TSDJ MED SED - 05000312000120230009000-(29-05-2025)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SED - 05000312000120230009000-(29-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2025
TEMA: LEGALIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES – Para la fecha de radicación de la solicitud de control de legalidad, los términos del traslado habían fenecido; esto es, que desde las correspondientes fechas de notificación habían trascurrido más de los diez (10) días hábiles consagrados por la norma p ara el ejercicio de oposición, el cual incluye el ejercicio de control de legalidad sobre las medidas cautelares. Por lo tanto, el afectado deberá esperar la decisión que conforme a derecho se tome en el proceso principal, en tanto que, no siendo posible la apertura de eventos divergentes al propio juicio para cuestionar la situación de la relación patrimonial del afectado, que se ve limitada por las medidas cautelares. /
HECHOS: Se logró establecer la existencia de una organización delincuencial integrada al narcotráfico ODIN, ligada a la Oficina de Envigado y dedicada al homicidio selectivo, el control de la distribución de alucinógenos y armas y la realización de cobros extorsivos; en la misma se logró la identificación de varios integrantes de esta organización delincuencial denominada “La Terraza” con sus roles definidos, así como a sus cabecillas, estos ejercerían presión sobre notarios, conciliadores y otras víctimas para la creación de deudas ficticias y para hacerse partícipes en la adjudicación de herencias; también se estableció la participación de testaferros. Dentro de la investigación de extinción de dominio adelantada por la Fiscalía 65 adscrita a la Dirección Especializada en Extinción de Dominio, DEEDD, fue proferida, de manera anticipada a la demanda de extinción de dominio, la resolución de medidas cautelares de fecha 21 de octubre de 2019, mediante la cual la Fiscalía
de Dominio, DEEDD, fue proferida, de manera anticipada a la demanda de extinción de dominio, la resolución de medidas cautelares de fecha 21 de octubre de 2019, mediante la cual la Fiscalía General resolvió afectar los bienes relacionados, entre otros, con las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro; posteriormente, en la fecha 11 de marzo de 2020 fue presentada la correspondiente demanda. Mediante la providencia de fecha 13 de junio de 2024 el Juzgado de primer grado resolvió declarar la legalidad formal y material de las medidas cautelares. Correspondería a la Sala determinar si el auto por medio del cual se declaró la legalidad de las medidas cautelares en primera instancia fue correctamente fundamentado, sin embargo, se observa la operatividad del fenómeno de la caducidad, que imposibilita emitir un pronunciamiento de fondo.
TESIS: La Corte Constitucional ha sostenido que las medidas cautelares en el proceso de extinción de dominio son las herramientas procesales que garantizan el cumplimiento de la sentencia como garantía de eficacia de la administración de justicia, reflexionando teleológicamente en la necesidad de proteger la integridad del derecho de propiedad como derecho sustancial subyacente a una declaración de certeza judicial. (…) Si bien es cierto que la Ley de extinción de dominio en su rigurosidad textual no reglamenta variados aspectos proced imentales, el operador jurídico que maneja con propiedad la materia comprende que la existencia del “Código” de Extinción de Dominio en su ámbito práctico realmente alcanza a regular de una forma integral y sistémica la naturaleza sustantiva de la acción d e extinción de dominio, otorgándole prevalencia a sus normas rectoras y
en su ámbito práctico realmente alcanza a regular de una forma integral y sistémica la naturaleza sustantiva de la acción d e extinción de dominio, otorgándole prevalencia a sus normas rectoras y los principios generales positivizados por el propio legislador. (…) Mientras que, para la regulación sobre medidas cautelares, el régimen probatorio, el trámite de la acción y el trámite del control de legalidad no tiene esa misma vocación de unidad orgánica, solamente se comprenden como normas especiales que contemplan situaciones específicas y particulares dentro de la materia y que conforman un amplio marco regulatorio del procedimiento. (…) Al respecto de la caducidad para el ejercicio del control de legalidad, ya han sido dos salas de la honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal y Sala de Casación Civil, quienes han valorado múltiples veces la necesidad de esta perennidad y, como juez