. (…) El artículo 72 de dicha ley dispone que “en la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”. Esto subraya la relevancia de una adecuada sustentación, ya que es la oportunidad que el legislador brinda a la parte inconforme para exponer los motivos de su disenso, sobre los cuales el Juez de Segunda Instancia deberá pronunciarse mediante el análisis de fondo correspondiente. (…) El caso concreto, con la impugnación no se propuso ninguna controversia específica frente a la decisión del Juzgado sobre la declaración de legalidad de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y sec uestro del bien. (…) En ese orden, más allá de reiterar los motivos acerca de la inexistencia de elementos mínimos de juicio, falta de necesidad, razonabilidad, proporcionalidad y motivación, la sustentación del recurso debió

orden, más allá de reiterar los motivos acerca de la inexistencia de elementos mínimos de juicio, falta de necesidad, razonabilidad, proporcionalidad y motivación, la sustentación del recurso debió desarrollar argumentos para de rruir la decisión del A quo en alguno de estos presupuestos normativos. (…) De lo revisado en el expediente digital se evidencia que un control de legalidad con idénticas argumentaciones fue elevado en sede del proceso judicial por parte de la censora en relación con los bienes del afectado, lo cual permite deducir que no se atacaron de ninguna manera los razonamientos planteados en la decisión, en aras de lograr que esta Sala los reconociera como tales, y llegara a emendar los posibles yerros cometidos en la decisión atacada. (…) En esa línea, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en reiterada jurisprudencia, fijó su criterio en que el recurso de apelación demanda debida motivación por la censora, de manera que: “con el propósito de sustentar en debida forma el recurso, no basta con manifestar de manera abstracta la inconformidad con el fallo o insistir en los argumentos expuestos en etapas previas a la actuación. Por el contrario, se requiere atacar los fundamentos de la providencia recurrida, pues solo de esta manera es posible para la segunda instancia abordar el ejercicio dialéctico respecto de su acierto y legalidad.” (…) No se advierte que la defensora haya concretado su inconformidad en el marco delas exigencias legales previstas para ejercer el derecho de controversia, en tanto no presentó una

adecuada oposición que pueda ser analizada en esta sede judicial, en orden a propugnar por una revocatoria o modificación de la decisión atacada. (…) el artícu lo 194 del Código de Procedimiento Penal en la Ley 600 del 2000, que por regla de remisión aplica al trámite: Sustentación en primera instancia del recurso de apelación. Cuando se haya interpuesto como único el recurso de apelación, vencido el término para recurrir, el secretario, previa constancia, dejará el expediente a disposición de quienes apelaron, por el término de cuatro (4) días, para la sustentación respectiva. Precluido el término anterior, correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cuatro (4) días. (…) Cuando no se sustente el recurso se declarará desierto, mediante providencia de sustanciación contra la cual procede el recurso de reposición. (…) En consecuencia, como no se propuso ninguna consideración que logre proponer una censura frente a los motivos que sustentaron la legalidad de las medidas cautelares, se declarará desierto el recurso.

MP: JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ

FECHA: 13/11/2024

PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA DE DECISIÓN ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO

Magistrado Ponente: Jaime Jaramillo Rodríguez

Radicado: 050003120001202300076 01 (ED-058) Afectados: Procedencia: Juzgado 01 de Extinción de Dominio de Antioquia Asunto: Apelación control de legalidad

Decisión: Declara desierto

Radicado: 050003120001202300076 01 (ED-058) Afectados: Procedencia: Juzgado 01 de Extinción de Dominio de Antioquia Asunto: Apelación control de legalidad

Decisión: Declara desierto

Aprobado: 032

Fecha: 13 de noviembre de 2024

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Resolver el recurso de apelación presentado por la apoderada de , contra el auto del 17 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, decisión mediante la cual impartió legalidad formal y material a las medidas de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, decretadas por la Fiscalía Treinta y Cinco Especializada de Extinción de Dominio, respecto del inmueble identificado con FMI No. 00873846.

