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TSDJ MED SED - 66001312000120210001101-(13-02-2025)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SED - 66001312000120210001101-(13-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2025

TEMA: CAUSAL DE EXTINCIÓN – En este caso, no se imponen las medidas cautelares en razón a la responsabilidad o no de los titulares del inmueble, sino porque en verdad obran elementos de juicio suficientes para establecer con probabilidad que dentro del mismo se almacenaban y distribuían sustancias estupefacientes. /

HECHOS: El Grupo Investigativo, de la Policía Nacional SIJIN MEPER, solicita se inicie el trámite de Extinción de Dominio s obre los bienes muebles e inmuebles en contra de los integrantes de la organización delincuencial que lidera el SEÑOR A, organización dedicada al tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en el sector de la parte céntrica de Pereira. La Fiscalía Cinc uenta y Dos Especializada de Extinción de Dominio de Pereira, impuso medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro respecto del bien registrado a nombre de los afectados y herederos del SEÑOR J. EL Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, el 24 de julio de 2023 resolvió declarar la legalidad tanto formal como material de las medidas impuestas, reiterando la decisión tomada frente a un primer control elevado en pro de una de los herederos afectados, el 12 de agosto de 2021 por los mismos hechos y bajo las mismas causales. La representante de los afectados solicitó que se decrete el desembargo del bien y se deje sin efectos la diligencia de secuestro. La Sala, analizará si los afectados se encontraban dentro de la oportunidad legal para presentar el control de legalidad, es decir, antes del vencimiento en el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014; en caso cierto, corresponde establecer si está fundamentada

oportunidad legal para presentar el control de legalidad, es decir, antes del vencimiento en el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014; en caso cierto, corresponde establecer si está fundamentada la decisión de pri mera instancia que decretó la legalidad de las medidas cautelares, o si, por el contrario, deviene su ilegalidad por configurarse la causal 2ª del artículo 112 del CED.

TESIS: Para solicitar control de legalidad, han suscitado dos tesis: en primer lugar, q ue el artículo 113 del CED no estableció un límite temporal para solicitar el control de legalidad; por otro lado, la interpretación dada por la Sala Especializada de Bogotá en auto del 30 de mayo de 2017, en la cual se indicó que el periodo oportuno para presentar solicitud de control de legalidad a las medidas cautelares se extiende hasta el momento previsto en el artículo 141 del CED: “concluye la corporación que el periodo oportuno para solicitar el control a las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía durante la fase a su cargo, se extiende hasta el momento previsto en el artículo 141 del CED, pues en estricto derecho la Fiscalía tiene el poder de imponer gravámenes hasta poco antes de remitir el proceso a la jurisdicción, incluso cuando ya ha concluido la investigación. (…) El Tribunal citado en su análisis realizó una interpretación del término "oportuno" en relación con las solicitudes de control de legalidad de las medidas cautelares. Señaló que, de no atenderse este criterio, se permitiría a las partes e intervinientes presentar estas peticiones en etapas procesales en las que serían improcedentes e inoportunas, como durante el juicio, en la sentencia, o incluso en instancias superiores. (…) No obstante, para que se lleve a cabo dicho control de legalidad, es imprescindible

