TSDJ MED SED - 08001312000120190005501-(11-12-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SED - 08001312000120190005501-(11-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2024
TEMA: CARGA PROBATORIA Y LEGALIDAD PROCESAL – La Sala advierte que el a quo no incurrió en error y falencia alguna que comprometa la legalidad de la actuación, porque conforme lo establece el artículo 152 del Código de Extinción de Dominio, estaba conminado a acreditar sus afirmaciones mediante cualquier medio de convicción, contenidos en el artículo 149 ibidem, a fin de desvirtuar la pretensión estatal, no obstante, es notorio que los aportes de la oposición no lograron contrarrestarla. /
HECHOS: Fue identificado un bien inmueble propiedad del afectado, que será objeto de estudio de la presente decisión, el inmueble fue adquirido mediante escritura pública en julio de 1996. El 15 de julio de 2019 la Fiscalía 13 delegada adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá impuso medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del inmueble; el 16 de octubre del mismo año pre sentó demanda para que se declare por sentencia la extinción del derecho de dominio sobre el predio con fundamento en la causal 1ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014. El 30 de noviembre de 2022 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ext inción de Dominio de Barranquilla, profirió sentencia donde resolvió extinguir el dominio sobre el inmueble. Corresponde a esta Sala establecer la legalidad de la sentencia proferida por el Juzgado que declaró la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble, esto es, si está ajustada a derecho, o si, por el contrario, debe ser revocada con ocasión de los argumentos presentados por el afectado.
sentencia proferida por el Juzgado que declaró la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble, esto es, si está ajustada a derecho, o si, por el contrario, debe ser revocada con ocasión de los argumentos presentados por el afectado.
TESIS: (según el ) Artículo 15 de la Ley 1708 de 2014: “La extinción de dominio es una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado”. (…) Con el propósito de adoptar una decisión conforme a derecho, es necesario precisar que, según el artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, se puede declarar la extinción de dominio a favor del Estado sobre bienes producto, directa o indirectamente de actividades ilícitas causal 1ª. (…) En el caso concreto, no existe controversia sobre los hechos que sustentan el delito de estafa agravada cometido por el afectado, cual tuvo origen en una acción de tutela que presentó en favor de cuarenta y ocho (48) extrabajadores de la liquidada empresa Puertos de Colombia para reclamar prestaciones laborales inexistentes, y como producto de tal acción recibió por cuenta de honorarios $8.585.344, motivo por el cual fue condenado en sentencia del 31 de julio de 2006 emitida por el Juzgado Penal de Descongestión para Foncolpuertos, aunque ésta decisión fue revocada por el Tribunal Superior de Bogotá la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia casó lo resuelto por el Tribunal y, confirmó la de primera instancia el 1 de abril de 2009. Queda así fijado el innegable obrar delictivo desplegado
Bogotá la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia casó lo resuelto por el Tribunal y, confirmó la de primera instancia el 1 de abril de 2009. Queda así fijado el innegable obrar delictivo desplegado por el afectado. (…) Como lo ha reiterado el máximo Tribunal de la jurisdicción ordina ria “la pretensión de imponer valoraciones probatorias realizadas en otros procesos sobre los mismos hechos, violenta la independencia de los administradores de justicia, por cuanto en virtud del principio de autonomía judicial el juez debe resolver con li bertad el caso sometido a su consideración, valorando la prueba sin otra sujeción que el ejercicio de la libre apreciación razonada que impera en el sistema de enjuiciamiento penal colombiano. (…) Así pues, no le asiste razón al censor porque las decisiones tomadas con relación a este asunto tienen como cimiento las pruebas aquí aportadas, no las de otras diligencias de las que como ya se dijo, además se desconocen los fundamentos facticos y jurídicos que impiden contrastarlos, y para colmo tampoco fueron traídos por el afectado, entonces este argumento se descarta para el fin perseguido. (…) Otra de las quejas del recurrente versa sobre la ausencia de aplicación del principio de “oficiosidad de las pruebas”. Entonces se tiene que el listado de documentos que el apelante extrañó en la decisión, en realidad corresponde a un requerimiento que él realizó sin la debida fundamentación para que fueranacogidos y no de una iniciativa que debió tomar el Juez, por lo que no se advierte una violación a la estructura del proceso en perjuicio de las garantías del afectado, porque quedó clara la impertinencia de su requerimiento. Además, el afectado no presentó recurso de reposición ni el de