colegiado constitucional, han sido consistentes en afirmar que la fijación de un límite temporal dentro del procedimiento de extinción de dominio no comporta una vulneración de garantías: “ en efecto, si bien la Ley 1708 de 2014 no consagra un plazo para que los interesados ejerzan la prerrogativa prevista en el canon 113 ídem, ello tampoco autoriza a invocarlaab libitum, pues desnaturalizaría y tornaría arbitrario el ritual y la racionalidad de los juicios, como el de extinción de dominio, al punto que implicaría enarbolarla inesperadamente en la fase de juicio o en cualquier otro momento, resquebrajando la ley del proceso, pese a ser un tema a dilucidar en el respectivo fallo”. (…) Destáquese que en igual sentido entiende la honorable Sala de Casación Penal el sistema jurídico en materia de extinción de dominio: “Es por eso que la Sala acoge los
el respectivo fallo”. (…) Destáquese que en igual sentido entiende la honorable Sala de Casación Penal el sistema jurídico en materia de extinción de dominio: “Es por eso que la Sala acoge los juiciosos argumentos que llevaron al Tribunal a concluir que el plazo para el ejercicio del control de legalidad se extiende hasta la finalización del término previsto en el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014, dentro del cual pueden presentar. “Es claro, entonces que, si lo pretendido es que se ejerza un control sobre la resolución de la Fiscalía que dispuso las medidas cautelares, asunto propio de la fase inicial, indiscutiblemente debe tener un límite para el estudio por parte del juez competente. (…) Por lo cual se recurre al artículo 392 de la Ley 600 de 2000, por expresa remisión legal del artículo 26.1 del estatuto extintivo y por ser una norma que razonablemente se ajusta a la naturaleza patrimonial de la acción extintiva del dominio. (…) Y guía esta integración normativa el artículo 130 del Código de Extinción de Dominio, que demarca todo el procedimiento, pues se posiciona dentro del Título IV que trata del procedimiento de la acción de extinción de dominio, justo antes del momento del cierre de la investigación mediante el acto de parte que solicita el inicio del juicio, esto es, antes de los artículos 131 y 132, cobijando los controles de legalidad precisamente por esa naturaleza accesoria o incidental de las medidas cautelares. (…) Esta Sala ha mantenido una línea jurisprudencial la cual indica que el traslado de 10 días para el ejercicio de oposición, el cual dicta el artículo 141 del Código de Extinción de Dominio, debe contarse de manera individual. (…) Sabiendo
jurisprudencial la cual indica que el traslado de 10 días para el ejercicio de oposición, el cual dicta el artículo 141 del Código de Extinción de Dominio, debe contarse de manera individual. (…) Sabiendo que la demanda de extinción de dominio ya se encuentra avocada a juicio, se pudo constatar en el expediente digital que mientras el trámite estuvo bajo el radicado XXX se efectivizaron notificaciones. Quedando claro que, para la fecha de radicació n de la solicitud de control de legalidad, los términos del traslado habían fenecido, esto es, que desde las correspondientes fechas de notificación hasta el día 31 del mes de octubre de 2023 es claro que habían trascurrido más de los diez (10) días hábiles consagrados por la norma para el ejercicio de oposición, el cual incluye el ejercicio de control de legalidad sobre las medidas cautelares. (…) Por lo tanto, el afectado deberá esperar la decisión que conforme a derecho se tome en el proceso principal, en tanto que, no siendo posible la apertura de eventos divergentes al propio juicio para cuestionar la situación de la relación patrimonial del afectado, que se ve limitada por las medidas cautelares, las mismas seguirán vigentes hasta tanto no se cuente c on sentencia ejecutoriada que ponga fin al proceso judicial dentro del cual fueron ordenadas. (…) En consecuencia, se revocará el auto interlocutorio proferido en la fecha 13 de junio de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia, mediante el cual se declaró la legalidad formal y material de las medidas cautelares, por cuanto la caducidad de la solicitud de control de legalidad impedía su ejercicio ante
de Dominio de Antioquia, mediante el cual se declaró la legalidad formal y material de las medidas cautelares, por cuanto la caducidad de la solicitud de control de legalidad impedía su ejercicio ante la jurisdicción, razón por la cual se imponía su rechazo de plano. En su lugar, la Sala dispondrá el rechazo de plano la solicitud de control de legalidad.
