TSDJ MED SED - 66001312000120200002601-(18-02-2025)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SED - 66001312000120200002601-(18-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2025
TEMA: DEBER DE VIGILANCIA Y CUIDADO – Para la Magistratura es claro que, por la forma de operar el transporte de cosas, en principio no era posible para el propietario tener plena certeza y conocimiento acerca de la verdadera mercadería que el camión transportaba en su interior. Sin embargo, sí tenía el deber de ejercer un mínimo cuidado sobre el uso del vehículo, exigiendo los manifiestos de carga y verificando que la operación para la cual había arrendado su automotor cumpliera con la normativa vigente.
HECHOS: La Fiscalía, remite por competencia el presente proceso, para iniciar el trámite respectivo sobre el vehículo en cuestión, el cual, al someterse al conductor, a una revisión del vehículo, por parte de agentes de la policía le fue encontrada una sustancia estupefaciente POSITIVO para CANNABIS y sus derivados con un peso neto de Mil Cien to Siete Kilogramos (1.107 Kg). El 28 de septiembre de 2020, la Fiscalía 29 Especializada presentó demanda de extinción de dominio sobre el bien propiedad del afectado, por considerar que se configuraba la causal 5ª, del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, al haberse destinado como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas, y decretó las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro al rodante. El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, el 17 de noviembre de 2023, resolvió extinguir el dominio del vehículo. La Sala deberá establecer si el A quo realizó una indebida valoración de los medios probatorios allegados a la actuación que implique
de noviembre de 2023, resolvió extinguir el dominio del vehículo. La Sala deberá establecer si el A quo realizó una indebida valoración de los medios probatorios allegados a la actuación que implique la revocatoria de la sentencia apelada; o si, por el contrario, de dichos elementos se desprende que su propietario incumplió con el deber de vigilancia y cuidado exigibles a la función social de la propiedad, respecto del vehículo.
TESIS: Definió el concepto el artículo 15 de la Ley 1708 de 2014 así: “La extinción de dominio es una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado”. (…) De los presupuestos de la causal 5ª del artículo 16 de la ley 1708 de 2014. Dispuesta por el legislador así: “…S e declarará extinguido el dominio sobre los bienes que se encuentren en las siguientes circunstancias… 5. Los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas”. (…) A fin de verificar la configuración de dicha causal con relación a un bien, es necesario llevar a cabo un análisis de dos aspectos fundamentales, el objetivo y el subjetivo. El primero implica que se establezca que el uso o aprovechamiento del bien o bienes es contrario al orden jurídico, en detrimento de los fines sociales y ecológicos que debe cumplir la propiedad en un Estado Social y Democrático de Derecho. El segundo requiere demostrar probatoriamente, que el supuesto fáctico de la causal sea atribuible a la persona que tiene el dominio o cualqui er otro
Estado Social y Democrático de Derecho. El segundo requiere demostrar probatoriamente, que el supuesto fáctico de la causal sea atribuible a la persona que tiene el dominio o cualqui er otro derecho real sobre el bien afectado, es decir, que haya permitido, tolerado o realizado actividades ilícitas, transgrediendo así las obligaciones de vigilancia, custodia y control del patrimonio a los fines previstos en la Constitución y la ley.” (…) Según el certificado de tradición allegado al expediente, el afectado, es el propietario del vehículo. En consecuencia, resulta claro que le correspondía ejercer la obligación constitucional de velar por el automotor que representaba parte de su patrim onio económico, esto es, cerciorarse de que estuviera cumpliendo la función social de la propiedad, ya que el constituyente estableció que dicha garantía debía ser asumida por sus titulares, independientemente de que hubiera entregado la tenencia del rodan te a un tercero, cediéndole temporalmente el uso y goce del mismo a cambio de un canon de arrendamiento. (…) En ese sentido, el impugnante sostiene que su prohijado cumplió con el deber objetivo de cuidado, argumentando que consultó a la comunidad transportadora de carga sobre las referencias laborales del conductor. (…) el recurrente advirtió que el transporte de mercancías a nivel nacional y el seguimiento de sus actividades implicaban una complejidad considerable, dado que los recorridosabarcaban largas distancias fuera de la ciudad de residencia de su defendido, lo que no significa que fuera imposible hacerlo a través de los manifiestos de carga con los cuales podía constatar el historial de los desplazamientos y entregas que manifestara haber realizado. (…) Al consultar los manifiestos de carga expedidos por el Ministerio de Transpo rte, se evidencia que el vehículo
