TSDJ MED SED - 05000312000220200000701-(09-06-2025)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SED - 05000312000220200000701-(09-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2025
TEMA: NULIDAD - Es evidente que la inoperatividad de la parte responde a su propia estrategia o torpeza, teniéndose por contrapartida que el régimen legal lo excluye de la posibilidad de reclamar la nulidad cuando haya inducido en la producción del vicio. / PERMANENCIA DE LA PRUEBA - En razón a que no se elevó petición probatoria alguna, pese a encontrarse debidamente vinculadas las partes al trámite, no se presentaron tachas de falsedad con la debida expresión de las pruebas para su demostración, no se solicitó la ratificación de testigos, ni se aportaron los instrumentos necesarios para solicitar un dictamen pericial, en suma, fue la parte quien renunció tácitamente a ejercer oposición. /
HECHOS: La Unidad Investigativa de la Policía Judicial recibió una denuncia anónima que advertía que, en horas de la madrugada, habían ingresado dos personas al apartamento en cuestión, con cajas y bolsas; efectuaron registro, para hallar un to tal aproximado de ciento cuarenta y cinco puntos dos (145.2) kilos de marihuana, gramera, balanza, papel para la fabricación de cigarrillos, ocho paquetes con trece cigarrillos armados cada uno, cernidores y moldes en madera y un motor de licuadora con acc esorios para picadora; fueron capturadas en situación de flagrancia dos personas. La Fiscalía 55 adscrita a la Dirección Especializada en Extinción del Derecho de Dominio pretendió por la acción de extinción de dominio el bien. El Juzgado Segundo de dicha especialidad y circunscripción avocó conocimiento, extendiéndose en las actividades de notificación hasta el 12
pretendió por la acción de extinción de dominio el bien. El Juzgado Segundo de dicha especialidad y circunscripción avocó conocimiento, extendiéndose en las actividades de notificación hasta el 12 de noviembre de 2021, cuando venció el término de fijación del emplazamiento; el 29 de junio de 2022, declaró la extinción del derecho de dominio. Corresponde a la Sala comprobar, si se presentó una irregularidad procesal que amerite la aplicación de la sanción de la nulidad; si resultare negada la nulidad, lo procedente será considerar si, resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
TESIS: La Sala ha expresado en anteriores oportunidades, que los actos procesales del juez “al ser vinculantes y decidir asuntos con fuerza de ejecutoria material sí tienen la potencialidad de lesionar garantías fundamentales”, característica sustancial que los distingue de las manifestaciones de voluntad de las partes, que, por su lado, constituyen actos de postulación independientes de los demás sujetos del proceso y que son encaminados a simp lemente peticionar del órgano jurisdiccional un determinado efecto jurídico. (…) Para los actos de parte “la ley procesal establece sanciones como la inadmisibilidad, el rechazo o la exclusión que, por regla general, no inciden en la validez del proceso”, es decir, sanciones consistentes en formas de negación de la petición; mientras que la institución de la nulidad procesal radica en la producción del acto por parte del órgano jurisdiccional, con apartamiento de las formas o por la ausencia de los presupuestos procesales, sin
que la institución de la nulidad procesal radica en la producción del acto por parte del órgano jurisdiccional, con apartamiento de las formas o por la ausencia de los presupuestos procesales, sin referencia al contenido de la decisión judicial porque para tal fin existe la revocatoria, sino que considera la incidencia entre el vicio y la finalidad procesal del acto. (…) Solamente “el sujeto procesal que resulte perjudicado por la concurrencia de la causal” goza del interés para obrar en la solicitud de nulidad, o bien, claro está, que puede ser declarada de oficio por el juez, ya que este goza del deber poder como despacho saneador. (…) El reclamo acerca de la notificación debía versar sobre el auto que avoca conocimiento, en lugar de la demanda de extinción de dominio, pues para conocer el contenido de esta, pudo obtener su copia y la de sus anexos en la secretaría del juzgado. (…) El juzgado libró los oficios citatorios de fecha de fecha 07 de febrero de 2020, números 186 a 191, de conformidad con los artículos 53 y 47 del estatuto extintivo, y exactamente a la dirección de residencia. Pero como se dio el caso de que lo s afectados no comparecieron al juzgado dentro de los 5 días siguientes al efectivo recibo de la citación, se procedió a la notificación por aviso, según establecen los artículos 55 A y el inciso tercero del 53 y, finalmente, al emplazamiento. (…) Queda fuera de toda duda que los afectados contaban con el conocimiento acerca del inicio del juicio de
