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TSDJ MED SED - 54001312000120160001301-(16-09-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SED - 54001312000120160001301-(16-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2024

TEMA: EXTINCIÓN DE DOMINIO POR ACTIVIDADES ILÍCITAS – El modo en que se realizó esta compraventa, en la cual aparecen varias inconsistencias, sin que se pudiera verificar los pagos, pese a que en la negociación intervinieron una serie de terceros como intermediarios sin ninguna relación directa con el mismo, nos conducen a la conclusión, que tales actuaciones tenían por fin darle apariencia de realidad a una negociación inexistente. /

HECHOS: El 24 de mayo de 2007 se emitió la resolución de inicio sobr e la aplicación a la ley de extinción de dominio de los bienes de, quien era el líder de una organización que traficaba con cocaína por vía marítima a gran escala cuya base de operaciones estaba en Colombia. El 4 de diciembre de 2015 la Fiscalía 28 Especia lizada procedió a dictar la resolución de procedencia solicitando se declara por sentencia la extinción del derecho de dominio sobre los inmuebles vinculados al proceso. El 30 de agosto de 2019 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, declara a favor de la nación la extinción del derecho de dominio sobre los inmuebles. Corresponde a la Sala determinar, si la sentencia que declara la extinción de dominio corresponde a una decisión ajustada a derecho, o si, conforme a las razones de la impugnación, debe ser revocada y los bienes devueltos a su titular.

TESIS: El juzgado de instancia, centra la discusión en el análisis de las situaciones fácticas y jurídicas que rodearon la adquisición de los cinco bienes inmuebles rurales por parte del titular inscrito, en

TESIS: El juzgado de instancia, centra la discusión en el análisis de las situaciones fácticas y jurídicas que rodearon la adquisición de los cinco bienes inmuebles rurales por parte del titular inscrito, en punto de la causal primera del artículo 2 de la Ley 793 de 2002 modificado por el artículo art. 72 de la Ley 1453 de 2011, que aplica cuando el b ien provenga de una actividad ilícita. (…) Estimó el Juzgado, que el último comprador, quien figura como titular de los inmuebles, no actuó de manera diligente en vista de que no realizo actos indicativos de una debida diligencia, para establecer en la cadena de tradición, que había figurado como propietario de todos era quien junto con su hermano eran identificados como “Los Mellizos” por ser reconocidos narcotraficantes, además de haberse unido a las Autodefensas Unidas de Colombia. (…) Para la Sala ciertamente se configura el hecho notorio que no requiere de prueba, por ser aquel conocido por personas de mediana cultura dentro del conglomerado social colombiano, pues las noticias relacionadas con la vinculación de este, como narcotraficante fueron divulgadas por todos los medios de comunicación con alcance nacional. Por tanto, no podía haber pasado tal hecho notorio desapercibido como insiste la defensa, habida consideración de que el afectado, era un abogado, con experiencia en el litigio y una amplia trayectoria en la función fiscalizadora del Estado (…) N o fue de recibo para el Juzgado, como tampoco lo es para la segunda instancia el que según su dicho, se limitara a revisar solamente el ultimo tradente o titular del derecho de dominio inscrito, porque al obrar de esta manera,

tampoco lo es para la segunda instancia el que según su dicho, se limitara a revisar solamente el ultimo tradente o titular del derecho de dominio inscrito, porque al obrar de esta manera, desconoció toda la historia d e los bienes que pretendía adquirir. (…) La aludida inversión no correspondía a una situación de normalidad, por ende la adquisición de los predios para cualquier persona ajena a la problemática de la región sin duda generaba inseguridad e incertidumbre, tomando en cuenta que, los grupos armados al margen de la ley se disputaban el control de la zona donde estaban ubicados tales fundos y ejercían la política de ataque indiscriminado contra la población civil mediante el ejercicio de la violencia a través de toda clase de conducta delictivas que tenían por fin tomar posesión de las tierras. (…) Obró por lo tanto el comprador de manera descuidada y negligente al no haber tomado en cuenta la cadena de tradiciones que figuraban en los certificados inmobiliarios, toda vez que establecido el último propietario, se deben ubicar los demás que hicieron transferencias unos a otros, pues en el estudio serio de un folio de matrícula inmobiliaria se deben tomar en cuenta los traspasos del propietario del más reciente al más antiguo. (…) En punto del precio o del valor del contrato de compraventa relacionado con la adquisición de los cinco predios por parte del afectado, aluden los declarantes a un problema de iliquidez del vendedor insolvencia que no justifica haber pactado un valor de $239.000.000 en la escritura públicaNo. del 16 de junio de 2003, precio muy inferior al valor comercial de los inmuebles, al punto de

