TSDJ MED SED - 54001312000220240008301-(27-01-2025)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SED - 54001312000220240008301-(27-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2025
TEMA: CONTROL DE LEGALIDAD Y PRUEBAS EN MEDIDAS DE EMBARGO Y SECUESTRO - Encuentra la Sala que, mediante una ordenada actividad investigativa y la recolección de elementos probatorios, entrevistas con reserva de identidad, informes de investigación de laboratorio y de campo, actas de control previo a vigilancia de personas y cosas, entre otros, se logró establecer una línea argumentativa sólida que sustenta el presunto origen y destinación ilícita de los bienes. Bajo tales circunstancias, es evidente que el ente investigador contaba con una base suasoria necesaria para respaldar la adopción de medidas cautelares sobre los muebles e inmuebles. / HECHOS: La Policía Judicial de Extinción de Dominio, logró la identificación de las Estaciones de Servicio utilizadas para la destinación ilegal de combustible y favorecimiento al contrabando de hidrocarburos, igualmente la identificación de bienes adquiridos al parecer con el producto de las actividades ilícitas desarrolladas por integrantes de la organización delincuencial ORO NEGRO, liderada por dos personas, dedicadas a la ejecución de estas actividades; para tal fin contab an con un grupo de personas donde cada una de ellas desarrolla su rol para sacar avante este negocio ilícito.
La Fiscalía 65 Especializada de Extinción de Dominio, decretó las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobr e los inmuebles, vehículos y establecimientos de comercio de propiedad de los afectados. El A quo declaró la legalidad de las medidas cautelares. La Sala analizará si los afectados se encontraban dentro del plazo establecido por la Sala para presentar el control de legalidad, es decir, antes del vencimiento del traslado del artículo 141 de la Ley 1708
Sala analizará si los afectados se encontraban dentro del plazo establecido por la Sala para presentar el control de legalidad, es decir, antes del vencimiento del traslado del artículo 141 de la Ley 1708 de 2014. En caso afirmativo, deberá resolver la presunta afectación de las garantías constitucionales y legales aducidas por el apelante; en caso contrario, se evaluará si la decisión está correctamente fundamentada o, si los argumentos del apelante evidencian su ilegalidad al configurarse las causales 1ª, 2ª y 3ª del artículo 112 del CED.
TESIS: El artículo 82 de la Ley 1708 del 2014, establece: ‘‘Serán objeto de nulidad las actuaciones procesales irregulares que ocasionen a los sujetos procesales o intervinientes, un perjuicio que no pueda ser subsanado por otra vía o que impida el pleno ejercicio de las garantías y derechos reconocidos en la Constitución y esta ley. La declaratoria de nulidad no conlleva necesariamente la orden de retrotraer el procedimiento a etapas anteriores, a menos que resulte indispensable. El funcionario competente, al declarar la nulidad, determinará concretamente cuáles son los actos que se ven afectados con la decisión y, de encontrarlo pertinente, ordenará que sean subsanados, corregidos o se cumplan con los actos omitidos’’. (…) Artículo 83, causales de nulidad: i) La falta de competencia; ii) La falta de notificación; y iii) La violación del debido proceso, siempre y cuando las garantías vulneradas resulten compatibles con la naturaleza jurídica y el carácter patrimonial de la acción de Extinción de D ominio. (…) El canon 84 de la misma codificación prescribe: ‘‘Cuando el
garantías vulneradas resulten compatibles con la naturaleza jurídica y el carácter patrimonial de la acción de Extinción de D ominio. (…) El canon 84 de la misma codificación prescribe: ‘‘Cuando el funcionario judicial advierta que existe alguna de las causales previstas en el artículo anterior, decretará la nulidad de lo actuado desde que se presentó la causal, y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto’’. (…) En el estudio de la Ley 1708 de 2014 no se contempló un límite de tiempo para activar el instituto procesal del control de legalidad. (…) Es así como, se han suscitado dos tesis, en primer lugar, que el artículo 113 del CED no estableció un límite temporal para solicitar el control de legalidad; por otro lado, la interpretación dada por la Sala Especializada de