TSDJ MED SED - 54001312000220230012701-(23-12-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SED - 54001312000220230012701-(23-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2024
TEMA: NULIDAD DE LA SENTENCIA ANTICIPADA – Refulge diáfano la irregularidad, en tanto deja sin la posibilidad de beneficio a la afectada, desnaturalizándose así la sentencia anticipada y que no es posible que se subsane de otra manera más que anulándose la actuación, hasta la fase procesal.
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HECHOS: Mediante la misión No. 107 del Grupo contra las Finanzas de las Organizaciones Criminales, se determinó la participación de un grupo de personas, quienes fueron capturados por los delitos de narcotráfico y concierto para delinquir, y finalmente condenados por los mismos.
Como consecuencia, del trámite de sentencia anticipada el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, resolvió declarar la extinción del derecho de dominio de inmueble ubicado en Norte de Santander, y negó el reconocimiento económico del artículo 133 del C.E.D. La Sala analizará si, dicha decisión fue acertada jurídicamente, y de no ser así, si el camino para corregirla es la nulidad.
TESIS: (…) La Corte Constitucional, expuso lo siguiente: “La Ley 1849 de 2017 prevé tres figuras en las que voluntariamente el sujeto pasivo de la extinción del dominio denuncia sus propios bienes: la sentencia anticipada de extinción de dominio, la negociación patrimonial por colaboración efectiva y la confesión pre procesal que genera proceso abreviado de extinción del dominio. La primera figura está consagrada en el art. 39 de la Ley 1849 de 2017, que modificó el art 133 de la Ley 1708 de 2014, según el cual: “En cualquier etapa del proceso hasta la finalización del traslado previsto en
figura está consagrada en el art. 39 de la Ley 1849 de 2017, que modificó el art 133 de la Ley 1708 de 2014, según el cual: “En cualquier etapa del proceso hasta la finalización del traslado previsto en el artículo 141 de la presente ley, el afectado podrá reconocer de manera expresa que concurren sobre el bien los presupuestos de una o varias de las causales de extinción de dominio y renunciar a presentar oposición, evento en el cual se tendrá que lo actuado es suficiente para sustentar ante el juez de extinción de dominio la pretensión extintiva y se remitirán las carpetas al juez para que emita la correspondiente sentencia por vía anticipada”. (…) Se extrae, que la justicia premial está concebida para una “mayor colaboración y economía procesal” pero así mismo, el Estado debe tener una respuesta que obedezca a que entre más se cumplan esos cometidos “más significativa ha de ser la respuesta premial”; lo que permite concluir, que siempre que se acceda a estos, en mayor o menor grado, se debería obtener una contraprestación, so pena de desnaturalizarse dicho modelo de justicia. (…) El afectado que se acoja a este trámite abreviado podrá optar por uno de los dos siguientes beneficios: 1 Conservar el derecho de propiedad sobre uno o algunos d e los bienes cuyo origen sea consecuencia de una actividad ilícita, siempre y cuando el Fiscal lo considere procedente, según la eficacia de la colaboración y el valor comercial de los mismos no supere el tres 3% del total de los bienes objeto de colaboración, o los montos en salarios mínimos del artículo 120 de la presente ley. 2 el afectado que se acoja a este trámite abreviado podrá hacerse acreedor a la
