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TSDJ MED SED - 05000312000220220007400-(18-02-2025)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SED - 05000312000220220007400-(18-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2025

TEMA: OPORTUNIDAD PROCESAL DEL CONTROL DE LEGALIDAD - Esa facultad excepcional otorgada a la fiscalía para invadir derechos fundamentales no tiene recursos, pero sí está revestida de un control por parte del juez, a solicitud del afectado o los demás intervinientes, y ese control, sin duda alguna, debe ejercerse hasta antes del fenecimiento del término con que cuenta el afectado para pronunciarse sobre la demanda que le fuera notificada, lo cual ocurre, precisamente, con el traslado del artículo 141 de la Ley 1708 de 2014. /

HECHOS: A través de distintos actos de investigación, se lograron identificar varios bienes que fueron utilizados para la comercialización de estupefacientes, además, para albergar a integrantes del GAO Clan del Golfo, a quienes se les atribuye la autoría de varios homicidios múltiples ocurridos en los municipios de Betania y Andes. Dentro de las investigaciones penales se identificaron tres fincas que servían como emplazamientos para el desarrollo de las actividades ilícitas. Por lo cual la Fiscalía sesenta y cinco (65) Especializada de Extinción de Dominio, determinó la guía por aquellas investigaciones penales como metodología investigativa, y decretó la susp ensión del poder dispositivo, el embargo y secuestro del bien en disputa. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia declaró la legalidad de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre el inmueble propiedad de los afectados, por considerar que para decretar estas, la fiscalía sí motivó la decisión y, además, justificó la necesidad, urgencia y razonabilidad y proporcionalidad de las medidas. ¿Debe la Sala resolver el

afectados, por considerar que para decretar estas, la fiscalía sí motivó la decisión y, además, justificó la necesidad, urgencia y razonabilidad y proporcionalidad de las medidas. ¿Debe la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró la legalidad de las medidas cautelares? ¿O debe rechazarlo por existir imposibilidad jurídica para pronunciarse de fondo?

TESIS: (…) El proceso de Extinción de Dominio, aunque es un procedimiento autónomo, permite expresamente la remisión de algunas actuaciones a otros estatutos, como las Leyes 600 de 2000, 906 de 2004 y1564 de 2012. Ese conjunto de normas que regulan el proceso ext intivo divide el trámite en dos fases, la inicial o investigativa que está cargo exclusivo de la fiscalía general de la Nación donde el legislador le otorgó facultades amplías, no solo para la investigación, sino para la afectación de derechos fundamentales, como es el decreto de medidas cautelares en esa fase. (…) En el proceso extintivo esas medidas cautelares están previstas en el artículo 87 del C.E.D. que establece que corresponde ordenarlas al fiscal durante la fase inicial o al momento de la presentación de la demanda, con el fin de evitar que los bienes puedan ser ocultados, negociados, gravados, distraídos, transferidos o puedan sufrir deterioro, extravío o destrucción, o con el propósito de cesar su destinación ilícita. (…) Esa actuación de decretar medidas cautelares en la fase inicial es excepcional, pues lo ordinario es que se haga con la presentación de la demanda. (…) Cuando la fiscalía opta por hacer uso de esa facultad excepcional y con ello decretar medidas en la

