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TSDJ MED SED - 54001312000220230004001-(26-12-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SED - 54001312000220230004001-(26-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2024

TEMA: NULIDAD - No fueron atendidas las formas propias que el procedimiento extintivo requiere, puesto que la postura asumida por el Juzgado Especializado en Extinción de Dominio resulta desatinada, al sustraerse de su deber de resolver lo propuesto por a la apoderada. Tales irregularidades solo pueden subsanarse a través del instituto de l a nulidad, por cuanto se debe garantizar el derecho a la controversia de la parte afectada atendiendo lo dispuesto en el artículo 13 numeral 8 de la Ley 1708 de 2014. /

HECHOS: La acción extintiva tuvo origen gracias a la información dada a las autoridade s por una fuente humana, se dejó constancia de la existencia de una estructura delincuencial, dedicada al tráfico de estupefacientes en dos inmuebles y un local de comercio, localizados en la ciudad de Valledupar; se supo que esa organización venía operand o desde el año 2016, que sus integrantes, cerca de nueve personas, hacían parte del mismo núcleo familiar; de las órdenes de allanamientos y registros obtenidas por los policías judiciales a dichas propiedades, se logró la captura de la dueña del establecimiento, entre otras personas, por la comisión del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. La Fiscalía 9ª Especializada en Extinción de Dominio, decretó las medidas cautelares de embargo, secuestro, suspensión del poder dispositivo y toma de posesión de los bienes inmuebles y establecimiento de comercio. El juzgado decretó las solicitudes elevadas por el ente persecutor, y denegó las instadas por la apoderada de los afectados, sin hacer mención alguna sobre la declaratoria de improcedencia y nulidad de todo lo actuado. La Sala debe resolver lo

ente persecutor, y denegó las instadas por la apoderada de los afectados, sin hacer mención alguna sobre la declaratoria de improcedencia y nulidad de todo lo actuado. La Sala debe resolver lo pertinente a las pruebas decretadas; sin embargo, se advierte que, ante la ausencia de pronunciamiento del a quo frente algunas de las postulaciones de la parte afectada, se cometió una irregularidad insubsanable que vulneró el debido proceso y que amerita la nulidad.

TESIS: La Corte Constitucional, de tiempo atrás, definió el derecho al debido proceso como “una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”. (…) Como quiera que la apoderada judicial de la afectada indicó que en auto confutado el despacho de instancia omitió pronunciarse respecto de las solicitudes de improcedencia de las medias cautelares impuestas en contra del bien inmueble de su patrocinada y de nulidad de todo lo actuado. (…) Además que tampoco se pronunció a cerca del dictamen e inspección judicial, labores de inteligencia y contrainteligencia, y los oficios a las autoridades respectivas frente al inmueble para establecer si se trata del mismo, lo que a la postre, podría configurar una causal de nulidad de la actuación. (…) El Código extintivo destinó un capítulo para precisar el alcance, causales y reglas para la declaratoria de nulidades, así como su convalidación; y es en razón a dicha reglamentación que esta Sala recuerda que en s u artículo 83 previó como causales de nulidad i) la falta de competencia, ii) falta de notificación, y iii) violación al

convalidación; y es en razón a dicha reglamentación que esta Sala recuerda que en s u artículo 83 previó como causales de nulidad i) la falta de competencia, ii) falta de notificación, y iii) violación al debido proceso, siempre y cuando las garantías vulneradas resulten compatibles con la naturaleza jurídica y el carácter real de la acción de extinción de dominio. (…) La doctrina constitucional ha precisado que de acuerdo con la teoría de la inexistencia de los actos procesales, comprensiva de aquella propiamente dicha y de la nulida d, han concurrido tres alternativas de regulación de ese fenómeno: i) establecer una relación taxativa de causales de nulidad, ii) consagrar unas causales básicas que se modulan mediante la aplicación de unos principios susceptibles de concreción por parte del juez, y iii) otorgarle a éste la facultad de determinar qué irregularidades son susceptibles de causar la invalidación de lo actuado. (…) Es así como la declaratoria de nulidad solamente es procedente en los eventos en que esa solución sea estrictamen te indispensable para el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados. (…) Al respecto la Corte Constitucional ha señalado: “La motivación de los fallos judiciales es un deber de los jueces y un derecho fundamental de los ciudadanos, como posición jurídica concreta derivada del debido proceso. Desdeel punto de vista del operador judicial, la motivación consiste en un ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la interpretación de las disposiciones normativas, de u na parte, y determina cómo, a partir de los elementos de convicción aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye con base en esos elementos, es posible subsumir el caso concreto en el