estructura del proceso en perjuicio de las garantías del afectado, porque quedó clara la impertinencia de su requerimiento. Además, el afectado no presentó recurso de reposición ni el de apelación contra el auto del 13 de agosto de 2021 que resolvió no acceder a las solicitudes probatorias (…) En conclusión de este punto, la Sala advierte que el a quo no incurrió en error y falencia alguna que comprometa la legalidad de la actuación, po rque conforme lo establece el artículo 152 del Código de Extinción de Dominio, estaba conminado a acreditar sus afirmaciones mediante cualquier medio de convicción, contenidos en el artículo 149 ibidem, a fin de desvirtuar la pretensión estatal, no obstant e es notorio que los aportes de la oposición no lograron contrarrestarla. (…) Con relación a la inconformidad relativa a la valoración que otorgó el Juez a las declaraciones, al afirmar que “presentan un sesgo de no imparcialidad” por la “comunidad de vida o intereses comunes” de los deponentes. (…) Indubitablemente el vínculo fraternal no es per se, un elemento que conlleve a restar completo valor a su dicho, pues, aunque es innegable el interés que le asiste a los familiares de evitar la extinción del bien objeto de juicio, no es impedimento para apreciar el testimonio con las condiciones previstas en el artículo 184 de la Ley 1708 de 2014 (…) Al respecto la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal ha mencionado: “Es cierto que ese tipo de declaraciones deben valorarse con especial mesura y cuidado, sin embargo, ello no significa que al juzgador le esté permitido demeritar, en todos los eventos, su contenido, partiendo
ese tipo de declaraciones deben valorarse con especial mesura y cuidado, sin embargo, ello no significa que al juzgador le esté permitido demeritar, en todos los eventos, su contenido, partiendo de la sola relación consanguínea o civil entre deponente e incriminado. Por el contrario, es obligación del fallador exponer, de acuerdo con los lineamientos establecidos en el señalado canon, los motivos por los cuales no acoge esas narraciones…”(…) De una valoración cuidadosa y minuciosa de los testimonios, llama la atención de esta Sala de Decisión el hecho narrado por los testigos con relación al pago del crédito que hiciera la esposa del afectado a su padre por cuotas equivalentes a $500.000 mensuales, cuando a la par afirmó que devengaba el salario mínimo “nada más”, que para 1997 era de $172.005, lo que hace inverosímil que pudiera cumplir con un pago que triplicaba sus ingresos, sin contar con los gastos en que necesariamente in currió, personales propios y de su familia. (…) la titularidad se registra, porque tenía una sociedad conyugal previa, no obstante, una vez disuelta su sociedad conyugal previa, no se traspasó el dominio del bien a su nombre. (…) En consecuencia, los argum entos presentados por el afectado, carecen de sustento y validez en la medida en que no están soportadas en las pruebas documentales que de haber existido los habrían acreditado, ya que no basta con aportar declaraciones que no justifican el origen de los recursos utilizados; por el contrario, el contexto de la actividad delictiva en la que estuvo involucrado, en medio de uno de los mayores escándalos de corrupción en el país, junto con el comprobado ingreso
utilizados; por el contrario, el contexto de la actividad delictiva en la que estuvo involucrado, en medio de uno de los mayores escándalos de corrupción en el país, junto con el comprobado ingreso de dinero ilícito a su patrimonio coincidiendo con la adquisición del bien, conducen inevitablemente a concluir que la propiedad tiene un origen viciado, con lo cual se cumple con la carga de prueba asignada al estado.