3% del total de los bienes objeto de colaboración, o los montos en salarios mínimos del artículo 120 de la presente ley. 2 el afectado que se acoja a este trámite abreviado podrá hacerse acreedor a la retribución de que trata el artículo 120 de la presente ley, la cual será de hasta un cinco 5% del valor de los bienes que sean objeto de colaboración, sin exceder los dos mil quinientos 2.500 SMLMV. Podrá igualmente el afectado hacerse acreedor a otro 5% del valor de los bienes que se encuentren en causal de extinción de dominio, sin exceder los dos mil quinientos 2.500 SMLMV, sobre los cuales informe a la Fiscalía siempre y cuando se aporten elementos de prueba o se contribuya de manera eficaz y efectiva a lograr el cumplimiento de uno o varios de los fines constitucionales propios de la administración de justicia. (…) Se concluye no solo que es el interesado quien elige a cuál beneficio quiere acceder, sino que es al fiscal a quien le corresponde sustentar ante el juez su procedencia, porcentaje y tasación, conforme lo señala el artículo 120 del C.E.D. (…) Es evidente que la apelante, al acogerse al trámite abreviado de sentencia anticipada, renunció a su derecho de oposición frente a la acción extintiva, lo cual podría dar a entender que no iba a controvertir la decisión de primer grado; sin embargo, dicha decisión fue confutada, únicamente por la negativa del reconocimiento de la retribución que la conllevó a acogerse a dicha figura, pues en todas sus manifestaciones, eincluso en su declaración se relieva que, accedió a la misma, a cambio de ser favorecida con el
beneficio, que también fue señalado por la fiscalía. (…) No obstante, se rechazó la solicitud de requerimiento de sentencia anticipada, por indebida subsanación de la fiscalía, por la ausencia de coadyuvancia en la solicitud de sentencia anticipada por parte de los demás afectados e interesados; sin embargo, el juzgado no le llamó la atención al ente acusador sobre la procedencia y tasación del beneficio del inciso 2°, numeral 2°, parte inicial del artículo 133, quedando este tema desprovisto de argumentación por parte del ente persecutor, pues, aunque señaló que le reconocería no el 5% sino el 3%, no consignó las razones ni procedió a la correspondiente tasación. (…) Como lo que aquí ocurrió, fue que la afectada pidió que le fuera retribuido el 5% del valor del bien previsto por el numeral 2° del artículo 133 en cuestión y, ante esa manifestación la fiscalía, e n su escrito de requerimiento para sentencia anticipada, simplemente se limitó a decir que no le iba a reconocer ese porcentaje, sino el 3%, sin ninguna argumentación ni sustento de los demás aspectos a los que está obligada, ello condujo a que el juez no tuviera los elementos necesarios para el respectivo pronunciamiento en la sentencia. (…) En el anterior panorama procesal, refulge diáfano que la irregularidad advertida no solo es trascendente, en tanto deja sin la posibilidad de beneficio a la afectada, desnaturalizándose así la sentencia anticipada, sino que no es posible que se subsane de otra manera más que anulándose la actuación, hasta la fase procesal. (…) Es innegable que la sentencia revisada desconoció las garantías al debido proceso, pues no se pronunció frente al
otra manera más que anulándose la actuación, hasta la fase procesal. (…) Es innegable que la sentencia revisada desconoció las garantías al debido proceso, pues no se pronunció frente al reconocimiento del beneficio de que trata el artículo 133, por lo tanto, existe una falta de motivación en dicho fallo. (…) En consecuencia, ante la inexistencia de otro medio que conlleve a subsanar los mencionados yerros, es claro que la anulación que se impone ordenar, lo será desde la providencia del 7 de septiembre de 2023, inclusive, con la que se avocó el conocimiento del requerimiento para sentencia anticipada, para que el fiscal sustente adecuadamente por qué considera que el porcentaje es del 3% y no del 5%, como lo solicitó la afectada, y argumente los demás aspectos atinentes a la tasación y concesión de dicha prebenda, de ser pertinente. De esta manera, el juez tendrá los insumos para decidir, conforme las directrices de los artículos 120 y 133 de la Ley 1708 de 2024, modificada por la Ley 1849 de 2017. Lo anterior, no sin antes destacar que conforme lo señala el artículo 120 del C.E.D., la tasación debe efectuarse por la Fiscalía, a quien le compete motivarla con suficiencia, so pena de que se impruebe por el a quo, la solici tud de sentencia anticipada.
