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TSDJ MED SED - 05001222000020250004800-(02-09-2025)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SED - 05001222000020250004800-(02-09-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2025

TEMA: ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Para la Sala adquiere resonancia el hecho de que tanto la Fiscalía como el Juzgado accionados, se quedaron cortos al estudiar dentro del ámbito de averiguación que otras personas contaban con derechos sobre el bien perseguido. Así pues, el mecanismo de amparo constitucional se torna viable, entre otras causas, cuando existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda e ndilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. /

HECHOS: La afectada, afirmó ser propietaria en común y en proindiviso del inmueble relacionado con el proceso seguido en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta; invoca los principios de subsidiariedad e inmediatez ya que ella y otras personas en calidad de copropietarios, no contaron con ningún recurso ordinario, ni extraordinario, ni otro mecanismo de defensa judicial ordinario, ante la Fiscalía 63 Especializada al no tener la oportunidad para acceder a la administr ación de justicia y hacer valer sus derechos dentro del proceso de extinción. Solicitó, de una parte, amparar los derechos fundamentales invocados y que, se garantice la efectiva protección al principio de legalidad y seguridad jurídica, y en consecuencia se ordene la vinculación y notificación al proceso de extinción de dominio como copropietaria del bien inmueble; asimismo que se decrete la nulidad de todo l o actuado desde la presentación de la demanda por parte de la Fiscalía 63 Especializada de Extinción de Dominio. La Sala debe determinar si existió presunta omisión de las entidades accionadas en punto de la vinculación de las personas que tenían

parte de la Fiscalía 63 Especializada de Extinción de Dominio. La Sala debe determinar si existió presunta omisión de las entidades accionadas en punto de la vinculación de las personas que tenían la calidad de afectados dentro del trámite de extinción de dominio, en caso cierto si respecto de ellas tuvo lugar la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

TESIS: El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia contempló la acción de tutela como un mecanismo eficaz para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que puedan resultar vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de cualquier particular, en tanto y cuanto carezcan de un medio de defensa judicial preferente, y que de manera transitoria y excepcional pueden utilizar para evitar un perjuicio irremediable. (…) La Corte Constitucional destacó en sentencia T-280 de 1998: “La importancia del debido proceso se liga a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento y así lo insinúo Ihering. Con este método se estaría dentro del proceso legal pero lo protegible mediante tutela es más que eso, es el proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba, y, lo más importante: el derecho mismo”. (…) señaló la Corte Constitucional en Sentencia T -283 de 2013: “El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección

las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes” . (…) En el presente asunto, cuenta con relevancia constitucional, pues pretende proteger los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, invocados por la accionante. 2. “Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordina riosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. Razón por la cual, constituye un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, al asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se vaciaría de competencias a las distintas autoridades judiciales y se concentrarían indebidamente en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a estas jurisdicciones.” (…) La sentencia objeto de la presunta vulneración delos derechos fundamentales de la accionante está fechada el 8 de julio de 2025 y la demanda de tutela se presentó el 19 de agosto del presente año. Adicionalmente, la accionante manifestó que tuvo conocimiento por parte de su hermana el 30 de julio del mis mo año. Por tales motivos, se cumple con este requisito por encontrarse dentro del plazo razonable 4. “Cuando se trate de una

tuvo conocimiento por parte de su hermana el 30 de julio del mis mo año. Por tales motivos, se cumple con este requisito por encontrarse dentro del plazo razonable 4. “Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afe cta los derechos fundamentales de la parte actora.” (…) Se advierte que la accionante narró los hechos vulneradores y los derechos que se afectaron con la emisión de la decisión. La decisión puesta a consideración del Juez constitucional es una sentencia ordinaria emitida en el marco del proceso de extinción de dominio. (…) Luego, se encuentra que le asiste la razón a lo señalado por la accionante, al destacar que dentro del trámite de extinción de dominio se dio su exclusión como copropietaria, así como de otras personas en similar relación jurídica respecto del bien inmueble comprometido, y de esa específica manera resultar afectados sus derechos constitucionales, al quedar alejados de su intención a intervenir procesalmente y propugnar por la defensa de s us intereses respecto del inmueble afectado. (…) Lo expuesto, no obstante, la incisiva postura de la Fiscalía 63 Especializada, respecto a que la accionante en las diversas instancias procesales seguidas tanto en la etapa instructiva, como en la de juicio, tuvo oportunidad de conocer las circunstancias que rodeaban el predio, y por consiguiente hacer valer sus derechos al interior de la actuación, ello no garantiza en modo alguno la participación dentro del proceso extintivo de los otros miembros de la fami lia con vocación de ser oídos, para que respecto de ellos las resultas del proceso les fueran vinculantes. (…) Para la Sala adquiere

