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TSDJ MED SED - 54001312000220250003401-(07-07-2025)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SED - 54001312000220250003401-(07-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2025

TEMA: CADUCIDAD DE LA SOLICITUD DE CONTROL DE LEGALIDAD – La afectada deberá esperar la decisión que conforme a derecho se tome en el proceso principal, en tanto que, no siendo posible la apertura de eventos divergentes al propio juicio para cuestionar la situación de la relación patrimonial del afectado, que se ve limitada por las medidas cautelares, las mismas seguirán vigentes hasta tanto no se cuente con sentencia ejecutoriada que ponga fin al proceso judicial. Por cuanto la caducidad de la solicitud de control de legalidad impedía su ejercicio, razón por la cual se imponía su rechazo de plano. /

HECHOS: La fiscalía ha llevado investigaciones por irregularidades en contratos adjudicados por la alcaldía municipal de San José de Cúcuta, a raíz de ello se inició, entre otros, el proceso penal, como consecuencia del c ontrato otorgado bajo el mandato del entonces alcalde, cuyo objeto fue “contratar los servicios de un operador que garantice el programa de emprendimiento y generación de empleo con equidad de género en el municipio de Cúcuta. En el presente asunto fueron afectados con medidas cautelares 124 bienes, dentro de los que se destacan dos bienes, por ser objeto del presente control de legalidad. La Fiscalía 63 Especializada de Extinción de Dominio, emitió resolución de medidas cautelares a través de la cual, impuso de manera provisional, la suspensión del poder dispositivo de dominio, embargo y secuestro, entre otros, sobre los referidos inmuebles.

Se declaró la ilegalidad formal y material de la resolución de medidas cautelares, proferida el 6 de septiembre de 2023 por la Fiscalía 63 de Extinción de Dominio. Correspondería a la Sala determinar si el auto por medio del cual se declaró la ilegalidad de las medidas cautelares fue correctamente

septiembre de 2023 por la Fiscalía 63 de Extinción de Dominio. Correspondería a la Sala determinar si el auto por medio del cual se declaró la ilegalidad de las medidas cautelares fue correctamente fundamentado, sin embargo, se observa la operatividad del fenómeno de la caducidad.

TESIS: Las medidas cautelares en el proceso de extinción de dominio protegen, provisionalmente, y mientras dura el proceso, la integridad del derecho de propiedad que se controvierte en él; son preventivas para asegurar que la decisión judicial que se adopte garantiza el principio de publicidad e impiden que se afecte la tradición y el tránsito normal de los negocios jurídicos relacionados con los bienes afectados. (…) La Ley 1708 de 2014, facultó a la Fiscalía General de la Nación la atribución de decretar medidas cautelares, de maner a directa o a través de sus delegadas, respecto de los patrimonios comprometidos en los procesos de extinción de dominio “con el fin de evitar que los bienes que se cuestionan puedan ser ocultados, negociados, gravados, distraídos, transferidos o puedan sufrir deterioro, extravío o destrucción; o con el propósito de cesar su uso o destinación ilícita”. (…) El legislador estableció que tales determinaciones son susceptibles de control judicial de legalidad, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho, pues a través de este se garantizan los derechos al debido proceso, defensa y contradicción. (…) A su turno, el artículo 112, establece como finalidad fundamental del referido mecanismo de control la de “revisar la legalidad formal y material de la medida cautelar” impuesta, y consagra de manera taxativa, cuatro hipótesis normativas, en virtud de las cuales, habría lugar a