MP: JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ
FECHA: 11/12/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA DE DECISIÓN ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO
Magistrado Ponente: Jaime Jaramillo Rodríguez
Radicado: 080013120001201900055 01 (ED-044) Afectados: Estatuto: Ley 1849 de 2017
Procedencia: Juzgado 01 de Extinción de Dominio de
Barranquilla
Asunto: Apelación Sentencia Primera Instancia
Decisión: Confirma
Aprobado: 043
Fecha: 11 de diciembre de 2024
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Resolver el recurso de apelación interpuesto por en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla el 30 de noviembre de 2022, que declaró la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. .
2. HECHOS
La situación fáctica origen del presente trámite de extinción del
dominio sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. .
2. HECHOS
La situación fáctica origen del presente trámite de extinción del derecho de dominio, fue sintetizada en la demanda de extinción de dominio1, así:
“Acota el auto de proceder que los hechos objeto de investigación acontecieron con ocasión de la interposición de la acción de tutela que hiciera empleando memorial poder espurios y alegando la presunta aflicción de los derechos de petición, seguridad social, igualdad, pago y reajustes de pensiones legales; demandó en favor de 48 pensionados de la extinta empresa Puertos de Colombia, el pago de la diferencia de mesadas por concepto del reajuste de pensión por la ley 4 de 1976. Requerimiento que el togado limitó a los emolumentos causados con posterioridad al mes de febrero de 1995, tras advertir que los causados con antelación a tal fecha fueron cancelados por la empresa en virtud del proceso ejecutivo laboral adelantado ante el Juzgado 4 laboral de Barranquilla.”
1 CUADERNO FISCALIA N° 2.RAD 2019-00055.pdf, folio 131Radicado:
Afectados: Decisión: 080013120001201900055 01 (ED-044)
Confirma 2
En desarrollo del debate probatorio, indica el juzgador de primera instancia en relación con el beneficio económico recibido por :
“De otra parte, el conocimiento de la adulteración de los poderes de tutela y la gestión de la señalada acción, pese a esta irregularidad, descarta que la intervención del proceso se hubiere limitado al préstamo
:
“De otra parte, el conocimiento de la adulteración de los poderes de tutela y la gestión de la señalada acción, pese a esta irregularidad, descarta que la intervención del proceso se hubiere limitado al préstamo de su firma a efectos de realizar los requerimientos de tutela, situación que se avista con mayor claridad, al relacionar este suceso con el beneficio patrimonial que el procesado percibiría en contraprestación de su participación en el reato, mismo que éste precisa en el interrogatorio de audiencia publica fue el remanente de valor cancelado por Foncolpuertos y el valor de los cheques entregados a “(…) lo que resultó como ganancia fue la diferencia que sumándoles los dos cheques, restándoles el valor total eso fue lo que me quedo(…)”
En concreto, conforme lo acredita la nota debito de calenda 30 de diciembre de 1996 (fol. 1 cuaderno original 2484) y las copias de las notas debito de fecha 29 de enero de 1997 (fols. 24 y 25, cuaderno original 4 Juzgamiento), lo percibido por para esa época fue la suma de ocho millones quinientos ochenta y cinco mil trescientos cuarenta y cuatro pesos con sesenta y seis centavos ($8.585.344.66).”
Por estos hechos , fue condenado a la pena de 46 meses de prisión como autor responsable del punible de estafa agravada.
Decisión que fue objeto de apelación y mediante decisión del 21 de febrero de 2007, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal de Descongestión-, revocó la sentencia condenatoria.
El apoderado de parte civil interpuso recurso de casación, el cual
de febrero de 2007, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal de Descongestión-, revocó la sentencia condenatoria.
