TSDJ MED SED - 05000312000220230006401-(04-09-2024)
Tribunal Superior de Medellín
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ MED SED - 05000312000220230006401-(04-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2024
TEMA: CONTROL DE LEGALIDAD - El control de legalidad tendrá como finalidad revisar la legalidad formal y material de la medida cautelar, y el juez competente solo declarará la ilegalidad de esta cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: falta de elementos mínimos; falta de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad o falta d e motivación. / PRUEBA TRASLADADA - Las pruebas practicadas en los procesos penales, civiles, administrativos, fiscales, disciplinarios o de cualquier otra naturaleza podrán trasladarse al proceso de extinción de dominio, siempre y cuando cumplan los requi sitos de validez exigidos por la normatividad propia de cada procedimiento, y serán valoradas en conjunto con los demás medios de prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica. /
HECHOS: El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, decretó la legalidad de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, impuestas por la Fiscalía Sesenta y Cinco de Extinción de Dominio, respecto de bienes muebles e inmuebles, propiedad de la señora Clara Isabel. Corresponde al Despacho establecer si se encuentra correctamente fundamentada la decisión del Juzgado de primera instancia, o si por el contrario como lo solicitan los apelantes, debe declararse su ilegalidad al configurarse las causales 1ª, 2ª y 3ª del artículo 112 del CED.
TESIS: (…) La procedencia del control de legalidad se rige por el principio de trascendencia, lo que implica que, independientemente de la causal alegada, deben existir elementos lógicos de sustentación, claridad, precisión y coherencia en los fundamentos presentados. Dichos compendios
implica que, independientemente de la causal alegada, deben existir elementos lógicos de sustentación, claridad, precisión y coherencia en los fundamentos presentados. Dichos compendios deben evidenciar un panorama contrario a lo declarado en la Resolución que se ataca. Por ende, el requirente está obligado a probar lo que alega a través de una proposición jurídica completa, mediante un juicio objetivo y con razones suficientes el motivo de su reclamo. (…) No obstante, para que se lleve a cabo dicho control de legalidad, es imprescindible que el solicitante indique con precisión los hechos en los que se basa y demuestre que se cumple objetivamente alguna de las circunstancias o causales mencionadas en el artículo 112 de la Ley 1708 de 2014. De lo contrario, el Juez, al encontrar infundada la solicitud, la rechazará de plano, de acuerdo con lo establecido en el inciso 2º del artículo 113 de la Ley 1708 de 2014. (…) El control de legalidad tendrá como finalidad revisar la legalidad formal y material de la medida cautelar, y el juez competente solo declarará la ilegalidad de esta cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: 1. Cuando no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio. 2. Cuando la materialización de la medida cautelar no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines. 3. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar no haya sido motivada. (…) Respecto del primer presupuesto normativo, habrá de verificarse si hay lugar a decretar la ilegalidad de las medidas cautelares impuestas sobre los bienes de Clara Isabel , por falta
motivada. (…) Respecto del primer presupuesto normativo, habrá de verificarse si hay lugar a decretar la ilegalidad de las medidas cautelares impuestas sobre los bienes de Clara Isabel , por falta de elementos probatorios suficientes que vinculen su patrimonio con las precitadas causales de Extinción de Dominio, porque la Fiscalía al momento de imponer las medidas preventivas, tomó en cuenta aquéllos medios c ognitivos que hacen parte de las investigaciones seguidas en contra del señor Rafael Fernando , padre de la afectada, lo que, según los censores, contraría abiertamente los derechos fundamentales de su prohijada, pues el ente Fiscal dentro del trámite extintivo no presentó elementos mínimos de juicio que aseguren que la afectada obró como testaferro de su padre. (…) El artículo 156 ibídem contempla la legalidad de la prue ba trasladada, en los siguientes términos: De la prueba trasladada. Las pruebas practicadas en los procesos penales, civiles, administrativos, fiscales, disciplinarios o de cualquier otra naturaleza podrán trasladarse al proceso de extinción de dominio, si empre y cuando cumplan los requisitos de validez exigidos por la normatividad propia de cada procedimiento, y serán valoradas en conjunto con los demás mediosde prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica. (…) En este caso; el recuento probatorio y pruebas trasladadas del proceso penal, satisfacen los elementos mínimos de juicio que exige la normatividad en esta materia para imponer las medidas cautelares, porque presuntamente Clara Isabel ha podido contaminar su patrimonio a través de su padre Rafael (…) De modo que, asiste total razón al Juzgado de Primera Instancia (…) Es el juicio la fase apropiada para someter las razones que
