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TSDJ MED SED - 05000312000220230006801-(30-09-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SED - 05000312000220230006801-(30-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2024

TEMA: NULIDAD PROCESAL - No fueron atendidas las formas propias que el procedimiento extintivo requiere al sustraerse el a quo, de su deber de resolver lo propuesto por el apoderado judicial del afectado y porque con ello cercenó, la posibilidad de contradicción. En ese orden, tal irregularidad solo puede subsanarse a través del instituto de la nulidad, por cuanto si, en sede de segunda instancia, se estudiare el punto, la parte afectada con la decisión ya no tendría recurso. /

HECHOS: La Fiscalí a 35 especializada de extinción del derecho de dominio adelanto proceso extintivo, en el que se logró identificar bienes, que fueron adquiridos con dinero producto de las actividades ilícitas; el 15 de noviembre de 2022, la Fiscalía emanó la Resolución de Medidas Cautelares, a través de la que resolvió, de manera provisional, la suspensión del poder dispositivo de dominio, embargo y secuestro de los bienes en disputa. El afectado solicitó el control de legalidad ante la fiscalía. Remitidas las diligencias, se asignaron al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia; el cual, en providencia del 24 de mayo de 2024, declaró la legalidad de la resolución emanada por el ente acusador. Corresponde a la Sala resolver si el a quo, con la falta de pronunciamiento en relación con una de las peticiones del afectado que promovió este control, relativa a la pérdida de vigencia de las medidas cautelares en atención al término de los 6 meses consagrados en el artículo 89, co metió una irregularidad insubsanable que vulneró el debido proceso y que amerita la nulidad; es necesario dilucidar si el memorial de adición de la

los 6 meses consagrados en el artículo 89, co metió una irregularidad insubsanable que vulneró el debido proceso y que amerita la nulidad; es necesario dilucidar si el memorial de adición de la petición del control de legalidad, presentado ante el juez de conocimiento, se debió tener en cuenta o no en la decisión recurrida.

TESIS: En el caso concreto, se subraya que el apoderado del afectado el 17 de mayo de 2023, elevó la petición del control de legalidad ante la fiscalía, inicialmente, bajo las causales 2ª y 3ª del artículo 112 del C.E.D., entidad, que la remitió ante la judicatura para lo de su cargo, el 8 de junio de 2023.

Posteriormente, el peticionario presentó ante la fiscalía una adición el 20 de junio de 2023, para que se estudiara en el mencionado control la pérdida de vigencia de las cautelas en observancia de lo señalado en el artículo 89 del C.E.D., memorial que también fue remitido por la fiscalía, con destino al juzgado al que fuera repartido. (…) Cuando el juez ya tenía completa la petición con la adición, y demás documentos que estimó necesarios, avocó el conocimiento y dispuso correr el traslado de los no peticionarios. La adición que contenía la solicitud de control de legalidad bajo la causal del artículo 89 supra, fue presentada en término y, por ende, debió ser tenida en cuenta por el a quo en el auto recurrido. (…) Aunque en el código no se prevé de manera expresa, hasta cuándo es posible una adición de la petición de control de legalidad, una interpretac ión sistemática, y no insular, permite concluir que el solicitante puede hacerlo hasta antes de que inicie el traslado

posible una adición de la petición de control de legalidad, una interpretac ión sistemática, y no insular, permite concluir que el solicitante puede hacerlo hasta antes de que inicie el traslado previsto en el artículo 113 de esa normativa (…) Así entonces, la mencionada adición estuvo en término y el juez debió resolverla. (…) La Ley 1708 de 2014, bajo cuya égida se tramita el presente asunto, respecto del principio del debido proceso, en su artículo 8º advierte que “En el ejercicio de la acción de extinción de dominio, los servidores públicos actuarán con objetividad y transparencia, cuidando que sus decisiones se ajusten jurídicamente a la Constitución Política y a la Ley.” (…) aquella ley que viene de citarse, esto es, la que rige la acción de extinción de dominio, prevé como causales de nulidad en ese proceso: la falta de competencia, falta de notificación, y la violación al debido proceso, siempre y cuando las garantías vulneradas resulten compatibles con la naturaleza jurídica y el carácter real de la acción de extinció n de dominio. (…) Acerca de este tema, la Corte Constitucional ha señalado:“La motivación de los fallos judiciales es un deber de los jueces y un derecho fundamental de los ciudadanos, como posición jurídica concreta derivada del debido proceso. Desde el p unto de vista del operador judicial, la motivación consiste en un ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la interpretación de las disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo, a partir de los elementos de convicción aportados alproceso y la hipótesis de hecho que se construye con base en esos elementos, es posible subsumir