del proceso extintivo de los otros miembros de la fami lia con vocación de ser oídos, para que respecto de ellos las resultas del proceso les fueran vinculantes. (…) Para la Sala adquiere resonancia, también el hecho de que tanto la Fiscalía como el Juzgado accionados, se quedaron cortos al estudiar dentro del ámbito de averiguación que otras personas contaban con derechos sobre el bien perseguido. (…) Así pues, el mecanismo de amparo constitucional se torna viable, entre otras causas, cuando existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pu eda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. (…) Ahora bien, la demandante, pretende igualmente a través de la presente acción, se decrete “…la NULIDAD de todo lo actuado desde la presentación de la demanda por parte de la Fiscalía 63 Especializada de Extinción de Dominio…”, al respecto le está vedado inmiscuirse al Juez Constitucional, por corresponder a decisiones para las cuales carece de competencia, y para cuyo trámite está previsto el procedimiento ordinario que debe ser respetado como cauce natural del proceso, toda vez que no es la tutela un mecanismo subsidiario ni alternativo al que pueda sustituir al establecido previamente por el legislador. (…) bajo los parámetros constitucionales citados como marco jurídico de la presente decisión, es que esta Sala de decisión, concederá la presente acción de tutela invocada por la señora; toda vez que se probó que los derechos invocados fueron quebrantados. En consecuencia, se ordenará al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, disponer la actuación del caso para la vinculación de la accionante.

consecuencia, se ordenará al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, disponer la actuación del caso para la vinculación de la accionante.

MP: JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ

FECHA: 02/09/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA DE DECISIÓN ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE

DOMINIO

Lugar y fecha Medellín, 2 de septiembre de 2025 Proceso Acción de tutela Radicado 050012220000202500048 00 Accionante

Accionados Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta y Fiscalía 63 Especializada de Extinción de Dominio. Providencia Sentencia Tema Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia. Decisión Concede Ponente Jaime Jaramillo Rodríguez Acta aprobatoria No. 057

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Resolver la acción constitucional solicitada por la ciudadana en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta y la Fiscalía 63 Especializada de Extinción de Dominio por presunta vulneración de los derechos fundamentales al Debido Proceso, Derecho de Defensa y Contradicción, Derecho aProceso: Radicado: Acción de tutela 050012220000202500048 00 (T-030) Página 2 de 20

Debido Proceso, Derecho de Defensa y Contradicción, Derecho aProceso: Radicado: Acción de tutela 050012220000202500048 00 (T-030) Página 2 de 20

la propiedad privada en conexidad con acceso a la Administración de Justicia.

2. HECHOS

La señora , afirmó ser “propietaria en común y en proindiviso” del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. relacionado con el proceso No. -00079-00 seguido en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta.

Invoca los principios de subsidiariedad e inmediatez ya que ella y otras personas en calidad de copropietarios, no contaron “con ningún recurso ordinario, ni extraordinario…ni otro mecanismo de defensa judicial ordinario” ante la Fiscalía 63 Especializada al no tener la oportunidad para acceder a la administración de justicia y hacer valer sus derechos dentro del proceso de extinción, debido a la comunicació n del 30 de julio de 2025 dirigido a la señora , ya que fue la única copropietaria vinculada al proceso extintivo de la sentencia proferida el 8 del mismo mes y año.

La referida acción de extinción, que le fue informada a la accionante por , era “totalmente” desconocida por la misma y sus hermanas , y , como copropietarias del bien, según E.P. del de 1987 y el F.M.I. .Proceso: Radicado: Acción de tutela 050012220000202500048 00 (T-030)

, y , como copropietarias del bien, según E.P. del de 1987 y el F.M.I. .Proceso: Radicado: Acción de tutela 050012220000202500048 00 (T-030) Página 3 de 20

Dicha matrícula inmobiliaria, según la demandante, si bien corresponde al mismo inmueble afectado, este se encuentra “físicamente dividido en cuatro cuotas partes en el primer piso y otras en el segundo piso, por cuanto cada uno de los propietarios vivimos de manera independiente y separados uno del otro, con accesos diferentes para cada uno a de las cuotas partes del inmueble”, razón por la cual cons ideró la existencia de “omisiones en la vinculación y notificación” en el proceso durante la fase inicial seguida en la Fiscalía, al no “identificar todos los propietarios del bien inmueble” ni en la etapa de juicio y, ante dicha situación, el fallador debió examinar una posible causal de nulidad por no integrar al contradictorio a todos los copropietarios.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

