TSDJ MED SED - 54001312000120170005401-(28-10-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SED - 54001312000120170005401-(28-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2024
TEMA: TRÁMITE DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO - Los elementos probatorios llevan a inferir en alto grado de probabilidad la comercialización y acopio de cannabis y bazuco en el predio; las acciones allí desarrolladas y los operativos policiales derivados de labores de inteligencia y vecindario, evidenciaron sin hesitación alguna el verdadero uso del bien. / HECHOS: El día 5 de abril de 2013 efectivos de la SIJIN MECUC realizar on diligencia de registro y allanamiento en el inmueble en disputa encontrando en su interior 154 gramos de marihuana, junto a noventa y siete mil pesos (97.000) en billetes y monedas; luego, el día 8 de octubre de 2014, se realizó otro allanamiento en el mismo inmueble incautándose 33 gramos de marihuana y noventa y tres mil (93.000) pesos. El 24 de julio de 2017 la Fiscalía 63 Especializada de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio Regional Cinco, presentó requerimiento para que se declare la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de dominio de Cúcuta, Norte de Santander, profirió sentencia donde resolvió extinguir el dominio del inmueble. Corresponde a esta Sala establecer si la sentencia del 1º de agosto de 2022, cuenta con el respaldo jurídico para declarar la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble de la señora
(fallecida) y/o herederos, o si, por el contrario, debe ser revocada con ocasión de los argumentos exhibidos por el profesional del derecho que apodera los intereses de la afectada.
(fallecida) y/o herederos, o si, por el contrario, debe ser revocada con ocasión de los argumentos exhibidos por el profesional del derecho que apodera los intereses de la afectada.
TESIS: Artículo 15 de la Ley 1708 de 2014. “La extinción de dominio es una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado”. (…) Causal 5ª del artículo 16 de la ley 1708 de 2014. “…Se declarará extinguido el dominio sobre los bienes que se encuentren en las siguientes circunstancias… 5. Los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas”. (…) Es necesario llevar a cabo un análisis de dos aspectos fundamentales, el objetivo y el subjetivo, el primero implica que se establezca que el uso o aprovechamiento del bien o bienes es contrario al orden jurídico, en detrimento de los fines sociales y ecológicos que debe cumplir la propiedad en un Estado Social y Democrático de Derecho. El segundo requiere demostrar probatoriamente, que el supuesto fáctico de la causal sea atribuible a la persona que tiene el dominio o cualquier otro derecho real sobre el bien afectado, es decir, que haya permitido, tolerado, o realizado actividades ilícitas, transgrediendo así las obligaciones de vigilancia, custodia y control del patrimonio a los fines previstos en la Constitución y la ley.(…) Según el policial el predio ha sido destinado al almacenamiento y venta de estupefacientes en el área metropolitana de la ciudad de Cúcuta, siendo allanado en dos oportunidades, una el 5 de abril de
el policial el predio ha sido destinado al almacenamiento y venta de estupefacientes en el área metropolitana de la ciudad de Cúcuta, siendo allanado en dos oportunidades, una el 5 de abril de 2013, donde aparte de ser capturados “…se les incautó 02 bolsitas plásticas con una sustancia vegetal con características propias a la marihuana. venta…”. El señalado oficio viene acompañado de fotografías del inmueble que reflejan las características descritas con antelación. (…) El respectivo informe del registro y allanamiento efectuado el 8 de octubre de 2014 al inmueble destacó que con el arribo policial las personas que allí se encontraban, un hombre y una mujer, aparte de alertar con “cierren la puerta”, el primero “sale corriendo hacia el patio del inmueble y arroja a un lote baldío contiguo a la vivienda, una bolsa plástica”, en la que luego de ser localizada se encontraron “11 envolturas de papel mantequilla, las cuales contiene n una sustancia pulverulenta de color beige, con olor fuerte y características propias al bazuco”. (…) De otra parte, surgió la orden de registro y allanamiento emitida el 29 de junio de 2016 por la Fiscalía Segunda Especializada de Cúcuta que abarcó varias inmuebles, uno de ellos el aquí afectado; respecto a lo cual, acotó el investigador, que “…los propietarios han sido judicializados y condenados por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de inmueble, así como que en sus viviendas miembros de la
