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TSDJ MED SED - 05000312000220220000701-(10-10-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SED - 05000312000220220000701-(10-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2024

TEMA: IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO - En atención al escueto material probatorio aportado por la fiscalía, difícil resulta tener como acreditados los orígenes ilícitos de las propiedades afectadas en este asunto y en consecuencia la configuración de alguna de las causales descritas en el artículo 2° de la Ley 793 de 2002; de igual manera, en el presente caso no se supera el estándar de persuasión más allá del balance de probabilidades. /

HECHOS: Dentro de un proceso penal, se compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación a fin de que se estudiara la viabilidad de iniciar proceso extintivo sobre unas sumas de dinero incautadas.

En consecuencia, el afectado y algunos de sus familiares, fueron vinculados en el presente proceso extintivo, por haber adquirido algunas propiedades, a saber, los bienes inmuebles aquí afectados, con recursos provenientes de la conducta punible de lavado de activos. La Fiscalía 26 de la Unidad Nacional para la Extinción del derecho de Dominio, ordeno abrir la fase inicial, la inscripción y materialización de las medidas cautelares y la práctica de las diversas pruebas. El 10 de febrero de 2017, se decretó la nulidad de todo lo actuado desde la decisión que resolvió sobre los recursos de reposición. Se reasignó el conocimiento de las diligencias a la Fiscalía 3° Especializada de la DEEDD, quien presentó resolución de improcedencia de la acción extintiva. El juzgado a quo, decidió declarar la improcedencia de la acción de extinción de dominio sobre los bienes afectados. Asimismo, ordenó revocar y levantar las medidas cautelares. La Sala debe determinar si ¿Fue ajustada a derecho la determinación del despacho de origen de no extinguir las propiedades

Asimismo, ordenó revocar y levantar las medidas cautelares. La Sala debe determinar si ¿Fue ajustada a derecho la determinación del despacho de origen de no extinguir las propiedades afectadas debido a la improcedencia de las causales atribuidas por la fiscalía?

TESIS: En el proceso primigenio, la Fiscalía 26 DEEDD inició la investigación de los bienes encontraban en cabeza de (los afectados) (…) y, en razón a sus vínculos consanguíneos con X (…), quien presuntamente tenía relación co n personas dedicadas a la actividad del narcotráfico, señalando como sustento para ello las causales previstas en los numerales 1°, 2° y 7° de la Ley 793 de 2002, las cuales rezan: (…) ARTÍCULO 2°. CAUSALES. Se declarará extinguido el dominio mediante sentencia judicial, cuando ocurriere cualquiera de los siguientes casos: “1. Cuando exista incremento patrimonial injustificado, en cualquier tiempo, sin que se explique el origen lícito del mismo. “2. El bien o los bienes de que se trate provengan directa o indirectamente de una actividad ilícita. “7. Cuando en cualquier circunstancia no se justifique el origen del bien perseguido en el proceso.” (…) La Sala considera pertinente señalar que en tratándose de las causales enunciadas son 2 los presupuestos que deben acreditarse, uno de carácter objetivo y otro subjetivo. (…) El factor objetivo implica que el patrimonio comprometido hubiere tenido un uso o aprovechamiento contrario al orden jurídico, es decir, en detrimento de los fines sociale s y ecológicos que debe cumplir la propiedad en un Estado Social y Democrático de Derecho y que se hallan consagrados en el artículo 58 constitucional. (…) El elemento subjetivo exige demostrar de manera probatoriamente

