TSDJ MED SED - 54001312000220230002901-(02-09-2025)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SED - 54001312000220230002901-(02-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2025
TEMA: ELEMENTOS OBJETIVO Y SUBJETIVO DE LA CAUSAL DE MEDIDAS CAUTELARES – En las múltiples denuncias que se presentaron en el diligenciamiento se describen varios hechos de abigeato, pero en ninguno de ellos se hace referencia a los afectados, a sus inmuebles, a sus familiares o al establecimiento de comercio, para estimar configurados los aspectos objetivo y subjetivo de la causal invocada por la fiscalía en su demanda. /
HECHOS: De acuerdo con la postura de la fiscalía, se tuvo conocimiento gracias a información brindada por una fuente humana, de la existencia de una organización, denominada “los milenios” con, aproximadamente, ocho integrantes, dedicada, desde el 2017, al hurto de ganado-abigeato en diversos municipios del departamento del Cesar, Ese grupo sacrificaba las reses en el sitio donde las encontraban y se llevaban su carne a los inmuebles en disputa, en los que la limpiaban y empacaban para luego venderla en un establecimiento de comercio. La Fiscalía Novena de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, solicitó la extinción de dominio sobre los bienes reseñados; al encontrar configurada la causal consagrada en el numeral 5° del artículo 16 de la ley 1708 de 2014. Con providencia del 12 de agosto impuso las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre la propiedad. El señor juez, dictó sentencia en la que resolvió no declarar la extinción del derecho de dominio sobre los inmuebles y el establecimiento de comercio. Le corresponde a la Sala determinar si, conforme a la valoración integral de las pruebas, se pudieron demostrar los elementos objetivo y subjetivo de la causal invocada por la
de comercio. Le corresponde a la Sala determinar si, conforme a la valoración integral de las pruebas, se pudieron demostrar los elementos objetivo y subjetivo de la causal invocada por la Fiscalía General de la Nación, con el fin de extinguir el dominio de los inmuebles y el establecimiento de comercio.
TESIS: En el presente asunto, se acude a la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, según la cual se declarará la afectación de los derechos reales de los bienes “…que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas” (…) La Sala de Extinc ión de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá ha precisado “Para la consolidación del reproche al patrimonio, desde la perspectiva de la destinación, el Estado debe demostrar dos variables: i.) que objetivamente el bien se usó para la comisión de un ilíci to y ii.) que el titular de derechos permitió que así fuera.(…) Particularmente, es importante precisar que la causal citada recae sobre aquellos bienes usados o instrumentalizados para la ejecución de una actividad ilícita; es decir que esta causal procede cuando el propietario del bien ha omitido diligencia frente a los deberes jurídicos de destinación que demanda el ejercicio del derecho a la propiedad y la función social y ecológica de la misma. (…) Es importante recordar que, por parte de la fiscalía, se reclama la valoración de lo expuesto en los interrogatorios de indiciado FPJ -27 del 9 de agosto de 2017 y 9 de mayo de 2018, que el despacho de primera instancia desestimó por considerarlos como documentos sin valor suasorio, sino, únicamen te, como criterios orientadores. (…) En materia probatoria, el Código de Extinción de Dominio prevé en su artículo 149 que son medios de prueba: “la inspección, la
suasorio, sino, únicamen te, como criterios orientadores. (…) En materia probatoria, el Código de Extinción de Dominio prevé en su artículo 149 que son medios de prueba: “la inspección, la peritación, el documento, el testimonio, la confesión y el indicio… El fiscal podrá decretar la práctica de otros medios de prueba no contenidos en esta ley, de acuerdo con las disposiciones que lo regulen, respetando siempre los derechos fundamentales”.