Isabel ha podido contaminar su patrimonio a través de su padre Rafael (…) De modo que, asiste total razón al Juzgado de Primera Instancia (…) Es el juicio la fase apropiada para someter las razones que se consideren pertinentes al ejercer los derechos a la contradicción en torno al valor o mérito que prestan cada una de las pruebas recogidas y de todas en su conjunto según lo previsto por el artículo 153 ibidem. Es en esa etapa cuando se exhiben los argumentos de convicción que las partes en disputa alegan con el objetivo de sustentar los intereses opuestos que cada uno de ellos representa, a partir del ejercicio que cada una hubiera realizado tomando en cuenta la libertad probatoria que les asiste de que trata el artículo 157 ibidem, así como de la carga dinámica de la prueba prevista en el artículo 152, modificado por la Ley 1849 de 2017, articulo 47, conforme a la cual corresponde al afectado probar los hechos que sustenten la improcedencia de la causal de extinción de dominio; ya que en esta instancia únicamente es materia de estudio lo relacionado con las medidas cautelares objeto de apelación, en respeto al principio de limitación y debido proceso. (…) En ese sentido, se reitera que los argumentos expuestos por el Juzgado no fueron controvertidos ni siquiera tangencialmente por el escrito de sustentación. En efecto, los censores, no hicieron ningún tipo de referencia al contenido del auto apelado en lo que tiene que ver con las causales 2ª y 3ª del artículo 112 del CED. (…) Por lo anterior, se confirmará la decisión del A quo respecto de las medidas cautelares de embargo y secuestro.
MP. JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ
FECHA: 04/09/2024
112 del CED. (…) Por lo anterior, se confirmará la decisión del A quo respecto de las medidas cautelares de embargo y secuestro.
MP. JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ
FECHA: 04/09/2024
PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA DE DECISIÓN ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO
Magistrado Ponente: Jaime Jaramillo Rodríguez
Radicado: 050003120002202300064 01(ED-011) Afectada: Clara Isabel Procedencia: Juzgado 02 de Extinción de Dominio de Antioquia Asunto: Apelación auto decreta legalidad medidas cautelares
Decisión: Confirma
Aprobado: 013
Fecha: 4 de septiembre de 2024
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Se ocupa el Despacho de resolver el recurso de apelación interpuesto por los abogados de la señora Clara Isabel contra el auto del 15 de diciembre de 2023 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, mediante el cual decretó la legalidad de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, impuestas por la Fiscalía Sesenta y Cinco de Extinción de Dominio, respecto de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliar ia No. 001- , 001- , 001- , 001- , 001y el vehículo de placa JPX – .
2. HECHOS La situación fáctica fue sintetizada en la resolución emitida por la
001- , 001- , 001- , 001- , 001y el vehículo de placa JPX – .
2. HECHOS La situación fáctica fue sintetizada en la resolución emitida por la Fiscalía Sesenta y Cinco de Extinción de Dominio el pasado 24 de octubre de 2022 de la siguiente manera: “El presente trámite de Extinción del derecho de dominio, tuvo su origen en la iniciativa investigativa que presenta el funcionario de Policía Judicial mediante informe No. 12394508 del 11 de diciembre de 2020, donde solicita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio iniciar trámite extintivo sobre los bienes que estén bajo titularidad o dominio de RAFAEL FERNANDO , su núcleo familiar y terceras personas que le estén prestando el nombre a ALDIDES DE JESÚS alias “Rene”, con el fin de ocultar el patrimonio ilícito que este último adquirió por cuenta de la comisión de actividades ilícitas desde su militancia en el quinto frente de las FARC y posterior entrega a las AUC donde se convirtió en uno de los hombres más antiguos y sanguinarios de los paramilitares, hasta llegar a ser elRadicado:
Afectada: Decisión: 050003120002202300064 01(ED-011)
Clara Isabel Confirma 2
cabecilla principal del Bloque Suroeste de las Autodefensas Unidas de Colombia.”