Policía Nacional en cumplimiento de órdenes impartidas por la Fiscalía han realizado reiteradasdiligencias de registro y allanamiento con resultados POSITIVOS para el hallazgo de sustancias estupefacientes, lo que hace inferir que en dichos inmuebles aún se expendan sustancias alucinógenas…existen entonces motivos fundados para presumir que en los inmuebles relacionados se encuentran elementos probatorios necesarios para el éxito del proceso de extinción…” (…) Según lo expuesto si bien la nomenclatura que identifica el predio aquí afectado refleja el número (del bien) del barrio Pamplonita en la ciudad de Cúcuta, incluso referenciada así por algunos testimonios durante la audiencia pública celebrada el 26 de octubre de 2021, también lo es, que acuerdo con la información resultante de misiones de trabajo ordenadas a la Policía Nacional, la real nomenclatura es el de la Calle 3 barrio San Luís, sin que, como también lo ratificaron las autoridades corresponda a un bien diferente. (…) Fue evidente entonces el modus operandi dentro del inmueble, por estar alerta ante los policiales, que por cierto ratifica la actividad ilícita allí dispuesta, como por la forma como algunos de los integrantes del clan familiar que residían en el lugar, como es el caso de (padre e hijo), así como progenitora del último, quienes resultaron condenados por la aceptación del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes que fuera imputado, ante los hallazgos en las diligencias de registro y allanamiento, acciones sin duda demostrativas de que comprendían el almacenamiento y comercialización de narcóticos. (…) Los aludidos elementos probatorios llevan a inferir en alto grado de probabilidad la comercialización y acopio de cannabis y bazuco en el predio;
almacenamiento y comercialización de narcóticos. (…) Los aludidos elementos probatorios llevan a inferir en alto grado de probabilidad la comercialización y acopio de cannabis y bazuco en el predio; las acciones allí desarrolladas y los operativos policiales derivados de labores de inteligencia y vecindario, evidenciaron sin hesitación alguna el verdadero uso del bien. (…) Respecto del aspecto subjetivo: Surge necesario aclarar que el derecho de dominio detentado por un dueño que ostenta un justo título trae consigo unas obligaciones correlativas, que en el contexto del Estado Social y Democrático de Derecho se concreta en que los bienes que integran su haber deben ser “aprovechados económicamente no sólo en beneficio del propietario, sino también de la sociedad de la que hace parte y a que ese provecho se logre sin ignorar el deber de preservar y restaurar los recursos naturales renovables…” (…) Ello significa entonces, que ante el deceso de la propietaria registrada, a los hereder os debidamente notificados del presente proceso, así como por edicto emplazatorio, les era exigible un deber de vigilancia y cuidado respecto del uso del inmueble aquí cuestionado con el objeto de verificar el cumplimiento de la función constitucional que sobre aquel recae no sólo cuando el uso, goce y usufructo lo ejercen de manera directa, sino también cuando tales facultades se les transmite en razón de la vocación hereditaria que de ellos se predica en vista de su vínculo familiar. (…) Surge indiscutible entonces que la afectada, así como otros herederos y consanguíneos, igualmente enterados del presente trámite, permitieron que su patrimonio fuera destinado por los mismos integrantes del clan, movidos fundamentalmente por lazos de confiabilidad que les generaba su condición de familiares; con todo debe recordarse que la
consanguíneos, igualmente enterados del presente trámite, permitieron que su patrimonio fuera destinado por los mismos integrantes del clan, movidos fundamentalmente por lazos de confiabilidad que les generaba su condición de familiares; con todo debe recordarse que la existencia de ese vínculo de parentesco, en manera alguna exime tanto a la apelante como a los demás interesados en el inmueble de las responsabilidades que por tal condición le son inherentes: el control y vigilancia de su peculio. (…) Así, la esencia de la acción que aquí nos ocupa, es distinta a la de una pena, dado que lo que en realidad constituye es “una institución en virtud de la cual se le asigna un efecto a la ilegitimidad del título del que se pretende derivar el dominio, independientemente de que tal ilegitimidad genere o no un juicio de responsabilidad penal”.