cumplir la propiedad en un Estado Social y Democrático de Derecho y que se hallan consagrados en el artículo 58 constitucional. (…) El elemento subjetivo exige demostrar de manera probatoriamente fundada, que el supuesto fáctico de la causal sea atribuible a quienes detentan la titularidad del dominio o cualquier otro derecho real respecto de los bienes afectados. (…) Así las cosas, advierte desde ya esta Corporación que en el sub examine, no se logró demostrar la configuración de alguna de las causales enrostradas por la fiscalía y descritas en el artículo 2° de la Ley 793 de 2002. (…) La Sala encuentra inicialmente que, para identificarse los bienes afectados y los ciudadanos que fungen como actuales propietarios, se aportaron copias de las escrituras públicas de cada uno de los inmuebles, así como del certificado de existencia y representación legal del establecimiento comercial igualmente afectado en este proceso. (..) De otra parte, para acreditar el origen ilícito de los bienes afectados, se contó con testimonios del afectado y de los miembros de su núcleo familiar en calidad de propietarios de los inmuebles. (…) Pues bien, de las declaraciones, se puede concluir someramente que la relación entre este y su familia con X fue mínima o sin relevancia alguna. (…) Conforme a lo anterior y en atención al escueto material probatorio aportado por la fiscalía, difícilresulta tener como acreditados los orígenes ilícitos de las propiedades afectadas en este asunto y en consecuencia la configuración de alguna de las causales descritas en el artículo 2° de la Ley 793 de 2002 (…) De igual manera, en el presente caso no se sup era el estándar de persuasión más allá del balance de probabilidades, en donde la Fiscalía no logró probar la relación de los hechos que

de 2002 (…) De igual manera, en el presente caso no se sup era el estándar de persuasión más allá del balance de probabilidades, en donde la Fiscalía no logró probar la relación de los hechos que sustentan las causales 1ª, 2ª y 7ª del artículo 2° de la Ley 793 de 2002.

MP: XIMENA VIDAL PERDOMO

FECHA: 10/10/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIATribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Sala Especializada en Extinción de Dominio

Magistrada Ponente: Radicación:

Afectado: Ximena Vidal Perdomo.

050003120002202200007-01

Asunto: Grado jurisdiccional de consulta

Procedencia: Juzgado 2° Penal del CE de ED de Antioquia

Decisión:

Acta de aprobación: Confirma. 015 del 10 de octubre de 2024

1. ASUNTO

La Sala se pronuncia sobre el grado jurisdiccional de consulta de la providencia emitida el 3 de octubre de 2022 por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción de extinción de dominio sobre los bienes identificados con matrículas inmobiliarias Nos. , , , , y , de propiedad de , , , , y respectivamente.

2. HECHOS

Los hechos materia de investigación, surgen de una ruptura de la unidad procesal realizada dentro del proceso penal con radicación No. 110016099068201900456, dentro del cual, se

y respectivamente.

2. HECHOS

Los hechos materia de investigación, surgen de una ruptura de la unidad procesal realizada dentro del proceso penal con radicación No. 110016099068201900456, dentro del cual, se compulsó copias con destino a la Fiscalía General de la Nación a

1Radicación: 050003120002202200007 -01

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fin de que se estudiara la viabilidad de iniciar proceso extintivo sobre unas sumas de dinero incautadas en ese asunto.

Posteriormente, mediante el informe investigativo No. 2250 del 28 de septiembre de 2009, presentado por el Grupo del CTIGELA, se allegó información relacionada con personas naturales, jurídicas y bienes inmuebles ligados a y algunos de sus familiares, quienes estarían realizando actividades de narcotráfico y lavado de activos -hechos que fueron objeto de investigación en el proceso penal mencionado -.

De las pruebas recogidas en el proceso penal, se allegaron unas interceptaciones a comunicaciones, a través de las cuales se relacionó a con , ya que conocía de las actividades delincuenciales realizadas por él y eran socios en un establecimiento comercial destinado a los equinos.

En consecuencia, y algunos de sus familiares, fueron vinculados en el presente proceso extintivo, por haber adquirido algunas propiedades, a saber, los bienes inmuebles aquí afectados, con recursos provenientes de la conducta punible de lavado de activos.

3. BIENES OBJETO DE EXTICIÓN

adquirido algunas propiedades, a saber, los bienes inmuebles aquí afectados, con recursos provenientes de la conducta punible de lavado de activos.

3. BIENES OBJETO DE EXTICIÓN

(Rionegro-Radicación: 050003120002202200007 -01

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4. ANTECEDENTES PROCESALES

4.1. El 23 de diciembre de 2008 la Dirección Nacional de Fiscalías -Unidad Nacional para la Extinción del derecho de Dominioasignó por reparto a la Fiscalía 26 de esa misma especialidad, el presente p roceso de extinción de dominio. El 30 de diciembre de ese año, dicha dependencia fiscal avocó el conocimiento de las diligencias, ordenando abrir la fase inicial, la inscripción y materialización de las medidas cautelares y la práctica de las diversas pruebas.