mecanismo de control la de “revisar la legalidad formal y material de la medida cautelar” impuesta, y consagra de manera taxativa, cuatro hipótesis normativas, en virtud de las cuales, habría lugar a decretar su ilegalidad cuando: i) no existan los elementos mínimos de jui cio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio; ii) la materialización de la medida cautelar no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines; iii) la decisión de imponer la medida cautelar no haya sido motivada; y iv) esté fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas. (…) Respecto de la caducidad para el ejercicio del control de legalidad, las salas de Casación Penal y de Casación Civil han valorado su necesidad y han afirmado que la fijación de un límite temporal dentro del procedimiento de extinción de dominio no comporta una vulneración de garantías”. (…) En igual sentido la honorable Sala de Casación Penal manifestó: “Es por eso por lo que la Sala acoge los juiciosos argumentos que llevaron al Tribunal a concluir que el plazo para el ejercicio del control delegalidad se extiende hasta la finalización del término previsto en el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014, dentro del cual pueden presentar”. (…) Para determinar que la oportunidad para formular la petición de control de legalidad va hasta el vencimiento del traslado del artículo 141, modificado por el artículo 43 de la Ley 1849 de 2017, el punto crucial está en la identificación de una problemática: cuando el legislador eliminó la fase de la fijación provisional de la pretensión, superpuso el momento del cierre de la investigación con la facultad impositiva extraordinaria de la

problemática: cuando el legislador eliminó la fase de la fijación provisional de la pretensión, superpuso el momento del cierre de la investigación con la facultad impositiva extraordinaria de la Fiscalía, derogando dos momentos procesales de suma relevancia para generar la oportunidad para el ejercicio material y eficaz del derecho del afectado de solicitar control de legalidad. (…) La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha valorado y asumido como propia la postura que soporta la imposibilidad de llevar un análisis con base en el artículo 112 más allá del traslado del artículo 141, para lo cual citó la providencia del Tribunal señalada por presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia: “Lo contrario, conllevaría el análisis por parte del funcionario a quien le corresponde el c onocimiento del incidente, de pretensiones relacionadas con la validez numeral 4° del art.112 y la valoración de los elementos de convicción numeral 1° pese a que dichos aspectos, superada la fase de investigación, se reitera, deben ser resueltos en la sen tencia que ponga fin a la actuación”. (…) El término del traslado del artículo 141 del Código de Extinción de Dominio se debe contabilizar de la siguiente manera: “Artículo 141. Traslado A Los Sujetos Procesales e Intervinientes. Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 1849 de 2017. El nuevo texto es el siguiente: Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda, los sujetos e intervinientes podrán…” (…) El 8 de marzo de 2024 se profirió el auto que admitió la demanda, que

diez (10) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda, los sujetos e intervinientes podrán…” (…) El 8 de marzo de 2024 se profirió el auto que admitió la demanda, que fue notificado el 11 de marzo al correo pues, desde el mismo, le concedió poder a su apoderado el 6 de noviembre de ese año, de manera que no queda duda de que sí fue notificada sobre el auto admisorio de la demanda, actuación que se repitió el 23 de enero de 2025, cuando se le envió una nueva comunicación electrónica. (…) Para la fecha de radicación de la solicitud de control de legalidad 3 de marzo de 2025, los términos del traslado para la afectada, habían fenecido, pues transcurrió un lapso mayor a los 10 días hábiles consagrados para el ejercicio de oposición, el cual incluye el ejercicio de control de legalidad sobre las medidas cautelares. (…) La afectada deberá esperar la decisión que conforme a derecho se tome en el proceso principal, en tanto que, no siendo posible la apertura de eventos divergentes al propio juicio para cuestionar la situación de la relación patrimonial del afectado, que se ve limitada por las medidas cautelares, las mismas seguirán vigentes hasta tanto no se cuente con sentencia ejecutoriada que ponga fin al proceso judicial dentro del cual fueron ordenadas. (…) En consecuencia, se r evocará el auto mediante el cual, se declaró la ilegalidad formal y material de la resolución de medidas cautelares proferida, el 6 de septiembre de 2023, por la Fiscalía 63 de Extinción de Dominio, con la cual decretó la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro lo anterior por cuanto la caducidad de la solicitud de

septiembre de 2023, por la Fiscalía 63 de Extinción de Dominio, con la cual decretó la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro lo anterior por cuanto la caducidad de la solicitud de control de legalidad impedía su ejercicio, razón por la cual se imponía su rechazo de plano, el cual se dispondrá por la Sala.