argumentativo por medio del cual el juez establece la interpretación de las disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo, a partir de los elementos de convicción aportados alproceso y la hipótesis de hecho que se construye con base en esos elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al caso. (T-247/06, T-302/08, T-868/09). (…) En el caso bajo estudio, la Sala advierte que el apoderado del afectado presentó una postulación frente a la que el a quo guardó silencio. Por ello, al también recaer el asunto sobre un término legal, invocado por el solicitante, inicialmente, se debió analizar por el a quo dentro del control de legalidad de las medidas cautelares, si el lapso de estas se había excedido, para con esto establecer si era viable o no mantener su decreto, por cuanto se trata de medidas improrrogables y temporales, lo que implica que no puede quedar incólume un pronunciamiento sobre su vigencia, amén de que resultaría inane estudiar de fondo los demás reparos planteados por el peticionario. (…) No se discute el carácter rogado del control de legalidad de las medidas cautelares, lo cual implica que, para comprometer la competencia del juez, debe mediar petición, según el artículo 111 del CDE, del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho. No obstante, conforme lo analizado, la petición en cuestión fue formulada previo al traslado del artículo 113 ídem, y no fue resuelta. (…) Lo anterior permite concluir que el juez debió ejercer el control respectivo al tenor de lo dispuesto por el artículo 89 supra, pues mediaba petición del afectado y, como viene de

y no fue resuelta. (…) Lo anterior permite concluir que el juez debió ejercer el control respectivo al tenor de lo dispuesto por el artículo 89 supra, pues mediaba petición del afectado y, como viene de verse, es un aspecto que hace parte del control de legalidad. Sin duda existe una irregularidad, porque el juez se dejó de pronunciar sobre un aspecto sustancial de la petición. (…) de acuerdo con las normas que integran el Código de Extinción de Dominio y por desarrollo de la norma de normas, amén de los instrumentos internacionales que se integran al ordenamiento jurídico por bloque de constitucionalidad, se exige a los jueces proferir sentencias y autos debidamente motivados a efectos de garantizar a los sujetos procesales el derecho de contradicción, los de igualdad, seguridad jurídica y defensa. (…) Todo lo anterior, sirve para demostrar que no fueron atendidas las formas propias que el procedimiento extintivo requiere, puesto que la postura asumida por el a quo resulta desatinada, al sustraerse de su deber de resolver lo propuesto por el apoderado judicial del afectado y porque con ello cercenó como se dijo, la posibilidad de contradicción. En ese orden, tal irregularidad solo puede subsanarse a través del instituto de la nulidad, por cuanto si, en sede de segunda instancia, se estudiare el punto, la parte afectada con la decisión ya no tendría recurso. (…)

MP: XIMENA VIDAL PERDOMO

FECHA: 30/09/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA1

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Sala Especializada en Extinción de Dominio

Magistrada Ponente: Radicación:

Estatuto: Afectado:

Ximena Vidal Perdomo

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Sala Especializada en Extinción de Dominio

Magistrada Ponente: Radicación:

Estatuto: Afectado:

Ximena Vidal Perdomo 05000312000220230006801 Ley 1708 de 2014

Asunto: Apelación Auto Interlocutorio Procedencia: Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de

Antioquia

Decisión:

Acta de aprobación: Fecha: Declara nulidad 12 30 de septiembre de 2024

1. ASUNTO

Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por , mediante apoderado, contra el auto interlocutorio del 24 de mayo de 2024, dictado por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, que resolvió declarar la legalidad formal y material de la Resolución de Medidas Cautelares, proferida por la Fiscalía 35 de Extinción de Dominio el 15 de noviembre de 2022, bajo la cual se ordenó la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro de unos bienes, de no ser porque se adviert e la ocurrencia de irregularidades que afectan de manera trascendente el debido proceso.

