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TSDJ MED SED - 05000312000120240004701-(24-06-2025)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SED - 05000312000120240004701-(24-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2025

TEMA: MEDIDAS CAUTELARES - La afectada deberá esperar la decisión que conforme a derecho se tome en el proceso principal, en tanto que, no siendo posible la apertura de eventos divergentes al propio juicio para cuestionar la situación de la relación patrimonial del afectado, que se ve limitada por las medidas cautelares, las mismas seguirán vigentes hasta tanto no se cuente con sentencia ejecutoriada que ponga fin al proceso judicial dentro del cual fueron ordenadas. /

HECHOS: Mediante informe se sol icitó la extinción del derecho de dominio sobre bienes de XX su núcleo familiar y terceros que prestaran su nombre a, X cabecilla principal del Bloque Sureste de las autodenominadas Autodefensas Unidas de Colombia hasta su desmovilización en 2005, pues, de acuerdo con información obtenida en la investigación, se supo que el primero era el testaferro. La Fiscalía 65 Especializada de Extinción de Dominio, emitió resolución de medidas cautelares a través de la cual, impuso de manera provisional, la suspensión del poder dispositivo de dominio, embargo y secuestro. EL Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, declaró la legalidad de la resolución emanada por la fiscalía. Correspondería a la Sala determinar si el auto por medio del cual se declaró la legalidad de las medidas cautelares en primera instancia fue correctamente fundamentado, sin embargo, se observa la operatividad del fenómeno de la caducidad.

TESIS: Las medidas cautelares en el proceso de extinción de dominio protegen, provisionalmente, y mientras dura el proceso, la integridad del derecho de propiedad que se controvierte en él. (…) La Ley 1708 de 2014, facultó a la Fiscalía General de la Nación la atribución de decretar medidas

mientras dura el proceso, la integridad del derecho de propiedad que se controvierte en él. (…) La Ley 1708 de 2014, facultó a la Fiscalía General de la Nación la atribución de decretar medidas cautelares, de manera di recta o a través de sus delegadas, respecto de los patrimonios comprometidos en los procesos de extinción de dominio “con el fin de evitar que los bienes que se cuestionan puedan ser ocultados, negociados, gravados, distraídos, transferidos o puedan sufrir deterioro, extravío o destrucción; o con el propósito de cesar su uso o destinación ilícita”. (…) Es importante resaltar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014, en contra de las decisiones adoptadas por el Fiscal General de la Nación o su delegado en relación con la imposición de medidas cautelares, no proceden los recursos ordinarios ni su notificación, puesto que su publicidad se concreta al inscribirse en los mecanismos de registro público que corresponda según la naturaleza de bien objeto de las respectivas precautelativas. (…) No obstante, el legislador estableció que tales determinaciones son susceptibles de control judicial de legalidad, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Min isterio de Justicia y del Derecho, pues a través de este se garantizan los derechos al debido proceso, defensa y contradicción. (…) A su turno, el artículo 112 ejusdem, establece como finalidad fundamental del referido mecanismo de control la de “revisar l a legalidad formal y material de la medida cautelar” impuesta, y consagra de manera taxativa, cuatro hipótesis normativas, en virtud de las cuales, habría

referido mecanismo de control la de “revisar l a legalidad formal y material de la medida cautelar” impuesta, y consagra de manera taxativa, cuatro hipótesis normativas, en virtud de las cuales, habría lugar a decretar su ilegalidad cuando: iii) la decisión de imponer la medida cautelar no haya sido motivada. (…) Respecto de la caducidad para el ejercicio del control de legalidad, las salas de Casación Penal y de Casación Civil han valorado su necesidad y han afirmado que la fijación de un límite temporal dentro del procedimiento de extinción de dominio no comporta una vulneración de garantías: “Desde esa óptica, el traslado previsto por el artículo 141 ibidem resulta pertinente como límite para implorar el control de legalidad a las medidas practicadas por la Fiscalía, pues allí, se estipuló un tiempo prudencial para desplegar el derecho de defensa y contradicción frente a la pretensión patrimonial de dicho ente”. “Bajo ese horizonte, si en el escenario p revisto en ese precepto se habilita la posibilidad para rogar la facultad indicada en el canon 113 ejúsdem, amén de concentrar el conjunto de defensas respecto de quien invoca la extinción de dominio, permite conservar la armonía, la coherencia y la lógica del procedimiento sin desdibujarlo”. (…) La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha valorado y asumido como propia la postura quesoporta la imposibilidad de llevar un análisis con base en el artículo 112 más allá del traslado del artículo 141, para lo cual citó la providencia del Tribunal señalada por presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia: “Lo