El 19 de agosto de 2025 fue asignada por reparto al Magistrado Ponente, quien avocó el con ocimiento en la misma fecha y dispuso correr el traslado del escrito tutelar al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, a la Fiscalía 63 Especializada de Extinción de Dominio, así como a las señoras , y y los señores y para que ejercieran los derechos de contradicción y defensa. Tal

Dominio de Cúcuta, a la Fiscalía 63 Especializada de Extinción de Dominio, así como a las señoras , y y los señores y para que ejercieran los derechos de contradicción y defensa. Tal decisión se notificó a través de los oficios Nos. 510, 511 y 512 y se remitieron por correo electrónico a las partes.Proceso: Radicado: Acción de tutela 050012220000202500048 00 (T-030) Página 4 de 20

4. PRETENSIÓN

La accionante solicitó, d e una parte, amparar los derechos fundamentales invocados y que “…se garantice la efectiva protección al principio de legalidad y seguridad jurídica, y en consecuencia se ordene la vinculación y notificación al proceso de extinción de dominio como copropietaria del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. …”.

De otro lado, peticionó decretar “…la NULIDAD de todo lo actuado desde la presentación de la demanda por parte de la Fiscalía 63 Especializada de Extinción de Dominio…”.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, destacó que “la accionante no funge como parte o interviniente, en ningún proceso tramitado en la causa”, y refirió aspectos de las diversas etapas procesales surtidas durante el juicio hasta la emisión de la sentencia.

Señaló la juzgadora, previa referencia a lo pretendido por la accionante, cómo en aras de evitar nulidades realizó un

surtidas durante el juicio hasta la emisión de la sentencia.

Señaló la juzgadora, previa referencia a lo pretendido por la accionante, cómo en aras de evitar nulidades realizó un “saneamiento del proceso” y constató con la rev isión del folio de matrícula inmobiliaria No. que la propiedad registrada radicaba en la señora y el señor (q.e.p.d.).

Al efecto, destacó la anotación No. 10 del aludido folio de matrícula, donde aparece registrado que la accionante adquirióProceso: Radicado: Acción de tutela 050012220000202500048 00 (T-030) Página 5 de 20

la vivienda con 3 personas más. Luego transfieren la propiedad “por medio de una estipulación” (anotación No. 12) a , y , y los dos últimos aceptaron la señalada estipulación “que les transmitió el derecho real de dominio y propiedad sobre el bien” (anotación No. 13), para en últimas (anotación No. 14) vender su cuota parte a y su cónyuge (q.e.p.d.), quienes fueron vinculados como afectados en la pluricitada acción de extinción.

La accionada afirmó, que según lo declarado por la señora “…el inmueble frente al cual se dispuso la extinción de dominio en dicha causa era de propiedad exclusiva de ella y su fallecido esposo ( (QEPD), convalidando lo antes explicado…”.

Resaltó el cumplimiento de todas las etapas procesales al realizar “…las verificaciones necesarias para garantizar el derecho

propiedad exclusiva de ella y su fallecido esposo ( (QEPD), convalidando lo antes explicado…”.

Resaltó el cumplimiento de todas las etapas procesales al realizar “…las verificaciones necesarias para garantizar el derecho de contradicción y defensa de todos los afectados, intervinientes y terceros indeterminados en la causa…” , por ende, según la juzgadora no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante, razón por la que apoyada en jurisprudencia, solicitó la improcedencia de la demanda materia de este pronunciamiento.

La Fiscalía 63 Especializada de Extinción de Dominio , una vez plasmados los hechos y pretensiones de la demanda, destacó el acervo probatorio que conllevó al registro y allanamiento del inmueble con F.M.I , captura de variasProceso: Radicado: Acción de tutela 050012220000202500048 00 (T-030) Página 6 de 20

personas y su consecuente afectación con la acción de extinción de dominio. Se refirió a las pruebas y cada una de las anotaciones del citado inmueble, para luego delimitar la propiedad en y .