El apoderado de parte civil interpuso recurso de casación, el cual fue resuelto con pronunciamiento del 1 de abril de 2009:
“1°. CASAR el fallo demandado, en el sentido de revocar la sentencia absolutoria proferida a favor de . 2°. CONFIRMAR, en consecuencia, el fallo condenatorio de primera instancia, que lo encontró autor responsable de un delito de estafa agravada.”
En desarrollo de la actuación fue identificado un bien inmueble de propiedad de el que será objeto de estudio de la presente decisión, inmueble fue adquirido mediante escritura pública 1146 del 27 de julio de 1996.”
3. IDENTIFICACIÓN DEL BIEN
No. Identificación Descripción Afectados
1Radicado:
Afectados: Decisión: 080013120001201900055 01 (ED-044)
Confirma 3
4. ACTUACIÓN PROCESAL
El 15 de julio de 20192 la Fiscalía 13 Delegada adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá impuso medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del inmueble arriba identificado.
El 16 de octubre del mismo año presentó deman da3 para que se declare por sentencia la extinción del derecho de dominio sobre el predio con fundamento en la causal 1ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014.
El 16 de octubre del mismo año presentó deman da3 para que se declare por sentencia la extinción del derecho de dominio sobre el predio con fundamento en la causal 1ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014.
Repartido el trámite, fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, autoridad judicial que mediante auto del 29 de octubre de 2019 4, admitió la demanda de extinción de dominio promovida por la Fiscalía 13 Especializada de Bogotá y exhortó notificar al afectado, al distrito de Barranquilla por tener a su favor un embargo de jurisdicción coactiva y a los intervinientes.
Surtido el proceso de notificación, el 16 de septiembre de 2020 5 determinó fijar edicto emplazatorio a los terceros indeterminados con derecho a intervenir en el presente trámite.
El 22 de enero de 2021 6 dispuso correr traslado común a sujetos procesales e intervinientes según las previsiones del artículo 141 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 43 de la Ley 1849 de 2017.
El 13 de agosto de 2021 7 admitió a trámite la demanda, negó las observaciones realizadas a la demanda por el afectado, decretó y negó pruebas.
El 31 de marzo de 20228 el despacho de primera instancia comunicó el cierre de la etapa probatoria y el 29 de abril de 20229 corrió el traslado previsto en el artículo 144 de la citada ley para alegatos de conclusión.
El 31 de marzo de 20228 el despacho de primera instancia comunicó el cierre de la etapa probatoria y el 29 de abril de 20229 corrió el traslado previsto en el artículo 144 de la citada ley para alegatos de conclusión.
2 CUADERNO MEDIDAS CAUTELARES N° 1. RAD 2019-00055.pdf 3 CUADERNO FISCALIA N° 2.RAD 2019-00055.pdf, folios 130-137 4 CUADERNO JUZGADO N° 1. RAD 2019-00055.pdf, folio 4 5 CUADERNO JUZGADO N° 1. RAD 2019-00055.pdf, folios 88-89 6 CUADERNO JUZGADO N° 1. RAD 2019-00055.pdf, folios 102-103 7 CUADERNO JUZGADO N° 1. RAD 2019-00055.pdf, folios 128-141 8 CUADERNO JUZGADO N° 1. RAD 2019-00055.pdf, folios 163-164 9 CUADERNO JUZGADO N° 1. RAD 2019-00055.pdf, folios 168-169Radicado:
Afectados: Decisión: 080013120001201900055 01 (ED-044)
Confirma 4
El 30 de noviembre de 202210 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, profirió sentencia donde resolvió extinguir el dominio sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. .
El 11 de enero de 2023 interpuso recurso de apelación 11 concedido mediante auto del 22 de febrero de
donde resolvió extinguir el dominio sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. .
El 11 de enero de 2023 interpuso recurso de apelación 11 concedido mediante auto del 22 de febrero de 202312 ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, siendo asignado por reparto a la magistrada Esperanza Najar Moreno.
