TSDJ MED SED - 05001222000020240001900-(25-09-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SED - 05001222000020240001900-(25-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2024
TEMA: ACCIÓN DE TUTELA - Cuenta con unos requisitos de procedibilidad que deben cumplirse para alcanzar el amparo postulado por los demandantes, dentro de los cuales se encuentran el principio de legitimación en la causa, subsidiariedad y perjuicio irremediable. / HECHOS: La Fiscalía, impuso medidas de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, sobre los inmuebles propiedad de Jessika Paola. La solicitud de amparo constituc ional interpuesta por Jessika Paola y Edwin Exehomo fue asignada por reparto. Le corresponde a la Sala determinar si la presunta omisión por parte de la Fiscalía, trasgrede los derechos fundamentales de los accionantes; y si la SAE vulneró los derechos fundamentales a la protección integral de la familia y la vivienda digna.
TESIS: (…) Previo a cualquier pronunciamien to de fondo, debe tenerse en cuenta que la acción de tutela cuenta con unos requisitos de procedibilidad que deben cumplirse para alcanzar el amparo postulado por los demandantes, dentro de los cuales se encuentran el principio de legitimación en la causa, subsidiariedad y perjuicio irremediable. (…) El presupuesto de subsidiariedad, consistente en el agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, que únicamente activa el amparo en forma supletoria cuando se desconocen der echos fundamentales y no existe otro medio de igual naturaleza al que se pueda acudir para alcanzar un amparo real y eficiente, o existiendo éstos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (…) Ahora, en lo que tiene que ver con la pretensión encaminada a que el Juez Constitucional decrete la nulidad de todo lo actuado en lo relacionado con la demanda presentada donde se encuentra
(…) Ahora, en lo que tiene que ver con la pretensión encaminada a que el Juez Constitucional decrete la nulidad de todo lo actuado en lo relacionado con la demanda presentada donde se encuentra como afectada Jessika Paola y que actualmente está en la etapa probatoria, es menester destacar que la acción de tutela es improcedente cuando lo que se busca es controvertir decisiones tomadas en procesos que cuentan con los recursos ordinarios sin haber hecho uso de ellos, dado que el art. 141 contempla la posibilidad deprecada erróneamente dentro de la tutela para reclamar la nulidad alegada, dado que el mecanismo de amparo no constituye un mecanismo paralelo, por ser residual y subsidiario a los problemas que se susciten y deban ser resueltos al interior del trámite ordinario. (…) Recuérdese que el inmueble objeto del amparo, resultó afectado dentro de un proceso de extinción de dominio, por estar relacionado con una investigación penal relativa a la extracción y explotación minera que se ejecutaba sin contar con títu lo de explotación otorgado por la Agencia Nacional de Minería. (…) Aquella base fáctica fue tomada en cuenta dentro de la resolución del 7 de febrero de 2023 por la Fiscalía para imponer medidas de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, sobre los inmuebles (…) La SAE asume la calidad de secuestre de los dos inmuebles, y procede a invitar a los afectados a la entrega voluntaria de los bienes, requerimiento que fue reiterado por la entidad (…) En efecto, la entidad optó por activar los mecanismos orientados a recobrar la tenencia del bien, y lo realizó a través de dos comunicaciones en las cuales conminó a la
reiterado por la entidad (…) En efecto, la entidad optó por activar los mecanismos orientados a recobrar la tenencia del bien, y lo realizó a través de dos comunicaciones en las cuales conminó a la propietaria de los inmuebles a realizar la entrega voluntaria e inmediata de los mismos, so pena de llevar a cabo la recuperación por los medios coercitivos. (…) Precisa la Sala que tampoco se viabiliza el amparo como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable por cuanto no se dan los presupuestos que lo constituyen, señalados por la Corte Constituciona l, consistente en el riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que, de ocurrir, no otorga forma alguna de reparar el daño. A partir de esta definición, dicha Corporación fijó los criterios de evaluación a fin de establecer si se da o no tal circunstancia, a saber: “(i) la inminencia del peligro; (ii) la existencia de sujetos de especial protección que se encuentren en riesgo; (iii) la afectación del mínimo vital; (iv) el desmedro de la dignidad humana, expresado ensituaciones degradantes que afecten el derecho a la vida y la salud, y, (v) la existencia de otro medio de defensa judicial de igual efectividad para lo pretendido. Con ello se concluirá si la protección tutelar procede.” Y como en el caso particular, los demandantes no demostraron la existencia de un perjuicio irremediable con las condiciones y características mencionadas, ni para ellos ni para la menor, no será posible arribar a esa conclusión. (…) Corolario de lo anterior, se negará el amparo extraordinario, el que, se recalca, no puede usarse en detrimento de la tutela judicial efectiva; como