MP: XIMENA VIDAL PERDOMO
FECHA: 23/12/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA1
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Sala Especializada en Extinción de Dominio
Magistrada Ponente: Radicación:
Ximena Vidal Perdomo 5400131200022023-00127-01
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Sala Especializada en Extinción de Dominio
Magistrada Ponente: Radicación:
Ximena Vidal Perdomo 5400131200022023-00127-01
Afectado: y otros Asunto: Apelación sentencia anticipada
Procedencia: Juzgado 2° Penal del CE de ED de Cúcuta
Decisión:
Acta de aprobación: Declara Nulidad 23 del 5 de diciembre de 2024
1. ASUNTO
Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de contra la sentencia anticipada de fecha 8 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, mediante la cual resolvió declarar la exti nción del derecho de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. , ubicado en el lote del conjunto cerrado , , Norte de Santander, propiedad de la afectada y su hermana (fallecida), y negó el reconocimiento económico del artículo 133 del C.E.D. 1, de no ser porque se advierte la ocurrencia de irregularidades que afectan de manera trascendente el debido proceso.
2. HECHOS
El presente trámite se originó con el informe No. 149 del 25 de marzo de 2009, signado por la detective , ex funcionaria del DAS, a través del que requirió al
1 Código de Extinción de DominioRadicación: 5400131200022023 -0012701
Afectado:
marzo de 2009, signado por la detective , ex funcionaria del DAS, a través del que requirió al
1 Código de Extinción de DominioRadicación: 5400131200022023 -0012701
Afectado: Asunto: Apelación sentencia anticipada
Decisión: Nulidad
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otrora Jefe de la UNEDLA, que diera aplicación a la Ley 793 de 2002, en atención a que mediante la misión No. 107 del 17 de febrero de 2009, del Grupo contra las Finanzas de las Organizaciones Criminales, se determinó la participación de un grupo de personas, dentro de las que se identificó a , quienes fueron capturados por los delitos de narcotráfico y concierto para delinquir en la ciudad de Cúcuta, y finalmente condenados por los mismos, en sentencia del 11 de mayo de 2009 proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta.
Como consecuencia de los hechos antes descritos, fue vinculado al presente asunto el inmueble identificad o con matrícula inmobiliaria No. 260-179415, ubicado en el lote B-26 del conjunto cerrado Terrazas de la Floresta, Los Patios, Norte de Santander, de propiedad de y (fallecida), hermanas del señor , toda vez que la fiscalía en su momento consideró que de dichas actividades delictivas se desprendieron sumas considerables de dinero con alta probabilidad de ser empleadas para la adquisición de bienes muebles e inmuebles con capital ilícito valiéndose de terceros, así como de su núcleo familiar, para ocultar su ilicitud de las autoridades.
probabilidad de ser empleadas para la adquisición de bienes muebles e inmuebles con capital ilícito valiéndose de terceros, así como de su núcleo familiar, para ocultar su ilicitud de las autoridades.
3. EL BIEN OBJETO DE EXTICIÓNRadicación: 5400131200022023 -0012701
Afectado: Asunto: Apelación sentencia anticipada
Decisión: Nulidad
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4. ANTECEDENTES PROCESALES
El 1° de febrero de 2022, la señora , en atención de la Resolución de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro que le fue informada por la fiscalía, en contra de un bien de su propiedad, a través de apoderado remitió una comunicación al correo institucional de la fiscalía, manifestando su interés de acogerse a sentencia anticipada, conforme los lineamientos del artículo 133 de la Ley 1708 de 2014.
De acuerdo con esa manifestación, la afectada rindió declaración el 23 de marzo de ese año, en virtud de la cual se elevó el acta con fines de sentencia anticipada de igual calenda, se aportaron los soportes de su petición y se dejó constancia de que conforme el artículo 133 de la Ley 1708 de 2014, podía acogerse a un beneficio de hasta un 5% de valor del bien objeto de colaboración, sin superar el valor de 2.500 SMMLV, siempre y cuando la fiscalía lo estimara procedente de acuerdo c on la eficacia de la cooperación.
En vista de lo anterior, mediante resolución del 24 de marzo de 2022 la fiscalía decretó la ruptura de la unidad procesal, en
cuando la fiscalía lo estimara procedente de acuerdo c on la eficacia de la cooperación.