2. HECHOS

Los hechos que generaron este trámite, fueron sintetizados en el auto interlocutorio de la siguiente manera:Radicación: 05000312000220230006801

Afectado: Asunto: Apelación Interlocutorio

Decisión: Confirma

2

auto interlocutorio de la siguiente manera:Radicación: 05000312000220230006801

Afectado: Asunto: Apelación Interlocutorio

Decisión: Confirma

2

“ alias o lidero una organización delincuencial al servicio del Grupo Armado Organizado GAO / Clan del Golfo, encargada de adelantar actividades relacionadas con el lavado de activos incurriendo en otros delitos como el enriquecimiento ilícito y concierto para delinquir. Esta organización estaba integrada por miembros de su núcleo familiar y colaboradores más cercanos como su esposa , sus hermanas Y. SU

, SU cuñado , tío y SU colaborador

“La anterior organización fue desarticulada y sus integrantes judicializados. El Juzgado Quinto Penal Especializado de Antioquia el ll de octubre de 2021 los condeno por aceptación de cargos por vía de preacuerdo por los delitos de concierto para delinquir agravado, lavado de activos y enriquecimiento ilícito.

“ alias o actualmente cumpliendo la sentencia condenatoria antes citada se encuentra recluido en el establecimiento penitenciario y carcelario de máxima seguridad LA PICOTA y le fue notificada solicitud de extradición por solicitud de la Corte del estado de la Florida de Estados Unidos de Norte América por el delito de narcotráfico. “La Fiscalía 35 especializada de extinción del derecho de dominio adelanto proceso extintivo bajo el r adicado No. ED 1 1001 6099068201900278 en el que se logró identificar bienes inmuebles, vehículos, sociedades, establecimientos de comercio y,

adelanto proceso extintivo bajo el r adicado No. ED 1 1001 6099068201900278 en el que se logró identificar bienes inmuebles, vehículos, sociedades, establecimientos de comercio y, semovientes que fueron adquiridos con dinero producto de las actividades ilícitas de los integrantes de la organi zación, bienes avaluados en $4.096.560.898.703.

“Finalmente, con el análisis financiero realizado mediante bases de datos de la Unidad de Información y Análisis Financiero UIAF y estudios contables, la Fiscalía no encontró una fuente de ingreso lícito con el cual , su esposa y familiares allegados, hubiesen podido adquirir los bienes que se les identificó como de su propiedad.”

“En el marco de la investigación penal adelantada bajo el NUNC 710016000096201900865 (FSCALIA 20 DECLA) se identificó una estructura criminal al servicio de alias o quien desde el establecimiento de reclusión de máxima seguridad la Picota continuaría con las actividades delictivas delegando como su sucesor a su hermano alias y a su primo alias , integrada además por

, ,

yRadicación: 05000312000220230006801

Afectado: Asunto: Apelación Interlocutorio

Decisión: Confirma

3

“En el marco de misma investigación penal también se identificó a personas jurídicas a través de las cuales se adelantaban las

Como consecuencia de lo anterior, fueron vinculados los bienes que se relacionan a continuación.

3. BIENES OBJETO DE MEDIDAS CAUTELARES

3.1 Inmuebles

Como consecuencia de lo anterior, fueron vinculados los bienes que se relacionan a continuación.

3. BIENES OBJETO DE MEDIDAS CAUTELARES

3.1 Inmuebles

inmobiliariaRadicación: 05000312000220230006801

Afectado: Asunto: Apelación Interlocutorio

Decisión: Confirma

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3.2 Muebles

N° Placa Marca Modelo Chasis No./Línea/Serie Color Secretaría de Tránsito Propietario 1

MOTOCICLETA

2

VEHICULO

3

MOTOCICLETA

4

CAMIONETA

3.3 Establecimiento Comercial

N° Establecimiento de Comercio Matrícula Fecha de matrícula Fecha de renovación Ciudad Dirección 1 Carrera

N° Establecimiento de Comercio Matrícula Fecha de matrícula Fecha de renovación Ciudad Dirección 1 Carrera

4. ANTECEDENTES PROCESALES

El 15 de noviembre de 2022, la Fiscalía 35 Especializada de Extinción de Dominio emanó la Resolución de Medidas Cautelares, a través de la que resolvió, de manera provisional, la suspensión del poder dispositivo de dominio, embargo y 7Radicación: 05000312000220230006801

Afectado: Asunto: Apelación Interlocutorio

Decisión: Confirma

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secuestro de los bienes precitados, entre otros, dentro del radicado No. 2022 -003681.