artículo 141, para lo cual citó la providencia del Tribunal señalada por presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia: “Lo contrario, conllevaría el análisis por parte del funcionario a quien le corresponde el conocimiento del incidente, de pretensiones relacionadas con la validez -numeral 4° del art. 112 ídem - y la valoración de los elementos de convicción. numeral 1° ídempese a que dichos aspectos, superada la fase de investigación, se reitera, deben ser resueltos en la sentencia que ponga fin a la actuación”. (…) Bajo tal criterio, es intuitivo que las propias causales que demarcan el análisis de legalidad sobre las medidas cautelares representan una expresión de criterios por parte del juzgador, con todo y que su valoración se realiza con elementos sumarios para determinar la apariencia de buen derecho -fummus bonis iuris -, pero dicho estudio antes del inicio del juicio no compromete la decisión definitiva sobre la pretensión extintiva; sin embargo, en cuanto se desarrolla abiertamente una etapa de contradicción, ya necesariamente cualquier pronunciamiento del juzgador se realizará bajo su conocimiento de los argumentos de justificación de la procedencia de la acción y los argumentos de enervación del fondo del litigio, comprometiendo que no vaya a tener el mismo criterio o una posición contradictoria para dictar la sentencia definitiva. (…) la Sala tiene un criterio según el cual la fecha límite para proponer dicho control es hasta el mencionado traslado; sin embargo, aún no se ha determinado con claridad, cómo debería contarse el término de este. (…) Al respecto, se memora que el legislador estableció que el término del traslado del artículo 141 del Código de

se ha determinado con claridad, cómo debería contarse el término de este. (…) Al respecto, se memora que el legislador estableció que el término del traslado del artículo 141 del Código de Extinción de D ominio se debe contabilizar de la siguiente manera: “Artículo 141. Traslado a los Sujetos Procesales e Intervinientes. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda, los sujetos e intervinientes podrán…” (…) Refulge claro que el traslado del artículo 141 mencionado es individual, pues esa interpretación se desprende de la voluntad del legislador, que no indicó que fuera común, como si lo hizo en los cánones 77, 113, 136 y 144 de la Ley 1708 de 2014. (…) De lo anterior puede concluirse que, en materia de términos procesales, lo que manda la Ley no puede ser dispuesto ni modificado a través de autos de trámite o constancias secretariales ni por el juez ni por el secretario, y que las normas legales citadas no dej an vacío ni duda acerca de que la forma correcta de contar el traslado del artículo 141 tantas veces mencionado, es a partir de la fecha del auto admisorio de la demanda y, acompasando lo anterior, con lo ya establecido por esta Sala, dicho lapso se cuenta de manera individual para cada sujeto procesal. (…) De manera que se puede concluir que, por conducta concluyente, se entiende notificada el 27 de mayo de 2024, fecha en que se enteró de la renuncia de su apoderado y, por contera, de la admisión de la dem anda. (..) De ese mismo modo, se determina que entonces el vencimiento de dicho traslado es así mismo el momento procesal máximo con el que cuentan los

contera, de la admisión de la dem anda. (..) De ese mismo modo, se determina que entonces el vencimiento de dicho traslado es así mismo el momento procesal máximo con el que cuentan los afectados para debatir los actos ejecutados por la Fiscalía en la fase preprocesal. (…) Por lo tanto, la afectada deberá esperar la decisión que conforme a derecho se tome en el proceso principal, en tanto que, no siendo posible la apertura de eventos divergentes al propio juicio para cuestionar la situación de la relación patrimonial del afectado, que se ve limitada por las medidas cautelares, las mismas seguirán vigentes hasta tanto no se cuente con sentencia ejecutoriada que ponga fin al proceso judicial dentro del cual fueron ordenadas.

