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TSDJ MED SED - 54001312000220240002601-(10-04-2025)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SED - 54001312000220240002601-(10-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2025

TEMA: BUENA FE EXENTA DE CULPA - El actuar del afectado, a la luz de las reglas de la experiencia es algo inusitado, por cuanto no se observó maniobra alguna para defender su patrimonio, toda vez que el negocio era de una suma considerable, y pese a la connotación de la acción de extinción de dominio prosiguió con la negociación, a pesar de que, los bienes ya habían sido afectados. Por todo, esta Sala concluyó que la condición de tercero de buena fe exenta de culpa no se configuró en este caso. /

HECHOS: En atendiendo la acusación formulada por parte de la Corte del Distrito Sur de la Florida, se advierte la vinculación de los afectados en este proceso a hechos delictivos relacionados con la conducta punible de narcotráfico. La Fiscalía 24 de la Unidad Nacional para la Extinción del derecho de Dominio, ordenó abrir la fase inicial, la práctica de las diversas pruebas, y se vincularon los bienes de los precitados y de su núcleo familiar; se inició formalmente la acción de extinción de dominio, se decretaron medias cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del dominio sobre los bienes perseguidos. El juzgado, decidió declarar la improcedencia de la acción de extinción de dominio; asimismo ordenó revocar y levantar las medidas cautelares decretadas.

Surtiendo el grado de consulta, la Sala deberá establecer si fue ajustada a derecho la determinación del despacho de no extinguir las propiedades afectadas debido a la improcedencia de la causal atribuida por la fiscalía, o contrario a esto, se debe revocar la decisión por su acreditación, y porque no se probó la condición de tercero de buena fe exenta de culpa en cabeza del afectado.

atribuida por la fiscalía, o contrario a esto, se debe revocar la decisión por su acreditación, y porque no se probó la condición de tercero de buena fe exenta de culpa en cabeza del afectado.

TESIS: (…) La Sala considera pertinente señalar que son dos los presupuestos que deben acreditarse, uno de carácter objetivo y otro subjetivo. (…) El factor objetivo implica que, con base en los medios suasorios allegados y practicados en legal forma en el decurso procesal, debe establecerse inequívocamente que el acontecer fáctico que da origen a la investigación encuentra correspondencia con la aludida prescripción legal, esto es, que el patrimo nio comprometido provenga de actividades ilícitas, no se pueda establecer la licitud de su procedencia. (…) El elemento subjetivo, por su parte, exige demostrar de manera probatoriamente fundada, que el supuesto fáctico de la causal sea atribuible a quienes detentan la titularidad del dominio o cualquier otro derecho real respecto de los bienes afectados. En otros términos, requiere la constatación de que aquellos hubieren consentido, permitido, tolerado, o de manera directa, realizado actividades ilícitas. (…) El presente trámite extintivo tuvo su origen en el informe de Policía Judicial DIJIN -SIUREMED, en el cual, se allegó información relacionada con personas y bienes ligados a personas que, se encuentran solicitados en extradición por una Corte del Distrito Sur de la Florida de los Estados Unidos por cargos relacionados con narcotráfico”, y se indicó que estos habían adquirido varios bienes a nombre de su núcleo familiar y de terceros. (…) La Sala encuentra que, para identificarse los bienes afectados y los ciudadanos que fungen como actuales propietarios, se aportaron copias