Decisión frente a la que el afectado solicitó el control de legalidad ante la fiscalía, inicialmente, por las causales 2° y 3° del artículo 112 del C.E.D.; petición que fue remitida por esa entidad el 8 de junio de 2023 2, para que se surtiera dicho mecanismo ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados en Extinción de Dominio de Bogotá.

Aunado a lo anterior, se relieva que el apoderado adicionó su solicitud, en el sentido de incluir otro bien del afectado, y que se estudiara otra causal, siendo esta el vencimiento del término del artículo 89 del C.E.D. 3, adición que la fiscalía envió el 10 de julio de ese año4, con destino al juzgado al que fuera repartido.

estudiara otra causal, siendo esta el vencimiento del término del artículo 89 del C.E.D. 3, adición que la fiscalía envió el 10 de julio de ese año4, con destino al juzgado al que fuera repartido.

Seguidamente, las diligencias le fueron repartidas al Juzgado 3° de Penal del Circuito Es pecializado de Extinción de Dominio de Bogotá, el 14 de julio de 2023 5, oficina judicial que en auto del 4 de agosto de 2023 6, no avocó el conocimiento del control de legalidad, por falta de competencia territorial, ante lo que propuso la colisión negativa, y dispuso la remisión del expediente a los Homólogos de Antioquia - reparto.

Remitidas las diligencias, se asignaron al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, el 11 de septiembre de 20237 que, previo a avocar su conocimiento, mediante auto del 2 de noviembre de 20238, le solicitó al

1 01PrimeraInstancia, 01CuadernoFiscalia, 002ResolucionMedidasCautelares.pdf 2 Ibídem, 002CorreoRemisorio.pdf 3 Ibídem, 006AdicionASolicitudDeCL.pdf 4 Ibídem, 005CorreoAdicionAControlLegalidad.pdf 502CuadernoJ03CtoEspeExtincionDominioBogota, 006AdicionASolicitudDeCL.pdf 6 Ibídem, 007AutoNoAvocaRemteCompetenciaMedellin.pdf 7 03CuadernoDespacho, 002ActaRepartoSecuencia125.pdf

6 Ibídem, 007AutoNoAvocaRemteCompetenciaMedellin.pdf 7 03CuadernoDespacho, 002ActaRepartoSecuencia125.pdf 8 Ibídem, 005AutoDifiereAvoca-RequireApoderadoFiscalia.pdfRadicación: 05000312000220230006801

Afectado: Asunto: Apelación Interlocutorio

Decisión: Confirma

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apoderado del afectado que subsanara su petición, quien accedió a lo deprecado por esa sede judicial, a través de comunicación del 9 de ese mes y año 9, en la que no solo adjuntó el poder conferido, sino también la mencionada adición con los respectivos soportes.

Finalmente, mediante auto del 23 de febrero del corriente10, el despacho avocó el conocimiento y ordenó su respectivo traslado a los sujetos procesales e intervinientes, conforme lo establece el artículo 113 del C.E.D., luego del cual el juzgado anotado, en providencia del 24 de mayo de 202411, declaró la legalidad de la resolución emanada por el ente acusador, e indicó que la decisión podía ser controvertida con los recursos de ley.

Contra esa providencia, el apoderado del afectado interpuso el recurso de alzada, que fue concedido a través del auto de trámite de fecha 17 de junio de 2024 12. Se relieva que, descorrido dicho traslado, se obtuvo manifestación de la fiscalía en calidad de no recurrente.

El 2 de julio hogaño 13, la Secretaría de la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Medellín, tras

traslado, se obtuvo manifestación de la fiscalía en calidad de no recurrente.

El 2 de julio hogaño 13, la Secretaría de la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Medellín, tras dejar constancia sobre las vicisitudes para la radicación y asignación del proceso, repartió la actuación a la suscrita el 5 de julio del corriente.