configurar una lesión enorme, situación anormal en el giro ordinario de los negocios. (…) El negocio realizado no cuenta con el respaldo documental suficiente que permita hacer un seguimiento, tanto de la etapa precontractual y de la contractual de acuerdo con los términos en que fue concebido, comenzando porque los encuentros o contactos previos al acuerdo y que normalmente se dan entre el vendedor y el comprador, están ausentes. (…) La declaración, no da cuenta clara de las circunstancias bajo las cuales se llevó a cabo la compraventa de los inmuebles vinculados al proceso. Como se puede extraer del relato, no hay dentro del mismo una relación clara de los sucesos que rodearon la compra de los inmuebles en punto de la intervención que tuvo en ella el propietario inscrito de los mismos, toda vez que no aparece éste en ninguno de los momentos cruciales de la negociación, cuando supuestamente recibe los cien millones de pesos por concepto de las arras en efectivo, según habían acordado en la promesa de compraventa que misteriosamente desapareció, por ende tampoco se cuenta con la firma del vendedor de los predios para constatar el recibo de ese dinero. Al pedírsele informar si conocía al señor y en caso positivo cual relación tuvo con él, tomando en cuenta que era el titular de las fin cas que compró, respondió haciendo una alusión al mismo sin nombrarlo y da a entender solo tenía una idea de la actividad a la cual se dedicaba esta persona, lo que contrasta con la relación que por 25 años tenía con su amigo, quien dijo fue la persona que le ofreció el negocio, como se aprecia en su respuesta. (…) En síntesis, no se encuentra digno este medio de convicción al carecer de credibilidad quien lo rinde y refiere una negociación

persona que le ofreció el negocio, como se aprecia en su respuesta. (…) En síntesis, no se encuentra digno este medio de convicción al carecer de credibilidad quien lo rinde y refiere una negociación en la cual no tenía ninguna participación o beneficio, pues resulta ilógica la supuesta intervención suya para evitar el desplazamiento del vendedo r. El pago de haber existido hubiera podido realizarse con la transferencia de dinero de un banco a otro cuyo registro seria prueba indiscutible, careciendo por lo tanto de trazabilidad la pretendida entrega. Tampoco se encuentran reflejados movimientos de dinero en los montos de la supuesta negociación que permitieran respaldar la negociación en los términos expresados por los intervinientes. (…) Así las cosas, son varios indicios que concurren en favor de la simulación, comenzando por el motivo para simul ar, derivado de la necesidad de continuar con la cadena de tradiciones para alejar lo más posible el estigma de la ilicitud que pesa sobre los inmuebles afectados; las facilidades de pago y la reducción del precio pactado que son inusuales en este tipo de transacciones; la ausencia de movimiento en las cuentas bancarias. (…) Se concluye que el modo en que se realizó esta compraventa, en la cual aparecen varias inconsistencias atrás enumeradas, sin que se pudiera verificar los pagos, pese a que en la negociación intervinieron una serie de terceros como in termediarios sin ninguna relación directa con el mismo, nos conducen a la misma conclusión, que tales actuaciones tenían por fin darle apariencia de realidad a una negociación inexistente, en vista de la serie de inconvenientes que pretenden justificar, sin éxito.

MP: JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ

FECHA: 16/09/2024

apariencia de realidad a una negociación inexistente, en vista de la serie de inconvenientes que pretenden justificar, sin éxito.