2. HECHOS

La situación fáctica fue sintetizada en la resolución emitida por la Fiscalía 35 de Extinción de Dominio el pasado 15 de noviembre de 2022 de la siguiente manera:Radicado:

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“ si” lideró una organización delincuencial al servicio del grupo armado organizado GAO / Clan del Golfo, encargada de adelantar actividades relacionadas con el lavado de activos, incurriendo en otros delitos como el enriquecimiento ilícito y concierto para delinquir.

, actualmente cumpliendo la sentencia condenatoria antes citada, se encuentra recluido en el establecimiento penitenciario y carcelario de máxima seguridad La Picota, quien desde allí

ilícito y concierto para delinquir.

, actualmente cumpliendo la sentencia condenatoria antes citada, se encuentra recluido en el establecimiento penitenciario y carcelario de máxima seguridad La Picota, quien desde allí continuaría con las actividades delictivas, delegando como su sucesor a su hermano

3. IDENTIFICACIÓN DE LOS BIENES

No. Identificación Descripción Propietario/a 1 008-73847

4. ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante resolución del 15 de noviembre de 2022 2, la Fiscalía 35 adscrita a la Dirección Especializada en Extinción de Dominio decretó las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre el bien propiedad de la afectada.

1 Folio 5 a 6. 01PrimersInstancia. C1 MEDIDAS CAUTELARES RAD 202200368 OK. 2 Folio 1 a 188. Ibidem.Radicado:

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Posteriormente, a través de apoderada, elevó solicitud de control de legalidad 3 en relación con las ordenes precautelativas, trámite que correspondió por reparto al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, estrado judicial que, por auto del 29 de abril de 2024 admitió el control y dispuso correr traslado a los sujetos procesales e intervinientes4 conforme lo previsto en el artículo 113 inciso

Extinción de Dominio de Antioquia, estrado judicial que, por auto del 29 de abril de 2024 admitió el control y dispuso correr traslado a los sujetos procesales e intervinientes4 conforme lo previsto en el artículo 113 inciso 2º del CED, oportunidad en la que la Delegada Fiscal se opuso a la misma.

Por auto del 17 de mayo de 20245, el A quo declaró la legalidad de las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía. Contra esta decisión, la abogada de la afectada interpuso recurso de apelación 6, resolviéndose favorablemente y concediendo la alzada en el efecto devolutivo el 21 de junio de 20247.

Remitido el expediente a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, y asignado por reparto, se dispuso en proveído del día 23 d e julio del año en curso 8 por el suscrito ponente, avocar el conocimiento de la alzada.

5. DECISIÓN RECURRIDA

Como se anticipó, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia impartió legalidad formal y material a

3 Folio 4 a 22. C01Cuadernos Fiscalia. 0002SolicitudDeControlLegalidad ORFEO 20235400049041 CON FIRMA TRASLADO CONTROL DE LEGALIDAD. 4 Folio 1. C03CuadernoJuzgado. 002AutoAdmiteaTramite. 5 Folio 1 a 17. Ibidem. 004ResuelveControlLegalidad. 6 Folio 2 a 6. Ibidem. 005RecursoApelacion. 7 Folio 1. Ibidem. 008ConcedeApelacion

5 Folio 1 a 17. Ibidem. 004ResuelveControlLegalidad. 6 Folio 2 a 6. Ibidem. 005RecursoApelacion. 7 Folio 1. Ibidem. 008ConcedeApelacion 8 Folio 1. 01CarpetaMedellin. 004AVOCA PROCESO ED-058.Radicado:

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las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro respecto del bien inmueble propiedad de .

Luego de exponer un resumen de los hechos, actuaciones relevantes y argumentos con los que la apoderada se apoyó para solicitar el levantamiento de las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía 35 de Extinción de Dominio, inició el Juez sus consideraciones, refiriéndose a las hipótesis normativas y fundamentos para promover el instituto que nos ocupa.