MP: XIMENA VIDAL PERDOMO

FECHA: 07/07/2025

PROVIDENCIA: AUTO1

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Sala Especializada en Extinción de Dominio

Magistrada Ponente: Radicación:

Estatuto: Ximena Vidal Perdomo

540013120002202500034-01 Ley 1708 de 2014

Afectada: y otros

Asunto: Apelación Auto Interlocutorio Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de

Cúcuta

Decisión:

Acta de aprobación: Fecha:

Revoca 032 7 de julio de 2025

1. ASUNTO

La Sala decide sobre el recurso de apelación interpuesto por la delegada del Ministerio de Justicia y del Derecho, contra el auto interlocutorio del 11 de abril de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta, mediante el cual, se declaró la ilegalidad formal y material de la resolución de medidas cautelares proferida, el 6 de septiembre de 2023, por la Fiscalía 63 de Extinción de Dominio, con la cual decretó la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, entre otros,

la resolución de medidas cautelares proferida, el 6 de septiembre de 2023, por la Fiscalía 63 de Extinción de Dominio, con la cual decretó la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, entre otros, del 50% de la propiedad que la señora ostenta sobre los inmuebles de matrículas inmobiliarias y .

2. HECHOS

Luego de una compulsa de copias, la fiscalía ha llevado investigaciones por irregularidades en contratos adjudicados por la alcaldía municipal de San José de Cúcuta, a raíz de ello se inició, entre otros, el proceso penal de radicación , como consecuencia del contrato deRadicación: 540013120002202500034 -01

Afectada: Asunto: Apelación Interlocutorio

Decisión: Confirma

2

, otorgado bajo el mandato del entonces alcalde, , cuyo objeto fue “contratar los servicios de un operador que garantice el programa de emprendimiento y generación de empleo con equidad de género en el municipio de Cúcuta a la NIT. ”.

3. BIEN OBJETO DE MEDIDAS CAUTELARES

En el presente asunto fueron afectados con medidas cautelares 124 bienes, dentro de los que se destacan los dos siguientes, por ser objeto del presente control de legalidad:

4. ANTECEDENTES PROCESALES

El 6 de septiembre de 2023, la Fiscalía 63 Especializada de Extinción

objeto del presente control de legalidad:

4. ANTECEDENTES PROCESALES

El 6 de septiembre de 2023, la Fiscalía 63 Especializada de Extinción de Dominio, emitió resolución de medidas cautelares a través de la cual, impuso de manera provisional, la suspensión del poder dispositivo de dominio, embargo y secuestro, entre otros, sobre los referidos inmuebles, de propiedad de y su esposo .Radicación: 540013120002202500034 -01

Afectada: Asunto: Apelación Interlocutorio

Decisión: Confirma

3

El 8 de marzo de 2024 se admitió la demanda instaurada por la referida Fiscalía 1, ese auto fue notificado el 11 de marzo de ese año a 2, fecha en que se envió electrónicamente al correo

El 12 de noviembre de 2024 se envió link del proceso al doctor , como apoderado de otro afectado 3. El 6 de noviembre anterior, había concedido poder al profesional4, que, con correo del 7 de febrero de 2025, lo remitió al Juzgado5.

Entre tanto, el 23 de enero de este año, se le envió nuevamente el correo a la afectada, con el auto que admitió la demanda y la citación para notificación personal 6 y, con correo del 3 de marzo de 2025, se allegó contestación a la demanda 7, asimismo, se allegó solicitud de control de legalidad a la Resolución de Medidas Cautelares del 6 de septiembre de 2023.

5. PROVIDENCIA IMPUGNADA

allegó contestación a la demanda 7, asimismo, se allegó solicitud de control de legalidad a la Resolución de Medidas Cautelares del 6 de septiembre de 2023.

5. PROVIDENCIA IMPUGNADA

Luego de resumir la situación fáctica y hacer un recuento procesal, así como de l a petición de la afectada y de explicar la naturaleza del control de legalidad y la normativa que lo regula, declaró ilegalidad formal y material de la resolución de medidas cautelares, proferida el 6 de septiembre de 2023 por la Fiscalía 63 de Extinción d e Dominio.