3. IDENTIFICACIÓN DE LOS BIENES
No. Identificación Descripción Propietaria
1
001Calle 36 sur No. Clara Isabel . Primera etapa, torre 1,
Colombia.”
3. IDENTIFICACIÓN DE LOS BIENES
No. Identificación Descripción Propietaria
1
001Calle 36 sur No. Clara Isabel . Primera etapa, torre 1, piso 10, apartamento 1024. Envigado Antioquia.
2
001Calle 36 sur No. Clara Isabel . Primera etapa, torre 1, sótano 2, cuarto útil 51. Envigado, Antioquia.
3
001Calle 36 sur No. Clara Isabel . Primera etapa, torre 1, sótano 1, parqueadero 10. Envigado, Antioquia.
4
001Carrera 53 No. Clara Isabel , PH, torre 1, piso 12, apartamento 1202. Itagüí, Antioquia.
5
001Carrera 53 No. Clara Isabel , PH, nivel 1, parqueadero y cuarto útil 122. Itagüí, Antioquia.
6
JPXCamioneta, marca Chevrolet, línea vitara , modelo 2021, color plata seda metálico. Clara Isabel
4. ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante resolución de 24 de octubre de 20221, la Fiscalía Sesenta y Cinco de Extinción de Dominio, impuso medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, sobre varios bienes, entre ellos, los inmuebles identificados con folio de matrícula 001- , 001- , 001- , 001- , 001suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, sobre varios bienes, entre ellos, los inmuebles identificados con folio de matrícula 001- , 001- , 001- , 001- , 001y el vehículo de placa JPX – , propiedad de Clara Isabel .
Posteriormente, la afectada a través de sus apoderados, elevó solicitud de control de legalidad 2 en relación con las ordenes precautelativas, trámite que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, estrado judicial que, por auto del 2 de noviembre de 2023, admitió la solicitud y dispuso correr traslado a los sujetos procesales e
1 Folio 1 al 105. 005ORIGINAL MEDIDAS CAUTELARES 1 2 – Carpeta digital. 2 Folio 1 al 132. C01CuadernosFiscalía. 001ControlLegalidad – Carpeta digital.Radicado:
Afectada: Decisión: 050003120002202300064 01(ED-011)
Clara Isabel Confirma 3
intervinientes3, conforme lo previsto en el artículo 113 inciso 2º del CED.
Mediante auto del 15 de diciembre de 2023 4, el A quo resolvió declarar la legalidad de las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía. Contra esta decisión, los abogados interpusieron recurso de apelación5, resolviéndose favorabl emente y concediendo la alzada en el efecto devolutivo el 24 de enero de 2024 6. Remitido el expediente a la Sala de Extinción de Domino del Tribunal Superior de Medellín, fue
apelación5, resolviéndose favorabl emente y concediendo la alzada en el efecto devolutivo el 24 de enero de 2024 6. Remitido el expediente a la Sala de Extinción de Domino del Tribunal Superior de Medellín, fue asignado al ponente, quien en proveído del día 8 de julio de 2024 del hogaño7, avocó conocimiento.
5. DECISIÓN RECURRIDA
Como se anticipó, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia, mediante decisión del 15 de diciembre del 2023, resolvió declarar la legalidad de las medidas cautelares decr etadas respecto a los bienes de propiedad de Clara Isabel .
Al efecto, luego de exponer un resumen de los principales argumentos con los que los apoderados de la afectada se apoyaron para solicitar la declaratoria de ilegalidad de las medidas restrictivas dispuestas por la Fiscalía Sesenta y Cinco de Extinción de Dominio, inició el A quo sus consideraciones, refiriéndose a las hipótesis normativas y fundamentos para promover el instituto que nos ocupa.