determina cómo, a partir de los elementos de convicción aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye con base en esos elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al ca so. (T-247/06, T-302/08, T-868/09). (…) La motivación, por todo lo expuesto, es un derecho constitucional derivado, a su vez, del derecho genérico al debido proceso. Esto se explica porque sólo mediante la motivación pueden excluirse decisiones arbitrarias por parte de los poderes públicos, y porque sólo cuando la persona conoce las razones de una decisión puede controvertirla y ejercer así su derecho de defensa. (…) Los artículos 17, 19 y 23 de la Ley 1708 de 2014, consagran como principios rectores de la actuación i) la naturaleza constitucional, pública, de carácter y contenido patrimonial y su procedencia sobre cualquier bien, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido; ii) el respeto a los derechos fundamentales y la necesidad de lograr la eficacia de la administración de justicia, por lo que existe la obligación de corregir actos irregulares respetando siempre derechos y garantías; iii) dentr o del procedimiento debe buscarse siempre la efectividad y prevalencia del derecho sustancial. (…) Resulta pertinente advertir que de acuerdo con las normas que integran el Código de Extinción de Dominio y por desarrollo de la norma de normas, amén de los instrumentos internacionales que se integran al ordenamiento jurídico por bloque de constitucionalidad, se exige a los jueces proferir sentencias y autos debidamente motivados a efectos de garantizar a los sujetos

internacionales que se integran al ordenamiento jurídico por bloque de constitucionalidad, se exige a los jueces proferir sentencias y autos debidamente motivados a efectos de garantizar a los sujetos procesales el derecho de contradicción, los de igualdad, seguridad jurídica y defensa, con lo cual el funcionario está obligado a dar respuesta a la totalidad de las inconformidades invocadas por las partes dentro del proceso. (…) Todo lo anterior, sirve para demostrar que no fueron atendidas las formas propias que el procedimiento extintivo requie re, puesto que la postura asumida por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta resulta desatinada, al sustraerse de su deber de resolver lo propuesto por la apoderada. (…) En ese orden, tales irregularidades solo pue den subsanarse a través del instituto de la nulidad, por cuanto se debe garantizar el derecho a la controversia de la parte afectada atendiendo lo dispuesto en el artículo 13 numeral 8 de la Ley 1708 de 2014. (…) Sin otro medio que conlleve a subsanar los mencionados yerros, es claro que la anulación que se impone ordenar, lo será desde la providencia del 26 de abril de 2024, que decidió sobre las pruebas presentadas, para que se profiera una nueva decisión que atienda y guarde consonancia con los argumento s contenidos en las solicitudes postuladas por la parte afectada.

MP: XIMENA VIDAL PERDOMO

FECHA: 26/12/2024

PROVIDENCIA: AUTO1

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Sala Especializada en Extinción de Dominio

Magistrada Ponente: Radicación:

Ximena Vidal Perdomo

PROVIDENCIA: AUTO1

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Sala Especializada en Extinción de Dominio

Magistrada Ponente: Radicación:

Ximena Vidal Perdomo 54001312000220230004001

Afectado: .

Asunto: Apelación auto de pruebas

Procedencia: Juzgado 2° Penal del CE de ED de Cúcuta

Decisión: Acta de aprobación: Declara nulidad 26 del 12 de diciembre de 2024

1. ASUNTO

Sería del caso desatar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la afectada , en contra del auto interlocutorio del 26 de abril de 2024, proferido por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, por medio del cual resolvió sobre el decreto de pruebas, de no ser porque la Sala advierte la ocurrencia de irregularidades que afectan de manera trascendente el debido proceso.

2. HECHOS

Los hechos que dieron origen al presente trámite, descritos por la Fiscalía 9a DEEDD en la demanda, se resumen de la siguiente manera:

La acción extintiva tuvo origen gracias a la información dada a las autoridades por una fuente humana, tal y como se plasmó en el Informe Ejecutivo de la SIJÍN DECEC 29 del 10 de marzo de 2020, en el que se dejó constancia de la existencia de unaRadicación: 54001312000220230004001

Afectado: Asunto: Apelación auto de pruebas

2020, en el que se dejó constancia de la existencia de unaRadicación: 54001312000220230004001

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Decisión: Declara nulidad

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estructura delincuencial denominada “ ”, dedicada al tráfico de estupefacientes en dos inmuebles y un local de comercio de nombre “ ”, localizados en la carrera , carrera y carrera , respectivamente, en el barrio de la ciudad de Valledupar, la cual era liderada por la propietaria de ese negocio conocida con el alias “ ”.