MP: XIMENA VIDAL PERDOMO
FECHA: 29/05/2025
PROVIDENCIA: AUTO1
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Sala Especializada en Extinción de Dominio
Magistrada ponente: Ximena Vidal Perdomo Radicación: 05000-31-20-001-2023-00090-00
Trámite: Control de legalidad Afectado: ., y otro Asunto: Apelación de auto interlocutorio
Procedencia: Juzgado Primero del Circuito Especializado en Extinción de
Dominio de Antioquia Decisión: Revoca Acta de aprobación: 026 del 29 de mayo de 2025
1. ASUNTO
La Sala decide sobre el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de los socios de ., e Importadora ., impugnatorio del auto interlocutorio proferido en la fecha 13 de junio de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia, mediante el cual se declaró la legalidad formal y material de la afectación patrimonial por la imposición de las medidas cautelares con fines de extinción de dominio, las cuales fueron decretadas anticipadamente por la Fiscalía 65 Especializada en Extinción de Dominio al interior de la investigación identificada con radicado
por la imposición de las medidas cautelares con fines de extinción de dominio, las cuales fueron decretadas anticipadamente por la Fiscalía 65 Especializada en Extinción de Dominio al interior de la investigación identificada con radicado E.D.
2. HECHOS
A partir de la investigación penal adelantada por la Fiscalía 24 Especializada Contra el Crimen Organizado, identificada con SPOA2 2011-01535, se logró establecer la existencia de una organización delincuencial integrada al narcotráfico -ODIN-, ligada a la Oficina de Envigado y dedicada al homicidio selectivo, el control de la distribución de alucinógenos y a rmas y la realización de cobros extorsivos. En la misma investigación se logró la identificación de varios integrantes de esta organización delincuencial denominada “La Terraza” con sus roles definidos, así como a sus cabecillas, tal como sería , alias “ ”. Estas personas ejercerían presión sobre notarios, conciliadores y otras víctimas para la creación de deudas ficticias y para hacerse partícipes en la adjudicación de herencias. También se estableció la participación de testaferros, quienes servirían par a recibir y efectuar negociaciones, presentándose a la sociedad con el perfil de comerciantes para engañar a las autoridades y, mediante dicha actividad, lavar el dinero ilícito al hacerlo pasar por las cuentas corrientes del comercio. Uno de estos testaferros sería , quien efectivamente participó de varias series de negocios jurídicos tales como la constitución y liquidación de sociedades, las cuales usaba para desviar la atención de las autoridades, y en la compraventa de
Uno de estos testaferros sería , quien efectivamente participó de varias series de negocios jurídicos tales como la constitución y liquidación de sociedades, las cuales usaba para desviar la atención de las autoridades, y en la compraventa de inmuebles, que hacía rotar en manos de las sociedades y de terceros, todo en un supuesto intento de darle visos de legalidad al capital de la organización delincuencial.
3. BIENES OBJETO DE MEDIDAS CAUTELARES
La solicitud de control de legalidad se presentó con invocación del artículo 111 del Código de Extinción de Dominio y con ocasión a las medidas cautelares que fueron decretadas de manera anticipada por parte del Delegado Fiscal, para afectar con fines de extinción de3 dominio varios bienes investigados dentro del radicado E.D., entre los que se destacan para efectos del presente control de legalidad los siguientes:
BIENES INMUEBLES
N° MATRÍCULA PROPIETARIO TÍTULO PROPIEDAD
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4. ANTECEDENTES PROCESALES
Dentro de la investigación de extinción de dominio adelantada por la Fiscalía 65 adscrita a la Dirección Especializada en Extinción de Dominio -DEEDDfue proferida, de manera anticipada a la demanda de extinción de dominio, la resolución de medidas cautelares de fecha 21 de octubre de 2019, mediante la cual la Fiscalía General de la
Dominio -DEEDDfue proferida, de manera anticipada a la demanda de extinción de dominio, la resolución de medidas cautelares de fecha 21 de octubre de 2019, mediante la cual la Fiscalía General de la Nación resolvió afectar los bienes anteriormente relacionados, entre otros, con las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro. Siendo materializadas las medidas jurídicas, así como la medida consistente en la aprehensi ón física de los bienes. Posteriormente, en la fecha 11 de marzo de 2020 fue presentada la correspondiente demanda de extinción de dominio ante el Juez Especializado en Extinción de Dominio, la cual se encontraba bajo conocimiento del Juzgado Segundo de esta especialidad del Distrito Judicial de Antioquia bajo el número de radicación ; esto hasta la fecha 03 de marzo del año corriente cuando el juez cognoscente rehusó mediante auto su competencia para continuar con el trámite. Sin embargo, entre los meses de junio a octubre del 2021, alcanzó a notificar a las partes el auto que avocó conocimiento. En la fecha 31 de octubre de 2023 fue radicada por parte de los incidentistas la solicitud de control de legalidad sobre las medidas cautelares, primeramente, ante la Fiscalía 65 DEEDD, quien remitió7 las carpetas ante los Jueces de Extinción de Dominio del Distrito Judicial de Antioquia para ser sometida a reparto en la fecha 09 de noviembre de 2023, siendo entonces asignada para su trámite al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia. De tal suerte que, mediante auto de sustanciación de fecha 31 de
