TSDJ MED SED - 05000312000120230008401-(29-05-2025)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SED - 05000312000120230008401-(29-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2025
TEMA: CADUCIDAD DEL CONTROL DE LEGALIDAD - El afectado deberá esperar la decisión que conforme a derecho se tome en el proceso principal, en tanto que, no siendo posible la apertura de eventos divergentes al propio juicio para cuestionar la situación de la relación patrimonial del afectado, que se ve limitada por las medidas cautelares, las mismas seguirán vigentes hasta tanto no se cuente con sentencia ejecutoriada que ponga fin al p roceso judicial dentro del cual fueron ordenadas. /
HECHOS: A partir de la investigación penal adelantada por la Fiscalía, se logró la identificación de varios integrantes de la organización delincuencial denominada La Terraza, estas personas ejercerían presión sobre notarios, conciliadores y víctimas para la creación de deudas ficticias y para hacerse partícipes en la adjudicación de herencias; también se estableció la participación de testaferros, quienes servirían para recibir y efectuar negociaciones, presentándose a la sociedad con el perfil de comerciantes y, con dicha actividad, dar visos de legalidad a un patrimonio espurio. La Fiscalía 65 adscrita a la Dirección Especializada en Extinción de Dominio -DEEDD, profirió de manera anticipada a la demanda de extinción de dominio, la resolución de medidas cautelares, mediante la cual, resolvió afectar los bienes relacionados, entre otros, con las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro. El Juzgado de primer grado declaró la legalidad formal y material de las medidas cautelares; interpuesto el recurso de apelación por el incidentante fue concedida la alzada en el efecto devolutivo. El Problema jurídico es que, de antemano, observa la
y material de las medidas cautelares; interpuesto el recurso de apelación por el incidentante fue concedida la alzada en el efecto devolutivo. El Problema jurídico es que, de antemano, observa la Sala la operatividad del fenómeno de la caducidad, que imposibilita emitir un pronunciamiento de fondo.
TESIS: La Corte Constitucional ha sostenido que las medidas cautelares en el proceso de extinción de dominio son las herramientas procesales que garantizan el cumplimiento de la sentencia como garantía de eficacia de la administración de justicia, por lo tanto, su aplicación provisionalmente, en la medida que no exista orden judicial que ordene su cancelación o se cuente con sentencia ejecutoriada que haya puesto fin al proceso. (…) En ese sentido se afirma que son preventivas, pese a la tensión que surge por la i nterferencia a los derechos al debido proceso y al derecho de propiedad de los afectados, y que garantizan el principio de publicidad para impedir que, como el derecho de propiedad se encuentra pendiente del litigio, se afecte por la tradición o el tránsit o normal de los negocios jurídicos relacionados con los bienes afectados. (…) La voluntad del Poder Legislativo cuando “codificó” la Ley 1708 de 2014 realmente ha querido agotar la materia propiamente sustantiva de la acción de extinción de dominio, que quedó sujeta “exclusivamente a la Constitución y a las disposiciones de la presente ley”, no existiendo otras normas que se ocupen de la naturaleza de la materia o de las causales de esta acción. Mientras, es el mismo artículo 26 de la codificación, estando entre los principios generales del procedimiento, el que visualiza que “los eventos no previstos” atenderán a la remisión preceptiva, que permite el complemento del
la codificación, estando entre los principios generales del procedimiento, el que visualiza que “los eventos no previstos” atenderán a la remisión preceptiva, que permite el complemento del ordenamiento jurídico incluso en materia taxativa y exceptiva, puesto que funciona como una forma de integración sistemática y no analógica del ordenamiento que “en lo que concierne a disposiciones estrictas, su aplicación funciona como complemento, nunca por insuficiencia”. (…) Al respecto de la caducidad para el ejercicio del control de legalidad, ya han sido dos salas de la honorable Corte Suprema de Justicia quienes han valorado múltiples veces la necesidad de esta perennidad: “en efecto, si bien la Ley 1708 de 2014 no consagr a un plazo para que los interesados ejerzan la prerrogativa prevista en el canon 113 ídem, ello tampoco autoriza a invocarla ab libitum, pues desnaturalizaría y tornaría arbitrario el ritual y la racionalidad de los juicios, como el de extinción de dominio, al punto que implicaría enarbolarla inesperadamente en la fase de juicio o en cualquier otro momento, resquebrajando la ley del proceso, pese a ser un tema a dilucidar en el respectivo fallo”. (…) En efecto, la comunicación de la resolución de fijación provisional de lapretensión estaba “orientada a garantizar la integración de la causa por pasiva y del legítimo contradictorio”, según estableció el propio legislador en los artículos 127 y 128 de la Ley 1708 de