historial de los desplazamientos y entregas que manifestara haber realizado. (…) Al consultar los manifiestos de carga expedidos por el Ministerio de Transpo rte, se evidencia que el vehículo registraba viajes en los que el conductor era desde el 24 de abril de 2017 y no aparece en dicho registro el nombre del arrendatario, es decir, incluso antes de la celebración del único contrato al que se refirió en su dec laración ya aparecía figurando el responsable de transportar del estupefaciente. Esto pone en duda si en realidad existió un acuerdo legítimo entre las partes o si, por el contrario, se trató de una formalidad para justificar una situación preexistente en la que el rodante ya estaba siendo utilizado por un tercero. (…) Con miras a resolver estas cuestiones, se tiene que la actividad del transportista no se da liberalmente, sino que está sujeta al cumplimiento de unos requisitos, ya que se encuentra reglada, y más específicamente si es transporte público. Así pues, la normativa indica cuáles son los compromisos de quienes ejecutan este tipo de actividades. Puntualmente, la Resolución 377 del 15 de febrero de 2013 adopta e implementa el Registro Nacional de Despachos de Carga –RNDC-, plataforma del Ministerio de Transporte destinada a la transparencia, publicidad, vigilancia y control del transpo rte de mercadería a nivel nacional. (…) Sobre el particular, cabe destacar que ninguna de las operaciones registradas figura a nombre de quien iba conduciendo. En consecuencia, si hubiera revisado el sistema de consulta, habría sabido de inmediato que la p ersona a la que supuestamente arrendó el vehículo no era quien lo estaba conduciendo y, aún más, que el camión ni siquiera estaba operando bajo una empresa de transporte, como se suponía. (…) Para la Magistratura es claro que, por la forma de operar el
conduciendo y, aún más, que el camión ni siquiera estaba operando bajo una empresa de transporte, como se suponía. (…) Para la Magistratura es claro que, por la forma de operar el transporte de cosas, en principio no era posible para el propietario tener plena certeza y conocimiento acerca de la verdadera mercadería que el camión transportaba en su interior. Sin embargo, sí tenía el deber de ejercer un mínimo cuidado sobre el uso del v ehículo, exigiendo los manifiestos de carga y verificando que la operación para la cual había arrendado su automotor cumpliera con la normativa vigente. (…) Además, no se preocupó por solicitar referencias, ni exigir documentos al momento de celebrar el contrato de arrendamiento, que, si bien no son obligatorias, sí constituyen medidas razonables de diligencia y cuidado para garantizar el adecuado uso del vehículo y minimizar riesgos. (…) De manera que, contrario a lo argumentado por el recurrente, se evidencia que obran suficientes pruebas para confirmar que se limitó a recibir el pago del canon pactado, sin ejercer ningún tipo de control sobre el uso del camión, lo que denota una absoluta negligencia en el cumplimiento de sus deberes de propietario. (…) La realidad probatoria evidencia que el titular del vehículo no aportó prueba alguna para intentar derruir la tesis de la Fiscalía. Al contrario, al examinar el contrato fechado el 9 de septiembre de 2017, se observa que en él no consta ninguna cláusula que respalde la manifestación realizada por el dueño del camión en su declaración extrajudicial.
MP: JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ
FECHA: 18/02/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
declaración extrajudicial.
MP: JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ
FECHA: 18/02/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA DE DECISIÓN ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO
Magistrado Ponente: Jaime Jaramillo Rodríguez
Radicado: 660013120001202000026 01 (ED-047) Afectado: Estatuto: Ley 1849 de 2017
Procedencia: Juzgado 01 de Extinción de Dominio de Pereira
Asunto: Apelación sentencia
Decisión: Confirma
Aprobado: 009
Fecha: 18 de febrero de 2025
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado de contra la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, que declaró la extinción del derecho de dominio sobre el camión de placa .