En lo que tiene que ver con la disconformidad presentada por los profesionales del derecho sobre la causal 1ª, la Oficina Judicial advirtió que los argumentos acerca de la forma de adquisición y procedencia de los bienes de la afectada son del resorte y discusión en el escenario de enjuiciamiento ordinario y no de control de legalidad, por lo que la petición impetrada fue desacertada.
Adujo que en la resolución se contaba con elementos de conocimiento y evidencias demostrativas de los cuales partió la Fiscalía
enjuiciamiento ordinario y no de control de legalidad, por lo que la petición impetrada fue desacertada.
Adujo que en la resolución se contaba con elementos de conocimiento y evidencias demostrativas de los cuales partió la Fiscalía
3 Folios 1 al 5. C02CuadernoDespacho. 014AutoAvocaCL-DisponeTraslado. 4 Folios 1 al 42. Ibidem. 025AutoDeclaraLegalidadMC. 5 Folios 4 al 22. Ibidem. 027ApelacionDoctorIvan . 6 Folios 1 al 2. Ibidem. 030AutoConcedeRecursoApelacion. 7 Folio 1. 01CarpetaMedellín. 003AVOCA PROCESO ED-011.Radicado:
Afectada: Decisión: 050003120002202300064 01(ED-011)
Clara Isabel Confirma 4
para sustentar las medidas decretadas, además, que la Fiscal las explicó y desarrolló una a una. Por lo tanto, consideró la existencia de elementos suficientes para impetrar las cautelas.
En relación con la circunstancia contenida en la causal 2ª del artículo 112 del CED, destacó los argumentos presentados en la resolución para desarrollar el test de necesidad, razonabilidad, utilidad, pertinencia y proporcionalidad, coligiendo que la impos ición de las precautelares fue adecuada, conveniente y propia, a efecto de que no sea distraída la titularidad de los bienes comprometidos, previniendo actos de disposición, transferencia, perdida o extravió. Resultando necesario el embargo y secuestro par a impedir el uso, goce y lucro por parte de quien actualmente registra como propietaria.
actos de disposición, transferencia, perdida o extravió. Resultando necesario el embargo y secuestro par a impedir el uso, goce y lucro por parte de quien actualmente registra como propietaria.
En cuanto a lo que tiene que ver con la causal 3ª, consideró que la medida fue debida y motivada, en tanto la Fiscal estableció los motivos para tomar la determinación de imponer medidas cautelares por medio de un ejercicio argumentativo en el que estableció disposiciones normativas y relacionó los elementos de convicci ón aportados al proceso. Entonces, advirtió que la resolución sometida a control de legalidad contaba con los juicios suficientes exigidos por el artículo 88 del CED.
Por las razones expuestas, desestimó los planteamientos formulados en la solicitud de co ntrol y resolvió declarar la legalidad formal y material de las medidas de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, sobre los bienes de Clara Isabel .
6. LA IMPUGNACIÓN
Los abogados representantes de la afectada presentaron recurso de apelación contra el auto interlocutorio No. 055 del 15 de diciembre de 2023, solicitando sea revocada la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarar la ilegalidad de las medidas cautelares decretadas.
Se apoyaron en el artículo 139 numeral 4º de la Ley 906 de 2004, conforme al cual los jueces tienen el deber de motivar las decisiones que afecten los derechos fundamentales de partes e intervinientes. Señaló,Radicado:
Afectada: Decisión: 050003120002202300064 01(ED-011)
Clara Isabel Confirma 5
afecten los derechos fundamentales de partes e intervinientes. Señaló,Radicado:
Afectada: Decisión: 050003120002202300064 01(ED-011)
Clara Isabel Confirma 5
que el Juez de primera instancia dio una interpretación aislada al ordenamiento jurídico al motivar su decisión.