4.2. Luego de haberse iniciado formalmente la acción de extinción de dominio 1 y de haberse resuelto sobre algunos recursos de reposición contra la resolución de inicio de la fase

1 Mediante resolución del 28 de septiembre de 2009 vista a folio 196 del cuaderno original No. 1.

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inicial, interpuestos por los apoderados judiciales de los afectados en este asunto, el 10 de febrero de 2017, se decretó la nulidad de todo lo actuado desde la decisión que resolvió sobre los recursos de reposic ión.

4.3. Superado lo anterior, el 13 de febrero de 2018, la fiscalía instructora dispuso realizar el emplazamiento de los afectados que no concurrieron a realizar la notificación personal de la resolución que fijó el inicio del proceso de extinción dominio2.

4.4. El 12 de febrero de 2019, la Dirección Nacional de la Unidad de Extinción del Derecho de Dominio, reasignó el conocimiento de las diligencias a la Fiscalía 3° Especializada de la DEEDD, quien después de varias vicisitudes 3, el 10 de diciembre de 2021 presentó resolución de improcedencia de la acción extintiva.

4.5. Avocado el conocimiento de las presentes diligencias por parte del juzgado a quo4, el 3 de octubre de 2022, decidió declarar la improcedencia de la acción de extinción de dominio sobre los bienes af ectados en este asunto. Asimismo, ordenó revocar y levantar las medidas cautelares decretadas en el presente proceso.

4.6. Dentro del término de ejecutoria de la anterior decisión, no se interpuso recurso de apelación, razón por la cual, el

levantar las medidas cautelares decretadas en el presente proceso.

4.6. Dentro del término de ejecutoria de la anterior decisión, no se interpuso recurso de apelación, razón por la cual, el expediente fue remitido a esta sede para surtir el grado jurisdiccional de consulta.

4.7. El 26 de julio de 2023, las diligencias se repartieron inicialmente al despacho de la Magistrada ESPERANZA NAJAR MORENO de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal

2 Folio 126 del cuaderno original No. 3. 3 Relacionadas especialmente con el material probatorio recaudado. 4 El 13 de septiembre de 2022.Radicación: 050003120002202200007 -01

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Superior de Bogotá, quien luego, el 17 de mayo de 2024, las remitió por competencia a esta Corporación, conforme al Acuerdo No. PCSJA23 -12124 del 19 de diciembre de 2023.

4.8. Conformada la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín y, una vez en función de labores, la Secretaría de ésta repartió el 2 de julio de 2024 las diligencias al despacho de la suscrita magistrada.

5. DEL FALLO CONSULTADO

Tras un recuento de la situación fáctica y del acontecer procesal surtido en este asunto, consideró que no se configuraban las causales de extinción de dominio esgrimidas por l a fiscalía,

5. DEL FALLO CONSULTADO

Tras un recuento de la situación fáctica y del acontecer procesal surtido en este asunto, consideró que no se configuraban las causales de extinción de dominio esgrimidas por l a fiscalía, determinando la improcedencia de la acción extintiva sobre los bienes descritos.

Explicó que las pruebas recaudadas para establecer unas actividades ilícitas -lavado de activosrealizadas por y su núcleo familiar, eran insuficientes para de terminar el origen ilícito de los bienes que fueron afectados en este proceso. Al respecto precisó:

“En el presente asunto, no vemos pues una actividad ilícita de naturaleza comprometedora y sancionable, para reprimirle el derecho de dominio a sus bienes. Igual aforo lo será para los bienes de su núcleo familiar también aprisionados en esta causa, pro -(sic)- ausencia de relación o vínculo con la actividad criminal.”

Asimismo, precisó que si bien existía una sentencia condenatoria de 108 meses de prisión en contra de “ , y ” por el delito de lavado de activos, lo cierto era que no obraba un señalamiento si quiera que permitiera inferirRadicación: 050003120002202200007 -01

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que o sus familiares, participaron de forma alguna en los actos de lavado de dinero, sin que se lograra demostrar el origen licito de los bienes afectados.

Por lo anterior, decidió declarar la improcedencia de la acción de

que o sus familiares, participaron de forma alguna en los actos de lavado de dinero, sin que se lograra demostrar el origen licito de los bienes afectados.