bienes a nombre de su núcleo familiar y de terceros. (…) La Sala encuentra que, para identificarse los bienes afectados y los ciudadanos que fungen como actuales propietarios, se aportaron copias de las escrituras públicas de cada u no de los inmuebles, así como del certificado de existencia y representación legal del establecimiento comercial. De otra parte, para acreditar el origen lícito del negocio a través del que se adquirieron los bienes afectados, se cuenta con la promesa de venta celebrada el 12 de enero de 2010, por valor de $3.000.000.000. (…) (…) Pese a que el contrato es Ley para las partes, no deja de ser atípico que se hubiera pactado la entrega de los bienes con el solo primer pago, sin que el vendedor tuviera la certeza de que se realizarían los desembolsos restantes de conformidad con lo establecido en la promesa de compraventa, y por el afectado con total desconocimiento en ese momento de la procedencia y licitud de estos. (…) Además, del análisis del perfil económico aportado por la defensa, lo cierto es, que los desembolsos no se hicieron en las fechas estipuladas, sin que esto representara una penalidad por incumplimiento, y lo único que se observó es que se generó un rubro de intereses y otros gastos que no se justificaron. (…) Lo anterior, permite entrever que se trató de una compraventa motivada por el afán de ocultarpropiedades de origen ilícito, con la imposibilidad de rastrear los dineros obtenidos del negocio celebrado, y que no era imposible para el afectado conocer la procedencia de los bienes, previo a la firma de las escrituras, quien incluso tuvo conocimiento de la inscripción de las medidas cautelares,

celebrado, y que no era imposible para el afectado conocer la procedencia de los bienes, previo a la firma de las escrituras, quien incluso tuvo conocimiento de la inscripción de las medidas cautelares, pese a las que siguió cancelando las sumas restantes de la obligación contraída, sin reparo alguno, pese a que las cautelas eran razón suficiente para apartarse de la negociación. (…) No resulta lógico que, si la conclusión del dictamen suscrito por la Profesional Investigadora del Grupo de Contadores Forenses era que el afectado, “contaba con la liquidez en el año 2010, para la adquisición de los inmuebles culminara su pago hasta el mes de abril de 2014, apartándose sin justificación alguna de los plazos señalados en la compraventa. (…) Por cuanto los soportes no tienen el sello de recibido de la sociedad, pues únicamente se suscribieron por la representante como persona natural, y de su análisis lo que se pudo establecer es que son comprobantes de egreso que no tienen la entidad suficiente para soportar que el destinatario recibió la transacción consignada en estos, ni la fuente de los recursos. (…) De manera genérica se señalaron los activos y pasivos del afect ado, no se remitieron las declaraciones de renta de los años 2011 a 2014, pese que el último pago de la obligación se hizo en abril de 2014, y no obran dentro del expediente los comprobantes de los ingresos con los que se cancelaron los abonos de la compra venta. (…) La defensa insistió en la condición de tercero de buena fe exenta de culpa del afectado, por la presunta debida diligencia con la que obró y que exoneran de las consecuencias patrimoniales de la acción de extinción de

condición de tercero de buena fe exenta de culpa del afectado, por la presunta debida diligencia con la que obró y que exoneran de las consecuencias patrimoniales de la acción de extinción de dominio frente a los bienes; sin embargo, esta Corporación no comparte que dicha calidad hubiese sido acreditada. (…) Llama la atención la fecha de realización de la compraventa, que según el documento aportado fue suscrita el 12 de enero de 2010, ya que la defensa y el afectado sostuvieron que desde finales del año 2009 se venía gestando la realización del negocio jurídico, pero entre ese periodo de tiempo el interesado no adelantó gestiones de averiguación sobre los títulos que ya tenía identificados, ni sobre la licitud de la sociedad S.A., ni de su representante legal. (…) Al respecto de las averiguaciones del afectado, brilla por su ausencia que posterior a esa fecha y pese a lo contestado por las autoridades el afectado no hubiera adelantado futuras consultas sobre la representante legal y la sociedad para cerciorarse de la licitud del negocio, y mucho menos se entiende por qué a sabiendas de que los bienes eran de propiedad de esta, únicamente se limitó a indagar por su representante legal y no por los demás miembros de esta , pues, se reitera, contaba con los recursos para contratar a los profesionales que fácilmente podían establecer sus nexos con personas involucradas en actividades de narcotráfico. (…) Por consiguiente, se probó que las propiedades, pese a que se negociaron a través de una compraventa y se firmó su escritura pública, seguían registradas a nombre de la sociedad en comento y no del afectado, lo que permitió que la Fiscalía las persiguiera, por ser bienes provenientes de actividades ilícitas. (…) El actuar del afectado,