2. HECHOS
La situación fáctica fue sintetizada en la demanda emitida por la Fiscalía 29, el pasado 28 de septiembre de 2020, de la siguiente manera:
“En virtud del oficio No. 20480 -01-01-02.1710 del 18 de junio de 2019 de la Fiscalía Segunda Especializada GAULA, se remite por competencia el presente proceso a la Dirección Especializada de Extinción de Dominio para iniciar el trámite respectivo sobre el vehículo clase , modelo color tipo de , No. de
2019 de la Fiscalía Segunda Especializada GAULA, se remite por competencia el presente proceso a la Dirección Especializada de Extinción de Dominio para iniciar el trámite respectivo sobre el vehículo clase , modelo color tipo de , No. de motor , No. de chasis , de placas , toda vez que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales compulsara copias a la Fiscalía para iniciar el trámite extintivo sobre el rodante descrito a través de sentencia del 29 de abril del 2019 en contra del señor en el proceso con radicado No. 17380-61-06-939-2017-80420-00, el cual se configuró el día 02 de octubre de 2017 en puesto de control sobre la vía – , cuando el sentenciado, al someterse a una revisión del vehículo que conducía por parte de agentes de la policía, le fue encontrada una sustancia estupefaciente POSITIVO para CANNABIS y sus derivados con un peso neto de Mil Ciento Siete Kilogramos (1.107 Kg) de acuerdo a PIPH, distribuidos en 30 costales camuflados entre el cargamento de piña que llevaba en el vehículo1.”
1 Folio 114. Expediente Fiscalia. 2020-00026 CUADERNO FISCALIA ORIG 1.Radicado:
Afectada: Decisión: 660013120001202000026 01 (ED-047)
Confirma 2
3. IDENTIFICACIÓN DEL BIEN
No. Identificación Descripción Propietario/a 1
, marca , línea modelo , color
4. ACTUACIÓN PROCESAL
El 28 de septiembre de 20202, la Fiscalía 29 Especializada presentó
No. Identificación Descripción Propietario/a 1
, marca , línea modelo , color
4. ACTUACIÓN PROCESAL
El 28 de septiembre de 20202, la Fiscalía 29 Especializada presentó demanda de extinción de dominio sobre el bien propiedad de , por considerar que se configuraba la causal 5ª, del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, al haberse destinado como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas; y en escrito separado, mediante resolución de la misma fecha, decretó las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro al rodante3.
Repartido el trámite, fue asignado al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, autoridad judicial que, por auto del 19 de febrero de 2021 4, avocó su conocimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del CED y ordenó proceder con las notificaciones correspondientes de acuerdo con lo previsto en los artículos 138 a 140 ibidem.
Para tal efecto, se enviaron las comunicaciones de rigor, notificándose personalmente al afectado 5, a la represent ante del Ministerio de Justicia y el Derecho6, al Ministerio Público7 y al delegado de la Fiscalía8.
El 29 de julio de 2021 9, se fijó edicto emplazatorio, por el término de 5 días, en la página web de la Rama Judicial, con el fin de notificar a los terceros indeterminados que creyeran tener derechos sobre el bien objeto de extinción de dominio, para que comparecieran al proceso;
de 5 días, en la página web de la Rama Judicial, con el fin de notificar a los terceros indeterminados que creyeran tener derechos sobre el bien objeto de extinción de dominio, para que comparecieran al proceso; igualmente, en dicha fecha, se publicó en la página web de la Fiscalía General de la Nación, en prensa y radio el 3 de agosto de 2021.