En vista de lo anterior, mediante resolución del 24 de marzo de 2022 la fiscalía decretó la ruptura de la unidad procesal, en atención del memorial de la defensa solicitando la sentencia anticipada.
Seguidamente, mediant e Resolución del 30 de enero de 2023, la Fiscalía 53 de Extinción de Dominio, a la que le fue asignada la actuación, procedió a avocarla y dar lugar a la fase inicial del proceso extintivo, de acuerdo con lo normado en la Ley 1708 de 2014.Radicación: 5400131200022023 -0012701
Afectado: Asunto: Apelación sentencia anticipada
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Luego, el 31 de agosto de 2023, el requerimiento de sentencia anticipada le fue repartido al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta, que finalmente lo avocó en proveído del 7 de septiembre de 2023, y ordenó la notificación personal del trámite a los afectados.
Surtida la notificación del trámite de sentencia anticipada, el 8 de noviembre de 2023 el a quo dictó la decisión, en la que resolvió declarar la extinción del derecho de dominio del inmuebl e identificado con matrícula inmobiliaria No. 260 -179415, ubicado en el lote B -26 del conjunto cerrado Terrazas de la Floresta, Los Patios, Norte de Santander, de propiedad de y su hermana (fallecida), y negó el reconocimiento económico del
en el lote B -26 del conjunto cerrado Terrazas de la Floresta, Los Patios, Norte de Santander, de propiedad de y su hermana (fallecida), y negó el reconocimiento económico del artículo 133 del C.E.D.
Dentro del término de ejecutoria de la anterior decisión, el abogado de la señora interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo en auto del 7 de diciembre de 2023, ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio.
Mediante auto del 22 de marzo de 2024, el despacho del Magistrado Freddy Miguel Joya Arguello 2, dispuso abstenerse de avocar el conocimiento de las presentes diligencias, remitiéndolas por competencia a esta corporación, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA23 -12124 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Conformada la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín y una vez en función de labores la
2 Integrante de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.Radicación: 5400131200022023 -0012701
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Secretaría de ésta 3, el 4 de julio de 2024 fueron repartidas las presentes diligencias al despacho de la suscrita magistrada.
5. DEL FALLO APELADO
El a quo, en cuanto a la solicitud de sentencia anticipada, trajo de presente que la señora suscribió el acta
presentes diligencias al despacho de la suscrita magistrada.
5. DEL FALLO APELADO
El a quo, en cuanto a la solicitud de sentencia anticipada, trajo de presente que la señora suscribió el acta correspondiente el 23 de marzo de 2022, ante la Fiscalía 13 Delegada Especializada de Extinción de Dominio, asistida por su apoderado, que en esa diligencia s e avizoró su decisión de acogerse a dicha figura de manera consciente y voluntaria, bajo los términos del artículo 133 del C.E.D., y que dicha pretensión fue coadyuvada por el cónyuge supérstite de su hermana y también afectada, la señora , en calidad de sucesor, al no tener interés alguno frente a dicho predio.
Por consiguiente, encontró cumplido el requisito de manifestación expresa y renuncia de los afectados a presentar oposición y debate probatorio, tal y como lo señala el artículo 13 numeral 8° del C.E.D., modificado por el artículo 3° de la Ley 1849 de 2017.
Igualmente, relacionó todos los medios de convicción con los que halló acreditadas las causales invocadas por el ente instructor, de los que coligió que el inmueble afectado fue adquirido por el señor , quien fue condenado a 14 años de prisión como coautor del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, en concurso con fabricación, tráfico y porte de estupefacientes agravado, dentro del radicado 54-001-31-07-001-2009-00018 seguido en el Juzgado Primero Penal del circuito Especializado de Cúcuta.
tráfico y porte de estupefacientes agravado, dentro del radicado 54-001-31-07-001-2009-00018 seguido en el Juzgado Primero Penal del circuito Especializado de Cúcuta.