seguían registradas a nombre de la sociedad en comento y no del afectado, lo que permitió que la Fiscalía las persiguiera, por ser bienes provenientes de actividades ilícitas. (…) El actuar del afectado, a la luz de las reglas de la experiencia es algo inusitado, por cuanto no se observó maniobra alguna para defender su patrimonio, toda vez que el negocio era de una suma considerable, y pese a la connotación de la acción de extinción de dominio prosiguió con la negociación, a pesar de que, se insiste, los bienes ya habían sido afectados. (…) Por todo lo dicho en precedencia, esta Sala concluyó que la condición de tercero de buena fe exenta de culpa no se configuró en el caso.

MP: XIMENA VIDAL PERDOMO

FECHA: 10/04/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIATribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Sala Especializada en Extinción de Dominio

Magistrada Ponente: Radicación:

Afectado: Ximena Vidal Perdomo

540013120002202400026-01

Asunto: Grado jurisdiccional de consulta Procedencia: Juzgado 2° Penal del CE de ED de

Cúcuta

Decisión:

Acta de aprobación: Revoca 014 del 10 de abril de 2025

1. ASUNTO

La Sala se pronuncia sobre el grado jurisdiccional de consulta de la providencia emitida el 6 de mayo de 2024 por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción de extinción de dominio sobre los bienes identificados con

Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción de extinción de dominio sobre los bienes identificados con matrículas inmobiliarias Nos. , y , de propiedad de .

2. HECHOS

Los hechos materia de investigación fueron sintetizados en la sentencia de primer grado de la siguiente manera:

“Corresponde señalar que la presente acción de extinción del derecho de dominio encuentra su génesis en el Informe de Policía Judicial número 307 DIJIN-SIUREMED de fecha 25 de junio de 2010, mediante el cual, se pone conocimiento del ente persecutor información relacionada con el accionar criminal ejercido por parte de los señores alias “ ” y

1Radicación: 540013120002202400026 -01-01

Afectado: Asunto: Grado Jurisdiccional de Consulta

Decisión: Revoca

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solicitados en extradición por una Corte del Distrito Sur de la Florida en los EE.UU. , por cargos relacionados con el tráfico de estupefacientes.

“Motivo anterior que les significó a los antes mencionados se emitiera por parte del Despacho del Fiscal General de la Nación orden de captura con fines de extradición, atendiendo la información contenida en la acusación formulada por parte de la Corte del Distrito Sur de la Florida en la cual se advierte la vinculación de y a hechos delictivos relacionados con la conducta punible de narcotráfico que datan por lo menos del año 2.000, lo cual significó el inicio de diversas acciones investigativas dirigidas en su contra y de personas integrantes de su núcleo familiar.

y a hechos delictivos relacionados con la conducta punible de narcotráfico que datan por lo menos del año 2.000, lo cual significó el inicio de diversas acciones investigativas dirigidas en su contra y de personas integrantes de su núcleo familiar.

“Respecto de alias “ ” se estableció que su núcleo familiar se encuentra conformado por los siguientes: (Cónyuge), , y (Hijos), (Suegro), (Suegra), entre otros.

“Siendo oportuno señalar, que la inclusión en el presente trámite extintivo de los predios distinguidos con las matrículas inmobiliarias , y , obedece a que los mismos figuraron en su historial traditivo como de propiedad de la Sociedad S.A., persona jurídica que en su momento se encontraba representada legalmente por parte de la señora (miembro del núcleo familiar de ), los cuales fueron adquiridos mediante compra realizada por el señor .”…

