TSDJ MED SED - 05000312000220240006101-(03-06-2025)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SED - 05000312000220240006101-(03-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2025
TEMA: CONTROL DE LEGALIDAD - El asunto extintivo del que se pregona el control ya se encuentra en fase de juicio, habiéndose integrado el contradictorio desde el momento en que la abogada, luego del auto admisorio de la demanda, allegó memorial en el que como asunto anotó: “Solicitudes Art.141, Ley 1708 de 2014 modificado por el art. 43 de la Ley 1849 de 2017.”, es decir ya está el proceso en control del juez natural, quien está velando o garantizando los derechos fundamentales al interior del trámite procesal. /
HECHOS: Se estableció la existencia de una organización, denominada “ROBLEDO”; hoy denominadas “Grupos de Delincuencia Organizada” (GDO); el GDO Robledo, pasó a ser parte importante de la denominada “Oficina de Envigado”. Desde allí siguieron controlando las zonas que les habían sido designadas desde su pertenencia a las autodefensas y se fueron expandiendo rápidamente; debido al trabajo conjunto de la fuerza pública se han originado diferentes operaciones que permitieron la captura del Cabecilla principal y fundador del grupo “ROBLEDO” se logró establecer que ese grupo, sus cabecillas e integrantes en su mayoría no figuran con propiedad a su nombre, pero se identificaron bienes en cabeza de su núcleo familiar y terceros, los cuales hasta ese momento procesal, no cuentan con capacidad económica para su adquisición. Igualmente se estableció que estas organizaciones controlan muchos productos de la canasta familiar, entre otros, el negocio licito del gas propano. La Fiscalía 65 Especializada EEDD decretó medidas cautelares sobre 39 bienes, dentro de los que se encuentra el establecimiento de comercio, respecto del cual decretó la suspensión del poder dispositivo, embargo, secuestro y toma de posesión de bienes, negocios de
39 bienes, dentro de los que se encuentra el establecimiento de comercio, respecto del cual decretó la suspensión del poder dispositivo, embargo, secuestro y toma de posesión de bienes, negocios de sociedades y establecimientos de comercio. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia, decidió declarar legal la medida cautelar impuesta; discrepando de los argumentos propuestos por la solicitante; negó dar trámite al control de legalidad. El problema jurídico para resolver es, si el control de legalidad sobre las medidas cautelares decretadas por la fiscalía puede darse en cualquier momento del trámite extintivo o si, por el contrario, fenece tal oportunidad en algún momento del trámite.
TESIS: el proceso de Extinción de Dominio es de índole patrimonial, lo ejerce el Estado en su favor y en procura de desarraigar la adquisición de bienes de origen ilícito a la par que afianza en la lucha contra la corrupción y enfrenta el delito, principalmente el que pervive en estructuras organizadas. (…) La Ley 1708 de 2014 define el marco normativo actual donde se estructura todo el procedimiento que sigue ajustando reglas claras y precisas, tanto sustantivas como procedimentales, para encausar la labor de las autoridades judiciales y las partes vinculadas en el proceso. (…) Aunque es un procedimiento autónomo, permite expresamente la remisión de algunas actuaciones a otros estatutos, como las Leyes 600 de 2000, 906 de 2004 y1564 de 2012. (…) En el proceso extintivo esas medidas cautelares están previstas en el artículo 87 del C.E.D. que establece que corresponde ordenarlas al fiscal durante la fase inicial o al momento de la presentación de la
proceso extintivo esas medidas cautelares están previstas en el artículo 87 del C.E.D. que establece que corresponde ordenarlas al fiscal durante la fase inicial o al momento de la presentación de la demanda, con el fin de evitar que los bienes puedan ser ocultados, negociados, grabados, distraídos, transferidos o puedan sufrir deterioro, extravío o destrucción, o con el propósito de cesar su destinación ilícita. (…) Esa actuación de decretar medidas cautelares en la fase inicial es excepcional, pues lo ordinario es que se haga con la presentación de la demanda. (…) cuando la fiscalía opta por hacer uso de esa facultad excepcional y con ello decretar medidas en la fase inicial, así procede porque considera que existe la necesidad y urgencia de proteger los bienes afectados de una eventual actuación irregular de su titular, debiendo motivar en