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TSDJ MED SED - 66001312000120210000201-(22-05-2025)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SED - 66001312000120210000201-(22-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2025

TEMA: VALORACIÓN PROBATORIA Y DESTINACIÓN ILÍCITA DEL INMUEBLE - Los afectados no ejercieron un control adecuado sobre el uso que se le daba al inmueble, lo cual refleja una actitud indolente frente a los deberes mínimos que le correspondían por ser los propietarios. Tanto la Fiscalía como el a quo realizaron una valoración probatoria acorde al caso, en la que se acreditaron con claridad los elementos objetivo y subjetivo de la causal alegada, conforme a los criterios establecidos en la Ley 1708 de 2014. /

HECHOS: Se recibió informe ejecutivo por Patrullero de la SIJIN, que indica que el bien ubicado en el municipio de Marsella, es utilizado para el almacenamiento y expendio de sustancias estupefacientes; se da orden de registro y allanamiento, en la habitación número uno encuentran, una bolsa plástica color negro que contiene en su interior, 25 bolsas plásticas resellables las que a su vez contenían sustancia vegetal; en la habitación número 2, se encontró en el interior de un armario de mimbre, una bolsa plástica color negro que contiene 25 bolsas plásticas resellables con sustancia similar. La Fiscalía 29 Especializada presentó demanda de extinción de dominio sobre el bien propiedad de los afectados, por considerar que se configuraba la causal 5ª, del artículo 16 d e la Ley 1708 de 2014, al haberse destinado como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas, decretó las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro al inmueble. El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializ ado de Extinción de Dominio de Pereira, declaró la extinción del derecho del dominio del inmueble, al considerar que se encontraba

secuestro al inmueble. El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializ ado de Extinción de Dominio de Pereira, declaró la extinción del derecho del dominio del inmueble, al considerar que se encontraba acreditado tanto el factor objetivo como el subjetivo de la causal 5ª prevista en el artículo 16 de la Ley 1708 de 2014. La Sala determinará si la decisión proferida por el a quo se fundamenta en una debida valoración probatoria de los medios aportados, que condujera la declaratoria de extinción de dominio solicitada sobre el inmueble; sí permite concluir que el bien fue destinado a una actividad ilícita, así como el incumplimiento de la función social por parte de sus titulares, o, si como lo sostiene la defensa, los motivos de su inconformidad son suficientes para revocar la sentencia apelada, en vista de que los titulares no participaron en la destinación ilícita.

TESIS: La Corte Constitucional calificó la acción extintiva del dominio como un ejercicio reglamentario público, jurisdiccional, autónomo, directo, expresamente regulado por el constituyente y relacionado con el régimen constitucional del derecho de propiedad. (… ) De los presupuestos de la causal 5ª del artículo 16 de la ley 1708 de 2014. Dispuesta por el legislador así: “Se declarará extinguido el dominio sobre los bienes que se encuentren en las siguientes circunstancias. 5 los que hayan sido utilizados como med io o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas”. (…) Es necesario llevar a cabo un análisis de dos aspectos fundamentales, el objetivo y el subjetivo. El primero implica que se establezca que el uso o aprovechamiento del bien

actividades ilícitas”. (…) Es necesario llevar a cabo un análisis de dos aspectos fundamentales, el objetivo y el subjetivo. El primero implica que se establezca que el uso o aprovechamiento del bien o bienes es contra rio al orden jurídico, en detrimento de los fines sociales y ecológicos que debe cumplir la propiedad en un Estado Social y Democrático de Derecho. El segundo requiere demostrar probatoriamente, que el supuesto fáctico de la causal sea atribuible a la persona que tiene el dominio o cualquier otro derecho real sobre el bien afectado, es decir, que haya permitido, tolerado o realizado actividades ilícitas, transgrediendo a sí las obligaciones de vigilancia, custodia y control del patrimonio a los fines previstos en la Constitución y la ley. (…) De las sustancias encontradas, conforme a la prueba de identificación preliminar PIPH se pudo establecer que se trataba de cannabis o marihuana, con un peso neto total 110.66 gramos. Adicionalmente, se cuenta con el reporte de actividades investigativas de policía judicial; Asimismo, de las labores de vecindario se logró obtener una entrevista del 21 de marzo de 2018, en la que se apor tó una descripción del inmueble y se manifestó a las autoridades que la mencionada vivienda era utilizada para la comercialización de estupefacientes (…) Si bien no hay un registro audiovisual que demuestre la venta de droga en el inmueble, el conjunto de pruebas recaudadas permite inferir, de manera lógicay fundada, que la vivienda era utilizada para el tráfico de estupefacientes. (…) Tampoco puede ignorarse que el hijo de los apelantes fue condenado por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, lo que refuerza la probabilidad de que la vivienda estuviera involucrada en la

