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TSDJ MED SED - 08001312000120190003701-(09-06-2025)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SED - 08001312000120190003701-(09-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2025

TEMA: TERCERO DE BUENA FE CUALIFICADA O EXENTA DE CULPA – No es admisible que la afectada, no certificara cómo obtuvo el dinero para efectuar la compra de los inmuebles. No le era dable trasladar la carga de probar el origen lícito del patrimonio a la fiscalía y limitarse a controvertir el peritaje contable, dado que, quien podía dar cuenta del modo de adquisición de los predios, a través de los elementos idóneos no era más que la gerente o los socios, más aún cuando el instructor demostró el nexo de la empresa afectada con el actuar ilícito. /

HECHOS: La Fiscalía General de la Nación asignó a la Fiscalía 33 Especializada ED proceder frente a los bienes registrados a nombre de XXX y los miembros de su núcleo familiar, quienes estarían vinculados con las actividades ilícitas ejecutadas por un miembro del Cartel del Norte del Valle. La Fiscalía 33, el 31 de mayo de 2019, presentó resolución de procedencia de extinción de los bienes.

El Juez Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Barranquilla extinguió el derecho real de dominio con fundamento en la causal 1° del artículo 2° de la Ley 793 de 2002. Corresponde a la Sala establecer si la sociedad & . S.C.S. ostenta la condición de tercero de buena fe cualificada o exenta de culpa como lo alega, o si, por el contrario, la adquisición de los inmuebles fue producto de un aumento patrimonial injustificado vinculado al actuar criminal del integrante del Cartel del Norte del Valle.

TESIS: La acción tuvo su génesis en la compulsa de copias efectuada por el Juzgado Cuarto (4°) del

de un aumento patrimonial injustificado vinculado al actuar criminal del integrante del Cartel del Norte del Valle.

TESIS: La acción tuvo su génesis en la compulsa de copias efectuada por el Juzgado Cuarto (4°) del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, que extinguió las propiedades de XXX; en esa decisión se estableció que el patrimonio era producto directo o indirecto de la actividad ilícita d el narcotráfico llevada a cabo en varios países de Sudamérica, Estados Unidos y Europa, propiedades transferidas entre sus familiares y allegados. (…) En esa providencia se negó la condición de tercero de buena fe de la sociedad Ltda. ( & . S.C.S.) toda ve z que, XXX se dijo, era socio principal del integrante del Cartel y, además de conocer su prontuario criminal, perteneció al emporio financiero de este último. (…) El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, confirmó la sentencia de primera instancia. A partir de lo anterior, la Fiscalía 33 Especializada inició la acción patrimonial en contra de los bienes de la sociedad. (…) Estos inmuebles fueron adquiridos según el certificado de tradición y libertad del bien a través de compraventa a la sociedad S.C.S . en el año mil novecientos noventa y siete (1997) por valor de ciento cuatro millones de pesos ($104.000.000). (…) Tanto la parte vendedora como compradora se constituyeron como sociedades en comandita, que de acuerdo con el artículo 323 del Código de Comercio se forma entre uno o más socios que se comprometen solidaria e ilimitadamente su responsabilidad por los negocios de la empresa, denominados socios gestores, y otros socios con responsabilidad limitada conocidos c omo socios comanditarios. (…) La

solidaria e ilimitadamente su responsabilidad por los negocios de la empresa, denominados socios gestores, y otros socios con responsabilidad limitada conocidos c omo socios comanditarios. (…) La sociedad se conformó en mil novecientos noventa y dos (1992) por los cónyuges y socios gestores, y sus hijos como socios comanditarios. El objeto de la sociedad fue el de actividades inmobiliarias registrada en la Cámara de Comercio de Cali con un activo total de diez millones de pesos. (…) La apoderada judicial de la afectada sostuvo que la fiscalía incumplió con la carga probatoria de derruir que la adquisición fue lícita y sin el conocimiento de algún actuar irregular o criminal, debido a que no obra una prueba que así lo determine. Llamó la atención acerca de la imprecisión del estudio contable presentado por la Fiscalía General de la Nación. (…) Tenemos que, el Técnico Investigador de la Fiscalía realizó dictamen pericial contable de conformidad con las reglas y principios contables y de renta aceptados en Colombia según los dispuesto en la Ley 43 de 1990 y el Decreto 624 de 1989. con base en la información aportada se concluyó que: «De la señora de XXX no se encuentran documentos soporte, que hayan sido anexados, con los cuales se pueda establecer su actividad económica, origen de los recursos y capacidad económica para haber adquirido los bienes objeto de medida cautelar relacionados anteriormente, por lo tanto, se determina que es inviable realizar estudio patrimonial, económico, financiero y contable.» (…) La empresa se constituyó en milnovecientos noventa y dos (1992), con un capital de diez millones de pesos ($10.000.000)