Bogotá en auto del 30 de mayo de 2017, en la cual se indicó que el periodo oportuno para presentar solicitud de control de legalidad a las medidas cautelares se extiende hasta el momento previsto en el artículo 141 del CED. (…) El Tribunal citado en su análisis realizó una interpretación del término "opor tuno" en relación con las solicitudes de control de legalidad de las medidas cautelares. Señaló que, de no atenderse este criterio, se permitiría a las partes e intervinientes presentar estas peticiones en etapas procesales en las que serían improcedentes e inconvenientes, como durante el juicio, en la sentencia, o incluso eninstancias superiores. (…) No obstante, para que se lleve a cabo dicho control de legalidad, es imprescindible que el solicitante indique con precisión los hechos en los que se basa y demuestre que se cumple objetivamente alguna de las circunstancias o cau sales mencionadas en el artículo
imprescindible que el solicitante indique con precisión los hechos en los que se basa y demuestre que se cumple objetivamente alguna de las circunstancias o cau sales mencionadas en el artículo 112 de la Ley 1708 de 2014. De lo contrario, el Juez, al encontrar infundada la solicitud, la rechazará de plano, de acuerdo con lo establecido en el inciso 2º del artículo 113 de la Ley 1708 de 2014. (…) En el caso, se establece que los afectados presentaron la solicitud de control de legalidad el 22 de abril de 2024 y hasta el momento el proceso se encuentra en etapa de notificaciones, por lo que el juzgado no ha corrido traslado del 141 a ninguno de los sujetos o intervinientes. Por lo tanto, se cumple con la oportunidad acogida por la Sala para su presentación, es decir, antes del vencimiento del término establecido en el artículo 141 del CED. (…) Como se indicó, el recurrente señala qu e la Juez de primera instancia no motivó con suficiencia su decisión. A su juicio, no se consideraron los planteamientos que realizó en el control de legalidad y, en las conclusiones, se limitó a enunciar aspectos genéricos, sin explicar cómo se acreditaro n los elementos mínimos, la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de las medidas. (…) Entonces, no tenía por qué el juzgado primigenio referirse a fundamentos que no son propios del control de legalidad, pues no es la oportunidad procesal prevista en el artículo 144 del CED para presentar los alegatos de conclusión en orden a desvirtuar los elementos de prueba recogidos en la fase inicial. (…) Es el juicio la fase apropiada para someter a consideración de la judicatura las razones que se estimen pertinentes al ejercer el
desvirtuar los elementos de prueba recogidos en la fase inicial. (…) Es el juicio la fase apropiada para someter a consideración de la judicatura las razones que se estimen pertinentes al ejercer el derecho a la contradicción en torno al valor o mérito que prestan cada una de las pruebas recogidas y de todas en su conjunto. (…) En consecuencia, no le asiste razón al impugnante a partir de las razones aducidas por el mismo, frente al reproche efectuado en punto a la falta de motivación del A quo en el auto que declaró la legalidad de las me didas cautelares. (…) Así, encontramos que, mediante una ordenada actividad investigativa y la recolección de elementos probatorios, como el SPOA 680816000136201801739, entrevistas con reserva de identidad, informes de investigación de laboratorio y de campo, actas de control previo a vigilancia de personas y cosas, entre otros, se logró establecer una línea argumentativa sólida que sustenta el presunto origen y destinación ilícita de los bienes. Bajo tales circunstancias, es evidente que el ente investigador contaba con una base suasoria necesaria para respaldar la adopción de medidas cautelares sobre los muebles e inmuebles. (…) De lo expuesto se sigue que la resolución expedida por la Delegada resulta adecuada, pues contiene las razones que llevaron a estimar la imposición de las medidas cautelares, así como los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. Observa la Sala que, el auto recurrido se encuentra conforme a derecho y los argumentos presentados por el apelante carecen de convicción de prosperidad.
MP: JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ
FECHA: 27/01/2025
PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA
de prosperidad.