(…) Por otra parte, de acuerdo con el artículo 26, en la fase inicial, el régimen probatorio, entre otros, se observará lo decantado por la Ley 600 de 2000, de manera que, es importante recordar que, en el artículo 314 esa codificación se estableció que las labores de verificación realizadas por los investigadores, en principio, no se toman como pruebas sino como criterios orientadores. (…) No obstante, vale la pena recordar la postura de la Sala de Casación Penal sobre los informes, fruto de dichas labores: “no se consideran ni se tienen como pruebas sino como criterios orientadores de la actividad investigativa, la jurisprudencia del máximo Tribunal de Justicia penal de nuestro país ha establecido que el conocimiento directode los hechos que los funcionarios con funciones de policía judicial consignan en los informes, constituyen una fuente susceptible de ser valorada como prueba, pues: "así se le diera la naturaleza de informe al testimonio vertido en la forma señalada, no puede perderse de vista que lo [descrito] fue el producto de su propia experiencia, de lo que conoció de primera mano de uno de los individuos que habían perpetrado el atentado criminal, y no de datos suministrados por informantes o colaboradores.” (…) Conforme a la jurisprudencia en cita, el conocimiento directo de los hechos
individuos que habían perpetrado el atentado criminal, y no de datos suministrados por informantes o colaboradores.” (…) Conforme a la jurisprudencia en cita, el conocimiento directo de los hechos plasmados en los informes por quienes ostentan funciones de policía judicial comprende una fuente idónea de ser valorada como prueba, siempre y cu ando se constate que fueron emanados con la objetividad y profesionalismo que se espera de estos. (…) En auto del 24 de mayo de 2024, mediante el cual se decidió sobre las solicitudes probatorias, se aludió a la permanencia de la prueba, por parte de la fu ncionaria de primera instancia, antes de resolver sobre el decreto, de la siguiente forma: “Asimismo, el artículo 150 del Código de Extinción de Dominio consagra el principio de permanencia de la prueba según el cual las declaraciones, confesiones, documen tos y demás elementos materiales de prueba o evidencia física, así como los dictámenes periciales e inspecciones obtenidos por la Fiscalía General de la Nación durante la fase inicial, tendrán pleno valor probatorio en el proceso de extinción de dominio, por lo que no será necesario acudir nuevamente a su práctica durante la etapa de juzgamiento.”(…) Con ese criterio, decretó, sin condicionamiento alguno, las pruebas solicitadas por la delegada de la Fiscalía General de la Nación, esto es, las recolectadas en la fase inicial, dentro de las que se encuentran los interrogatorios al indiciado referidos, de manera que, con fundamento en la jurisprudencia y normativa citadas en precedencia, así como la postura de la señora juez, los mismos deberán valorarse en conjunto con las demás pruebas para analizar si se cumplen los requisitos objetivo y subjetivo de la causal.(…) A ello se suman varias denuncias
de la señora juez, los mismos deberán valorarse en conjunto con las demás pruebas para analizar si se cumplen los requisitos objetivo y subjetivo de la causal.(…) A ello se suman varias denuncias allegadas al expediente sobre varios hurtos de ganado en las ubicaciones ya mencionadas del departamento del Cesar y, en informe de investigador de campo -FPJ-11 del 13 de junio de 2018 se establecieron la ubicación de la vivienda y del establecimiento. (…) Asimismo, se anexaron facturas, todo ello junto con certificaciones sobre transacciones comerciales entre las partes y declaraciones con fines de acreditar legalidad sobre su actividad comercial. (…) De manera que, únicamente con el material probatorio presentado por la Fiscalía General de la Nación, no puede deducirse que los propietarios participaran de esas actividades, o tuvieran conocimiento y toleraran las situaciones descritas por el conductor de la organización delincuencial, a lo que se suma que nada de lo desarrollado en el proceso penal se aportó como prueba trasladada, ni hubo incautaciones que permitieran establecer que conocían la destinación de los inmuebles, recuérdese que en la captura del primero no hubo incautación y que el esposo de la afectada, fue capturado porque fue sorprendido con 20.3 kilógramos de mercancía ilícita, pero en vía pública, de manera q ue no hay alguna explicación de para qué era utilizado específicamente el inmueble de su esposa, pues no se indicó que allá funcionara algún negocio o un almacén. (…) En las múltiples denuncias que se presentaron en el diligenciamiento se describen varios hechos de abigeato, pero en ninguno de ellos se hace referencia a los afectados, a sus inmuebles, a sus familiares o al establecimiento de
presentaron en el diligenciamiento se describen varios hechos de abigeato, pero en ninguno de ellos se hace referencia a los afectados, a sus inmuebles, a sus familiares o al establecimiento de comercio, para estimar configurados los aspectos objetivo y subjetivo de la causal invocada por la fiscalía en su demanda.