inicial es excepcional, pues lo ordinario es que se haga con la presentación de la demanda. (…) Cuando la fiscalía opta por hacer uso de esa facultad excepcional y con ello decretar medidas en la fase inicial, lo es, porque considera que existe la necesidad y urgencia de proteger los bienes afectados de una eventual actuación irregular de su titular, debiendo motivar en tal sentido esa decisión y explicar i) cuáles son los elementos de juicio que vinculan ese bien con alguna causal extintiva, ii) la urgencia y necesidad de anticiparse en el decreto de una medida y, iii) cuál es la medida que resulta proporcional y suficiente para esa protección. (…) Esa facultad excepcional otorgada a la fiscalía para invadir derechos fundamentales no tiene recursos, pero sí está revestida de un control por parte del juez, a solicitud del afectado o los demás intervinientes, y ese control, sin duda alguna, creemos, debe ejercerse hasta antes del fenecimiento del término con que cuenta el afectado para pronunciarse sobre la demanda que le fuera notificada, lo cual ocurre, precisamente, con el traslado del artículo 141 de la Ley 1708 de 2014. (...) No en vano la norma establece que la respectiva solicitud de control se debe elevar ante el fiscal, en caso de que no se hubiera presentado la demanda extintiva o, ante el juez, cuando ya este ha recibido la demanda, porque lo que se consideró por el legislador es que ese control tenga lugar cuando el juez delproceso extintivo no hubiese tenido una actividad directa o mayor intromisión en el proceso, lo cual solo sucede hasta que se culmina el traslado del artículo 141 del C.E.D. (…) Y es que si bien, ciertamente, el legislador no se ocupó específicamente de consagrar el límite te mporal del control

solo sucede hasta que se culmina el traslado del artículo 141 del C.E.D. (…) Y es que si bien, ciertamente, el legislador no se ocupó específicamente de consagrar el límite te mporal del control de legalidad, es decir no dijo hasta cuándo podía incoarse, no obstante, de la hermenéutica normativa, creemos, se desprende su intención de que se haga antes de que el juez tenga una activa intervención en el proceso y, más importante, hasta el momento en que el afectado, luego de conocer la integralidad de la demanda y sus pruebas, pueda pronunciarse en relación a ella y oponerse, no solo a las pretensiones, sino también a las medidas decretadas. (…) El procedimiento es claro, se presenta la demanda por la fiscalía y se procura la debida notificación de los afectados para que presenten su oposición o pronunciamiento, tal y como lo establece del artículo 141 de la Ley 1708 de 2014 que fue modificada por la Ley 1849 de 2017, y para lo cual tienen los afectados 10 días. (…) Sin mucho esfuerzo podemos advertir que la intención del legislador al consagrar ese traslado del artículo 141 del CED, no es generar un traslado común a los afectados, sino individual que opera dentro de los 10 días siguientes a la notificación de cada uno, pues si el legislador hubiese tenido la intención de que ese traslado fuese común, así lo hubiera precisado de manera como sí lo hizo, por ejemplo, en los cánones 77, 113, 136 y 144 de la Ley 1708 de 2014, donde sí precisó la comunidad del traslado. (…) La conclusión que emerge entonces del análisis precedente es que no

hizo, por ejemplo, en los cánones 77, 113, 136 y 144 de la Ley 1708 de 2014, donde sí precisó la comunidad del traslado. (…) La conclusión que emerge entonces del análisis precedente es que no hay traslado común del artículo 141 del C.E.D. y que este opera luego de que el afectado se notifique efectivamente de la demanda extintiva, siendo a partir de ese momento que le cuentan los diez días para presentar su oposición. (…) debemos decir que se trata de un proceso con pluralidad de afectados donde la demanda se presentó por la fiscalía ante el juez y se admitió el 29 de septiembre de 2021, fecha en la cual se dispuso la notificación de todos los afectados y, concretamente para, y se dio el 29 de abril de 2022, cuando se le reconoció personería para actuar al abogado de estos a quien, en esa calenda, se le remitió, por correo electrónico, el link del expediente digital. Así las cosas, es evidente que en este caso se presentó la notificación por conducta concluyente de los afectados a través de su abogado era a partir del día siguiente de esa fecha, que tenían diez días para ejercer su oposición, esto es hasta el 16 de mayo de 2022, siendo esta última fecha el límite que también tenían para presentar el control de legalidad ahora pretendido. (…) Habiéndose entonces presentado en este caso el control de legalidad 16 de noviembre de 2022, cuando ya había fenecido, el traslado del artículo 141 C.E.D., consideramos que fue extemporáneo, por lo que ya se analizó y, por ello, en nuestro criterio, lo que procedía era rechazarlo de plano. (…)

