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TSDJ MED SED - 05000312000220230009101-(29-05-2025)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SED - 05000312000220230009101-(29-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2025

TEMA: LEGALIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES - Por conducta concluyente se entiende notificada el 21 de junio de 2023, fecha en que pretendió controvertir la admisión de la demanda.

Quedando claro que, para la fecha de radicación de la solicitud de control de legalidad, los términos del traslado para los afectados habían fenecido, pues transcurrió un lapso mayor a los 10 días hábiles consagrados para el ejercicio de oposición, el cual incluye el ejercicio de control de legalidad sobre las medidas cautelares. /

HECHOS: XX fue capturado el 30 de enero de 2006, por su pertenencia al Bloque Mineros de las Autodefensas Unidas de Colombia, quien tenía bajo su mando más de 500 hombres y se financiaba con actividades ilícitas como el narcotráfico, lo cual le permitió adquirir una gran cantidad de bienes que luego pasaron a ser propiedad de los afectados. El 30 de octubre de 2020, la Fiscalía 45

Especializada de Extinción de Dominio, emitió resolución de medidas cautelares a través de la cual, impuso de manera provisional, la suspensión del poder dispositivo de dominio, embargo y secuestro, entre otros, sobre los referidos inmuebles; el apoderado de los afectados solicitó control de legalidad sobre esas medidas cautelares. El juzgado, declaró la legalidad de la resolución, decisión contra la que el profesional interpuso recurso de apelación; la Sala de Extinción de dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la providencia. El 20 de noviembre siguiente, la ab ogada interpuso una nueva solicitud de control de legalidad; el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia desechó la solicitud por cosa

siguiente, la ab ogada interpuso una nueva solicitud de control de legalidad; el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia desechó la solicitud por cosa juzgada, determinación que fue recurrida en reposición y apelación por la ap oderada. Correspondería a la Sala determinar si el auto que declaró la legalidad de las medidas cautelares en primera instancia fue correctamente fundamentado, sin embargo, se observa la operatividad del fenómeno de la caducidad.

TESIS: Las medidas cautelares en el proceso de extinción de dominio protegen, provisionalmente, y mientras dura el proceso, la integridad del derecho de propiedad que se controvierte en él; son preventivas para asegurar que la decisión judicial que se adopte, garantiza el principio de publicidad e impiden que se afecte la tradición y el tránsito normal de los negocios jurídicos relacionados con los bienes afectados. La Ley 1708 de 2014, facultó a la Fiscalía General de la Nación la atribución de decretar medidas cautelares, de manera directa o a través de sus delegadas, respecto de los patrimonios comprometidos en los procesos de extinción de dominio. (…) De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014, en contra de las decisiones adoptadas por el Fiscal General de la Nación o su delegado en relación con la imposición de medidas cautelares, no proceden los recursos ordinarios ni su notificación, puesto que su publicidad se concreta al inscribirse en los mecanismos de registro público que corresponda según la naturaleza de bien objeto de las respectivas precautelativas. (…) El legislador estableció que tales determinaciones son susceptibles de control judicial de legalidad, previa solicitud motivada del afectado, del Mi nisterio

objeto de las respectivas precautelativas. (…) El legislador estableció que tales determinaciones son susceptibles de control judicial de legalidad, previa solicitud motivada del afectado, del Mi nisterio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho, pues a través de este se garantizan los derechos al debido proceso, defensa y contradicción. (…) Respecto de la caducidad para el ejercicio del control de legalidad, las salas de Casación Penal y de Casación Civil han valorado su necesidad y han afirmado que la fijación de un límite temporal dentro del procedimiento de extinción de dominio no comporta una vulneración de garantías: “(…) En efecto, si bien la Ley 1708 de 2014 no consagra un plazo para que los interesados ejerzan la prerrogativa prevista en el canon 113 ídem, ello tampoco autoriza a invocarla ab libitum, pues desnaturalizaría y tornaría arbitrario el ritual y la racionalidad de los juicios, como el de extinción de dominio, al punto que implicaría enarbolarla inesperadamente en la fase de juicio o en cualquier otro momento, resquebrajando la ley del proceso, pese a ser un tema a dilucidar en el respectivo fallo”. (…) De manera que, por expresa remisión legal del artículo 26 numeral 1.°- del estatuto extintivo, y por ser una norma querazonablemente se ajusta a la naturaleza patrimonial de la acción extintiva del dominio, se recurre al artículo 392 de la Ley 600 de 2000, A ello se suma que el artículo 130 del Código de Extinción de Dominio, que demarca todo el procedimiento, se ubica como un parámetro que indica que toda excepción previa o incidente tiene una etapa preclusiva dentro del trámite de la acción. (…) A efectos