tal sentido esa decisión y explicar i) cuáles son los elementos de juicio que vinculan ese bien con alguna causal extintiva, ii) la urgencia y necesidad de anticiparse en el decreto de una medida y, iii) cuál es la medida que resulta proporcional y suficiente para esa protección. (…) Esa decisión anticipada y excepcional conlleva a que la fiscalía acelere su actuar, porque claramente el legislador estableció que a partir de esemomento cuenta con seis meses, como término máximo, para presentar la demanda idónea ante el juez de extinción de dominio al punto que se sanciona la mora con la posibilidad de levantar las medidas. (…) “ARTÍCULO 111. Las medidas cautelares proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado no serán susceptibles de los recursos de reposición ni apelación. Sin embargo, previa
medidas. (…) “ARTÍCULO 111. Las medidas cautelares proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado no serán susceptibles de los recursos de reposición ni apelación. Sin embargo, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho, estas decisiones podrán ser sometidas a un control de legalidad posterior ante los jueces de extinción de dominio competentes. (…) ese control, sin duda alguna, debe ejercerse hasta antes del fenecimiento del término con que cuenta el afectado para pronunciarse sobre la demanda que le fuera notificada, lo cual ocurre, con el traslado del artículo 141 de la Ley 1708 de 2014. (…) Se entiende, entonces, que finalizado ese traslado el afectado ha podido ejercer la oposición, ha tenido la posibilidad, no solo de resistir la demanda extintiva, sino de allegar y solicitar pruebas y, por ende, es ese el momento procesal en el que se finiquita la posibilidad de proponer el control inherente a las medidas decretadas en la fase inicial. (…) Y es que ciertamente el legislador no se ocupó específicamente de consagrar el límite temporal del control de legalidad, es decir no dijo hasta cuándo era que podía incoar, no obstante, de la hermenéutica normativa, se desprende su intención de que se haga hasta que el juez tenga una activa intervención en el proceso y, más importante, hasta el momento en que el afectado, luego de conocer la integralidad de la demanda y sus pruebas, pueda pronunciarse en relación a ella y oponerse, no solo a las pretensiones, sino también a las medidas decretadas. (…) consideramos que permitir que se presenten controles de legalidad cuando
pueda pronunciarse en relación a ella y oponerse, no solo a las pretensiones, sino también a las medidas decretadas. (…) consideramos que permitir que se presenten controles de legalidad cuando ya se dio el decreto probatorio desnaturaliza la intención de esa figura y de paso pervierte la estructura del proceso, pues, como viene ocurriendo en la práctica judicial, además del proceso extintivo, pueden existir pluralidad de controles presentados y decididos como si fueran una cuerda suelta en el proceso, cuando lo cierto es que son parte íntegra de este y por ende todas las decisiones adoptadas al interior del trámite extintivo, bien en fase inicial o judicial, deben darse, bajo una sana hermenéutica, en un solo trámite. (…) En consecuencia, el traslado del artículo 141 es individual, no común, y opera independiente para cada afectado, debiendo contabilizarse desde el momento en que debidamente notificado de la demanda. (…) Se advierte que el asunto extintivo del que se pregona el control ya se encuentra en fase de juicio, habiéndose integrado el contradictorio desde el momento en que la abogada, luego del auto admisorio de la demanda proferido el 11de julio de 2022, allegó memorial en el que como asunto anotó: “Solicitudes Art.141, Ley 1708 de 2014 modificado por el art. 43 de la Ley 1849 de 2017.”, es decir ya está el proceso en control del juez natural, quien está velando o garantizando los derechos fundamentales al interior del trámite procesal. (…) Así las cosas, habiéndose entonces presentado en este caso el control de legalidad 23 de julio de 2024, cuando ya había vencido para la S.A.S. E.S.P. el traslado del artículo
del trámite procesal. (…) Así las cosas, habiéndose entonces presentado en este caso el control de legalidad 23 de julio de 2024, cuando ya había vencido para la S.A.S. E.S.P. el traslado del artículo 141 C.E.D., consideramos que es extemporáneo, por lo que ya se analizó y, por ende, en nuestro criterio, lo que procedía era rechazarlo de plano, como en efecto lo hizo la primera instancia.