MP: JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ
FECHA: 28/10/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA DE DECISIÓN ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO
Magistrado Ponente: Jaime Jaramillo Rodríguez
Radicado: 540013120001201700054 01 (ED-005) Afectados: (fallecida) y/o herederos Estatuto: Ley 1708 de 2014
Procedencia: Juzgado Penal del Circuito Especializado de
Extinción de Dominio de Cúcuta
Asunto: Apelación Sentencia Primera Instancia
Decisión: Confirma
Aprobado: 026
Fecha: 28 de octubre de 2024
Procedencia: Juzgado Penal del Circuito Especializado de
Extinción de Dominio de Cúcuta
Asunto: Apelación Sentencia Primera Instancia
Decisión: Confirma
Aprobado: 026
Fecha: 28 de octubre de 2024
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Resolver el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la señora María del Carmen Picón Rojas, en contra de la sentencia proferida el 1º de agosto de 2022 1 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta que declaró la extinción del derecho de dominio del inmueble con matrícula inmobiliaria No. , ubicado en la Barrio San Luís (y/o Barrio Pamplonita o Bajo Pamplonita) de Cúcuta, Norte de Santander propiedad registrada de la señora (fallecida).
2. HECHOS
La situación fáctica origen del presente trámite de extinción del derecho de dominio, fue sintetizada en el precitado fallo así:
“…La Fiscalía 63 Especializada de Extinción de Dominio solicita a la judicatura extinguir el bien inmueble de propiedad de la Sra. , por cuanto en dicho inmueble el día 5 de abril de 2013 efectivos de la SIJIN MECUC realizaron diligencia de registro y allanamiento encontrando en su interior 154 gramos de marihuana hallados envueltos en papel periódico junto a noventa y siete mil pesos (97.000) en billetes y monedas, capturándose en flagrancia a los Sres. J y , de dichas diligencias judiciales nació el Rad. No. 54001610607920130990.
(97.000) en billetes y monedas, capturándose en flagrancia a los Sres. J y , de dichas diligencias judiciales nació el Rad. No. 54001610607920130990.
Luego, el día 8 de octubre de 2014, se realizó otro allanamiento en el mismo inmueble incautándose 33 gramos de marihuana, diligencia en la que se encontraron 30 gramos de sustancia vegetal color verde
1 C01 Primera Instancia 03. Proceso 542017 Fls. 193 a 201– Carpeta DigitalRadicado: Afectados: 540013120001201700054 01(ED-005) (fallecida) y/o herederos
Confirma Decisión: 2
que al realizarse la prueba de PIPH arrojó positivo para marihuana y noventa y tres mil (93.000) pesos. En dicha diligencia se dio la captura de y , con radicado de proceso penal No. 540016106079201483183.
En defensa de la afectada , quien afirma ser legítima heredera y tercera de buena fe, su apoderado alega desconocimiento por parte de su prohijada de las actividades ilícitas llevadas a cabo por su hermando en perjuicio de las mejoras del que hoy es el bien inmueble objeto del litigio, pues el mismo es fruto, alega, de una herencia de su progenitora…” (sic).
3. IDENTIFICACIÓN DEL BIEN
No. Identificación Descripción Propietario
1 M.I. 2 Inmueble urbano ubicado en la
(fallecida) Anotación No. 2 Barrio San Luís (y/o
No. Identificación Descripción Propietario
1 M.I. 2 Inmueble urbano ubicado en la
(fallecida) Anotación No. 2 Barrio San Luís (y/o Barrio Pamplonita o Bajo Pamplonita), Cúcuta, Norte de Santander E.P. No. del 03/11/89
4. ACTUACIÓN PROCESAL
El 24 de julio de 2017 la Fiscalía 63 Especializada de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio Regional Cinco, presentó requerimiento3 para que por sentencia se declare la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. ubicado en Barrio San Luís (y/o Barrio Pamplonita o Bajo Pamplonita) Cúcuta, Norte de Santander propiedad registrada de la señora (fallecida).