menor, no será posible arribar a esa conclusión. (…) Corolario de lo anterior, se negará el amparo extraordinario, el que, se recalca, no puede usarse en detrimento de la tutela judicial efectiva; como lo señala la Corte Constitucional, las condiciones especiales de los ocupantes “no pueden ser utilizadas como justificación para evadir el cumplimiento de las medidas cautelares” (…)
M.P: JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ
FECHA: 25/09/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA DE DECISIÓN ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO
Magistrado Ponente: Jaime Jaramillo Rodríguez
Radicado: 050012220000202400019-00 (T-006) Accionantes: Jessika Paola y otro Accionados: Fiscalía 66 de Extinción de Dominio y otros
Derecho: Debido Proceso, Protección Integral de la Familia,
Vivienda Digna e Igualdad
Decisión: Improcedente
Acta: 019
Fecha: 25 de septiembre de 2024
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Se ocupa el Despacho de resolver la acción constitucional formulada por los señores Jessika Paola y Edwin Exehomo en contra de la Fiscalía Sesenta y Seis de Extinción de Dominio, la Sociedad de Activos Especiales -en adelante SAEy el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, la protección integral de la familia, la vivienda digna y la igualdad. Al
Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, la protección integral de la familia, la vivienda digna y la igualdad. Al tramite fueron vinculados el Ministerio Público y el Ministerio de Justicia y el Derecho.
2. HECHOS
Se extrae del escrito tutelar y sus anexos1 que, mediante resolución de 7 de febrero de 2023, la Fiscalía Sesenta y Seis de Extinción de dominio, impuso medidas de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, sobre los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. y , propiedad de Jessika Paola .
Los accionantes manifestaron que el 31 de agosto de 2023, la SAE a través de oficio, les solicitó la entrega voluntaria del predio rural identificado con matrícula inmobiliaria No. .
1 Folio 1 a 123. 01PrimeraInstancia. 002ESCRITO DE TUTELA.Radicado:
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Posteriormente, el 12 de septiembre de 2023, presentaron una solicitud de control de legalidad ante la delegada Fiscal 2 dentro del expediente No. 5000312000120230008300 donde se tramita la acción de extinción de dominio, frente a las medidas precautelares.
Asimismo, el 22 de mayo de 2024, la SAE requirió a los afectados, mediante oficio, la entrega voluntaria del predio rural identificado con
extinción de dominio, frente a las medidas precautelares.
Asimismo, el 22 de mayo de 2024, la SAE requirió a los afectados, mediante oficio, la entrega voluntaria del predio rural identificado con matrícula inmobiliaria No. , razón por la cual present aron una solicitud pidiendo que se les permitiera seguir viviendo en el inmueble, ya que allí habitaba su hija menor de edad y no tenían otro lugar para vivir. Sin embargo, dicha petición fue negada por la entidad.
Narraron que el 29 de julio hogaño salie ron del inmueble, dejando allí varios enseres necesarios para su subsistencia, pues estaban siendo presionados por la SAE, quien les advirtió que cambiarían las chapas y candados con todas sus pertenencias dentro. De este modo, salieron apresuradamente con lo que pudieron llevar.
Advirtieron que, hasta la fecha de interposición del amparo, el ente persecutor no les ha informado sobre el estado del control de legalidad, a pesar de que han intentado comunicarse con la Fiscal por medio de WhatsApp y correo electrónico.
Finalmente, solicitaron:
“i) conceder la presente acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; ii) se ordene la nuli dad de todo lo actuado desde la admisión de la demanda de extinción de dominio que cursa en juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia bajo radicado número: 050003120001202300083; y iii) se ordene a la sae (sic) e l restablecimiento de nuestros derechos, permitiendo el ingreso y el uso y disfrute de nuestra propiedad3.”