Por lo anterior, decidió declarar la improcedencia de la acción de extinción de dominio sobre los bienes afectados en este caso, ordenando revocar y cancelar las medidas cautelares de embargo y secuestro sobre éstos y la entrega inmediata de los inmuebles a los titulares del derecho de dominio.

CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

Esta Sala , es competente para conocer el presente grado jurisdiccional de consulta, con fundamento en lo establecido en el artículo 31 de la Constitución Política, así como el numeral 10° del artículo 13 de la Ley 793 de 2002 modificado por el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011 y el Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

El presente trámite se ajustó a las disposiciones procedimentales de la Ley 793 de 2002 cumpliendo válidamente con las formas propias de la actuación, respetando los derechos y garantías fundamentales de las partes; en tal virtu d no existe motivo para invalidarlo, como se explicará más adelante.

5.2. Cuestión preliminar

Resulta necesario determinar si en el presente asunto concurre alguna irregularidad que vicie de legalidad el procedimientoRadicación: 050003120002202200007 -01

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surtido y que solo pueda ser subsanada mediante la declaratoria oficiosa de nulidad. Lo anterior, por cuando el grado jurisdiccional de consulta, exige realizar un control exhaustivo de la estructura del proceso y de las garantías de las partes que intervienen en este.

En ese orden, vale precisar que la declaratoria de una nulidad no opera de manera automática. Al ser una medida extrema, en la que deben observarse los principios que la rigen -taxatividad, protección, convalidación, instrumentalidad, transcendencia y residualidad5el sujeto procesal que la pretende tiene la carga de indicar, motivar y probar la afectación en sentido real o material que padeció por causa del yerro procesal -grado de afectación -, en perjuicio del derecho fundamental y en virtud, entre otros, del principio de trascendencia 6.

Por tanto, la nulidad solo resulta admisible cuando quien la invoca demuestra que se han vulnerado derechos trascendentes para las partes que no se pueden convalidar, y que la única manera de subsanar el error es mediante su declaratoria, acreditando en consecuencia que el trámite omitido o indebido ha impedido que se cumpla la finalidad para la cual se encontraba previsto, y de acuerdo con el principio de residualidad compete al peticionario establecer que la única forma d e enmendar el agravio es declarar la nulidad.

5 Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en el radicado Nº 38835 del 12 de septiembre de 2012, enseñó: “Sólo

enmendar el agravio es declarar la nulidad.

5 Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en el radicado Nº 38835 del 12 de septiembre de 2012, enseñó: “Sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba dest inado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad)”. 6 CSJ. S.P. AP2399-2017, Radicación N° 48965 del 18 de abril de 2017.Radicación: 050003120002202200007 -01

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6 CSJ. S.P. AP2399-2017, Radicación N° 48965 del 18 de abril de 2017.Radicación: 050003120002202200007 -01

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Lo anterior no significa que la nulidad opere únicamente cuando es solicitada por alguna de las partes, pues de hallarse una flagrante vulneración a los derechos y garantías de los sujetos procesales, el funcionario de oficio podrá declararla bajo los mismos cánones y principios orientadores mencionados.

En el presente caso, la Sala pudo advertir que en la fase investigativa se decretaron diversas pruebas ordenadas de oficio por l a Fiscalía, entre ellas, la realización de un dictamen por parte de la perito contable adscrita al CTI , que tenía por fin valorar los ingresos económicos de los afectados y sus bienes, para con ello determinar si existió o no un incremento injustificado de sus activos. Dicho dictamen, no pudo ser evacuado en debida forma, debido a que la perito no contó con los elementos de información suficiente para tal fin.

Si bien, la anterior situación pudo ocasionar una falencia en el esclarecimiento de los hechos materia de investigación, dado que se trata de una prueba trascendente para las resultas del proceso, lo cierto es que tal anomalía obedeció a una desidia y falta de diligencia por parte de la misma fiscalía, es decir, si la perito no cumplió con el fin encomendado, ello se debió al traslado incompleto de los documentos solicitados al ente persecutor; sobre ello refirió: “se informa al despacho que debido

perito no cumplió con el fin encomendado, ello se debió al traslado incompleto de los documentos solicitados al ente persecutor; sobre ello refirió: “se informa al despacho que debido a la insuficiente e incompleta información aportada, no es posible realizar un estudio financiero, patrimonial y contable”.