representados en mil (1.000) cuotas, con un valor nominal de $10.000 cada una; según matrícula de cámara y comercio, los socios gestores de la empresa fueron los esposos, al momento de la expedición del certificado, el capital se encontraba distribuido, en partes iguales, únicamente entre sus hijos. (…) Ante la ausencia de información contable y de renta, como vimos, se concluyó inviable realizar un estudio patrimonial en términos generales. (…) La afectada controvirtió el dictamen pericial a través del concepto emitido por una contadora pública, conceptuó que los procedimientos utilizados y los documentos analizados, no eran suficientes, siendo necesario que la Fiscalía General de la Nación realizara un estudio contable integral. (…) Como sustento de su tesis defensiva, allegó los formularios de matrículas mercantiles para sociedades desde el año mil novecientos noventa y dos (1992) y hasta mil novecientos noventa y cinco (1995); mil novecientos noventa y ocho (1998), dos mil uno (2001) y dos mil dos (200 2) en adelante. (…) La información aportada por la afectada nos permite evidenciar que la sociedad tuvo un crecimiento exponencial en su patrimonio desde su constitución y hasta el año mil novecientos noventa y siete (1997), periodo en que se realizaron las adquisiciones tanto de los bienes perseguidos como de los dos bienes ubicados en la ciudad de Bogotá que no hicieron parte del proceso; sin embargo, no acreditó la modalidad y el origen de los ingresos, este último asunto es el que está estrechamente v inculado a las causales de extinción endilgadas. (…) El balance general y las matrículas mercantiles aportadas en nada aclaran de dónde

ingresos, este último asunto es el que está estrechamente v inculado a las causales de extinción endilgadas. (…) El balance general y las matrículas mercantiles aportadas en nada aclaran de dónde provino el patrimonio; muestran un crecimiento constante, pero no desliga los actos comerciales entre su representante legal y el integrante del Cartel del Norte del Valle, ni tampoco explica el aumento patrimonial producto del objeto social de la firma inmobiliaria. (…) Un acto concreto de la certeza de ese estrecho vínculo es que en la diligencia de registro y allanamiento a la sociedad., a través de la que el integrante del Cartel traspasó bienes para ocultar su patrimonio se encontró un pagaré por la suma de doscientos cuarenta millones setecientos treinta y un mil quinientos ochenta pesos ($240.731.580) en la que la sociedad afectada aparece como deudora y se compromete a pagarle en el mes de marzo de dos mil dos (2002). (…) otro aspecto que nos permite confirmar que el origen de los bienes tiene una fuente ilícita es que para el año mil novecientos noventa y siete (1997), fecha en las que se adquirieron los bienes Inversiones Ltda, compró los inmuebles por valor de ciento ochenta millones ($180.000.000), sin explicar el origen de los recursos para negociarlos. (…) Insistimos en que no es admisible que la afectada, no certificara cómo obtuvo el dinero para efectuar la compra de los inmuebles. No le era dable a la afectada simplemente trasladar la carga de probar el origen lícito del patrimonio a la fiscalía y limitarse a controvertir el peritaje contable, dado que, como lo señalamos en precedencia, quien podía dar cuenta del modo de adquisición de

de probar el origen lícito del patrimonio a la fiscalía y limitarse a controvertir el peritaje contable, dado que, como lo señalamos en precedencia, quien podía dar cuenta del modo de adquisición de los predios, a través de los elementos idóneos no era más que la gerente o los socios de & . S.C.S., más aún cuando el instructor demostró el nexo de la empresa afectada con el actuar ilícito. (…) En resumen, consideramos que los bienes perseguidos, directa o indirect amente provienen de una actividad ilícita sin que se justificara su origen según dispuesto en las causales extintivas contenidas en los numerales 1°, 2° y 6° del artículo 2° de la Ley 793 de 2002. Es importante precisar que en la sentencia de primera insta ncia el fallador encontró probada únicamente la causal primera; no obstante, en nuestro criterio, no solo es esa la causal consolidada, sino también la segunda y la sexta, referidas también en la resolución de procedencia. (…) Aunado, a que, con base en los hechos probados, los bienes fueron negociados lícitamente, pero utilizados para ocultar o mezclar bienes de origen espurio, esto porque se creó un entramado de múltiples sociedades para traspasar y distraer bienes adquiridos con patrimonios de actividades ilícitas y así evitar la persecución estatal.