MP: XIMENA DE LAS VIOLETAS VIDAL PERDOMO
FECHA: 02/09/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA1
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Sala Especializada en Extinción de Dominio
Lugar y fecha Medellín, 2 de septiembre de 2025 (acta 46) Proceso Ley 1708 de 2014 Radicado 540013120002202300029 -01 Demandante Fiscalía 9 de Extinción de Dominio Afectados y otros Providencia Sentencia Tema Apelación Decisión Confirma Ponente Ximena de las Violetas Vidal Perdomo
1. ASUNTO
La Sala decide sobre el recurso de apelación interpuesto por la delegada fiscal, contra sentencia del 5 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta, mediante la cual resolvió no declarar la extinción del derecho de dominio de los siguientes bienes: (i) inmueble de matrícula inmobiliaria No. , ubicado en la calle No. , barrio de propiedad de y ; (ii) inmueble de matrícula inmobiliaria en la calle No. , barrio , Valledupar, de propiedad de ; (iii) y, establecimiento de comercio de razón social “
calle No. , barrio de propiedad de y ; (ii) inmueble de matrícula inmobiliaria en la calle No. , barrio , Valledupar, de propiedad de ; (iii) y, establecimiento de comercio de razón social “ ”, de matrícula mercantil , de la Cámara de Comercio de Valledupar, de propiedad de .Radicación: 54001312000220230002901
Afectado: y otros
Asunto: Apelación sentencia
Decisión: Confirma
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2. HECHOS
De acuerdo con la postura de la fiscalía, el 10 de enero de 2019, se tuvo conocimiento, gracias a información brindada por una fuente humana no formal, de la existencia de una organización, denominada “los milenios” con, aproximadamente, ocho integrantes, dedicada, desde el 2017, al hurto de ganado -abigeatoen diversos municipios del departamento del Cesar, como , , , y . Ese grupo sacrificaba las reses en el sitio donde las encontraban y se llevaban su carne a los inmuebles señalados en precedencia, en los que la limpiaban y empacaban para luego venderla en un establecimiento de comercio “ ”.
es la esposa de un integrante de la organización, , conocido con el alias de El Niño, asimismo, fue señalado como uno de los miembros del grupo.
3. BIENES OBJETO DE EXTICIÓN
Inmuebles:
N° Matricula inmobiliaria Dirección Propietario 1 calle , barrio , Valledupar y 2 calle , barrio
Inmuebles:
N° Matricula inmobiliaria Dirección Propietario 1 calle , barrio , Valledupar y 2 calle , barrio , ValleduparRadicación: 54001312000220230002901
Afectado: y otros
Asunto: Apelación sentencia
Decisión: Confirma
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Establecimiento de Comercio:
N° Nombre NIT y Matrícula mercantil Propietario 1
4. ANTECEDENTES PROCESALES
4.1. Mediante resolución 0235 del 5 de abril de 2019 se le asignó el conocimiento a la Fiscalía Novena de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio que, el 10 de abril siguiente, avocó conocimiento y decretó la apertura de la fase inicial del presente proceso extintivo 1.
4.2. El 30 de agosto de 2019 2 la referida Fiscalía, radicó demanda por medio de la cual solicitó la extinción de dominio sobre los bienes reseñados en precedencia, al encontrar configurada la causal consagrada en el numeral 5° del artículo 16 de la ley 1708 de 2014. Con providencia del 12 de agosto impuso las medidas cautelares de suspensión del poder d ispositivo, embargo y secuestro sobre esa propiedad3.