3. ACTUACIÓN PROCESAL
050003120001202300083; y iii) se ordene a la sae (sic) e l restablecimiento de nuestros derechos, permitiendo el ingreso y el uso y disfrute de nuestra propiedad3.”
3. ACTUACIÓN PROCESAL
La solicitud de amparo constitucional interpuesta por Jessika Paola y Edwin Exehomo fue asignada por reparto al ponente, quien avocó conocimiento el 12 de septiembre
2 Folio 10 a 16. Ibidem. 3 Folio 8 a 9. Ibidem.Radicado:
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hogaño4 y dispuso correr traslado a la Fiscalía Sesenta y Seis de Extinción de Domino, a la SAE y al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. Igualmente se vinculó al Ministerio Público y al Ministerio de Justicia y el Derecho para el ejercicio de sus competencias. Tal decisión se notificó a través de los oficios No. 145, 146, 147, 148, 149, 150 y 1515.
4. PRETENSIÓN
Los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos al debido proceso, protección integral de la familia, vivienda digna e igualdad, y, en consecuencia, conceder la acción de tutela como mecanismo transitorio, ordenar la nulidad de todo lo actuado de la demanda de extinción de dominio que cursa en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado
consecuencia, conceder la acción de tutela como mecanismo transitorio, ordenar la nulidad de todo lo actuado de la demanda de extinción de dominio que cursa en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, así como ordenar a la SAE p ermitir el ingreso, el uso y el disfrute de los inmuebles de su propiedad.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
- La Fiscal Sesenta y Seis de Extinción de Dominio advirtió que el 13 de septiembre del 2023 remitió la solicitud de control de legalidad con radicado 110016099068202200133 a los Juzgados Penales de Extinción de Dominio de Antioquia. Por reparto le correspondió al Juzgado
Primero.
Señaló que tuvo una conversación telefónica por WhatsApp, con el abogado de los afectados, donde le informó que la solicitud del control de legalidad ya había sido remitida.
Adujo que el 1 de abril de 2024, mediante auto de sustanciación No. 146, el Juzgado admitió el trámite de control de legalidad y ordenó correr traslado. Además, informó que el mismo fue publicado por estado en la página de la rama judicial.
4 Folio 1 a 2. Ibidem. AVOCA TUTELA. 5 Folio 1 a 32. Ibidem. 004CONSTANCIA NOTIFICACIÓN AVOCA TUTELA 00019.Radicado:
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Indica que el 18 de abril del hogaño, el Juzgado Primero Penal del
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Indica que el 18 de abril del hogaño, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, mediante auto No. 24, resolvió declarar la legalidad de las medidas cautelares.
Por lo anterior, pide se desvincule a la entidad del presente tramite, por cuanto no se ha vulnerado el derecho al acceso a la administración de justicia de los accionantes.
- La Sociedad de Activos Especiales (SAE) , a través de la apoderada general, manifestó que la entidad no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, pues únicamente ejerció las funciones legales que le fueron asignadas en lo relacionado con la administración de los bienes afectados con las medidas cautelares decretadas.
Aduce que en agosto de 2023 la sociedad notificó a los señores Edwin y Jessika para que realizaran la entrega voluntaria del inmueble en un plazo no superior al 30 de septiembre del mismo año; sin embargo, la entrega no se realizó. Posteriormente, el 22 de mayo de 2024 reiteraron la solicitud so pena de que se ejercieran las facultades de policía administrativas delegadas a la SAE.
Mencionó que, en mayo de la presente anualidad, los accionantes, por medio de una comunicación escrita dirigida a la entidad, informaron no tener otro lugar donde vivir; no obstante, la SAE en cumplimiento a las disposiciones que rigen la administración reiteró la entrega voluntaria del bien.
Resaltó que la SAE actuó con pleno respeto y garantía de la Ley y
no tener otro lugar donde vivir; no obstante, la SAE en cumplimiento a las disposiciones que rigen la administración reiteró la entrega voluntaria del bien.
Resaltó que la SAE actuó con pleno respeto y garantía de la Ley y los derechos fundamentales de los afectados, y en consecuencia reclama se denieguen las pretensiones de los accionantes y se desvincule a la entidad del trámite.
