TSDJ MED SED - 660013120001201800074-(16-01-2025)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SED - 660013120001201800074-(16-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2025
TEMA: DECRETO DE NULIDAD - La Ley establece que la competencia de los jueces de segunda instancia está limitada a la resolución de los recursos interpuestos por las partes o intervinientes en los procesos, lo cual significa que las razones de la decisión de una segunda instancia la demarcan la providencia de primera y los motivos de disenso expuestos por los apelantes, por lo que sí una parte no fue notificada desde el trámite inicial del proceso extintivo, debe vinculársele para que ejerza su derecho y para que ello sea posible, debe de decretarse la nulidad de todo el trámite desde el auto que admitió la acción extintiva y ordenó la notificación de los afectados.
HECHOS: La Fiscalía 29 Especializada DEEDD, negó la declaratoria de extinción de dominio sobre el bien mueble vehículo de servicio público, tipo camión, marca Chevrolet, línea NQR, color blanco, modelo 2017, en el que se halló trescientos noventa y tres (393) paquetes envueltos en cinta color café con sustancia vegetal color verde con características similares a estupefacientes, que sometidos a la prueba PIPH arrojaron un peso neto de 194.600 gramos con resultado preliminar positivo para Cannabis Sativa. El camión antes mencionado propiedad de Mercelena y prendado en favor de la sociedad Apoyos Financieros Especializados S.A. APOYAR S.A. La primera instancia encontró que la fiscalía de extinción de dominio no había logrado acreditar el ingrediente subjetivo de la mentada causal extintiva, referida a que la propietaria del rodante conociera ese uso que se le estaba dando a su bien, por cuanto se logró demostrar que MERCELENA, ejerció actos mínimos de vigilancia del
causal extintiva, referida a que la propietaria del rodante conociera ese uso que se le estaba dando a su bien, por cuanto se logró demostrar que MERCELENA, ejerció actos mínimos de vigilancia del automotor, además señaló que uno de esos actos de cuidado fue que al momento de disponer que el vehículo lo condujera otra persona, suscribió un contrato de arrendamiento con Henry, donde se estableció la prohibición de realizar actos como el que se llevó a cabo por el conductor; prohibición que resultaba suficiente, no pudiéndose cargar a la afectada con la obligación de hacer seguimiento del vehículo. El problema jurídico es hallar si hubo falta de notificación y vinculación de una tercera de buena fe en el proceso de extinción de dominio.
TESIS: (…) Dentro del marco estricto de la competencia de una segunda instancia, que pasáramos a resolver el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía en contra de la sentencia que decidió no extinguir el dominio del bien vinculado a la acción extintiva y que, para la fecha de los hechos delictivos ocurridos con el rodante afect ado, era propiedad de MERCELENA (…) La aseveración del Magistrado remitente de que en la actualidad y desde el 11 de enero de 2024, somos los Magistrados de este Tribunal de Medellín los competentes para resolver en segunda instancia, entre otras, las apelaciones de las sentencias que profieran los jueces especializados en extinción de dominio de Antioquia, Barranquilla, Cúcuta, Medellín y Pereira, siendo p or ello que, aun cuando no somos los destinatarios directos de la orden constitucional, la asumimos en aras de darle celeridad al trámite e impartir una pronta y efectiva justicia. Empero, para nosotros, el cumplimiento de la orden
destinatarios directos de la orden constitucional, la asumimos en aras de darle celeridad al trámite e impartir una pronta y efectiva justicia. Empero, para nosotros, el cumplimiento de la orden constitucional del doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) emanada de la Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 2, de la Corte Suprema de Justicia (…) Que protegió los derechos de Yamile, debe ir más allá, en tanto que no puede darse la participació n procesal de esta ciudadana en sede de segunda instancia si no se halla vinculada desde el inicio del proceso extintivo como una presunta afectada. Lo anterior, por cuanto ciertamente, la Ley establece que la competencia de los jueces de segunda instancia está limitada a la resolución de los recursos interpuestos por las partes o intervinientes en los procesos, lo cual significa que las razones de la decisión de una segunda instancia la demarcan la providencia de primera y los motivos de disenso expuestos por los apelantes, como también, en caso de presentarse, las manifestaciones que hagan los no recurrentes; más, en ningún caso, afirmamos, es la segunda instancia una oportunidad para reabrir la práctica probatoria. La Ley expresamente señala que la posibilidad de oponerse a una pretensión y con ello a un acto procesal, se da desde el inicio del proceso, siempre y cuando ese opositor tenga un interés procesal legítimo. De ahí que sea en el curso del proceso de primerainstancia donde se deben exponer las razones de oposición a la pretensión y, más importante, si el sujeto procesal lo estima pertinente, solicitar y presentar pruebas en los perentorios escenarios dispuestos por el legislador para ello (…) Es que, si bien reconocemos que la nulidad es el último y