Como si fuera poco y como quiera que este trámite se rigió bajo el procedimiento de la ley 793 de 2002, no sobra resaltar que la sentencia de no extinción tuvo como antecedente otras dos actuaciones de la fiscalía, a saber, la resolución de improcedencia y la no apelación del fallo, siendo importante resaltar que la defensa y el Ministerio Público tampoco recurrieron.Radicación: 050003120002202200007 -01

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Bajo el anterior escenario, resulta improcedente la declaratoria oficiosa de una nulidad, que tendría como único propósito que se rehiciera la actuación para que la fiscalía, ahora sí, procediera en debida forma; sin embargo, dicho remedio extremo no se puede aplicar para favorecer a la parte que dio lugar a la irregularidad, de acuerdo con el principio de protección.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en el radicado Nº 38835 del 12 de septiembre de 2012, sobre el referido principio y la nulidad enseñó: “(…) no puede deprecarla en su bene ficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección)” .

sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección)” .

Aunado a lo anterior, tampoco se puede predicar una nulidad en este asunto, como quiera que esta no procede contra los actos de parte sino contra los de carácter jurisdiccional.

Recientemente, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia explicó la diferencia entre actos de parte y las actuaciones procesales así:

“Los primeros, son actos de postulación de cada uno de los sujetos procesales de manera independiente de la otra con el fin de que sean escuchadas sus pretensiones. Las segundas son actuaciones que realizan los funcionarios judiciales en ejercicio de sus funciones y que tienen la capacidad de generar efectos jurídicos pues deciden cuestiones propias del proceso 7”.

Bajo esa ilustración, es oportuno indicar que, a pesar de que la Fiscalía en el diseño de la Ley 793 de 2002, en la fase de investigación, ejerce algunos actos de carácter jurisdiccional,

7 CSJ AP3046 del 22 de mayo de 2024.Radicación: 050003120002202200007 -01

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como por ejemplo el afectar bienes con medidas cautelares, no es menos cierto que existen otras actuaciones a su cargo que no tienen dicha naturaleza.

Para el caso, los actos de naturaleza no jurisdiccional de la Fiscalía, son los que tienen que ver con su actividad probatoria,

menos cierto que existen otras actuaciones a su cargo que no tienen dicha naturaleza.

Para el caso, los actos de naturaleza no jurisdiccional de la Fiscalía, son los que tienen que ver con su actividad probatoria, pues en virtud de esta realiza postulaciones demostrativas y, bajo la carga dinámica de la prueba, que emerge como uno de los principios orientadores del proceso extintivo, le corresponde probar los hechos que interesan al proceso 8. Luego entonces, al tratarse la anomalía discutida -prueba pericial de la fiscalíacomo una actuación de parte, no puede predicarse la declaratoria de nulidad.

Al respecto, en materia penal, pero en un caso que se trae a colación por la similitud del tema estudiado “nulidad contra actos de parte ”, la Corte Suprema de Justicia 9 aclaró que en esos eventos no procedía el instituto de la nulidad, sobre ello dijo:

“La petición de nulidad formulada, en esos términos, se advierte manifiestamente inconducente, pues es claro que se dirige contra un acto procesal de parte como es la imputación, pero aquella medida extrema – la nulidad del trámite – solo procede contra las actuaciones de los funcionarios judiciales, como advirtió la Sala en CSJ AP5563 – 2016 al señalar lo siguiente:

En efecto, para los primeros, al constituir meras postulaciones, la ley procesal establece sanciones como la inadmisibilidad, el rechazo o la exclusión que, por regla general, no inciden en la validez del proceso. Mientras que, los actos procesales del juez, al ser vinculantes y decidir asuntos con fuerza de ejecutoria ma terial, sí tienen la

inadmisibilidad, el rechazo o la exclusión que, por regla general, no inciden en la validez del proceso. Mientras que, los actos procesales del juez, al ser vinculantes y decidir asuntos con fuerza de ejecutoria ma terial, sí tienen la potencialidad de lesionar garantías fundamentales, entre ellas el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que la irregularidad de los mismos debe repararse con la anulación, claro está, si ello no fue posible con otros

8 Así lo ha reiterado la CSJ y la Corte Constitucional, como puede advertirse en la sentencia T-615 de 2019. 9 CSJ AP1128 de 2022.Radicación: 050003120002202200007 -01

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remedios como la corrección de los actos irregulares o la revocatoria de las providencias en sede de impugnación”

En síntesis, no puede declararse oficiosamente la nulidad bajo las circunstancias expuestas, dado que (i) la irregularidad en la práctica de la prueba pericial de la fiscalía se ocasionó por la falta de diligencia del ente persecutor -principio de protección - y (ii) la nulidad no opera contra actos de parte, como el que se ha estudiado.