serían improcedentes e inoportunas, como durante el juicio, en la sentencia, o incluso en instancias superiores. (…) No obstante, para que se lleve a cabo dicho control de legalidad, es imprescindible que el solicitante indique con precisión los hechos en los que se basa y demuestre que se cumple objetivamente alguna de las circunstancias o causales mencionadas en el artículo 112 de la Ley 1708 de 2014, de lo contrario, el Juez, al encontrar infundada la solicitud, la rechazará de plano, de acuerdo con lo establecido en el inciso 2º del artículo 113 de la Ley 1708 de 2014.” (…) de acuerdo con el análisis se concluye que los afectados presentaron la solicitud de control de legalidad el 15 de junio de 2023, es decir, antes del vencimiento del plazo establecido en el artículo 141, que expiraba el 19 de enero de 2024. Por lo tanto, se cumple con la oportunidad para su presentación. (…) Al resolver la postulación, el Juzgado primigenio impartió legalidad formal y material a las medidas, argumentando que estas eran: i) necesarias, razonables y proporcionales para evitar que los bienes fueran negociados, gravados o transferidos. (…) Es conveniente aclarar que, aunque no se hayan adelantado causas penales en contra de los afectados, esta circunstancia en nada impide que se investiguen sus bienes por parte de la jurisdicción extintiva. Dicho trámite se inició conocasión de la posible incursión en la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, debido a la existencia de elementos suasorios que sugieren que allí residían trabajadores del líder de la organización, quienes presuntamente almacenaban y distribuían sustancias estupefacientes dentro

existencia de elementos suasorios que sugieren que allí residían trabajadores del líder de la organización, quienes presuntamente almacenaban y distribuían sustancias estupefacientes dentro del inmueble. (…) La Ley 333 de 1996 previó la acción de extinción de dominio como una acción constitucional, de naturaleza real, independiente y autónoma frente a la acción penal. En este sentido, uno de los aportes más importantes de la Ley fue cr ear una institución que permitía extinguir el derecho de dominio de los bienes de origen ilícito, aun cuando no existiera sentencia condenatoria penal. (…) Es preciso advertir a la apoderada que, en el control de legalidad, deben tenerse en cuenta los mismos argumentos en que se apoyó la Fiscalía para decretar las cautelas, y no otros distintos con los cuales se pretende controvertir la resolución mediante la cual se ordenaron, pues de abrirse la discusión a consideraciones adicionales que apuntan a derruir la pretensión del Estado, claramente se estaría adelantando un debate probatorio que el Legislador ha reservado para una etapa posterior del proceso que se encuentra en curso. (…) Entonces, tal y como lo dijo el Juzgado de primer grado, el control de lega lidad no es la oportunidad procesalprevista en el artículo 144 de la Ley 1708 de 2014 - para presentar los alegatos de conclusión y desvirtuar los elementos de prueba recopilados en la fase inicial, orientados a emitir pronunciamiento relativo a la existencia de terceros de buena fe, la diligencia con la que actuaron los afectados, o al desconocimiento que tenían frente a los actos ilícitos cometidos dentro del inmueble. (…) Las medidas de embargo y secuestro exigen valorar su necesidad, razonabilidad y

los afectados, o al desconocimiento que tenían frente a los actos ilícitos cometidos dentro del inmueble. (…) Las medidas de embargo y secuestro exigen valorar su necesidad, razonabilidad y proporcionalidad esto es, determinar si son adecuadas e idóneas para alcanzar los fines propuestos y que afecten en la menor medida posible el derecho comprometido. (…) “de conformidad con la inexistencia de elementos probatorios, evidencia física e informa ción legalmente obtenida por la Fiscalía General de la Nación frente a la destinación, utilización o adquisición del predio”, es evidente que el ente investigador contaba con el mínimo suasorio necesario para respaldar la adopción de medidas cautelares sobre el bien afectado. (…) Deviene entonces, que no se imponen las medidas cautelares en razón a la responsabilidad o no de los titulares del inmueble, sino porque en verdad obran elementos de juicio suficientes para establecer con probabilidad de verdad que dentro del mismo se almacenaban y distribuían sustancias estupefacientes.(…) No puede dejarse de apreciar al respecto la situación particular que merece especial atención de la Sala, y es que el bien en cuestión fue arrendado a terceros, quienes presuntamente permitieron el ingreso, almacenamiento y venta de drogas en su interior. Según lo señaló la recurrente: “…es probable que se diera la ocurrencia de un subarriendo no autorizado” . En este contexto, resulta difícil creer que los arrendatarios que ocupaban el inmueble no se percataran de dichas actividades, dado que el lugar estaba siendo utilizado para ilícitos que difícilmente pasarían desapercibidos (…) La providencia expedida por la delegada resulta adecuada, pues contiene las razones que lle varon a estimar la concurrencia de los elementos mínimos de juicio suficientes para establecer el vínculo de los bienes