sujeto procesal lo estima pertinente, solicitar y presentar pruebas en los perentorios escenarios dispuestos por el legislador para ello (…) Es que, si bien reconocemos que la nulidad es el último y extremo remedio procesal, encontramos que en este c aso no hay ninguna otra manera menos gravosa para dar la protección ordenada y velar por las garantías no solo de la ciudadana que se reputa afectada con la extinción del bien mueble vehículo de servicio público, tipo camión, marca Chevrolet, línea NQR, color blanco, modelo 2017, sino de los restantes sujetos procesales. Sin duda, esa vulneración del derecho de defensa y debido proceso de Yamile no ocurrió con cargo a la judicatura, pues fue la Fiscalía, quien al momento de presentar la demanda no la mencio nó como afectada, ni la relacionó en ningún anexo, lógicamente porque para ese momento no lo era (…) Es por lo anterior que, reconociendo que Yamile, conforme a lo decantado en la orden constitucional, no fue notificada desde el trámite inicial del presente proceso extintivo, debe vinculársele para que ejerza su derecho y para que ello sea posible, hemos de decretar la nulidad de todo el trámite desde el auto que admitió la acción extintiva y ordenó la notificación de los afectados, inclusive, de conformidad a lo establecido en los artículos 82 a 84 de la Ley 1708 de 2014 y en aras de que se cumpla lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Constitucional.
M.P RAFAEL MARIA DELGADO ORTÍZ
FECHA: 12/02/2025
PROVIDENCIA: AUTOSALA DE DECISIÓN ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO
RADICADO: 660013120001201800074
FECHA: 12/02/2025
PROVIDENCIA: AUTOSALA DE DECISIÓN ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO
RADICADO: 660013120001201800074
LEY: 1708 de 2014
AFECTADOS: MERCELENA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA: PENAL DEL CIRCUITO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
DE PEREIRA
ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA QUE NIEGA LA EXTINCIÓN
M. PONENTE: RAFAEL MARIA DELGADO ORTÍZ
DECISIÓN: SE DECRETA LA NULIDAD
INTERLOCUTORIO No.09
ACTA No. 010
Medellín, doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
ASUNTO POR TRATAR
Se pronuncia la Sala frente al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 29 Especializada DEEDD, en contra de la sentencia del treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022), por la que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, Risaralda, negó la declaratoria de extinción de dominio sobre el bien mueble vehículo de servicio público, tipo camión, marca Chevrolet, línea NQR, color blanco, modelo 2017, identificado con placas propiedad de Mercelena y prendado en favor de la sociedad Apoyos Financieros Especializados S.A. APOYAR S.A.PROCESO: 66001 31 20 001 2018 00074
OBJETO: Apelación sentencia que niega extinción DECISIÓN: Decreta nulidad de la sentencia
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S.A. APOYAR S.A.PROCESO: 66001 31 20 001 2018 00074
OBJETO: Apelación sentencia que niega extinción DECISIÓN: Decreta nulidad de la sentencia
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ANTECEDENTES FÁCTICOS
Los hechos génesis de la presente acción fueron relatados en la sentencia de primera instancia que trasliteró lo anunciado por la Fiscalía, así:
“El día 17 de marzo de 2017, a las 16:20 Horas en procedimiento efectuado por los funcionarios de la Policía nacional (...) en la vía Andalucía (Y) de Cerritos, Kilometro 86 jurisdicción de Pereira fue capturado el señor EDUIN , identificado con la cédula de ciudadanía 74 expedida en (…) quien se transportaba como conductor del v ehículo de placas W camión marca Chevrolet, en el que se halló (sic) TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES (393)paquetes envueltos en cinta color café con sustancia vegetal color verde con características similares a estupefacientes, que sometidos a la prueba PIPH arrojaron un peso neto de 194.600 gramos con resultado preliminar positivo para Cannabis Sativa.”