extinción de dominio, porque el día 02 de marzo de 2020 fue presentado por ventanilla del juzgadoun memorial dirigido al expediente y, luego, el día 28 de junio de 2021 fue radicado otro mediante correo electrónico, ambos solicitando acreditación dentro del proceso al aportar poder especial para representación judicial. (…) No es razonable la reclamación de la abogada acerca de la falta de notificación a su dirección electrónica profesional, como si obrara de forma independiente de sus representados, quienes son realmente las personas con legitimación para comparecer al proceso, aunque actúen por conducto de su abogado, implicando esto, que los efectos jurídicos de las actuaciones procesales se trasladan hasta los extremos litigiosos. Por tanto, la notificación se entiende debidamente surtida y cumple con sus fines en lo que incumbe a los afectados, tanto como frente a sus abogados, y viceversa. (…) Esa decisión de una de las partes de asumir la pasividad como estrategia jurídica no puede constituirse en un obstáculo insalvable para la administración de justicia, pues para ello la institución de cargas dentro del proceso genera autorresponsabilidad de las partes por su inactividad, permitiendo al juez cumplir con la función de resolver el litigio aun cuando falte la prueba, debiendo fallar en contra del pretensor o del resistente que no demuestre los fundamentos de su correspondiente pretensión o excepción , en dicho orden. (…) El otro punto evidenciado en la solicitud de nulidad, es palmariamente improcedente, dada la ilegitimidad de la parte para interponer una solicitud en tal sentido en nombre del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho, pues, de hecho, aquel goza de representación por medio de sus agentes
parte para interponer una solicitud en tal sentido en nombre del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho, pues, de hecho, aquel goza de representación por medio de sus agentes y, respecto de este, se carece del derecho de postulación u otra forma de vinculación con capacidad de representación de la cartera ministerial (…) dice el artículo 32 del Código de Extinción de Dominio, que el Ministerio de Justicia y del Derecho podrá intervenir con “la facultad de presentar las solicitudes y los recursos que estime necesarios en procura de los intereses del Estado”. Por lo cual, a priori no se aprecia la trascendencia que la intervención de dichos sujetos procesales podría haber tenido en el disfrute pleno de las garantías procesales. (…) Es evidente que la inoperatividad de la parte responde a su propia estrategia o torpeza, teniéndose por contrapartida que el régimen legal lo excluye de la posibilidad de reclamar la nulidad cuando haya inducido en la producción del vicio. La decisión de la Sala será negatoria de la solicitud de nulidad pues se concluye, incluso, que la solicitud resulta infundada ante la ausencia de vicios que puedan invalidar la actuación. (…) El principio de permanencia de la prueba es aquel “según el cual las pruebas practicadas por la fiscalía general de la Nación desde la indagación preliminar tienen validez para dictar una sentencia.” (…) Por lo que se desconoce si la falencia, que le corresponde a la parte, al alegar ausencia de medios de prueba, es debido a la falta del estudio ínte gro del plenario, pues en realidad lo primero que se encuentra dentro del cartulario son la sentencia de fecha 23 de marzo de 1999 proferida por el Juzgado Regional de Medellín, y la sentencia de fecha 28 de junio de 1999 emitida por el Tribunal
encuentra dentro del cartulario son la sentencia de fecha 23 de marzo de 1999 proferida por el Juzgado Regional de Medellín, y la sentencia de fecha 28 de junio de 1999 emitida por el Tribunal Nacional, ambas de sentido condenatorio en contra del hijo de la propietaria del inmueble. (…) En razón a que no se elevó petición probatoria alguna, pese a encontrarse debidamente vinculadas las partes al trámite, no se presentaron tachas de falsedad con la debida expresión de las pruebas para su demostración, no se solicitó la ratificación de testigos, ni se aportaron los instrumentos necesarios para solicitar un dictamen pericial, en suma, fue la parte quien renunció tácitamente a ejercer oposición. (…) Como se puede ver, la acción de ext inción de dominio debe proceder sobre este bien objeto de sucesión por causa de muerte, en tanto, los hechos probados demuestran la concurrencia de la casual 5° por la destinación ilícita del inmueble, más la ausencia de buena fe exenta de culpa respecto de la de cujus tanto como de los herederos.