MP: RAFAEL MARÍA DELGADO ORTI

analizó y, por ello, en nuestro criterio, lo que procedía era rechazarlo de plano. (…)

MP: RAFAEL MARÍA DELGADO ORTI

FECHA: 18/02/2025

PROVIDENCIA: AUTOSALA DE DECISIÓN ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO

RADICADO: 05000-31-20-002-2022-00074-00

AFECTADO: Y OTROS

PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN

EXTINCIÓN DE DOMINIO DE ANTIOQUIA

ASUNTO: APELACIÓN AUTO CONTROL DE LEGALIDAD A MEDIDAS

CAUTELARES

DECISIÓN: REVOCA Y RECHAZO

M. PONENTE: RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ

INTERLOCUTORIO NRO. 010

APROBADA ACTA NRO. 012

Medellín, dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

ASUNTO POR TRATAR

Se pronuncia la Sala frente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de , afectados, en contra del auto proferido el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por el cual, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia, declaró la legalidad formal y material de las medidas cautelares decretadas el veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021) por la Fiscalía 65 Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio y que afectó bienes, dentro de los que se encuentra un inmueble identificado con FMI ,

de marzo de dos mil veintiuno (2021) por la Fiscalía 65 Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio y que afectó bienes, dentro de los que se encuentra un inmueble identificado con FMI , propiedad de los mencionados ciudadanos.PROCESO: 05000-31-20-001-2022-00074

OBJETO: AUTO CONTROL DE LEGALIDAD

DECISIÓN: REVOCA Y RECHAZA DE PLANO

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ANTECEDENTES FÁCTICOS

Los hechos del presente asunto fueron relatados en la decisión de primera instancia, así:

“El presente trámite de extinción de dominio tiene origen en la iniciativa investigativa de la DIJIN, toda vez que, a través de distintos actos de investigación, se lograron identificar varios bienes que fueron utilizados para la comercialización de estupefacientes, además, para albergar a integrantes del GAO Clan del Golfo, a quienes se les atribuye la autoría de varios homicidios múltiples ocurridos en los municipios de Betania y Andes.

Según la alerta temprana No.044 del 28-08-2020, emitida por el Sistema de Alertas Tempranas de la Defensoría del Pueblo, el “escenario de riesgos” para los municipios del suroeste antioqueño “se determina por la dinámica de actuación de los grupos sucesores del paramilitarismo”, los cuales se autodenominan como las AGC y La oficina, y tienen un interés en disputa por obtener el control de las rutas internacionales para el tráfico de narcóticos hacia el Océano Pacífico.

Explica la alerta temprana que, desde el Valle de Aburrá, estos

las AGC y La oficina, y tienen un interés en disputa por obtener el control de las rutas internacionales para el tráfico de narcóticos hacia el Océano Pacífico.

Explica la alerta temprana que, desde el Valle de Aburrá, estos grupos organizados coordinan su accionar valiéndose de grupos delincuenciales organizados, encargados de definir las plazas de vicio, garantizar el control de territorio, cobrar extorsiones y custodiar las rutas internacionales para el tráfico de narcóticos. Se explica que la principal actividad económica de aquella región es la caficultura, donde existen aproximadamente 12 mil fincas cafeteras, y en temporada de cosecha, llegan a aquellos municipios una gran cantidad de personas para dedicarse a las actividades de la cosecha. Situación que aprovechan los grupos delincuenciales, pues la migración de aquellas personas genera el fenómeno del aumento de la demanda de estupefacientes.

Así que desde el año 2020 se ha presentado un fuerte incremento de los hechos violentos, por los denominados “ajuste de cuentas”, la disputa interna en las AGC y el interés del GAO Clan del Golfo por tener el control del territorio que fue dejado después de la desmovilización de las FARC-EP.