Aunado a lo anterior, se supo que esa organización venía operando desde el año 2016, que sus integrantes, cerca de nueve personas, hacían parte del mismo núcleo familiar, y que desplegaban ciertos roles y labores designadas para la consumación del ilícito desde años atrás en los inmuebles mencionados con el propósito de lucrarse de la venta de estupefacientes.

De las órdenes de allanamientos y registros obtenidas por los policías judiciales a dichas propiedades, se logró la captura de , dueña del establecimiento referido, entre otras personas, por la comisión del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.

Igualmente, se adelantaron una serie de actividades investigativas tales como interceptación de abonados telefónicos, entrevistas, vigilancias y seguimientos, entre otras, que fueron recopiladas en distintos informes, e incautación de sustancia estupefaciente en las propiedades señaladas, lo que permitió que pudieran ser perseguidos en extinción de dominio bajo las

recopiladas en distintos informes, e incautación de sustancia estupefaciente en las propiedades señaladas, lo que permitió que pudieran ser perseguidos en extinción de dominio bajo las causales 1ª y 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, para el establecimiento comercial, y esta última f rente a los otros dos inmuebles.Radicación: 54001312000220230004001

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3. LOS BIENES OBJETO DE EXTICIÓN

3.1 Inmuebles

N° Matrícula inmobiliaria Dirección Propietario 1

Carrera

de Valledupar

2

Carrera

de Valledupar

3.2 Establecimiento Comercial

4. ANTECEDENTES PROCESALES

Culminada la etapa investigativa inicial, la Fiscalía 9ª Especializada en Extinción de Dominio, el 03 de agosto de 20201, radicó la demanda ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, por las causales 1ª y 5ª del artículo 16 del C.E.D.

1 Página 2 del 007Proceso682020CO1.pdfRadicación: 54001312000220230004001

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Así mismo, en decisión del 30 de abril de 2020, el ente fiscal decretó las medidas cautelares de embargo, secuestro, suspensión del poder dispositivo y toma de posesión de los bienes inmuebles y establecimiento de comercio anteriormente descritos.

Con proveído del 12 de agosto de 2020 2, el juzgado de origen admitió la demanda y ordenó la notificación personal de ese auto a los afectados, terceros de buena fe exentos de culpa y a los Ministerios Público y de Justicia y del Derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del C.E.D. y prosiguió con el trámite de notificación por estado y aviso, en vista de que el anterior trámite no se logró con algunas de las afectadas.

Mediante auto del 16 de mayo de 2023, el juzgado acató lo dispuesto en el Acuerdo No. CSJNSA23 -219 del 12 de ese mes y año, que dispuso la redistribución de varios procesos, por lo que remitió las diligencias al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta.

En ese proveído, se reportó que la última actuación del proceso fue el auto del 25 de enero de 2021, en el que se ordenó la notificación por edicto del auto admisorio de la demanda3.

Luego, con auto del 6 de junio de 2023 4 esa oficina judicial avocó el conocimiento del proceso, le asignó el radicado de la referencia y libró las comunicaciones a los sujetos procesales e

Luego, con auto del 6 de junio de 2023 4 esa oficina judicial avocó el conocimiento del proceso, le asignó el radicado de la referencia y libró las comunicaciones a los sujetos procesales e intervinientes para que conocieran esta situación.

2 Página 3 del 007Proceso682020CO1.pdf 3 008AutoObedecimientoRepartoJuzgado2DeExtinción.pdf 4 011AutoAvocaConocimiento060623.pdfRadicación: 54001312000220230004001

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No obstante, mediante Auto de Impulso del 28 de julio de 20235, ese despacho ordenó rehacer el trámite de la notificación personal del auto admisorio a las partes y demás sujetos intervinientes, tras considerar que no había prueba alguna de que el procedimiento se adelantó correctamente. En adición, dispuso que, una vez comunicada la demanda a las partes, se les corriera el traslado del artículo 141 del C.E. D.

El trámite dispuesto se agotó frente a estos, quienes en algunos casos fueron notificados personalmente y emplazados en otros6, y no se observó situación anómala que invalidara el procedimiento de notificación, aclarando que la afectada se dio por notificada por conducta concluyente, a través de su apoderada, a quien se le reconoció personería jurídica para actuar en favor de sus intereses en proveído del 31 de agosto de 2023 7.