2 Folio 113 a 118. Ibidem. 3 Folio 119 a 132. Ibidem. 4 Folio 1 a 3. Expediente Digital Juzgado. 003 Auto admite demanda. 5 Folio 1 a 2. Ibidem. 004 Notificaciones auto admisorio. 6 Folio 3 a 4. Ibidem. 7 Folio 5 a 6. Ibidem. 8 Folio 7 a 8. Ibidem. 9 Folio 1. Ibidem. 007Emplazamiento art 140 ced.Radicado:
Afectada: Decisión: 660013120001202000026 01 (ED-047)
Confirma 3
Mediante auto del 27 de septiembre de la misma anualidad 10, dispuso correr traslado a los sujetos procesales e intervinientes, a efectos de que tuvieran la oportunidad de ejercer los derechos previstos en el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014.
Vencido el término de traslado, mediante providencia del 6 de julio de 202211, resolvió sobre la práctica de pruebas que fueron solicitadas por el apoderado del afectado, decretándolas todas, entre las que se destaca el testimonio del titular del vehículo, señor ; asimismo, ordenó se recaudaran otras de oficio y
por el apoderado del afectado, decretándolas todas, entre las que se destaca el testimonio del titular del vehículo, señor ; asimismo, ordenó se recaudaran otras de oficio y reconoció personería jurídica al mencionado abogado.
Una vez ejecutoriada la anterior providencia y surtido el periodo probatorio, por auto del 30 de agosto de 2022 12, dispuso correr traslado común a los sujetos procesales e intervinientes conforme lo dispone el artículo 144 de la Ley 1708 de 2014, oportunidad en la cual se presentaron alegatos finales por el representante judicial de y por el Delegado de la Fiscalía.
El 17 de noviembre de 2023 13, el Juzgado profirió sentencia donde resolvió extinguir el dominio del vehículo identificado con placa . Contra la anterior determinación, el abogado interpuso recurso de apelación14.
Mecanismo que fue concedido en auto del 17 de enero de 2024 15, siendo remitidas a esta Corporación, mediante acta de reparto del 2 de julio del mismo año 16, el expediente le fue asignado al Magistrado Ponente, quien asumió conocimiento el 19 de ese mismo mes y año17.
5. DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado 1º Penal del Circuito Es pecializado de Extinción de Dominio de Pereira, mediante sentencia del 17 de noviembre de 2023,
10 Folio 1. Ibidem. 11 Folio 1 a 7. Ibidem. 015 Auto decreta pruebas. 12 Folio 1. Ibidem. 021 Auto ordena traslado alegatos. 13 Folio 1 a 32. Ibidem. 025 Sentencia.
10 Folio 1. Ibidem. 11 Folio 1 a 7. Ibidem. 015 Auto decreta pruebas. 12 Folio 1. Ibidem. 021 Auto ordena traslado alegatos. 13 Folio 1 a 32. Ibidem. 025 Sentencia. 14 Folio 1 a 8. Ibidem. 032 Recurso apelación. 15 Folio 1. Ibidem. 037 Auto concede recurso apelacion. 16 Folio 1. 02SegundaInstancia. 001ActaDeReparto175. 17 Folio 1. Ibidem. 003AutoAvocaProceso.Radicado:
Afectada: Decisión: 660013120001202000026 01 (ED-047)
Confirma 4
declaró la extinción del derecho de dominio del vehículo de placas , propiedad de , al considerar que se encontraba acreditado tanto el factor objetivo como el subjetivo de la causal 5ª prevista en el artículo 16 de la Ley 1708 de 2014.
En relación con el señalamiento del defensor resp ecto a la medida cautelar que afectó el bien, calificándola de excesiva, innecesaria y desproporcionada, el A quo indicó que la petición era improcedente, dado que existía un mecanismo ordinario para verificar los gravámenes impuestos por la Fiscalía: el control de legalidad.
Por otro lado, precisó que, de acuerdo con los elementos probatorios trasladados de la actuación penal, había quedado demostrado que el 2 de octubre de 2017, , transportaba de manera ilegal 1.107 kilogramos de marihuana en el citado vehículo, circunstancia que no solo vulneraba el bien jurídico de la salud pública, sino que daba
octubre de 2017, , transportaba de manera ilegal 1.107 kilogramos de marihuana en el citado vehículo, circunstancia que no solo vulneraba el bien jurídico de la salud pública, sino que daba cuenta de la destinación ilícita del mueble.