- El Juez Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia advirtió que el proceso con radicado 5000312000120230008300 fue admitido en auto del 9 de noviembre de 2023, providencia donde se ordenó proceder con la notificación personal del auto admisorio de la demanda a los afectados e intervinientes. Así, la notifi cación respecto del apoderado judicial de Jessika Paola se llevó a cabo mediante correo electrónico.Radicado:
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Relató que el 5 de diciembre de 2023 se ordenó la notificación por aviso y, el 8 de abril de 2024 se realizó el emplazamiento de afectados y terceros indeterminados, el cual fue publicado en la página web de la Rama Judicial, en la página web de la Fiscalía y en una cadena radial.
Posteriormente, ordenó correr el traslado del artículo 141 en auto del 31 de mayo de 2024 y en la actu alidad, el trámite extintivo se encuentra pendiente para decreto de pruebas.
En cuanto al control de legalidad con radicado
Posteriormente, ordenó correr el traslado del artículo 141 en auto del 31 de mayo de 2024 y en la actu alidad, el trámite extintivo se encuentra pendiente para decreto de pruebas.
En cuanto al control de legalidad con radicado 5000312000120230006900, advirtió que fue remitido por la Fiscalía Sesenta y Seis el que le fue asignado por reparto el 18 de septiembre de
2023. Señaló que, dentro del término del traslado, la Fiscal y el Ministerio de Justicia ser pronunciaron sobre lo expuesto por el abogado de la afectada.
Arguyó que, en auto del 18 de abril de 2024, el Despacho declaró la legalidad formal y material de las medidas cautelares, decisión que fue notificada por estados al día siguiente, sin que la misma hubiera sido recurrida, por lo cual, a la fecha se encuentra en firme y ejecutoriada. De acuerdo con lo anterior, contrario a lo dicho por los accionantes, la Fiscalía sí dio trámite a la solicitud de control de legalidad.
Finalmente, indicó que el Juzgado veló por el debido proceso y por las garantías de defensa y contradicción de los sujetos procesales en el trámite del proceso extintivo, así como en el control de legalidad. En tal sentido, solicitó negar la acción de tutela por improcedente.
- El Ministerio Público, guardó silencio.
- Por su parte, el Ministerio de Justicia y el Derecho , a través de la directora jurídica, requirió negar la acción de tutela por improcedente, debido a la existencia del control de legalidad porque una vez fue propuesto, tramitado y resuelto por el juez competente.
de la directora jurídica, requirió negar la acción de tutela por improcedente, debido a la existencia del control de legalidad porque una vez fue propuesto, tramitado y resuelto por el juez competente.
Solicitó desvincular a la entidad de la ac ción constitucional, por carecer de legitimación en la causa por pasiva, o, en su defecto, negar la acción por improcedente, dado el hecho superado.Radicado:
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Competencia
Conforme lo estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, el 37 del Decreto 2591 de 1991 y el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el 1 del Decreto 333 de 2021 y en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023, esta Sala de Decisión es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia.
Problema jurídico
Determinar, por un lado, si la presunta omisión por parte de la Fiscalía Sesenta y Seis de Extinción de Dominio, al no remitir ante el Juez competente la solicitud de control de legalidad impetrada por los afectados, trasgrede los derechos fundamentales de los accionantes. Y, de otra parte, establecer si la SAE vulneró los derechos fundamentales a la protección integral de la familia y la vivienda digna, debido a la expedición del acto administrativo mediante el cual asumió el control del inmueble, sin tener en cuenta que allí vivía una menor de edad.
Fundamentos jurídicos
la protección integral de la familia y la vivienda digna, debido a la expedición del acto administrativo mediante el cual asumió el control del inmueble, sin tener en cuenta que allí vivía una menor de edad.
Fundamentos jurídicos La acción de tutela Es el caso reseñar que el artículo 23 de la Co nstitución Política, prevé que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”
Consecuente con lo expuesto, la Corte Constitucional ha fijado en diversos pronunciamientos criterios relacionados con el Derecho de Petición, dirigidos a establecer parám etros sobre sus alcances como la pronta resolución y una respuesta de fondo. Así se patentizó en la sentencia T-066 de 2024:
“De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener prontaRadicado:
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resolución. Esta garantía permite asegurar la efectividad de otros derechos de rango legal o constitucional, por lo que ha sido considerada por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los principales mecanismos con los que cuenta la ciudadanía para exigir de las autoridades el cumplimento de sus deberes. El núcleo de este derecho se encuentra en tres elementos: (i) la posibilidad de
es uno de los principales mecanismos con los que cuenta la ciudadanía para exigir de las autoridades el cumplimento de sus deberes. El núcleo de este derecho se encuentra en tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo.