MP: RAFAEL M. DELGADO ORTIZ

FECHA: 09/06/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA DE DECISIÓN ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE

DOMINIO Proceso Resolución de procedencia

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA DE DECISIÓN ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO Proceso Resolución de procedencia Radicado 08001312000120190003701 Demandante Fiscalía 33 Especializada ED Afectado

Providencia Sentencia No. 28 aprobada por Acta No. 35 Tema Numerales 1° del artículo 2 de la Ley 793 de 2002 Decisión Confirma Ponente Dr. Rafael M. Delgado Ortiz Lugar y fecha Medellín, nueve (9) junio de 2025

ASUNTO POR TRATAR

Se pronuncia la Sala frente al recurso de apelación presentado por la apoderada judicial de la sociedad & . S.C.S. en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Barranquilla el veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023) en la que se declaró la extinción del derecho de dominio sobre los bienes de matrícula inmobiliaria No. y .Radicado:

Proceso: 08001312000120190003701

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ANTECEDENTES FÁCTICOS

La Fiscalía General de la Nación mediante Resolución 795 del primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) asignó a la Fiscalía 33 Especializada ED proceder frente a los bienes registrados a nombre de y los miembros de su núcleo familiar, quienes

mediante Resolución 795 del primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) asignó a la Fiscalía 33 Especializada ED proceder frente a los bienes registrados a nombre de y los miembros de su núcleo familiar, quienes estarían vinculados con las actividades ilícitas ejecutadas por , alias “Don ”, miembro del Cartel del Norte del Valle.

Lo anterior obedeció a la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto (4°) del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá del cuatro (4) de junio de dos mil cuatro (2004) en la que entre otras se decretó la extinción del derecho de dominio sobre bienes de y compulsó copias al órgano investigador del Estado para evaluar la posibilidad de ejercer esta acción sobre los bienes de , su núcleo familiar y las sociedades comerciales a las que estuvo vinculado.

IDENTIFICACIÓN DE LOS BIENES

No. Matrícula inmobiliaria Dirección

1.Radicado:

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ACTUACIÓN PROCESAL

La Fiscalía (33) Especializada ED, dentro del expediente No. 2684, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019) presentó ante los juzgados penales del circuito especializado de Barranquilla resolución de procedencia de extinción de los bienes enunciados. 1

El proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero (1°) del Circuito Especializado en Especializado

circuito especializado de Barranquilla resolución de procedencia de extinción de los bienes enunciados. 1

El proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero (1°) del Circuito Especializado en Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá, autoridad que lo remitió por competencia al Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Domino de Barranquilla, esta última rechazó su conocimiento el diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019) y lo devolvió a los juzgados homólogos de Bogotá.

El Juzgado Primero (1°) del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá el seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) rehusó su conocimiento y lo remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para dirimir la colisión de competencia suscitada. El alto tribunal, el veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020), asignó la competencia a la autoridad judicial con sede en Barranquilla2.

Ese juzgado el diez (10) marzo de dos mil veinte (2020) asumió conocimiento y de conformidad con el numeral 6° del artículo 13 de la Ley 792 de 2002 corrió traslado

1 01PrimeraInstancia, C02Fiscalía, C004Fiscalía. Pág. 460-479. 2 01PrimeraInstancia, C005SegundaInstancia, C001SegundaInstancia. Pág. 8-20.Radicado:

Proceso: 08001312000120190003701

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2 01PrimeraInstancia, C005SegundaInstancia, C001SegundaInstancia. Pág. 8-20.Radicado:

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común a las partes con la finalidad de solicitar y aportar pruebas para hacer valer en esa instancia.

La sentencia3 se profirió el veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023) declarándose procedente la extinción del dominio de los bienes de matrícula inmobiliaria No. y 0610 -100 , que fue apelada por la apoderada judicial de la sociedad

El veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023) se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo; el proceso se remitió al Tribunal Superior de Bogotá y la Sala Especializada lo remitió a esta Corporación el cuatro (4) de junio de dos mi l veinticuatro (2024), correspondiéndole por reparto al despacho del magistrado ponente.

DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Barranquilla extinguió el derecho real de dominio con fundamento en la causal 1° del artículo 2° de la Ley 793 de 2002 de los bienes de matrícula inmobiliaria No. propiedad de la sociedad

Después de hacer un recuento del procedimiento aplicado explicó que la fiscalía postuló para la procedencia de la acción tres causales, la primera, segunda y

inmobiliaria No. propiedad de la sociedad

Después de hacer un recuento del procedimiento aplicado explicó que la fiscalía postuló para la procedencia de la acción tres causales, la primera, segunda y

3 01PrimeraInstancia, C001CuadernoJuzgado. 001Juzgado. Pág. 107-123.Radicado:

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sexta, empero, la extinción procedía únicamente por la causal primera.

Reseñó que, teniendo en cuenta los elementos de convicción, hubo un vínculo personal y de negocios entre , miembro de la sociedad & . S.C.S., con el asesinado miembro del Cartel del Norte del Valle, , en la que se sustenta el conocimiento de esas actividades delictivas por .

Según el dictamen pericial presentado por el CTI el quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019), se concluyó que ni de ni la sociedad tenían sustento del origen o fuente de los recursos y la capacidad económica para haber adquirido los bienes objeto del trámite, lo que significaría que su propiedad era espuria y originada en las actividades ilícitas de los fallecidos y .

Reveló que los inmuebles figuran a nombre de la empresa afectada transferida por las sociedades Guillermo Enrique G, los Nietos S.C.S. y Jaime Henríquez . S.C., en el año de mil novecientos noventa y siete (1997) mediante compraventa, negocio simulado porque la empresa afectada no

Guillermo Enrique G, los Nietos S.C.S. y Jaime Henríquez . S.C., en el año de mil novecientos noventa y siete (1997) mediante compraventa, negocio simulado porque la empresa afectada no tenía liquidez para asumir la compra de dichos bienes y no hay registro de la transferencia de los recursos.

Consideró que la fiscalía demostró la causal descrita en el numeral 1° del artículo 2 de la Ley 793 deRadicado:

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2002 puesto que existió un incremento patrimonial injustificado sin que se explicara su origen lícito.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada judicial de la sociedad & . S.C.S. representada legalmente por de interpuso recurso de apelación.

Fundamentó su recurso en la indebida aplicación de la carga dinámica de la prueba, regla jurídica relativa que no le permite a la fiscalía, sin más, trasladarle la carga de la prueba a quien, supuestamente, está en mejor aptitud para demostrar, en este caso, la adquisición legal, lícita, de unos bienes inmuebles.

Sostuvo que los peritos contables de la fiscalía no acreditaron la forma como la sociedad afectada adquirió su patrimonio. Según el estudio citado se dijo que era inconcluyente realizar un estudio patrimonial, económico, financiero y contable, más no que su origen fuera ilícito. Contrastó que en el peritaje realizado por la profesional contable de la afectada se determinó que el análisis patrimonial de la

inconcluyente realizar un estudio patrimonial, económico, financiero y contable, más no que su origen fuera ilícito. Contrastó que en el peritaje realizado por la profesional contable de la afectada se determinó que el análisis patrimonial de la fiscalía no comprueba hechos económicos y tiene deficiencias en su forma.

Reprochó la conclusión a la que llegó el juez especializado sobre la existencia de un aumento patrimonial injustificado porque no cuenta con soporte científico. Lo que muestran las reglas de la experiencia, según ella, es que losRadicado:

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negocios inmobiliarios tienen valorización año tras año, para lo cual, en el caso de & ., se aportó abundante documentación que así lo evidencia.

Iteró que es inviable presumir la ilícita procedencia de bienes que son objetos de la acción extintiva, pues el estado, a través de su autoridad, no está relevado de esa carga, y menos, sustentado únicamente en una relación de cercanía o amistad de y “Don ”. No aceptó que la sentencia se haya adoptado sin un mínimo de elementos de convicción y así lo avalara el a quo.

Aseguró que su representada tiene la condición de tercero de buena fe exenta de culpa, cualificada, dado que, para el momento -1997en que se efectuó el negocio jurídico no se tenía conocimiento de los supuestos vínculos ilícitos.

Con base en lo anterior, solicitó revocar la sentencia proferida el veintiséis (26) de junio de dos mil

jurídico no se tenía conocimiento de los supuestos vínculos ilícitos.

Con base en lo anterior, solicitó revocar la sentencia proferida el veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023) y negar la pretensión estatal.

TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

Sin pronunciamiento.