3. BIENES OBJETO DE EXTICIÓNRadicación: 540013120002202400026 -01-01

Afectado: Asunto: Grado Jurisdiccional de Consulta

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4. ANTECEDENTES PROCESALES

El 20 de agosto de 2010 la Dirección Nacional de Fiscalías – Unidad Nacional para la Extinción del derecho de Dominioasignó mediante la Resolución No. 1204 a la Fiscalía 24 Delegada de esa misma especialidad, el presente proceso de extinción de dominio, y dicha dependencia lo avocó el 31 de ese mes y año1, atendiendo a la solicitud de extradición de los ciudadanos

misma especialidad, el presente proceso de extinción de dominio, y dicha dependencia lo avocó el 31 de ese mes y año1, atendiendo a la solicitud de extradición de los ciudadanos y , por una Corte del Distrito Sur de Florida – E.E.U.U., por delitos de narcotráfico.

En consecuencia, la Fiscalía ordenó abrir la fase inicial, la práctica de las diversas pruebas, y se vincularon los bienes de los precitados y de su núcleo familiar.

Mediante resolución del 5 de octubre de 2012 2, se inició formalmente la acción de extinción de dominio, bajo la que se decretaron medias cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del dominio sobre los bienes perseguidos; misma que fue recurrida con los recursos de ley para que se declarara su improcedencia.

Adelantado el trámite correspondiente por el ente acusador, durante el que se resolvieron las vicisitudes administrativas que

1 Visto a folio 9 del 016CuadernoOriginalNo1FGN.pdf 2 Vista a folio 46 del 017CuadernoOriginalNo2FGN.pdf

( )Radicación: 540013120002202400026 -01-01

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se presentaron dentro de este, tales como las nulidades en el proceso de notificación de la Resolución de Inicio, las rupturas procesales, cambio del fiscal para adelantar la actuación, estudio extraordinario de la improcedencia de la acción de extinción de

se presentaron dentro de este, tales como las nulidades en el proceso de notificación de la Resolución de Inicio, las rupturas procesales, cambio del fiscal para adelantar la actuación, estudio extraordinario de la improcedencia de la acción de extinción de dominio, entre otras, se cerró la investigación3, y se presentaron los alegatos de conclusión de la apoderada de 4.

El 7 de diciembre de 2020 5, el ente acusador presentó la resolución de procedencia de la acción extintiva, que fue recurrida. Finalmente, la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal del Distrito de la Sala de Extinción de Dominio, en providencia del 30 de noviembre de 2023 6, confirmó esa decisión y dispuso remitir el proceso para ser sometido a reparto ante el juez especializado en extinción de dominio.

Avocado el conocimiento de las presentes diligencias por parte del juzgado 7, el 6 de mayo de 2024, decidió declarar la improcedencia de la acción de extinción de d ominio sobre los bienes afectados en este asunto. Asimismo, ordenó revocar y levantar las medidas cautelares decretadas en el presente proceso.

Dentro del término de ejecutoria de la anterior decisión, no se interpuso recurso de apelación, razón por la cu al, el expediente fue remitido a esta sede para surtir el grado jurisdiccional de consulta.

El 24 de junio del corriente, las diligencias se repartieron al despacho de la suscrita magistrada; no obstante, sólo hasta que se conformó la Sala Especializada de Extinción de Dominio del

consulta.

El 24 de junio del corriente, las diligencias se repartieron al despacho de la suscrita magistrada; no obstante, sólo hasta que se conformó la Sala Especializada de Extinción de Dominio del

3 Vista a folio 117, del 038CuadernoOriginalNo23FGN.pdf 4 Vistos a folio 174 y s.s. Ibidem. 5 Visto a folio 149 Ibidem. 6 Cuaderno de segunda instancia. 7 El 1° de marzo de 2024.Radicación: 540013120002202400026 -01-01

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Tribunal Superior de Medellín y, una vez en función de labores la Secretaría de ésta, se remitieron las diligencias al despacho el 5 de julio de 2024.

5. DEL FALLO CONSULTADO

Tras un recuento de la situación fáctica y del acontecer procesal, el juzgado se planteó como problema jurídico si la resolución de procedencia del 7 de diciembre de 2020 estaba ajustada a la ley o no.

