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TSDJ MED SED - 66001312000120210002703-(28-10-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SED - 66001312000120210002703-(28-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2024

TEMA: CONTROL DE LEGALIDAD - Es imprescindible que el solicitante indique con precisión los hechos en los que se basa y demuestre que se cumple objetivamente alguna de las circunstancias o causales mencionadas en el artículo 112 de la Ley 1708 de 2014, de lo contrario, el Juez, al encontrar infundada la solicitud, la rechazará de plano, de acuerdo con lo establecido en el inciso 2º del artículo 113 de la Ley 1708 de 2014; mal haría la judicatura en permitir que frente a una solicitud que no estuvo debidamente motivada y que difícilmente permitía deducir las causales a las que se refería el togado, termine por fuera de su rol, para intentar superar tales falencias. / HECHOS: La Fiscalía, impuso medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, sobre varios b ienes, y, propiedad de María Nancy y Esther; las afectadas, elevaron solicitud de “control de legalidad”, que en realidad correspondía a la oposición de la acción extintiva; mediante auto, el A quo resolvió declarar la legalidad de las medidas decretadas por la Fiscalía, en consecuencia, concedió la apelación. El Juzgador de Primer Grado resolvió no reponer el Auto. Le corresponde a la Sala determinar si es procedente el decretó la legalidad de las medidas cautelares.

TESIS: (…) para que se lleve a cabo dicho control de legalidad, es imprescindible que el solicitante indique con precisión los hechos en los que se basa y demuestre que se cumple objetivamente alguna de las circunstancias o causales mencionadas en el artículo 1 12 de la Ley 1708 de 2014, de lo contrario, el Juez, al encontrar infundada la solicitud, la rechazará de plano, de acuerdo con lo

alguna de las circunstancias o causales mencionadas en el artículo 1 12 de la Ley 1708 de 2014, de lo contrario, el Juez, al encontrar infundada la solicitud, la rechazará de plano, de acuerdo con lo establecido en el inciso 2º del artículo 113 de la Ley 1708 de 2014. (…) Sea lo primero aclarar que del análisis del control de legalidad se observó una formulación antitécnica del mismo realizada por la defensa, al mezclar los argumentos propios de la oposición con consideraciones sobre las medidas cautelares. (…) Por tal razón, esta Sala de decisión encuentra incumplidas las cargas procesales del solicitante respecto de la motivación de su reparo, basado en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 112 del CED, en la medida en que no solo no se efectuó una enunciación de la causal, sino que carece de una argumentación que la respalde, al tenor del artículo 113 ibidem (…) A este respecto, lo que dijo el Juzgado primigenio en la parte considerativa fue asumir por su cuenta que la defensa se refería al cumplimiento de las causales 1ª, 2 ª y 3ª del artículo 112 del CED, cuando en realidad el apoderado no había invocado ninguna de ellas y por ende no satisfizo las exigencias que le imponía esta norma, tampoco el requisito de la motivación de que trata el artículo 111 ibidem: “artículo 113. procedimiento para el control de legalidad a las medidas cautelares. El afectado que solicite el control de legalidad debe señalar claramente los hechos en que se funda y demostrar que concurre objetivamente a alguna de las circunstancias relacionadas en el artículo anterior. La presentación de la solicitud y su trámite no suspenden el cumplimiento de la providencia ni el curso de la

control de legalidad debe señalar claramente los hechos en que se funda y demostrar que concurre objetivamente a alguna de las circunstancias relacionadas en el artículo anterior. La presentación de la solicitud y su trámite no suspenden el cumplimiento de la providencia ni el curso de la actuación procesal.”. (…) Lo anterior, imponía al Juez la obligación de rechazar de plano el control y no como equívocamente lo hizo, decretar la legalidad de las medidas cautelares, pues mal haría la judicatura en permitir que frente a una solicitud que no estuvo debidamente motivada y que difícilmente permitía deducir las causales a las que se refería el togado, termine por fuera de su rol declarando la legalidad de estas, para intentar superar tales falencias. (…) Por lo tanto, ésta Corporación revocará el auto del 14 de junio de 2023 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira donde se declaró la legalidad de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro propuesta por el peticionario el 14 de agosto de 2021, y en su lugar rechazará de plano el control de legalidad dado que carece de motivación, se insiste, al no exponer como correspondía los argumentos en que sefundan las circunstancias establecidas en cualquiera de las causales del artículo 112 de la Ley 1708 de 2014. (…)