Repartido el trámite, fue asignado al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, Norte de Santander, autoridad judicial que mediante auto del 15 de septiembre de 20174 y con base en el referido requerimiento avocó el conocimiento de las diligencias y ordenó la notificación personal a los sujetos procesales, entre ellos los afectados (fallecida) y/o herederos.
Surtido el aludido proceso de notificación, el 30 de noviembre de 20175 dispuso librar edicto emplazatorio6 a quienes figuren como
2 Fl. 117 y 118 Proceso 542017 CO1 Carpeta Digital 3 Fol. 192 a 207 01 Proceso 542017 FGN No.1 Carpeta Digital
20175 dispuso librar edicto emplazatorio6 a quienes figuren como
2 Fl. 117 y 118 Proceso 542017 CO1 Carpeta Digital 3 Fol. 192 a 207 01 Proceso 542017 FGN No.1 Carpeta Digital 4 Fl. 4 03. Proceso 542017 CO1 Carpeta Digital 5 Fl. 23 03. Proceso 542017 CO1 Carpeta Digital 6 Fl. 27 03. Proceso 542017 CO1 Carpeta DigitalRadicado: Afectados: 540013120001201700054 01(ED-005) (fallecida) y/o herederos
Confirma Decisión: 3
titulares, así como terceros indeterminados con derecho a intervenir en el presente trámite.
El 26 de enero de 2018 7 ordenó correr traslado común para los sujetos procesales e intervinientes según las previsiones del artículo 141 de la Ley 1708 de 2014.
El 2 de noviembre de 2021 8 el despacho de primera instancia comunicó el cierre de la etapa probatoria y corrió a los sujetos procesales e intervinientes el traslado previsto en el artículo 144 de la ley en cita para que presentaran sus alegatos de conclusión.
Por resolución del 14 de junio de 2016 la Fiscalía Segunda Especializada de Extinción de Dominio de San José de Cúcuta, fijó provisionalmente la pretensión de extinción de dominio sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula No. .
El 1º de agosto de 20229 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de dominio de Cúcuta, Norte de Santander, profirió sentencia
identificado con el folio de matrícula No. .
El 1º de agosto de 20229 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de dominio de Cúcuta, Norte de Santander, profirió sentencia donde resolvió extinguir el dominio del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. .
El 22 de agosto de 2022 el profesional del derecho que representa los intereses de la señora interpuso recurso de apelación 10 concedido en el efecto suspensivo, mediante auto de similar data11 ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
Al entrar en funcionamiento las salas de extinción de dominio del Tribunal Superior de Medellín, la Secretaría de la Sala de extinción de dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. procedió a la remisión del presente asunto, mediante oficio No. EMAH-802 del 13 de junio del año en curso. Sometido el diligenciamiento a reparto del 21 de junio de 2024, recayó el conocimiento de la actuación al suscrito
7 Fl. 41 03. Proceso 542017 CO1 Carpeta Digital 8 Fl. 115 03. Proceso 542017 CO1 Carpeta Digital 9 Fls. 193 a 202 03. Proceso 542017 CO1 Carpeta Digital 10 Fls. 205 a 207 03. Proceso 542017 CO1 Carpeta Digital 11 Fl. 213 03. Proceso 542017 CO1 Carpeta DigitalRadicado: Afectados: 540013120001201700054 01(ED-005) (fallecida) y/o herederos
Confirma Decisión: 4
Afectados: 540013120001201700054 01(ED-005)
(fallecida) y/o herederos
Confirma Decisión: 4
Magistrado Ponente, que, en proveído del 5 de julio de 2024, avoca el conocimiento de la presente actuación.
5. DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, Norte de Santander, en fallo del 1º de agosto de 2022 declaró la extinción al derecho de dominio del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. , ubicado en la Barrio San Luís (y/o Barrio Pamplonita o Bajo Pamplonita), Cúcuta, Norte de Santander.
