TSDJ MED SED - 66001312000120170004701-(05-09-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SED - 66001312000120170004701-(05-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2024
TEMA: EXTINCIÓN DE DOMINIO - A la Fiscalía General de la Nación le corresponde investigar y determinar la materialización de la causal extintiva respecto de los bienes objeto de la acción, pero opera la carga dinámica de la prueba; corresponde al afectado probar los hechos que sustenten la improcedencia de la causal de extinción de dominio. / HECHOS: La Fiscalía 13 Seccional adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Medellín, presentó demanda para que se declare por sentencia la extinción del derecho de dominio sobre la suma de ($497.800.000.oo) m/cte., representados con el título de depósito del Banco Agrario de Colombia, cuya propiedad alega el señor Eugenio. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de dominio de Pereira, Risaralda, profirió sentencia donde resolvió extinguir el dominio. Corresponde a esta Sala establecer si la sentencia corresponde a una decisión ajustada a derecho; o si, por el contrario, debe ser revocada con ocasión de los argumentos presentados por el apoderado de los intereses del afectado, para hacer prevalecer la propiedad que alega tener sobre aquella suma de dinero el señor Eugenio.
TESIS: (…) El inciso 2º del artículo 34 de la Constitución Política de 1991 contempló la posibilidad de que, a través de sentencia judicial, pudiera extinguirse el dominio de “bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social”, por lo que en desarrollo de tal precepto, se expidió la Ley 333 de 1996, mediante la cual, se establecieron normas tendientes a regular la extinción del derecho de dominio del patrimonio obtenido de
lo que en desarrollo de tal precepto, se expidió la Ley 333 de 1996, mediante la cual, se establecieron normas tendientes a regular la extinción del derecho de dominio del patrimonio obtenido de manera ilícita como mecanismo para responder al aumento de la delincuencia organizada, el terrorismo y la corrupción, así como para recuperar los biene s producto de actividades delictivas. (…) Con el propósito de asumir la decisión que en derecho corresponda, es necesario precisar que, tratándose de la causal 4ª de extinción de dominio prevista en el artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 hay lugar a desplazar la propiedad a favor del Estado respecto de los bienes “…que formen parte de un incremento patrimonial no justificado, cuando existan elementos de conocimiento que permitan considerar razonablemente que provienen de actividades ilícitas”, –dicho lo anterior, corresponde señalar que en materia de extinción del derecho de dominio las sentencias deben fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la act uación, que conduzcan a demostrar la declaratoria de extinción o la no extinción del derecho patrimonial a favor del estado, en tanto, el fallador tiene “la obligación ineludible de recaudar un conjunto de elementos de convicción que le permita concluir, de manera probatoriamente fundada, que el dominio ejercido sobre unos bienes no sólo no tiene una explicación razonable en el ejercicio de actividades legítimas, sino que además obedece al ejercicio de actividades ilícitas” (…) bien es cierto dentro del ámbito de la extinción del derecho de dominio, a la Fiscalía General de la Nación le corresponde investigar y determinar la materialización de la causal extintiva respecto de los bienes objeto de la acción (Art. 29, núm. 1º del
derecho de dominio, a la Fiscalía General de la Nación le corresponde investigar y determinar la materialización de la causal extintiva respecto de los bienes objeto de la acción (Art. 29, núm. 1º del CED). También lo es que: “En el proceso de extinción de dominio opera la carga dinámica de la prueba. Corresponde al Afectado probar los hechos que sustenten la improcedencia de la causal de extinción de dominio. (…) En cuanto a la pretensión del señor Eugenio, se advierten aspectos sobresalientes como el movimiento desprevenido de la alta suma de dinero en un medio de transporte informal como lo era un taxi de servicio público, habida cuenta que según aquel siempre ha manejado dinero en efectivo, sin recurrir al sistema financiero, hecho que si bien denota una aparente falta de aprehensión respecto al movimiento de capitales importantes, también lo es, que denota la intención de querer aislar señalamientos sobre su origen, máxime cuando según aquel, a pesar de que el dinero incautado y aquí afectado, contaba con documentación que lo respaldara,esa información era volátil al no reflejar precisión sobre la ubicación de los documentos en su lugar de habitación. (…) En ese orden, la Sala confirmará la decisión objeto de apelación (…)
M.P: JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ
FECHA: 05/09/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA DE DECISIÓN ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO
Magistrado Ponente: Jaime Jaramillo Rodríguez
Radicado: 660013120001201700047 01 (ED-062)
Afectados: Eugenio
Magistrado Ponente: Jaime Jaramillo Rodríguez
Radicado: 660013120001201700047 01 (ED-062) Afectados: Eugenio Estatuto: Ley 1708 de 2014
Procedencia: Juzgado 01 de Extinción de Dominio de Pereira
Asunto: Apelación Sentencia Primera Instancia
Decisión: Confirma
Aprobado: 014
Fecha: 5 de septiembre de 2024
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Resolver el recurso interpuesto por el apoderado judicial del señor Eugenio , en contra de la sentencia proferida el 5 de abril de 20211 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira que declaró la extinción del derecho de dominio respecto de la suma de cuatrocientos noventa y siete millones ochocientos mil pesos ($497.800.000.oo) m/ct e. en custodia del Banco Agrario de Colombia y representados con el título de depósito judicial No. A .