MP: XIMENA VIDAL PERDOMO

FECHA: 24/06/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIA

SALVAMENTO DE VOTO: JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ1

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Sala Especializada en Extinción de Dominio

Magistrada Ponente: Radicación:

Estatuto: Afectada:

Ximena Vidal Perdomo 050003120001202400047-01 Ley 1708 de 2014

Asunto: Apelación Auto Interlocutorio Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de

Antioquia

Decisión:

Acta de aprobación: Fecha:

Confirma 030 24 de junio de 2025

1. ASUNTO

La Sala decide sobre el recurso de apelación interpuesto por , contra el auto interlocutorio del 31 de

Fecha: Confirma 030 24 de junio de 2025

1. ASUNTO

La Sala decide sobre el recurso de apelación interpuesto por , contra el auto interlocutorio del 31 de octubre de 2024, mediante el cual, se declaró la legalidad formal y material de la resolución de medidas cautelares proferida, el 24 de octubre de 2022, por la Fiscalía 65 de Extinción de Dominio, con la cual decretó la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, entre otros, del vehículo marca identificado con placas , línea , color , modelo , inscrito en la Secretaría de Tránsito y Transporte de , de propiedad de la referida.

2. HECHOS

Mediante informe No. 12394508 del 11 de diciembre de 2020, se solicitó la extinción del derecho de dominio sobre bienes de , alias “ ”, su núcleo familiar y terceros que prestaran su nombre a , alias “ ”, cabecilla principal del Bloque Sureste de las autodenominadas Autodefensas Unidas de Colombia hasta suRadicación: 050003120001202400047-01

Afectada: Asunto: Apelación Interlocutorio

Decisión: Confirma

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desmovilización en 2005, pues, de acuerdo con información obtenida en la investigación, se supo que el primero era el testaferro.

3. BIEN OBJETO DE MEDIDAS CAUTELARES

En el presente asunto fueron afectados con medidas cautelares 59 bienes inmuebles1, dentro de los que se destaca el siguiente, por ser objeto del presente control de legalidad:

3. BIEN OBJETO DE MEDIDAS CAUTELARES

En el presente asunto fueron afectados con medidas cautelares 59 bienes inmuebles1, dentro de los que se destaca el siguiente, por ser objeto del presente control de legalidad:

Placa Marca Modelo Motor Chasis Color Secretaría de Tránsito Propietario 2013

4. ANTECEDENTES PROCESALES

El 24 de octubre de 2022, la Fiscalía 65 Especializada de Extinción de Dominio, emitió resolución de medidas cautelares a través de la cual, impuso de manera provisional, la suspensión del poder dispositivo de dominio, embargo y secuestro, entre otros, sobre el vehículo de placas , de las características antes referidas y de propiedad de .

El 22 de febrero de 2024 se admitió la demanda instaurada por la referida Fiscalía, con auto del 15 de marzo de ese año, entre otros, se reconoció personería al doctor , como apoderado de , con fundamento en un poder presentado en la etapa inicial. El 27 de mayo siguiente, el profesional explicó que solo fue design ado para solicitar la devolución de un vehículo, pero de todas formas presentó paz y salvo, el 7 de junio la mencionada allegó memorial fechado del 27 de mayo,

1 Posteriormente, se corrigió y se excluyó 1 de ellos, identificado con el número de matrícula .Radicación: 050003120001202400047-01

Afectada: Asunto: Apelación Interlocutorio

Decisión: Confirma

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.Radicación: 050003120001202400047-01

Afectada: Asunto: Apelación Interlocutorio

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en que manifestó enterarse de la renuncia y aceptarla, pues con auto del 30 de mayo el juzgado resolvió no aceptarla hasta que procediera de esa manera.