MP: RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ
FECHA: 03/06/2025
PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN
SALA DE DECISIÓN ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE
DOMINIO
Proceso Control de legalidadLey 1708 de 2014 Radicado 05000312000220240006101 Demandante Fiscalía 65 Especializada ED Demandado
Providencia Auto No.026 aprobado por acta No.032 Tema Apelación de auto que rechaza control de legalidad. Decisión Confirma Sustanciador Rafael María Delgado Ortiz Lugar y fecha Medellín, 3 de junio de 2025
ASUNTO POR TRATAR
Se pronuncia la Sala frente al recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la
S.A.S., afectada, en contra del auto No.005 del diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025), en el que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia, decidió desechar de plano el controlProceso Radicado Control de legalidad
de febrero de dos mil veinticinco (2025), en el que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia, decidió desechar de plano el controlProceso Radicado Control de legalidad 05000312000220240006101 Página 2 de 26
de legalidad sobre la medida de secuestro decretada mediante Resolución del 30 de agosto de 2021 por la Fiscalía 65 Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio, en relación con la sociedad mencionada.
ANTECEDENTES FÁCTICOS
Los hechos génesis de la presente acción, según lo relató la Fiscalía 65 Especializada de Extinción de Dominio en la demanda presentada, fueron:
“El presente trámite de Extinción del Derecho de Dominio se origina por la compulsa de copias ordenada por la Fiscalía 27 Especializada de BACRIM, que da cuenta de la captura de conocido con el Alias de
A partir de los actos de investigación adelantados en los procesos penales, por la Fiscalía 71DECOC Medellín, se ha logrado establecer la existencia de una organización, denominada “ROBLEDO”, la cual en un principio fue conformada por desmovilizados de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), Bloque Cacique Nutibara y desde entonces, fue catalogada por las autoridades como “Organización Delincuencial Integrada al Narcotráfico” (ODIN), hoy denominadas “Grupos de Delincuencia Organizada” (GDO), previo análisis de su estructura, capacidad, zonas de injerencia y comisión de delitos.
autoridades como “Organización Delincuencial Integrada al Narcotráfico” (ODIN), hoy denominadas “Grupos de Delincuencia Organizada” (GDO), previo análisis de su estructura, capacidad, zonas de injerencia y comisión de delitos.
Los orígenes del GDO Robledo se remontan a la década de 1990, para aquella época existía un “combo” de jóvenes provenientes del barrio El (comuna 13), dirigidos por alias “ ”, quien en su estructura delincuencial, contaba con un ala sicarial al servicio de las milicias urbanas de la ciudad de Medellín y algunos miembros del Cartel de Medellín. En el año 2000, tras la llegada de las Autodefensas Unidas de Colombia a la ciudad de Medellín, el grupo delincuencial liderado por “ ”, se incorporó al Bloque Cacique Nutibara, quedando bajo órdenes de , alias “ ”, cuyas acciones consistieron en coordinar el funcionamiento y fortalecimiento de la estructura criminal en las comunas 7 y 13, esto conllevo a conflicto con algunas miliciasProceso Radicado Control de legalidad 05000312000220240006101 Página 3 de 26
urbanas, donde establecieron el dominio de las diferentes fuentes de ingresos.