expedida por la delegada resulta adecuada, pues contiene las razones que lle varon a estimar la concurrencia de los elementos mínimos de juicio suficientes para establecer el vínculo de los bienes con una causal de extinción de dominio, así como los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. Corolario de lo anterior, observa la Sala que, el auto recurrido se encuentra conforme a derecho y los argumentos presentados por la apelante carecen de convicción de prosperidad, acorde con lo manifestado.

MP: JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ

FECHA: 13/02/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA DE DECISIÓN ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO

Magistrado Ponente: Jaime Jaramillo Rodríguez

Radicado: 660013120001202100011 01 (ED-020) Afectados: y otros Procedencia: Juzgado 01 de Extinción de Dominio de Pereira Asunto: Apelación auto que declara la legalidad de medidas

Decisión: Confirma

Aprobado: 008

Fecha: 13 de febrero de 2025

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Se ocupa el Despacho de resolver la apelación presentada por la abogada de los hermanos , , , , y en contra del auto de fecha 24 de julio de 2023 emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, que resolvió declarar la legalidad tanto formal como material de la Resolución del 18 de marzo de

fecha 24 de julio de 2023 emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, que resolvió declarar la legalidad tanto formal como material de la Resolución del 18 de marzo de 2021 emitida por la Fiscalía 52 Especializada en Extinción del Derecho de Dominio de la ciudad de Pereira, mediante la cual se ordenaron las medidas cautelares d e suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. .

2. HECHOS

La situación fáctica fue sintetizada en la resolución emitida por la Fiscalía Cincuenta y Dos Especializada de Extinción de Dominio el pasado 18 de marzo de 2021 de la siguiente manera:

“Mediante informe No. S -2020-004504/SUBIN-GRUIJ.25.10 de fecha 28 de enero de 2020, suscrito por la Patrullera , investigadora del Grupo Investigativo de Extinción del Derecho de Dominio, de la Policía Nacional SIJIN – MEPER, solicita se inicie el trámite de Extinción de Dominio sobre los bienes muebles e inmuebles en contra de los integrantes de la organización delincuencial que lidera el señor , organización dedicada al tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en el sector de la parte céntrica de la ciudad de Pereira, más exactamente en el barrio y sus alrededores.”Radicado:

Afectada: Decisión: 660013120001202100011 01 (ED-020) y otros

Confirma 2

Carrera No. Barrio , Risaralda

1 Propietario/a

Decisión: 660013120001202100011 01 (ED-020) y otros

Confirma 2

Carrera No. Barrio , Risaralda

1 Propietario/a Descripción Identificación No.

3. IDENTIFICACIÓN DE LOS BIENES

4. ACTUACIÓN PROCESAL

La Fiscalía Cincuenta y Dos Especializada de Extinción de Dominio de la ciudad de Pereira, en resolución del 18 de marzo de 2021, impuso medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro respecto del bien registrado a nombre de , , , , , y , herederos del señor , propiedad que fue objeto de control de legalidad el 15 de julio de 2023.

El conocimiento de dicho instituto procesal correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, despacho que en auto del 24 de julio de 2023 resolvió declarar la legalidad tanto formal como material de las medidas impuestas, reiterando la decisión tomada frente a un primer control elevado en pro de el 12 de agosto de 2021 por los mismos hechos y bajo las mismas causales.

Posteriormente, la apoderada interpuso recurso de apelación contra dicha providencia y corrido el traslado correspondiente, el 17 de agosto de 2023 el Juez de primer grado, concedió el recurso de alzada en el efecto devolutivo.

Remitido el proceso a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, se asignó a este Despacho según consta en el acta individual de reparto y, posterior a ello, se avocó conocimiento mediante

efecto devolutivo.