Para ello, trajo a colación los postulados normativos que rigen la extinción de dominio, en virtud de la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 20011, así como de la calidad de afectado directo y tercero de buena fe, y se ocupó de establecer si el señor ostentó esta última y obró de exento de culpa.

Es así como logró dilucidar que las causales de extinción esgrimidas por la fiscalía no se configuraron, pues el afectado

si el señor ostentó esta última y obró de exento de culpa.

Es así como logró dilucidar que las causales de extinción esgrimidas por la fiscalía no se configuraron, pues el afectado logró demostrar que es un tercero exento de culpa.

Para llegar a la anterior conclusión, en primera medida se planteó si desde el aspecto objeto el adquirente - - contó con la posibilidad de conocer que la empresa a la cual le compró las propiedades objetadas se originó de las actividades ilícitas de y , quienes fueron acusados en el Departamento de La Florida – E.E.U.U., por el delito de tráfico de sustancias estupefacientes.

Asimismo, reseñó que la prue ba documental y testimonial permitió esclarecer que la compra de los bienes en cuestión seRadicación: 540013120002202400026 -01-01

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gestó desde finales del año 2009, y que el adquirente conoció a la señora , quien como representante de la Sociedad – en liquidación -, le ofertó las tierras de propiedad de esa empresa, por las que suscribió una promesa de compraventa el 12 de enero de 2010 por la suma de tres mil millones de pesos ($3.000.000.000) y, advirtió que para esa época en los certificados de libertad y tradición de los inmuebles no pesaba anotación alguna, ni prohibición de enajenación.

Igualmente, relacionó las acciones de corroboración de títulos, y de los folios de matrícula de los inmuebles que el adquirente le

inmuebles no pesaba anotación alguna, ni prohibición de enajenación.

Igualmente, relacionó las acciones de corroboración de títulos, y de los folios de matrícula de los inmuebles que el adquirente le encargó a un profesional del derecho, averiguaciones de las que se obtuvo que las propiedades del dominio de la presentaban una sana tradición desde hace 40 años, amén de las sendas peticiones que libró a las autoridades, mediante apoderado el 23 de junio de 2010, entre estas, a la Fiscalía General de la Nación, para constatar la ausencia de situaciones contrarias a la ley en cabeza de la sociedad en cuestión, sin que le fuera reportada tacha alguna sobre esta.

Por consiguiente, desvirtuó lo dicho por la fiscalía en punto de que la firma de las escrituras se generó en sede de fase inicial de la acción extintiva en contra de los bienes, ya que lo que se probó es que su negociación y averiguación de la legalidad de estos se gestó mucho antes de la iniciativa investigativa del ente acusador en su contra; por lo tanto, descartó por “irrisorio” que dicha venta se constituyó como maniobra evasora de la acción extintiva, máxime cuando las medidas cautelares que recayeron sobre los inmuebles se registraron hasta el mes de octubre de 20108.

8 Las medidas datas del 05 de octubre de 2012.Radicación: 540013120002202400026 -01-01

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Por ende, consideró que al resultarle imposible al señor

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Por ende, consideró que al resultarle imposible al señor conocer de nexos ilícitos entre la sociedad referida y su representante legal, y por las acciones por él desplegadas para establecer si sobre los bienes existía alguna situación anómala, se colegía que actuó bajo el principio de buena fe exenta de culpa, por haber desplegado labores de precaución y cuidado para verificar la licitud de su procedencia, y que fue por la dilación del desarrollo del proceso por parte del Estado, que la acción extintiva se desplegara de manera sobreviniente a la negociación, siendo una circunstancia que no debía ser soportada por el señor .

Frente al aspecto subjetivo, concluyó que la venta de las propiedades comportó un negocio jurídico, y que de las pruebas no se pudo colegir que el afectado, en uso de la tradición de los inmuebles, pretendiera la evasión del proceso extintivo en contra de los inmuebles perseguidos, en beneficio de las personas investigadas, que presuntamente los adquirieron gracias a acciones delictivas.