2. HECHOS
La situación fáctica origen del presente trámite de extinción del derecho de dominio, fue sintetizada en el precitado fallo así:
“…El 21 de marzo de 2009 siendo aproximadamente las 16:15 horas, miembros de la Policía Nacional que se encontraban efectuando un puesto de control en el sector de la Avenida con Calle de esta ciudad (Pereira), solicitaron la detención del vehículo Chevrolet Spark color rojo de placas PFJ - , en el que se movilizaran dos personas de sexo masculino, a quienes luego de un registro personal se les halló en un morral la suma de cuatrocientos noventa y nueve
Chevrolet Spark color rojo de placas PFJ - , en el que se movilizaran dos personas de sexo masculino, a quienes luego de un registro personal se les halló en un morral la suma de cuatrocientos noventa y nueve millones ochocientos mil pesos ($499.800.000) de lo s cuales sus portadores no pudieron explicar su (sic) procedencia, por lo cual los policiales procedieron a su incautación; sin embargo, al momento de realizarse el depósito de dinero al Banco Agrario se descontaron dos millones de pesos ($2.000.000) que resultaron ser falsos.”
1 C02 Cuaderno Juzgado 022 Sentencia Primera Instancia – Carpeta DigitalRadicado:
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3. IDENTIFICACIÓN DEL BIEN
No. Identificación Descripción Propietario
1 Título de Depósito Judicial A del Banco Agrario de Colombia2 Cuatrocientos noventa y siete millones ochocientos mil pesos ($497.800. 000.oo).
Eugenio
4. ACTUACIÓN PROCESAL
El 9 de noviembre de 2017 la Fiscalía 13 Seccional adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Medellín, presentó demanda 3 para que se declare por sentencia la extinción del derecho de dominio sobre la suma de cuatrocientos noventa y siete millones ochocientos mil pesos ($497.800.000.oo) m/cte., representados con el título de depósito judicial No. A del Banco Agrario de Colombia, cuya propiedad alega el señor Eugenio
millones ochocientos mil pesos ($497.800.000.oo) m/cte., representados con el título de depósito judicial No. A del Banco Agrario de Colombia, cuya propiedad alega el señor Eugenio
Repartido el trámite, fue asignado al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira (Risaralda), autoridad judicial que mediante auto del 30 de enero de 20184 admitió la demanda de extinción de dominio promovida por la Fiscalía 13 Seccional de Pereira y dispuso notificar al afectado e intervinientes.
Surtido el proceso de notificación, el 23 de febrero de 2018 5 determinó fijar edicto emplazatorio a los ter ceros indeterminados con derecho a intervenir en el presente trámite, en los términos establecidos por el artículo 140 de la Ley 1708 de 2014.
El 13 de enero de 2022 6 dispuso correr traslado común a sujetos procesales e intervinientes según las previsiones del artículo 141 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 42 de la Ley 1849 de 2017.
El 18 de enero de 20227 el despacho de primera instancia comunicó el cierre de la etapa probatoria y corrió el traslado previsto en el artículo 144 de la citada ley para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión. Vencido el término los sujetos procesales guardaron silencio8.