CONSIDERACIONES

Esta Sala es competente por el factor funcional y territorial para pronunciarse sobre el recurso deRadicado:

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apelación propuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Barranquilla conforme las previsiones de los artículos 31 de la Constitución Política y 11 de la Ley 793 de 2002 modificado por el artículo 79 de la Ley 1453 de 2011. Competencia que se asignó, posteriormente, a través del Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023, artículo 1°, parágrafo 1°.

Hay, en nuestro criterio, motivación suficiente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la sociedad & , en contra de la decisión que declaró la procedencia de extinción del derecho real de dominio de los bienes de matrícula inmobiliaria No. , que corresponden a una unidad familiar -aparamento y parqueadero - ubicados en la ciudad de Cartagena.

Para iniciar nuestro análisis, reiteremos, de manera general, que la acción de extinción de

No. , que corresponden a una unidad familiar -aparamento y parqueadero - ubicados en la ciudad de Cartagena.

Para iniciar nuestro análisis, reiteremos, de manera general, que la acción de extinción de dominio está regulada por un procedimiento propio y especial, mediante el cual el Estado puede perseg uir bienes muebles o inmuebles que presuntamente se encuentren incluidos en alguna o algunas de las causales consagradas en el artículo 2° de la Ley 793 de 2002, régimen aplicable a este caso. A su vez, también, es el escenario propio para que el afectado demuestre la licitud de su derecho y con ello procurar la devolución del bien.

Es, sin duda, un proceso de índole patrimonial que se ejerce por el Estado y en su favor en procuraRadicado:

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de desarraigar la adquisición de bienes de origen ilícito a la par que se afianza la lucha contra la corrupción y se enfrenta el delito, principalmente el que pervive en estructuras organizadas.

Esta acción traduce una restricción del derecho a la propiedad como consecuencia de su origen o vínculo con actividades delictivas que atentan contra el tesoro público y la moral social, porque pese a reconocerse que es un derecho constitucional el que se afecta con la acción extintiva, lo cierto es que no se trata de una garantía absoluta, sino condicionada al correcto ejercicio del derecho de manera que no interfiera con el cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad privada, que en el marco del Estado Social de Derecho le fue fijada.

correcto ejercicio del derecho de manera que no interfiera con el cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad privada, que en el marco del Estado Social de Derecho le fue fijada.

La Ley 793 de 2002 y sus modificaciones definen el marco normativo actual donde se estructura todo el procedimiento que sigue ajustando reglas claras y precisas, tanto sustantivas como procedimentales, para encausar la labor de las autoridades judiciales y las partes vinculadas en el proceso.

Aunque es un procedimiento autónomo, permite expresamente la remisión de algunas actuaciones a otros estatutos, como las Leyes 600 de 2000, 906 de 2004 y1564 de 2012.

La ley extintiva establece que la sentencia, además de contener aspectos formales, debe tener un análisis de los alegatos presentados y los argumentos fácticos yRadicado:

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jurídicos de la decisión bajo expresa referencia de las pruebas acopiadas y que llevan al juez a adoptar determinada decisión.

La Fiscalía 33 Especializada, para este caso, en la fase instructiva determinó la procedencia de la extinción del derecho real de dominio con base en las causales contenidas en el artículo 2° de la Ley 793 de 2002, así:

«1. Cuando exista incremento patrimonial injustificado, en cualquier tiempo, sin que se explique el origen lícito del mismo.

2. El bien o los bienes de que se trate provengan directa o indirectamente de una actividad ilícita.

(…)

tiempo, sin que se explique el origen lícito del mismo.

2. El bien o los bienes de que se trate provengan directa o indirectamente de una actividad ilícita.

(…)

6. Los derechos de que se trate recaigan sobre bienes de procedencia lícita, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes de ilícita procedencia.»

Particularmente, es importante precisar que las causal 1° del artículo 2° de la Ley 793 de 2002 recae sobre aquellos bienes que han sido adquiridos o conseguidos con el fruto o producto de un incremento patrimonial injustificado, sin una explicación razonable de su origen.

La Corte Constitucional en la sentencia C-740 de 2003 en la que se estudió la constitucionalidad de esa causal, decantó que, se trata de un evento en el que el titulo generador del derecho real de dominio es ilegítimo. En ese sentido aclaró:

«(…) cuando el Estado ejerce la acción de extinción de dominio, en manera alguna se exonera del deber de practicar las pruebas orientadas a acreditar las causales que dan lugar a ella. Por elRadicado:

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contrario, sigue vigente el deber de cumplir una intensa actividad probatoria pues sólo con base en pruebas legalmente practicadas puede inferir que el dominio que se ejerce sobre determinados bienes no encuentra una explicación razonable en el ejercicio de actividades lícitas.