Destacó que la señora , en declaración del 8 de febrero de 2019, no manifestó o advirtió “…sobre la existencia de copropietarios y/o personas que se pudieran ver afectadas e incluso desde el inicio de la presente acción en fase inicial, pues tan cierto es que fue escuchada antes de la imposición de medidas cautelares, lo que conlleva a indicar sin lugar a dudas resultaría imposible que la aquí

incluso desde el inicio de la presente acción en fase inicial, pues tan cierto es que fue escuchada antes de la imposición de medidas cautelares, lo que conlleva a indicar sin lugar a dudas resultaría imposible que la aquí accionante y demás interesados e indeterminados en la causa, no se hubieren enterado de la actuación extintiva…para ejercer su derecho defensa y acceso a la administración de justicia…”.

Resaltó los trámites en la etapa de juicio de notificación a los afectados y/o personas indeterminadas dispuestos, con base en lo dispuesto en la Ley 1708 de 2014, incluso las actuaciones realizadas por el abogado de aquella y la contestación a la demanda de extinción donde afirmó que la señora es legítima propie taria, según la E.P. del de 2008, aunado a que en la diligencia de materialización de medidas cautelares realizada el 9 de mayo de 2022, no hizo presencia alguna persona con interés judicial.

Refirió las decisiones del fallador relacionadas con el pronunciamiento sobre peticiones probatorias de las partes, entre ellas oír en declaración a la señora donde, según el instructor, resaltó su propiedad junto a su cónyuge sobre el bien aquí afectado.Proceso: Radicado: Acción de tutela 050012220000202500048 00 (T-030) Página 7 de 20

Tras enfatizar las etapas de empla zamiento y alegatos de conclusión, descartó la Fiscalía accionada la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante quien actúa como “tercera indeterminada”, quien debió conocer los hechos

Tras enfatizar las etapas de empla zamiento y alegatos de conclusión, descartó la Fiscalía accionada la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante quien actúa como “tercera indeterminada”, quien debió conocer los hechos relacionados con el bien “para así hacerse parte en el proceso y ejercer sus derechos sobre el inmueble”, razón por la que para el instructor “esta acción constituye un abuso del derecho por parte de la accionante, en la medida que en lugar de hacerse parte dentro del proceso que se adelantó, acud en a la tutela a sabiendas de que aquel es el escenario natural en donde deben hacer valer sus derechos”.

Las señoras , y , quienes fueron convocados a la presente acción de tutela, reiteraron su condición de “copropietarias en común y proindiviso” del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. de compraventa realizada con la señora , según E.P. No. del de 1987, insistiendo en que “somos propietarias hace más de 38 años”.

Afirmaron coadyuvar “…todos y cada de los hechos (sic) presentados en la acción de tutela como copropietarias del bien inmueble…” , el cual, según aquellas “…está dividido internamente en cuatro lugares de habitación para cada familia…que cada uno goza de sus respectivos servicios públicos y entradas independientes…”.

Descartan la realización de actividades ilícitas en el predio o que hubiese sido objeto de registro y allanamiento por parte de la Fiscalía, para luego solicitar el amparo de los derechosProceso: Radicado: Acción de tutela 050012220000202500048 00 (T-030)

o que hubiese sido objeto de registro y allanamiento por parte de la Fiscalía, para luego solicitar el amparo de los derechosProceso: Radicado: Acción de tutela 050012220000202500048 00 (T-030) Página 8 de 20

fundamentales al debido proceso y administración de justicia en conexidad con la propiedad privada.

Los señores y , se abstuvieron de pronunciarse respecto a la demanda interpuesta por la accionante.

6. CONSIDERACIONES

Competencia

Conforme lo estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, el 37 del Decreto 2591 de 1991 y el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el 1 del Decreto 333 de 2021 y en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA23 -12124 del 29 de diciembre de 2023 esta Sala de Decisión es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia.

Problema Jurídico

Determinar si existió presunta omisión de las entidades accionadas en punto de la vinculación de las personas que tenían la calidad de afectados dentro del trámite de extinción de dominio, en caso cierto si respecto de ellas tuvo lugar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la señora .

Fundamentos JurídicosProceso: Radicado: Acción de tutela 050012220000202500048 00 (T-030) Página 9 de 20

El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia

Fundamentos JurídicosProceso: Radicado: Acción de tutela 050012220000202500048 00 (T-030) Página 9 de 20

El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia contempló la acción de tutela como un mecanismo eficaz para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que puedan resultar vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de cualquier particular, en tanto y cuanto carezcan de un medio de defensa judicial prefe rente, y que de manera transitoria y excepcional pueden utilizar para evitar un perjuicio irremediable.