Por lo anterior, decidió declarar la improcedencia de la acción de extinción de dominio sobre los bienes afectados en este caso, ordenó revocar y cancelar las medidas cautelares de embargo y secuestro sobre éstos y la entrega inmediata de los inmuebles a los titulares del derecho de dominio.

CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

Esta Sala , es competente para conocer el presente grado jurisdiccional de consulta, con fundamento en lo establecido en

los titulares del derecho de dominio.

CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

Esta Sala , es competente para conocer el presente grado jurisdiccional de consulta, con fundamento en lo establecido en el artículo 31 de la Constitución Política, así como el numeralRadicación: 540013120002202400026 -01-01

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10° del artículo 13 de la Ley 793 de 2002 modificado por el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011 y el Acuerdo PCSJA23 -12124 del 19 de diciembre de 2023 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Este trámite se ajustó a las disposiciones procedimentales de la Ley 793 de 2002 cumpliendo válidamente con las formas propias de la actuación, respetando los derechos y garantías fundamentales de las partes; en tal virtud no existe motivo para invalidarlo.

5.2. Problemas jurídicos

Fue ajustada a derecho la determinación del despacho de origen de no extinguir las propiedades afectadas debido a la improcedencia de la causal atribuida por la fiscalía, o contrario a esto, se debe revocar la decisión por su acreditación, y porque no se probó la condición de tercero de buena fe exenta de culpa en cabeza del afectado.

5.3. Del grado jurisdiccional de consulta

En el trámite de extinción del derecho del dominio se ha previsto, conforme a la garantía que supone la impugnación, diversos mecanismos para revisar las decisiones que se profieren en el

5.3. Del grado jurisdiccional de consulta

En el trámite de extinción del derecho del dominio se ha previsto, conforme a la garantía que supone la impugnación, diversos mecanismos para revisar las decisiones que se profieren en el discurrir de la actuación, atendiendo los principios de celeridad y eficiencia que gobiernan el ejercicio de la administración de justicia en gene ral y, de manera particular los que responden a la especialidad de esta acción.

Para lo que resulta materia de competencia del Tribunal, se ha consagrado el mecanismo de apelación y el grado jurisdiccional de consulta; este último previsto de manera subsidiaria, pues suRadicación: 540013120002202400026 -01-01

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procedencia está restringida para los eventos en que i) se ha negado la extinción del derecho del dominio, y ii) no se han interpuesto recursos de alzada 9.

En síntesis, el grado jurisdiccional de consulta es una institución procesal por la que el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, está habilitado para revisar o examinar oficiosamente, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y así corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, para lograr la certeza jurídica y el juicio justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una

la certeza jurídica y el juicio justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida10.

5.4. De las causales de extinción de dominio consagradas en la Ley 793 de 2002 e invocadas en este asunto

En el proceso primigenio, la Fiscalía 24 de Extinción de Dominio inició la investigación de las razones sociales S.A., Inversiones , LTD, S.A., S.A., S. EN C.S., y CIA, e , en cabeza de y , en razón de sus vínculos consanguíneos y de afinidad con y , quienes presuntamente tenían relación con personas dedicadas a la actividad del narcotráfico,

9 Numeral 10° del artículo 13 de la Ley 793 de 2002. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-153 del 5 de abril de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell.Radicación: 540013120002202400026 -01-01

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lo cual está soportado en los informes de policía judicial, tal como se observa en el informe No. 475 del 09 de febrero de 201111.