9 Ibídem, 013CumpleRequerimientoApoderado.pdf 10 Ibídem, 019AutoRepone-AvocaConocimientoCL -DisponeTraslado.pdf 11 Ibídem, 036AutoDeclaraLegalidadMC.pdf 12 Ibídem, 043AutoConcedeRecursoApelacion.pdf 13 Ver constancia secretarial del cuaderno de segunda instancia.Radicación: 05000312000220230006801

Afectado: Asunto: Apelación Interlocutorio

Decisión: Confirma

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5. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El juez, adveró que la fiscalía cumplió con la carga argumentativa, jurídica y probatoria que le correspondía, con base en la que decretó las medidas cautelares, pues lo hizo colmando los criterios de adecuación, necesidad y proporcionalidad para fijarlas, contrario a lo manifestado por la defensa.

Así pues, acotó que no se trasgredió el derecho a la propiedad del afectado, e insistió que el test de proporcionali dad evidenciado en la resolución de las medidas cautelares recurrida sí fue proporcional y acertado.

Por otro lado, no fue de recibo para el despacho el argumento del

afectado, e insistió que el test de proporcionali dad evidenciado en la resolución de las medidas cautelares recurrida sí fue proporcional y acertado.

Por otro lado, no fue de recibo para el despacho el argumento del apoderado, frente a que la medida cautelar a implementar en el caso de su representado c oncernía únicamente a una menos lesiva, es decir, a la suspensión del poder dispositivo, pues con esto desconoció que cada medida tiene su propio fin; por lo tanto, coligió que no puede ser sustituida por una diferente, y que, de acuerdo con el propósito a salvaguardar, se debía establecer cuál es la que se va a emplear.

En consecuencia, iteró estar conforme con las medidas de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro adoptadas por la fiscalía frente a la propiedad, estipendios, sociedades, y establecimientos comerciales afectados, debido a que a través de estas se busca que los bienes salgan del comercio, con el propósito de que no se generen gravámenes o limitaciones al dominio, e impedir de esa manera que se menoscabe a futuros terceros de buena fe exentos de culpa, máxime cuando de las actividades de comercio desplegadas porRadicación: 05000312000220230006801

Afectado: Asunto: Apelación Interlocutorio

Decisión: Confirma

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se avizoró su uso para fines de lavado de activos.

Por consiguiente, y atendiendo al carácter preventivo y temporal de las medidas cautelares, y al cumplirse los criterios de adecuación, necesidad y proporcionalidad, resolvió declarar la

activos.

Por consiguiente, y atendiendo al carácter preventivo y temporal de las medidas cautelares, y al cumplirse los criterios de adecuación, necesidad y proporcionalidad, resolvió declarar la legalidad de la Resolución de Medidas Cautelares emanadas por la Fiscalía 35 de Extinción de Dominio el 15 de noviembre diciembre de 2022, por haberse acreditado con suficiencia la existencia de elementos mínimos por parte del ente instructor, que satisficieron las directrices establecidas por el legislador en los artículos 87, 88 y 112 de la Ley 1708 de 2014.

Finalmente, se observó que, a pesar de que el apoderado d el afectado adicionó la solicitud de control de legalidad para que se estudiara la ilegalidad de las medidas conforme el término del artículo 89 del C.E.D., el despacho guardó silencio.

6. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de presentó recurso de apelación, en el que se opuso a la resolución de medidas cautelares que recayó frente a los bienes de propiedad de su procurado.

Indicó que su solicitud de control de legalidad fue adicionada, mediante un escrito, en el que también deprecó el estudio de la caducidad del término de 6 meses de las medidas cautelares del artículo 89 del C.E.D., sin que el juez hiciera pronunciamiento alguno, siendo esta una de las razones por la que declaró la legalidad de las medidas cautelares, por lo que reclama que lo haga la segunda instancia.Radicación: 05000312000220230006801

Afectado:

alguno, siendo esta una de las razones por la que declaró la legalidad de las medidas cautelares, por lo que reclama que lo haga la segunda instancia.Radicación: 05000312000220230006801

Afectado: Asunto: Apelación Interlocutorio

Decisión: Confirma

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Por otro lado, indicó que en el recurso de alzada no pretendía la declaratoria de la nulidad, pues de este aspecto puede pronunciarse el Tribunal, por ser una irregularidad que p uede subsanar la segunda instancia y, de esta manera, no hacer más engorrosa la actuación, ni más gravosa la situación de su procurado.