En cuanto a la 1ª causal, se advirtió la falta de elementos mínimos suficientes para considerar un probable vinculo de los bienes de Clara Isabel con alguna causal de Extinción de Dominio. Además, que el Juez de primera instancia afirmó que el proceso penal es independiente del de extinción de dominio. Por lo tanto, la existencia de elementos mínimos no puede derivarse de los resultados del proceso penal, ya que ambos son autónomos.
En relación con las causales segunda y tercera invocadas por los apoderados, se indicó:
“Respetuosamente acudiré honorables Magistrados a solicitarles en relación con ellas, se remitan al control de legalidad en los términos que en él fueron esbozados, allí encontrara los el ementos facticos presentados desde el origen del control de legalidad por medio de los cuales encontramos la falta de acreditación para cada una de ellas, esto es, numerales 2 y 3 del artículo 112 de la Ley 1708 de 2014.” (Sic)
7. CONSIDERACIONES
Competencia
Conforme con lo estipulado en el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia, en los artículos 38 numeral 2º, 61 y 65 de la Ley 1708 de 2014, el artículo 1º y el parágrafo primero del acuerdo
Competencia
Conforme con lo estipulado en el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia, en los artículos 38 numeral 2º, 61 y 65 de la Ley 1708 de 2014, el artículo 1º y el parágrafo primero del acuerdo PCSJA23-12124 de 19 de diciembre de 2023, esta Sala de decisión es competente para proferir esta decisión.
Problema jurídico
Corresponde al Despacho establecer si se encuentra correctamente fundamentada la decisión del Juzgado de primera instancia en la que decretó la legalidad de las medidas cautelares, o si por el contrario como lo solicitan los apelantes, debe declararse su ilegalidad al configurarse las causales 1ª, 2ª y 3ª del artículo 112 del
CED.Radicado: Afectada: Decisión: 050003120002202300064 01(ED-011)
Clara Isabel Confirma 6
Control de legalidad sobre las medidas cautelares
Este instituto procesal tiene la naturaleza de ser un acto dispositivo y por lo tanto rogado, motivado por la parte interesada, con el objetivo de cuestionar la l egalidad formal y material de las cautelas emitidas por la Fiscalía General de la Nación, es además específico, ya que se establecen causales concretas para determinar la legitimidad de las medidas decretadas.
La procedencia del control de legalidad se ri ge por el principio de trascendencia, lo que implica que, independientemente de la causal alegada, deben existir elementos lógicos de sustentación, claridad, precisión y coherencia en los fundamentos presentados. Dichos compendios deben evidenciar un panor ama contrario a lo declarado en
alegada, deben existir elementos lógicos de sustentación, claridad, precisión y coherencia en los fundamentos presentados. Dichos compendios deben evidenciar un panor ama contrario a lo declarado en la Resolución que se ataca. Por ende, el requirente está obligado a probar lo que alega a través de una proposición jurídica completa, mediante un juicio objetivo y con razones suficientes el motivo de su reclamo.
Esto resp onde a la necesidad de que el órgano encargado de adoptar las medidas cautelares no actué de manera arbitraria en el ejercicio de su competencia, sino que esté sometido al imperio de la Constitución Política y de la Ley, ejerciendo tal potestad solo cuando sea indispensable y plenamente justificado.
No obstante, para que se lleve a cabo dicho control de legalidad, es imprescindible que el solicitante indique con precisión los hechos en los que se basa y demuestre que se cumple objetivamente alguna de las circunstancias o causales mencionadas en el artículo 112 de la Ley 1708 de 2014. De lo contrario, el Juez, al encontrar infundada la solicitud, la rechazará de plano, de acuerdo con lo establecido en el inciso 2º del artículo 113 de la Ley 1708 de 2014.
Recuérdese que en la exposición de motivos de la Ley 1708 de 2014 se tuvo como objetivo para la implementación del control de legalidad revestir con mejores garantías a la ciudadanía que pudiera resultar afectada:Radicado:
Afectada: Decisión: 050003120002202300064 01(ED-011)
Clara Isabel Confirma 7
‘‘La eliminación de la segunda instancia dentro de la Fiscalía
resultar afectada:Radicado:
Afectada: Decisión: 050003120002202300064 01(ED-011)
Clara Isabel Confirma 7
‘‘La eliminación de la segunda instancia dentro de la Fiscalía General de la Nación, sustituyéndola por un control de legalidad posterior, rogado, reglado y escrito, además de ser una mejor garantía para los ciudadanos, significa un ahorro importante de tiempo y recursos en la etapa inicial o pre-procesal.’’