Remitido el proceso a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, se asignó a este Despacho según consta en el acta individual de reparto y, posterior a ello, se avocó conocimiento mediante auto del 10 de julio de 2024, con el propósito de resolver la impugnación interpuesta contra la decisión de primer nivel.Radicado:

Afectada: Decisión: 660013120001202100011 01 (ED-020) y otros

Confirma 3

5. DECISIÓN RECURRIDA

Como se indicó, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, en decisión del 24 de julio de 2023, resolvió declarar la legalidad tanto formal como material de las medidas cautelares impuestas sobre el bien registrado a nombre de , , , , , y .

Al respecto, sostuvo que no se configuraron las circunstancias del numeral 2° del artículo 112 del Código de Extinción de Dominio para declarar la ilegalidad de las medidas cautelares y, reiteró la decisión tomada mediante auto del 12 de agosto de 2021 que resolvió el primer control, al concluir que las medidas resultaban razonables, necesarias y proporcionales por cuanto su finalidad es proteger de manera provisional y mientras dure el proceso la integridad del derecho controvertido.

Consideró los argumentos de la apoderada orientados a desvirtuar cualquier actividad criminal o vínculo de los herederos del señor con la comisión de conductas delictuales como lo son el tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. Al respecto afirmó que

Consideró los argumentos de la apoderada orientados a desvirtuar cualquier actividad criminal o vínculo de los herederos del señor con la comisión de conductas delictuales como lo son el tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. Al respecto afirmó que la acción de extinción de dominio es autónoma de la acción penal, así como de toda declaratoria de responsabilidad, razón por la cual la tesis de la defensa orientada a hacer valoraciones y oposiciones a los elementos materiales probatorios aportados p or la Fiscalía, relacionados con ese punto, serán objeto de análisis dentro del juicio de extinción de dominio y no en este trámite incidental.

Así mismo, dejó claro que la Fiscalía cumplió con los requisitos de ley al abordar los presupuestos para decre tar las medidas cautelares dispuestos en los artículos 87 y 88 de la Ley 1708 de 2014, toda vez que las pruebas aportadas durante la investigación hacen presumir que el inmueble fue utilizado para el desarrollo de la actividad ilícita y, por ende, se justifica la vinculación de y sus hijos al proceso.

Por las razones expuestas, el Juez afirmó que no se requería un mayor análisis para concluir que las medidas cautelares impuestas seRadicado:

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mostraban necesarias, razonables y proporcionales, pues de no aplicarse, los bienes podrían ser negociados, gravados o transferidos. Además, explicó que no se encuentran otras medidas que reporten la misma finalidad, como lo es evitar su traspaso y asegurar que, para efectos de una eventual sentencia que extinga el derecho de dominio, ésta pueda

explicó que no se encuentran otras medidas que reporten la misma finalidad, como lo es evitar su traspaso y asegurar que, para efectos de una eventual sentencia que extinga el derecho de dominio, ésta pueda ser ejecutada.

6. LA IMPUGNACIÓN

La abogada representante de los afectados interpuso el recurso de apelación contra el auto No. 065 del 24 de julio de 2023, solicitando que se decrete el desembargo del bien y se deje sin efectos la diligencia de secuestro.

Se apoya en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 1708 de 2014, el cual establece que el juez podrá declarar la ilegalidad de las medidas cautelares cua ndo la materialización de esta no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines.

Enfatizó que no existe vinculación directa o indirecta de los hermanos Calvo con el delito objeto de investigación y tampoco evidencia de su participación en acciones criminales, ya que el inmueble fue dado en arrendamiento a terceros cumpliendo con la debida diligencia exigida en la ley, al contrario de lo afirmado por la Fiscalía. Además, argumenta que los propietarios no contaban con la facilidad de enterarse sobre las actividades delictivas que allí se realizaban por residir en otro domicilio y por ser aquella época de pandemia.