MP: JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ

FECHA: 16/09/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA DE DECISIÓN ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO

Magistrado Ponente: Jaime Jaramillo Rodríguez

Radicado: 540013120001201600013 01 (ED-010) Afectado: Estatuto Ley 1453 de 2011

Procedencia: Juzgado 001 de Extinción de Dominio de Cúcuta Asunto: Apelación sentencia primera instancia

Decisión: Confirma

Aprobado: 017

Fecha: 16 de septiembre de 2024

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Se ocupa la sala de resolver el recurso de apelación interpuesto el 13 de septiembre de 2019 contra la sentencia del 30 de agosto de 2019 mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta-Norte de Santander, declaró la extinción del derecho de dominio de los predios rurales identificados con folio de matrícula inmobiliaria No. , , y ubicados en el municipio de Rio de Oro, departamento del Cesar, inscritos a nombre del señor .

2. HECHOS

Fueron plasmados en las decisiones de fondo adoptadas dentro de la investigación y se pueden sintetizar de la siguiente manera:

Cesar, inscritos a nombre del señor .

2. HECHOS

Fueron plasmados en las decisiones de fondo adoptadas dentro de la investigación y se pueden sintetizar de la siguiente manera:

“Por solicitud del 5 de julio de 2005, un funcionario de la Dirección General de Policía Judicial DIJIN adscrito al Grupo de Extinción de Dominio y contra el lavado de Activos, pidió a la Fiscalía estudiar la posibilidad de dar aplicación a la ley de extinción de dominio, respecto de un grupo de bienes en cabeza de diferentes ciudadanos relacionados con actividades ilícitas, den tro de los cuales y para el caso en que nos ocupa, se encontraban los relacionados con el señor quien era líder de una organización de contrabando de cocina por vía marítima a gran escala la cual despachaba desde Colombia cargamentos de cocaína a los Estados Unidos y Europa, respecto de quien fuera solicitada orden de captura con fines de extradición solicitada por los Estados Unidos mediante la Nota verbal No.143, además de figurar en su contra el proceso No. 574 adelantado por la Unidad Nacional de Fiscalías de Antinarcóticos No.9 de Bogotá, por el delito de Enriquecimiento Ilícito, quien aparece igualmente como miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia, liderando el Bloque Vencedores. LosRadicado:

Afectada: Decisión: 540013120001201600013 00 (ED-010)

Confirma 2

bienes en este caso afectados se encuentran registrados a nombre del

señor JUAN CARLOS PÉREZ VÁSQUEZ.” (Sic)

3. IDENTIFICACIÓN DE LOS BIENES

4. ACTUACIÓN PROCESAL

bienes en este caso afectados se encuentran registrados a nombre del

señor JUAN CARLOS PÉREZ VÁSQUEZ.” (Sic)

3. IDENTIFICACIÓN DE LOS BIENES

4. ACTUACIÓN PROCESAL

El 26 de agosto de 2005 le fue asignado el conocimiento de las presentes diligencias a la Fiscalía 28 adscrita a la Fiscalía Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, y esta con fecha 12 de septiembre dicto resolución de fase inicial1.

El 24 de mayo de 2007 se emitió la resolución de inicio sobre los bienes del señor también conocido como “El Loco”, “Chespirito” quien era el líder de una organización que traficaba con cocaína por vía marítima a gran escala cuya base d e operaciones estaba en Colombia y enviaba múltiples toneladas de cocaína a los Estados Unidos y a otros países, quien fuera solicitado en extradición por la embajada de ese país.

1 C.O. 1 FL.16.

. Según E.P. No.1337 del 16/6/2003 Anotación No.7. . Según E.P. No. 1337 del 16/6/2003. Anotación No.13 . . Según E.P. No. 1337 del 16/6/2003 Municipio Rio de Oro-Cesar Ubicado en Sabaneta.