Asimismo, estimó que el afectado no había ejercido un adecuado control y vigilancia sobre su propiedad, lo que conllevó el incumplimiento de la función social y ecológica, pues si bien no participó directamente del actuar ilegal, sabía que el rodante estaba vinculado mediante contrato de arrendamiento con , quien ejerció un uso indebido del automotor al subarrendarlo, a pesar de que tal acuerdo no le otorgaba dicha facultad.
Lo anterior porque solamente se había limitado a entregarlo a su colega para que lo trabajara, sin solicitar documentación, referencias ni garantías, pues confió únicamente en la buena voluntad del arrendatario. Incluso, ni siquiera se tomó la molestia de registrar los datos precisos para localizar a ante cualquier contingencia contractual o que se pudiera presentar con el vehículo, como la que finalmente ocurrió.
Además, no verificó si el arrendatario era realmente quien conducía el camión ni si este estaba siendo utilizado para fines ilícitos. Se limitó únicamente a preocuparse por recibir, de manera eventual, una suma de dinero por el arrendamiento del bien.Radicado:
Afectada: Decisión: 660013120001202000026 01 (ED-047)
Confirma 5
Por consiguiente, consideró que el afectado, desde la celebración del negocio jurídico hasta el periodo poscontractual, incumplió su deber de diligencia y cuidado respecto del rodante, lo que resultó en una
Confirma 5
Por consiguiente, consideró que el afectado, desde la celebración del negocio jurídico hasta el periodo poscontractual, incumplió su deber de diligencia y cuidado respecto del rodante, lo que resultó en una transgresión a la función social establecida en la Constitución Política.
6. LA IMPUGNACIÓN
Oportunamente, el apoderado judicial de presentó recurso de apelación contra la providencia anterior, argumentando que la función ecológica de la sociedad no se veía afectada, ya que, al momento de la comisión del delito, su poderdante no poseía los atributos de uso y goce del camión debido a la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado conforme a las normas vigentes del ordenamiento jurídico.
Advirtió que el A quo incurrió en un defecto fáctico, ya que existía un tercero de buena fe exenta de culpa. Al efecto destaca su declaración bajo juramento, donde el afectado manifestó no conocer al conductor judicializado - -, pues el contrato de arrendamiento había sido suscrito con - - y quedó probado que solicitó explicaciones sobre la inmovilización del vehículo a este último, quien, ante esta situación, como arrendatario, no dio respuesta.
Señaló que, según la sentencia de primera instancia, su prohijado no efectuó el deber objetivo de cuidado, al no realizar averiguaciones pertinentes respecto al individuo a quien se arrendaba el vehículo. No obstante, el abogado consideró esta conclusión contraria a la realidad, ya que el afectado cumplió con los trámites precontractuales, quedando probado que preguntó a la comunidad transportadora de carga sobre la reputación y conducta de .
Advirtió que el afectado no cuenta con una empresa que tenga
que el afectado cumplió con los trámites precontractuales, quedando probado que preguntó a la comunidad transportadora de carga sobre la reputación y conducta de .
Advirtió que el afectado no cuenta con una empresa que tenga acceso a planillas de carga suscritas por , lo que convierte dicha exigencia en una obligación de imposible cumplimiento. Además, señaló que en la realidad negocial del sector transportista existen proveedores que no requieren dicha documentación, ya que estas solo son exigibles cuando los vehículos de servicio público transportanRadicado:
Afectada: Decisión: 660013120001202000026 01 (ED-047)
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mercancía para un tercero a través de una compañía de transporte debidamente habilitada para la movilización de carga.
Afirmó que su defendido ejerció el debido cuidado sobre su bien mueble; sin embargo, cues tionó cómo podría haberlo hecho de manera más estricta, considerando que un camión de carga se moviliza por todo el territorio nacional. Subrayó que lo máximo que podía realizar el afectado era verificar su estado mecánico, ya que no le era posible acompañar cada viaje que realizara el vehículo.