Tras la desmovilización de los grupos paramilitares durante los años 2003-2005, el GDO Robledo, actuando ahora bajo el título de “Los ros”, pasó a ser parte importante de la denominada “Oficina de Envigado”. Desde allí siguieron controlando las zonas que les habían sido designadas desde su pertenencia a las autodefensas y se fueron expandiendo rápidamente, llegando a
“Los ros”, pasó a ser parte importante de la denominada “Oficina de Envigado”. Desde allí siguieron controlando las zonas que les habían sido designadas desde su pertenencia a las autodefensas y se fueron expandiendo rápidamente, llegando a consolidar su territorio en las comunas de Robledo (7), Laureles (11), La América (12), San Javier (13), y el corregimiento de San Cristóbal (60).
Con el paso del tiempo y debido al trabajo conjunto de la fuerza pública se han originado diferentes operaciones de impacto que permitieron la captura de , alias “ ” (19/03/2013) como Cabecilla principal y fundador del grupo delincuencial “ROBLEDO”, y seguidamente los cabecillas que lo iban reemplazando como es el caso de (22/04/2018), Julián Alberto Jiménez, alias “Machete” (19/01/2019), , alias “Lunar” (10/02/2019) y John Fredy Pabón González, alias “Toño” (23/07/2020), quienes actualmente se encuentran purgando penas en diferentes centros carcelarios, por los delitos de concierto para delinquir, tráfico de estupefacientes, armas y falsedad documental, entre otros, por ser cabecillas e integrantes de esta organización delincuencial y por ultimo alias “Mancho”, señalado de ser el financiero y de ser el enlace como las empresas comercializadoras de gas, que pemitieron que el gas propano fue monopolizado en el Coregimiento de San Cristobal.
De acuerdo a los actos de investigación adelantados dentro del trámite de Extinción de Dominio, se logró establecer que ese grupo delincuencial GDO ROBLEDO, sus cabecillas e integrantes en su
De acuerdo a los actos de investigación adelantados dentro del trámite de Extinción de Dominio, se logró establecer que ese grupo delincuencial GDO ROBLEDO, sus cabecillas e integrantes en su mayoría no figuran con propiedad a su nombre, pero se logró la identificación de bienes en cabeza de su núcleo familiar y terceros, los cuales hasta ese momento procesal no cuentan con capacidad económica para su adquisición.
Igualmente se logró establecer que estas organizaciones controlan muchos productos de la canasta familiar, entre otros, el negocio licito del gas propano, para ello con la anuencia de las empresas legalmente constituidas, al parecer permitieron la competencia desleal, el acaparamiento, especulación en los precios y monopolio del producto.” (SIC)
INFORMACION DE BIENES VINCULADOSProceso Radicado Control de legalidad 05000312000220240006101 Página 4 de 26
Son 39 bienes los que se involucran en la acción extintiva que concita la atención de la Sala, no obstante, la apelación se presentó en relación con el control de legalidad que se deprecó sobre el siguiente bien:
TIPO DE BIEN
NOMBRE DEL
ESTABLECIMIENTO
MATRICULA
PROPIETARIO
ACTIVIDAD
ECONÓMICA
ACTIVOS
UBICACIÓN
MEDIDAS
IMPUESTAS
MATERIALIZACIÓN
DE LAS MEDIDAS
ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante Resolución del treinta
ACTIVOS
UBICACIÓN
MEDIDAS
IMPUESTAS
MATERIALIZACIÓN
DE LAS MEDIDAS
ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante Resolución del treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021) la Fiscalía 65 Especializada EEDD decretó medidas cautelares sobre 39 bienes, dentro de los que se encuentra el establecimiento de comercio DISTRIBUIDORA DE GAS Y ENERGÍA S.A.S. respecto del cual decretó la suspensión del poder dispositivo, embargo, secuestro y toma de posesión de bienes, negocios de sociedades y establecimientos de comercio.Proceso Radicado Control de legalidad 05000312000220240006101 Página 5 de 26
La demanda de extinción de dominio fue presentada seis (6) de mayo de dos mil veintidós (2022) y le correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia, asignándosele el radicado 050003120001 -202200031 habiendo sido inadmitida el treinta (30) de junio siguiente, subsanándose por la fiscalía el ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022) y admitiéndose por parte del Juzgado tres días después.