IDENTIFICACIÓN DEL BIEN
TIPO DE BIEN MUEBLE
CLASE VEHÍCULO
IDENTIFICACIÓN PLACAS W
DESCRIPCIÓN CLASE CAMIÓN, MARCA CHEVROLET, LÍNEA NQR, COLOR BLANCO GALAXIA, MODELO 2017, SERVICIO PÚBLICO, CARROCERÍA ESTACAS, MOTOR No. 4H , CHASIS 9G , EN LA
GALAXIA, MODELO 2017, SERVICIO PÚBLICO, CARROCERÍA ESTACAS, MOTOR No. 4H , CHASIS 9G , EN LA
SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y MOVILIDAD DE COTA, CUNDINAMARCA.
PROPIETARIOS MERCELENA CEDULA 52
ACREEDOR PRENDARIO APOYOS FINANCIEROS ESPECIALIZADOS S.A. APOYAR S.A.
ACTUACIÓN PROCESAL
El treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017) la Fiscalía 2 Especializada de Extinción de Dominio decretó la fase inicial del trámite de extinción de dominio respecto del vehículo reseñado y decretó medidas cautelares de suspensión delPROCESO: 66001 31 20 001 2018 00074
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poder dispositivo, embargo y secuestro, el diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018), fecha en la que también elaboró la demanda, pero la presentó el veintinueve (29) de noviembre siguiente.
El proceso le fue asignado al Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Pereira, Risaralda, que en auto del cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019), la admitió.
Luego de la debida notificación a lo s afectados y emplazamiento a los terceros indeterminados, mediante auto del nueve (9) de octubre de dos mil nueve (2019), se corrió traslado
admitió.
Luego de la debida notificación a lo s afectados y emplazamiento a los terceros indeterminados, mediante auto del nueve (9) de octubre de dos mil nueve (2019), se corrió traslado del artículo 141 de la Ley 1708 de 2014 y, ante las solicitudes probatorias que se hicieron, en auto del doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021), se decretaron las pruebas que finalmente se practicaron el veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Posteriormente, en auto del tres (3) de agosto se corrió el traslado para alegar de conclusión y al año siguiente, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022), se emitió la sentencia en la que decidió no extinguir el derecho de dominio sobre el vehículo en cuestión.
Esa sentencia fue apelada por la fiscalía, se concedió el recurso y se ordenó, en auto del treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022), la remisión del proceso a la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, asignándosele el conocimiento del asunto a la Sala de Decisión presidida por el Magistrado Jorge Andrés Carreño Corredor. Se emitió sentencia dePROCESO: 66001 31 20 001 2018 00074
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segunda instancia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) REVOCANDO la sentencia de primera instancia y, en
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segunda instancia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) REVOCANDO la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, decretó la EXTINCIÓN del derecho de dominio del vehículo de servicio público ya identificado.
Retornó el expediente al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, Risaralda, que en auto del veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023), en atención a lo resuelto por el Superior, ordenó comunicar la decisión a la Secretaría de Movilidad de Cundinamarca y a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., oficios que se enviaron el ocho (8) de noviembre siguiente. El dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025) la Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 2, de la Corte Suprema de Justicia, al resolver una acción constitucional allí radicada bajo el consecutivo 11 donde fue accionante Yamile y accionada la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, emitió sentencia en favor de y, en consecuencia, declaró la nulidad del presente proceso de extinción de dominio a partir de la concesión del recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de primera instancia, esto es, la proferida el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira.
La alta Corporación le ORDENÓ a la Sala
treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira.
La alta Corporación le ORDENÓ a la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C. rehacer la actuación en sede de segunda instancia para permitirle a YAMILE ejercer su derecho dePROCESO: 66001 31 20 001 2018 00074
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defensa y solicitar su reconocimiento como tercero de buena fe exento de culpa. Ese fallo fue notificado al vinculado/accionado, Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C. el dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025) y, el Magistrado Ponente, doctor Jorge Andrés Carreño Corredor, profirió un auto ordenando la remisión de las diligencias a esta Corporación, bajo la consideración de no ser competente para atender la orden de la Corte por virtud del Acuerdo PCSJA23-12124 en el que se creó, desde el 11 de enero de 2024, esta sala, Fue así como el veintisiete (27) de enero de los corrientes, la Secretaría de la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín repartió el pre sente asunto, asignándoselo a esta Sala y el Magistrado Ponente emitió auto del veintinueve (29) de ese mes y año avocando el conocimiento del asunto.