La dinámica establecida corresponde al establecimiento de puntos permanentes de venta de estupefacientes dentro de las fincas cafeteras, las cuales son custodiadas por miembros del grupo delincuencial armados, sobre todo en las fincas que contratan mayor cantidad de personal, porque aquello lesPROCESO: 05000-31-20-001-2022-00074

OBJETO: AUTO CONTROL DE LEGALIDAD

DECISIÓN: REVOCA Y RECHAZA DE PLANO

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contratan mayor cantidad de personal, porque aquello lesPROCESO: 05000-31-20-001-2022-00074

OBJETO: AUTO CONTROL DE LEGALIDAD

DECISIÓN: REVOCA Y RECHAZA DE PLANO

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permite controlar las plazas de vicio, ejercer amenazas y hacerse pasar como trabajadores del café.

Dentro de las investigaciones penales se identificaron tres fincas que servían como emplazamientos para el desarrollo de las actividades ilícitas. Por lo cual la Fiscalía Especializada en Extinción de Dominio determinó la guía por aquellas investigaciones penales como metodología investigativa.”

IDENTIFICACIÓN DE LOS BIENES

INMUEBLES

No. Matricula inmobiliaria Dirección Propietarios

1. DE

, , y

ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante resolución del veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021) la Fiscalía sesenta y cinco (65) Especializada de Extinción de Dominio decretó la suspensión del poder dispositivo, el embargo y secuestro del bien antes descrito y otros, y el siete (7) de mayo siguiente presentó la demanda extintiva que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Pen al del Circuito Especializado de Antioquia, quien la admitió el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) y actualmente se encuentra pendiente del decreto probatorio.PROCESO: 05000-31-20-001-2022-00074

OBJETO: AUTO CONTROL DE LEGALIDAD

septiembre de dos mil veintiuno (2021) y actualmente se encuentra pendiente del decreto probatorio.PROCESO: 05000-31-20-001-2022-00074

OBJETO: AUTO CONTROL DE LEGALIDAD

DECISIÓN: REVOCA Y RECHAZA DE PLANO

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De la admisión de la demanda el doctor Daniel Zuluaga Cosme, abogado de los afectados , , Y , se notificó por conducta concluyente el 29 de abril de 2022, fecha en la que se le reconoció personería para actuar por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia.

El dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022), el abogado de los afectados solicitó ante la fiscalía el control de legalidad a las medidas cautelares de embargo y secuestro impuestas al bien de propiedad de sus representados, trámite que la fiscal remitió por correo electrónico y fue repartida el veintidós (22) siguiente al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia.

El ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023) ese juzgado se abstuvo de impartir trámite al control y requirió al abogado para que allegara unos documentos que advertía necesarios, lo cual se cumplió por parte del apoderado al día siguiente y, en consecuencia, el veintinueve (29) de ese mes y año dio curso al control de legalidad, lo admitió y dispuso su notificación y traslado.

Culminó el asunto el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023) con auto de de toria de legalidad

de legalidad, lo admitió y dispuso su notificación y traslado.

Culminó el asunto el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023) con auto de de toria de legalidad formal y material de las medidas cautelares.

Ese proveído fue apelado por el solicitante del control y esa apelación fue concedida en auto del veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023).PROCESO: 05000-31-20-001-2022-00074

OBJETO: AUTO CONTROL DE LEGALIDAD

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El trámite se remitió al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Especializada, en esa fecha y permaneció allí hasta el catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024), cuando esa autoridad ordenó devolverlo para ser remitido al Tribunal Superior de Medellín, Sala de Extinción de Dominio, con base en el Acuerdo No. PCSJ23-12124 de 19 de diciembre de 2023 que la creó.

El expediente se envió a esta Corporación y el dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024) correspondió por reparto al despacho del magistrado ponente.

SOLICTUD DEL CONTROL DE LEGALIDAD

El abogado de los afectados , , Y solicitó control de legalidad con fundamento en las causales 1, 2 y 3 del artículo 112 de la Ley 1708 de 2014.

Señaló que la fiscalía tenía varias cargas al momento de proferir la resolución de decreto de medidas cautelares

artículo 112 de la Ley 1708 de 2014.