2 01 Primera Instancia C01 Expediente Digital Fol. 239 001 Cuaderno Original 1 3 Fol. 222 a 228 01 Primera Instancia C02 Expediente Digital 002 Cuaderno Original 2
2 01 Primera Instancia C01 Expediente Digital Fol. 239 001 Cuaderno Original 1 3 Fol. 222 a 228 01 Primera Instancia C02 Expediente Digital 002 Cuaderno Original 2 4 01 Primera Instancia C02 Cuaderno Juzgado Original Auto Admite Demanda Carpeta Digital 5 01 Primera Instancia C. Juzgado Original 3 Auto ordena emplazar a terceros indeterminados Carpeta Digital 6 01 Primera Instancia C. Juzgado Original 3 Fl. 40 Traslado del artículo 141 Carpeta Digital 7 01 Primera Instancia C. Juzgado Original 3 Fl. 94 Traslado alegatos de conclusión Carpeta Digital 8 01 Primera Instancia C. Juzgado Original 3 Fl. 96 Vence traslado alegatos de conclusión Carpeta DigitalRadicado:
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El 5 de abril de 20219 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de dominio de Pereira, Risaralda, profirió sentencia donde resolvió extinguir el dominio de la cuatrocientos noventa y siete millones ochocientos mil pesos ($497.800.000.oo) m/cte., representados mediante título de depósito judicial No. A .
El 26 de abril de 2021 el profesional del derecho que representa al afectado Eugenio interpuso recurso de apelación 10 concedido en el efecto suspensivo, mediante auto del 26 de mayo de 202111 ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
Dispuesto el funcionamiento de las salas de extinción de dominio del Tribunal Superior de Medellín, la Secretaría de la Sala de extinción de
202111 ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
Dispuesto el funcionamiento de las salas de extinción de dominio del Tribunal Superior de Medellín, la Secretaría de la Sala de extinción de dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. procedió a la remisión del presente asunto, mediante oficio No. MEAH-0801 del 13 de junio del año en curso. Sometido el diligenciamiento a reparto del 19 de julio de 2024, recayó el conocimiento de la actuación al Magistrado Ponente, autoridad que, en proveído del 23 del mismo mes y año, avocó el conocimiento de la presente actuación.
5. DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira (Risaralda), en fallo del 5 de abril de 2021 extinguió el derecho de dominio sobre la suma de cuatrocientos noventa y siete millones ochocientos mil pesos ($497.800. 000.oo) m/cte. que se encuentran en custodia del Banco Agrario de Colombia, representados mediante el título de depósito judicial No. A , cuya propiedad alega el señor Eugenio .
Valorados los presupuestos fácticos, antecedentes procesales, demanda de extinción de dominio y oposición por parte del apoderado del afectado, el Juez inició con el acápite de las consideraciones precisando su competencia y los fundamentos normativos y jurisprudenciales afines
9 C03 Cuaderno Juzgado Sentencia Primera Instancia Fls. 98 a 113 – Carpeta Digital 10 01 Primera Instancia C.Juzgado 3 Fls. 123 a 125 Apelación Carpeta Digital
9 C03 Cuaderno Juzgado Sentencia Primera Instancia Fls. 98 a 113 – Carpeta Digital 10 01 Primera Instancia C.Juzgado 3 Fls. 123 a 125 Apelación Carpeta Digital 11 Cuadernos Tribunal Rad.2017-00047-01 Auto concede apelación Carpeta DigitalRadicado:
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con los antecedentes, naturaleza y características de la acción de extinción del derecho de dominio.
Efectuó un análisis de la causal prevista en el numeral 4 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, para luego acotar las circunstancias temporoespaciales bajo las cuales fue incautado el dinero aquí afectado, respecto al cual, previo conteo, se estableció la existencia de billetes no auténticos.
Destacó el acervo probatorio allegado procesalmente, para subrayar con la declaración de Luís la falta de claridad entre la actividad que desarrollaba en el momento de la incautación de aquel caudal, con respecto al destino final del dinero que transportaba, así como contradicciones que enfatizan la ausencia de credibilidad de su dicho. Acotó apartes afines con la declaración de Eugenio , en su condición de presunto propietario del dinero.
Afirmó el juzgador, sobre lo señalado por el apoderado del afectado respecto a la incautación del dinero que tal evento no fue considerado penalmente mediante alguna decisión, ni existe orden para su devolución, por ende, es vano considerar la figura de la cosa juzgada, máxime cuando el pronunciamiento al que refiere el togado se encuentra relacionado con
penalmente mediante alguna decisión, ni existe orden para su devolución, por ende, es vano considerar la figura de la cosa juzgada, máxime cuando el pronunciamiento al que refiere el togado se encuentra relacionado con un control de legalidad de la captura de , que limita la actuación de los Jueces de Control de Garantías en ese aspecto como lo demuestra el hecho de haber sido declarada ilegal, y por consiguiente, no contempla la fuerza para invalidar la actuación, ni menos la existencia de providencia favorable que conlleve hacia la mencionada figura jurídica.