noviembre de 2023, siendo entonces asignada para su trámite al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia. De tal suerte que, mediante auto de sustanciación de fecha 31 de mayo de 2024, dicho Despacho Judicial resolvió admitir la solicitud de control de legalidad y ordenó correr el traslado que regula el artículo 113 del Código de Extinción de Dominio. Luego, mediante la providencia de fecha 13 de junio de 2024, que es ahora objeto de estudio, el Juzgado de primer grado resolvió declarar la legalidad formal y material de l as medidas cautelares. Interpuesto oportunamente el recurso de apelación y después de surtir el traslado para los no recurrentes, mediante auto proferido el día 09 de julio de 2024 fue concedida la alzada en el efecto devolutivo. Habiendo sido remitido el proceso a la Secretaría de esta sede colegiada, mediante reparto fueron asignadas las presentes diligencias a la Magistrada Ponente.
5. PROVIDENCIA IMPUGNADA
Inicialmente, el juzgador de primer grado definió el objeto del trámite, se estimó competente par a resolver la solicitud de control de legalidad sobre las medidas cautelares, plasmó los hechos relevantes y sintetizó la solicitud de control de legalidad; además de efectuar al comienzo de la parte considerativa unas exposiciones acerca de la naturaleza de la acción de extinción de dominio y las medidas cautelares. Respecto de la primera causal, analizó que las distintas empresas que han figurado como propietarias en la línea de tradición de los8
naturaleza de la acción de extinción de dominio y las medidas cautelares. Respecto de la primera causal, analizó que las distintas empresas que han figurado como propietarias en la línea de tradición de los8 inmuebles fueron aparentemente constituidas solamente para realizar transacciones entre sí, dado el poco espacio de tiempo entre cada negocio jurídico para que, finalmente, la propiedad volviera a manos de las sociedades en las que tiene injerencia , el señalado testaferro de “La Terra za”. Encontrando así el probable vínculo con las causales extintivas y, de contera, estimó satisfechos los fines de las medidas cautelares para evitar que las propiedades se siguieran negociando, por lo cual tampoco encontró configurada la causal segunda. El Juez a quo tuvo asimismo que insistir a los incidentantes acerca de la naturaleza real de la acción de extinción de dominio y el carácter eminentemente patrimonial de las medidas cautelares con estos fines, y explicar que el encabezamiento de la resoluc ión es simplemente una página de presentación, mientras que en la solicitud se ignora el acápite rotulado “ objeto del pronunciamiento ” donde inician los verdaderos considerandos. Y de todos modos, verificó que la Fiscalía refirió correctamente a los titulares del derecho de propiedad sobre los bienes que se persiguen por la acción, y que la misma dedicó parte de las motivaciones a explicar las razones por las cuales persigue para extinción de dominio el conglomerado de bienes inmuebles denominado “ ”.
Finalmente, respecto del control formal del artículo 89 del Código de Extinción de Dominio, expresó que la suma de los tiempos de
el conglomerado de bienes inmuebles denominado “ ”.
Finalmente, respecto del control formal del artículo 89 del Código de Extinción de Dominio, expresó que la suma de los tiempos de inactividad de la Fiscalía, entre la fecha en que se profirió la resolución de medidas cautelares y la fecha en que se presentó la demanda que finalmente sería admitida, no superó el término legal que consagra el artículo 89 del Código de Extinción de Dominio. Razones por las cuales la determinación del Juez a quo fue declarar la legalidad formal y material de las medidas cautelares.9
6. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
La impugnación se basa, en lo relacionado con el artículo 89 del estatuto extintivo, en considerar que deben sumarse a los términos, los días contados, de forma ininterrumpida, hasta la fech a de la admisión de la demanda de extinción de dominio. Lo que se logra discernir del recurso, en punto de la causal segunda, es que los recurrentes razonan que es incorrecta la afirmación de la primera instancia respecto de que se corrobora la finalidad p reventiva de las medidas, en tanto asumen los mecanismos para la administración de los bienes como sanciones anticipadas. Mientras que, por otro punto, insisten en que el encabezamiento de la resolución de medidas cautelares se trata de una lista taxativ a y, que como no figuran ., ni Importadora ., ello implica que la Fiscalía nunca entró a considerar si los incidentantes tenían relación en algún hecho delictivo de , ni tampoco escindió la participación de cada socio.