Señaló que la fiscalía tenía varias cargas al momento de proferir la resolución de decreto de medidas cautelares con la que afectaba el bien propiedad de sus mandantes, siendo la primera de ellas el hacer una debida motivación de las circunstancias fácticas, describiera la actividad ilícita y la vinculación de esta con el bien; segundo, debía exponer, relacionar y describir las pruebas que acreditaran la causal y, tercero, debía motivar suficientemente porqué debía acudir a las medidas más invasivas, aun cuando se consideraba que la medida ordinaria o principal era suficiente.PROCESO: 05000-31-20-001-2022-00074

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Consideró que incumplió la fiscalía los presupuestos legales de los artículos 88 y siguientes del Código de Extinción de Dominio, pues los hechos narrados en la resolución de medidas fueron dados de manera general y no se concretó cuál hecho y delito se relacionaba con el inmueble propiedad de sus mandantes y, las pruebas aportadas, tampoco fueron descritas en la vinculación que estas tienen con el bien.

Indicó que la causal extintiva aludida por la fiscalía en la resolución de medidas, en lo absoluto fue desarrollada, ni siquiera en grado de inferencia, no se expusieron los presupuestos fácticos concretos, probatoria ni argumentativamente, no se dijo cuál era el vínculo probable entre el bien y la causal extintiva, limitando su intervención al señalamiento de la existencia de un proceso penal al que

fácticos concretos, probatoria ni argumentativamente, no se dijo cuál era el vínculo probable entre el bien y la causal extintiva, limitando su intervención al señalamiento de la existencia de un proceso penal al que se tuvo acceso a través de inspecciones judiciales de diferentes procesos, pero no por actos investigativos propios del proceso extintivo.

Así las cosas, incumplió la fiscalía no solo la carga de motivar la decisión, sino también de acreditar probatoriamente la causal propuesta por la fiscalía.

Por lo anterior, solicitó se de ra la ilegalidad de las medidas decretadas, SUSPENSION DEL PODER DISPOSITIVO, EMBARGO Y SECUESTRO decretadas por la Fiscalía sobre el bien propiedad de los afectados que representa, pero, en caso de no accederse a tal solicitud, deprecó subsidiariamente, mantener únicamente la medida principal de suspensión del poder dispositivo hasta tanto se profiera la sentencia.PROCESO: 05000-31-20-001-2022-00074

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DECISIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia declaró la legalidad de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre el inmueble propiedad de los afectados, por considerar que para decretar estas, la fiscalía sí motivó la decisión y, además, justificó la necesidad, urgencia y razonabili dad y proporcionalidad de las medidas.

Adujo que contrario a lo reclamado por el

considerar que para decretar estas, la fiscalía sí motivó la decisión y, además, justificó la necesidad, urgencia y razonabili dad y proporcionalidad de las medidas.

Adujo que contrario a lo reclamado por el solicitante del control, el despacho evidenció que la fiscalía presentó inferencias fundadas de la existencia de un delito y la relación que este tiene con el bien inmueble, de hecho, el abogado reconoció que la fiscalía enunció pruebas de ello y con esa sola enunciación se logra construir la inferencia de que el inmueble esté vinculado a un proceso extintivo, por la claridad del acervo probatorio.

Consideró que el marco general del acontecer delictivo es viable extractarlo con el informe de investigador de inteligencia de fecha 06-02-2020 del Batallón de Infantería No 11 “Cacique Nutibara”, el informe de investigador de campo de fecha 1402-2020 y el informe de reseña histórica, que dieron cuenta de la presencia del GAO Clan del Golfo en la región del suroeste antioqueño; los distintos informes de policía y de investigadores de campo que dan cuenta de los actos investigativos desarrollados en torno a los actos violentos y a la actividad de comercialización de estupefacientes que han sido, según la teoría investigativa, perpetrados por aquel grupoPROCESO: 05000-31-20-001-2022-00074

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delictivo gracias a su asentamiento en distintas fincas de las zonas rurales de los municipios.