5. Municipio Rio de Oro-Cesar Vereda del Cimarrón Según E.P. No.1337 del 16/6/2003 Anotación No.7

4. Municipio Rio de Oro-Cesar

5. Municipio Rio de Oro-Cesar Vereda del Cimarrón Según E.P. No.1337 del 16/6/2003 Anotación No.7

4. Municipio Rio de Oro-Cesar Paraje de Montesinos

3. Municipio Rio de Oro-Cesar Según E.P. No. 1337 del 16/6/2003 .

2 Municipio Rio de Oro-Cesar Corregimiento Montecitos Cesar vereda El Cimarrón

1. Propietario/a Descripción Identificación

No.Radicado: Afectada: Decisión: 540013120001201600013 00 (ED-010)

Confirma 3

EL 4 de diciembre de 2015 la Fiscalía 28 Especializada procedió a dictar la resolución de procedencia solicitando se declara por sentencia la extinción del derecho de dominio sobre los inmuebles vinculados al proceso que fueran de propiedad de , cuya titularidad ostenta el señor 2.

Las diligencias fueron asignadas por reparto al Juzgado Segundo Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. Aquella oficina judicial avocó el conocimiento del trámite y corrió traslado a las partes para solicitar o aportar pruebas por término de 5 días mediante auto del 25 de abril de 2016.

Posteriormente, el Juzgado Segundo de Bogotá emitió auto interlocutorio No. 53 del 3 de agosto de 2016 en el que resolvió las solicitudes probatorias presentadas por el apoderado del afectado y ordenó la práctica de pruebas de oficio.

interlocutorio No. 53 del 3 de agosto de 2016 en el que resolvió las solicitudes probatorias presentadas por el apoderado del afectado y ordenó la práctica de pruebas de oficio.

Luego, por proveído del 11 de noviembre de 2016 la Jueza Segunda de Extinción de Dominio Bogotá dispuso la remisión de la actuación al Juzgado de Extinción de Dominio de Cúcuta, toda vez que los predios objeto del trámite extintivo están ubicados en el municipio de Rio de Oro – Cesar, siendo ese último despacho el competente por factor territorial

Recibido el expediente el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta – Norte de Santander, avoco el conocimiento el 29 de noviembre de 2017, informando del hecho a los sujetos procesales e intervinientes3.

Por auto del 17 de enero de 2017 4 ordenó practicar las pruebas pendientes de evacuar, ordenadas por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.

El 2 de marzo de 2017 por auto el Juzgado ordenó correr traslado por tres días hábiles de la pericia contable identificada como FGN -26.1DINV-GICFS. No. 11-12-59815.

2 C.O. 6. Fiscalía General de la Nación, fls. 85 a 104. 3 C.O.1. Juzgado Primera Instancia, fls. 1 a 32. 4 C.O. 1 Juzgado Primera Instancia fls. 20 a 23. 5 C.O. 1 Juzgado Primera Instancia fl. 58.Radicado:

4 C.O. 1 Juzgado Primera Instancia fls. 20 a 23. 5 C.O. 1 Juzgado Primera Instancia fl. 58.Radicado:

Afectada: Decisión: 540013120001201600013 00 (ED-010)

Confirma 4

El 18 de abril de 2017, por auto el Juzgado negó la práctica de prueba testimonial, reiterando la negativa del Juzgado 2° de Bogotá.

El 17 de julio de 2017, el Juzgado de Cúcuta, declaro el cierre de la etapa probatoria y ordenó correr traslado por el término común de 5 días, para alegar de conclusión6.

El 30 de agosto de 2019 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta profirió sentencia mediante la cual declara a favor de la nación la extinción del derecho d e dominio sobre los inmuebles ubicados en el municipio de Rio de Oro, identificados con los folios de matrícula No. ; ; ; y en los que aparece como titular de derechos el señor , así como todos los derechos reales, principales o accesorios, o cualquier otra limitación al dominio relacionados con el mismo, a través del FRISCO7.

El 13 de septiembre de 2019 8, interpuso recurso de apelación 9 el profesional del derecho que representa al afectado , del cual se corrió traslado por auto de sustanciación del 17 de septiembre de 2019; siendo concedido en el efecto suspensivo, mediante auto del 13 de diciembre de 202310 ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.

septiembre de 2019; siendo concedido en el efecto suspensivo, mediante auto del 13 de diciembre de 202310 ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.

El trámite fue repartido a la doctora María Idali Molina Guerrero, avocando el conocimiento por auto del 10 de febrero de 2020.