Dominio, que demarca todo el procedimiento, se ubica como un parámetro que indica que toda excepción previa o incidente tiene una etapa preclusiva dentro del trámite de la acción. (…) A efectos del trámite de la acción de extinción de dominio, lo relativo al cierre de la investigación se da, por naturaleza propia, con el acto de parte mediante el cual se solicita al juez de extinción de dominio el inicio del juicio requerimiento o demanda , teniendo en cuenta que se divide en dos fases, preprocesal y de juicio. (…) En efecto, la comunicación de la resolución de fijación provisional de la pretensión estaba “orientada a garantizar la integración de la causa por pasiva y del legítimo contradictorio”, según estableció el propio legislador en los artículos 127 y 128 de la original Ley 1708 de 2014, permitiéndole al afectado el conocimiento de las pruebas recaudadas y las motivaciones de la resolución de medidas cautelares con seria anticipación. Pero como aquel intervalo procesal fue acortado por el legislador, para que la única etapa de contradicción lo fuera ante el juez de extinción de dominio, la notificación acerca de la apertura de la fase de juzgamiento se volvió el momento por excelencia d entro del trámite en que se invita a todas las partes a comparecer al proceso para el ejercicio de sus derechos. (…) Es definitivo, la voluntad del poder legislativo cuando “codificó” la Ley 1708 de 2014 fue agotar la materia propiamente sustantiva de la a cción de extinción de dominio, que quedó sujeta “exclusivamente a la Constitución y a las disposiciones de la presente ley”, no existiendo otras normas que se ocupen de la naturaleza de la

la a cción de extinción de dominio, que quedó sujeta “exclusivamente a la Constitución y a las disposiciones de la presente ley”, no existiendo otras normas que se ocupen de la naturaleza de la materia o de las causales de esta acción. Mientras que es el mismo artículo 26 de la codificación, estando entre los principios generales del procedimiento, el que visualiza que “los eventos no previstos” atenderán a la remisión preceptiva, que permite el complemento del ordenamiento jurídico incluso en materia taxativa y exceptiva, puesto que funciona como una forma de integración sistemática y no analógica del ordenamiento que “en lo que concierne a disposiciones estrictas, su aplicación funciona como complemento, nunca por insuficiencia”. (…) Esta Sala ha mantenido una línea jurisprudencial la cual indica que el traslado de 10 días para el ejercicio de oposición, previsto en el artículo 141 del Código de Extinción de Dominio, debe contarse de manera individual. (…) se pudo constatar en el expediente que, el correo electrónico de notificación se envió el 14 de junio de 2023 al entonces apoderado de los afectados, que, con comunicación de la fecha, explicó que hace más de un año no los representaba, por lo que se aceptó su renuncia el 16 de junio inmediatamente siguiente; ese mismo día, la doctora allegó poder, solicitó ser reconocida, además, el 21 de junio presentó recursos de reposición y apelación contra el auto que admitió la demanda. El 4 de julio de ese año se vinculó otro afectado se le reconoció personería a la profesional, además se declararon extemporáneos los recursos, determinación que también fue recurrida por esta. (…) De manera que se puede concluir que, por conducta concluyente, se entiende notificada el 21 de junio de 2023,

extemporáneos los recursos, determinación que también fue recurrida por esta. (…) De manera que se puede concluir que, por conducta concluyente, se entiende notificada el 21 de junio de 2023, fecha en que pretendió controvertir la admisión de la demanda. Quedando claro que, para la fecha de radicación de la solicitud de control de legalidad -20 de noviembre de 2023 -, los términos del traslado para los afectados habían fenecido, pues transcurrió un la pso mayor a los 10 días hábiles consagrados para el ejercicio de oposición, el cual incluye el ejercicio de control de legalidad sobre las medidas cautelares. (…)