Y, respecto del marco particular de la finca

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delictivo gracias a su asentamiento en distintas fincas de las zonas rurales de los municipios.

Y, respecto del marco particular de la finca Villa Ana (inmueble sobre el que recaen las medidas cuestionadas), están los motivos fundados de la orden de allanamiento y registro, además de su respectiva acta y los informes técnicos respecto de los resultados positivos para hallazgos, las actas y actos urgentes por la captura de una persona señalada de pertenecer al GAO Clan del Golfo, el informe de fecha 20-11-2020 con transcripción de la información dada por una fuente no formal, quien señaló que la persona capturada se dedicaba a la comercialización de estupefacientes, el acta de reconocimiento de imágenes donde se señala a la persona capturada en la finca Villa Ana como posible autor de una masacre y la de ción del propio detenido donde se afirma que habitaba en la finca Villa Ana, junto a su pareja sentimental y otro sujeto a quien se señaló de encargarse del micro tráfico.

Lo anterior, sin mayor dubitación, condensa la existencia de esos motivos fundados y mínimos elementos de juicio que conllevan a pensar que la fiscalía hizo lo que correspondía en ese acto cuestionado, donde no se limitó a hacer un análisis general sino el particular relacionado con el inmueble en comento, plasmó la fiscalía ese hilo conductor entre el delito, el bien y la evidencia aportada que, para este espacio procesal, era mínima la carga y no se requería el juicio de responsabilidad que, al parecer, pide el abogado se haga para

fiscalía ese hilo conductor entre el delito, el bien y la evidencia aportada que, para este espacio procesal, era mínima la carga y no se requería el juicio de responsabilidad que, al parecer, pide el abogado se haga para verificar la procedencia de la causal extintiva.PROCESO: 05000-31-20-001-2022-00074

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Señaló que, en la resolución la fiscalía se acreditó la presencia del grupo delincuencial, sus asentamientos en distintas fincas del municipio de Betania y concretamente en el bien sobre el que se decretó la medida, que se vinculó por la orden de registro y allanamiento de fecha 16-02-2021, la que tenía como objetivo la finca Villa Ana y, como motivo fundado, la información reportada por la policía judicial, acerca de su posible destinación como sitio de venta de sustancias estupefacientes; diligencia que según su respectiva acta tuvo resultados positivos, toda vez que fueron halladas dos armas de fuego y una granada de fragmentación, elementos aptos para su uso y, además, resultaron capturados alias El Indio y alias El Gordo.

De otro lado, en punto a la causal segunda alegada, esto es, falta de suficiencia del test de proporcionalidad, consideró que tampoco acertó el abogado en esta censura, dado que se encontró que realmente existe un vínculo probable entre la finca Villa Ana y la causal de extinción de dominio y que, se muestran como necesarias las medidas cautelares extraordinarias, porque se puede evidenciar la ilícita destinación que se le venía dando a la finca

Ana y la causal de extinción de dominio y que, se muestran como necesarias las medidas cautelares extraordinarias, porque se puede evidenciar la ilícita destinación que se le venía dando a la finca y que fue facilitada indirectamente por negligencia de los propietarios, quienes, teniendo dichas facultades, no fueron ejercidas para hacer cesar la destinación ilícita de la propiedad, no realizaron actos de oposición ni de control a una situación irregular que ocurría dentro de sus propio predio y que era, incluso, de público conocimiento, es decir, los propietarios no tuvieron cuidado y la diligencia debida frente a la protección que se debe brindar a la propiedad para evitar que sea utilizada para fines contrarios a la ley y la constitución.PROCESO: 05000-31-20-001-2022-00074

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Entonces, era necesario que el inmueble fuera reorientado a cumplir una función social y ello únicamente es posible lograrlo si está en manos y administración de las autoridades porque sus propietarios no pudieron hacerlo.