2014. Pero como aquel intervalo procesal fue acortado por el legislador, para que la única etapa de contradicción lo fuera ante el juez de extinción de dominio, la notificación acerca de la apertura de la fase de juzgamiento se volvió el momento por excelencia en que se invita a todas las partes a
contradicción lo fuera ante el juez de extinción de dominio, la notificación acerca de la apertura de la fase de juzgamiento se volvió el momento por excelencia en que se invita a todas las partes a comparecer al proceso para el ejercicio de sus derechos de contradicción y defensa. (…) Por lo tanto, se recurre al artículo 392 de la Ley 600 de 2000, por expresa remisión legal del artículo 26.1 del estatuto extintivo, por ser una norma que razonablemente se ajusta a la naturaleza patrimonial de la acción extintiva del dominio y que a su vez sirve para regular el ejercicio del trámite incidental del control de legalidad sobre las medidas cautelares. (…) Guía esta integración normativa el artículo 130 del Código de Extinción de Dominio, que demarca todo el procedimiento, pues se posiciona dentro del Título IV que trata del procedimiento de la acció n de extinción de dominio, justo antes del momento del cierre de la investigación mediante el acto de parte que solicita el inicio del juicio, esto es, antes de los artículos 131 y 132, cobijando los controles de legalidad precisamente por esa naturaleza accesoria o incidental de las medidas cautelares. (…) A efectos del trámite de la acción de extinción de dominio, lo relativo al cierre de la investigación se da, por naturaleza propia, con el acto de parte mediante el cual se solicita al ju ez de extinción de dominio el inicio del juicio requerimiento o demanda, manteniendo en mente que el procedimiento de extinción de dominio es bifásico: fase preprocesal y fase de juicio. (…) La forma de modulación de la regla aplicada por analogía legis desde el artículo 392 de la Ley 600 de 2000, simplemente, atiende a que la naturaleza
es bifásico: fase preprocesal y fase de juicio. (…) La forma de modulación de la regla aplicada por analogía legis desde el artículo 392 de la Ley 600 de 2000, simplemente, atiende a que la naturaleza de la acción de extinción de dominio es disímil, es una acción real y sus efectos son netamente patrimoniales, por lo tanto, el juez especializado en extinción de dominio efectivamente se encontraría adelantando las conclusiones de una sentencia que se pronunciará de fondo sobre la misma relación patrimonial que se encuentra afectada por las medidas cautelares. (…) En cuanto se desarrolla abiertamente una etapa de contradicción, ya necesariamente cualquier pronunciamiento del juzgador se realizará bajo su conocimiento de los argumentos de justificación de la procedencia de la acción y los argumentos de enervación del fondo del litigio, comprometiendo que no vaya a tener el mismo criterio o una posición contradictoria para dictar la sentencia definitiva. (…) Ahora, esta Sala ha mantenido una línea jurisprudencial la cual indica que el traslado de 10 días para el ejercicio de oposición, el cual dicta el artículo 141 del Código de Extinción de Dominio, debe contarse de manera individual. (…) Para la fecha de radicación de la solicitud de control de legalidad, los términos del traslado para los socios habían fenecido, esto es, que desde las correspondientes fechas de notificación hasta el mes de octubre de 2023 es claro que habían trascurrido mucho más de los 10 días hábiles consagrados por la norma para el ejercicio de oposición, el cual incluye el ejercicio de control de legalidad sobre las medidas cautelares. (…) Por lo tanto, el afectado deberá esperar la decisión que conforme a derecho se tome en el proceso principal, en tanto que, no siendo
ejercicio de control de legalidad sobre las medidas cautelares. (…) Por lo tanto, el afectado deberá esperar la decisión que conforme a derecho se tome en el proceso principal, en tanto que, no siendo posible la apertura de eventos divergentes al propio juicio para cuestionar la situación de la relación patrimonial del afectado, que se ve limitada por las medidas cautelares, las mismas seguirán vigentes hasta tanto no se cuente con sentencia ejecutoriada que ponga fin al proceso judicial dentro del cual fueron ordenadas. Situación por la cual tam poco se realizará pronunciamiento respecto del planteamiento con base en el vencimiento del término del artículo 89 del Código de Extinción de Dominio, por cuanto la caducidad de la solicitud de control de legalidad impedía su ejercicio ante la jurisdicción.