Dispuesto el funcionamiento de las salas de extinción de dominio del Tribunal Superior de Medellín, la doctora Esperanza Najar Moreno dispuso13 la remisión del presente asunto, ejecutada dicha orden el 26 de junio de 2024 14. Sometido el diligenciamiento a reparto del 27 de junio de 2024, recayó el conocimiento de la actuación al Magistrado Ponente, quien en proveído15 del 19 de julio del mismo año, avocó el conocimiento de la presente actuación.
5. DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, en sentencia del 30 de noviembre de 2022 extinguió el derecho de dominio sobre el inmueble identificado con FMI .
Valorados los presupuestos fácticos, antecedentes procesales, demanda de extinción de dominio y alegatos de conclusión, el Juez inició con el acápite de las consideraciones precisando su competencia y los fundamentos normativos y jurisprudenciales afines con los antecedentes, naturaleza y características de la acción de extinción del derecho de dominio.
con el acápite de las consideraciones precisando su competencia y los fundamentos normativos y jurisprudenciales afines con los antecedentes, naturaleza y características de la acción de extinción del derecho de dominio.
10 CUADERNO JUZGADO N° 1. RAD 2019-00055.pdf, folios 181-206 11 CUADERNO JUZGADO N° 1. RAD 2019-00055.pdf, folios 212-224 12 CUADERNO JUZGADO N° 1. RAD 2019-00055.pdf, folios 227-229 13 19.AUTO.pdf, 001CarpetaBogotá, 02SegundaInstancia 14 26.FormatoEnvioTribnunalMedellin.pdf, 001CarpetaBogotá, 02SegundaInstancia 15 03.AVOCA PROCESO ED-044.pdf, 001CarpetaMedellín, 02SegundaInstanciaRadicado:
Afectados: Decisión: 080013120001201900055 01 (ED-044)
Confirma 5
Efectuó un análisis de las decisiones del asunto penal, en las que quedó demostrado que se beneficio con la suma de Ocho Millones Quinientos Ochenta y Cinco Mil Trescientos Cuarenta y Cuatro pesos ($8.585.344) producto del desfalco al pasivo social de la e xtinta empresa marítima Foncolpuertos en diciembre de 1996, situación que se originó con la presentación de una acción de tutela con poderes adulterados, por medio de la cual obtuvo el reconocimiento de prestaciones sociales que no les asistían a los extra bajadores.
Adujo que el dinero fue utilizado para la adquisición del inmueble,
con poderes adulterados, por medio de la cual obtuvo el reconocimiento de prestaciones sociales que no les asistían a los extra bajadores.
Adujo que el dinero fue utilizado para la adquisición del inmueble, considerando el factor temporal de la transacción, esto es, la escritura pública de compra y venta tiene fecha del 27 de julio de 1997, 7 meses después de la consumación del de lito.
Agregó que los testimonios de Prospero Castillo Rodríguez, Mariela y no cuentan con la capacidad suasoria como pruebas de descargo, al considerar que todos coincidieron en afirmar que Prospero, padre de entregó el dinero en efectivo a , pareja del afectado, en suma de Seis Millones de Pesos ($6.000.000) con la condición de que el bien quedara a nombre de , no obstante los pagos del dinero los realizó en cuotas de Quinientos Mil Pesos ($500.000) provenientes de su salario. Respecto del dinero espurio afirmaron que fue usado en “viajes y gastos de funcionamiento”.
Concluyó el a quo , esas manifestaciones contienen un “sesgo de imparcialidad” por los intereses que asisten a los declarantes porque los unen lazos de consanguineidad y afinidad, ad icional a ello, no existe documento o elemento que acredite lo manifestado, sumado a que de la declaración de surge una contradicción acerca de la capacidad económica para pagar las mensualidades del préstamo, porque devengaba un salario mínimo que para 19 97 correspondía a $172.000.