Dispuesto el funcionamiento de las salas de extinción de dominio del Tribunal Superior de Medellín, la Secretaría de la Sala de extinción de dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. consideró la remisión del presente asunto, mediante oficio No. EMAH0856 del 19 de junio del año en curso. Sometido el diligenciamiento a reparto del 21 de junio de 2024, c orrespondió el conocimiento de la actuación al Magistrado Ponente, autoridad que, en proveído del 5 de julio de 2024, avocó el conocimiento de la presente actuación.

6 C.O. 1 Juzgado Primera Instancia fl. 104. 7 C.O. 1 Juzgado Primera Instancia fls. 168 a 188. 8 C.O. 1 Juzgado Primera Instancia fls. 202 a 213. 9 01 Primera Instancia C02 Cuaderno Juzgado 028 Apelación Carpeta Digital 10 01 Primera Instancia C02 Cuaderno Juzgado 030 Auto concede apelación Carpeta DigitalRadicado:

Afectada: Decisión: 540013120001201600013 00 (ED-010)

Confirma 5

5. DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de

Decisión: 540013120001201600013 00 (ED-010)

Confirma 5

5. DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta-Norte de Santander, profirió sentencia el 30 de agosto de 2019 declarando la extinción de dominio de los bienes vinculados al proceso, con fundamento en las causales 1ª y 2ª del artículo 2° de la Ley 793 de 2002, modificadas por el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011 conforme a las cuales se sustenta cuando: 1. Exista incremento patrimonial injustificado, en cualquier tiempo, sin que se explique el origen lícito del mismo y, 2. Cuando el bien o los bienes de que se trate provengan directa o indirectamente de una actividad ilícita.

Luego de relacionar, revisar y analizar los medios de convicción el juzgador de primer grado estimó cumplido el estándar de prueba que conduce al convencimiento de la realización de la conducta, descrita en las causales invocadas sobre los bienes inmuebles afectados, de un lado, en razón del incremento patrimonial injustificado del señor , y por otra parte, al no haberse demostrado el origen lícito de los mismos y provenir directa o indirectamente de una actividad ilícita, conforme a la solicitud de procedencia del Fiscal 28 Especializado.

Estimó suficientes las pruebas recogidas para inferir con probabilidad de verdad que su titular no actuó de manera diligente al momento de adquirir los predios, habiéndose demost rado la desidia con la que actuó el afectado al momento de adquirir los bienes en cuestión,

probabilidad de verdad que su titular no actuó de manera diligente al momento de adquirir los predios, habiéndose demost rado la desidia con la que actuó el afectado al momento de adquirir los bienes en cuestión, dando pie a que con su conducta se actualizara la descripción contenida en la causal 2ª del art. 2° de la Ley 793 de 2002.

Consideró que los bienes inmuebles vinc ulados al proceso estuvieron en cabeza del señor hasta el 25 de julio de 1997, al ser producto de un incremento patrimonial injustificado de enriquecimiento ilícito de particulares, derivado del narcotráfico, provenían directa o indirectamente de las reali zación de actividades ilícitas por las que fuera hallado penalmente responsable, persona que por la misma causa fue solicitada con fines de extradición y se libró captura en su contra como se evidencia en la providencia del 20 de diciembre de 2004.Radicado:

Afectada: Decisión: 540013120001201600013 00 (ED-010)

Confirma 6

Los predios identificados con la matrícula No. ; ; ; expedidos por la oficina de instrumentos públicos de Aguachica-Cesar, corresponden a los predios denominados y fueron adquiridos el 26 de febrero de 1996 por el señor , por compra a la ., mediante escritura pública No del 31 de diciembre de 1985, los que mantuvo en su poder por 1 año, 4 meses y 29 días, como quiera que los vendió el 25 de julio de 1997 según escritura pública a favor de (q.e.p.d.), quien ostentó la titularidad durante 8

mantuvo en su poder por 1 año, 4 meses y 29 días, como quiera que los vendió el 25 de julio de 1997 según escritura pública a favor de (q.e.p.d.), quien ostentó la titularidad durante 8 años, 9 meses y 9 días, hasta el 4 de mayo de 2006, fecha en la que fue registrada la escritura de venta de los predios por un valor de $239.000.000 en favor del señor , actual propietario de los mismos.