Frente a la causal 1ª del artículo 112 del CED el Juzgado primigenio expuso que es hermana de , quienes fueron identificados como miembros de una organización delincuencial liderada por alias “candado”. En la cual z estaría señalado como testaferro. Estableció que el modus operandi para el lavado de activos era el de poner los bienes a nombre de familiares, lo que constituyó una inferencia razonable que permitió a la Fiscalía investigar el bien de la afectada.

En cuanto al inmueble identificado con , resaltó que en enero de 2016 Karol Flórez adquirió un lote de 1 he ctárea y 0.63 metros, por un valor de $12.735.000. 5 años después, realizó la división

En cuanto al inmueble identificado con , resaltó que en enero de 2016 Karol Flórez adquirió un lote de 1 he ctárea y 0.63 metros, por un valor de $12.735.000. 5 años después, realizó la división material del predio, generando 3 nuevas matrículas inmobiliarias, de las cuales conservó el dominio de 1 y enajenó las restantes. Una de estas fue transferida a su hermana

Conforme a lo anterior, argumentó que el bien hizo parte del patrimonio d en el momento en que realizaba actos que dieron lugar a la apertura de un proceso penal en su contra por lavado deRadicado:

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activos y enriquecimiento ilícito. Lo que significó para el Juez de primera instancia que, probablemente, el inmueble estaba relacionado con alguna causal de extinción de dominio, por lo que se configuró la existencia de un elemento mínimo de juicio.

En lo relacionado con la c ausal 2ª y 3ª ibidem, consideró que las medidas cautelares fueron debidamente argumentadas en cuanto a su necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. Asimismo, estableció que la resolución estaba motivada con la presunción probatoria aplicable a grupos delictivos, así como con los argumentos en relación con los elementos mínimos de juicio.

Frente a la petición de revisión del término de los 6 meses establecido en el artículo 89 del CED, al no estar debidamente motivada, el Juzgado no se pronunció al respecto, señalando que la demanda ya había sido admitida por esa misma judicatura.

establecido en el artículo 89 del CED, al no estar debidamente motivada, el Juzgado no se pronunció al respecto, señalando que la demanda ya había sido admitida por esa misma judicatura.

Finalmente, declaró la legalidad formal y material de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro del bien de propiedad de la afectada.

6. LA IMPUGNACIÓN

Oportunamente, la apoderada judicial presentó recurso de apelación contra la anterior providencia, argumentando que el único aspecto que el A quo consideró para justificar las medidas cautelares como razonables y ajustadas fue el hecho de que la afectada sea hermanaRadicado:

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de Karol Flórez, esposa de , presunto testaferro del Clan del Golfo, situación que aún se encuentra en juicio penal.

Advirtió que, no se tuvo en cuenta que, a pesar de los lazos familiares, Paola Flórez tenía la capacidad para adquirir el bien, lo que significó que su actuación debió estar amparada bajo los principios del tercero de buena fe.

Para la abogada, la Fiscalí a no realizó un estudio del origen del dinero utilizado para la compra del bien ni un análisis sobre la capacidad económica de la afectada. Además, que el ente investigador no detalló los elementos que lo llevaron a considerar que el inmueble estaba vinculado con alguna causal de extinción de domino, ya que dichos fundamentos no fueron plasmados en el escrito.

Señaló que la Fiscal fundamentó la necesidad, razonabilidad y

elementos que lo llevaron a considerar que el inmueble estaba vinculado con alguna causal de extinción de domino, ya que dichos fundamentos no fueron plasmados en el escrito.

Señaló que la Fiscal fundamentó la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de las precautelares en un proceso penal adelantado en contra de otras personas, en el cual su prohijada no estuvo involucrada. Por lo tanto, adujo que el ente investigador no podía deducir un posible ocultamiento o venta que se dio en otros procesos y utilizarlo como base para justificar las medidas adoptadas.

En consecuencia, sostuvo que la resolución no estaba motivada, ya que no existían elementos mínimos de juicio para establecer la ilicitud o el ocultamiento del bien. Solicitó que se declare la ilegalidad de las medidas cautelares impuestas sobre el inmueble con FMI 008-73846.