En el presente trámite, de conformidad con la resolución de procedencia de la acción extintiva, fijo su pretensión señalando como sustento para ello las causales previstas en los numerales

En el presente trámite, de conformidad con la resolución de procedencia de la acción extintiva, fijo su pretensión señalando como sustento para ello las causales previstas en los numerales 1°, 2°, 4° y 5° de la Ley 793 de 2002, las cuales rezan:

“…ARTÍCULO 2°. CAUSALES. Se declarará extinguido el dominio mediante sentencia judicial, cuando ocurriere cualquiera de los siguientes casos:

“1. Cuando exista incremento patrimonial injustificado, en cualquier tiempo, sin que se explique el origen lícito del mismo.

“2. El bien o los bienes de que se trate provengan directa o indirectamente de una actividad ilícita.

(…)

“4. Cuando los bienes o recursos de que se trate provengan de la enajenación o permute de otros que tengan su origen, directa o indirectamente, en actividades ilícitas, o que hayan sido destinados a actividades ilícitas o sean producto, efecto, instrumento u objeto del ilícito.

“5. Cuando los bienes de que se trate tengan origen lícito, pero hayan sido mezclados, integrados o confundidos con recursos de origen ilícito…”

Sin embargo, frente a los bienes per seguidos bajo esta cuerda procesal, conforme se indicó en la Resolución de Procedencia de fecha 07 de diciembre de 2020, la Fiscalía únicamente encontró estructurada la causal 4ª de la Ley 793 de 2002 12. Descendiendo al objeto de la presente providencia, l a Sala considera pertinente señalar que, en tratándose de la causal enunciada, son dos los presupuestos que deben acreditarse, uno

estructurada la causal 4ª de la Ley 793 de 2002 12. Descendiendo al objeto de la presente providencia, l a Sala considera pertinente señalar que, en tratándose de la causal enunciada, son dos los presupuestos que deben acreditarse, uno de carácter objetivo y otro subjetivo.

11 Página 21 y s.s. del 016CuadernoOriginalNo1FGN.pdf, cuaderno de primera instancia. 12 Página 200, 038CuadernoOriginalNo23FGN.pdf, cuaderno de primera instancia.Radicación: 540013120002202400026 -01-01

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El factor objetivo implica que, con base en los medios suasorios allegados y practicados en legal forma en el decurso procesal, debe establecerse inequívocamente que el acontecer fáctico que da origen a la investigación encuentra correspondencia con la aludida prescripción legal, esto e s, que el patrimonio comprometido provenga de actividades ilícitas, no se pueda establecer la licitud de su procedencia, y/o hubiere tenido un uso o aprovechamiento contrario al orden jurídico, es decir, en detrimento de los fines sociales y ecológicos que debe cumplir la propiedad en un Estado Social y Democrático de Derecho y que se hallan consagrados en el artículo 58 constitucional.

El elemento subjetivo, por su parte, exige demostrar de manera probatoriamente fundada, que el supuesto fáctico de la causal sea atribuible a quienes detentan la titularidad del dominio o cualquier otro derecho real respecto de los bienes afectados. En

El elemento subjetivo, por su parte, exige demostrar de manera probatoriamente fundada, que el supuesto fáctico de la causal sea atribuible a quienes detentan la titularidad del dominio o cualquier otro derecho real respecto de los bienes afectados. En otros términos, requiere la constatación de que aquellos hubieren consentido, permitido, tolerado, o de manera directa, r ealizado actividades ilícitas, quebrantando de ese modo las obligaciones de vigilancia, custodia, control y proyección del patrimonio a los fines previstos en la Constitución y la Ley.

5.5. Caso Concreto

5.5.1 De la acreditación de la causal endilgada por la Fiscalía

Conforme los anteriores postulados, corresponde a la Sala abordar el estudio concreto de los argumentos formulados en la sentencia de primer grado, a la luz de las pruebas legalmente recaudadas, así como de la normatividad y la doctrina jurisprudencial pertinentes.Radicación: 540013120002202400026 -01-01

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Así las cosas, advierte desde ya esta Corporación que en el sub examine, sí se logró demostrar la configuración de la causal enrostrada por la fiscalía y descrita en el artículo 2° de la Ley 793 de 2002, modific

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