3 Ver constancia secretarial del cuaderno de segunda instancia.Radicación: 5400131200022023 -0012701
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Así mismo, adveró que el señor fue la persona que les solicitó a sus hermanas – las aquí afectadas-, que inscribieran el bien perseguido a nombre de estas, por los presuntos problemas de aquel con su cónyuge, tal y como lo manifestó la señora en su declaración del 23 de marzo de 2022, en la que también señaló que ella estuvo ajena a todo lo r elacionado con el bien, y al margen de las actividades delictivas de su familiar.
Finalmente, trajo a colación el artículo 133 de Ley 1708 de 2014, para destacar que la sentencia anticipada fue consagrada por el legislador como el derecho que tiene el afe ctado de acogerse a la misma, y como el instrumento para lograr mayor celeridad en los procesos judiciales, por permitir que se genere una decisión sin el desgaste de las demás fases, cuando se accede al procedimiento abreviado.
De igual manera, mencionó que dicha norma contempla unos beneficios a los que puede acceder el afectado por colaborar con la justicia al acogerse al trámite abreviado, con la condición de que hubiera proporcionado los medios de convicción que sirvan al proceso o, que colabore de manera eficaz y efectiva a la
la justicia al acogerse al trámite abreviado, con la condición de que hubiera proporcionado los medios de convicción que sirvan al proceso o, que colabore de manera eficaz y efectiva a la consecución de los fines constitucionales propios de la administración de justicia.
Precisado lo anterior, sostuvo que en este asunto la fiscalía planteó, de ser viable, que el beneficio reclamado por la afectada se le reconociera hasta el 3%, pero que la interesada deprecó que el mismo le fuera concedido hasta el 5%, de manera que, al presentarse una diferencia entre lo estimado por el ente acusador y lo pedido por la señora la solicitud se tornaba improcedente, por lo que decidió negarla.Radicación: 5400131200022023 -0012701
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En consecuencia, resolvió declarar la extinción del derecho de dominio del inmueble antes descrito, el traspaso de este a favor del Estado a través del Fondo para la Rehabilitaci ón, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado – FRISCOadministrado por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE, la extinción de los demás derechos reales o principales o accesorios o cualquier limitación de dominio del bien en cuestión; también, negó el reconocimiento económico del artículo 133 del C.E.D.
6. DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente planteó como única inconformidad frente a la decisión de primera instancia, la negativa del reconocimiento del beneficio del artículo 133 del Código de Extinción de Dominio,
6. DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente planteó como única inconformidad frente a la decisión de primera instancia, la negativa del reconocimiento del beneficio del artículo 133 del Código de Extinción de Dominio, deprecado en favor de su poderdante, tras considerar dicho proceder desnaturaliza la justicia premial en materia de extinción de dominio, por lo siguiente.
En primera medida, por cuanto dicha normativa faculta al afectado elegir el beneficio con el que pretende ser favorecido, que en el caso de su defendida corresponde al numeral 2° del artículo 133 en su postulado inicial, que reza: “El afectado que se acoja a este trámite abreviado podrá hacerse acreedor a la retribución de que trata el artículo 120 de la presente ley, la cual será de hasta un cinco (5%) del valor de los bienes que sean objeto de colaboración, sin exceder los dos mil quinientos (2.500) smlmv”.
Frente a lo anterior, discurrió que el a quo tergiversó lo di cho por la fiscalía frente a la procedencia del reconocimiento del 3% del beneficio, pues ese porcentaje no era una imposición para el juzgado, quien en su lugar tenía el deber de analizar ese aspecto, más no concluir que por la diferencia entre lo pedido por lasRadicación: 5400131200022023 -0012701
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partes la petición debía denegarse, pues esa discrepancia no impedía el reconocimiento del beneficio.
En igual sentido, mencionó que la señora no hizo parte de un proceso de colaboración de la fiscalía, del que
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partes la petición debía denegarse, pues esa discrepancia no impedía el reconocimiento del beneficio.