MP: JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ
FECHA: 27/01/2025
PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA DE DECISIÓN ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO
Magistrado Ponente: Jaime Jaramillo Rodríguez
Radicado: 540013120002202400083 01 (ED-071) Afectados: y otros Procedencia: Juzgado 02 de Extinción de Dominio de Cúcuta Asunto: Apelación control de legalidad
Decisión: Confirma
Aprobado: 002
Fecha: 27 de enero de 2025
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado de , , , y , contra el auto del 5 de julio de 2024, emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta; decisión que declaró la legalidad formal y material de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro decretadas por la Fiscalía 65 Especializada de Extinción de Dominio.
2. HECHOS
La situación fáctica fue sintetizada en la resolución emitida por la Fiscalía 65, el pasado 28 de noviembre de 2023, de la siguiente manera:
“…se logró establecer la existencia de una organización criminal que con permanencia en el tiempo, viene delinquiendo desde hace años, quienes se han dedicado a la comisión de diferentes conductas punibles,
“…se logró establecer la existencia de una organización criminal que con permanencia en el tiempo, viene delinquiendo desde hace años, quienes se han dedicado a la comisión de diferentes conductas punibles, entre otras, Concierto para Delinquir Agravado, Apoder amiento de Hidrocarburos y sus Derivados, Biocombustibles o Mezclas que los Contengan, Destinación Ilegal de Combustible, Favorecimiento al Contrabando de Hidrocarburos, actividades ilícitas desarrolladas especialmente en los municipios ubicados en los departamentos del Cesar y Norte de Santander, donde además, los investigadores lograron establecer la posible relación existente entre los integrantes de esta organización con otros grupos delincuenciales, entre otros, el “EPL y ELN”, con quienes han llevado a cabo alianzas criminales con el fin de obtener su financiación y beneficiarse mutuamente, a través del negocio del combustible, insumo indispensable para sus actividades ilícitas, especialmente las relacionadas con el narcotráfico.Radicado:
Afectada: Decisión: 540013120002202400083 01 (ED-071) y otros
Confirma 2
…se logró establecer la existencia de una organización delincuencial que se denominó "ORO NEGRO", que se concertó para la distribución, transporte y comercialización de hidrocarburos y sus derivados, como son el “Pate grillo" que se obtiene de manera artesanal en zona del Catatumbo, así como, también la destinación ilegal del combustible asignado a zona de frontera del Departamento de Norte de Santander, el cual es desviado y comercializado en sectores que no cuentan con este beneficio del Departamento del Cesar y el combustible de contrabando
asignado a zona de frontera del Departamento de Norte de Santander, el cual es desviado y comercializado en sectores que no cuentan con este beneficio del Departamento del Cesar y el combustible de contrabando traído desde Venezuela que igualmente era mezclado con combustible legal.
A través de los actos de investigación adelantados por Policía Judicial de Extinción de Domi nio, se logró la identificación de las Estaciones de Servicio utilizadas para la destinación ilegal de combustible y favorecimiento al contrabando de hidrocarburos, igualmente la identificación de bienes adquiridos al parecer con el producto de las actividades ilícitas desarrolladas por el cabecilla e integrantes de la organización delincuencial ORO NEGRO, liderada por , Alias “ ” y , alias " o ”, quienes desde hace varios años estaban dedicados a la ejecución de estas actividades ilícitas, para tal fin contaban con un grupo de personas donde cada una de ellas desarrolla su rol para sacar avante este negocio ilícito1”
3. IDENTIFICACIÓN DE LOS BIENES
No. 1
2
3
4
5
6
7
8
9
10
11 Identificación Descripción Casa, calle No , barrio El . Ocaña, Norte de Santander. Lote de terreno, Vereda . , Norte de Santander. Lote de terreno , Vereda El . , Norte de Santander. Lote de terreno , Vereda L , corregimiento a la , , Norte de Santander. Lote de terreno, estación de servicio El , . Abrego, Norte de Santander.