Por otra parte, señala que la Fiscalía carece de sustento fáctico al establecer la necesidad de las medidas impuestas sobre el bien, y resaltó que los argumentos del ente acusador deben contar con respaldo probatorio que deje claro, sin lugar a duda, que sus representados se enteraron de manera directa o indirecta de la realización de la conducta

que los argumentos del ente acusador deben contar con respaldo probatorio que deje claro, sin lugar a duda, que sus representados se enteraron de manera directa o indirecta de la realización de la conducta en el l ugar y de manera consciente cohonestaron con la misma o la ocultaron ante las autoridades.

Frente a la proporcionalidad de las medidas, expuso que no lo son teniendo en cuenta que la actividad ilícita se presentó en un solo piso y la cautela pesa sobre todo el edificio, el cual consta de tres apartamentos yRadicado:

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un local comercial, sin llegar a determinar en qué piso se desarrolló la conducta.

Finalmente, adujo que ninguno de los miembros de la familia Calvo actuó dolosamente o con culpa grave en el evento que se estudia, por lo cual la medida de suspensión del poder dispositivo resulta ser suficiente para el cumplimiento de los fines constitucionales, por ende pidió se decretara el desembargo del bien y se dejara sin efecto la diligencia de secuestro.

7. CONSIDERACIONES

Competencia

Conforme con lo estipulado en los artículos 31 y 228 de la Constitución Política de Colombia, en los artículos 38 numeral 2º, 72, 113 inciso 3º de la Ley 1708 de 2014, el artículo 1º y el parágrafo primero del acuerdo PCSJA23 -12124 de 19 de diciembre de 2023, esta Sala de decisión es competente para proferir esta decisión.

Problema jurídico

acuerdo PCSJA23 -12124 de 19 de diciembre de 2023, esta Sala de decisión es competente para proferir esta decisión.

Problema jurídico

Primeramente, se analizará si los afectados se encontraban dentro de la oportunidad legal para presentar el control de legalidad, es decir, antes del vencimiento en el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014. En caso cierto, corresponde al Despacho establecer si está correctamente fundamentada la decisión del Juzgado de primera instancia que decretó la legalidad de las medidas cautelares, o si, por el contrario, tomando en cuenta los argumentos del apelante, deviene su ilegalidad por configurarse la causal 2ª del artículo 112 del CED.

Fundamentos jurídicos

Oportunidad para solicitar control de legalidad

En el estudio de la Ley 1708 de 2014 no se contempló un límite de tiempo para activar el instituto procesal del control de legalidad, sin embargo, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 13 de octubre del 2020, radicadoRadicado:

Afectada: Decisión: 660013120001202100011 01 (ED-020) y otros

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1100131200032018000780, sostuvo que el término adecuado para solicitarlo se extiende hasta el momento previsto en el artículo 141 del CED.

Es así como se han suscitado dos tesis: en primer lugar, que el artículo 113 del CED no estableció un límite temporal para solicitar el control de legalidad; por otro lado, la interpretación dada por la Sala

CED.

Es así como se han suscitado dos tesis: en primer lugar, que el artículo 113 del CED no estableció un límite temporal para solicitar el control de legalidad; por otro lado, la interpretación dada por la Sala Especializada de Bogotá en auto del 30 de mayo d e 2017, en la cual se indicó que el periodo oportuno para presentar solicitud de control de legalidad a las medidas cautelares se extiende hasta el momento previsto en el artículo 141 del CED:

“…concluye la corporación que el periodo oportuno para solicitar el control a las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía durante la fase a su cargo, se extiende hasta el momento previsto en el artículo 141 del CED, pues en estricto derecho la Fiscalía tiene el poder de imponer gravámenes hasta poco antes de remitir el proceso a la jurisdicción, incluso cuando ya ha concluido la investigación; esto, por un lado, posibilita al afectado gozar de la plena garantía contemplada en los artículos 111 y siguientes ibidem, y por otro, que no se surta un incidente procesal cuando el juicio ha tomado plena forma, teniendo que como se expuso, los controles a las decisiones del juez se encuentran cobijadas por los recursos que las partes pueden interponer en contra de las decisiones de fondo…”1

De acuerdo con lo expuesto por esa corporación, la petición de control de legalidad de las medidas cautelares debería presentarse previo a que se inicie formalmente el juicio del trámite extintivo, es decir, hasta antes de que expire el plazo de traslado s eñalado en el artículo 141 del Código de Extinción de Dominio.