ignorarse que el hijo de los apelantes fue condenado por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, lo que refuerza la probabilidad de que la vivienda estuviera involucrada en la actividad ilícita. (…) Finalmente, en relación con la cantidad incautada, si bien el volumen de droga encontrado no es elevado, en casos de microtráfico los traficantes manejan pequeñas cantidades para reducir el riesgo de incautaciones significativas y evitar sanciones más severas, como se adujo en el mismo informe. (…) Ahora bien, en relación con la posibilidad de que la sustancia estuviera destinada al cons umo personal, hay que decir que no obra en el expediente prueba alguna que sustente esta hipótesis. No se allegó información que permita inferir que alguno de los residentes del inmueble era consumidor de sustancias estupefacientes, ni se presentaron antec edentes médicos, testimonios o cualquier otro elemento que respaldara dicha afirmación. (…) Esta Corporación, encuentra verificado el requisito objetivo para la declaratoria de extinción del derecho de dominio, esto es, la correspondencia entre el acontecer fáctico y la descripción de la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014. (…) Ahora bien, la defensa de la afectada argumentó que su representada no tuvo que ver con los hechos, pues fue su hijo y no había prueba de que ella permitiese eso en su propiedad. (…) No se acreditó ningún motivo razonable que justifique que la señora no advirtiera la existencia de dichos elementos, particularmente los hallados en su habitación, espacio íntim o y bajo su dominio exclusivo. (…) En consecuencia, se desvirtúa el argumento según el cual la propietaria desconocía por completo la existencia de la droga, pues no

habitación, espacio íntim o y bajo su dominio exclusivo. (…) En consecuencia, se desvirtúa el argumento según el cual la propietaria desconocía por completo la existencia de la droga, pues no solo fue encontrada en su propia habitación, sino además porque no se utilizaron medidas especiales para ocultarla, lo cual indica que su presencia era fácilmente detectable y accesible para quienes habitaban el inmueble, en especial para afectada, quien tenía control directo sobre su propio espacio, vale decir la casa en que habitaba con su hijo. (…) No obstante, esta defensa basada en una supuesta actuación irregular de las autoridades carece de respaldo probatorio, ya que no se aportó prueba alguna que cuestionara la legalidad del procedimiento de allanamiento ni que desvirtuara la veracidad del informe policial, lo que, sumado a la omisión indiscutible en el ejercicio del control sobre su propiedad, resta toda credibilidad a su versión. (…) Por otra parte, en relación con el otro titular del derecho de dominio, si bien no residía en el inmueble desde hacía varios años, lo cierto es que ello no lo exime del cumplimiento de los deberes de vigilancia, custodia y control que le son inherentes como copropietario. El hecho de que su esposa e hijo habitaran la propiedad no lo autorizaba a desentenderse del deber de cuidado, debiendo al menos verificar que el inmueble no fuera destinado a fines ilícitos. (…) contrario a lo argumentado por el recurrente, se evidencia que obran materiales probatorios suficientes para confirmar que los afectado s no ejercieron un control adecuado sobre el uso que se le daba al inmueble, lo cual refleja una actitud indolente frente a los deberes mínimos que le correspondían por ser los propietarios. Así las cosas, no resulta de

control adecuado sobre el uso que se le daba al inmueble, lo cual refleja una actitud indolente frente a los deberes mínimos que le correspondían por ser los propietarios. Así las cosas, no resulta de recibo lo afirmado por el representante judicial, en cuanto a que la decisión de primera instancia carece de sustento fáctico, pues tanto la Fiscalía como el a quo realizaron una valoración probatoria acorde al caso, en la que se acreditaron con claridad los elementos objetivo y subjetivo de la causal alegada, conforme a los criterios establecidos en la Ley 1708 de 2014.