Al examinar la capacidad económica de este último, considero el Juzgado frente a la primera causal invocada que el titular de los predios contaba con recursos disponibles suficientes para adquirirlos, de acuerdo con el estudio contable realizado por el CTI FGN-26-1-DINV-GICFS. No. 11-125981 del 28 de octubre de 2016, pues al examinar su patrimonio entre los años 2002 a 2010, y a pesar de estar comprometidos los inmuebles con un incremento patrimonial injustificado en el año 1997, no sucedió lo mismo para el año 2003, por lo cual fracasó la Fiscalía al invocar la causal primera de incremento patrimonial no justificado, pues corría por su cuenta con la carga probatoria para acreditarlo.

Y frente a la segunda causal invocada, esto es, que los bienes de que se trata provengan directa o indirectamente de una actividad ilícita, estimó cumplido el factor objetivo por ser claro que los bienes inmuebles comprometidos provienen de la actividad ilícita realizada por el señor , en razón a sus actividades delincuencial es demostradas mediante la sentencia condenatoria. Y frente al factor subjetivo consideró que el señor pudo haber

comprometidos provienen de la actividad ilícita realizada por el señor , en razón a sus actividades delincuencial es demostradas mediante la sentencia condenatoria. Y frente al factor subjetivo consideró que el señor pudo haber actuado con culpa grave o dolo al no realizar las gestiones necesarias que le permitieran identificar la real procedencia de estos.

Cita la sentencia C-740 de 2003 en punto de la buena fe exenta de culpa o buena fe cualificada que interpreta adecuadamente la máxima del “Error communis facit jus” precisando que “Tal máxima indica que si alguienRadicado:

Afectada: Decisión: 540013120001201600013 00 (ED-010)

Confirma 7

en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalm ente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido. Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa”.

Al evaluar las anotaciones de los folios de matrí cula afectados, destacó el argumento de la Fiscalía basado en el documento fechado el 12 de febrero de 2007 que suscribió cuando se encontraba detenido en la cárcel de West Palm Beach DE Miami (EEUU),

destacó el argumento de la Fiscalía basado en el documento fechado el 12 de febrero de 2007 que suscribió cuando se encontraba detenido en la cárcel de West Palm Beach DE Miami (EEUU), mediante el cual formuló denuncia contra el señor José Antonio Barvo González por el delito de testaferrato, al afirmar que prestó su nombre para adquirir los cinco predios rurales ant es relacionados, con pleno conocimiento de su origen, los cuales figuraban a nombre de quien al transferirle los inmuebles buscó ocultar su inmensa fortuna derivada de actividades delictivas por las cuales fue condenado, recibiendo por ello el comprador l a suma de $10.000.000, a través del documento fechado el 17 de enero de 1997, época que coincide con lo afirmado por el señor .

De tal conducta delictual, el Juzgado señala que solo se tuvo información 4 años después de que el señor adquiriera los bienes, sin que por ello le fuera exigible al afectado enterarse de la conducta ilícita que se le endilgaba al finado quien por otro lado no registraba antecedentes judiciales.

Al analizar el negocio jurídico realizado entre el señor y , consideró el juez de primera instancia que el afectado no realizó las averiguaciones adicionales pertinentes al momento de invertir su capital en los cinco inmuebles mencionados, al encontrar de recibo las razones esgrimidas por el apoderado del Ministerio de Justicia relativas al hecho notorio para el año 2003, ya se sabía que el señor era un reconocido narcotraficante, perteneciente al cartel del norte del valle,Radicado:

Afectada:

Decisión:

2003, ya se sabía que el señor era un reconocido narcotraficante, perteneciente al cartel del norte del valle,Radicado:

Afectada: Decisión: 540013120001201600013 00 (ED-010)

Confirma 8

conocido por el alias que compartía con su hermano como “Los Mellizos”.