No obstante, desde el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), la apoderada de la S.A.S., propietaria del establecimiento afectado y que tiene idéntico nombre, presentó ante la fiscalía memorial
No obstante, desde el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), la apoderada de la S.A.S., propietaria del establecimiento afectado y que tiene idéntico nombre, presentó ante la fiscalía memorial de control de legalidad que se radicó y le correspondió conocer al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia, quien en auto del dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022) decidió declarar legal la medida cautelar impuesta, decisión que fue apelada y posteriormente confirmada por la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en proveído del veinticinco (25) de noviembre de esa anualidad.
Posteriormente, el veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024) presentó la misma apoderada judicial, un nuevo control de legalidad respecto de idéntico bien y en relación con la misma resolución de medidas cautelares, siendo este rechazado de plano por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado enProceso Radicado Control de legalidad 05000312000220240006101 Página 6 de 26
Extinción de Dominio advirtiendo la imposibilidad de resolver lo propuesto por haber fenecido la oportunidad, decisión que cobró ejecutoria ante la no interposición de recursos por la interesada.
El treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) presentó la apoderada de la S.A.S. otro control de legalidad que correspondió a la misma
interesada.
El treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) presentó la apoderada de la S.A.S. otro control de legalidad que correspondió a la misma agencia judicial, quien en auto del diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025) lo rechazó de plano.
La abogada solicitante apeló la decisión, el recurso fue concedido por auto del diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025) y se dispuso la remisión de la actuación a esta Corporación el veinticinco (25) de ese mismo mes y año, correspondiendo por reparto al despacho del Magistrado Ponente.
DE LA SOLICITUD DE CONTROL DE LEGALIDAD
La apoderada judicial de la sociedad afectada solicitó ante la Fiscalía 65 de Extinción de Dominio el control de legalidad de las medidas cautelares, el pasado 31 de octubre del 2024, mediante escrito en el que narró la viabilidad legal de decretar el levantamiento de la cautela con fundamento en su caducidad de conformidad al contenido del artículo 89 del C.E.D.Proceso Radicado Control de legalidad 05000312000220240006101 Página 7 de 26
Señaló que las medidas cautelares se decretaron en agosto 30 de 2021, la demanda se presentó el 18 de marzo de 2022, pero se inadmitió y se subsanó el 2 de julio de esa anualidad, lo que permite evidenciar que los seis meses que exige el artículo 89 del CED fueron superados por la fiscalía y por ende deben levantarse las medidas
de julio de esa anualidad, lo que permite evidenciar que los seis meses que exige el artículo 89 del CED fueron superados por la fiscalía y por ende deben levantarse las medidas dispuestas.
Señaló que si bien anteriormente se consideraba que cuando se superaba el término de vigencia de las medidas cautelares consagrado en el artículo 89 CED, pero luego de este la demanda era presentada, desaparecía el supuesto de hecho que permitía acudir al control de legalidad, es decir, la presentación extemporánea subsanaba la vulneración del término legalmente impuesto, se trata de una postura de la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá ya revaluada, estableciéndose por ese órgano de cierre, que pensar de esa manera vulneraba el principio de legalidad y acceso a la administración de justicia.
En consecuencia, solicita el levantamiento de las medidas cautelares decretadas por la fiscalía sobre el establecimiento de comercio
DISTRIBUIDORA DE GAS Y ENERGÍA S.A.S.
DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El juez de primera instancia discrepando de los argumentos propuestos por la solicitanteProceso Radicado Control de legalidad 05000312000220240006101 Página 8 de 26
negó dar trámite al control de legalidad indicando que la racional postura jurisprudencial que abandera ese despacho judicial es que el control de legalidad se puede interponer desde el mismo momento en que este se conoce (la emisión de la resolución de medidas) hasta antes del vencimiento del traslado del artículo 141 del CED.
judicial es que el control de legalidad se puede interponer desde el mismo momento en que este se conoce (la emisión de la resolución de medidas) hasta antes del vencimiento del traslado del artículo 141 del CED.