7. NO RECURRENTESRadicado:

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  • La Fiscal 35 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, solicitó se declare desierto el recurso de apelación interpuesto, argumentando que la apoderada copió y pegó información de otro recurso interpuesto donde el afectado era . Al hacerlo, erró al solicitar que se revoque el auto No. 35 del 14 de mayo de 2024, cuando el auto objeto del presente recurso corresponde al No. 36 del 17 de mayo de 2024.

Agregó que la abogada, a través del recurso de apelación, reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de control de legalidad,

el auto objeto del presente recurso corresponde al No. 36 del 17 de mayo de 2024.

Agregó que la abogada, a través del recurso de apelación, reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de control de legalidad, refiriéndose a la carencia de pruebas en contra de la afectada y a la falta de vinculación de los bienes al proceso de extin ción de dominio. Sin embargo, estos ya habían sido analizados y revisados por el Juez de primera instancia.

Advirtió que no se controvirtió lo resuelto por el Juez, pues la apelante tenía la carga de demostrar el yerro en que incurrió la primera instancia. Señaló que debía presentar con claridad los argumentos de hecho y derecho con los cuales se evidenciaría la equivocada postura del Juzgado en la decisión impugnada.

Consideró que el escrito presentado contenía deficiencias, por lo que debía rechazarse p ara evitar dilaciones injustificadas en la actuación procesal. Por lo tanto, solicitó se declare desierto el recurso de apelación o, en su defecto, se confirme la decisión impugnada, que declaró la legalidad de las medidas cautelares.Radicado:

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8. CONSIDERACIONES

Competencia

Conforme con lo estipulado en el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia, en los artículos 38 numeral 2º, 65.4 y 113 de la Ley 1708 de 2014, el artículo 1º y el parágrafo primero del acuerdo PCSJA23Conforme con lo estipulado en el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia, en los artículos 38 numeral 2º, 65.4 y 113 de la Ley 1708 de 2014, el artículo 1º y el parágrafo primero del acuerdo PCSJA2312124 de 19 de diciembre de 2023, esta Sala de decisión es competente para proferir esta decisión.

Problema jurídico

Teniendo en cuenta los planteamientos de la delegada Fiscal, corresponde a la Sala establecer si el recurso de apelación presentado por la defensa fue sustentado en debida forma, o si, por el contrario, al carecer de la suficiente carga argumentativa el mismo debe ser declarado desierto.

Fundamentos jurídicos

Indebida sustentación del recurso de apelación

La democracia implica la revisabilidad de toda decisión, fundamento que se encuentra recogido y consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política al establecer el derecho fundamental al debido proceso, entendido como una garantía que abarca el derecho de defensa y contradicción, los que pueden ser ejercidos o resultan aplicables a todo tipo de proceso judicial o administrativo, asegurando que durante su desarrollo se respeten las formalidades propias de cada juicio.Radicado:

Afectada: Decisión: 050003120001202300076 01 (ED-058) Declara desierto

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En virtud de esta prerrogativa, se otorga a las partes la facultad de interponer los recursos legalmente dispuestos contra las decisiones que afectan sus intereses a fin de que sean examinadas por el superior jerárquico a la luz de las razones que la contradicen o cuestionan.

interponer los recursos legalmente dispuestos contra las decisiones que afectan sus intereses a fin de que sean examinadas por el superior jerárquico a la luz de las razones que la contradicen o cuestionan.

Debido a la naturaleza dialéctica de cada procedimiento, y en particular el de extinción de dominio, el ejercicio de este derecho requiere una carga argumentativa específica que se traduce en una adecuada estructuración de los argumentos que sustentan la i nconformidad para poder abordar su estudio y establecer la justeza del reclamo, punto cuya importancia es tal que en virtud del principio de limitación define la competencia de la autoridad judicial de segunda instancia, encargada de evaluar las manifestac iones con el propósito de resolver el debate planteado.

Por tanto, la impugnación, en este caso de carácter vertical, debe expresar con claridad, seriedad y precisión el desacuerdo respecto a la decisión cuestionada, con el objetivo de identificar el posible error en el que se haya incurrido al resolver el planteamiento jurídico.