4.3. Las diligencias se asignaron por reparto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, el cual admitió la demanda 4 y ordenó notificar de manera personal a las
propiedad3.
4.3. Las diligencias se asignaron por reparto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, el cual admitió la demanda 4 y ordenó notificar de manera personal a las partes afectadas atendiendo lo consagrado en los artículos 53 y 137 de la Ley 1708 5. El 10 de febrero de 2022 ordenó la notificación por aviso.
1 Folio 268 del cuaderno original No. 1 de la Fiscalía. 2 Cuaderno demanda. 3 Cuaderno medidas cautelares. 4 Folios 3 y 4 del cuaderno original No. 1 del Juzgado. 5 Modificados por los artículos 13 y 40 de la Ley 1849 de 2017Radicación: 54001312000220230002901
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4.4. Agotado el anterior trámite, se corrió traslado para que los sujetos procesales e intervinientes solicitaran y aportaran pruebas, de conformidad con las previsiones del artículo 141 de la Ley 1708 de 20146.
4.5. El 16 de mayo de 2023, el Juzgado, con fundamento en el Acuerdo PCSJA22 -12028 del 19 de diciembre de 2022, con el que se creó el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, así como en el Acuerdo No. CSJNSA23 -219 del 12 de mayo de 2023, con el que se ordenó la redistribución de procesos, ordenó el envío del expediente a su homólogo, que el 2 de junio de 2023 avocó
así como en el Acuerdo No. CSJNSA23 -219 del 12 de mayo de 2023, con el que se ordenó la redistribución de procesos, ordenó el envío del expediente a su homólogo, que el 2 de junio de 2023 avocó conocimiento de las diligencias y el 13 de julio de ese año decretó la nulidad de lo actuado desde el 10 de febrero de 2022, para que se hicieran las gestiones para notificar personalmente la demanda de extinción de dominio.
Notificadas partes e intervinientes, el 24 de mayo de 2024 se pronunció sobre las solicitudes probatorias y fijó fecha para escuchar los testimonios el 24 de octubre de ese año y el 6 de febrero de 2025.
4.6. Surtida la práctica probatoria, el señor juez corrió traslado para alegar de conclusión, luego de lo cual dictó sentencia en la que resolvió no declarar la extinción del derecho de dominio sobre los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. , y , tampoco sobre el establecimiento de comercio ”, de matrícula mercantil
4.7. Dentro del término de ejecutoria de la anterior decisión, la delegada fiscal interpuso recurso de apelación 7 que fue concedido en el efecto suspensivo en auto del 4 de abril de 2025 ante este Tribunal;
6 Folio 92 del cuaderno original No. 1 del Juzgado 7 Documento 134Radicación: 54001312000220230002901
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el diligenciamiento fue repartido al despacho de la suscrita
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el diligenciamiento fue repartido al despacho de la suscrita magistrada.
5. DEL FALLO APELADO
Luego de hacer un recuento de la situación fáctica, del acontecer procesal y del recaudo probatorio, la señora juez consideró que no se presentó prueba que permiti era demostrar el uso de los bienes por parte de una organización en los hechos descritos, aunque hubo diligencias de registro y allanamiento que permitieron la captura de personas, allí no se encontraron elementos que demostraran la comisión de ilícitos, indicó que los informes únicamente son criterios orientadores, a lo que se suma que allegó facturas que evidencian que adquirió de forma legal los productos cárnicos.
6. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, la delegada fiscal deprecó revocatoria sobre la determinación, con el argumento de que no hubo una adecuada apreciación del material probatorio pues, no se tuvo en cuenta el principio de permanencia de la prueba y que las declaraciones obtenidas en la etapa inicial, a excepción de entrevista a fuente no formal, sí tienen valor probatorio, pues cumplieron con los principios de publicidad y contradicción, además, el interrogatorio del indiciado sí se puede tener como prueba, incluso, se presentó escrito de acusación en contra de y de con fundamento en el interrogatorio de , quien los señaló como integrantes de la organización y aseguró la destinación ilícita de los bienes.Radicación: 54001312000220230002901
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y de con fundamento en el interrogatorio de , quien los señaló como integrantes de la organización y aseguró la destinación ilícita de los bienes.Radicación: 54001312000220230002901
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Citó jurisprudencia sobre el tema y concluyó reiterando su solicitud de revocar la sentencia y, en su lugar, extinguir el dominio de los bienes.