Agregó que el retiro de la solicitud de control de legalidad sobre la incautación de dinero con fines de comiso por parte de la Fiscalía no significaba la devolución del capital, más aún cuando el artículo 88 del Código de Procedimiento Penal, prevé que en tal caso se debe promover la acción de extinción del derecho de dominio cuando el instructor lo considere necesario, como en efecto aconteció.
En cuanto al señalamiento de la defensa afín con la actuación policial sobre el registro automotor y el embalaje del dinero, destacó el Juzgador las diferencias entre las funciones preventiva de la Policía Nacional y la investigativa de la Policía Judicial tratando de persuadir a los policiales, para de esa manera destacar que dadas las circunstancias de hallazgo delRadicado:
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dinero, sin que el portador estableciera su origen, fue claramente legitimo el hecho de ponerlo a órdenes de la fiscalía general de la nación.
Cuestionó a Luís por su postura ante las
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dinero, sin que el portador estableciera su origen, fue claramente legitimo el hecho de ponerlo a órdenes de la fiscalía general de la nación.
Cuestionó a Luís por su postura ante las autoridades respecto a la tenencia del dinero, y pretender evadir el control policial si dar explicaciones que orientarían a establecer aspectos tocantes con la propiedad del numerario, en especial cuando al respecto el abogado Héctor Javier , señaló en audiencia del 22 de marzo de 2009 realizada ante el Juzgado Segundo Municipal con función de control de garantías, que la “propietaria” del dinero se encontraba “fuera de la sala de audiencias”, lo que contradice la pretensión del señor Eugenio .
Previa acotación de la falta de claridad sobre el transporte del dinero por parte del abogado Héctor Javier , destacó el fallador la ausencia de elementos de convicción determinantes que establezcan que el dinero incautado a Luís sea el mismo pretendido como propietario por parte de para la adquisición de un inmueble (bodega) y el acondicionamiento de un establecimiento de comercio; aunado a que las varias contradicciones probatorias no prueban la titularidad del inmueble.
Subrayó la insuficiencia probatoria para considerar la licitud del capital, a pesar de que el señor Eugenio situó su origen en la actividad como comerciante, sin acreditar capacidad para detentar la cantidad de dinero decomisado, con el estudio contabl e y de capacidad económica realizado sobre aquel, y no controvertido por el mismo, que concluyó déficit financiero para la época de los hechos.
cantidad de dinero decomisado, con el estudio contabl e y de capacidad económica realizado sobre aquel, y no controvertido por el mismo, que concluyó déficit financiero para la época de los hechos.
Destacó que aparte de no probarse el origen del dinero incautado con las actividades comerciales de , no sucedió lo mismo con las declaraciones de renta aportadas por aquel entre los años 2004 a 2008, al superar el capital afectado, al igual que las transacciones de inmuebles entre el 2006 y 2007 al no superar una tercera parte de dicho dinero.
En consecuenc ia, previa referencia de la carga dinámica de la prueba, consideró el Juzgador decretar la extinción del derecho del capital incautado tocante con la suma de $497.800.000.oo, habida cuenta de laRadicado:
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inexistencia de respaldo probatorio sobre la titularidad de los bienes y la ausencia de capacidad económica por parte del señor Eugenio que justificara su legalidad, máxime cuando surgen indicios sobre el origen del dinero relacionado con la familia del extinto Wilber , tales como la declaración de Luís y la permanencia de este en el lugar donde fuera ultimado el hijo de .
6. LA IMPUGNACIÓN
En cuanto al recurso de alzada 12 presentado por el profesional del derecho que representa los intereses del señor Eugenio en contra de la sentencia proferida el 5 de abril de 2021 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira (Risaralda),
derecho que representa los intereses del señor Eugenio en contra de la sentencia proferida el 5 de abril de 2021 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira (Risaralda), señaló que dicha providencia es “contra legem” para afirmar que el Juez de primera instancia “se apartó de la Ley para aplicar sus propios conceptos. No respetó la constitución política…hizo caso omiso a la ley aplicable, despreció sin fundame nto alguno la decisión de un Juez Constitucional y desconoció por completo el principio de buena fe tanto del reclamante como de los testigos allegados al proceso”.