El Tribunal citado en su análisis realizó una interpretación del

antes de que expire el plazo de traslado s eñalado en el artículo 141 del Código de Extinción de Dominio.

El Tribunal citado en su análisis realizó una interpretación del término "oportuno" en relación con las solicitudes de control de legalidad de las medidas cautelares. Señaló que, de no atenderse este criterio, se permitiría a las partes e intervinientes presentar estas peticiones en etapas procesales en las que serían improcedentes e inoportunas, como durante el juicio, en la sentencia, o incluso en instancias superiores.

Control de legalidad sobre las medidas cautelares

1 Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Auto de 28 de septiembre de 2017, radicado 080013120001201700022 01; M.P. William Salamanca Daza.Radicado:

Afectada: Decisión: 660013120001202100011 01 (ED-020) y otros

Confirma 7

Este instituto procesal, debido a su naturaleza jurídica, es un acto dispositivo y por lo tanto rogado, motivado por la parte interesada, con el objetivo de cuestionar la legalid ad formal y material de las cautelas emitidas por la Fiscalía General de la Nación. Es además específico, ya que se establecen causales concretas que determinan la ilegalidad de las medidas decretadas.

La procedencia del control de legalidad se rige por e l principio de trascendencia, lo que implica que, independientemente de la causal alegada, deben suministrarse por el peticionario razones con claridad, precisión, coherencia y suficiencia para la prosperidad de este. Dichos

trascendencia, lo que implica que, independientemente de la causal alegada, deben suministrarse por el peticionario razones con claridad, precisión, coherencia y suficiencia para la prosperidad de este. Dichos compendios deben evidenciar un panorama contrario a lo declarado en la resolución que se ataca. Por ende, el requirente está obligado a probar lo que alega a través de una proposición jurídica completa, mediante un juicio objetivo y con razones de peso que sustenten el motivo de su reclamo.

Esto responde a la necesidad de que el órgano encargado de adoptar las medidas cautelares no actué de manera arbitraria en el ejercicio de su competencia, sino que esté sometido al imperio de la Constitución Política y de la Ley, ejerciendo tal potestad solo cuando sea indispensable y plenamente justificada.

No obstante, para que se lleve a cabo dicho control de legalidad, es imprescindible que el solicitante indique con precisión los hechos en los que se basa y demuestre que se cumple objetivame nte alguna de las circunstancias o causales mencionadas en el artículo 112 de la Ley 1708 de 2014, de lo contrario, el Juez, al encontrar infundada la solicitud, la rechazará de plano, de acuerdo con lo establecido en el inciso 2º del artículo 113 de la Ley 1708 de 2014.

Recuérdese que en la exposición de motivos de la Ley 1708 de 2014 se tuvo como objetivo para la implementación del control de legalidad revestir con mejores garantías a la ciudadanía que pudiera resultar afectada:

‘‘La eliminación de la segunda instancia dentro de la Fiscalía General

se tuvo como objetivo para la implementación del control de legalidad revestir con mejores garantías a la ciudadanía que pudiera resultar afectada:

‘‘La eliminación de la segunda instancia dentro de la Fiscalía General de la Nación, sustituyéndola por un control de legalidad posterior, rogado, reglado y escrito, además de ser una mejor garantía para los ciudadanos,Radicado:

Afectada: Decisión: 660013120001202100011 01 (ED-020) y otros

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significa un ahorro importante de tiempo y recursos en la etapa inicial o pre-procesal.’’