MP: XIMENA VIDAL PERDOMO
FECHA: 29/05/2025
PROVIDENCIA: AUTO
SALVAMENTO DE VOTO: JAIME JARAMILLO RODRIGUEZ1
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Sala Especializada en Extinción de Dominio Magistrada ponente: Ximena Vidal Perdomo Radicación: 05000-31-20-001-2023-00084-01
Afectado: Trámite: Control de legalidad Asunto: Apelación de auto interlocutorio Primer grado: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de
Dominio de Antioquia Decisión: Revocatoria Acta de aprobación: 026 del 29 de mayo de 2025
1. ASUNTO
La Sala decide sobre el recurso de apelación interpuesto por los socios de , mediante apoderada judicial, impugnatorio
Decisión: Revocatoria Acta de aprobación: 026 del 29 de mayo de 2025
1. ASUNTO
La Sala decide sobre el recurso de apelación interpuesto por los socios de , mediante apoderada judicial, impugnatorio del auto interlocutorio proferido en la fecha 12 de marzo de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia, mediante el cual se declaró la legalidad formal y material de la afectación patrimonial por la imposición de las medidas cautelares con fines de extinción de dominio, las cuale s fueron decretadas anticipadamente por la Fiscalía 65 Especializada en Extinción de Dominio al interior de la investigación identificada con radicado E.D.
2. HECHOS
A partir de la investigación penal adelantada por la Fiscalía 24 Especializada Contra el Crimen Organizado, identificada con SPOA 2011-01535, se logró establecer la existencia de una organización2 delincuencial integrada al narcotráfico -ODIN-, ligada a la Oficina de Envigado, dedicada al homicidio selectivo, el control de la distribución de alucinógenos y armas y la realización de cobros extorsivos. En la misma investigación se logró la identificación de varios integrantes de esta organ ización delincuencial denominada La Terraza, con roles definidos, así como a sus cabecillas como sería , alias “ ”. Estas personas ejercerían presión sobre notarios, conciliadores y víctimas para la creación de deudas ficticias y para hacerse partícipes en la adjudicación de herencias. También se estableció la participación de testaferros, quienes
ejercerían presión sobre notarios, conciliadores y víctimas para la creación de deudas ficticias y para hacerse partícipes en la adjudicación de herencias. También se estableció la participación de testaferros, quienes servirían para recibir y efectuar negociaciones, presentándose a la sociedad con el perfil de comerciantes para engañar a las autoridades y, con dicha actividad, dar visos de legalidad a un patrimonio espurio. Uno de estos testaferros sería , quien efectivamente participó de varias series de negocios jurídicos tales como la constitución y liquidación de sociedades o la compraventa de inmuebles, como sería el caso de , buscando de este modo lavar dinero haciéndolo pasar por las cuentas normales del comercio.