7. ARGUMENTOS DEL NO RECURRENTE
La apoderada de y recordó la causal invocada por la fiscalía y afirmó que se demostró la procedencia legal de la carne, con facturas de varias distribuidoras reconocidas, mas no una utilización ilegal de los inmuebles y el establecimiento, pues no se encontró producto sin condiciones de salubridad ni se presentó prueba, por parte de la fiscalía, de la destinación ilícita, por lo que deprecó confirmatoria de la sentencia.
8. CONSIDERACIONES
8.1. Competencia
Esta Sala es competente para resolver el mecanismo de alzada, con fundamento en lo establecido en el artículo 31 de la Constitución Política, así como en los artículos 11 y 38 -numeral 2º- de la Ley 1708 de 2014, modificada p or la 1849 de 2017 y el Acuerdo PCSJA2312124 del 19 de diciembre de 2023 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
El presente trámite se ajustó a las disposiciones procedimentales de la Ley 1708 de 2014, cumpliendo válidamente con las formas propias de la actuación, respetando los derechos y garantías fundamentales
de la Judicatura.
El presente trámite se ajustó a las disposiciones procedimentales de la Ley 1708 de 2014, cumpliendo válidamente con las formas propias de la actuación, respetando los derechos y garantías fundamentales de las partes; en tal virtud no existe motivo para invalidarlo.
8.2. Problema jurídicoRadicación: 54001312000220230002901
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Le corresponde a esta Sala determinar si, conforme a la valoración integral de las pruebas, se pudieron demostrar los elementos objetivo y subjetivo de la causal invocada por la Fiscalía General de la Nación, con el fin de extinguir el dominio de los inmuebles y el establecimiento de comercio de propiedad de y .
8.3. La causal invocada
En el presente asunto, se acude a la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, según la cual se declarará la afectación de los derechos reales de los bienes “…que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas ”.
Para acreditar la concurrencia de la referida causal de destinación, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá ha precisado lo siguiente:
“Para la cons olidación del reproche al patrimonio, desde la perspectiva de la destinación, el Estado debe demostrar dos variables: i.) que objetivamente el bien se usó para la comisión de un ilícito y ii.) que el titular de derechos permitió que así fuera.
En cuanto al primer aspecto, puede indicarse que la carga se encuentra en cabeza de la Fiscalía exclusivamente, mientras que
variables: i.) que objetivamente el bien se usó para la comisión de un ilícito y ii.) que el titular de derechos permitió que así fuera.
En cuanto al primer aspecto, puede indicarse que la carga se encuentra en cabeza de la Fiscalía exclusivamente, mientras que del segundo evento los gravámenes son compartidos; no obstante, es aquí donde se activa el instituto de la carga dinámica de la prueba según la cual quien se encuentra en mejor posición para aportar evidencia concerniente a ciertos aspectos motivo de estudio, es quien debe tributarla al proceso; por ejemplo, cuando el afectado alega que obró de buena fe, cuenta con la facultad de acreditar sus pregones, teniendo que, en caso de no hacerlo, zozobren sus aspiraciones en el pleito” .8
Particularmente, es importante precisar que la causal citada recae sobre aquellos bienes usados o instrumentalizados para la ejecución de una actividad ilícita; es decir que esta causal procede cuando el
8 Tribunal Superior de Bogotá. Sala de Extinción del Dominio. MP William Salamanca Daza. Sentencia del 3 de febrero de 2022. Radicación 110013120001201500068 -01.Radicación: 54001312000220230002901
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propietario del bien ha omitido diligencia frente a los deberes jurídicos de destinación que demanda el ejercicio del derecho a la propiedad y la función social y ecológica de la misma.