Consideró que la fiscalía hizo un estudio genérico para todas las medidas y no se estudió la proporcionalidad y razonabilidad en cada

1 Archivo denominado “AutoAdmiteDemanda.pdf” 2 Archivo denominado “032NotificacionAutoAdmite”, página 48. 3 Archivo denominado “178RemisioAutoOficioYLink .pdf” 4 Archivo denominado “453Correo pdf” 5 Archivo denominado “454AnexoSolicitud .pdf” 6 Archivo denominado “429RemisionCitacionNotificacionPersona pdf” 7 Archivo denominado “465CorreoContestacionDemanda pdf”Radicación: 540013120002202500034 -01

Afectada: Asunto: Apelación Interlocutorio

Decisión: Confirma

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asunto, tampoco se motivó la decisión de imponerlas en el caso de ni hizo explicación, siquiera sumaria sobre el nexo entre el 50% que ella tiene sobre las propiedades y alguna de las causales citadas para la extinción de dominio, por el contrario, solo fue nombrada en el apartado en que se identificaron

ni hizo explicación, siquiera sumaria sobre el nexo entre el 50% que ella tiene sobre las propiedades y alguna de las causales citadas para la extinción de dominio, por el contrario, solo fue nombrada en el apartado en que se identificaron los bienes.

6. DEL RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada especial del Ministerio de Justicia y del Derecho pidió revocatoria de la decisión, luego de resumir la situación fáctica, los antecedentes procesales y la providencia cuestionada, argumentó que el funcionario de primera instancia no tuvo en cuenta elementos, como la Escritura Pública del de mayo de 2018, de la Notaría de Chinacota, pues en ella no se especificó cuál era el porcentaje de la afectada sobre los bienes, a lo que se suma que, en su criterio, sí se acreditaron indicios para establecer el nexo causal extrañado por el juzgado. Recordó que, para el decreto de medidas cautelares, no es indispensable tener certeza sobre la ilicitud del bien.

Agregó que las medidas, que son temporales y preventivas, fueron necesarias para impedir enajenación ocultamiento o deterioro de los bienes, pues, de permanecer en poder de los titulares se pondría en peligro el fin del proceso, además, se evidenciaron transacciones atípicas y falta de trazabilidad en las operaciones, lo cual deriva en la proporcionalidad de las mismas, como explicó la fiscalía en el test de proporcionalidad.

7. CONSIDERACIONES

7.1. CompetenciaRadicación: 540013120002202500034 -01

Afectada: Asunto: Apelación Interlocutorio

de proporcionalidad.

7. CONSIDERACIONES

7.1. CompetenciaRadicación: 540013120002202500034 -01

Afectada: Asunto: Apelación Interlocutorio

Decisión: Confirma

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Esta Sala, es competente para resolver el mecanismo de alzada, con fundamento en lo establecido en el artículo 31 de la Constitución Política, así como en los artículos 11 y 38 -numeral 2º- de la Ley 1708 de 2014, modificada por la 1849 de 2017 y el Acuerdo PCSJA2312124 del 19 de diciembre de 2023 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

7.2. Problema jurídico

Correspondería a la Sala determinar si el auto por medio del cual se declaró la ilegalidad de las medidas cautelares en primera instancia fue correctamente fundamentado, sin embargo, se observa la operatividad del fenómeno de la caducidad.

7.3. Cuestiones Preliminares

  • Las medidas cautelares en el proceso extintivo del dominio

Las medidas cautelares en el proceso de extinción de dominio protegen, provisionalmente, y mientras dura el proceso, la integridad del derecho de propiedad que se controvierte en él; son preventivas para asegurar que la decisión judicial que se adopte, garantizan el principio de publicidad e impiden que se afecte la tradición y el tránsito normal de los negocios jurídicos relacionados con los bienes afectados.