Según el togado, el afectado no suscribió el contrato con la intención de realizar actividades ilícitas. Desde su residencia en la ciudad de Pasto, pensaba que su camión estaba siendo utilizado conforme a su destinación y no disponía de otro medio para asegurarse de ello. Por esta razón, debía ser considerado un tercero de buena fe exenta de culpa. Asimismo, señaló que correspondía a la Fiscalía probar lo contrario, lo que, a su juicio, no se llevó a cabo. Por lo expuesto, solicitó la revocatoria del fallo recurrido.
ser considerado un tercero de buena fe exenta de culpa. Asimismo, señaló que correspondía a la Fiscalía probar lo contrario, lo que, a su juicio, no se llevó a cabo. Por lo expuesto, solicitó la revocatoria del fallo recurrido.
7. CONSIDERACIONES
Competencia
Es competente esta Sala de Decisión para resolver el mecanismo de alzada con fundamento en lo señalado en el artículo 31 de la Constitución Política, así como en los artículos 11, 38 (numeral 2º) y 147 de la Ley 1708 de 2014, precisando que acorde con lo normado por el inciso 1º del apartado 72 ejusdem, “en la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resu lten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”.
Adicionalmente, en dicho contexto, el artículo 1º y el parágrafo primero del acuerdo PCSJA23 -12124 de 19 de diciembre de 2023, esta Sala de decisión es competente para proferir este fallo.
Problema jurídico
La Sala deberá establecer si, como lo manifiesta el impugnante, el A quo realizó una indebida valoración de los medios probatorios allegados a la actuación que implique la revocatoria de la sentencia apelada; o si,Radicado:
Afectada: Decisión: 660013120001202000026 01 (ED-047)
Confirma 7
por el contrario, de dichos elementos se desprende que su propietario incumplió con el deber de vigilancia y cuidado exigibles a la función social de la propiedad, respecto del vehículo tipo camión, marca , con
Confirma 7
por el contrario, de dichos elementos se desprende que su propietario incumplió con el deber de vigilancia y cuidado exigibles a la función social de la propiedad, respecto del vehículo tipo camión, marca , con placas , lo que daría lugar a confirmar el fallo cuestionado.
Fundamentos jurídicos
De la naturaleza jurídica de la acción extintiva del derecho de dominio
Definió el concepto el artículo 15 de la Ley 1708 de 2014 así: “La extinción de dominio es una consecuen cia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado”
La Corte Constitucional calificó la acción extintiva del dominio como un ejercicio reglamentario público, jurisdiccional, autónomo, directo, expresamente regulado por el constituyente y relacionado con el régimen constitucional del derecho de propiedad.
De los presupuestos de la causal 5ª del artículo 16 de la ley 1708 de 2014.
Dispuesta por el legislador así: “…Se declarará extinguido el dominio sobre los bienes que se encuentren en las siguientes circunstancias… 5. Los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas”.
A fin de verificar la configuración de dicha causal con relación a un bien, es necesario llevar a cabo un análisis de dos aspectos fundamentales, el objetivo y el subjetivo. El primero implica que se establezca que el uso o aprovechamiento del bien o bienes es contrario al
A fin de verificar la configuración de dicha causal con relación a un bien, es necesario llevar a cabo un análisis de dos aspectos fundamentales, el objetivo y el subjetivo. El primero implica que se establezca que el uso o aprovechamiento del bien o bienes es contrario al orden jurídico, en detrimento de los fines sociales y ecológicos que debe cumplir la propiedad en un Estado Social y Democrático de Derecho18. El
18 “La Constitución Política de 1991, en el artículo 58, al recoger el criterio funcionali sta de la propiedad, la reconoce como un derecho económico que apunta primordialmente a garantizar la participación del propietario en la organización y desarrollo de un sistema económico -social, mediante el cual se pretende lograr el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, que se traducen en servir a la comunidad, promover la prosperidad general, estimular el desa rrollo económico y lograr la defensa del medio ambiente (C.P. arts. 2, 8, 58, 79 y 80)” (Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C -189 del 15 de marzo de 2006, M.P. Rodrigo EscobarRadicado:
Afectada: Decisión: 660013120001202000026 01 (ED-047)
Confirma 8
segundo requiere demostrar probatoriamente, que el supuesto fáctico de la causal sea atribuible a la persona que tiene el dominio o cualquier otro derecho real sobre el bien afectado, es decir, que haya permitido, tolerado o realizado actividades ilícitas, transgrediendo así las obligaciones de vigilancia, custodia y control del patrimonio a los fines previstos en la Constitución y la ley.