3. BIENES OBJETO DE MEDIDAS CAUTELARES
La solicitud de control de legalidad se presentó con invocación del artículo 111 del Có digo de Extinción de Dominio y con ocasión a las medidas cautelares que fueron decretadas de manera anticipada por parte del Delegado Fiscal, para afectar con fines de extinción de dominio varios bienes investigados dentro del radicado E.D., entre los que se destacan para efectos del presente control de legalidad los siguientes:3
BIENES INMUEBLES
N° MATRÍCULA PROPIETARIO TÍTULO PROPIEDAD
1 ESCRITURA NRO DEL
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4. ANTECEDENTES PROCESALES
Dentro de la investigación de extinción de dominio adelantada por la Fiscalía 65 adscrita a la Dirección Especializada en Extinción de Dominio -DEEDDfue proferida, de manera anticipada a la demanda de extinción de dominio, la resolución de medidas cautelares de fecha 21 de octubre de 2019, mediante la cu al la Fiscalía General de la Nación resolvió afectar los bienes anteriormente relacionados, entre otros, con las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro. Siendo materializadas las medidas jurídicas, así como la medida co nsistente en la aprehensión física de los bienes. Posteriormente, en la fecha 11 de marzo de 2020 fue presentada la correspondiente demanda de extinción de dominio ante el Juez Especializado en Extinción de Dominio, la cual se encontraba bajo conocimiento del Juzgado Segundo de esta especialidad del Distrito Judicial de Antioquia bajo el número de radicación ; esto hasta la fecha 03 de marzo del año corriente cuando el juez cognoscente rehusó mediante auto su competencia para continuar con el trámite. Sin embargo, alcanzó a
Judicial de Antioquia bajo el número de radicación ; esto hasta la fecha 03 de marzo del año corriente cuando el juez cognoscente rehusó mediante auto su competencia para continuar con el trámite. Sin embargo, alcanzó a notificar el auto que avocó conocimiento a las partes entre los meses de junio a octubre del 2021. En la fecha 24 de octubre de 2023 fue radicada por parte del incidentante la solicitud de control de legalidad sobre las medidas cautelares, primeramente, ante la Fiscalía 65 DEEDD, quien ya remitió las carpetas ante los Jueces de Extinción de Dominio de Antioquia para ser sometida a reparto en la fecha 30 de octubre de la misma anualidad, siendo entonces asignada para su t rámite al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia. De tal suerte que, mediante auto de sustanciación de fecha 29 de febrero de 2024 dicho Despacho Judicial resolvió admitir la solicitud9 de control de legalidad y ordenó correr el traslado que regula el artículo 113 del Código de Extinción de Dominio. Luego, mediante la providencia de fecha 12 de marzo de 2024, que es ahora objeto de estudio, el Juzgado de primer grado resolvió declarar la legalidad formal y material de las medidas cautelares. Y oportunamente interpuesto el recurso de apelación por el incidentante y surtido el traslado para los no recurrentes, mediante auto proferido el día 29 de mayo de 2024 fue concedida la alzada en el efecto devo lutivo. Habiendo sido remitido el proceso a la Secretaría de esta sede colegiada, mediante reparto fueron asignadas las presentes
auto proferido el día 29 de mayo de 2024 fue concedida la alzada en el efecto devo lutivo. Habiendo sido remitido el proceso a la Secretaría de esta sede colegiada, mediante reparto fueron asignadas las presentes diligencias a la Magistrada Ponente.
5. PROVIDENCIA IMPUGNADA
Inicialmente, el juzgador de primer grado definió el objeto del trámite, se estimó competente para resolver la solicitud de control de legalidad sobre las medidas cautelares, plasmó los hechos relevantes y la sintetizó; además de efectuar al comienzo de la parte considerativa unas exposiciones acerca de la naturaleza de la acción de extinción de dominio y las medidas cautelares. Respecto de la causal primera del artículo 112 CED, argumentó que uno de los socios de , se trataría de un prestanombres en colaboración para el lavado de activos del GDCO La Terraza, este sería , quien habría ingresado capital ilícito en las negociaciones de la sociedad. Explicando por esta vía una mezcla de capitales en una sociedad que no ha adelantado el proceso de liquidación, ya que es precisamente mediante la celebración de contratos de sociedad, con la particularidad de que entre sociedades se intercalan la representación legal pero teniendo como factor común a Peláez Uribe, mediante contratos de10 compraventa de inmuebles y otros negocios jur ídicos el modo de operación para dar apariencia de legalidad a los capitales de la organización delincuencial. Luego tuvo a conveniencia recordarle al incidentante la naturaleza real de la acción de extinción de dominio y el carácter eminentemente
operación para dar apariencia de legalidad a los capitales de la organización delincuencial. Luego tuvo a conveniencia recordarle al incidentante la naturaleza real de la acción de extinción de dominio y el carácter eminentemente patrimonial de las medidas cautelares con estos fines, para lo cual también validó la correcta identificación de los bienes objeto de medidas cautelares y sus propietarios. Finalmente, respecto del control formal del artículo 89 del Código de Extinción de Dominio, concluyó que el término allí consagrado no fue superado por la Delegada Fiscal según las siguientes cuentas:
Resolución de medidas cautelares 21-10-2019 Presentación de la demanda 11-03-2020 Tiempo transcurrido en días 142 días
Devolución de la demanda 14-10-2020 Nuevamente presentación 18-11-2020 Tiempo transcurrido en días 35 días
Tiempo total transcurrido en días calendario 177 días Tiempo transcurrido en meses 5.82 meses11
6. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En el rebatimiento presentado por la apoderada judicial, se expresó que las fechas consideradas en la solicitud son las que figuran en la página de consulta de procesos habilitada por la Rama Judicial y, para el efecto, anexa varios pantallazos. También considera que deben sumarse a los términos, los días contados, de forma ininterrumpida, hasta la fecha de la admisión de la demanda de extinción de dominio. En punto de l a proporcionalidad de la imposición, razona que es incorrecta la afirmación de la primera instancia respecto de que se
contados, de forma ininterrumpida, hasta la fecha de la admisión de la demanda de extinción de dominio. En punto de l a proporcionalidad de la imposición, razona que es incorrecta la afirmación de la primera instancia respecto de que se corrobora la finalidad preventiva de las medidas, “ ya que las consecuencias de una posible enajenación temprana corresponderían a un esce nario sancionatorio, debido a que todos los inmuebles se encuentran en un riesgo inminente de ser vendidos, demolidos o destruidos”. Por último, insiste en que en “ el acápite de afectados (…) no se encuentra enlistada , pero sí se afectó a las personas naturales pertenecientes a la misma”, haciendo referencia al encabezamiento, carátula o página de presentación de la resolución de medidas cautelares.