El . , Norte de Santander. Lote de terreno , Vereda L , corregimiento a la , , Norte de Santander. Lote de terreno, estación de servicio El , . Abrego, Norte de Santander. Vivienda unifamiliar, lote , manzana , urbanización a. Cúcuta, Norte de Santander. Casa de habitación, calle No. . , Norte de Santander. Casa de habitación, calle No. , lote , manzana . , Norte de Santander. Casa de habitación, circunvalar No. - . , Norte de Santander. Lote de terreno, carrera No. , lote , , barrio . Ocaña, Norte de Santander. Casa de habitación, lote . , Norte de Santander. Propietario/a
y
1 Folio 4 a 5. 5400131200012024000650. 005 CuadernoMCFGN.Radicado:
Afectada: Decisión: 540013120002202400083 01 (ED-071) y otros
Confirma 3
Casa de habitación, calle No. , 12 barrio . Norte de Santander. Casa de habitación, calle No , 13 barrio . Norte de Santander. Lote de terreno, manzana , lote , 14 Vereda , barrio . , Norte de Santander. Lote de terreno, calle No. , 15 barrio . , Santander Lote de terreno, manzana , lote 16 Vereda , barrio . , Norte de Santander. 17 Semirremolque, modelo .
Lote de terreno, calle No. , 15 barrio . , Santander Lote de terreno, manzana , lote 16 Vereda , barrio . , Norte de Santander. 17 Semirremolque, modelo .
Semirremolque, marca , 18 modelo .
19 Tractocamión, marca , línea , modelo , color 20 Tractocamión, marca , línea , modelo , color . Camión, marca , línea 21 , model , color . Motocicleta, marca , línea 22 , modelo color
Camión, marca , línea , 23 modelo , color . Automóvil, marca , línea 24 , modelo , color . 25 Motocicleta, marca , línea modelo , color . Motocicleta, marca , línea 26 , modelo , color
27 Campero, marca , línea , modelo , color . Establecimiento de comercio, lote hasta . 28 Estación de servicio . , Norte de Santander. Establecimiento de comercio, lote hasta 3 . 30 Estación de servicio . , Norte de Santander. Establecimiento de comercio,
(50%)
y
(50%) . , Norte de Santander. Establecimiento de comercio, 32 , barrio – . . , Norte de .
Santander.Radicado: Afectada: Decisión: 540013120002202400083 01 (ED-071) y otros
Norte de Santander. Establecimiento de comercio, 32 , barrio – . . , Norte de .
Santander.Radicado: Afectada: Decisión: 540013120002202400083 01 (ED-071) y otros
Confirma 4
4. ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante resolución del 28 de noviembre de 2023 2, la Fiscalía decretó las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre los inmuebles, vehículos y establecimientos de comercio de propiedad de los afectados.
Posteriormente, a través de apoderado, elevó solicitud de co ntrol de legalidad 3 en relación con las órdenes precautelativas, trámite que correspondió por reparto al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, estrado judicial que, por auto del 14 de junio de 2024, lo admitió y dispuso correr traslado a los sujetos procesales e intervinientes4 conforme a lo previsto en el artículo 113, inciso 2º del CED. Por auto del 5 de julio de 20245, el A quo declaró la legalidad de las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía. Contra esta decisión el abogado interpuso recurso de apelación 6, resolviéndose favorablemente y concediendo la alzada en el efecto devolutivo el 2 de agosto de 20247.
Remitido el expediente a la Sala de E xtinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, y asignado por reparto, se dispuso, en proveído del 26 de agosto de 2024 8 por el suscrito ponente, avocar el
Remitido el expediente a la Sala de E xtinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, y asignado por reparto, se dispuso, en proveído del 26 de agosto de 2024 8 por el suscrito ponente, avocar el conocimiento para desatar la impugnación, a lo cual se procederá más adelante.
5. DECISIÓN RECURRIDA
Como se anticipó, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta impartió legalidad formal y material a las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro respecto de los inmuebles, vehículos y establecimientos de comercio propiedad de , , , y .