Por último, se pretende discutir sobre una falta de pronunciamiento
., ello implica que la Fiscalía nunca entró a considerar si los incidentantes tenían relación en algún hecho delictivo de , ni tampoco escindió la participación de cada socio.
Por último, se pretende discutir sobre una falta de pronunciamiento por parte del Juez a quo sobre un asunto de fondo, pero no se hace expresión clara a cuál fue esa proposición sobre la cual se omitió brindar una respuesta, pareciendo más bien este punto del recurso una simple disconfor midad sobre la forma en la cual el juzgador de primer grado trajo a colación las consideraciones que expresó en una providencia anterior.10
7. CONSIDERACIONES
7.1 Competencia
Esta Sala es competente para resolver el mecanismo de alzada, de conformidad con los artículos 33 y 38.2, que consagran la competencia funcional respecto de los jueces de extinción de dominio, y lo dispuesto mediante el artículo 1 del Acuerdo PCSJA23-12124 del 19-12-2023, por el cual se modificaron los Distritos Especializados en Extinción de Dominio.
7.2 Problema jurídico
Correspondería a la Sala determinar si el auto por medio del cual se declaró la legalidad de las medidas cautelares en primera instancia fue correctamente fundamentado, sin embargo, se observa la operatividad del fenómeno de la caducidad, que imposibilita emitir un pronunciamiento de fondo.
7.3 Las medidas cautelares en el proceso de extinción de dominio La Corte Constitucional ha sostenido1 que las medidas cautelares en el proceso de extinción de dominio son las herramientas procesales que garantizan el cumplimiento de la sentencia como garantía de
dominio La Corte Constitucional ha sostenido1 que las medidas cautelares en el proceso de extinción de dominio son las herramientas procesales que garantizan el cumplimiento de la sentencia como garantía de eficacia de la administración de justicia, reflexionando teleológicamente en la necesidad de proteger la integridad del derecho de propiedad como de recho sustancial subyacente a una declaración de certeza judicial.
1 Corte Constitucional, Sala Plena. (06 de agosto de 2019) Sentencia C-357 exp.13024. [M.P. Alberto Rojas Ríos].11 En ese sentido se afirma que son preventivas, pese a la tensión que surge por la interferencia a los derechos al debido proceso y al derecho de propiedad de los afectados, y que garantizan el principio de publicidad para impedir que, como el derecho de propiedad se encuentra pendiente del litigio, se afecte po r la tradición o el tránsito normal de los negocios jurídicos relacionados con los bienes pretendidos en extinción. Y aunque en la arcaica Ley 793 de 2002 se encontraba proscrito por el artículo 17 la posibilidad de adelantar excepciones e incidentes, aun así el sistema de controles diseñado por esa normativa se encontraba previsto en los medios ordinarios de impugnación de las decisiones de fondo; mientras que en el actual Código de Extinción de Dominio, en la medida que limitó la potestad jurisdiccional d e la Fiscalía y consecuentemente con ello los recursos de alzada en sede de instrucción desaparecieron 2, mediante la vigilancia judicial a ciertos actos procesales adoptados por la Fiscalía “e l legislador resolvió esa tensión de la siguiente forma: protege la tutela judicial
de instrucción desaparecieron 2, mediante la vigilancia judicial a ciertos actos procesales adoptados por la Fiscalía “e l legislador resolvió esa tensión de la siguiente forma: protege la tutela judicial efectiva del Estado con la ejecución de la protección precautelar, a la par que maximiza los derechos de defensa y del debido proceso de las personas que sufren las cautelas en el curso de un trámite judicial”3.