Es decir, el Estado debe acreditar que, comparando un patrimonio

puede inferir que el dominio que se ejerce sobre determinados bienes no encuentra una explicación razonable en el ejercicio de actividades lícitas.

Es decir, el Estado debe acreditar que, comparando un patrimonio inicial y otro final, existe un incremento en principio injustificado. Luego, una vez iniciada la acción, la persona afectada tiene el derecho de oponerse a la pretensión estatal y, para que esa oposición prospere, debe desvirtuar la fundada inferencia estatal, valiéndose para ello de los elementos de juicio idóneos para imputar el dominio ejercido sobre tales bienes al ejercicio de actividades lícitas.»

Dicho de otro modo, para configurar la causal la fiscalía debe, con base en las pruebas practicadas, concluir que el dominio ejercido sobre los bienes no tiene una explicación razonable derivaba del ejercicio de actividades lícitas. Satisfecha esta exigencia, el afectado puede oponerse a la pretensión extintiva allegando elementos suficientes para derruir esa hipótesis.

No se trata entonces de una presunción de ilícita procedencia, pues opera la distribución de la carga probatoria entre el Estado y el propietario, lo cual debe ser valorado conforme las circunstancias fácticas que rodean el caso.

Teniendo en cuenta lo anterior, precisamos que para determinar que se configuró esta causal de extinción cuando los bienes provienen de u n actuar delictivo, no es suficiente acreditar que hay un incremento del patrimonio injustificado, sino que deben existir elementos suasorios que lo asocien a un actuar criminal.Radicado:

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Resolución de procedencia

es suficiente acreditar que hay un incremento del patrimonio injustificado, sino que deben existir elementos suasorios que lo asocien a un actuar criminal.Radicado:

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Para la causal segunda se requiere probar que los bienes han si do adquiridos o conseguidos con el fruto o producto, como resultado, como rentabilidad, beneficio o ganancia, de actividades ilícitas.

Entonces un bien proviene directamente de una actividad ilícita cuando su adquisición es consecuencia inmediata del ejer cicio de la actividad proscrita por el legislador, entre tanto la procedencia ilícita es indirecta cuando su consecución se da teniendo como medio esa actividad delictiva. Es decir, cuando se prueba que el bien es el resultado mediato o inmediato de la eje cución o consumación de un acto ilícito.

La causal del numeral sexto referente a los bienes de lícita procedencia, utilizados para ocultar bienes de ilícito proceder, es aplicable en los eventos de negocios simulados, el testaferrato, la constitución de s ociedades lícitas que deciden para camuflar bienes espurios para acrecentar el patrimonio.

De tal manera, demostrar las causales extintivas va más allá del simple hecho de vincular unos bienes con una persona que ha cometido un delito, cuando lo cierto es que lo importante o, mejor, lo que debe considerarse para poder declarar la extinción del dominio sobre un bien es, necesariamente, que se tienen que presentar medios de convicción que acrediten que el titular de ellos, no solo ha realizado actividades ilícitas, sino que esos bienes se encuentran

declarar la extinción del dominio sobre un bien es, necesariamente, que se tienen que presentar medios de convicción que acrediten que el titular de ellos, no solo ha realizado actividades ilícitas, sino que esos bienes se encuentran dentro de cualesquiera de las causales extintivas y que por tantoRadicado:

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tienen ese nexo de causalidad entre las actividades ilícitas y estos. Es decir, existe una relación positiva entre la actividad desarrollada y la consecución de esos bienes.

Para el caso concreto nos corresponde establecer si la sociedad & . S.C.S. ostenta la condición de tercero de buena fe cualificada o exenta de culpa como lo alega, o si, por el contrario, la adquisición de los inmuebles fue producto de un aumento patrimonial injustificado vinculado al actuar criminal de alias “Don ”, miembro del “ .

La acción tuvo su génesis en la compulsa de copias efectuada por el Juzgado Cuarto (4°) del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá el cuatro (4) de junio de dos mil cuatro (2004), que extinguió las propiedades de ; en esa decisión se estableció que el patrimonio de “Don ” era producto directo o indirecto de la actividad ilícita del narcotr áfico llevada a cabo en varios países de Sudamérica, Estados Unidos y Europa, propiedades transferidas entre sus familiares y allegados.

En esa providencia se negó la condición de tercero de buena fe de la sociedad Ltd

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