Precisó que la norma no puede darse a interpretaciones indebidas cuando es claro que el legislador previó el control de legalidad de las medidas, solo ante la facultad excepcional del fiscal de decretarlas antes de la presentación de la demanda, así lo establece el artículo 87 del CED, es decir en la fase pre procesal.
Adujo que la Ley 1708 de 2014 remite expresamente en actos pre procesales a aplicación de la Ley 600 de 2000, última que en su artículo 397 establece que la ventana procesal para solicitar el control de legalidad se cierra con la presentación de la pretensión ante el juez, donde culmina claramente la fase inicial a cargo de la fiscalía general de la Nación e inicia el proceso que ya tiene como director al juez natural.
No obstante lo anterior, adujo que, atendiendo la línea jurisprudencial trazada por la Corte Suprema de Justicia en donde expone que la oportunidad para proponer el control de legalidad se extiende hasta que se dé el traslado del artículo 141 del CED que es el espacio procesal para que el afectado realmente ejerza esa oposición en torno a todo el procedimiento, incluso, en relación con lasProceso Radicado Control de legalidad 05000312000220240006101 Página 9 de 26
medidas; es ese el criterio que adopta en esta oportunidad, porque resulta ser más garantista para el solicitante.
Si lo anterior es así, entonces, en
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medidas; es ese el criterio que adopta en esta oportunidad, porque resulta ser más garantista para el solicitante.
Si lo anterior es así, entonces, en este caso, tampoco hay lugar a estudiar el control de legalidad propuesto por la solicitante, esa posibilidad precluyó, porque en el presente caso el proceso extintivo ya cursa en el juzgado homólogo primero bajo el consecutivo 0500031200012022-0003, que asumió el conocimiento y ya se descorrió el traslado del canon 141 CED, ejerciéndose la contradicción de la demanda incluyendo lo atinente a las medidas.
En consecuencia, decidió desechar de plano la solicitud propuesta.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La abogada del afectado apeló la decisión de primera instancia y sobre la causal de caducidad de la acción de acuerdo con el artículo 89 del C.E.D. y, luego de hacer un recuento de todo lo sucedido dentro de la causa extintiva, censuró que el juez creara un término legal que no estable la ley y con ella considerara que es solo hasta que se dé el traslado del artículo 141 del CDE se pueda presentar el control de legalidad.
Indicó que en ninguna parte del CED se establece cuándo fenece la oportunidad para presentar el referido control sobre las medidas cautelares,Proceso Radicado Control de legalidad 05000312000220240006101 Página 10 de 26
pues en los artículos 111 a 114 de la Ley 1708 de 2014 que es donde se establece el marco jurídico de esa figura, ninguno
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pues en los artículos 111 a 114 de la Ley 1708 de 2014 que es donde se establece el marco jurídico de esa figura, ninguno de los preceptos hace relación a un límite temporal para promover dicho control, lo que se compagina con que, incluso, en la etapa de juzgamiento puedan imponerse las medidas cautelares.
Precisa que aplicar una línea jurisprudencial por encima de los claros preceptos normativos, conlleva una grave vulneración a los derechos de los afectados en el proceso de extinción y va en contravía de una interpretación teleológica y sistemática de la norma, limitando la utilización del control de legalidad, que es el único medio establecido para cuestionar las medidas cautelares decretadas por la fiscalía, cuando otros remedios procesales, como los incidentes y nulidades no son idóneos y los expone a decisiones judiciales tardías e inefectivas.