MP: XIMENA VIDAL PERDOMO

FECHA: 29/05/2025

PROVIDENCIA: AUTO1

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Sala Especializada en Extinción de Dominio

Magistrada Ponente: Radicación:

Estatuto: Afectados:

Ximena Vidal Perdomo 050003120002202300091-01 Ley 1708 de 2014

Asunto: Apelación Auto Interlocutorio Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de

Antioquia

Decisión:

Acta de aprobación: Revoca 026 del 29 de mayo de 2025

1. ASUNTO

La Sala decide sobre el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de , y , contra el auto interlocutorio del 12 de marzo de 2024, mediante el cual, tras considerar que se configuró una cosa juzgada, desechó la solicitud de control de legalidad sobre la resolución de medidas cautelares

apoderada judicial de , y , contra el auto interlocutorio del 12 de marzo de 2024, mediante el cual, tras considerar que se configuró una cosa juzgada, desechó la solicitud de control de legalidad sobre la resolución de medidas cautelares proferida, el 30 de octubre de 2020, por la Fiscalía 45 de Extinción de Dominio, con la cual decretó la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, entre otros, de los bienes inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias No y , de propiedad de los afectados.

2. HECHOS

, conocido con el alias de “ ”, fue capturado el 30 de enero de 2006, por su pertenencia al Bloque Mineros de las autodenominadas Autodefensas Unidas de Colombia, en el que tenía bajo su mando más de 500 hombres y se financiaba con actividades ilícitas como el narcotráfico, lo cual le permitió ,Radicación: 050003120002202300091 -01 , Afectados: Asunto: Apelación Interlocutorio Decisión: Revoca y desecha de plano 2

adquirir una gran ca ntidad de bienes, entre ellos los de matrículas inmobiliarias No y , que luego pasaron a ser propiedad de y .

3. BIENES OBJETO DE MEDIDAS CAUTELARES

En el presente asunto fueron afectados con medidas cautelares 20 bienes inmuebles 1, dentro de los que se destacan los siguientes, por ser objeto del presente control de legalidad:

N° Matricula inmobiliaria Dirección Propietarios 1 Calle No. . El Poblado.

bienes inmuebles 1, dentro de los que se destacan los siguientes, por ser objeto del presente control de legalidad:

N° Matricula inmobiliaria Dirección Propietarios 1 Calle No. . El Poblado. Urbanización

. Lote . Medellín (Antioquia)

,

y

2 Calle No. . El Poblado. Urbanización

. Casa . Medellín (Antioquia)

,

y

4. ANTECEDENTES PROCESALES

El 30 de octubre de 2020, la Fiscalía 45 Especializada de Extinción de Dominio, emitió resolución de medidas cautelares a través de la cual, impuso de manera provisional, la suspensión del poder dispositivo de dominio, embargo y secuestro, entre otros, sobre los referidos inmuebles.

1 Posteriormente, se corrigió y se excluyó 1 de ellos, identificado con el número de matrícula . 2 Se aclaró con oficio del 16 de enero de 2023 que las medidas cautelares iban dirigidas a la “Cuota parte del derecho en común proindiviso del inmueble identificado con folio de matrícula , que figura a nombre , y y que fuera adquirido mediante escritura nro. delRadicación: 050003120002202300091 -01 , Afectados: Asunto: Apelación Interlocutorio Decisión: Revoca y desecha de plano 3

El 11 de mayo de 2021, el apoderado de los afectados solicitó control de legalidad sobre esas medidas cautelares, invocando las causales