En ese sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la

Corte Suprema de Justicia:

“El recurso de apelación impone a la parte impugnante la carga argumentativa de demostrar el yerro en que incurrió el juzgador en la decisión recurrida, labor en la cual le es exigible que haga manifiestos los argumentos de hecho y de derecho por los cuales estima errada la postura del funcionario de primera instancia. Por ello, ha dicho invariablemente la Sala, con el propósito de sustentar en debida forma el recurso, no basta con manifestar de manera abstracta la inconformidad con el fallo o insistirRadicado:

Afectada:

Decisión:

Sala, con el propósito de sustentar en debida forma el recurso, no basta con manifestar de manera abstracta la inconformidad con el fallo o insistirRadicado:

Afectada: Decisión: 050003120001202300076 01 (ED-058) Declara desierto

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en los argumentos expuestos en etapas previas de la actuación. Por el contrario, se requiere atacar los fundamentos de la providencia recurrida, pues solo de esta manera es posible para la segunda instancia abordar el ejercicio dialéctico respecto de su acierto y legalidad.

Por ende, si el apelante incumple la carga de sustentar en debid a forma el recurso, el superior carece de competencia para pronunciarse sobre la decisión censurada, la cual está lógica y jurídicamente limitada a las razones de inconformidad del impugnante y a los asuntos inescindiblemente ligados a aquéllas9”.

En este contexto, la extinción de dominio está regulada por la Ley 1708 de 2014, establece entre otras normas rectoras, los principios del debido proceso, la contradicción y la doble instancia, siendo esta última desarrollada en los artículos 65, 66, 67 y 71.

El artículo 72 de dicha ley dispone que “en la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”. Esto subraya la relevancia de una adecuada sustentación, ya que es la oportunidad que el legislador brinda a la parte inconforme para exponer los motivos de su disenso, sobre los cuales el Juez de Segunda Instancia deberá pronunciarse mediante el análisis de fondo correspondiente.

sustentación, ya que es la oportunidad que el legislador brinda a la parte inconforme para exponer los motivos de su disenso, sobre los cuales el Juez de Segunda Instancia deberá pronunciarse mediante el análisis de fondo correspondiente.

Caso concreto

En el asunto presentado ante la Sala, se observa que la representante judicial de presentó recurso de apelación en contra de la providencia emitida el 17 de mayo de 2024 por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de

9 Decisión AP4870-2017. Radicado: 50560 del 2 de agosto de 2017. Magistrado Ponente: Luis Antonio

Hernández Barbosa.Radicado: Afectada: Decisión: 050003120001202300076 01 (ED-058) Declara desierto

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Antioquia, pero sin llegar a plantear un debate jurídico en torno a lo decidido por el juez de primera instancia, escrito en el cual no cumplió con la carga argumentativa de señalar de manera concreta las razones de su inconformidad respecto a dicha decisión.

Esta falta de fundamentación se debe principalmente a la carencia de sustentación, concreción de algún punto de divergencia o contraposición frente a la determinación confutada, ya que al examinar el contenido de la alzada se encuentra que es la exacta reproducción de los argumentos expuestos en el control de legalidad, es decir, con la impugnación no se propuso ninguna controversia específica frente a la decisión del Juzgado sobre la declaración de legalidad de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro del bien.

En ese orden, más allá de reiterar los motivos acerca de la

decisión del Juzgado sobre la declaración de legalidad de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro del bien.

En ese orden, más allá de reiterar los motivos acerca de la inexistencia de elementos mínimos de juicio, falta de necesidad, razonabilidad, proporcionalidad y motivación, la sustentación del recurso debió desarrollar argumentos para derruir la decisión del A quo en alguno de estos presupuestos normativos. No obstante, se repite, la defensa omitió cumplir con ese deber de parte.