En segundo lugar, aludió a la falta de motivación en la resolución de medidas cautelares de la fiscalía, aduciendo que las mismas están sujetas al test de proporcionalidad, que no debe adelantarse de manera genérica, puesto que, al ser restrictivas de los derechos de los afectados, ameritan un análisis de fondo con elementos de juicio que converjan en los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad que exige la norma.

En conclusión, indicó que el juzgado debió realizar un control de legalidad material y no meramente formal, desarrollando los fundamentos por los que concluyó que las medidas emanadas por la fiscalía sí fueron proporcionales, y de esta manera ahondar en las razones por las que estableció que esta sí cumplió con el test de proporcionalidad, pero no lo hizo, precisamente por la ausencia de medios de juicio que las acreditaran. En ese orden, presentó su inconformidad con las medidas cautelares.

Finalmente, solicitó que se revoquen por ilegales, en primer

ausencia de medios de juicio que las acreditaran. En ese orden, presentó su inconformidad con las medidas cautelares.

Finalmente, solicitó que se revoquen por ilegales, en primer lugar, por la caducidad del término de los 6 meses del artículo 89 del C.E.D. y, en segundo lugar, por la falta de los requisitos de los numerales 2° y 3° del artículo 112 ibídem, frente a los bienes objeto de las cautelas.Radicación: 05000312000220230006801

Afectado: Asunto: Apelación Interlocutorio

Decisión: Confirma

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7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia

Esta Sala, es competente para resolver el mecanismo de alzada, con fundamento en lo establecido en el artículo 31 de la Constitución Política, así como en los artículos 11 y 38 -numeral 2º- de la Ley 1708 de 2014, modificada por la 1849 de 2017 y el Acuerdo PCSJA23 -12124 del 19 de diciembre de 2023 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

7.2. Problema jurídico

De conformidad con la síntesis procesal expuesta, corresponde a la Sala resolver si el a quo, con la falta de pronunciamiento en relación con una de las peticiones del afectado que promovió este control, relativa a la pérdida de vigencia de las medidas cautelares en atención al término de los 6 meses consagrados en el artículo 89, cometió una irregularidad insubsanable que vulneró el debido proceso y que amerita la nulidad.

control, relativa a la pérdida de vigencia de las medidas cautelares en atención al término de los 6 meses consagrados en el artículo 89, cometió una irregularidad insubsanable que vulneró el debido proceso y que amerita la nulidad. Pero antes, es necesario dilucidar si el memorial de adición de la petición del control de legalidad, presentado ante el juez de conocimiento, se debió tener en cuenta o no en la decisión recurrida.

7.3. De la Decisión

Descendiendo lo anterior al caso concreto, la Sala definirá, en primer lugar, si el memorial de adición de la petición del control de legalidad fue presentado en término, y por ende debió tenerse en cuenta en la decisión recurrida, pues en este se solicitó el estudio de la vigencia de las cautelas conforme lo señalado en elRadicación: 05000312000220230006801

Afectado: Asunto: Apelación Interlocutorio

Decisión: Confirma

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artículo 89 del C.E.D. Respondido este interrogante, en segundo lugar, se estudiará si la decisión recurrida debe ser invalidada, por afectación del debido proceso ante la falta de pronunciamiento del a quo sobre el anterior aspecto.

En relación con el primer cuestionamiento, se subraya que el apoderado del afectado el 17 de mayo de 202314, elevó la petición del control de legalidad ante la fiscalía, inicialmente, bajo las causales 2ª y 3ª del artículo 112 del C.E.D., entidad, que la remitió ante la judicatura para lo de su cargo, el 8 de junio de 2023.

del control de legalidad ante la fiscalía, inicialmente, bajo las causales 2ª y 3ª del artículo 112 del C.E.D., entidad, que la remitió ante la judicatura para lo de su cargo, el 8 de junio de 2023.