Dominio del Tribunal Superior de Medellín repartió el pre sente asunto, asignándoselo a esta Sala y el Magistrado Ponente emitió auto del veintinueve (29) de ese mes y año avocando el conocimiento del asunto.
DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El juez consideró que en el presente asunto respecto del bien vinculado al proceso de extinción de dominio se había acreditado el aspecto objetivo de la causal extintiva referida en el numeral 5 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, como quiera que los elementos aportados como prueba daban cuenta que, en el rodante, el 17 de marzo de 2017, se hallaron 195.600 gramos de sustancia estupefacientes, a la que posteriormente, se le realizó prueba preliminar homologada (PIPH) arrojando resultado positivo para cannabis, razónPROCESO: 66001 31 20 001 2018 00074
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por la cual, aunado al conocimiento que tenía de estar transportando dicha sustancia, resultó condenado Eduin
No obstante, halló el juzgado que la fiscalía de extinción de dominio no había logrado acreditar el ingrediente subjetivo de la mentada causal extintiva, referida a que la propietaria del rodante conociera ese uso que se le estaba dando a su bien, por cuanto se logró demostrar que MERCELENA , ejerció actos mínimos de vigilancia del automotor.
Señaló que uno de esos actos de cuidado fue que al momento de disponer que el vehículo lo condujera otra
cuanto se logró demostrar que MERCELENA , ejerció actos mínimos de vigilancia del automotor.
Señaló que uno de esos actos de cuidado fue que al momento de disponer que el vehículo lo condujera otra persona, suscribió un contrato de arrendamiento con Henry , donde se estableció la prohibición de realizar actos como el que se llevó a cabo por el conductor; prohibición que resultaba suficiente, no pudiéndose cargar a la afectada con la obligación de hacer seguimiento del vehículo.
Por lo anterior, consideró que era procedente no extinguir el dominio sobre el camión de servicio público identificado con placas W aunado a que también se había demostrado que, mientras cursaba el proceso extintivo, ya el acreedor prendario había iniciado el proceso judicial de cobro de la obligación que tenía por prenda dicho rodante.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Fiscalía General de la Nación a través de su delegado presentó recurso de alzada cuestionando el análisis quePROCESO: 66001 31 20 001 2018 00074
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hizo el a quo en la sentencia, tras advertir que la prueba no tenía el alcance que le otorgó el fallador.
Lo anterior, por cuanto, mencionó el fiscal, lo único que hizo la afectada fue entregar el vehículo en arriendo en el mes de diciembre de 2016, recibir los cánones mensuales y no vigilaba, cuando el contrato no exime al arrendador de vigilar la conducta del arrendatario y tener así de manera rigurosa la custodia y vigilancia sobre
mes de diciembre de 2016, recibir los cánones mensuales y no vigilaba, cuando el contrato no exime al arrendador de vigilar la conducta del arrendatario y tener así de manera rigurosa la custodia y vigilancia sobre el automotor, principalmente, el saber o conocer qué tipo de mercancía era que se transportaba en su vehículo.
Consideró que la conducta a la que constitucionalmente estaba obligada la afectada, debía ir más allá, porque no solo era celebrar contrato de arrendamiento, sino procurar por el buen desarrollo de lo contratado con todo lo que ello implicaba y, adicionalmente, verificar qué tipo de persona era su arrendatario.
Por lo anterior, solicitó revocar la decisión de la primera instancia y en su lugar no acceder a su pretensión de extinción del dominio sobre el automotor propiedad de la afectada.
TRASLADO A LOS NO RECURRENTES
Vencido el término para los no recurrentes, no hubo pronunciamiento en ese sentido.
CONSIDERACIONESPROCESO: 66001 31 20 001 2018 00074
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Es competente esta Sala de Decisión para pronunciarse en segunda instancia sobre la sentencia emitida por el Juez Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, Risaralda, de conformidad con el contenido de los artículos 11 y 13 #10 y 11 de la Ley 793 de 2002 y el Acuerdo PCSJA23-12124 de 19 de diciembre de 2023.
Sería del caso, dentro del marco estricto de
y 11 de la Ley 793 de 2002 y el Acuerdo PCSJA23-12124 de 19 de diciembre de 2023.
Sería del caso, dentro del marco estricto de la competencia de una segunda instancia, que pasáramos a resolver el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía en contra de la sentencia que decidió no extinguir el dominio del bien vinculado a la acción extintiva y que, para la fecha de los hechos delictivos ocurridos con el rodante afectado, era propiedad de MERCELENA .