M.P: JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ

FECHA: 28/10/2024

PROVIDENCIA: AUTO

SALVAMENTO DE VOTO: RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZREPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

PROVIDENCIA: AUTO

SALVAMENTO DE VOTO: RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZREPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA DE DECISIÓN ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO

Magistrado Ponente: Jaime Jaramillo Rodríguez

Radicado: 660013120001202100027 03 (ED-016) Afectados: María Nancy y otra Procedencia: Juzgado 01 de Extinción de Dominio de Pereira Asunto: Apelación auto decreta legalidad de medidas cautelares

Decisión: Revocar

Aprobado: 024

Fecha: 28 de octubre de 2024

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Se ocupa el Despacho de resolver el recurso subsidiario de apelación interpuesto por el abogado de las señoras María Nancy y Esther de contra el auto del 14 de junio de 202 3 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, mediante el cual declaró la legalidad de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, respecto de los inmuebles iden tificados con matrícula inmobiliaria No. , y .

2. HECHOS

La situación fáctica fue sintetizada en la resolución emitida por la Fiscalía Cincuenta y Ocho de Extinción de Dominio el pasado 24 de febrero de 2021 de la siguiente manera:

“… se develan conductas criminales realizadas por la organización “LOS GALEROS” liderada por JOSÉ GUILLERMO alias

de 2021 de la siguiente manera:

“… se develan conductas criminales realizadas por la organización “LOS GALEROS” liderada por JOSÉ GUILLERMO alias “MEMO” o “gordo”, en tanto de la ejecución de actividades ilícitas como es Tráfico, Fabricación de Estupefacientes, Concierto para Delinquir entre otros, utilizando personas no solo para la venta de estas sustancias, sino que formó un grupo de sicarios para dar muerte a todas aquellas personas que se intentaran salir del negocio y para que no los denunciaran o los aventara las mandaba a matar con sus hombres de confianza.”

3. IDENTIFICACIÓN DE LOS BIENES

No. Identificación Descripción Propietaria

1

Carrera 6 No. . Conjunto cerrado La , casa No. Chinchiná, Caldas. María Nancy (25%) y Esther de (25%)Radicado:

Afectada: Decisión: 660013120001202100027 03 (ED-016)

María Nancy Revocar y otra 2

2

Calle 5ª No. Chinchiná, Caldas. María Nancy

3

Vereda el , sector el Recreo. María Nancy Chinchiná, Caldas.

4. ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante resolución del 24 de febrero de 20211 la Fiscalía Cincuenta y Ocho de Extinción de Dominio, impuso medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, sobre varios bienes, entre ellos los inmuebles identificados con matr ícula inmobiliaria No. , y , propiedad de María Nancy y Esther de .

suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, sobre varios bienes, entre ellos los inmuebles identificados con matr ícula inmobiliaria No. , y , propiedad de María Nancy y Esther de .

Posteriormente, las afectadas a través de su apoderado, elevaron solicitud de “control de legalidad 2”, que en realidad correspondía a la oposición de la acción extintiva. No obstante, se refirió allí a las ordenes precautelativas, motivo por el cual la Fiscalía remitió las diligencias y el caso fue repartido al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, estrado judicial que, por auto del 17 de mayo de 2023, admitió la solicitud y dispuso correr traslado a los sujetos procesales e intervinientes3, conforme lo previsto en el artículo 113 inciso 2º del CED.

Mediante auto del 14 de junio de 2023 4, el A quo resolvió declarar la legalidad de las medidas decretadas por la Fiscalía. Contra esta decisión, el abogado interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación5. El Juzgado de Primer Grado, mediante auto del 10 de julio de 20236, sin dar trámite al reproche horizontal, resolvió conceder la alzada en el efecto devolutivo.