Trajo a colación el artículo 29 de la Constitución Política, como “norma constitucional violada” toda vez que, según el togado, el a -quo vulneró el debido proceso y la prueba nula de pleno derecho. Destacó para el efecto que “Las autoridades de Policía sin motivo alguno con violación del artículo 28 constitucional detuvieron el vehículo molestando en su persona sin razón alguna a sus ocupantes”, para lo cual reseñó que el Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira consideró ilegal la captura del señor Luís , evento que “para el A quo lo decidido no mereció respeto, es decir, se creyó por encima de un Juez Constitucional y apartándose de lo decidido expuso sus propios argumentos para justificar la actuación policial”.
Destacó la arbitrariedad del procedimiento policial, al reseñar que “los gendarmes exigieron a mi mensajero sin derecho alguno de violar la intimidad de las personas que informara que llevaba en el maletín…” el
Destacó la arbitrariedad del procedimiento policial, al reseñar que “los gendarmes exigieron a mi mensajero sin derecho alguno de violar la intimidad de las personas que informara que llevaba en el maletín…” el “arresto”, según el togado, se produjo por el traslado de una suma superior a $10000000, y no por “el supuesto ofrecimiento de cohecho” de
12 Fl 123 Cuaderno Juzgado OriginalRadicado:
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acuerdo con la audiencia de legalización de captura, que se produjo por cuanto un monto superior sería “lavado de activos”.
Resaltó la actuación del Juzgado de Garantías al declarar ilícita la captura y ordenar la “devolución inmediata del dinero” desobedecida por la Fiscalía, cuyo proceso de extinción fue remitido a Bogotá, a pesar de la ciudad de Pereira contar con fiscales en dicha especialidad, aunado a que el “Juez con pleno conocimiento de la ley aplicable, en el sentido que “es nula de pleno derecho” la prueba obtenida con violación al debido proceso, es decir, que no admite prueba en contrario, sabía que el proceder ilícito de los policiales afectaba de nulidad absoluta cualquier elemento que encontraron dentro del vehículo cuya tenencia fuera ilícita (el dinero no lo era)”.
Recalcó tópicos como la ausencia de “facultad constitucional” de los policiales que “molestaron en su persona” a los ocupantes del automotor, para proceder al decomiso de la suma de $500.000.000 “de los cuales se
Recalcó tópicos como la ausencia de “facultad constitucional” de los policiales que “molestaron en su persona” a los ocupantes del automotor, para proceder al decomiso de la suma de $500.000.000 “de los cuales se sustrajeron parte del mismo, aduciendo que eran falsos situación apartada de la realidad”; el “castigo al reclamante” por no usar el sistema financiero; análisis de las declaraciones de renta para establecer “la tenencia del dinero cuyo producto era el resultado de actuaciones lícitas comerciales” y el desconocimiento de la buena fe al considerar el Juez como “sospechoso” la de claración entregada por “ ” y restar importancia al procedimiento seguido ante el Juez de Control de Garantías.
Según el apoderado, Claro procedió de forma diligente, honesta y transparente, y el capital fue producto de su esfuerzo y trabajo. Solicitó revocar la sentencia de primera instancia.
7. CONSIDERACIONES
Competencia
Es competente esta Sala de Decisión para resolver el mecanismo de alzada con fundamento en lo señalado en el artículo 31 de la Constitución Política, así como en los artículos 11, 38 (numeral 2º) y 147 de la Ley 1708 de 2014, precisando que acorde con lo normado por el inciso 1º del artículo 72 ejusdem, “en la apelación, la decisión del superior seRadicado:
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extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”.
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extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”.
Adicionalmente, en este mismo contexto, el artículo 1º y el parágrafo primero del acuerdo PCSJA23 -12124 de 19 de diciembre de 2023, esta Sala de decisión es competente para proferir esta decisión.
Problema Jurídico
Corresponde a esta Sala establecer si la sentencia del 5 de abril de 2021 proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira (Risaralda), en cuanto declara la extinción del derecho de dominio sobre la suma de cuatrocientos noventa y siete millones ochocientos mil pesos ($497.800.000.oo) m/cte. (actualmente en custodia del Banco Agrario de Colombia mediante el título de depósito judicial No. ), corresponde a una decisión ajustada a derecho; o si, por el contrario, debe ser revocada con ocasión de los argumentos presentados por el apoderado de los intereses del afectado, para hacer prevalecer la prop iedad que alega tener sobre aquella suma de dinero el señor Eugenio .