En consecuencia, declaró la extinción del derecho de dominio sobre el predio recalcando la configuración de aludida causal 1, como la insuficiente estrategia defensiva para contrarrestar la pretensión estatal,
En consecuencia, declaró la extinción del derecho de dominio sobre el predio recalcando la configuración de aludida causal 1, como la insuficiente estrategia defensiva para contrarrestar la pretensión estatal, habida cuenta del precepto de la carga dinámica de prueba.Radicado:
Afectados: Decisión: 080013120001201900055 01 (ED-044)
Confirma 6
6. LA IMPUGNACIÓN
En cuanto al recurso de alzada 16 presentado por el afectado contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2022 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, solicitó la revocatoria de la providencia al considerar que la primera instancia desconoció los principios de “imparcialidad e integralidad” de que tratan la Ley 1708 de 2014.
Para el apelante el a quo “no examinó y apreció en forma integral todos los aspectos que se suscitaron en el transcurso la investigación”, sino que dio por probados los hechos debatidos en el proceso penal. Enfatizó que el Juzgado, en casos similares a este involucró un estud io profundo de los elementos subjetivos de la causal extintiva incoada, lo cual echa de menos en este asunto.
Continuó resaltando que, según él, solo existen “conjeturas y deducciones de la fiscalía y del propio juzgador” , acerca del origen del capital que fue usado para comprar el inmueble de su propiedad, a su juicio la decisión solo se basó en el certificado de tradición y libertad, aun cuando el fallador podía solicitar pruebas de oficio “para lograr la
capital que fue usado para comprar el inmueble de su propiedad, a su juicio la decisión solo se basó en el certificado de tradición y libertad, aun cuando el fallador podía solicitar pruebas de oficio “para lograr la aplicación de la justicia y el derecho”.
Agregó que el Juzgado no intervino de manera dinámica en la actuación, pues bien pudo ordenar la practica de pruebas que resultaran pertinentes para acreditar que el inmueble se compró con el dinero que su padre le prestó a su esposa, al contrario, según é l, la decisión quedó “huérfana de pruebas” al haber descartado lo dicho por sus testigos, no tener en cuenta la explicación de la fuente económica familiar y la inaplicación del artículo 221 del Código General del Proceso, porque pasó por alto la exactitud, consistencia y coherencia de los relatos.
Para el apoderado, el Juez no sopesó el paso del tiempo, han transcurrido 22 años desde la cuestionada compra, situación que hace imposible aportar facturas o recibos de los gastos que sufragó con el dinero ilíc ito, como tampoco declaración de renta de su padre quien manejaba su patrimonio desde la informalidad.
16 CUADERNO JUZGADO N° 1. RAD 2019-00055.pdf, folios 212-224Radicado:
Afectados: Decisión: 080013120001201900055 01 (ED-044)
Confirma 7
7. CONSIDERACIONES
Competencia
Es competente esta Sala de Decisión para resolver el mecanismo de alzada con fundamento en lo señalado en el artículo 31 de la Constitución
Confirma 7
7. CONSIDERACIONES
Competencia
Es competente esta Sala de Decisión para resolver el mecanismo de alzada con fundamento en lo señalado en el artículo 31 de la Constitución Política, así como en los artículos 11, 38 (numeral 2º) y 147 de la Ley 1708 de 2014, precisando que acorde con lo normado por el inciso 1º del artículo 72 ejusdem, “en la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”.
Adicionalmente, en este mismo contexto, el artículo 1º y el parágrafo primero del acuerdo PCSJA23 -12124 de 19 de diciembre de 2023, esta Sala de decisión es competente para proferir esta decisión.
Problema Jurídico
Corresponde a esta Sala establecer la legalidad de la sentencia del 9 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, que declaró la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble individualizado con FMI No. , esto es, si está ajustada a derecho, o si, por el contrario, debe ser revocada con ocasión de los argumentos presentados por el afectado.