Decisión: Revoca y desecha de plano

3

El 11 de mayo de 2021, el apoderado de los afectados solicitó control de legalidad sobre esas medidas cautelares, invocando las causales 1ª, 2ª y 3ª del artículo 112 del Código de Extinción de Dominio, petición que fue asignada por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Exti nción de Dominio de Antioquia. Corridos los traslados de ley, el juzgado, con providencia del 1 de julio de 2021 declaró la legalidad de la resolución emanada por la fiscalía, decisión contra la que el profesional interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto del 15 de julio de ese año y el expediente se envió ante la Sala de Extinción de dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirmó la providencia el 6 de diciembre inmediatamente siguiente y devolvió el diligenciamiento.

La demanda le fue repartida al Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Antioquia, el cual la admitió el 8 de junio de 2023, en el proceso de radicado 3, y ordenó notificar personalmente a los intervinientes, además, que, luego d e ello, se les corriera traslado común por el término de diez (10) días de conformidad con lo preceptuado por el artículo 141 del Código de Extinción de Dominio.

El correo electrónico de notificación se envió el 14 de junio de ese año al doctor , entonces apoderado de los afectados, que, con comunicación de la fecha, a la que adjuntó las constancias correspondientes, explicó que hace más de un año no los

El correo electrónico de notificación se envió el 14 de junio de ese año al doctor , entonces apoderado de los afectados, que, con comunicación de la fecha, a la que adjuntó las constancias correspondientes, explicó que hace más de un año no los representaba, renuncia que se aceptó el 16 de junio inmediatamente siguiente, con la claridad d e que tendría efectos cinco días después de su presentación. Ese mismo día, la doctora allegó poder otorgado por , y

3 En el que, el 1 de diciembre de 2023 se decretó la ruptura procesal respecto de unos bienes y se originó el , dentro del cual se encuentran los inmuebles materia de esta determinación.Radicación: 050003120002202300091 -01 , Afectados: Asunto: Apelación Interlocutorio Decisión: Revoca y desecha de plano 4

y solicitó ser reconocida, además, el 21 de junio presentó recursos de reposición y apelación contra el auto que admitió la demanda.

El 4 de julio de ese año se vinculó como afectado a y se le reconoció personería a la profesional, además se declararon extemporáneos los recursos, determinación que también fue recurrida por esta.

El 20 de noviembre siguiente, la abogada interpuso una nueva solicitud de control de legalidad, que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, que avocó conocimiento el 15 de diciembre de 2023, ordenó los traslados correspondientes y solicitó oficiar al Juzgado Primer o Homólogo, con el fin de que compartiera el

Dominio de Antioquia, que avocó conocimiento el 15 de diciembre de 2023, ordenó los traslados correspondientes y solicitó oficiar al Juzgado Primer o Homólogo, con el fin de que compartiera el expediente principal, dentro del cual se interpuso la demanda, una vez recibido, corroboró que ya había una decisión sobre control de legalidad de las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía 45 de Extinción de Dominio el 30 de octubre de 2020 y, con proveído del 12 de marzo de 2024, desechó la solicitud por cosa juzgada, determinación que fue recurrida en reposición y apelación por la apoderada.

El recurso horizontal fue resuelto desfavorablemente el 23 de mayo de 2024, oportunidad en que se concedió la alzada. El 4 de julio de 2024, la actuación fue repartida a la suscrita para lo de su cargo.

5. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El juez de instancia hizo un recuento de la solicitud y recordó la naturaleza y normativa que regulan el control de legalidad, dentro de lo cual recordó que, como no se ha surtido el trámite previsto en elRadicación: 050003120002202300091 -01 , Afectados: Asunto: Apelación Interlocutorio Decisión: Revoca y desecha de plano 5

artículo 141 del Código de Extinción de Dominio, la apoderada se encontraba en la oportunidad para presentarlo.