Así mismo, de lo revisado en el expediente digital se evidencia que un control de legalidad con idénticas argumentaciones fue elevado en sede del proceso judicial por parte de la censora en relación con los bienes del afectado lo cual permite deducir que no se atacaron de ninguna manera los razonamientos planteados en la decisión, en aras de lograr que esta Sala los reconociera como tales, y llegara a emendar los posibles yerros cometidos en la decisión atacada.Radicado:

Afectada: Decisión: 050003120001202300076 01 (ED-058) Declara desierto

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Luego, con dificultad podría esta Corporación examinar, de cara al principio de limitación, r azones que en nada controvierten los asuntos revisados por el juzgador de instancia. En esa línea, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en reiterada jurisprudencia, fijó su criterio en que el recurso de apelación demanda debida motivación por la censora, de manera que:

“…con el propósito de sustentar en debida forma el recurso, no

criterio en que el recurso de apelación demanda debida motivación por la censora, de manera que:

“…con el propósito de sustentar en debida forma el recurso, no basta con manifestar de manera abstracta la inconformidad con el fallo o insistir en los argumentos expuestos en etapas previas a la actuación. Por el contrario, se requiere atacar los fundamentos de la providencia recurrida, pues solo de esta manera es posible para la segunda instancia abordar el ejercicio dialéctico respecto de su acierto y legalidad10…”

Al incumplirse con la carga argumentativa requerida, el superior se ve impedido de abordar la decisión impugnada, y, por ende, a emitir el pronunciamiento correspondiente, pues al no esgrimirse razones jurídicas, fácticas y probatorias que den cuenta de una inconformidad de cara al control de legalidad, se derrumba la relación dialéctica existente entre la providencia protestada y la censura, pues no dispone el Ad quem de un objeto a resolver, mucho menos cuando, en el presente caso, la recurrente replicó los mismos argumentos de la primera oportunidad, sin realizar siquiera un cambio en ellos, siendo claramente idénticos.

De tal suerte, no se advierte que la defensora haya concretado su inconformidad en el marco de las exigencias legales previstas para ejercer el derecho de controversia, en tanto no presentó una adecuada oposición

10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Radicado: 50560 del 2 de agosto de 2017. Magistrado

Ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa.Radicado:

Afectada: Decisión: 050003120001202300076 01 (ED-058) Declara desierto

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Ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa.Radicado:

Afectada: Decisión: 050003120001202300076 01 (ED-058) Declara desierto

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que pueda ser analizada en esta sede judicial, en orden a propugnar por una revocatoria o modificación de la decisión atacada.

Teniendo en cuenta lo anterior y a efectos de tomar la decisión que corresponde, el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal en la Ley 600 del 2000, que por regla de remisión aplica al trámite:

“Artículo 194. Sustentación en primera instancia del recurso de apelación. Cuando se haya interpuesto como único el recurso de apelación, vencido el término para recurrir, el secretar io, previa constancia, dejará el expediente a disposición de quienes apelaron, por el término de cuatro (4) días, para la sustentación respectiva. Precluido el término anterior, correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cuatro (4) días.

Cuando no se sustente el recurso se declarará desierto, mediante providencia de sustanciación contra la cual procede el recurso de reposición.

Si fuese viable se concederá en forma inmediata mediante providencia de sustanciación en que se indique el efecto en que se concede.”

En consecuencia, como no se propuso ninguna consideración que logre proponer una censura frente a los motivos que sustentaron la legalidad de las medidas cautelares, se declarará desierto el recurso de alzada presentado por la abogada de .

9. DECISIÓN

Con base en las consideraciones expuestas anteriormente, la Sala

legalidad de las medidas cautelares, se declarará desierto el recurso de alzada presentado por la abogada de .

9. DECISIÓN

Con base en las consideraciones expuestas anteriormente, la Sala de Decisión de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior de Medellín,Radicado:

Afectada: Decisión: 050003120001202300076 01 (ED-058) Declara desierto

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RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por la representante judicial de en contra del auto del 17 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Contra la presente decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo normado en el artículo 63 de la Ley 1708 de 2014.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ

Magistrado

RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ

Magistrado

XIMENA VIDAL PERDOMO

Magistrada

Firmado Por: Jaime Jaramillo Rodriguez

Magistrado Sala 003 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia

Rafael

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