Seguidamente, el 21 de septiembre de 2023, la representante de

personería jurídica para actuar en favor de sus intereses en proveído del 31 de agosto de 2023 7.

Seguidamente, el 21 de septiembre de 2023, la representante de la afectada , presentó contestación y oposición a la demanda de extinción de dominio, en la que solicitó: (i) la declaratoria de improcedencia de las medidas cautelares practicadas en la fase inicial y (ii) las pruebas a decretar en la etapa de juicio8.

Posteriormente, la misma profesional del derecho, el 31 de enero de 2024 9 , presentó un escrito con el asunto “CONTESTO EMPLAZAMIENTO”, en el que solicitó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 numeral 1°: (i) la nulidad de todo lo actuado, pues arguyó que el inmueble de su apadrinada no fue

5 012AutoImpulsoProcesal.pdf 6Cuaderno 01Primera instancia 7 031AutoReconocePersoneriaYNotificaConductaConcluyente.pdf 838EscritoContestacionDemandayOposicionLuisaQuevedo.pdf y 040EscritoContestacionDemandayOposicionLuisaQuevedo.pdf 9 061CorreoMemorialContestacionEmplazamientoLuisaQuevedo.pdf yRadicación: 54001312000220230004001

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debidamente individualizado por la Policía Judicial, y que no fue la vivienda en la ocurrió la captura de alias “ ”, y se desplegó la actividad ilícita;

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debidamente individualizado por la Policía Judicial, y que no fue la vivienda en la ocurrió la captura de alias “ ”, y se desplegó la actividad ilícita; además, (ii) de las pruebas a decretar en la etapa de juicio10.

Consecuentemente, el 26 de abril de 2024 el juzgado se pronunció sobre las pruebas deprecadas mediante auto 11, en el que decretó las solicitudes elevadas por el ente persecutor, y denegó las instadas por la apoderada de , sin hacer mención alguna sobre la declaratoria de improcedencia y nulidad de todo lo actuado invocadas por la profesional del derecho. Contra este, fue interpuesto el recurso de apelación por esa togada12.

Surtido el traslado de los no recurrentes, sin pronunciamiento alguno, el recurso de apelación fue concedido en efecto suspensivo a través del auto de trámite de fecha 07 de junio del corriente13, ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín.

El 5 de julio del corriente 14 , la actuación fue repartida al despacho de quien funge como ponente en esta providencia.

5. DEL AUTO APELADO

El a quo , inició con un recuento de las solicitudes probatorias presentadas por las partes procesales e intervinientes en este asunto; luego explicó el procedimiento para realizar tales solicitudes y se pronunció sobre las peticiones de las pruebas,

10 062OficioContestacionEmplazamientoLuisaQuevedo.pdf 11 073AutoPruebasYAlegatos.pdf

asunto; luego explicó el procedimiento para realizar tales solicitudes y se pronunció sobre las peticiones de las pruebas,

10 062OficioContestacionEmplazamientoLuisaQuevedo.pdf 11 073AutoPruebasYAlegatos.pdf 12 081EscritoRecursoApelacionAfecLuisaQuevedo.pdf 13 092AutoConcedeApelacion.pdf 14 Ver constancia secretarial del cuaderno de segunda instancia.Radicación: 54001312000220230004001

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dando las razones por las que accedió a las solicitadas por la Fiscalía, y denegó las deprecadas por la parte afectada, tras aludir una falta de carga argumentativa respecto de la pertinencia, conducencia y utilidad de las mismas.

Empero, no hizo mención alguna a las demás postulaciones de la representante d , deprecadas en pretérita oportunidad.

  • De las demás afectadas

En cuanto a y , en ambos casos argumentó que: “en su calidad de afectada dentro del presente proceso extintivo, fue notificada por medio de emplazamiento, sin que obre pronunciamiento alguno respecto a las solicitudes probatorias ”.

  • Sobre las pruebas de oficio

Finalmente, en atención a lo establecido en el artículo 142 del C.E.D., decidió no decretar ninguna prueba, al estimar que el material probatorio recaudado era suficiente, sin mayor elucubración, y tampoco se refirió a las instadas por la afectada.

6. DEL RECURSO DE APELACIÓN

material probatorio recaudado era suficiente, sin mayor elucubración, y tampoco se refirió a las instadas por la afectada.

6. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Como se anunció en el acápite de la actuación procesal de esta decisión, la apoderada de la parte afectada , presentó su oposición frente a la providencia recurrida a través del recurso de alzada, de la siguiente manera.Radicación: 54001312000220230004001

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Inició su disenso solicitando que se revoque el auto de fecha 26 de abril hogaño, para que en su lugar se revoque el numeral tercero y decreten las p ruebas que relacionó el a quo en el numeral 3.2.1 de la providencia.

Además, advirtió que el a quo guardó silencio en cuanto al dictamen pericial, el informe de individualización del bien inmueble y las que de manera oficiosa señaló en la contestación de la demanda y del auto que ordenó el emplazamiento.

Aunado a esto, reiteró que desde que presentó la contestación y oposición de la demanda extintiva, advirtió sobre la incorrecta individualización del predio de su representada, siendo esto de conocimiento tanto de la Fiscalía como el juzgado, y que motivó la solicitud de improcedencia de la medida cautelar.

A lo anterior sumó, que la señora , alias “ ”, junto con , dedicados al tráfico de estupefacientes, residen es en la carrera , más no en el inmueble

la solicitud de improcedencia de la medida cautelar.

A lo anterior sumó, que la señora , alias “ ”, junto con , dedicados al tráfico de estupefacientes, residen es en la carrera , más no en el inmueble de propiedad de su prohijada , que está ubicado en la carrera con FMI No. , con escritura pública No. , que sí está revestido de la función social y ecológica, y que por estos planteamientos solicitó se decrete la nulidad de todo lo actu ado. Destacó que con las pruebas documentales que anexó a la contestación y oposición de la demanda, pretende acreditar a través del grupo familiar de su poderdante, que son personas sin antecedentes judiciales, y que la certificación de la Junta de Acción Comunal de la y del representante legal de la Fundación de , así como el certificado de libertad y tradición del inmueble y las cédulas de ciudadanía deRadicación: 54001312000220230004001

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los familiares de la afectada, solo debían ser incorporadas a la actuación y “darle la tarifa legal ”.

Por otro lado, en lo atinente a las pruebas testimoniales de las personas precitadas y que denegó el a quo, aseguró que fueron presentadas con la finalidad de que estas arribaran al juzgado al conocimiento de las actividades ilícitas y del bien empleado para su consumación por la señora y , y dilucidar si es un predio diferente al de propiedad de , pues por su

presentadas con la finalidad de que estas arribaran al juzgado al conocimiento de las actividades ilícitas y del bien empleado para su consumación por la señora y , y dilucidar si es un predio diferente al de propiedad de , pues por su cercanía con esta última pueden dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la situación fáctica de la demanda.

Ahora, en lo que atañe al interrogatorio de los policiales requeridos, destacó que son testigos de la Fiscalía, y que pretendía controvertir sus dichos en los informes investigativos que pres entaron, por ser los funcionarios que hicieron una individualización equivocada del inmueble de su representada; aspecto que soporta su solicitud de nulidad de todo lo actuado.

En otro orden de ideas, relievó que el a quo omitió referirse al dictamen pericial e inspección judicial solicitados, para ser practicados frente al inmueble con FMI No. , de propiedad de su representada, para esclarecer si era o no el mismo ubicado en la carrera , en el que habitaban los señores , llevar al conocimiento de los linderos y coordenadas de su ubicación, si era empleado para fines ilícitos, y que serían sufragados por la afectada.

Así mismo, instó que se ordenara a través de actividades de inteligencia y contrainteligencia de Policía Judicial, laRadicación: 54001312000220230004001

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individualización del inmueble localizado en la carrera 35ª con calle 16ª del barrio Marumaque, para los mismos fines señalados

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individualización del inmueble localizado en la carrera 35ª con calle 16ª del barrio Marumaque, para los mismos fines señalados en precedencia, y para evidenciar las observaciones realizadas en el informe planteado por la Policía Judicial, pues estas indicaron que aquel tiene características diferentes al de propi edad de su representada, que está a nombre de un tercero, y que este último es el que no le dio una buena función social, por la reincidencia en las actividades ilícitas aludidas en esa vivienda.

En últimas, trajo a colación que también solicitó que de manera oficiosa se requiriera:

-Al Instituto Agustín Codazzi – IGAC, para que remitiera al juzgado el certificado catastral del inmueble ubicado en la carrera 3 . -A la Oficina de Instrumentos Públicos, con el fin de que allegara al despacho el certificado de tradición de matrícula inmobiliaria del mismo bien. -A la Dirección de Ordenamiento Territorial de la Secretaría de Planeación Municipal, que aportara la certificación de identificación de ese predio.