MP: JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ

FECHA: 22/05/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA DE DECISIÓN ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado de y contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2023 por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, que declaró la extinción del derecho de dominio sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. .

2. HECHOS

La situación fáctica fue sintetizada en la demanda emitida por la Fiscalía 29, el pasado 18 de agosto de 2020, de la siguiente manera:

“Se tiene que para el día 04 de febrero de 2013, se recibió informe ejecutivo por Patrullero de la SIJIN, en el cual, da cuenta que el bien

Fiscalía 29, el pasado 18 de agosto de 2020, de la siguiente manera:

“Se tiene que para el día 04 de febrero de 2013, se recibió informe ejecutivo por Patrullero de la SIJIN, en el cual, da cuenta que el bien ubicado en la Calle No. del Barrio del municipio de Marsella, de acuerdo con datos suministrados por un “informante”, el mencionado es utilizado para el almacenamiento y expendio de sustancias estupefacientes.

Tras la información allegada, se llevaron a cabo labores de verificación, se informó que efectivamente en el inmueble citado se ve llegar personas quienes entregan dinero y reciben a cambio objetos que ocultan en las pretinas del pantalón, calzado o bolsos , para pasar desapercibidos frente a las patrullas de policía. Así las cosas, se da orden de registro y allanamiento, la cual fue llevada a cabo el día 10 de abril de 2013; la diligencia fue atendida por la identificada con cédula de ciudadanía No. señora , procediendo con la

Radicado: 660013120001202100002 01 (ED-054) Afectados: y otra Estatuto: Ley 1849 de 2017

Procedencia: Juzgado 01 de Extinción de Dominio de

Pereira

Asunto: Apelación sentencia

Decisión: Confirma

Aprobado: 026

Fecha: 22 de mayo de 2025

M.P: Jaime Jaramillo RodríguezRadicado:

Afectada: Decisión: 660013120001202100002 01 (ED-054) y otra

Confirma 2

diligencia, se ingresa a la habitación número uno, la cual consta de una

Afectada: Decisión: 660013120001202100002 01 (ED-054) y otra

Confirma 2

diligencia, se ingresa a la habitación número uno, la cual consta de una cama, armario, y televisión, hallando debajo de la primera, una bolsa plástica color negro que contiene en su interior, 25 bolsas plásticas resellables las que a su vez contenían su stancia vegetal verde seca; se continúa con la diligencia en la habitación número 2, en la cual se encuentra el señor con C.C quien manifiesta residir en dicha vivienda y manifiesta no entender la razón de la diligencia, misma que le es explicada y se continúa con el registro, encontrando en ésta, en el interior de un armario de mimbre, una bolsa plástica color negro que contiene 25 bolsas plásticas resellables y en su interior la sustancia verde vegetal seca encontrada en la habitación anterior, se continuó el registro en la sala, comedor, cocina, baño y patio sin hallar más Evidencia Física o Elemento Material probatorio, por lo cual, se capturaron a las personas que atendieron la diligencia, se les dio a conocer sus derechos y se dio por concluida la misma1.”

3. IDENTIFICACIÓN DE LOS BIENES

No. Identificación Descripción Propietario/a

1

Lote de terreno,

# calles y / carrera # calle y , lote , barrio . Marsella, Risaralda.

4. ACTUACIÓN PROCESAL

Lote de terreno,

# calles y / carrera # calle y , lote , barrio . Marsella, Risaralda.

4. ACTUACIÓN PROCESAL

El 2 de febrero de 2021 2, la Fiscalía 29 Especializada presentó demanda de extinción de dominio sobre el bien propiedad de y , por considerar que se configuraba la causal 5ª, del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, al haberse destinado como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas. Y mediante escrito separado, del 18 de agosto de 2020, decretó las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro al inmueble que nos ocupa3.