Analiza que rechazar de plano un control de legalidad y no revisar su contenido genera que se obvie el hecho de que dentro del proceso pueden acaecer circunstancias sobrevinientes que tornen en ilegal una medida, que en etapa de investigación pudo ser acertada o que simplemente, no se consideraba explícitamente atentatoria (como en el caso que nos ocupa) y genera que, según la interpretación del A quo, el afectado tenga que soportarla hasta la finalización del proceso, pues, de acoger el criterio que ahora se trae el juez de conocimiento, sería aplazar una determinación en tal sentido, hasta la sentencia de instancia.Proceso Radicado Control de legalidad
soportarla hasta la finalización del proceso, pues, de acoger el criterio que ahora se trae el juez de conocimiento, sería aplazar una determinación en tal sentido, hasta la sentencia de instancia.Proceso Radicado Control de legalidad 05000312000220240006101 Página 11 de 26
Precisó que el juez que conoce el control de legalidad debe ser distinto al juez del proceso, teniendo este primero una calidad de juez de garantías y por ende su potestad no puede suspenderse y trasladársela al juez de conocimiento hasta finalizar la actuación general.
Señaló que en este caso es claro que la demanda fue presentada por fuera del término perentorio que establece el artículo 89 del CED y, por regla jurisprudencial, la presentación de la demanda no interrumpe ese término y por ende hace desaparecer el supuesto que trae la norma, situación que hace que, en este caso, deban levantarse las medidas cautelares decretadas en fase inicial, pero ahora, por el vencimiento de estas, ocurrido desde antes de presentarse extemporáneamente la demanda extintiva.
Indicó que la Sala Penal Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá sentó postura respecto a la ocurrencia del término perentorio del artículo 89 del CED y, con fundamento en ello es que solicita el levantamiento de las medidas decretadas en el establecimiento de comercio .
CONSIDERACIONES
Es competente esta Sala de Decisión para pronunciarse en segunda instancia sobre la decisión emitida por el Juez Segundo Penal del CircuitoProceso Radicado Control de legalidad
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CONSIDERACIONES
Es competente esta Sala de Decisión para pronunciarse en segunda instancia sobre la decisión emitida por el Juez Segundo Penal del CircuitoProceso Radicado Control de legalidad 05000312000220240006101 Página 12 de 26
Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, de conformidad con el contenido de los artículos 38 numeral 3º, 51, 65.4 y 72, de la Ley 1708 de 2014 y el Acuerdo PCSJA2312124 de 19 de diciembre de 2023.
Hay, en nuestro criterio, motivación suficiente para decidir el recurso que interpuso la apoderada de la S.A.S. E.S.P., afectada dentro del presente proceso, frente al auto que decidió no resolver el control de legalidad de las medidas cautelares decretadas por la fiscalía sobre el establecimiento de comercio propiedad de la sociedad.
En este asunto, de cara a la limitación temática que nos fue impuesta por los argumentos de la apelación, el único problema jurídico que debemos resolver es si el control de legalidad sobre las medidas cautelares decretadas por la fiscalía puede darse en cualquier momento del trámite extintivo (fase inicial y fase de juicio) o si, por el contrario, fenece tal oportunidad en algún momento del trámite.
Para empezar, indiquemos como en otras oportunidades que el proceso de Extinción de Dominio es de índole patrimonial, lo ejerce el Estado en su favor y en procura de desarraigar la adquisición de bienes de origen ilícito a la par que afianza en la lucha contra la
en otras oportunidades que el proceso de Extinción de Dominio es de índole patrimonial, lo ejerce el Estado en su favor y en procura de desarraigar la adquisición de bienes de origen ilícito a la par que afianza en la lucha contra la corrupción y enfrenta el delito, principalmente el que pervive en estructuras organizadas.Proceso Radicado Control de legalidad 05000312000220240006101 Página 13 de 26
Esta acción traduce una restricción del derecho a la propiedad como consecuencia de su origen o vínculo con actividades delictivas que atentan contra el tesoro público y la moral social, porque pese a reconocerse que es un derecho constitucional el que se afecta con la acción extintiva, lo cierto es que no se trata de una garantía absoluta, sino condicionada al correcto ejercicio del derecho de manera que no interfiera con el cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad privada que, en el marco del Estado Social de Derecho, le fue fijada.
La Ley 1708 de 2014 define el marco normativo actual donde se estructura todo el procedimiento que sigue ajustando reglas claras y precisas, tanto sustantivas como procedimentales, para encausar la labor de las autori
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