Hecho notorio que no podía ser desconocido para el señor quien al ser un profesional del derecho, y además fue un funcionario público con importantes cargos en la administración de su departamento de origen, no encuentra de recibo consentir que el mencionado no supiera quien era , como tampoco la explicación de haberse limitado a revisar del folio de matrícula inmobiliaria el último titular del derecho de dominio, tomando en cuenta sus declaraciones de haber realizado una inversión significativa arriesgando su patrimonio, y en tales condiciones no puede ser considerado como un tercero de buena fe exento de culpa.

fue negligente para el Juzgador de primer grado al momento de adquirir los predios rurales, pues de haber revisado en debida forma la cadena de tradición de los folios de matrícula se hubiera percatado que en todos y cada uno de ellos se enc ontraba relacionado el nombre de , reconocido narcotraficante y paramilitar del Bloque Vencedores de las Autodefensas Unidas de Colombia —AUC, quien desde aproximadamente el año 2002 era públicamente citado por los diferentes medios de comunicación nacionales precisamente por sus actividades delincuenciales.

El simple hecho de haber indagado el comprador, quien era el señor , de dónde provenía su patrimonio, a que actividad económica se dedicaba, cuál era la razón que tenía para vender

nacionales precisamente por sus actividades delincuenciales.

El simple hecho de haber indagado el comprador, quien era el señor , de dónde provenía su patrimonio, a que actividad económica se dedicaba, cuál era la razón que tenía para vender los cinco predios a un valor tan desproporcionado del real o porqué razón su amigo lo conocía, hubiese percibido o inferido que algo irregular rodeaba el negocio jurídico que finalmente ejecutó, con lo cual habría evitado adquirir unos inmuebles que fueron mal habidos.

Destacó apartes de la narración realizada por el afectado y los testigos sobre las circunstancias en que se efectuó la compra, realizada sin ningún tipo de verificación, debido al interés que tenía en la comercialización del ganado pues dijo ser muy amigo de reconocido ganadero y finquero en el municipio de Aguachica-Cesar, quien le planteo un negocio interesante en AguachicaRadicado:

Afectada: Decisión: 540013120001201600013 00 (ED-010)

Confirma 9

consistente en la venta de unos predios rurales grandes del también ganadero . El precio inicial de 250 lo rebajo a 239 millones de pesos en efectivo de los cuales necesitaba con urgencia 100, debido a que tenía problemas de iliquidez, y era una oportunidad de ganancias 5, 6 o 7 años después.

Igualmente, que dijo el comprador habe r indagado con su amigo Francisco la razón del valor tan bajo de esa tierra, y este le respondió que se debía a la situación de orden público en el municipio de Aguachica por la presencia de las AUC y la guerrilla, fenómeno que insidio en el menor

Francisco la razón del valor tan bajo de esa tierra, y este le respondió que se debía a la situación de orden público en el municipio de Aguachica por la presencia de las AUC y la guerrilla, fenómeno que insidio en el menor valor comercial de las fincas ya que debido al mismo los ganaderos no habían regresado por ese sector.

Además que continuó diciendo que luego de haber recorrido las fincas, proc edió a solicitar los certificados de tradición a la oficina de registro de Aguachica para ver quién era su propietario y qué limitaciones al dominio tenía, observando que estaban libre de todo gravamen y no tenía salvedades de ninguna clase, ocupándose sol amente de mirar quien era el último propietario y acordaron firmar la promesa de compraventa el 26 de noviembre de 2002 en la ciudad de Cartagena, porque el señor residía en la ciudad de Barranquilla y no quería manejar dinero en efectivo en el sector de Aguachica debido a las condiciones de orden público.

Sostuvo además haber entregado al señor Barvo la suma de 100 millones de pesos en efectivo como arras del negocio y acordado entregar los restantes 139 millones el 16 de junio de 2003 con la firma de la escritura pública en la notaría 2ª de Cartagena, solo que el documento de la promesa no lo ha podido encontrar, documento cuya finalidad le da a cualquier persona que desea hacer una transacción civil o comercial, publicidad, seguridad jurídica y tranquilidad, pero no asociar al señor Barvo con ninguna otra persona, o llamar su atención la tradición de la

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