7. CONSIDERACIONES
7.1 Competencia
Esta Sala es competente para resolver el mecanismo de alzada, de conformidad con los artículos 33 y 38.2, que consagran la competencia funcional respecto de los jueces de extinción de dominio, y lo dispuesto mediante el artículo 1 del Acuerdo PCSJA23-12124 del12 19-12-2023, por el cual se modificaron los Distritos Especializados en Extinción de Dominio.
7.2 Problema jurídico
De antemano, observa la Sala la operatividad del fenómeno de la caducidad, que imposibilita emitir un pronunciamiento de fondo.
7.3 Las medidas cautelares en el proceso de extinción de dominio La Corte Constitucional ha sostenido 1 que las medidas cautelares en
caducidad, que imposibilita emitir un pronunciamiento de fondo.
7.3 Las medidas cautelares en el proceso de extinción de dominio La Corte Constitucional ha sostenido 1 que las medidas cautelares en el proceso de extinción de dominio son las herramientas procesales que garantizan el cumplimiento de la sentencia como garantía de eficacia de la administración de justicia, por lo tanto, su aplicación provisionalmente, en la medida que no exista orden judicial que ordene su cancelación o se cuente con sentencia ejecutoriada que haya puesto fin al proceso 2, tiene la teleología de proteger la integridad del derecho d e propiedad como derecho sustancial subyacente a una declaración de certeza judicial. En ese sentido se afirma que son preventivas, pese a la tensión que surge por la interferencia a los derechos al debido proceso y al derecho de propiedad de los afectados, y que garantizan el principio de publicidad para impedir que, como el derecho de propiedad se encuentra pendiente del litigio, se afecte por la tradición o el tránsito normal de los negocios jurídicos relacionados con los bienes afectados.
1 Corte Constitucional, Sala Plena. (06 de agosto de 2019) Sentencia C-357 exp.13024. [M.P. Alberto Rojas Ríos]. 2 Parágrafo del artículo 21 del Código de Extinción de Domino.13 Y aunque en la arcaica Ley 793 de 2002 se encontraba proscrito por el artículo 17 la posibilidad de adelantar excepciones e incidentes, aun así el sistema de controles diseñado por esa normativa se encontraba previsto en los medios ordinarios de impugnación de las
el artículo 17 la posibilidad de adelantar excepciones e incidentes, aun así el sistema de controles diseñado por esa normativa se encontraba previsto en los medios ordinarios de impugnación de las decisiones de fondo; mientras que en el actual Código de Ext inción de Dominio, en la medida que eliminó la potestad jurisdiccional de la Fiscalía y consecuentemente con ello los recursos de alzada en sede de instrucción desaparecieron, mediante la vigilancia judicial a ciertos actos procesales adoptados por la Fisc alía “e l legislador resolvió esa tensión de la siguiente forma: protege la tutela judicial efectiva del Estado con la ejecución de la protección precautelar, a la par que maximiza los derechos de defensa y del debido proceso de las personas que sufren las cautelas en el curso de un trámite judicial”3.