Empero, en nuestro criterio, ello no es posible en esta oportunidad, porque emitir un pronunciamiento de fondo en relación con el recurso de apelación, sería desacatar la orden del doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) emanada de la Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 2, de la Corte Suprema de Justicia, al interior de la acción radicada 1 donde fue accionante Yamile y accionada la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
Y es que, desde ya precisémoslo, el presente trámite para nosotros surge en razón de la prenombrada orden constitucional, en donde la Corte Suprema ordenó reabrir un proceso extintivo que estaba finiquitado desde el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), cuando la Sala Penal Especializada enPROCESO: 66001 31 20 001 2018 00074
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Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, con ponencia del Magistrado Jorge Andrés Carreño Corredor, emitió sentencia de segunda instancia dentro de este asunto.
En esa providencia, el alto Tribunal declaró la nulidad de la sentencia de segunda instancia por considerar que, en la actuación del Tribunal de Bogotá, se vulneraron los derechos de defensa y debido proceso a la accionante YAMILE al no permitírsele, en esa oportunidad, solicitar su reconocimiento como tercera de buena fe exenta de culpa. En consecuencia, conminó a la segunda instancia a permitírselo.
No obstante, nuestro homólogo del Tribunal de Bogotá consideró que ya, al momento en que le fue notificada la orden de tu tela, esa Colegiatura no era competente para emitir decisiones en segunda instancia respecto de decisiones emanadas por el Juez Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Pereira, Risaralda, que era quien había emitido la sentencia de primera instancia, motivo por el cual, lo remitió por auto del veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025).
En ese proveído nuestro homologo reseñó que desde el 19 de diciembre de 2023 la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA23-12124 creó, a partir del 11 de enero de 2024, la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín y le asignó competencia sobre los asuntos provenientes de los distritos especializados en extinción de
partir del 11 de enero de 2024, la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín y le asignó competencia sobre los asuntos provenientes de los distritos especializados en extinción de dominio de Antioquia, Barranquilla, Cúcuta, Medellín y Pereira, razón por la que, desde esa calenda, el Tribunal de Bogotá había perdidoPROCESO: 66001 31 20 001 2018 00074
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competencia para pronunciarse sobre la decisión del Juez Especializado de Pereira y por eso no podía cumplir la orden de tutela proveniente de la Corte Suprema de Justicia.
Compartimos, pues, la aseveración del Magistrado remitente de que en la actualidad y desde el 11 de enero de 2024, somos los Magistrados de este Tribunal de Medellín los competentes para resolver en segunda instancia, entre otras, las apelaciones de las sentencias que profieran los jueces especializados en extinción de dominio de Antioquia, Barranquilla, Cúcuta, Medellín y Pereira, siendo por ello que, aun cuando no somos los destinatarios directos de la orden constitucional, la asumimos en aras de darle celeridad al trámite e impartir una pronta y efectiva justicia.
Empero, para nosotros, el cumplimiento de la orden constitucional del doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) emanada de la Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 2, de la Corte Suprema de Justicia, al interior de
la orden constitucional del doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) emanada de la Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 2, de la Corte Suprema de Justicia, al interior de la acción de tutela radicada 1 que protegió los derechos de Yamile debe ir más allá, en tanto que no puede darse la participación procesal de esta ciudadana en sede de segunda instancia si no se halla vinculada desde el inicio del proceso extintivo como una presunta afectada.
Lo anterior, por cuanto ciertamente, la Ley establece que la competencia de los jueces de segunda instancia está limitada a la resolución de los recursos interpuestos por las partes o intervinientes en los procesos, lo cual significa que las razones de la decisión de una segunda instancia la demarca la providencia dePROCESO: 66001 31 20 001 2018 00074
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primera y los motivos de disenso expuestos por los apelantes, como también, en caso de presentarse, las manifestaciones que hagan los no recurrentes; más, en ningún caso, afirmamos, es la segunda instancia una oportunidad para reabrir la práctica probatoria.
La Ley expresamente señala que la posibilidad de oponerse a una pretensión y con ello a un acto procesal, se da desde el inicio del proceso, siempre y cuando ese opositor tenga un interés procesal legítimo. De ahí que sea en el curso del proceso de primera instancia donde se deben exponer las razones de oposición a la pretensión y, más importante, si el sujeto procesal lo estima pertinente,
un interés procesal legítimo. De ahí que sea en el curso del proceso de primera instancia donde se deben exponer las razones de oposición a la pretensión y, más importante, si el sujeto procesal lo estima pertinente, solicitar y presentar pruebas en los perentorios escenarios dispuestos por el legislador para ello.