En igual sentido, mencionó que la señora no hizo parte de un proceso de colaboración de la fiscalía, del que se desprendiera la necesidad de esta última de motivar la concesión del beneficio por el grado de su contribución con la justicia, toda vez que este se le debía otorgar por el solo hecho de acceder al trámite abreviado.
En ese orden, solicitó la revocatoria del numeral tercero del fallo de primera instancia, y que en su lugar se decrete dicha prebenda, por el hecho de que su apoderada se acogió al trámite abreviado de sentencia anticipada, al ser una situación que puede enmendar la segunda instancia.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia
Esta Sala, es competente para resolver el mecanismo de alzada, con fundamento en lo establecido en el artículo 31 de la Constitución Política, así como en los artículos 11 y 38 -numeral 2º- de la Ley 1708 de 2014, modificada por la 1849 de 2017 y el Acuerdo PCSJA23 -12124 del 19 de diciembre de 2023 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
7.2. Problema jurídico
Importante es precisar que acorde con lo normado por el inciso 1º del artículo 72 del C.E.D., “ en la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación ”.Radicación: 5400131200022023 -0012701
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superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación ”.Radicación: 5400131200022023 -0012701
Afectado: Asunto: Apelación sentencia anticipada
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Señalado lo anterior, en atención de que el juzgado no reconoció el beneficio de que trata el artículo 133, se analizará por el Tribunal: i) si dicha decisión fue acertada jurídicamente, y de no ser así, ii) si el camino para corregirla es la nulidad.
7.3. Cuestiones Preliminares
- De la naturaleza de la justicia premial
Observado el Código de Extinción de Dominio, de este se extrae la voluntad del legislador de contemplar mecanismos de justicia premial dentro de la acción extintiva, pues para tal fin dispuso en la Ley 1708 de 2014, las figuras de la sentencia anticipada, la negoci ación patrimonial por colaboración efectiva y la sentencia anticipada por confesión, de que tratan los artículos 120, 133, 142 y 189 A.
Frente al mecanismo de sentencia anticipada del que versa este asunto, la Corte Constitucional, expuso lo siguiente:
“La Ley 1849 de 2017 prevé tres figuras en las que voluntariamente el sujeto pasivo de la extinción del dominio denuncia sus propios bienes: la sentencia anticipada de extinción de dominio, la negociación patrimonial por colaboración efectiva y la confesión pre procesal que genera proceso abreviado de extinción del dominio. La primera figura
la sentencia anticipada de extinción de dominio, la negociación patrimonial por colaboración efectiva y la confesión pre procesal que genera proceso abreviado de extinción del dominio. La primera figura está consagrada en el art. 39 de la Ley 1849 de 2017 (que modificó el art. 133 de la Ley 1708 de 2014), según el cual: “En cualquier etapa del proceso hasta la finalización del traslado previsto en el artículo 141 de la presente ley, el afectado podrá reconocer de manera expresa que concurren sobre el bien los presupuestos de una o varias de las causales de extinción de dominio y renunciar a presentar oposición, evento en el cual se tendrá que lo actuado es suficiente para sustentar ante el juez de extinción de dominio la pretensión extintiva y se remitirán lasRadicación: 5400131200022023 -0012701
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carpetas al juez para que emita la correspondiente sentencia por vía anticipada…”4.
Esclarecido lo anterior, es innegable que la terminación abreviada del proceso fue concebida con la finalidad de que se culminen de manera anticipada los procesos, con miras a que se ahorre un desgaste a la justicia, y que se trata de una alternativa que ofrece a las partes, por un lado, acogerse a mecanismos que permitan dicha finalización, y por otro la concesión de ciertos beneficios, siendo esta última la principal razón por la que se diseñaron esta clase de negociaciones.
- De la contraprestación por acogerse a la justicia premial
permitan dicha finalización, y por otro la concesión de ciertos beneficios, siendo esta última la principal razón por la que se diseñaron esta clase de negociaciones.