Evaluados los presupuestos fácticos, antecedentes procesales, identificación del bien, oposiciones y alegatos de conclusión, el Juez inició el acápite de las consideraciones precisando los fundamentos normativos y jurisprudenciales que sirven de base a la declaración de extinción del derecho de dominio.
Señaló que la Fiscalía 63 adscrita a la Unidad de Fiscalía Nacional Especializada de Extinción de Dominio, fue insistente sobre la actividad ilegal desplegada en el inmueble afectado, respaldada por pruebas que demostraron la materialización de las acciones delictivas desplegadas en el predio con la tenencia de estupefacientes empacados por porciones que delimitaron la configuración de las causales previstas en los numerales 5º y 6º del artículo 16 del Código de Extinción de Dominio (Ley 1708 de 2014).
delimitaron la configuración de las causales previstas en los numerales 5º y 6º del artículo 16 del Código de Extinción de Dominio (Ley 1708 de 2014).
No obstante, en aras de establecer el despliegue de actividades ilícitas por parte de los herederos de la señora y acotar la necesidad de la prueba, consideró sobre el aspecto objetivo de las aludidas causales la suficiencia del acervo probatorio para estimar que la vivienda afectada fue utilizada en la ejecución del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y por ende la configuración en particular de la causal 5ª, ante su evidente uso para fines ilícitos.
Destacó las diligencias de reg istro y allanamiento realizadas en el predio los días 5 de abril de 2013 y 8 de octubre de 2014, donde aparte de la incautación de estupefacientes en el inmueble fueron capturadas varias personas: , esteRadicado: Afectados: 540013120001201700054 01(ED-005) (fallecida) y/o herederos
Confirma Decisión: 5
último condenado junto a resultó por la infracción del art. 376 del código penal, sentencia confirmada posteriormente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
El Juzgador compartió lo expuesto por el acusador frente a la destinación ilícita del predio, a partir de la denuncia sobre la condición de expendio constante de aquel inmueble y la presencia de consumidores, información convalidada con las referidas diligencias de registro y allanamiento, escenario respecto al cual los afectados no aportaron
expendio constante de aquel inmueble y la presencia de consumidores, información convalidada con las referidas diligencias de registro y allanamiento, escenario respecto al cual los afectados no aportaron material que desvirt uara su falta de diligencia para verificar la función social y ecológica a cumplir por la propiedad; por consiguiente, se configuró la causal reseñada en el numeral 5º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014.
Luego de traer a colación apartes de varios tes timonios, consideró que se encaminaron a intentar demostrar que los estupefacientes fueron hallados fuera de la propiedad afectada para alejar la conducta delictiva desarrollada dentro del inmueble que nos ocupa, estrategia a la cual restó credibilidad el fallador para nuevamente confirmar la configuración de la referida causal quinta, más aún cuando la estrategia defensiva estuvo orientada en contra de los efectivos de la Sijin a quienes atribuyen el depósito de los alucinógenos durante las diligencias de registro y allanamiento, hecho que desestima el Juzgado, al reflexionar que “De ninguna manera es posible creer que en este caso particular en dos ocasiones la autoridad policial fue hasta el inmueble a introducir sustancias psicoactivas en perjuicio de sus moradores…”.
Recalcó nuevamente las sentencias penales proferidas en contra de O y , las que fueron confirmadas en segunda instancia, sin que en ningún momento se hubiera desvirtuado el señalamiento hacia la vivienda como expendio de narcóticos.
La ocurrencia de tal evento, a pesar de garantizarse el derecho de contradicción y defensa a los afectados, no impedía que estos aportaran pruebas, que demostraran la diligencia y cuidado de su parte y comprobar
narcóticos.