El 10 de julio de 2024, la afectada solicitó control de legalidad sobre esas medidas cautelares, invoc ando las causales 1ª, 2ª y 3ª del artículo 112 del Código de Extinción de Dominio, petición que fue asignada por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia. Corridos los traslados de ley, el juzgado, co n providencia del 31 de octubre de 2024 declaró la legalidad de la resolución emanada por la fiscalía, decisión contra la que la afectada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto del 27 de noviembre de ese año2 y, ese día, la actuación fue repartida a la suscrita para lo de su cargo.

El 30 de septiembre de ese año, el apoderado presentó oposición a la demanda, para lo cual adjuntó poder conferido por el 8 de abril de 20243.

5. PROVIDENCIA IMPUGNADA

Luego de resumir la situación fáctica y hacer un recuento procesal, así como de la petición de la afectada y de explicar la naturaleza del control de legalidad y la normativa que lo regula, declaró legalidad formal y material de la resolución de medidas cautelares, proferida el 24 de octubre de 2022 por la Fiscalía 65 de Extinción de Dominio.

control de legalidad y la normativa que lo regula, declaró legalidad formal y material de la resolución de medidas cautelares, proferida el 24 de octubre de 2022 por la Fiscalía 65 de Extinción de Dominio.

Consideró que la fiscalía sí indicó cuales eran las causales de extinción que procedían respecto del vehículo, estas son, las previstas en el artículo 16 -numerales 1° y 4° - del Código de Extinción de Dominio, pues se indicó que la acción extintiva se

2 Por error se anotó en dicho auto la fecha del 27 de octubre. 3 Ver archivo denominado “066Oposición .pdf”Radicación: 050003120001202400047-01

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originó debido a que fue señalado como un testaferro de , alias “ ”, cabecilla del Bloque Sureste de las Autodefensas Unidas de Colombia y se cuenta con los elementos mínimos para colegir un nexo entre el vehículo de placas y el primero de los mencionados, pues es amigo personal de su esposo , como ella manifestó y tenía el automotor cuando fue secuestrado, además sí fue señalada como afectada en la providencia en que se decretaron las medidas cautelares y se han respetado sus garantías fundamentales.

Recordó que para decretar las medidas cautelares se requiere un grado menor de exigencia respecto de las pruebas, pues el debate es propio del juicio, en donde se valorará cada prueba, de manera que esta no es la etapa para ello. Tampoco es requisito alguna investigación penal para el decreto , pues la acción extintiva es independiente y no se ha hecho ningún juicio de responsabilidad

es propio del juicio, en donde se valorará cada prueba, de manera que esta no es la etapa para ello. Tampoco es requisito alguna investigación penal para el decreto , pues la acción extintiva es independiente y no se ha hecho ningún juicio de responsabilidad sobre la afectada, como afirmó el profesional.

Explicó que la preclusión por prescripción en el proceso penal seguido en contra de no configura cosa juzgada porque este trámite se sigue respecto de un bien y no del mencionado.

6. DEL RECURSO DE APELACIÓN

La afectada aseguró que los argumentos en la solicitud de control legalidad no pretenden controvertir las pruebas que se presentarán en juicio, sino las que sirvieron como sustento para decretar las medidas cautelares, en uso de su derecho de contradicción. Resaltó el carácter excepcional de las medidas cautelares, por lo cual se requiere una motivación acorde.Radicación: 050003120001202400047-01

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Aseguró que se puede contradecir la versión del funcionario del CTI, pues aseguró que el vehículo no era suyo, por lo que era circunstancial que lo tuviera en el momento de su secuestro, además, se tienen versiones acerca de que el automotor es familiar, por lo que se debe permitir su uso hasta que se resuelva la acción.