Repartido el trámite, fue asignado al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, autoridad que, mediante auto del 10 de marzo de 2021 4 inadmitió el requerimiento de extinción, concediéndole a la Fiscalía un lapso de 5 días hábiles para que

1 Folio 365. Expediente Fiscalia. Cuaderno Fiscalia 1. 2 Folio 363 a 373. Ibidem. 3 Folio 374 a 389. Ibidem. 4 Folio 1 a 4. Expediente digital Juzgado. 003AutoInadmiteDemanda.Radicado:

Afectada: Decisión: 660013120001202100002 01 (ED-054) y otra

Confirma 3

lo subsanara, al considerar que no se satisfizo los requisitos contenidos en el artículo 132 del CED.

Decisión: 660013120001202100002 01 (ED-054) y otra

Confirma 3

lo subsanara, al considerar que no se satisfizo los requisitos contenidos en el artículo 132 del CED.

El 12 de abril de la misma anualidad 5 el Fiscal 29 subsanó en término las irregularidades advertidas. Posteriormente, el 6 de mayo de 20216, el Juzgado avocó su conocimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley 1708 de 2014, y ordenó proceder con las notificaciones correspondientes, de acuerdo con lo previsto en los artículos 138 a 140 ibidem.

Para tal efecto, se enviaron la s comunicaciones de rigor, notificándose personalmente a los afectados 7, a la representante del Ministerio de Justicia y el Derecho8, al Ministerio Público9 y al delegado de la Fiscalía10.

El 19 de octubre de 202111, fijó edicto emplazatorio, por el término de 5 días, en la página web de la Rama Judicial, con el fin de notificar a los terceros indeterminados que creyeran tener derechos sobre el bien objeto de extinción de dominio, para que comparecieran al proceso; igualmente, en dicha fecha, se publi có en la página web de la Fiscalía General de la Nación, en prensa y radio el 22 de octubre de 2021.

Mediante auto del 22 de noviembre de la misma anualidad 12, dispuso correr traslado a los sujetos procesales e intervinientes, a efectos de que tuvieran l a oportunidad de ejercer los derechos previstos en el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014. Asimismo, reconoció personería

dispuso correr traslado a los sujetos procesales e intervinientes, a efectos de que tuvieran l a oportunidad de ejercer los derechos previstos en el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014. Asimismo, reconoció personería jurídica al abogado para actuar en representación de la afectada, .

Vencido el término de traslado, mediante providencia del 7 de marzo de 2023 13, resolvió sobre la práctica de pruebas que fueron solicitadas por la defensa técnica, decretándolas todas. Asimismo, ordenó de oficio el recaudo de otras.

5 Folio 1 a 6. Ibidem. 005EscritoSubsanaDemanda. 6 Folio 1 a 3. Ibidem. 007AutoAdmiteDemanda. 7 Folio 1 a 3. Ibidem. 008NotificacionesDemanda. 8 Folio 4 a 5. Ibidem. 9 Folio 6 a 7. Ibidem. 10 Folio 8 a 9. Ibidem. 11 Folio 2. Ibidem. 014PublicacionesEmplazamientoArt140. 12 Folio 1 a 3. Ibidem. 016AutoOrdenaTraslado141. 13 Folio 1 a 7. Ibidem. 018AutoDecretaPruebas.Radicado:

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Confirma 4

Una vez ejecutoriada la anterior providencia y surtido el periodo probatorio, por auto del 20 de junio de 2023 14, dispuso correr traslado común a los sujetos procesales e intervinientes conforme lo dispone el artículo 144 de la Ley 1708 de 2014, oportunidad en la cual la delegada

probatorio, por auto del 20 de junio de 2023 14, dispuso correr traslado común a los sujetos procesales e intervinientes conforme lo dispone el artículo 144 de la Ley 1708 de 2014, oportunidad en la cual la delegada del Ministerio Público presentó alegaciones finales.