Fundamentos Jurídicos
Evaluados los presupuestos fácticos, antecedentes procesales, identificación del bien, oposiciones, alegatos de conclusión, sentencia e impugnación de la misma, se pronunciará a continuación la sala sobre el fallo impugnado tomando en cuenta principalmente la sustentación del
identificación del bien, oposiciones, alegatos de conclusión, sentencia e impugnación de la misma, se pronunciará a continuación la sala sobre el fallo impugnado tomando en cuenta principalmente la sustentación del recurso de apelación, y la doble instancia por la relación estrecha que guarda con el derecho de defensa, en tratándose de un mecanismo idóneo y efectivo para asegurar la recta administración de justicia en tanto i) garantiza la protección de los derechos e intereses de quienes acceden al aparato estatal; ii) permite que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario de la misma naturaleza y másRadicado:
Afectados: Decisión: 080013120001201900055 01 (ED-044)
Confirma 8
alta jerarquía; iii) amplía la deliberación sobre la controversia y; iv) evita la configuración de yerros judiciales al incrementar la probabilidad de acierto de la justicia como servicio público 17.
Naturaleza jurídica de la acción extintiva del derecho de dominio
Definió el concepto el artículo 1 5 de la Ley 1708 de 2014 así: “La extinción de dominio es una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado”
La Corte Constitucional calificó la acción extintiva del dominio como una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa, expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad.
La Corte Constitucional calificó la acción extintiva del dominio como una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa, expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad.
De los presupuestos de la causal 1ª del artículo 16 de la ley 1708 de 2014.
Con el propósito de adoptar una decisión conforme a derecho, es necesario precisar que, según el artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, se puede declarar la extinción de dominio a favor del Estado sobre bienes producto, directa o indirectamente de actividades ilícitas -causal 1ª-.
En materia de extinción de dominio, las sentencias deben fundamentarse en pruebas obtenidas de manera legal, regular y oportuna, que demuestren de forma clara si procede o no la extinción del derecho patrimonial, en tanto el fallador tiene “la obligación ineludible de recaudar un conjunto de elementos de convicción que le permita concluir, de manera probatoriamente fundada, que el dominio ejercido sobre unos bienes no sólo no tiene una explicación razonable en el ejercicio de actividades legítimas, sino que además obedece al ejercicio de actividades ilícitas”18
17 Sentencia SU-418 de 2019 18 SC-740/2003Radicado:
Afectados: Decisión: 080013120001201900055 01 (ED-044)
Confirma 9
Asimismo, debe respetarse la prohibición de invertir la carga de la prueba. Aunque la Fiscalía General de la Nación tiene el deber de investigar y acreditar la causal de extinción sobre los bienes en cuestión
Confirma 9
Asimismo, debe respetarse la prohibición de invertir la carga de la prueba. Aunque la Fiscalía General de la Nación tiene el deber de investigar y acreditar la causal de extinción sobre los bienes en cuestión -artículo 29 de la Ley 1708 de 2014-, el artículo 152 ibidem establece que el titular del dominio también está en una posición favorable para presentar pruebas que respalden la oposición del origen o destinación lícita del peculio comprometido.
Caso concreto
La Sala procede a analizar los argumentos del afectado presentados en el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia del 30 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, a la luz de las pruebas legalmente recaudadas, al revisar la actuación en lo que fue materia de apelación y conforme lo exige el trámite que aquí se surte, se anticipa desde ya que se deberá imprimir fallo confirmatorio de la decisión de primera instancia, por las siguientes razones:
En primer lugar, no existe controversia sobre los hechos que sustentan el delito de estafa agravada cometido por , el cual tuvo origen en una acción de tutela que presentó en favor de cuarenta y ocho (48) extrabajadores de la liquidada empresa Puertos de Colombia para reclamar prestaciones laborales inexistentes, y como producto de tal acción recibió por cuenta de honorarios $8.585.344, motivo por el cual fue condenado en sentencia del 31 de julio de 2006 emitida por el Juzgado Penal de Descongestión para Foncolpuertos19, aun
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