Iteramos, esa posibilidad no puede darse en sede de segunda instancia, donde la oposición solo es posible ejercerla en los argumentos de apelación de la primera sentencia a través del recurso interpuesto debidamente; de ahí que, legal y jurisprudencialmente, jamás esté habilitado el juez de segunda instancia, en este caso Colegiado, para practicar pruebas de oficio ni a petición de parte, como tampoco para aceptar alegatos u oposiciones de personas no vinculadas al trámite procesal y, mucho menos, de sujetos que no intervinieron en el proceso y por ende no se les consideró o tuvo en cuenta en la decisión del juez a quo.
Es por lo anterior que, reconociendo que Yamile conforme a lo decantado en la orden constitucional, no fue notificada desde el trámite inicial del presente proceso extintivo, debe vinculársele para que ejerza su derecho y paraPROCESO: 66001 31 20 001 2018 00074
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que ello sea posible, hemos de decretar la nulidad de todo el trámite desde el auto que admitió la acción extintiva y ordenó la notificación de los afectados, inclusive, de conformidad a lo establecido en los artículos
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que ello sea posible, hemos de decretar la nulidad de todo el trámite desde el auto que admitió la acción extintiva y ordenó la notificación de los afectados, inclusive, de conformidad a lo establecido en los artículos 82 a 84 de la Ley 1708 de 2014 y en aras de que se cumpla lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Constitucional.
Y es que, si bien reconocemos que la nulidad es el último y extremo remedio procesal, encontramos que en este caso no hay ninguna otra manera menos gravosa para dar la protección ordenada y velar por las garantías no solo de la ciudadana que se reputa afectada con la extinción del bien mueble vehículo de servicio público, tipo camión, marca Chevrolet, línea NQR, color blanco, modelo 2017, identificado con placas W sino de los restantes sujetos procesales.
Sin duda, esa vulneración del derecho de defensa y debido proceso de Yamile no ocurrió con cargo a la judicatura, pues fue la Fiscalía, quien al momento de presentar la demanda no la mencionó como afectada, ni la relacionó en ningún anexo, lógicamente porque para ese momento no lo era.
La génesis de la afrenta a proteger se da porque la investigación extintiva se abrió el 31 de mayo de 2017, la demanda se presentó el 29 de enero de ese año, pero las medidas cautelares sobre el vehículo placas W , se habían decretado en la fase investigativa por la fiscalía desde el mes de octubre de 2018.
Para comunicar esas medidas de
demanda se presentó el 29 de enero de ese año, pero las medidas cautelares sobre el vehículo placas W , se habían decretado en la fase investigativa por la fiscalía desde el mes de octubre de 2018.
Para comunicar esas medidas de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, la fiscalía ofició aPROCESO: 66001 31 20 001 2018 00074
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las entidades pertinentes para su inscripción, de ello reposa la respectiva constancia; no obstante, no se vigiló que se hubiera cumplido esa orden, como quiera que no solicitó posteriormente, o por lo menos no reposa en ningún anexo del expediente, el certificado de tradición del rodante expedido con fecha posterior a la inscripción de la medida, donde esta reposara.
Los afectados, propietaria y acreedor prendario, al conocer la demanda y con la respuesta a esta, allegaron los certificados de tradición del vehículo obtenidos posteriores al inicio del proceso extintivo y, en estos no se advierte de ningún modo que sobre el rodante repose medida o limitación decretada por una fiscalía de extinción de dominio.
Fue esa omisión de la fiscalía extensiva a la entidad de tránsito encargada de registrar las limitaciones decretadas en el certificado de tradición del camión, la que ciertamente conllevó a que, en el interregno sucedido entre las sentencias de primera (31 de mayo de 2022) y segunda instancia (29 de septiembre de 2023), Yamile adquiriera el rodante por tradición que le hiciera
que, en el interregno sucedido entre las sentencias de primera (31 de mayo de 2022) y segunda instancia (29 de septiembre de 2023), Yamile adquiriera el rodante por tradición que le hiciera la empresa TUQAR SAS el 16 de noviembre de 2022, después de que esta, a su vez, lo hubiera adquirido de APOYAR SAS, acreedor prendario,
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