Conforme a lo anterior, la Ley 1708 de 2014, facultó a la Fiscalía General de la Nación la atribución de decretar medidas cautelares,

tránsito normal de los negocios jurídicos relacionados con los bienes afectados.

Conforme a lo anterior, la Ley 1708 de 2014, facultó a la Fiscalía General de la Nación la atribución de decretar medidas cautelares, de manera directa o a través de sus delegadas, respecto de los patrimonios comprometidos en los procesos de extinción de dominio “con el fin de evitar que los bienes que se cuestionan puedan ser ocultados, negociados, gravados, distraídos, transferidos o puedanRadicación: 540013120002202500034 -01

Afectada: Asunto: Apelación Interlocutorio

Decisión: Confirma

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sufrir deterioro, extravío o destrucción; o con el propósito de cesar su uso o destinación ilícita ”8.

Ahora, la atribución en comento, por regla general, puede ser ejercida (i) al momento de presentar la demanda de extinción de dominioartículo 87 - del C.E.D. -, o (ii) de manera excepcional, antes de ese estadio procesal, cuando se trate de casos de evidente urgencia o en los que existan serios motivos fundados que permitan considerar como indispensab le y necesaria su imposición -artículo 89 ibídem -. Asimismo, (iii) las medidas precautelativas sobre los bienes afectados en este tipo de procesos pueden ser solicitadas en la fase de juzgamiento, y decretadas por el juez competente -inciso 2º, artículo 111 ídem-.

  • Del Control de Legalidad de las medidas cautelares

Es importante resaltar que, de conformidad con lo establecido en el

juzgamiento, y decretadas por el juez competente -inciso 2º, artículo 111 ídem-.

  • Del Control de Legalidad de las medidas cautelares

Es importante resaltar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014, en contra de las decisiones adoptadas por el Fiscal General de la Nación o su delegado en relación con la imposición de medidas cautelares, no proceden los recursos ordinarios ni su notificación, puesto que su publicidad se concreta al inscribirse en los mecanismos de registro público que corresponda según la naturaleza de bien objeto de la s respectivas precautelativas.

No obstante, el legislador estableció que tales determinaciones son susceptibles de control judicial de legalidad, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho, pues a través de este se garantizan los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, el cual debe ser desatado por el juez natural en primera instancia, que no es otro que el juez de extinción de dominio y, en sede de apelación, por su

8 Artículo 87 Ley 1708 de 2014, modificado por el 19 de Ley 1849 de 2017Radicación: 540013120002202500034 -01

Afectada: Asunto: Apelación Interlocutorio

Decisión: Confirma

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Superior, es decir, la Sala Especializada en Extinción de Domino del Tribunal, quienes deberán pronunciarse de fondo sobre los aspectos objeto de controversia.

A su turno, el artículo 112 ejusdem, establece como finalidad fundamental del referido mecanismo de control la de “ revisar la

Tribunal, quienes deberán pronunciarse de fondo sobre los aspectos objeto de controversia.

A su turno, el artículo 112 ejusdem, establece como finalidad fundamental del referido mecanismo de control la de “ revisar la legalidad formal y material de la medida cautelar ” impuesta, y consagra de manera taxativa, cuatro hipótesis normativas, en virtud de las cuales , habría lugar a decretar su ilegalidad cuando: i) no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio; ii) la materialización de la medida cautelar no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines; iii) la decisión de imponer la medida cautelar no haya sido motivada; y iv) esté fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas.

  • Caducidad del control de legalidad sobre las medidas cautelares

Si bien es cierto que la Ley de extinción de dominio en su rigurosidad textual no reglamenta variados aspectos procedimentales, el operador jurídico que maneja con propiedad la materia comprende que la existencia del “Código” de Extinción de Dominio en su ámbito práctico realmente alcanza a regular de una forma integral y sistémica la naturaleza sustantiva de la acción de extinción de dominio, otorgándole prevalencia a sus normas rectoras y los principios generales positivizados por el propio legislador9. Mientras que, para la regulación sobre medidas cautelares, el régimen probatorio, el trámite de la acción y el trámite del control de legalidad no tiene esa misma vocación de unidad

rectoras y los principios generales positivizados por el propio legislador9. Mientras que, para la regulación sobre medidas cautelares, el régimen probatorio, el trámite de la acción y el trámite del control de legalidad no tiene esa misma vocación de unidad orgánica, solamente se comprenden como normas especiales que contemplan situaciones específicas y particulares dentro de la