La ocurrencia de tal evento, a pesar de garantizarse el derecho de contradicción y defensa a los afectados, no impedía que estos aportaran pruebas, que demostraran la diligencia y cuidado de su parte y comprobar que el bien, como se advirtió, cumpliera con la función social y ecológica, sin embargo, brillan por su ausencia.Radicado: Afectados: 540013120001201700054 01(ED-005) (fallecida) y/o herederos
Confirma Decisión: 6
En consecuencia, declaró la acción de extinción de dominio del bien inmueble aquí afectado identificado con matrícula inmobiliaria No. , habida cuenta de que la Fiscalí a logró demostrar que dicho bien fue utilizado para la realización de actividades ilícitas, en conjunción plena con la causal 5 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 (Código de Extinción de Dominio).
6. LA IMPUGNACIÓN
En cuanto al recurso de alzada, el profesional del derecho que representa los intereses de la señora María del Carmen Picón Rojas en contra de la sentencia proferida el 1º de agosto de 2022 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, Norte de Santander, señaló aspectos de la decisión de primera instancia fijando su posición sobre la carencia probatoria.
Luego, sin concretar cual, se refirió a uno de los testimonios, analizados por el Juzgador, donde no efectuó “una valoración ponderada con la calidad de testigo, siendo este una persona del sector, el cual presta
Luego, sin concretar cual, se refirió a uno de los testimonios, analizados por el Juzgador, donde no efectuó “una valoración ponderada con la calidad de testigo, siendo este una persona del sector, el cual presta servicios varios en la región, y su testimonio indicó el a-quo que no tiene ningún valor probatorio”.
Estableció que el juzgado al valorar las pruebas no halló nexo causal con el hecho origen del presente trámite, especialmente cuando el que originó dicha acción “fue efectuado por un tercero” y que, ante tal situación, su representada se encuentra en “una posición de un error de prohibición invencible” , habida cuenta de que, según el abogado, “mi prohijada: no tenía bajo su responsabilidad directamente la administración del bien objeto del presente”.
En relación con el predio dijo que se hallaba bajo el cuidado del “hermano de mi prohijada y una parte de la señora ”, por lo cual, de acuerdo con el apelante, “se probó, que, a mi prohijada en actos de buena fe y mera tolerancia, permitía que su porción hereditaria, fuese administrada por sus familiares, por cuanto depositaba en ellos su confianza del ejercicio de la buena administración que se hiciera sobre el inmueble”.Radicado: Afectados: 540013120001201700054 01(ED-005) (fallecida) y/o herederos
Confirma Decisión: 7
Arguyó que el Juzgado “dio por probado las actividades del expendio con la manifestación efectuada por una denuncia, denunciante que no fue citado a audiencia rendir su testimonio a fin de que se surtiera su contra
Confirma Decisión: 7
Arguyó que el Juzgado “dio por probado las actividades del expendio con la manifestación efectuada por una denuncia, denunciante que no fue citado a audiencia rendir su testimonio a fin de que se surtiera su contra interrogatorio”, aunado a que, según el togado, en el inmueble materia de allanamiento, aparte de que residían los procesados penalmente, también permanecía la señora con sus hijos, “quien no fue imputada por ningún delito” y en su testimonio afirmó que ”desde el año en que reside allí como poseedora de una parte del predio, donde ha construido su vivienda y la de sus hijos. Probándose que es una poseedora de buena fe exenta de culpa”.
De acuerdo con el abogado, “la bolsa hallada con un contenido fue hallada en un lote baldío” …y que “los elementos materiales probatorios, que se hallan en la vivienda se encuentran en los dormitorios 4 y 5, perteneciente a los condenados. Lo que demuestra que el delito fuere a título de tenencia de cada uno de los sentenciados”.
Reafirmó entre otros aspectos, que , es poseedora de una parte del inmueble afectado y en el que su prohijada “no ha vivido ni ejercido administración” , máxime cuando aparte de ser heredera, es un tercero de buena fe afectándose su derecho a la propiedad, y “su buen nombre y derechos fundamen tales económicos” con una decisión de extinción, especialmente cuando “no ha obrado con dolo o culpa grave a su deber moral y social frente a la administración del buen uso del bien, este descuido es debido a confianza de buena fe que
con una decisión de extinción, especialmente cuando “no ha obrado con dolo o culpa grave a su deber moral y social frente a la administración del buen uso del bien, este descuido es debido a confianza de buena fe que depositó en sus coherederos en calidad de familiares, siendo esto un acto de mera tolerancia”.