- De la contraprestación por acogerse a la justicia premial
Ahondando sobre el tema de la justicia premial, es necesario recordar la finalidad para la que fue concebida, para lo cual, aunque se traerá a colación una sentencia en un caso penal, dicho razonamientos son perfectamente aplicables al caso de la sentencia anticipada en materia de extinción de dominio:
“… Esto es, la sentencia anticipada, consecuencia del allanamiento a cargos, participa de la naturaleza de la justicia consensuada y a su vez forma parte del denominado derecho premial, pues el implicado manifiesta consciente, espontánea y libremente su voluntad de aceptar los cargos que el ente investigador le ha formulado; y a cambio de ello, en compensación al ahorro de instancia generado por el sometimiento a la justicia, recibe una rebaja sustancial de pena, conforme a la etapa procesal donde se produzca...5” (Negrillas de la Sala.)
De la anterior cita jurisprudencial se extrae, que la justicia premial está concebida para una “ mayor colaboración y mayor economía procesal,”; pero así mismo, el Estado debe tener una
4 Pie de página 138, sentencia C-071 DE 2018. 5 CSJ, SP, Sentencia 38285, del 11 de julio de 2012, Magistrado Ponente Fernando Alberto Castro CaballeroRadicación: 5400131200022023 -0012701
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Castro CaballeroRadicación: 5400131200022023 -0012701
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respuesta que obedezca a que entre más se cumplan esos cometidos “ más significativa ha de ser la respuesta premial”; lo que permite concluir, que siempre que se acced a a estos, en mayor o menor grado, se debería obtener una contraprestación, so pena de desnaturalizarse dicho modelo de justicia. Ahora, en el caso que nos concita, el artículo 133 del C.E.D., prevé la posibilidad de acogerse a sentencia anticipada en cualquier etapa del proceso, hasta la finalización del traslado del artículo 141 ibídem, efecto para el cual el afectado debe reconocer a motu proprio y sin coacción alguna, que concurre sobre el bien los presupuestos de una causal de extinción, y renunciar a cualquier debate sobre el particular; en dicho caso, lo actuado es suficiente, sin perjuicio de que, según lo establece el artículo 135 supra, se formalice un escrito de requerimiento de sentencia anticipada ante el juez, en el que se deberán sustentar los presupuestos pertinentes para que el operador judicial dicte la sentencia, que no son otros que: a) la manifestación haya sido expresa, libre, voluntaria y asesorada, b) que existan elementos de prueba suficientes para sustentar la pretensión y, c) que, el fiscal motive el correspondiente beneficio.
En un cierre conceptual de las decisiones y normas en cita, en el trámite abreviado de sentencia anticipada, no es suficiente que se entregue el bien por parte del afectado y que este renuncie a
En un cierre conceptual de las decisiones y normas en cita, en el trámite abreviado de sentencia anticipada, no es suficiente que se entregue el bien por parte del afectado y que este renuncie a su derecho de oposición, pues previo a la presentación del escrito de requerimiento de sentencia anticipada ante el juez de extinción, la fiscalía debe constatar que la manifestación sea expresa, libre y voluntaria, y que se cuenta con los medios de convicción requeridos para justificar y soportar la pretensión extintiva sobre los bienes perseguidos; aunado a esto, debe aclararle al operador judicial la procedencia de la concesión del beneficio que elija el interesado, y realizar su tasación según laRadicación: 5400131200022023 -0012701
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eficacia de la colaboración a la justicia, conforme los lineamientos de los artículos 120 y 133 del C.E.D.
Es decir, que la justicia premial hace parte de la naturaleza de ese instituto, al punto que perdería su razón de ser, la negativa de conceder una contraprestación o beneficio, para el afectado que renuncia al debate correspondiente.
- De los beneficios por acogerse a sentencia anticipada en materia extintiva
Dicho lo anterior, refulge necesario trae a colación cuáles son los beneficios a los que de manera potestativa puede optar el afectado que se acoja al trámite abreviado, de que trata el artículo 133 del C.E.D., modificado por el 39 de la Ley 1849 de 2017, siendo estos:
beneficios a los que de manera potestativa puede optar el afectado que se acoja
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