9 Código de Extinción de Dominio, artículo 27.Radicación: 540013120002202500034 -01

Afectada: Asunto: Apelación Interlocutorio

Decisión: Confirma

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materia y que conforman un amplio marco regulatorio del procedimiento.

Potísima es la razón, tanto que reduciendo a sus límites una tendencia contraria, donde se defienda la negativa de segu ir la norma de integración y se limitase a utilizar únicamente las normas del Código, llevaría a afirmar por igual que no es posible dar aplicación a las causales de impedimento o al procedimiento que para los eventos de colisión de competencias regulan la Ley 600 de 2000, riñendo ya dicha postura con principios de trascendencia constitucional y las garantías del debido proceso.

En modo alguno la existencia de las formas debidas se opone al debido proceso, por el contrario, son las normas que controlan que el procedimiento en sí atienda a los principios procesales y la primacía del derecho sustantivo.

Respecto de la caducidad para el ejercicio del control de legalidad, las salas de Casación Penal y de Casación Civil han valorado su necesidad y han afirm ado que la fijación de un límite temporal dentro del procedimiento de extinción de dominio no comporta una

las salas de Casación Penal y de Casación Civil han valorado su necesidad y han afirm ado que la fijación de un límite temporal dentro del procedimiento de extinción de dominio no comporta una vulneración de garantías 10:

“(…) en efecto, si bien la Ley 1708 de 2014 no consagra un plazo para que los interesados ejerzan la prerrogativa prevista en el canon 113 ídem, ello tampoco autoriza a invocarla ab libitum , pues desnaturalizaría y tornaría arbitrario el ritual y la racionalidad de los juicios, como el de extinción de dominio, al punto que implicaría enarbolarla inesperadamente en la fase de juicio o en cualquier otro momento, resquebrajando la ley del proceso, pese a ser un tema a dilucidar en el respectivo fallo”.

“Desde esa óptica, el traslado previsto por el artículo 141 ibidem resulta pertinente como límite para implorar el control de legalidad a las medidas practicadas por la Fiscalía, pues allí,

10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC6765 del 10 de junio de 2021. Radicación 11001020400020210018801. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.Radicación: 540013120002202500034 -01

Afectada: Asunto: Apelación Interlocutorio

Decisión: Confirma

9

se estipuló un tiempo prudencial para desplegar el derecho de defensa y contradicción frente a la pretensión patrimonial de dicho ente”.

“Bajo ese horizonte, si en el escenario previsto en ese precepto

se estipuló un tiempo prudencial para desplegar el derecho de defensa y contradicción frente a la pretensión patrimonial de dicho ente”.

“Bajo ese horizonte, si en el escenario previsto en ese precepto se habilita la posibilidad para rogar la facultad indicada en el canon 113 ejúsdem, amén de concentrar el conjunto de defensas respecto de quien invoca la extinción de dominio, permite conservar la armonía, la coherencia y la lógica del procedimiento sin desdibujarlo”.

En igual sentido la honorable Sala de Casación Penal manifestó11:

“Es por eso que la Sala acoge los juiciosos argumentos que llevaron al Tribunal a concluir que el plazo para el ejercicio del control de legalidad se extiende hasta la finalización del término previsto en el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014, dentro del cual pueden presentar (…)”.

“Es claro que, cumplida esa fase, inicia la del juicio propiamente dicho y a partir de ella ya no es viable pretender un control de legalidad sobre un asunto propio de la investi gación”.

“Es claro, entonces que, si lo pretendido es que se ejerza un control sobre la resolución de la Fiscalía que dispuso las medidas cautelares, asunto propio de la fase inicial, indiscutiblemente debe tener un límite para el estudio por parte del juez competente (…)”.