7.4 Caducidad del control de legalidad sobre las medidas cautelares Si bien es cierto que la Ley de extinción de dominio en su rigurosidad textual no reglamenta variados aspectos procedimentales, el operador jurídico que maneja con propiedad la materia comprende que la existencia del “Código” de Extinción de Dominio en su ámbito práctico realmente alcanza a regular de una forma integral y sistémica la
2 Código de Extinción de Dominio, artículo 111. 3 Corte Constitucional, Sala Plena. (06 de agosto de 2019) Sentencia C-357 exp.13024. [M.P. Alberto Rojas Ríos].12 naturaleza sustantiva de la acción de extinción de dominio, otorgándole prevalencia a sus normas rectoras y los principios generales positivizados por el propio legislador 4. Mientras que, para la regulaci ón sobre medidas cautelares, el régimen probatorio, el trámite de la acción y el trámite del control de legalidad no tiene esa misma vocación de unidad orgánica, solamente se comprenden como normas especiales que contemplan situaciones específicas y particulares dentro de la materia y que conforman un amplio marco regulatorio del procedimiento. Potísima es la razón, tanto que reduciendo a sus límites una
normas especiales que contemplan situaciones específicas y particulares dentro de la materia y que conforman un amplio marco regulatorio del procedimiento. Potísima es la razón, tanto que reduciendo a sus límites una tendencia contraria, donde se defienda la negativa de seguir la norma de integración y se limit ase a utilizar únicamente las normas del Código, llevaría a afirmar por igual que no es posible dar aplicación a las causales de impedimento o al procedimiento que para los eventos de colisión de competencias regulan la Ley 600 de 2000, riñendo ya dicha postura con principios de trascendencia constitucional y las garantías del debido proceso. En modo alguno la existencia de las formas debidas del proceso se opone al debido proceso, por el contrario, son las normas que controlan que el procedimiento en sí atienda a los principios procesales y la primacía del derecho sustantivo. Y al respecto de la caducidad para el ejercicio del control de legalidad, ya han sido dos salas de la honorable Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal y Sala de Casación Civilquienes han valorado múltiples veces la necesidad de esta perennidad y, como juez colegiado constitucional, han sido consistentes en afirmar que la fijación de un límite temporal dentro del procedimiento de extinción de dominio no comporta una vulneración de garantías5:
4 Código de Extinción de Dominio, artículo 27.
5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (10 de junio de 2021) Sentencia STC6765 radicación 11001-0204-000-2021-00188-01. [M.P. Luis Armando Tolosa Villabona].13
5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (10 de junio de 2021) Sentencia STC6765 radicación 11001-0204-000-2021-00188-01. [M.P. Luis Armando Tolosa Villabona].13 “(…) en efecto, si bien la Ley 1708 de 2014 no consagra un plazo para que los interesados ejerzan la prerrogativa prevista en el canon 113 ídem, ello tampoco autoriza a invocarla ab libitum, pues desnaturalizaría y tornaría arbitrario el rit ual y la racionalidad de los juicios, como el de extinción de dominio, al punto que implicaría enarbolarla inesperadamente en la fase de juicio o en cualquier otro momento, resquebrajando la ley del proceso, pese a ser un tema a dilucidar en el respectivo fallo”. “Desde esa óptica, el traslado previsto por el artículo 141 ibidem resulta pertinente como límite para implorar el control de legalidad a las medidas practicadas por la Fiscalía, pues allí, se estipuló un tiempo prudencial para desplegar el derecho de defensa y contradicción frente a la pretensión patrimonial de dicho ente”. “Bajo ese horizonte, si en el escenario previsto en ese precepto se habilita la posibilidad para rogar la facultad indicada en el canon 113 ejúsdem, amén de concentrar el conjunto de defensas respecto de quien invoca la extinción de dominio, permite conservar la armonía, la coherencia y la lógica del procedimiento sin desdibujarlo”. El intérprete comprende que la norma de remisión consagrada por el mismo legislador extintivo es la primera regla de hermenéutica, que
conservar la armonía, la coherencia y la lógica del procedimiento sin desdibujarlo”. El intérprete comprende que la norma de remisión consagrada por el mismo legislador extintivo es la primera regla de hermenéutica, que se corrige u orienta en la medida que la norma remitida no resulte compatible con la naturaleza de esta acción 6. La Corte Constitucional también demuestra que es jurídicamente más vigorosa aquella providencia que no está simplemente atendiendo a que la norma de integración también es parte holística del ordenamiento jurídico en mate
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