8.4. Caso concreto:
El 10 de enero de 2019, se tuvo conocimiento, gracias a información
jurídicos de destinación que demanda el ejercicio del derecho a la propiedad y la función social y ecológica de la misma.
8.4. Caso concreto:
El 10 de enero de 2019, se tuvo conocimiento, gracias a información brindada por una fuente humana no formal 9, de la existencia de una organización, denominada “ con, aproximadamente, ocho integrantes, dedicada, desde el 2017, al abigeato en varios municipios del departamento del Cesar, como , , , y . Según la fiscalía, ese grupo sacrificaba las reses en el sitio donde las encontraban y se llevaban su carne a los inmuebles señalados en precedencia, en los que la limpiaban y empacaban para luego venderla en el establecimiento de comercio , de propiedad de , también dueño de uno de los inmuebles, quien fue señalado como integrante del grupo, asimismo, , propietaria del otro bien, como la esposa de , perteneciente a la misma.
Es importante recordar que, por parte de la fiscalía, se reclama la valoración de lo expuesto por en los interrogatorios de indiciado FPJ -27 del 9 de agosto de 2017 y 9 de mayo de 2018, que el despacho de primera instancia desestimó por considerarlos como documentos sin valor suasorio, sino, únicamente, como cr iterios orientadores.
En materia probatoria, el Código de Extinción de Dominio prevé en su artículo 149 que son medios de prueba: “ la inspección, la peritación, el documento, el testimonio, la confesión y el indicio… El fiscal podrá decretar la práctica de otros medios de prueba no
su artículo 149 que son medios de prueba: “ la inspección, la peritación, el documento, el testimonio, la confesión y el indicio… El fiscal podrá decretar la práctica de otros medios de prueba no
9 Folios 18 y 19 Cuaderno No. 1 de la fiscalía.Radicación: 54001312000220230002901
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contenidos en esta ley, de acuerdo con las disposiciones que lo regulen, respetando siempre los derechos fundamentales”.
Del mismo modo, el artículo 150 de dicha obra ahondó en la permanencia de la prueba, pues señaló que “ Las declaraciones, las confesiones, los documentos y demás elementos materiales de prueba o evidencias físicas, así como los dictámenes periciales e inspecciones obtenidos por la Fiscalía Genera l de la Nación durante la fase inicial, tendrán pleno valor probatorio en el proceso de extinción de dominio. Estas pruebas no se volverán a practicar durante la etapa de juicio ”.
Por otra parte, de acuerdo con el artículo 26 ibidem, en la fase inicial, el régimen probatorio, entre otros, se observará lo decantado por la Ley 600 de 2000, de manera que, es importante recordar que, en el artículo 314 esa codificación se estableció que las labores de verificación realizadas por los investigadores, en principi o, no se toman como pruebas sino como criterios orientadores.
No obstante, vale la pena recordar la postura de la Sala de Casación Penal sobre los informes, fruto de dichas labores10:
“(…) no se consideran ni se tienen como pruebas sino como
toman como pruebas sino como criterios orientadores.
No obstante, vale la pena recordar la postura de la Sala de Casación Penal sobre los informes, fruto de dichas labores10:
“(…) no se consideran ni se tienen como pruebas sino como criterios or ientadores de la actividad investigativa, … la jurisprudencia del máximo Tribunal de Justicia penal de nuestro país ha establecido que el conocimiento directo de los hechos que los funcionarios con funciones de policía judicial consignan en los informes, constituyen una fuente susceptible de ser valorada como prueba, pues: "[ ... ] así se le diera la naturaleza de informe al testimonio vertido en la forma señalada, no puede perderse de vista que lo [descrito] por [...] fue el producto de su propia experiencia, de lo que conoció de primera mano de uno de los individuos que habían perpetrado el atentado criminal, y no de datos suministrados por informantes o colaboradores. En el primer caso... se trata de la exposición de lo vivido en forma directa por quien rinde el informe, por tanto merecedora de ser apreciada como prueba, sin perjuicio de que puede ser corroborada o desvirtuada por otros elementos de convicción, quedando sujeto
10 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en la decisión SP 12772, radicado 39414, del magistrado ponente José Leónidas Bustos MartínezRadicación: 54001312000220230002901
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su fuente, en este caso [...], a las consecuencias penales del caso si se estableciese que faltó a la verdad. Si hubiese sido lo segundo,
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su fuente, en este caso [...], a las consecuencias penales del caso si se estableciese que faltó a la verdad. Si hubiese sido lo segundo, es decir, la presentación de un reporte de versiones suministradas por informantes, su mérito quedaría restringido a servir como criterio orientador de la investigación, sin ningún otro valor probatorio, tal como lo señalaba el artículo 50 de la Ley 504 de 1999 (hoy ar tículo 314 del C. de P. P.) ..."