El primer elemento busca brindar a toda persona la garantía efectiva y cierta de poder presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que se puedan abstener de recibirlas y t ramitarlas. El segundo elemento implica que el destinatario de una solicitud debe resolver de fondo las peticiones interpuestas, de forma clara, precisa y congruente. Y el tercer elemento refiere a que se debe dar respuesta en el término legal establecido, incluyendo la obligación de notificar la respuesta al peticionario de manera idónea y conforme con las ritualidades previstas en la ley” 6
Caso concreto
Recuérdese que los ciudadanos Jessika Paola y Edwin Exehomo solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, la protección integral de la familia, la vivienda digna y la igualdad, que, a su juicio, han sido vulnerados por la Fiscalía Sesenta y Seis de Extinción de Domino la SAE cuando les solicita la entrega voluntaria de su morada y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, alegando la negativa de dar trámite a la solicitud de control de legalidad presentada por su apoderado judicial el pasado 12 de septiembre de 2023.
Procedencia de la tutela
Previo a cualquier pronunciamiento de fondo, debe tenerse en cuenta que la acción de tutela cuenta con unos requisitos de
apoderado judicial el pasado 12 de septiembre de 2023.
Procedencia de la tutela
Previo a cualquier pronunciamiento de fondo, debe tenerse en cuenta que la acción de tutela cuenta con unos requisitos de procedibilidad que deben cumplirse para alcanzar el amparo postulado por los demandantes, dentro de los cua les se encuentran el principio de legitimación en la causa, subsidiariedad y perjuicio irremediable.
Como primera medida, advierte esta Corporación, que en el asunto que se examina, existe legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, pues, los accionantes, a nombre propio, acuden a demandar
6 Corte Constitucional, Sentencia T-066 de 2024 Ref. Expediente T-9.378.723 M.P. Vladimir Fernández
Andrade.Radicado: Accionantes: Decisión: 050012220000202400019-00 (T-006)
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la protección de sus derechos fundamentales que consideran vulnerados a causa del proceder de las accionadas.
El presupuesto de subsidiariedad, consistente en el agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, que únicamente activa el amparo en forma supletoria cuando se desconocen derechos fundamentales y no existe otro medio de igual naturaleza al que se pueda acudir para alcanzar un amparo real y eficiente, o existiendo éstos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En el sub lite, lo que se persigue principalmente por la parte actora con este mecanismo preferente, es que se declare la nulidad de todo lo
éstos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En el sub lite, lo que se persigue principalmente por la parte actora con este mecanismo preferente, es que se declare la nulidad de todo lo actuado desde la admisión de la demanda de extinción de dominio que cursa en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de An tioquia, bajo el radicado 05000312000120230008300 y, se ordene a la SAE el restablecimiento de los derechos de los afectados, permitiéndoles el ingreso y el uso de los inmuebles de su propiedad.
Inicialmente, es preciso destacar que, de acuerdo con las pruebas allegadas, junto con el líbelo y la respuesta suministrada por el Juzgado del circuito, se observa que ciertamente la Fiscalía 66, inició el trámite de extinción de dominio respecto de los b ienes de propiedad de los accionantes. Por lo anterior, el 9 de noviembre de 2023, la demanda fue admitida por el Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Antioquia7.
Ahora, en lo que tiene que ver con la pretensión encaminada a que el Juez Constitucion al decrete la nulidad de todo lo actuado en lo relacionado con la demanda presentada donde se encuentra como afectada Jessika Paola y que actualmente está en la etapa probatoria, es menester destacar que la acción de tutela es improcedente cuando lo que se busca es controvertir decisiones tomadas en procesos que cuentan con los recursos ordinarios sin haber hecho uso de ellos, dado que el art. 141 contempla la posibilidad deprecada erróneamente dentro de la tutela para reclamar la nulidad alegada, dado que el
que cuentan con los recursos ordinarios sin haber hecho uso de ellos, dado que el art. 141 contempla la posibilidad deprecada erróneamente dentro de la tutela para reclamar la nulidad alegada, dado que el mecanismo de amparo no constituye un mecanismo paralelo, por ser
7 Folio 1 a 4. C02CuadernoJuzgado. 002AdmiteDemanda.Radicado:
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residual y subsidiario a los problemas que se susciten y deban ser resueltos al interior del trámite ordinario.