2 Folio 1 a 154. Ibidem. 3 Folio 1 a 87. 01PrimeraInstancia. 004EscritoControldeLegalidad. 4 Folio 1 a 2. Ibidem. 012AutoAdmiteControlLegalidad. 5 Folio 1 a 17. Ibidem. 017AutoResuelveControlLegalidad. 6 Folio 1 a 20. 01PrimeraInstancia. 020EscritoRecursoApelacionAbogChristianLeal. 7 Folio 1 a 3. 026AutoConcedeApelacion. 8 Folio 1. 02SegundaInstancia. 002AvocaProceso.Radicado:
Afectada: Decisión: 540013120002202400083 01 (ED-071) y otros
Confirma 5
Luego de exponer un resumen de los hechos, actuaciones relevantes y argumentos con los que el apoderado se apoyó para solicitar el levantamiento de las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía 65
y otros Confirma 5
Luego de exponer un resumen de los hechos, actuaciones relevantes y argumentos con los que el apoderado se apoyó para solicitar el levantamiento de las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía 65 de Extinción de Dominio, inició el Juez sus consideraciones, refiriéndose a las hipótesis normativas y fundamentos para promover el instituto que nos ocupa.
Respecto de la c ausal 1ª del artículo 112 del CED, el Juez señaló que los elementos mínimos hacen referencia a una tarifa probatoria mínima necesaria para determinar, siquiera de manera sumaria, el vínculo existente entre los bienes y una causal de extinción. Consideró qu e la Fiscalía fundamentó dicho nexo a partir de una investigación penal llevada a cabo contra algunos de los afectados, extendiendo el análisis a su núcleo familiar. Esto constituyó, según el Juzgado, un elemento mínimo de juicio que permitió a la Fiscalía establecer la posible relación entre el patrimonio y los hechos que dieron origen al trámite extintivo.
En cuanto a la causal 2ª, el juzgado primigenio consideró que la intención de la Fiscalía era evitar que los bienes utilizados para mezclar dineros pr ocedentes de actividades delictivas pudieran usufructuarse, pues si permanecieran a nombre de los titulares y se mantuviera la disposición de los recursos que generan, podrían continuar utilizándose para fusionar con capital obtenidos ilícitamente con gana ncias de origen ilícito, otorgando a los primeros apariencia de legalidad.
Frente a la causal 3ª advirtió que la Fiscalía fundamentó la resolución en elementos materiales probatorios, evidencia física e
ilícito, otorgando a los primeros apariencia de legalidad.
Frente a la causal 3ª advirtió que la Fiscalía fundamentó la resolución en elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, para posteriormente y con fundamento en las pruebas establecer un nexo de causalidad entre los hechos ilícitos y los bienes sobre los cuales se impusieron las medidas cautelares.
6. LA IMPUGNACIÓN
El abogado interpuso recurso de apelación contra el auto interlocutorio emitido el 5 de julio de 2024. Solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia y, en su lugar, el levantamiento de las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía 65 sobre los bienes de los afectados. Además, requirió que se decretara la nulidad del auto porRadicado:
Afectada: Decisión: 540013120002202400083 01 (ED-071) y otros
Confirma 6
considerar que adolece de vicios que afectan tanto las garantías procesales como la estructura del proceso por falta de motivación.
El abogado manifestó que no quedó claro cómo se estructuró la causal 1ª del artículo 16 del CED, ya que la resolución de la Fiscalía no especificó qué elementos de prueba le permitieron deducir el vínculo del bien con dicha causal. Según argumentó, la Fisc al tenía la obligación de presentar un elemento probatorio suficiente que fundamentara la afirmación de que el bien había sido adquirido con recursos provenientes de actividades ilícitas. Sin embargo, consideró que la motivación fue precaria y careció de sustento probatorio.
Advirtió la ausencia de elementos que permitieran concluir que los
afirmación de que el bien había sido adquirido con recursos provenientes de actividades ilícitas. Sin embargo, consideró que la motivación fue precaria y careció de sustento probatorio.
Advirtió la ausencia de elementos que permitieran concluir que los bienes señalados por la Fiscalía formaban parte de un incremento patrimonial no justificado y que tenía su origen en actividades ilícitas. Señaló que en la resolución n o se desarrolló ningún elemento probatorio que los vinculara con las causales 4ª y 7ª del artículo 16 del CED, lo que, en su opinión, dejó sin sustento la relación entre los bienes y la causal alegada.