Se refirió a la naturaleza jurídica del proceso de extinción, demandó el respeto de la dignidad humana y de la propiedad legítimamente obtenida.

Aseguró que los argumentos acerca de que los afectados han hecho

Se refirió a la naturaleza jurídica del proceso de extinción, demandó el respeto de la dignidad humana y de la propiedad legítimamente obtenida.

Aseguró que los argumentos acerca de que los afectados han hecho maniobras como englobe, división material, ventas en efectivo y compras por debajo del avalúo catastral no son aplicables en este asunto, pues se trata de un vehículo. Insistió en que ella y su esposo tienen reputación intachable y no h an sido vinculados a algún proceso penal, por lo que la medida no es necesaria, proporcional, ni razonable.

Reiteró que no existe un solo “instrumento de convicción” que motive la determinación de adoptar las medidas cautelares y, por el contrario, con lo s elementos que allegó, demuestra la capacidad económica y el origen de los recursos para la compra del vehículo, esto es, un crédito otorgado por el Banco . Deprecó que se levanten las medidas de embargo y secuestro y que únicamente se continúe con la de suspensión del poder dispositivo.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia

Esta Sala, es competente para resolver el mecanismo de alzada, con fundamento en lo establecido en el artículo 31 de la ConstituciónRadicación: 050003120001202400047-01

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Política, así como en los artículos 11 y 38 -numeral 2º- de la Ley 1708 de 2014, modificada por la 1849 de 2017 y el Acuerdo PCSJA2312124 del 19 de diciembre de 2023 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

de 2014, modificada por la 1849 de 2017 y el Acuerdo PCSJA2312124 del 19 de diciembre de 2023 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

7.2. Problema jurídico

Correspondería a la Sala determinar si el auto por medio del cual se declaró la legalidad de las medidas cautelares en primera instancia fue correctamente fundamentado, sin embargo, se observa la operatividad del fenómeno de la caducidad.

7.3. Cuestiones Preliminares

  • Las medidas cautelares en el proceso extintivo del dominio

Las medidas cautelares en el proceso de extinción de dominio protegen, provisionalmente, y mientras dura el proceso, la integridad del derecho de propiedad que se controvierte en él; son preventivas para asegurar que la decisión judicial que se adopte, garantizan el principio de publicidad e impiden que se afecte la tradición y el tránsito normal de los negocios jurídicos relacionados con los bienes afectados.

Conforme a lo anterior, la Ley 1708 de 2014, facultó a la Fiscalía General de la Nación la atribución de decretar medidas cautelares, de manera directa o a través de sus delegadas, respecto de los patrimonios comprometidos en los procesos de extinción de dominio “con el fin de evitar que los bienes que se cuestionan puedan ser ocultados, negociados, gravados, distraídos, transferidos o puedan sufrir deterioro, extravío o destrucción; o con el propósito de cesar su uso o destinación ilícita”4.

ocultados, negociados, gravados, distraídos, transferidos o puedan sufrir deterioro, extravío o destrucción; o con el propósito de cesar su uso o destinación ilícita”4.

4 Artículo 87 Ley 1708 de 2014, modificado por el 19 de Ley 1849 de 2017Radicación: 050003120001202400047-01

Afectada: Asunto: Apelación Interlocutorio

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Ahora, la atribución en comento, por regla general, puede ser ejercida (i) al momento de presentar la demanda de extinción de dominioartículo 87 - del C.E.D. -, o (ii) de manera excepcional, antes de ese estadio procesal, cuando se trate de casos de evidente urgencia o en los que existan serios motivos fundados que permitan considerar como indispensable y necesaria su imposición -artículo 89 ibídem -. Asimismo, (iii) las medidas precautelativas sobre l os bienes afectados en este tipo de procesos pueden ser solicitadas en la fase de juzgamiento, y decretadas por el juez competente -inciso 2º, artículo 111 ídem-.