En relación con esa temática, la Corte Constitucional en la sentencia T-113 de 2013 señaló:
“En efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido; o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso. Lo anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso. De una parte, si se enfrenta a la revisión de la actuación judicial de un proceso concluido, deberá asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se em plea la acción de amparo como una instancia adicional. De otra parte, si el proceso se encuentra en curso, la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, p ero puede resultar necesaria para
encuentra en curso, la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, p ero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales.”
Así las cosas, no es dable admitir la intromisión del Juez Constitucional en la órbita de la justicia ordinaria, pues únicamente sería viable a partir de la demostración de un perjuicio irremediable. Sin embargo, de la lectura de los hechos planteados por los accionantes no emerge la existencia de un daño grave que amerite medidas urgentes para conjurarlo, como que tampoco se acreditó tal circunstancia.
Recuérdese que el inmueble objeto del amparo, resultó afectado dentro de un proceso de extinción de dominio, por estar relacionado con una investigación penal relativa a la extracción y explotación minera que se ejecutaba sin contar con título de explotación otorgado por la Agencia Nacional de Minería. Nótese como allí, se sostuvo que Jessika Paola era presuntamente la persona encargada del manejo de los bienes y dinero obtenidos a través de esta actividad ilícita.
Aquella base fáctica fue tomada en cuenta dentro de la resolución del 7 de febrero de 2023 por la Fiscalía para imponer medidas de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, sobre los inmuebles ubicados en Quibdó, Choco, identificados con matrí cula inmobiliaria No. y , propiedad de la afectada. Consecuencialmente a haber sido adoptadas las medidas cautelares,Radicado:
Accionantes:
Decisión:
inmuebles ubicados en Quibdó, Choco, identificados con matrí cula inmobiliaria No. y , propiedad de la afectada. Consecuencialmente a haber sido adoptadas las medidas cautelares,Radicado:
Accionantes: Decisión: 050012220000202400019-00 (T-006)
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quedó el bien a disposición de la SAE como administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen -FRISCO-.
La SAE asume la calidad de secuestre de los dos inmuebles, y procede a invitar a los afectados a la entrega voluntaria de los bienes, requerimiento que fue reiterado por la entidad. Los accionantes acudieron ante la SAE para pedir que se les permitiera permanecer allí pues vivían con su hija menor de edad y no contaban con otro lugar para domiciliarse. Sin embargo, dicha solicitud fue negada, arguyendo el cumplimiento de la misionalidad de aquella entidad. Así que el 29 de julio de 2024 se vieron obligados a abandonar su hogar, situación por la cual estiman violados sus derechos fundamentales a la protección integral de la familia y a la vida digna.
En efecto, la entidad optó por activar los mecani smos orientados a recobrar la tenencia del bien, y lo realizó a través de dos comunicaciones en las cuales conminó a la propietaria de los inmuebles a realizar la entrega voluntaria e inmediata de los mismos, so pena de llevar a cabo la recuperación por los medios coercitivos.
Medidas que la Sala encuentra ajustadas a la ley y la Constitución Política, más aún cuando las funciones asignadas a la Dirección Nacional
entrega voluntaria e inmediata de los mismos, so pena de llevar a cabo la recuperación por los medios coercitivos.
Medidas que la Sala encuentra ajustadas a la ley y la Constitución Política, más aún cuando las funciones asignadas a la Dirección Nacional de Estupefacientes, hoy Sociedad de Activos Especiales, fueron avaladas por el máximo órgano constitucional en la sentencia C -790, en la que al estudiar la exequibilidad del artículo 12 de la Ley 793 de 2002, argumentó:
“Si la Fiscalía General, con base en la investigación realizada, consigue pruebas que le permiten inferir razonablemente que determinados bienes pueden ser objeto de extinción de dominio, debe abrir investigación y puede practicar medidas cautela
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