MP: XIMENA VIDAL PERDOMO
FECHA: 09/06/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA1
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Sala Especializada en Extinción de Dominio Magistrada ponente: Ximena Vidal Perdomo Radicación: 05000-31-20-002-2020-00007-01
Afectado: Herederos de Asunto: Apelación sentencia Estatuto Ley 1849 de 2017
Procedencia: Juzgado Segundo del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia
Decisión: Confirma
Afectado: Herederos de Asunto: Apelación sentencia Estatuto Ley 1849 de 2017
Procedencia: Juzgado Segundo del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia Decisión: Confirma Acta de aprobación: 028 del 09 de junio de 2025
1. ASUNTO
La Sala decide sobre el recurso de apelación, interpuesto por los herederos de (q.e.p.d.) a través de apoderada judicial, impugnatorio de la sentencia de fecha 29 de junio de 2022 dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia, mediante la cual se declaró la extinción del derecho de dominio sobre el bien solicitado en la demanda de esta acción.
2. HECHOS
El día 12 de octubre de 1998, la Unidad Investigativa de la Policía Judicial recibió una denuncia anónima que advertía que, en horas de la madrugada, habían ingresado dos personas con cajas y bolsas, que expelían el singular olor a narcóticos, al apartamento nro de la Urbanización , ubicada en la calle del municipio d - Antioquia.2 Motivo por el cual miembros del cuerpo uniformado efectuaron registro en dicho apartamento, mediando autorización del morador, para hallar repartidas entre dos habitaciones, nueve (09) cajas contentivas de sustancia vegetal con características de cannabis, con un peso de quince mil (15.000) gramos cada caja, y, repartidos entre una bolsa plástica y un costal, otros veint icinco (25) paquetes contentivos de la misma sustancia con un pesaje de cuatrocientos
un peso de quince mil (15.000) gramos cada caja, y, repartidos entre una bolsa plástica y un costal, otros veint icinco (25) paquetes contentivos de la misma sustancia con un pesaje de cuatrocientos (400) gramos cada uno, y otro extra con doscientos (200) gramos; todo para un total aproximado de ciento cuarenta y cinco punto dos (145.2) kilos de marihuana. También se encontraron otros elementos tales como gramera, balanza, papel para la fabricación de cigarrillos, ocho paquetes con trece cigarrillos armados cada uno, cernidores y moldes en madera y un motor de licuadora con ac cesorios para picadora. Dadas las anteriores circunstancias, fueron capturadas en situación de flagrancia dos personas, identificándose a una de ellas como , hijo de la propietaria del inmueble, contra quien fue posteriormente proferida sentencia penal condenatoria en la fecha 23 de marzo de 1999, por el delito de violación del artículo 33 de la Ley 30 de 1986. De tal suerte, que la Fiscalía determinó la prosecución de la acción de extinción de dominio sobre el apartamento, al considerar que el mismo fue destinado para la actividad ilícita consistente en el almacenamiento de sustancia estupefaciente, conducta objetivamente descrita, actualmente, por los artículos 376 y 377 del Código Penal.3
3. BIEN OBJETO DE EXTINCIÓN
Según las anteriores prem isas fácticas, la Fiscalía pretendió por la acción de extinción de dominio el siguiente bien, invocando al efecto la causal 5° del artículo 16 del Código de Extinción de Dominio:
BIENES INMUEBLES
acción de extinción de dominio el siguiente bien, invocando al efecto la causal 5° del artículo 16 del Código de Extinción de Dominio:
BIENES INMUEBLES
N° MATRÍCULA PROPIETARIO TÍTULO PROPIEDAD
1 ESCRITURA NRO. DEL
DE LA NOTARÍA
DE MEDELLÍN
4. ANTECEDENTES PROCESALES