Efectuado el anterior an álisis y como consecuencia de ello, descartada la declaratoria de nulidad, el Tribunal analizará si hay lugar a confirmar la sentencia de primer grado.

5.3. Problema jurídico

¿Fue ajustada a derecho la determinación del despacho de origen

descartada la declaratoria de nulidad, el Tribunal analizará si hay lugar a confirmar la sentencia de primer grado.

5.3. Problema jurídico

¿Fue ajustada a derecho la determinación del despacho de origen de no extinguir las propiedades afectadas debido a la improcedencia de las causales atribuidas por la fiscalía?

5.4. Del grado jurisdiccional de consulta

En el trámite de extinción del derecho del dominio se ha previsto, conforme a la garantía que supone la impugnación, divers os mecanismos para revisar las decisiones que se profieren en el discurrir de la actuación, atendiendo los principios de celeridad y eficiencia que gobiernan el ejercicio de la administración de justicia en general y, de manera particular los que responden a la especialidad de esta acción.

Para lo que resulta materia de competencia del Tribunal, se ha consagrado el mecanismo de apelación y el grado jurisdiccional de consulta; este último previsto de manera subsidiaria, pues su procedencia está restringida para los eventos en que i) se haRadicación: 050003120002202200007 -01

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negado la extinción del derecho del dominio, y ii) no se han interpuesto recursos de alzada 10.

En síntesis, el grado jurisdiccional de consulta es una institución procesal por la que el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, está habilitado para revisar o examinar

En síntesis, el grado jurisdiccional de consulta es una institución procesal por la que el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, está habilitado para revisar o examinar oficiosamente, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y así corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, para lograr la certeza jurídica y el juicio justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida11.

5.5. De las causales de extinción de dominio consagradas en la Ley 793 de 2002 e invocadas en este asunto

En el proceso primigenio, la Fiscalía 26 DEEDD inició la investigación de los bienes que se encontraban en cabeza de , , , , y , en razón a sus vínculos consanguíneos con , quien presuntamente tenía relación con personas dedicadas a la actividad del narcotráfico, señalando como sustento para ello las causales previstas en los numerales 1°, 2° y 7° de la Ley 793 de 2002, las cuales rezan:

10 Numeral 10° del artículo 13 de la Ley 793 de 2002. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-153 del 5 de abril de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell.Radicación: 050003120002202200007 -01

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11 Corte Constitucional. Sentencia C-153 del 5 de abril de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell.Radicación: 050003120002202200007 -01

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“…ARTÍCULO 2°. CAUSALES. Se declarará extinguido el dominio mediante sentencia judicial, cuando ocurriere cualquiera de los siguientes casos:

“1. Cuando exista incremento patrimonial injustificado, en cualquier tiempo, sin que se explique el origen lícito del mismo.

“2. El bien o los bienes de que se trate provengan directa o indirectamente de una actividad ilícita.

(…)

“7. Cuando en cualquier circunstancia no se justifique el origen del bien perseguido en el proceso.”

Descendiendo al objeto de la presente providencia, la Sala considera pertinente señalar que en tratándose de las causales enunciadas son 2 los presupuestos que deben acreditarse, uno de carácter objetivo y otro subjetivo.

El factor objetivo implica que, con base en los medios suasorios allegados y practicados en legal forma en el decurso procesal, debe establecerse inequívocamente que el acontecer fáctico que da origen a la investigación encuentra correspondencia con la aludida prescripción legal, esto es, que el patrimonio comprometido hubiere tenido un uso o aprovechamiento contrario al orden jurídico, es decir, en detrimento de los fines sociales y ecológicos que debe cumplir la propiedad en un Estado Social y Democrático de Derecho y que se hallan consagrados en el artículo 58 constitucional.

contrario al orden jurídico, es decir, en detrimento de los fines sociales y ecológicos que debe cumplir la propiedad en un Estado Social y Democrático de

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