Agregó que el 11 de mayo de 2021 se había presentado otra solicitud de control de legalidad, que fue resuelta dentro del radicado , con identidad de partes, pretensiones

Agregó que el 11 de mayo de 2021 se había presentado otra solicitud de control de legalidad, que fue resuelta dentro del radicado , con identidad de partes, pretensiones y argumentos, con auto del 1 de julio de ese año, confirmado por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de manera que se configuró cosa juzgada, por lo que resolvió desechar la pretensión y recordó que la etapa propia para el debate probatorio es la de juzgamiento.

6. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Aseguró que, en el control de legalidad presentado por ella, se anexaron otras pruebas y argumentos para sustentar la pretensión, pues fue hasta que se presentó la demanda de extinción de dominio, que se conocieron los elementos materiales proba torios de la fiscalía, lo cual no se había logrado en la fecha en que se presentó la solicitud primigenia, de manera que no operaría la cosa juzgada, citó jurisprudencia y agregó que por medio de ese mecanismo también se puede cuestionar la vigencia temporal de las medidas cautelares, pues transcurrieron más de dos años hasta la presentación de la demanda

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia

Esta Sala, es competente para resolver el mecanismo de alzada, con fundamento en lo establecido en el artículo 31 de la Constitución Política, así como en los artículos 11 y 38 -numeral 2º- de la Ley 1708 de 2014, modificada por la 1849 de 2017 y el Acuerdo PCSJA23-Radicación: 050003120002202300091 -01 , Afectados:

de 2014, modificada por la 1849 de 2017 y el Acuerdo PCSJA23-Radicación: 050003120002202300091 -01 , Afectados: Asunto: Apelación Interlocutorio Decisión: Revoca y desecha de plano 6

12124 del 19 de diciembre de 2023 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

7.2. Problema jurídico

Correspondería a la Sala determinar si el auto por medio del cual se declaró la legalidad de las medidas cautelares en primera instancia fue correctamente fundamentado, sin embargo, se observa la operatividad del fenómeno de la caducidad.

7.3. Cuestiones Preliminares

  • Las medidas cautelares en el proceso extintivo del dominio

Las medidas cautelares en el proceso de extinción de dominio protegen, provisionalmente, y mientras dura el proceso, la integridad del derecho de propiedad que se controvierte en él; son preventivas para asegurar que la decisión judicial que se adopte, garantizan el principio de publicidad e impiden que se afecte la tradición y el tránsito normal de los negocios jurídicos relacionados con los bienes afectados.

Conforme a lo anterior, la Ley 1708 de 2014, facultó a la Fiscalía General de la Nación la atribución de decretar medidas cautelares, de manera directa o a través de sus delegadas, respecto de los patrimonios comprometidos en los procesos de extinción de d ominio “con el fin de evitar que los bienes que se cuestionan puedan ser ocultados, negociados, gravados, distraídos, transferidos o puedan

patrimonios comprometidos en los procesos de extinción de d ominio “con el fin de evitar que los bienes que se cuestionan puedan ser ocultados, negociados, gravados, distraídos, transferidos o puedan sufrir deterioro, extravío o destrucción; o con el propósito de cesar su uso o destinación ilícita”4.

4 Artículo 87 Ley 1708 de 2014, modificado por el 19 de Ley 1849 de 2017Radicación: 050003120002202300091 -01 , Afectados: Asunto: Apelación Interlocutorio Decisión: Revoca y desecha de plano 7

Ahora, la atribución en comento, por regla general, puede ser ejercida (i) al momento de presentar la demanda de extinción de dominioartículo 87 - del C.E.D. -, o (ii) de manera excepcional, antes de ese estadio procesal, cuando se trate de casos de evidente urgencia o en los que existan serios motivos fundados que permitan considerar como indispensable y necesaria su imposición -artículo 89 ibídem -. Asimismo, (iii) las me didas precautelativas sobre los bienes afectados en este tipo de procesos pueden ser solicitadas en la fase de juzgamiento, y decretadas por el juez competente -inciso 2º, artículo 111 ídem-.