7.4 Caducidad del control de legalidad sobre las medidas cautelares Si bien es cierto que la Ley de extinción de dominio en su rigurosidad textual no reglamenta variados aspectos procedimentales, el operador jurídico que maneja con propiedad la materia comprende que la existencia del “Código” de Extinción de Dominio en su ámbito práctico realmente alcanza a regular de una forma integral y sistémica la naturaleza sustantiva de la acción de extinción de dominio, otorgándole prevalencia a sus normas rectoras y los principios generales positivizados por el propio legislador 4. Mientras que, para la regulación sobre medidas cautelares, el régimen probatorio, el trámite de la acción y el trámite del control de legalidad no tienen esa misma vocación de unidad orgánica, solamente se comprenden como normas especiales que contemplan situaciones específicas y
trámite de la acción y el trámite del control de legalidad no tienen esa misma vocación de unidad orgánica, solamente se comprenden como normas especiales que contemplan situaciones específicas y
3 Corte Constitucional, Sala Plena. (06 de agosto de 2019) Sentencia C-357 exp.13024. [M.P. Alberto Rojas Ríos]. 4 Código de Extinción de Dominio, artículo 27.14 particulares dentro de la materia y que conforman un amplio marco regulatorio del procedimiento. Es decir, que la voluntad del Poder Legislativo cuando “codificó” la Ley 1708 de 2014 realmente ha querido agotar la materia propiamente sustantiva de la acción de extinción de dominio, que quedó sujeta “ exclusivamente a la Constitución y a las disposiciones de la presente ley ”5, no existiendo otras normas que se ocupen de la naturaleza de la materia o de las causales de esta acción 6. Mientras, es el mismo artículo 26 de la codificación, estando entre los principios generales del procedimiento, el que visualiza que “ los eventos no previstos” atenderán a la remisión preceptiva, que permite el complemento del ordenamiento jurídico incluso en materia taxativa y exceptiva, puesto que funciona como una forma de integración sistemática y no analógica del ordenamiento que “en lo que concierne a disposiciones estrictas, su aplicación funciona como complemento, nunca por insuficiencia ”7. Entonces el intérprete comprende que la norma de remisión consagrada por el mismo legislador extintivo es la primera regla de hermenéutica, que se corrige u orienta en la medida que la norma remitida no resulte compatible con la naturaleza de la propia acción8.
consagrada por el mismo legislador extintivo es la primera regla de hermenéutica, que se corrige u orienta en la medida que la norma remitida no resulte compatible con la naturaleza de la propia acción8. Potísima es la razón, tanto que reduciendo a sus límites una tendencia contraria, donde se defienda la negativa de seguir la norma de integración y se limitase a utilizar únicamente las normas del Código, llevaría a afirmar por igual que no es posible dar aplicación a las causales de impedimento o al procedimiento que para los eventos de colisión de competencias regulan la Ley 600 de 2000, riñendo ya
5 Primer apartado del artículo 26 del Código de Extinción de Dominio. 6 Corte Constitucional, Sala Plena. (14 de agosto de 1996) Sentencia C-362 exp. D-1176. [M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz].
7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (05 de octubre de 2020) Sentencia SC3727 rad.11001310304120130011101. [M.P. Luis Armando Tolosa Villabona]. 8 Código de Extinción de Dominio, artículo 4.15 dicha postura con principios de trascendencia constitucional y las garantías del debido proceso. En modo alguno, la existe ncia de las formas debidas del proceso se opone al debido proceso, por el contrario, son las normas que controlan que el procedimiento en sí atienda a los principios procesales y la primacía del derecho sustantivo. Y al respecto de la caducidad para el eje rcicio del control de legalidad, ya han sido dos salas de la honorable Corte Suprema de Justicia quienes han valorado múltiples veces la necesidad de esta perennidad, y como juez
caducidad para el eje rcicio del control de legalidad, ya han sido dos salas de la honorable Corte Suprema de Justicia quienes han valorado múltiples veces la necesidad de esta perennidad, y como juez colegiado constitucional han sido consistentes en que 9: “(…) en efecto, si bi en la Ley 1708 de 2014 no consagra un plazo para que los interesados ejerzan la prerrogativa prevista en el canon 113 ídem, ello tampoco autoriza a invocarla ab libitum, pues desnaturalizaría y tornaría arbitrario el ritual y la racionalidad de los juicios , como el de extinción de dominio, al punto
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