Señaló una carencia de motivación en la decisión de la Jueza de primera instancia, ya que esta no verificó adecuadamente los aspectos argumentativos y probatorios planteados por la Delegada. Según el togado, omitió analizar de manera suficiente la existencia de una relación entre los bienes en cuestión y alguna de las causales de extinción de dominio.
Dijo que los hechos ilícitos invocados en la acción de extinción se refieren a la existencia de una asociación de personas que presuntamente operaron negocios relacionados con hidrocarburos entre los años 2018 y
2020. Sin embargo, destacó que no se estableció el monto de las utilidades obtenidas por dichas actividades. Además, argumentó que, para aplicar las causales de extinción, los bienes adquiridos en 2006 quedarían fuera del ámbito temporal pertinente. Por ello, consideró inapropiado afectar de forma indiscriminada bienes sobre los cuales no existe la más mínima inferencia respecto de su adquisición o destinación
ilegal.Radicado:
Afectada:
Decisión:
inapropiado afectar de forma indiscriminada bienes sobre los cuales no existe la más mínima inferencia respecto de su adquisición o destinación ilegal.Radicado:
Afectada: Decisión: 540013120002202400083 01 (ED-071) y otros
Confirma 7
Señaló que para el Juzgado el vínculo de los bienes con las causales extintivas había sido cumplido por la Fiscalía. Sin embargo, criticó que la A quo no explicó cómo llegó a esa conclusión, dejando a los afectados y a su apoderado en la posición de tener que suponer o imaginar los fundamentos de dicha afirmación.
Para el togado, tanto la resolución de medidas cautelares, como el auto que declaró su legalidad carecen de una motivación adecuada. Anotó que esta deficiencia vulneró la garantía procesal de la doble instancia, al impedir que el Tribunal se pueda pronunciar sobre aspectos sustanciales planteados en el control.
El abogado afirmó que la primera instancia se limitó a explicar la finalidad y el alcance de las medidas cautelares, sin abordar elementos sustanciales. Además, aduce que en la decisión se mencionó la comisión de delitos por medios informáticos, los cuales , según indicó, nunca han sido atribuidos a sus clientes. Criticó también que el A quo presentó una argumentación absolutamente inapropiada tanto en su estructura como en su contenido, la cual, a su juicio, corresponde a las particularidades de un caso diferente.
Finalmente, el defensor sostuvo que el test de proporcionalidad no fue realizado en la decisión, a pesar de que en el control de legalidad demostró que las medidas cautelares eran no solo inviables, sino también
un caso diferente.
Finalmente, el defensor sostuvo que el test de proporcionalidad no fue realizado en la decisión, a pesar de que en el control de legalidad demostró que las medidas cautelares eran no solo inviables, sino también excesivas, al carecer de acreditación tanto argumentativa como probatoria por parte de la Fiscalía.
7. CONSIDERACIONES
Competencia
Conforme con lo estipulado en los artículos 31 y 228 de la Constitución Política de Colombia, en los artículos 38 numeral 2º, 72, 113 inciso 3º de la Ley 1708 de 2014, el artículo 1º y el parágrafo primero del acuerdo PCSJA23-12124 de 19 de diciembre de 2023, la Sala de decisión es competente para proferir esta decisión.
Problema jurídicoRadicado: Afectada: Decisión: 540013120002202400083 01 (ED-071) y otros
Confirma 8
En primer lugar, se analizará si los afectados se encontraban dentro del plazo establecido por la Sala para presentar el control de legalidad, es decir, antes del vencimiento del traslado del artículo 141 de la Ley 1708 de 2014. En caso afirmativo, corresponde al Despacho resolver sobre la presunta afectación de las garantías constitucionales y legales aducidas por el apelante, quien sostiene que dichas vulneraciones generan nulidad en la decisión de primera instancia.
En caso contrario, se evaluará si la decisión del Juzgado de primera instancia que decretó la legalidad de las medidas cautelares está correctamente fundamentada o, si los argumentos del apelante
en la decisión de primera instancia.