La fiscalía argumentó la necesidad de las medidas bajo el entendido de que estas eran indispensables para garantizar que, por omisión, el bien no fuera, al menos durante el decurso del proceso de extinción de domino, nuevamente utilizado para el asentamiento de miembros de grupos delincuenciales organizados y como punto de partida para controlar la actividad ilícita de la región y explicó en extenso por qué se desprendía tal situación.

Y, finalmente, en punto a la causal tercera de ilegalidad alegada, consideró que tampoco estaba llamada a

como punto de partida para controlar la actividad ilícita de la región y explicó en extenso por qué se desprendía tal situación.

Y, finalmente, en punto a la causal tercera de ilegalidad alegada, consideró que tampoco estaba llamada a prosperar por cuanto la fiscalía realizó la prueba de proporcionalidad y desarrolló y motivó la decisión, pues muy a pesar de todo lo advertido de manera reiterada por el solicitante de la de toria de ilegalidad, no se halló falencia en tal sentido.

Por lo anterior, declaró legales las medidas cautelares revisadas.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de , , Y interpuso el recurso de alzada frente a la decisión de primera instancia, porPROCESO: 05000-31-20-001-2022-00074

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legales las medidas cautelares.

Advirtió que extraño le resultaba que considerara el juez a quo que la simple enunciación de un cúmulo de pruebas fuera suficiente para entender que la fiscalía cumplió con la obligación de vincular un bien con una causal extintiva, más aún cuando esas pruebas fueron recolectadas en un proceso penal diferente al de extinción de dominio, situación que no puede suplir la carga probatoria que tiene la fiscalía por mandato legal.

Era deber del fiscal que, con los medios probatorios definidos en la ley para este proceso extintivo, procediera a argumentar, con fundamento en esos elementos recaudados, la acreditación del vínculo probable entre el bien y la causal de extinción

Era deber del fiscal que, con los medios probatorios definidos en la ley para este proceso extintivo, procediera a argumentar, con fundamento en esos elementos recaudados, la acreditación del vínculo probable entre el bien y la causal de extinción de dominio, lo cual no sucedió en este caso.

Adicionalmente, la fiscalía tenía la obligación de demostrar que los afectados no eran terceros de buena fe exenta de culpa respecto del bien, pero tampoco se centró en ello.

Señaló que eran insuficientes los informes de policía y órdenes a policía recaudados en un proceso penal, en la resolución de medidas no desarrolló su contenido, no dijo cuáles habían sido las resultas de estos para que se conocieran por la defensa y se pudieran controvertir, pues tan solo se generó un listado amplio y el juez aumentó su contenido, sin conocerlos siquiera, porque la Fiscalía en la resolución donde se impusieron las medidas cautelares no estableció elPROCESO: 05000-31-20-001-2022-00074

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contenido de estos y las circunstancias que acreditaban y ello es una irregularidad que no podía dejarse pasar por alto.

Hizo un análisis del contenido de esos informes, el alcance que tienen y las falencias que se tuvo por la fiscalía en la valoración que le dio al material acopiado que, entre otras, tan solo confirman que sus representados no tenían nada qué ver con la organización delincuencial que se investigó en su momento y de los que brilla por su ausencia que los afectados hubieran actuado respecto del

solo confirman que sus representados no tenían nada qué ver con la organización delincuencial que se investigó en su momento y de los que brilla por su ausencia que los afectados hubieran actuado respecto del inmueble de forma omisiva o de mala fe.

Frente a la causal segunda de ilegalidad indicó que no coincide con lo establecido por el juez de primera instancia, quien consideró suficiente el sustento probatorio allegado por la fiscalía, cuando lo cierto es que no se halla la evidencia de que sea necesario imponer medidas tan lesivas para evitar que se continúe con la destinación ilícita del bien inmueble, porque, como ya manifestó, ni siquiera hay evidencia que acredite esa indebida destinación del bien.

Adujo que brilló por su ausencia el test de razonabilidad al que estaba obligado la fiscalía en la resolución de medidas, las circunstancias fácticas y jurídicas que permitieran concluir la imposición de las medidas cautelares y su razonabilidad con miras a verificar si estas verdaderamente cump

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