Caso concreto
Los abogados de Clara Isabel realizaron solicitud de control de legalidad a las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro impuestas a los bienes identific ados con matrícula inmobiliaria No. 001- , 001- , 001- , 001- , 001y el vehículo de placa JPX – por parte de la Fiscalía Sesenta y Cinco de Extinción de Dominio en resolución del 24 de octubre del 2022.
Al resolver la postulación, el Juzgado primigenio declaró la legalidad de las medidas, por considerar que: i) la resolución contaba con suficientes pruebas y evidencias para sustentarlas, como los testimonios de ex paramilitares quienes aseveraron la parti cipación de alias - - en el grupo criminal como testaferro de alias “Rene”, quien presuntamente, utilizaba también a sus familiares y personas cercanas para este mismo propósito; ii) así mismo consideró que resultaban necesarias, razonables y proporcionale s; y iii) concluyó que los argumentos expuestos en la resolución se encontraban debidamente motivados. Tal decisión fue recurrida en apelación.
resultaban necesarias, razonables y proporcionale s; y iii) concluyó que los argumentos expuestos en la resolución se encontraban debidamente motivados. Tal decisión fue recurrida en apelación.
La pretensión de los recurrentes está encaminada a que se revoque la decisión proferida el 15 de diciembre de 2023, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Domino de Antioquia, relacionada con el embargo y secuestro de los bienes. A su juicio, concurren las causales 1ª, 2ª y 3ª del artículo 112 de la Ley 1708 de 2014:
‘‘ARTÍCULO 112. Finalidad y alcance del control de legalidad a las medidas cautelares. El control de legalidad tendrá como finalidad revisar la legalidad formal y material de la medida cautelar, y el juez competente solo declarará la ilegalidad de la misma cuando con curra alguna de las siguientes circunstancias:Radicado:
Afectada: Decisión: 050003120002202300064 01(ED-011)
Clara Isabel Confirma 8
1. Cuando no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio.
2. Cuando la materialización de la medida cautelar no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines.
3. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar no haya sido motivada.”
Respecto del primer presupuesto normativo, habrá de verificarse si hay lugar a decretar la ilegalidad de las medidas cautelares impuestas
fines.
3. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar no haya sido motivada.”
Respecto del primer presupuesto normativo, habrá de verificarse si hay lugar a decretar la ilegalidad de las medidas cautelares impuestas sobre los bienes de Clara Isabel , por falta de elementos probatorios suficientes que vinculen su patrimonio con las precitadas causales de Extinción de Dominio, porque la Fiscalí a al momento de imponer las medidas preventivas, tomó en cuenta aquéllos medios cognitivos que hacen parte de las investigaciones seguidas en contra del señor Rafael Fernando , padre de la afectada, lo que, según los censores, contraría abiertamente los derechos fundamentales de su prohijada, pues el ente Fiscal dentro del trámite extintivo no presentó elementos mínimos de juicio que aseguren que la afectada obró como testaferro de su padre.
Teniendo en cuenta lo anterior, es importante aclarar a los defensores que, aunque en contra de la señora Clara Isabel no se hayan adelantado causas penales, aquella circunstancia en nada impide que se investigue la procedencia de sus bienes por parte de la jurisdicción extintiva, que inició el trámite con ocasión de la posible incursión en las causales 1ª y 4ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, en razón a que existen elementos suasorios según los cuales alias – - quien es el padre de Clara Isabel, figura como testaferro de una organización delincuencial.
En tal sentido, sea lo primero considerar que de conformidad con lo normado en el artículo 18 del CED: “Esta acción es distinta y autónoma de la penal, así como de cualquier otra, e independiente de toda declaratoria de responsabilidad.”
delincuencial.