Posteriormente, el peticionario presentó ante la fiscalía una adición el 20 de junio de 2023 15, para que se estudiara en el mencionado control la pérdida de vigencia de las cautelas en observancia de lo señalado en el artículo 89 del C.E.D., memorial que también fue remitido por la fiscalía, con destino al juzgado al que fuera repartido al centro de servicios judiciales el 10 de julio de 202316.

Como ya se sabe, en lo consignado en el acápite correspondiente, el juzgado de Bogotá se declaró incompetente y, finalmente, el conocimiento del asunto fue asumido por el Homólogo Segundo de Antioquia, despacho judicial que, como viene de verse, al advertir que faltaban piezas procesales importantes por la parte afectada y la fiscalía, los requirió.

En vista de lo anterior, el apoderado del afectado nuevamente aportó en esa oportunidad la mencionada adición, que contenía

14 Folio 2, 001OficioRemisorio.pdf, 01CuadernosFiscalia 15 Folio 2, 006AdicionASolicitudDeCL.pdf, 2CuadernoJ03CtoEspeExtincionDominioBogota 16005CorreoAdicionAControlLegalidad.pdf, 02CuadernoJ03CtoEspeExtincionDominioBogota.Radicación: 05000312000220230006801

Afectado:

16005CorreoAdicionAControlLegalidad.pdf, 02CuadernoJ03CtoEspeExtincionDominioBogota.Radicación: 05000312000220230006801

Afectado: Asunto: Apelación Interlocutorio

Decisión: Confirma

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la solicitud de que se estudiara la vigencia de las cautelas ut supra.

Una vez lo anterior, es decir, cuando el juez ya tenía completa la petición con la adición, y demás documentos que estimó necesarios, avocó el conocimiento y dispu so correr el traslado de los no peticionarios, conforme el artículo 113 de la Ley 1708 de 2014.

La anterior reseña procesal no deja duda acerca de que la adición que contenía la solicitud de control de legalidad bajo la causal del artículo 89 supra, fue presentada en término y, por ende, debió ser tenida en cuenta por el a quo en el auto recurrido.

Esto por cuanto, aunque en el código no se prevé de manera expresa, hasta cuándo es posible una adición de la petición de control de legalidad, una interpretación sistemática, y no insular, permite concluir que el solicitante puede hacerlo hasta antes de que inicie el traslado previsto en el artículo 113 de esa normativa, que tiene como único propósito que los no peticionarios se pronuncien al respecto.

El razonamiento anterior se refuerza en el principio de preclusión de los actos procesales, en tanto para que haya un traslado de no peticionarios, tiene que haberse completado el acto como tal de la solicitud.

Así entonces, la mencionada adición estuvo e n término y el juez debió resolverla.

no peticionarios, tiene que haberse completado el acto como tal de la solicitud.

Así entonces, la mencionada adición estuvo e n término y el juez debió resolverla.

Esa omisión podría interpretarla el Tribunal de dos maneras: como un olvido involuntario, o, como una forma de no tener en cuenta un escrito por extemporáneo.Radicación: 05000312000220230006801

Afectado: Asunto: Apelación Interlocutorio

Decisión: Confirma

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Independientemente de la razón de dicha exclu sión, el escrito complementario no fue extemporáneo, en tanto se presentó ante la judicatura con antelación del traslado del artículo 113 del C.E.D., para que fuera sometido a contradicción por los demás sujetos procesales e intervinientes.

En todo caso, lo relevante para esta decisión es que la petición de control de legalidad, sobre el aspecto en cuestión, sí se hizo, que el juez no la resolvió, y que es uno de los puntos a desatar del recurso de alzada, por cuanto fue solicitado en la impugnación, con e l respectivo sustento argumentativo.

Aclarado el primer punto, la Sala se adentrará en el interrogante principal propuesto, relativo a si la omisión advertida es trascendente e insubsanable al punto de invalidar la actuación por afectación al debido proceso del afectado.

Muy a pesar de que el apelante propone que dicha omisión se subsane por el Tribunal, para evitar una nulidad, esta Corporación no comparte esa visión por lo siguiente:

Para ello, es necesario recordar que la Corte Constitucional17, de

Muy a pesar de que el apelante propone que dicha omisión se subsane por el Tribunal, para evitar una nulidad,

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