  • Del Control de Legalidad de las medidas cautelares

Es importante resaltar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014, en contra de las decisiones adoptadas por el Fiscal General de la Nación o su delegado en relación con la imposición de medidas cautelares, no proceden los recursos ordinarios ni su notificación, puesto que su publicidad se concreta al inscribirse en los mecanismos de registro público que corresponda según la naturaleza de bien objeto de las respectivas precautelativas.

recursos ordinarios ni su notificación, puesto que su publicidad se concreta al inscribirse en los mecanismos de registro público que corresponda según la naturaleza de bien objeto de las respectivas precautelativas.

No obstante, el legislador estableció que tales determinaciones son susceptibles de control judicial de legalidad, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho, pues a través de este se garantizan los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, el c ual debe ser desatado por el juez natural en primera instancia, que no es otro que el juez de extinción de dominio y, en sede de apelación, por su Superior, es decir, la Sala Especializada en Extinción de Domino del Tribunal, quienes deberán pronunciarse d e fondo sobre los aspectos objeto de controversia.Radicación: 050003120001202400047-01

Afectada: Asunto: Apelación Interlocutorio

Decisión: Confirma

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A su turno, el artículo 112 ejusdem, establece como finalidad fundamental del referido mecanismo de control la de “ revisar la legalidad formal y material de la medida cautelar ” impuesta, y consagra de manera taxativa, cuatro hipótesis normativas, en virtud de las cuales, habría lugar a decretar su ilegalidad cuando: i) no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio; ii) la materialización de la medida cautelar no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines; iii) la

que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio; ii) la materialización de la medida cautelar no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines; iii) la decisión de imponer la medida cautelar no haya s ido motivada; y iv) esté fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas.

  • Caducidad del control de legalidad sobre las medidas cautelares

Si bien es cierto que la Ley de extinción de dominio en su rigurosidad textual no reglamenta variados aspectos procedimentales, el operador jurídico que maneja con propiedad la materia comprende que la existencia del “Código” de Extinción de Dominio en su ámbito práctico realmente alcanza a regular de una forma integral y sistémica la naturaleza sustantiva de la acción de extinción de dominio, otorgándole prevalencia a sus normas rectoras y los principios generales positivizados por el propio legislador5. Mientras que, para la regulación sobre medidas cautelares, el régimen probatorio, el trámite de la acción y el trámite del control de legalidad no tiene esa misma vocación de unidad orgánica, solamente se comprenden como normas especiales que contemplan situaciones específicas y particulares dentro de la materia y que conforman un amplio marco regulatorio del procedimiento.

5 Código de Extinción de Dominio, artículo 27.Radicación: 050003120001202400047-01

Afectada: Asunto: Apelación Interlocutorio

Decisión: Confirma

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Potísima es la razón, tanto que reduciendo a sus límites una

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Decisión: Confirma

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Potísima es la razón, tanto que reduciendo a sus límites una tendencia contraria, donde se defienda la negativa de seguir la norma de integración y se limitase a utilizar únicamente las normas del Código, llevaría a afirmar por igual que no es posible dar aplicación a las causales de impedimento o al procedimiento que para los eventos de colisión de competencias regulan la Ley 600 de 2000, riñendo ya dicha postura con princ ipios de trascendencia constitucional y las garantías del debido proceso.

En modo alguno la existencia de las formas debidas se opone al debido proceso, por el contrario, son las normas que controlan que el procedimiento en sí atienda a los principios procesales y la primacía del derecho sustantivo.