La fase inicial del procedimiento de extinción de dominio tuvo por génesis la compulsa de copias provenientes del entonces Tribunal Nacional, que mediante la sentencia de fecha 28 de junio de 1999 ordenó se adelantara el trámite de la acción sobre el mentado bien, el cual fue inicialmente pretendido con fines de comiso y envuelto en la investigación penal derivada de los hechos anteriormente narrados. La denominada en su momento Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos -UNEDLAno asignó un fiscal para el adelantamiento de la fase inicial sino hasta el 03 de febrero de 2016, cuando la Fiscalía 25 Delegada avocó las diligencias. En la fecha 21 de enero de 2020, después de concluidas las labores de investigación, fue la Fiscalía 55 adscrita a la ahora Dirección Especializada en Extinción del Derecho de Dominio -DEEDDla que radicó la correspondient e demanda, ante los Jueces del Circuito Especializados en Extinción de Dominio del Distrito Judicial de Antioquia. Con ocasión de su asignación por reparto, mediante auto de sustanciación de la fecha 30 de enero de 2020, el Juzgado Segundo de dicha especialidad y circunscripción avocó conocimiento de la4
Antioquia. Con ocasión de su asignación por reparto, mediante auto de sustanciación de la fecha 30 de enero de 2020, el Juzgado Segundo de dicha especialidad y circunscripción avocó conocimiento de la4 demanda, extendiéndose en las actividades de notificación hasta el 12 de noviembre de 2021, cuando venció el término de fijación del emplazamiento. Tras lo cual, mediante auto de sustanciación del 12 de noviembre de 2021, se ordenó correr traslado para los pronunciamientos del artículo 141 del Código de Extinción de Dominio. Así, el 25 de febrero de 2022 fue emitido el auto interlocutorio que resolvió sobre el decreto probatorio, de modo que es ta etapa se desarrolló hasta el 22 de marzo de 2022, fecha en la cual, mediante auto de sustanciación, se dio por concluida la instrucción y se ordenó correr traslado para la presentación de los alegatos de conclusión. Finalmente, en la fecha 29 de junio d e 2022 fue proferida la providencia que, sobre el mérito de la causa, declaró la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble. Interpuesto oportunamente el recurso de apelación y después de surtirse el traslado para los no recurrentes, mediante auto del 16 de febrero de 2023 fue concedido el mecanismo de alzada en el efecto suspensivo. Remitido el proceso a la Secretaría de esta sede colegiada, mediante reparto fue asignado el presente trámite a la magistrada ponente.
5. LA SENTENCIA APELADA
El a quo en su providencia inició corroborando su competencia para
Remitido el proceso a la Secretaría de esta sede colegiada, mediante reparto fue asignado el presente trámite a la magistrada ponente.
5. LA SENTENCIA APELADA
El a quo en su providencia inició corroborando su competencia para emitir el fallo, luego presentó el recuento fáctico y procesal, transcribió la tesis extintiva de la demanda e inició los considerandos de la decisión, exponiendo algunas ideas respecto de la función social y ecológica de la propiedad y de la acción extintiva del dominio. Abordando el caso concreto, encontró probado que era el morador del apartamento ahora pretendido por esta acción, por permisión de su señora madre, ,5 hecho que encontró relevante para la investigación con fines de extinción de dominio, toda vez que bajo dicha circunstancia es que se realizó la destinación del inmueble para almacenar alrededor de 147 kilos de marihuana. Encontrando así plenamente acreditada la destinación objetiva del bien para una actividad ilícita y por parte de quién. Y en lo que respecta al elemento subjetivo del titular de propiedad, valoró que el comportamiento de , posterior al evento de registro y captura, permite inferir su conocimiento y tolerancia acerca del desarrollo de la actividad ilícita, por cuanto intentó encubrir la realidad de los hechos mediante un engaño coordinado con varias personas y que implicó la falsificación de un contrato de arrendamiento. Como encont ró configurados los elementos de la causal por la destinación ilícita, así declaró la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble enunciado.
6. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Como encont ró configurados los elementos de la causal por la destinación ilícita, así declaró la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble enunciado.
6. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los recurrentes solicitan que se decrete la nulidad de la sentencia de primer grado, aunque luego se entiende que piden que se extienda hasta la fase inicial, argumentando una supuesta violación al debido proceso por la indebida integración del contradictorio, lo que, entre lo desconcertante del recurso, parece fundamenta do en la falta de notificación personal del auto que avocó conocimiento. Luego se alcanza a comprender que, como pretensión subsidiaria, se depreca la revocatoria de la sentencia, alegando que durante la etapa de contradicción de la demanda de extinción de dominio no fue practicada prueba alguna, implicando esto que, para el momento de valorar la procedencia de la extinción de dominio, no se encontraba prueba válida que vinculara a la de cujus con actividad ilícita alguna.6
7. CONSIDERACIONES
7.1 Competencia
Esta Sala es competente para resolver el mecanismo de alzada, de conformidad con los artículos 33 y 38.2 del Código de Extinción de Dominio, que consagran esta función respecto de las providencias proferidas por los jueces de extinción de domi nio, y lo dispuesto mediante el artículo 1 del Acuerdo PCSJA23 -12124 del 19 -12-2023, por el cual se modificaron los Distritos Especializados en Extinción de Dominio.
7.2 Problema jurídico
Corresponde a la Sala comprobar, primeramente, si efectivamente se
por el cual se modificaron los Distritos Especializados en Extinción de Dominio.
7.2 Problema jurídico
Corresponde a la Sala comprobar, primeramente, si efectivamente se presentó una irregularidad procesal que amerite la aplicación de la sanción de la nulidad. Entonces, si resultare negada la solicitud de nulidad, lo procedente será considerar si, en el presente caso, resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probat orio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
7.3 Régimen de las nulidades
La Sala ha expresado en anteriores oportunidades 1, que los actos procesales del juez “ al ser vinculantes y decidir asuntos con fuerza de ejecutoria material sí tienen la potencialidad de lesionar garantías fundamentales ”, característica sustancial que los distingue de las
1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Especializada en Extinción de Dominio. (10 de octubre de 2024) radicado 05000312000220220000701. [M.P. Ximena Vidal Perdomo]7 manifestaciones de voluntad de las partes, que, por su lado, constituyen actos de postulación independientes de los demás sujetos del proceso y que son encaminados a simplemente peticionar del órgano jurisdiccional un determinado efecto jurídico. Por lo cual, para los actos de parte “la ley procesal establece sanciones como la inadmisibilidad, el rechazo o la exclusión que, por regla general, no inciden en la validez del proceso ”2, es decir, sanciones consistentes en formas de negación de la petición; mientras que la
como la inadmisibilidad, el rechazo o la exclusión que, por regla general, no inciden en la validez del proceso ”2, es decir, sanciones consistentes en formas de negación de la petición; mientras que la institución de la nulidad procesal radica en la producción del acto por parte del órgano jurisdiccional, con apartamiento de las formas o por la ausencia de los presupuestos procesales, sin referencia al contenido de la decisión judicial porque para tal fin existe la revocatoria, sino que considera la incidencia entre el vicio y la finalidad procesal del acto. Ciertamente, el artículo 83 del Código de Extinción de Dominio contempla algunas causales de nulidad, pero incorrecto sería asumirlo como una lista taxativa 3, puesto que, si se analiza con cuidado, finalmente toda causal de nulidad involucra necesariamente una violación al debido proceso, a modo ejemplificativo: la falta de competencia del juzgador implica el desconocimiento del juez natural4, mientras que la falta de notificación consecuentemente imposibilidad el ejercicio del derecho de defensa 5. De cualquier manera, con el numeral 3 se co ntempla una causal amplia, que debe ser valorada desde la aplicación del artículo 29 de la Constitución Política y concretada dentro del trámite, de acuerdo con la naturaleza de la acción de extinción de dominio, por lo que restringiendo al juez
2 Ídem.