El 18 de diciembre de 2023 15, el Juzgado profirió sentencia donde resolvió extinguir el dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. . Contra la anterior determinación, el apoderado interpuso recurso de apelación16.

Mecanismo que fue concedido en auto del 7 de marzo de 202417, siendo remitida a esta Corporación, mediante acta de reparto del 8 de julio del mismo año 18, el expediente le fue asignado al Magistrado Ponente, quien asumió conocimiento el 23 de ese mismo mes y año19.

5. DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2023, declaró la extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. , propiedad de y , al considerar que se encontraba acreditado tanto el factor objetivo como el subjetivo de la causal 5ª prevista en el artículo 16 de la Ley 1708 de 2014.

El a quo señaló que los elementos materiales probatorios ratificaban de manera clara la destinación ilícita del predio durante uno de los allanamientos, con base en el hallazgo de sustancias estupefacientes, así como las labores investigativas realizadas para desarticular la organización criminal a la que pertenecía , hijo

de manera clara la destinación ilícita del predio durante uno de los allanamientos, con base en el hallazgo de sustancias estupefacientes, así como las labores investigativas realizadas para desarticular la organización criminal a la que pertenecía , hijo de los titulares del bien y residente en el inmueble objeto de la presente acción. Consideró que las denuncias formuladas por la comunidad, en las cuales un habitante del sector afirmó que la actividad de expendio de

14 Folio 1. Ibidem. 026AutoOrdenaTrasladoAlegatos. 15 Folio 1 a 23. Ibidem. 030Sentencia. 16 Folio 1 a 16. Ibidem. 035ApelacionMariaNancyPatiño y Folio 1 a 12. Ibidem. 039ApelacionLuisFernando. 17 Folio 1. Ibidem. 044AutoConcedeApelacion. 18 Folio 1. 02Segunda Instancia. 001ActaDeReparto204. 19 Folio 1. Ibidem. 002AutoAvocaProceso.Radicado:

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Confirma 5

narcóticos en el bien continuaba en 2018 después de que los involucrados hubieran sido dejados en libertad, fueron corroboradas mediante labores de vecindario.

Para el juzgador no obra prueba que respaldara la afirmación del defensor en relación con que las sustancias encontradas eran para el consumo personal de alguno de los afectados, ni tampoco constaba prueba de carácter técnico científico que acreditara la c ondición de consumidor de los moradores del bien, lo que dejaba sin fundamento la teoría planteada por el apoderado.

prueba de carácter técnico científico que acreditara la c ondición de consumidor de los moradores del bien, lo que dejaba sin fundamento la teoría planteada por el apoderado.

El Juzgado advirtió que la sustancia fue hallada en 50 empaques pequeños individuales, divididos en 2 bolsas plásticas, una de las cuales se encontraba en el dormitorio de , lo que descartaba la hipótesis de que la droga fuera para el consumo de , ya que estaba dosificada y no estaba en posesión de su supuesto consumidor, sino oculta debajo de la cama de su progenitora.

Asimismo, señaló q ue la afectada, en su declaración, no logró explicar este hecho y, aunque intentó mostrarse ajena a la situación, su testimonio presentó múltiples inconsistencias y contradicciones. En particular, no fue clara al precisar si su hijo permanecía o no en la vivienda mientras ella laboraba, ni en establecer cuál era la actividad económica ejercida por él.

Adujo que valoró la declaración de , quien no hizo ninguna manifestación sobre la adicción de su descendiente. Igualmente, advirtió que, de haber estado al tanto de dicha circunstancia, debió adoptar mayores medidas para evitar que se llevaran a cabo conductas ilícitas en la casa de su propiedad.