  • Del Control de Legalidad de las medidas cautelares

Es importante resaltar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014, en contra de las decisiones adoptadas por el Fiscal General de la Nación o su delegado en relación con la imposición de medidas cautelares, no proceden l os

artículo 111 de la Ley 1708 de 2014, en contra de las decisiones adoptadas por el Fiscal General de la Nación o su delegado en relación con la imposición de medidas cautelares, no proceden l os recursos ordinarios ni su notificación, puesto que su publicidad se concreta al inscribirse en los mecanismos de registro público que corresponda según la naturaleza de bien objeto de las respectivas precautelativas.

No obstante, el legislador establec ió que tales determinaciones son susceptibles de control judicial de legalidad, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho, pues a través de este se garantizan los derechos al debido proceso, d efensa y contradicción, el cual debe ser desatado por el juez natural en primera instancia, que no es otro que el juez de extinción de dominio y, en sede de apelación, por su Superior, es decir, la Sala Especializada en Extinción de Domino del Tribunal, quienes deberán pronunciarse de fondo sobre los aspectos objeto de controversia.Radicación: 050003120002202300091 -01 , Afectados: Asunto: Apelación Interlocutorio Decisión: Revoca y desecha de plano 8

A su turno, el artículo 112 ejusdem, establece como finalidad fundamental del refe rido mecanismo de control la de “ revisar la legalidad formal y material de la medida cautelar ” impuesta, y consagra de manera taxativa, cuatro hipótesis normativas, en virtud de las cuales, habría lugar a decretar su ilegalidad cuando: i) no existan los el ementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan

de las cuales, habría lugar a decretar su ilegalidad cuando: i) no existan los el ementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio; ii) la materialización de la medida cautelar no se muestre como necesaria, razonable y prop orcional para el cumplimiento de sus fines; iii) la decisión de imponer la medida cautelar no haya sido motivada; y iv) esté fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas.

  • Caducidad del control de legalidad sobre las medidas cautelares

Si bien es cierto que la Ley de extinción de dominio en su rigurosidad textual no reglamenta variados aspectos procedimentales, el operador jurídico que maneja con propiedad la materia comprende que la existencia del “Código” de Extinción de Dominio en su ámbito prá ctico realmente alcanza a regular de una forma integral y sistémica la naturaleza sustantiva de la acción de extinción de dominio, otorgándole prevalencia a sus normas rectoras y los principios generales positivizados por el propio legislador5. Mientras qu e, para la regulación sobre medidas cautelares, el régimen probatorio, el trámite de la acción y el trámite del control de legalidad no tiene esa misma vocación de unidad orgánica, solamente se comprenden como normas especiales que contemplan situaciones e specíficas y particulares dentro de la materia y que conforman un amplio marco regulatorio del procedimiento.

5 Código de Extinción de Dominio, artículo 27.Radicación: 050003120002202300091 -01 , Afectados:

materia y que conforman un amplio marco regulatorio del procedimiento.

5 Código de Extinción de Dominio, artículo 27.Radicación: 050003120002202300091 -01 , Afectados: Asunto: Apelación Interlocutorio Decisión: Revoca y desecha de plano 9

Potísima es la razón, tanto que reduciendo a sus límites una tendencia contraria, donde se defienda la negativa de seguir la norma de integración y se limitase a utilizar únicamente las normas del Código, llevaría a afirmar por igual que no es posible dar aplicación a las causales de impedimento o al procedimiento que para los eventos de colisión de competencias regulan la Ley 600 de 2000, riñendo ya dicha postura con principios de trascendencia constitucional y las garantías del debido proceso.

En modo alguno la existencia de las formas debidas del proceso se opone al debid o proceso, por el contrario, son las normas que controlan que el procedimiento en sí atienda a los principios procesales y la primacía del derecho sustantivo.