3 Como expresa el Código de Extinción de Dominio en el artículo 86.6. 4 Corte Constitucional, Sala Plena. (19 de marzo de 2002) Sentencia C-200 exp.D-3690. [M.P. Álvaro Tafur Galvis].
3 Como expresa el Código de Extinción de Dominio en el artículo 86.6. 4 Corte Constitucional, Sala Plena. (19 de marzo de 2002) Sentencia C-200 exp.D-3690. [M.P. Álvaro Tafur Galvis]. 5 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión. (31 de julio de 2020) Sentencia T-276 exp.T-7613979. [M.P. Alberto Rojas Ríos].8 a las dos primeras causales bien se correría el riesgo de dejar por fuera otras hipótesis definitivas de una vulneración. En consideración a ello, pese a que en nuestro ordenamiento procesal se aplica el principio de especificidad, corresponde al juez determinar si en un caso concreto se ha violado el derecho de defensa, se ha trasgredido una forma especial o se ha violado una norma que alude a los elementos sustanciales del acto, por lo cual se dice más apropiadamente que las causales que contienen los códigos adjetivos son casuísticas. Entonces, aunque las causales sirven como situaciones referentes de una posible nulidad, la aplicación de este remedio procesal extremo se determina mediante las siguientes reglas6: Principio de protección 7: queda excluido de la legitimación para reclamar la nulidad quien haya inducido al vicio que invalida el acto, por aplicación del principio que nadie será oído si alega su propia torpez a8.
Principio de convalidación 9: al sujeto lesionado por el acto irregular se le permite renunciar a plantear la nulidad, o la posibilidad de convalidarla expresa o tácitamente. Se aplica debido a la seguridad y certeza del derecho, de tal forma que
irregular se le permite renunciar a plantear la nulidad, o la posibilidad de convalidarla expresa o tácitamente. Se aplica debido a la seguridad y certeza del derecho, de tal forma que transcurrida una etapa no se pueda retroceder a la anterior por la alegación de una nulidad relativa y, una vez proferida la sentencia, por regla general, también se perime la posibilidad de reclamar cualquier tipo de nulidad.
6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Especializada en Extinción de Dominio. (30 de septiembre de 2024) radicado 05000312000220230006801. [M.P. Ximena Vidal Perdomo]. 7 Regulado por el Código de Extinción de Dominio en el artículo 86.1. 8 “Nemo auditur propriam turpitudinem allegans”. Expresamente contemplado en el Código de Extinción de Dominio en los artículos 86.3 y 85 primer apartado. 9 Regulado por el Código de Extinción de Dominio en el artículo 86.4.9 Principio de lesividad o trascendencia10: quien alegue la nulidad debe explicar la forma en que la irregularidad le impidió el pleno ejercicio de sus garantías y derechos reconocidos en la Constitución y la ley.
Principio de naturaleza residual 11: es una medida que se toma cuando el perjuicio no puede ser subsanado por otra vía. Así mismo, se debe intentar salvar de la anulación la mayor parte de la actividad desarrollada por medio de la aplicación de la nulidad parcial, para ello se permite que el juez la aplique con efectos regulables12. Asimismo, solamente el “el sujeto procesal que resulte perjudicado por
de la actividad desarrollada por medio de la aplicación de la nulidad parcial, para ello se permite que el juez la aplique con efectos regulables12. Asimismo, solamente el “el sujeto procesal que resulte perjudicado por la concurrencia de la causal ”13 goza del interés para obrar en la solicitud de nulidad, o bien, claro está, que puede ser declarada de oficio por el juez, ya que este goza del deber-poder como despacho saneador.