En tal sentido, sea lo primero considerar que de conformidad con lo normado en el artículo 18 del CED: “Esta acción es distinta y autónoma de la penal, así como de cualquier otra, e independiente de toda declaratoria de responsabilidad.”
La exposición de motivos del Código de Extinción de Dominio estableció una diferencia entre ambas jurisdicciones: “La Ley 333 de 1996 previó la acción de extinción de dominio como una acción constitucional, de naturaleza real, independiente y autónoma frente a la acción penal. En este sentido, uno de los aportes más importantes de la Ley fue crear una instituciónRadicado:
Afectada: Decisión: 050003120002202300064 01(ED-011)
Clara Isabel Confirma 9
que permitía extinguir el derecho de dominio de los bienes de origen ilícito, aun cuando no existiera sentencia condenatoria penal.”
En efecto, la acción de extinción de domino es de origen Constitucional, en razón a que la consagra el artículo 34 de la Constitución Política; de carácter público, pues a través de ella se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio, el tesoro público y la moral social; eminentemente patrimonial, porque recae sobre cualquier derecho real independientemente de quien tenga en su poder o haya adquirido los bienes; y persigue declarar la pérdida del derecho de dominio de los bienes que se relacionan con actividades ilícitas a favor del Estado, mientras que, el proceso penal es de carácter sancionatorio y busca esta blecer solo la responsabilidad del procesado por la presunta comisión de una conducta punible.
Con todo, ello no quiere decir que el Legislador en materia de
ilícitas a favor del Estado, mientras que, el proceso penal es de carácter sancionatorio y busca esta blecer solo la responsabilidad del procesado por la presunta comisión de una conducta punible.
Con todo, ello no quiere decir que el Legislador en materia de Extinción de Dominio hubiera creado una restricción normativa que limite al funcionario judicial a considerar y valorar únicamente aquellas pruebas que son producidas en curso de la propia investigación, tal como lo estima la defensa, ya que éstas también pueden originarse en otras instancias judiciales, especialmente la penal, cuando los hechos delictivos se relacionan con las causales de extinción de dominio.
Véase, que el Código de Extinción de Dominio en el inciso final del artículo 149 establece como medios de prueba:
“Las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa dentro o fuera del país, podrán trasladarse y serán apreciadas de acuerdo con las reglas de la sana crítica y con observancia de los principios de publicidad y contradicción sobre las mismas.”
Así mismo, el artículo 156 ibídem contempla l a legalidad de la prueba trasladada, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 156. De la prueba trasladada. Las pruebas practicadas en los procesos penales, civiles, administrativos, fiscales, disciplinarios o de cualquier otra naturaleza podrán trasladarse al proceso de extinción de dominio, siempre y cuando cumplan los requisitos de validez exigidos por la normati vidad propia de cada procedimiento, y serán valoradas en conjunto con los demás medios de prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica.”Radicado:
Afectada:
Decisión:
requisitos de validez exigidos por la normati vidad propia de cada procedimiento, y serán valoradas en conjunto con los demás medios de prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica.”Radicado:
Afectada: Decisión: 050003120002202300064 01(ED-011)
Clara Isabel Confirma 10
De acuerdo con la anterior disposición, el proceso de extinción de dominio prevé la posibilidad de acudir a las pruebas que se recauden en el proceso penal de acuerdo con los preceptos legales de la permanencia de la prueba 8 y la libertad probatoria 9. Su validez dependerá de que sean conocidas por las partes y que cuenten con la posibilidad de controvertidas10, lo cual no debe entenderse como un quebrantamiento de los derechos de los afectados, como equivocadamente lo suponen los apoderados judiciales de Clara Isabel, porque tratándose de dos actuaciones judiciales de naturaleza jurídica diferente, qu e persiguen fines igualmente distintos, tales medios de convicción tendrán su propia valoración probatoria en función de los fines que le son propios.
Así, el funcionario judicial frente a la acción de extinción de dominio deberá determinar si lo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.