Por lo expuesto, el Juzgado primigenio consideró que el inmueble fue utilizado por su propietaria y grupo famili ar para el almacenamiento de estupefacientes con fines de comercialización, una situación que se prolongó por varios años, con lo cual se vulneró el bien jurídico protegido por el Legislador, relativo a la salud pública, y configuró el elemento

de estupefacientes con fines de comercialización, una situación que se prolongó por varios años, con lo cual se vulneró el bien jurídico protegido por el Legislador, relativo a la salud pública, y configuró el elemento objetivo de la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014.Radicado:

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En cuanto a la observancia del factor subjetivo, alegó que no existía prueba que demostrara que los afectados hubieran actuado diligentemente para evitar la ocurrencia de conductas ilícitas dentro de su inmueble, teniendo los propietarios una posición privilegiada para hacerlo, lo cual les correspondía para demostrar así el cumplimiento de sus deberes constitucionales, y por esta vía desvirtuar el alcance de los medios probatorios recaudados por el ente instructor; sin embargo, no lo hicieron.

Precisó que se limitó a presentar 2 escritos suscritos por vecinos del sector, en los que manifestaban conocerla como una persona honesta y de grandes valores morales. No obstante, el Juez consideró q ue ello no era suficiente para restarle valor a la evidencia probatoria objeto de análisis.

6. LA IMPUGNACIÓN

Oportunamente, el apoderado judicial de los afectados interpuso recurso de apelación contra la providencia anterior, argumentando frente al elemento objetivo el haberse incurrido en un error por parte del juzgador de instancia al afirmar que la destinación ilícita del inmueble era evidente, en razón a que la prueba aportada al proceso no permitía

al elemento objetivo el haberse incurrido en un error por parte del juzgador de instancia al afirmar que la destinación ilícita del inmueble era evidente, en razón a que la prueba aportada al proceso no permitía señalar a sus poderdantes como respon sables de los hechos, que dieron lugar a la presente investigación.

Sostuvo que no existía una prueba contundente en el proceso para inferir razonablemente que en el inmueble se almacenaban o distribuían estupefacientes, ya que no se aportaron evidencias fotográficas ni videos que acreditaran la presunta destinación ilícita dada por el hijo de los afectados.

El abogado arguyó que dicha evidencia habría sido fácil de obtener por parte del ente investigador, dado que este cuenta con herramientas físicas, técnicas y tecnológicas que le permitían recaudar elementos para sustentar con certeza sus afirmaciones. Y agrega que, con la prueba aportada, solo se demostró que realizó actividad delictiva en las calles del municipio de Marsella – Risaralda.Radicado:

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Advirtió que, aunque en la diligencia de allanamiento realizada al inmueble en el año 2013 se encontraron 110 gramos de marihuana, la cantidad hallada era insuficiente para concluir que en el lugar se almacenaba o distribuía este alucinógeno. Más aún, pod ría considerarse que la sustancia estaba destinada exclusivamente para uso personal. Para el togado, no existió prueba indicativa de que expendiera marihuana. En su opinión, las pruebas aportadas solo

que la sustancia estaba destinada exclusivamente para uso personal. Para el togado, no existió prueba indicativa de que expendiera marihuana. En su opinión, las pruebas aportadas solo evidencian la venta de bazuco y perico, como se observ a en el material probatorio. Además, resaltó que nunca se encontró este tipo de sustancias en el inmueble, lo que, a su juicio, resta certeza a la tesis de la Fiscalía, aspecto que según la defensa no fue valorado por el Juez de instancia.

Frente al elemento subjetivo, el Juzgado de primera instancia atribuyó su concurrencia bajo la hipótesis de que los afectados no actuaron con diligencia y prudencia, conforme a los deberes que les imponía la Constitución. Sin embargo, para el abogado, el m aterial probatorio solo demuestra que fue el hijo de sus representados quien realizó una actividad delictiva, sin que exista prueba alguna de que la madre la consintiera, permitiera o facilitara. Además, basado en la declaración de la afectada, concluye qu e ella no tenía conocimiento de estos hechos.

Acerca de la falta de diligencia y prudencia atribuida a , señaló que, debido a los escasos recursos, debía trabajar para garantizar sus necesidades básicas, lo cual implicaba salir muy temprano de su casa y permanecer fuera durante casi todo el día. En ese contexto, difícilmente podía percibir acciones sospechosas sobre las cuales pudiera tomar medidas para impedirlas.