Respecto de la caducidad para el ejercicio del control de legalidad, las salas de Casación Penal y de Casación Civil han valorado su necesidad y han afirmado que la fijación de un límite temporal dentro del procedimiento de extinción de dominio no comporta una vulneración de garantías6:

“(…) en efecto, si bien la Ley 1708 de 2014 no consagra un plazo para que los interesados ejerzan la prerrogativa prevista en el canon 113 ídem, ello tampoco autoriza a invocarla ab libitum , pues desnaturalizaría y tornaría arbitrario el ritual y la racionalidad de los juicios, como el de extinción de dominio, al punto que implicaría enarbolarla inesperadamente en la fase de juicio o en cualquier otro momento, resqu ebrajando la ley del

pues desnaturalizaría y tornaría arbitrario el ritual y la racionalidad de los juicios, como el de extinción de dominio, al punto que implicaría enarbolarla inesperadamente en la fase de juicio o en cualquier otro momento, resqu ebrajando la ley del proceso, pese a ser un tema a dilucidar en el respectivo fallo”.

“Desde esa óptica, el traslado previsto por el artículo 141 ibidem resulta pertinente como límite para implorar el control de legalidad a las medidas practicadas por la Fiscalía, pues allí, se estipuló un tiempo prudencial para desplegar el derecho de defensa y contradicción frente a la pretensión patrimonial de dicho ente”.

6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC6765 del 10 de junio de 202 1. Radicación 11001020400020210018801. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.Radicación: 050003120001202400047-01

Afectada: Asunto: Apelación Interlocutorio

Decisión: Confirma

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“Bajo ese horizonte, si en el escenario previsto en ese precepto se habilita la posibilidad para rogar la facultad indicada en el canon 113 ejúsdem, amén de concentrar el conjunto de defensas respecto de quien invoca la extinción de dominio, permite conservar la armonía, la coherencia y la lógica del procedimiento sin desdibujarlo”.

En igual sentido entiende la honorable Sala de Casación Penal manifestó7: “Es por eso que la Sala acoge los juiciosos argumentos que llevaron al Tribunal a concluir que el plazo para el ejercicio del

procedimiento sin desdibujarlo”.

En igual sentido entiende la honorable Sala de Casación Penal manifestó7: “Es por eso que la Sala acoge los juiciosos argumentos que llevaron al Tribunal a concluir que el plazo para el ejercicio del control de legalidad se extiende hasta la finalización del término previsto en el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014, dentro del cual pueden presentar (…)”.

“Es claro que, cumplida esa fase, inicia la del juicio propiamente dicho y a partir de ella ya no es viable pretender un control de legalidad sobre un asunto propio de la investigación”.

“Es claro, entonces que, si lo pretendido es que se ejerza un control sobre la resolución de la Fiscalía que dispuso las medidas cautelares, asunto propio de la fase inicial, indiscutiblemente debe tener un límite para el estudio por parte del juez competente (…)”.

“En conclusión, no hay razones para sostener que la providencia de segunda instancia está incursa en un defecto sustantivo que la parte activa en este asunto demanda frente a la interpretación que el Tribunal dio al artículo 113 de la Ley 1708 de 2014, porque, como ya se vio, a la falta de un plazo para promover el control de legalidad, al acudir al término que establece el canon 141 ídem, se quiso, bajo un análisis adecuado, zanjar el vacío legal, hermenéutica que se ofrece razonable, pues, recordemos que la etapa de juzg amiento se activa con la presentación ante el juez competente el requerimiento de extinción de dominio o de declaratoria de improcedencia, escenario en el cual los afectados ejercen el

razonable, pues, recordemos que la etapa de juzg amiento se activa con la presentación ante el juez competente el requerimiento de extinción de dominio o de declaratoria de improcedencia, escenario en el cual los afectados ejercen el derecho de contradicción, de ahí que impertinentes se tornan las peticiones que nada tienen que ver con la fase en la cual se halla la actuación”.

7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal. Sentencia del 25 de febrero de 2021. Radicado 114833. M. P. Gerson Chaverra Castro.Radicación: 050003120001202400047-01

Afectada: Asunto: Apelación Interlocutorio

Decisión: Confirma

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De manera que, por expresa remisión legal del artículo 26 -numeral 1.°- del estatuto extintivo8, y por ser una norma que razonablemente se ajusta a la naturaleza patrimoni

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