Aunado a lo anterior, el artículo 319 de la codificación citada señaló que quienes “ejerzan funciones de policía judicial rendirán sus informes, mediante certificación jurada. Estos se suscribirán con sus nombres, apellidos y el número del documento que los identifique como policía judicial. Deberán precisar si quien lo suscribe participó o no en los hechos materia del informe .”
Realizadas las anteriores precisiones legales y jurisprudenciales, esta Sala analizará, en conjunto, los medios de convicción que se allegaron a la actuación y que fueron decretados sin ningún condicionamiento por el juzgado, y se traerán de presente los que resulten relevantes para este trámite.
Previo a lo que se destaca, que conforme a la jurisprudencia en cita, el conocimiento directo de los hechos plasmados en los informes por quienes ostentan funciones de policía judicial, comprende una fuente idónea de ser valorada como prueba, siempre y cuando se constate que fueron emanados con la o bjetividad y profesionalismo que se espera de estos.
Lo anterior, a su vez, de la mano de lo dispuesto en el artículo 153
idónea de ser valorada como prueba, siempre y cuando se constate que fueron emanados con la o bjetividad y profesionalismo que se espera de estos.
Lo anterior, a su vez, de la mano de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Extinción de Dominio, acerca de la apreciación de las pruebas, la cual debe hacerse de manera conjunta y de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
En auto del 24 de mayo de 2024, mediante el cual se decidió sobre las solicitudes probatorias, se aludió a la permanencia de la prueba,Radicación: 54001312000220230002901
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por parte de la funcionaria de primera instancia, antes de resolver sobre el decreto, de la siguiente forma:
“Asimismo, el artículo 150 del Código de Extinción de Dominio consagra el principio de permanen cia de la prueba según el cual las declaraciones, confesiones, documentos y demás elementos materiales de prueba o evidencia física, así como los dictámenes periciales e inspecciones obtenidos por la Fiscalía General de la Nación durante la fase inicial, tendrán pleno valor probatorio en el proceso de extinción de dominio, por lo que no será necesario acudir nuevamente a su práctica durante la etapa de juzgamiento
(…)
Como se expuso en precedencia, el principio de la permanencia de la prueba se encuentra estatuido en el artículo 150 del Código de extinción de Dominio, el cual implica que las pruebas recaudadas por la Fiscalía General de la Nación durante la fase inicial gozan de pleno valor probatorio en el proceso de Extinción
de la prueba se encuentra estatuido en el artículo 150 del Código de extinción de Dominio, el cual implica que las pruebas recaudadas por la Fiscalía General de la Nación durante la fase inicial gozan de pleno valor probatorio en el proceso de Extinción de Dominio, por lo cual resultaría inane practicar dichas pruebas en la etapa de juzgamiento.
Por lo anterior, de acuerdo a lo aducido en la demanda por la Fiscalía novena (9) DEEDD, se encuentran las enunciadas en el acápite número 7, de la demanda de extinción de domini o obrante en el cuaderno “ ” del presente proceso.”.
Con ese criterio decretó, sin condicionamiento alguno, las pruebas solicitadas por la delegada de la Fiscalía General de la Nación, esto es, las recolectadas en la fase inicial, dentro de las que se encuentran los interrogatorios al indiciado referidos, de manera que, con fundamento en la
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