En vista de lo anterior, aseguró que en el caso de su defendida se conculcó el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, que confiere la facultad de presentar pruebas y controvertir las que se aporten en contra, entre otras.

Por lo anterior, insistió en la revocatoria del auto recurrido, para que se ordenen y realicen las pruebas que fueron omitidas por el a quo.Radicación: 54001312000220230004001

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que se ordenen y realicen las pruebas que fueron omitidas por el a quo.Radicación: 54001312000220230004001

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7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia

Esta Sala, es competente para resolver el mecanismo de alzada, con fundamento en lo establecido en el artículo 31 de la Constitución Política, así como en los artículos 11 y 38 -numeral 2º- de la Ley 1708 de 2014, modificada por la 1849 de 2017 y el Acuerdo PCSJA23 -12124 del 19 de diciembre de 2023 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

7.2. Problema jurídico

De conformidad con la síntesis procesal expuesta, correspondería a la Sala re solver lo pertinente a las pruebas decretadas; sin embargo, se advierte que, ante la ausencia de pronunciamiento del a quo frente algunas de las postulaciones de la parte afectada, se cometió una irregularidad insubsanable que vulneró el debido proceso y q ue amerita la nulidad.

En igual sentido, se precisa que, de acuerdo con lo normado por el inciso 1º del artículo 72 del C.E.D “en la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”.

7.3. Cuestiones Preliminares

  • Debido ProcesoRadicación: 54001312000220230004001

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7.3. Cuestiones Preliminares

  • Debido ProcesoRadicación: 54001312000220230004001

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La Corte Constitucional 15, de tiempo atrás, definió el derecho al debido proceso como “ una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e in tereses de las personas en ellas involucrados ”.

Por su parte, la norma superior, sobre el punto, manda de manera categórica que, “ El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales… ” 16 De tal manera que, en el trámite del proceso de ext inción de dominio, es imperativo observar a ultranza sus derroteros.

De manera especial la Ley 1708 de 2014, bajo cuya égida se tramita el presente asunto, al respecto, en su artículo 8º advierte que: “ En el ejercicio de la acción de extinción de dominio, los servidores públicos actuarán con objetividad y transparencia, cuidando que sus decisiones se ajusten jurídicamente a la Constitución Política y a la Ley .”

Ahora bien, aquella Ley que viene de citarse, esto es, la que rige la acción de extinción de do minio, prevé como causales de nulidad en ese proceso: la falta de competencia, falta de notificación, y la violación al debido proceso, siempre y cuando las garantías vulneradas resulten compatibles con la naturaleza

la acción de extinción de do minio, prevé como causales de nulidad en ese proceso: la falta de competencia, falta de notificación, y la violación al debido proceso, siempre y cuando las garantías vulneradas resulten compatibles con la naturaleza jurídica y el carácter real de la acció n de extinción de dominio.

  • De la nulidad

Como quiera que la apoderada judicial de la afectada , indicó que en auto confutado el

15 Consultar: Sentencia C 496 del 5 de agosto de 2015. 16 Inciso 1° del art. 29 ibídemRadicación: 54001312000220230004001

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despacho de instancia omitió pronunciarse respecto de las solicitudes de improcedencia de las medias cautelares impuestas en contra del bien inmueble de su patrocinada y de nulidad de todo lo actuado.

Además, que en la providencia recurrida tampoco se pronunció a cerca del dictamen e inspección judicial, labores de inteligencia y contrainteligencia, y los oficios a las autoridades respectivas frente al inmueble ubicado en , para establecer si se trata del mismo localizado en la carrera de propiedad de la señora , para los fines explicados en el recurso de alzada, lo que a la postre, podría configurar una causal de nulidad de la actuación.

Dicha omisión en resolver, constituye una irregularidad que sólo puede subsanarse a través del instituto de la nulidad, por cuanto si, en sede de segunda instancia se estudiare el punto, la parte

causal de nulidad de la actuación.

Dicha omisión en resolver, constituye una irregularidad que sólo puede subsanarse a través del instituto de la nulidad, por cuanto si, en sede de segunda instancia se estudiare el punto, la parte afectada con la decisión ya no tendría recurso, aunado a la limitación propia de la alzada.

Conforme lo anterior, cabe precisar que el Código extintivo destinó un capítulo para precisar el alcance, causales y reglas para la declaratoria de nulidades, así como su convalidación; y es en razón a dicha reglamentación que esta Sala recuerda que en su artículo 83 previó como causales de nulidad i) la falta

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