Fundamentos Jurídicos
De la naturaleza jurídica de la acción extintiva del derecho de dominio
El inciso 2º del artículo de la Constitución Política de 1991 contempló la posibili dad de que, a través de sentencia judicial, pudiera extinguirse el dominio de “bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la l
contempló la posibili dad de que, a través de sentencia judicial, pudiera extinguirse el dominio de “bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la l social”, por lo que en desarrollo de tal precepto, se expidió la Ley 333 de 1996, mediante la cual, se establecieron normas tendientes a regular la extinción del derecho de dominio del patrimonio obtenido de manera ilícita como mecanismo para responder al aumento de la delincuencia organizada, el terrorismo y la corr upción, así como para recuperar los bienes producto de actividades delictivas.
Posteriormente, tal normatividad fue derogada por la Ley 793 de 2002, declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-740Radicado:
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del 28 de agosto del 2003 c on ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño, en la que con relación a la naturaleza jurídica de la acción en comento, sentó que la misma “se dotó de una particular naturaleza, pues se trata de una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad”.
En este orden, se tiene que el proceso extintivo del dominio, cuyo origen es eminentemente constitucional, constituye una restricción legítima del derecho de propiedad de quienes lo ejercen atentando, directa o indirectamente, contra los intereses superior es del Estado; es un instrumento autónomo, independiente y garantista , orientado a
origen es eminentemente constitucional, constituye una restricción legítima del derecho de propiedad de quienes lo ejercen atentando, directa o indirectamente, contra los intereses superior es del Estado; es un instrumento autónomo, independiente y garantista , orientado a defender el justo título, y a reprimir aquél que riñe con los fines legales y constitucionales del patrimonio; tiene absoluta reserva judicial, pues la titularidad del domin io de un bien determinado, sólo puede ser desvirtuada por el Juez competente, una vez se acrediten los presupuestos legales para ello; y no genera contraprestación económica alguna para el afectado, como consecuencia del origen ilegítimo y espurio de sus recursos.
Es decir, la naturaleza jurídica de la acción que aquí nos ocupa, es ajena a la de una pena, dado que lo que en realidad constituye es “una institución en virtud de la cual se le asigna un efecto a la ilegitimidad del título del que se pretende derivar el dominio, independientemente de que tal ilegitimidad genere o no un juicio de responsabilidad penal”13.
Así entendida, se tiene entonces que la acción de extinción de dominio no está condicionada, para su ejercicio, a la demostrac ión de culpabilidad alguna, y puede emprenderse independientemente del proceso punitivo y en esa medida, en ella no caben las garantías y principios que lo rodean, habida consideración de que sus presupuestos, la asignación de competencias y los procedimie ntos son diferentes de él y de las demás acciones previstas en las leyes de Colombia.
En otros términos, este instrumento constitucional no es, en manera alguna, “una institución que haga parte del ejercicio del poder punitivo
y de las demás acciones previstas en las leyes de Colombia.
En otros términos, este instrumento constitucional no es, en manera alguna, “una institución que haga parte del ejercicio del poder punitivo del Estado y por ello no le son trasladables las garantías constitucionales
13 Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado:
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referidas al delito, al proceso penal y a la pena”14, lo cual implica, que en el ámbito de esta acción no puede hablarse de la presunción de inocencia, el in dubio pro reo o el principio de favorabilidad.
Debe destacar la Sala que tales aspectos desarrollados en el marco de la Ley 793 de 2002, aún conservan vigencia en el actual Código de Extinción de Dominio, promulgado mediante la Ley 1708 de 2014 –que comenzó a regir el 20 de julio de 201415– modificada por la Ley 1849 de 2017.
Por manera que, siguen presentes en el Código los rasgos que otrora señalara la Corte Constitucional en relación con la acción extintiva del dominio al calificarla como una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa, expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad.
De la causal 4ª del artículo 16 de la ley 1708 de 2014.
Con el propósito de asumir la decisión que en derecho corresponda,
constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad.
De la causal 4ª del artículo 16 de la ley 1708 de 2014.
Con el propósito de asumir la decisión que en derecho corresponda, es necesario precisar que, tratándose de la causal 4ª de extinción de dominio prevista en el artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 hay lugar a desplazar la propieda d a favor del Estado respecto de los bienes “…que formen parte de un incremento patrimonial no justificado, cuando existan elementos de conocimiento que permitan considerar razonablemente que provienen de actividades ilícitas”, –
Dicho lo anterior, corresponde señalar que en materia de extinción del derecho de dominio las sentencias deben fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación, que conduzcan a demostrar la declaratoria de
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