De lo anterior, resaltó que la decisión del Juez se basó únicamente en el hecho de que terceros utilizaron el inmueble para la venta de estupefacientes, sin demostrar que los propietarios dejaron de actuar con la diligencia necesaria para evitar dicho uso.

en el hecho de que terceros utilizaron el inmueble para la venta de estupefacientes, sin demostrar que los propietarios dejaron de actuar con la diligencia necesaria para evitar dicho uso.

Sostuvo que la Fiscalía no logró, a través de los medios de prueba aportados, desvirtuar la buena fe de los afectados, ya que no existe evidencia que demuestre que se tenían conocimiento de los hechos ni que pudieran haber tomado alguna acción en consecuencia.Radicado:

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El abogado destacó la no valoración de la prueba consistente en las firmas de los vecinos, quienes reconocieron a como una persona honesta y de grandes valores morales. Sostuvo que esto contradice lo afirmado por la Fiscalía, ya que, si la comunidad la reconoce como una ciudadana de bien, carecen de fundamento los señalamientos en su contra, puesto que, de ser cierta la acusación, cabría esperar un rechazo por parte de la vecindad.

Por otro lado, para el apoderado, el Juez también omitió valorar en su integridad la declaración rendida por la afectada bajo la gravedad de juramento, pues solo otorgó mérito a algunos apartes. Reclama finalmente con fundamento en su argumentación la revocatoria del fallo recurrido.

7. NO RECURRENTES

  • El Fiscal 29 Especializado de Extinción de Dominio de Pereira se limitó a citar lo expuesto por el apoderado de los afectados en la apelación, la sentencia del Juzgado de primera instancia y los alegatos de conclusión presentados por la delegada del Ministerio Público.

Pereira se limitó a citar lo expuesto por el apoderado de los afectados en la apelación, la sentencia del Juzgado de primera instancia y los alegatos de conclusión presentados por la delegada del Ministerio Público.

Con base en ello, solicitó la confirmación de la sentencia del 18 de diciembre de 2023, mediante la cual se declaró la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble ubicado en la calle , identificado con matrícula inmobiliaria No. , propiedad de y .

8. CONSIDERACIONES

Competencia

Es competente esta Sala de Decisión para resolver el mecanismo de alzada con fundamento en lo señalado en el artículo 31 de la Constitución Política, así como en los artículos 11, 38 (numeral 2º) y 147 de la Ley 1708 de 2014, precisando que acorde con lo normado por el inciso 1º del apartado 72 ejusdem, “en la apelación, la decisión del superior se extenderáRadicado:

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Confirma 9

a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”.

Adicionalmente, en dicho contexto, el artículo 1º y el parágrafo primero del acuerdo PCSJA23 -12124 de 19 de diciembre de 2023, esta Sala de decisión es competente para proferir este fallo.

Problema jurídico

Corresponde a esta Sala determinar si la decisión proferida por el a quo se fundamenta en una debida valoración probatoria de los medios

Sala de decisión es competente para proferir este fallo.

Problema jurídico

Corresponde a esta Sala determinar si la decisión proferida por el a quo se fundamenta en una debida valoración probatoria de los medios aportados en la actuación procesal, que condujera la declaratoria de extinción de dominio solicitada por la Fiscalía sobre el inmueble afectado, con base en la causal 5ª de la Ley 1708 de 2014. Igualmente, sí permite concluir que el bien fue destinado a una actividad ilícita, así como el incumplimiento de la función social por parte de sus titulares. O, si como lo sostiene la defensa, los motivos de su inconformi dad son suficientes para revocar la sentencia apelada, en vista de que los titulares no participaron en la destinación ilícita, no la permitieron, ni la facilitaron o consintieron.

Fundamentos jurídicos

De la naturaleza jurídica de la acción extintiva del derecho de dominio

Definió el concepto el artículo 15 de la Ley 1708 de 2014 así: “La extinción de dominio es una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de

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