Respecto de la caducidad para el ejercicio del control de legalidad, las salas de Casación Penal y de Casación Civil han valorado su necesidad y han afirmado que la fijación de un límite temporal dentro del procedimiento de extinción de dominio no comporta una vulneración de garantías 6:

“(…) en efecto, si bien la Ley 1708 de 2014 no consagra un plazo para que los interesados ejerzan la prerrogativa prevista en el canon 113 ídem, ello tampoco autoriza a invocarla ab libitum , pues desnaturalizaría y tornaría arbitrario el ritual y la

para que los interesados ejerzan la prerrogativa prevista en el canon 113 ídem, ello tampoco autoriza a invocarla ab libitum , pues desnaturalizaría y tornaría arbitrario el ritual y la racionalidad de los juicios, como el de extinción de d ominio, al punto que implicaría enarbolarla inesperadamente en la fase de juicio o en cualquier otro momento, resquebrajando la ley del proceso, pese a ser un tema a dilucidar en el respectivo fallo”.

“Desde esa óptica, el traslado previsto por el artículo 141 ibidem resulta pertinente como límite para implorar el control de legalidad a las medidas practicadas por la Fiscalía, pues allí, se estipuló un tiempo prudencial para desplegar el derecho de defensa y contradicción frente a la pretensión patr imonial de dicho ente”.

6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC6765 del 10 de junio de

2021. Radicación 11001020400020210018801. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.Radicación: 050003120002202300091 -01

, Afectados: Asunto: Apelación Interlocutorio Decisión: Revoca y desecha de plano 10

“Bajo ese horizonte, si en el escenario previsto en ese precepto se habilita la posibilidad para rogar la facultad indicada en el canon 113 ejúsdem, amén de concentrar el conjunto de defensas respecto de quien invoca la extinción de dominio, permite conservar la armonía, la coherencia y la lógi ca del procedimiento sin desdibujarlo”.

canon 113 ejúsdem, amén de concentrar el conjunto de defensas respecto de quien invoca la extinción de dominio, permite conservar la armonía, la coherencia y la lógi ca del procedimiento sin desdibujarlo”.

En igual sentido entiende la honorable Sala de Casación Penal manifestó7: “Es por eso que la Sala acoge los juiciosos argumentos que llevaron al Tribunal a concluir que el plazo para el ejercicio del control de legalidad se extiende hasta la finalización del término previsto en el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014, dentro del cual pueden presentar (…)”.

“Es claro que, cumplida esa fase, inicia la del juicio propiamente dicho y a partir de ella ya no es viable pretender un control de legalidad sobre un asunto propio de la investigación”.

“Es claro, entonces que, si lo pretendido es que se ejerza un control sobre la resolución de la Fiscalía que dispuso las medidas cautelares, asunto propio de la fase inicial, indiscutiblemente debe tener un límite para el estudio por parte del juez competente (…)”.

“En conclusión, no hay razones para sostener que la providencia de segunda instancia está incursa en un defecto sustantivo que la parte activa en este asunto demand a frente a la interpretación que el Tribunal dio al artículo 113 de la Ley 1708 de 2014, porque, como ya se vio, a la falta de un plazo para promover el control de legalidad, al acudir al término que establece el canon 141 ídem, se quiso, bajo un análisis adecuado, zanjar el vacío legal, hermenéutica que se ofrece razonable, pues, recordemos que la etapa de juzgamiento se

establece el canon 141 ídem, se quiso, bajo un análisis adecuado, zanjar el vacío legal, hermenéutica que se ofrece razonable, pues, recordemos que la etapa de juzgamiento se activa con la presentación ante el juez competente el requerimiento de extinción de dominio o de declaratoria de improcedencia, escenario en el cual los afectados ejercen el derecho de contradicción, de ahí que impertinentes se tornan las peticiones que nada tienen que ver con la fase en la cual se halla la actuación”.

7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal. Sentencia del 25 de febrero de 2021. Radicado 114833. M. P. Gerson Chaverra Castro.Radicación: 050003120002202300091 -01 , Afectados: Asunto: Apelación Interlocutorio Decisión: Revoca y desecha de plano 11

De manera que, por expresa remisión legal del artículo 26 -numeral 1.°- del estatuto extintivo8, y por ser una norma que razonablemente se ajusta a la naturaleza patrimonial de

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