Caso concreto
Entra la Sala a efectuar el estudio de las inconformidades
vigilancia, custodia y control del patrimonio a los fines previstos en la Constitución y la ley.
Caso concreto
Entra la Sala a efectuar el estudio de las inconformidades formuladas por el apoderado de en el escrito de alzada interpuesto contra la sentencia del 17 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira.
Considerando que la controversia planteada por la defensa no radica en el uso indebido del bien —hecho que acepta—, sino en la inferencia a la que llegó el Juez de primera instancia respecto de la omisión del deber de cuidado y vigilancia para evitar que con el vehículo se cometiera el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, se procederá a verificar los puntos que fueron objeto de la impugnación, conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley 1708 de 2014.
Así las cosas, procede la Sala a establecer si fue diligente y ejerció un adecuado control sobre su rodante, al haber adoptado las medidas del caso, tendientes a evitar su destinación ilícita; no sin antes dejar sentado frente al aspecto objetivo, que no existe duda alguna en el hecho ocurrido el 2 de octubre de 2017 cuando conducía el camión de placas de propiedad del afectado.
Quedó igualmente evidenciado que, en un puesto de control de la Policía Nacional, ubicado en la vía – Puerto Boyacá, dicha persona fue sorprendida durante una revisión del vehículo, el cual transportaba un cargamento de piña y, camuflados entre la carga, 30 costales de sustancia
Policía Nacional, ubicado en la vía – Puerto Boyacá, dicha persona fue sorprendida durante una revisión del vehículo, el cual transportaba un cargamento de piña y, camuflados entre la carga, 30 costales de sustancia vegetal color verde19 y al ser sometida a la prueba PIPH20, se determinó
Gil. Referencia: expediente D-5948. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 13 (parcial) de la Ley 2ª de 1959, “Sobre economía forestal de la Nación y conservación de recursos naturales renovables”) . 19 Folio 84 a 86. Expediente Fiscalia. 2020-00026 CUADERNO FISCALIA ORIG 1.
20 Folio 26 a 28. Ibidem.Radicado:
Afectada: Decisión: 660013120001202000026 01 (ED-047)
Confirma 9
era cannabis, con un peso total de 1.107 kilogramos. Por este hecho, Pinchao Benavides fue judicializado y condenado por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Manizales. En esa medida, queda claro que el apelante no discute el factor objetivo ateniente a la causal 5ª del artículo 16 del CED.
Según el certificado de tradición allegado al expediente21, es el propietario del citado camión, por cuanto lo adquirió el 8 de agosto de 2017. En consecuencia, resulta claro que le correspondía ejercer la obligación constitucional de velar por el automotor que representaba parte de su patrimonio económico, esto es, cerciorarse de que estuviera cumpliendo la función social de la propiedad, ya que el constituyente estableció que dicha garantía debía ser asumida por sus
representaba parte de su patrimonio económico, esto es, cerciorarse de que estuviera cumpliendo la función social de la propiedad, ya que el constituyente estableció que dicha garantía debía ser asumida por sus titulares, independientemente de que hubiera entregado la tenencia del rodante a un tercero, cediéndole temporalmente el uso y goce del mismo a cambio de un canon de arrendamiento.
En efecto, de acuerdo con las manifestaciones realizadas por 22 en declaraciones rendidas al interior del proceso, se desprende que conoció a como conductor en la vía, ya que ambos trabajaban en el tr
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