En caso contrario, se evaluará si la decisión del Juzgado de primera instancia que decretó la legalidad de las medidas cautelares está correctamente fundamentada o, si los argumentos del apelante evidencian su ilegalidad al configurarse las causales 1ª, 2ª y 3ª del artículo 112 del CED.
Fundamentos jurídicos
Atendiendo los temas planteados por el recurrente, se expondrán los fundamentos jurídicos establecidos en la ley de extinción para cada uno de ellos y luego si se analizaran frente al caso concreto.
De la nulidad
La nulidad en materia de extinción de dominio solo puede ser declarada a partir de la configuración de un vicio contenido en una causal prevista en la ley, cuya trascendencia e importancia sea tal que no pueda subsanarse. No debe entenderse como una sanción, sino como un acto tendiente a corregir aquellas actuaciones que desconocieron el debido proceso. El artículo 82 de la Ley 1708 del 2014, establece:
‘‘Serán objeto de nulidad las actuaciones procesales irregulares que ocasionen a los sujetos procesales o intervinientes, un perjuicio que no pueda ser subsanado por otra vía o que impida el pleno ejercicio de las garantías y derechos reconocidos en la Constitución y esta ley. La declaratoria de nulidad no conlleva necesariamente la orden de retrotraer el procedimiento a etapas anteriores, a menos que resulte indispensable. El funcionario competente, al declarar la nulidad, determinará concretamente cuáles son los actos que se ven afectados con la decisión y, de encontrarlo pertinente, ordenará que sean subsanados, corregidos
El funcionario competente, al declarar la nulidad, determinará concretamente cuáles son los actos que se ven afectados con la decisión y, de encontrarlo pertinente, ordenará que sean subsanados, corregidos o se cumplan con los actos omitidos’’
El artículo 83 ibidem consagra como causales de nulidad: i) La falta de competencia; ii) La falta de notificación; y iii) La violación del debidoRadicado:
Afectada: Decisión: 540013120002202400083 01 (ED-071) y otros
Confirma 9
proceso, siempre y cuando las garantías vulneradas resulten compatibles con la naturaleza jurídica y el carácter patrimonial de la acción de Extinción de Dominio.
A su vez, el canon 84 de la misma codificación prescribe:
‘‘Cuando el funcionario judicial advierta que existe alguna de las causales previstas en el a rtículo anterior, decretará la nulidad de lo actuado desde que se presentó la causal, y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto’’.
Del anterior resumen normativo se traduce que el operador judicial está facultado para pronunciarse frente a posibles nulidades por quebrantamiento al debido proceso, las cuales emanan del artículo 29 de la C.P -, en tratándose de irregularidades tales que vulneren en forma grave la estructura de los actos y garantí as procesales, como cuando se da una aplicación defectuosa de normas procedimentales que riña con los derechos de defensa y contradicción de las partes afectadas.
Oportunidad del control de legalidad
En el estudio de la Ley 1708 de 2014 no se contempló un límite de
da una aplicación defectuosa de normas procedimentales que riña con los derechos de defensa y contradicción de las partes afectadas.
Oportunidad del control de legalidad
En el estudio de la Ley 1708 de 2014 no se contempló un límite de tiempo para activar el instituto procesal del control de legalidad, sin embargo, por vía de interpretación jurisprudencial esta Sala encontró ajustada a la Constitución y a la ley la ya expuesta por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 13 de octubre del 2020, radicado 1100131200032018000780, cuando sostuvo que el término adecuado para solicitarlo se extiende hasta el momento previsto en el artículo 141 del CED.
Es así como, se han suscitado dos tesis, en primer lugar, que el artículo 113 del CED no estableció un límite temporal para solicitar el control de legalidad; por otro lado, la interpretación dada por la Sala Especializada de Bogotá en auto del 30 de mayo de 2017, en la cual se indicó que el periodo oportuno para presentar solicitud de control de legalidad a las medidas cautelares se extiende hasta el momento previsto en el artículo 141 del CED:
“…concluye la corporación que el periodo oportuno para solicitar el control a las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía duranteRadicado:
Afectada: Decisión: 540
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