7.4 De la solicitud de nulidad
La Sala puede advertir, de antemano, lo impróspero de la solicitud de nulidad por indebida integración del contradictorio, toda vez que se pasará a exponer cómo se surtió la correcta notificación del auto de sustanciación de fecha 30 de enero de 2020, mediante el cual se dio apertura a la etapa de juzgamiento. Pero antes, es dable especificar que son objeto de notificación las providencias del juez, así es que trata el artículo 138 sobre la
10 Reglado por el Código de Extinción de Dominio en el artículo 86.2 y el último apartado del inciso primero del artículo 82.
11 Reglado por el Código de Extinción de Dominio en el artículo 86.5. 12 Autorizado por los artículos 84 y el segundo inciso del 82 del Código de Extinción de Dominio. 13 Primer apartado del inciso primero del artículo 85 del Código de Extinción de Dominio.10 notificación del “auto que admite la demanda para el inicio del juicio”, y, en igual sentido, está el artículo 137 del Código de Extinción de Dominio. En tal sentido, el reclamo acerca de la notificación debía
notificación del “auto que admite la demanda para el inicio del juicio”, y, en igual sentido, está el artículo 137 del Código de Extinción de Dominio. En tal sentido, el reclamo acerca de la notificación debía versar sobre el auto que avoca conocimiento, en lugar de la demanda de extinción de dominio, pues para conocer el contenida de esta, pudo obtener su copia y la de sus anexos en la secretaría del juzgado. En cumplimiento de esta función fue que el juzgado libró los oficios citatorios de fecha de fecha 07 de febrero de 2020, números 186 a 191, de conformidad con los artículos 53 y 47 de l estatuto extintivo, con destino a los herederos determinados de y exactamente a la dirección de residencia de estos, la cual fue informada por durante la diligencia de declaración jurada que rindió ante la Fiscalía. Pero como se dio el caso de que los af ectados no comparecieron al juzgado dentro de los 5 días siguientes al efectivo recibo de la citación, se procedió a la notificación por aviso14, según establecen los artículos 55A y el inciso tercero del 53 y, finalmente, al emplazamiento de estos y de terceros indeterminados15. Y a pesar de su incomparecencia, queda fuera de toda duda que los afectados contaban con el conocimiento acerca del inicio del juicio de extinción de dominio, porque el día 02 de marzo de 2020 fue presentado por ventanilla del ju zgado un memorial dirigido al expediente y, luego, el día 28 de junio de 2021 fue radicado otro mediante correo electrónico, ambos solicitando acreditación dentro del proceso al aportar poder especial para representación judicial; implicando que los afecta dos estaban a tal nivel de enteramiento
expediente y, luego, el día 28 de junio de 2021 fue radicado otro mediante correo electrónico, ambos solicitando acreditación dentro del proceso al aportar poder especial para representación judicial; implicando que los afecta dos estaban a tal nivel de enteramiento acerca del objeto del litigio, del estado del proceso y del juzgado que lo adelantaba que, mediante esta conducta concluyente16, solicitaron
14 Auto de sustanciación de fecha 03 de junio de 2021.
15 Auto de sustanciación de fecha 01 de octubre de 2021. 16 Artículo 56 del Código de Extinción de Dominio.11 la autorización del juez para intervenir en su procura mediante apoderado judicial. En tal sentido, se tiene que manifestar que no es razonable la reclamación de la abogada acerca de la falta de notificación a su dirección electrónica profesional, como si obrara de forma independiente de sus representados, quienes son realmente las personas con legitimación para comparecer al proceso, aunque actúen por conducto de su abogado17, implicando esto, que los efectos jurídicos de las actuaciones procesales se trasladan hasta los extremos litigiosos. Por tanto, la notificación se entiende debidamente surtida y cumple con sus fines en lo que incumbe a los afectados, tanto como frente a sus abogados, y viceversa, como bien explica el primer apartado del último inciso del artículo 53 del estatuto extintivo. La contumacia procesal no se puede hacer pasar subrepticiamente como una muestra de indebida notificac ión, sino que el demostrado desinterés, por cualquiera de los sujetos procesales, hace que tenga que soportar con las consecuencias negativas de la desatención de
como una muestra de indebida notificac ión, sino que el demostrado desinterés, por cualquiera de los sujetos procesales, hace que tenga que soportar con
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