Cuestión previa

Con el propósito de verificar si los afectados presentaron el control de legalidad dentro del plazo establecido, es decir, antes del vencimiento del traslado previsto en el artículo 141, se procederá a analizar esta cuestión a continuación:

ACTUACIÓN PROCESAL FECHA Resolución medidas cautelares 18 de marzo de 2021 Radicación demanda de extinción 21 de abril de 2021 Auto admisorio de la demanda 25 de junio de 2021 Notificación personal 1 de julio de 2021

Notificación personal 1 de julio de 2021

Inicio traslado del 141 4 de noviembre de 2021 Vencimiento traslado del 141 18 de noviembre de 2021 Inadmite demanda por relacionar como afectado al señor (fallecido) 21 de noviembre de 2022 Fiscalía subsana demanda Admite y ordena notificar herederos 24 de febrero de 2023 Notificación personal de , 8 de marzo de 2023 , y

(fallecido) 21 de noviembre de 2022 Fiscalía subsana demanda Admite y ordena notificar herederos 24 de febrero de 2023 Notificación personal de , 8 de marzo de 2023 , y

Notificación por aviso 30 de marzo de 2023

Notificación personal a 29 de mayo de 2023 a través de su apoderada Solicitud control de legalidad 15 de junio de 2023 Inicio traslado común del 141 a todos los herederos2 15 de diciembre de 2023 Vencimiento traslado del 141 19 de enero de 2024

De acuerdo con el análisis de las fechas mencionadas, se concluye que los afectados presentaron la solicitud de control de legalidad el 15 de junio de 2023, es decir, antes del vencimiento del plazo establecido en el artículo 141, que expiraba el 19 de enero de 2024. Por lo tanto, se cumple con la oportunidad para su presentación.

Dado que la solicitud de control de legalidad fue presentada dentro del término acogido por la Sala, corresponde analizar los argumentos de

2 Se aclara que el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014 no consagra el traslado común realizado en este proceso por el juzgado de instancia, después de que se notificaron todas las partes; cuando debió hacerse individualmente para garantizar el principio de igualdad a fin de que todos ellos cuenten con el mismo tiempo para su defensa. Aclaración que se hace, sin que ello implique una causal de nulidad, como tampoco la revisión formal del tema por no haber sido este punto objeto de apelación del control de legalidad.

Es del caso hacer la anterior precisión al Juzgado, para que en lo sucesivo se garantice el mismo tratamiento

formal del tema por no haber sido este punto objeto de apelación del control de legalidad.

Es del caso hacer la anterior precisión al Juzgado, para que en lo sucesivo se garantice el mismo tratamiento a todos los sujetos procesales.Radicado:

Afectada: Decisión: 660013120001202100011 01 (ED-020) y otros

Confirma 9

la apelante en relación con la decisión del Juzgado de primera instancia que decretó la legalidad de las medidas cautelares.

Caso concreto

La abogada de los afectados realizó solicitud de control de legalidad a las medidas de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro decretadas por la Fiscalía 52 Especializada de Extinción de Dominio en resolución del 18 de marzo de 2021.

Al resolver la postulación, el Juzgado primigenio impartió legalida d formal y material a las medidas, argumentando que estas eran: i) necesarias, razonables y proporcionales para evitar que los bienes fueran negociados, gravados o transferidos.

La pretensión de la recurrente está encaminada a que se revoque la decisión proferida el 24 de julio de 2023, por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira porque, a su juicio, concurre la causal 2ª del artículo 112 de la Ley 1708 de 2014:

“2. Cuando la materialización de la medida cautelar no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines.”

De acuerdo con lo alegado por la defensa, habrá de verificarse si hay lugar a decretar la ilegalidad de las medidas cautelares impuestas

como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines.”

De acuerdo con lo alegado por la defensa, habrá de verificarse si hay lugar a decretar la ilegalidad de las medidas cautelares impuestas sobre los biene

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