“En conclusión, no hay razones para sostener que la providencia de segunda instancia está incursa en un defecto sustantivo que la parte activa en este asunto demanda frente a la interpretación que el Tribunal dio al artículo 113 de la Ley

“En conclusión, no hay razones para sostener que la providencia de segunda instancia está incursa en un defecto sustantivo que la parte activa en este asunto demanda frente a la interpretación que el Tribunal dio al artículo 113 de la Ley 1708 de 2014, porque, como ya se vio, a la falta de un plazo para promover el control de legalidad, al acudir al término que establece el canon 141 ídem, se quiso, bajo un análisis adecuado, zanjar el vacío legal, hermenéutica que se ofrece razonable, pues, recordemos que la etapa de juzgamiento se activa con la presentación ante el juez competente el requerimiento de extinción de dominio o de declaratoria de improcedencia, escenario en el cual los afectados ejercen el derecho de contradicción, de ahí que impertinentes se tornan las peticiones que nada tienen que ver con la fase en la cual se halla la actuación”.

11 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal. Sentencia del 25 de febrero de 2021. Radicado 114833. M. P. Gerson Chaverra Castro.Radicación: 540013120002202500034 -01

Afectada: Asunto: Apelación Interlocutorio

Decisión: Confirma

10

De manera que, por expresa remisión legal del artículo 26 -numeral 1.°- del estatuto extintivo12, y por ser una norma que razonablemente se ajusta a la naturaleza patrimonial de la acción extintiva del dominio, se recurre al artículo 392 de la Ley 600 de 2000.

A ello se suma que el artículo 130 del Código de Extinción de

razonablemente se ajusta a la naturaleza patrimonial de la acción extintiva del dominio, se recurre al artículo 392 de la Ley 600 de 2000.

A ello se suma que el artículo 130 del Código de Extinción de Dominio, que demarca todo el procedimiento, se ubica como un parámetro que indica que toda excepción previa o incidente tiene una etapa preclusiva dentro del trámite de la acción.

La Corte Suprema de Justicia también hizo un análisis acerca de los problemas que surgirían a partir de un eventual ejercicio del control de legalidad durante la etapa de juzgamiento, aunque esta explicación se da bajo el trámite de la Ley 600 de 200013:

“Permitir el ejercicio del control de legalidad después del cierre de la investigación, por lo tanto, cuando de acuerdo con el orden procesal el organismo con facultad de acusar se apresta a calificar el sumario traduciría una inconsistencia del sistema en atención a la incidencia que la decisión del control extra orgánico puede tener frente a la facultad de calificación que ejerce con carácter exclusivo la Fiscalía General de la Nación”.

“Esto supone evidentemente que tanto en la dirección del proceso como en la actuación de las partes se obra con arreglo a los principios de lealtad y buena fe. Ni el Fiscal deja para última hora la resolución de situación jurídica, sorprendiendo a las partes, ni las partes retardan deliberadamente el ejerci cio de sus derechos y facultades, con el propósito de enervar la superación y el agotamiento de las etapas procesales. Ni habiendo pluralidad de sujetos, éstos proponen escalonadamente el control, para disfrazar así una actitud dilatoria. También, que el cierre de la investigación no sea

superación y el agotamiento de las etapas procesales. Ni habiendo pluralidad de sujetos, éstos proponen escalonadamente el control, para disfrazar así una actitud dilatoria. También, que el cierre de la investigación no sea

12 “La acción de extinción de dominio se sujetará exclusivamente a la Constitución y a las disposiciones de la presente ley. En los eventos no previstos se atenderán las siguientes reglas de integración:

1. En fase inicial, el procedimiento, control de legalidad , régimen probatorio y facultades correccionales de los funcionarios judiciales, se atenderán las reglas previstas en el Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000…” (resalta la Sala) 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. (19 de marzo de 2002) rad.19203. [M.P.

Jorge Córdoba Poveda].Radicación: 540013120002202500034 -01

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