Conforme al apelante “no se probó que el bien inmueble objeto del presente fuere usado como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas, por cuanto no hay un solo elemento con sustento de prueba que demuestre que el bien inmueble objeto del presente fuere usado para algún tipo de actividad ilícita” , y que el ente acusador no aportó informe de campo afín con material audiovisual o fotográfico que “evidenciara la venta de estupefacientes, del cuándo y cómo se daba esta actividad, probando claramente su modo, tiempo y en el este caso su forma”.Radicado: Afectados: 540013120001201700054 01(ED-005) (fallecida) y/o herederos
Confirma Decisión: 8
La primera instancia, según el apoderado, dedujo el objeto ilícito del predio por las sentencias proferidas contra los familiares de su prohijada, valoración no compartida por cuanto aquella con base en el “reglamento internacional, no deben ser sentenciada a la extinción de su predio con base en los enjuiciamientos de sus familiares toda vez que las penas deben ser individualizados a fin de determinar la responsabilidad de cada procesado”, para el efecto acotó apartes de “El Reglamento de la Haya”.
Solicitó revocar la sentencia apelada y ordenar la entrega el bien a
deben ser individualizados a fin de determinar la responsabilidad de cada procesado”, para el efecto acotó apartes de “El Reglamento de la Haya”.
Solicitó revocar la sentencia apelada y ordenar la entrega el bien a su prohijada, por ser propietaria “como coheredera” y tercera de buena fe exenta de culpa, ejercido por un “acto de mera tolerancia y de la confianza depositada a sus coherederos”.
7. CONSIDERACIONES
Competencia
Es competente esta Sala de Decisión para resolver el mecanismo de alzada con fundamento en lo señalado en el artículo 31 de la Constitución Política, así como en los artículos 11, 38 (numeral 2º) y 147 de la Ley 1708 de 2014, precisando que acorde con lo normado por el inciso 1º del artículo 72 ejusdem, “en la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resu lten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”.
Adicionalmente, en este mismo contexto, el artículo 1º y el parágrafo primero del acuerdo PCSJA23 -12124 de 19 de diciembre de 2023, esta Sala de decisión es competente para proferir esta decisión.
Problema Jurídico
Corresponde a esta Sala establecer si la sentencia del 1º de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, Norte de Santander, cuenta con el respaldo jurídico para declarar la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble de la señora (fallecida) y/o herederos con
Extinción de Dominio de Cúcuta, Norte de Santander, cuenta con el respaldo jurídico para declarar la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble de la señora (fallecida) y/o herederos con matrícula inmobiliaria No. , ubicado en la barrio San Luís (y/o barrio Pamplonita), Cúcuta, Norte de Santander; o si, por el contrario, debe ser revocada con ocasión de losRadicado: Afectados: 540013120001201700054 01(ED-005) (fallecida) y/o herederos
Confirma Decisión: 9
argumentos exhibidos por el profesional del derecho que apodera los intereses de la señora .
Fundamentos Jurídicos
Evaluados los presupuestos fácticos, antecedentes procesales, identificación del bien, oposici ones, alegatos de conclusión, sentencia e impugnación de la misma, se pronunciará a continuación la sala sobre el fallo recurrido tomando en cuenta principalmente la sustentación de la apelación, y la doble instancia por la relación estrecha que guarda con el derecho de defensa, en tratándose de un mecanismo idóneo y efectivo para asegurar la recta administración de justicia en tanto i) garantiza la protección de los derechos e intereses de quienes acceden al aparato estatal; ii) permite que la decisión ado ptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario de la misma naturaleza y más alta jerarquía; iii) amplía la deliberación sobre la controversia y; iv) evita la configuración de yerros judiciales al incrementar la probabilidad de acierto de la justicia como servicio público12.
jerarquía; iii) amplía la deliberación
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