El artículo 29 de la Constitución Política, prevé:

“El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.

La Corte Constitucional destacó en sentencia T -280 de 1998:

“La importancia del debido proceso se liga a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento y así lo insinúo Ihering. Con este método se estaría dentro del proceso legal pero lo protegible mediante tutela es más que eso, es el proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba, y, lo más importante: el derecho mismo”.

En cuanto al derecho de acceso a la administración de justicia, señaló la Corte Constitucional en Sentencia T -283 de 2013:

lo más importante: el derecho mismo”.

En cuanto al derecho de acceso a la administración de justicia, señaló la Corte Constitucional en Sentencia T -283 de 2013:

“…El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones deProceso: Radicado: Acción de tutela 050012220000202500048 00 (T-030) Página 10 de 20

igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los proc edimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes…”

Referente al derecho de propiedad la misma Corporación destacó en sentencia C 189 de 2006:

“….Al derecho de propiedad se le atribuyen varias características, entre las cuales, se pueden destacar las siguientes: (i) Es un derecho pleno porque le confiere a su titular un conjunto amplio de atribuciones que puede ejercer autónomamente dentro de los límites impuestos por el ordenamiento jurídico y los derechos ajenos; (ii) Es un derecho exclusivo en la medida en que, por regla general, el propietario puede oponerse a la intromisión de un tercero en su ejercicio; (iii) Es un derecho perpetuo en cuanto dura mientras persista el bien sobre el cual se incorpora el dominio, y además, no se extingue -en principiopor su falta de uso; (iv)

la intromisión de un tercero en su ejercicio; (iii) Es un derecho perpetuo en cuanto dura mientras persista el bien sobre el cual se incorpora el dominio, y además, no se extingue -en principiopor su falta de uso; (iv) Es un derecho autónomo al no depender su existencia de la continuidad de un derecho principal; (v) Es un derecho irrevocable, en el sentido de reconocer que su extinción o transmisión depende por lo general de la propia voluntad de su propietario y no de la realización de una causa extraña o del solo querer de un tercero, y finalmente; (vi) Es un derecho real teniendo en cuenta que se trata de un poder jurídico que se otorga sobre una cosa, con el deber correlativo de ser respetado por todas las personas…”.

Cuestión previa

Requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial

La Corte Constitucional en su sentencia SU -128 de 2021 estableció que la acción de tutela procede de manera excepcional contra las decisiones judiciales, si se cumple con los siguientes eventos, mismos que serán revisados allí mismo:Proceso: Radicado: Acción de tutela 050012220000202500048 00 (T-030) Página 11 de 20

1. “Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe

cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.”

En el presente asunto, cuenta con relevancia constitucional, pues pretende proteger los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, invocados por la accionante.

2. “Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa j udicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. Razón por la cual, constituye un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.

De no ser así, al asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se vaciaría de competencias a las distintas autoridades judiciales y se concentrarían indebidamente en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a estas jurisdicciones.”

Al respecto, se advierte que la accionante no tuvo la oportunidad procesal de acceder al proceso judicial, por lo cual acude válidamente a este mecanismo constitucional de protección.

3. “Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo

protección.

3. “Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, al permitir que la acción de tutela proce da meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, puesto que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que lasProceso: Radicado: Acción de tutela 050012220000202500048 00 (T-030) Página 12 de 20

desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.”

La sentencia objeto de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante está fechada el 8 de julio de 2025 y la demanda de tutela se presentó el 19 de agosto del presente año. Adicionalmente, la accionante manifestó que tuvo conocimiento por parte de su hermana el 30 de julio del mismo año. Por tales motivos, se cumple con este requisito por encontrarse dentro del plazo razonable.

4. “Cuando se trate de una irregul aridad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.”

Referente a este numeral, la decisión tomada por el Juzgado Segundo Penal del C ircuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta resolvió declarar la extinción de dominio del

actora.”

Referente a este numeral, la decisión tomada por el Juzgado Segundo Penal del C ircuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta resolvió declarar la extinción de dominio del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. , del cual es copropietaria la accionante, por lo cual sus derechos fundamentales resultan comprometidos, de acuerdo a lo expuesto por aquella.

5. “e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.”

De la lectura de la demanda de tutela, se advierte que la accionante narró los hechos vulneradores y los derechos que se afectaron con la emisión de la decisión.Proceso: Radicado: Acción de tutela 050012220000202500048 00 (T-030) Página 13 de 20

6. “f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un

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