Remitido el proceso al Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio, el 8 de septiembre de 2023 7 dispuso declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto del 10 de julio de 2023, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de

nulidad de lo actuado a partir del auto del 10 de julio de 2023, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de

1 Folio 1 a 158. CUADERNOS FISCALIA. FISCALIA CUADERNO MEDIDAS CAUTELARES. 2 Folio 1 a 62. Cuaderno control legalidad. 002 Solicitud control legalidad. 3 Folio 1. Ibidem. 004 Auto admite solicitud. 4 Folio 1 a 8. Ibidem. 006 Auto resuelve solicitud. 5 Folio 1 a 154. Ibidem. 007 Recurso apelación afectadas. 6 Folio 1. Ibidem. 009 Auto concede recurso apelación. 7 Folio 18 a 30. CUADERNO SEGUNDA INSTANCIA CONTROL LEGALIDAD. Cuaderno segunda instancia control legalidad.Radicado:

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Dominio de Pereira por no haber resuelto el recurso de reposición interpuesto por el apoderado.

En consecuencia, al regresar las diligencias al Juzgado de conocimiento, mediante auto del 24 de octubre de 2023 8 decidió no reponer el auto del 14 de junio de 2023 que declaró la legalidad de las medidas cautelares, en consecuencia, concedió la apelación y envió el expediente a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, siendo asignado a este Despacho que en proveído del día 10 de julio hogaño9 avocó su conocimiento.

5. DECISIÓN RECURRIDA

Como se anticipó, el Juzgado Primero Penal del Circuito

Medellín, siendo asignado a este Despacho que en proveído del día 10 de julio hogaño9 avocó su conocimiento.

5. DECISIÓN RECURRIDA

Como se anticipó, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, mediante decisión del 14 de junio de 2023, declaró la legalidad de las medidas cautelares respecto de los bienes de propiedad de María Nancy y Esther de .

Al efecto, luego de exponer un resumen de los principales argumentos con los que el apoderado de las afectadas se apoyó para solicitar la declaratoria de ilegalidad de las medidas restrictivas dispuestas por la Fiscalía Cincuenta y Ocho de Extinción de Dominio, inició el A quo sus consideraciones, refiriéndose a las hipótesis normativas y fundamentos para promover el instituto que nos ocupa.

Esa agencia judicial señaló que, a pesar de la falta de motivación del control de legalidad planteado, precedería con el estudio de las causales 1, 2 y 3 del artículo 112 del CED y conforme al expediente aportado por el ente acusador determinó que los bienes estaban relacionados con las causales 1ª y 5ª de la ley de Extinción de Dominio.

Agregó que la Fiscalía optó por las medidas de embargo y secuestro porque las consideró razonables y necesarias para evitar que los inmuebles pudieran ser ocultados, negociados, distraídos o transferidos, al inferir que fueron utilizados para la ejecución de actividades ilegales,

8 Folio 1 a 5. Cuaderno control de legalidad. 014 Auto no repone y concede apelación.

al inferir que fueron utilizados para la ejecución de actividades ilegales,

8 Folio 1 a 5. Cuaderno control de legalidad. 014 Auto no repone y concede apelación. 9 Folio 1. 02CarpetaMedellin. 004AVOCA PROCESO ED-016.Radicado:

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María Nancy Revocar y otra 4

fundamentado en las razones desarrolladas en la resolución que decretó las medidas cautelares.

Indicó que las afectadas debían desvirtuar y debatir los supuestos fácticos, jurídicos y probatorios en el momento procesal idóneo. Asimismo, consideró que las medidas cautelares se encontraban debidamente motivadas y se tuvieron en cuenta los fines de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.

Por lo anterior, declaró la legalidad formal y material de la resolución emitida por la Fiscalía, mediante la cual or denó la imposición de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro de los bienes afectados.

6. LA IMPUGNACIÓN

El abogado representante de las afectadas presentó recurso de reposición, y en subsidio el de apelación, contra el auto interlocutorio No. 55 del 14 de junio de 2023, como pretensión principal, pidió declarar la ilegalidad de las medidas cautelares de embargo y secuestro, o, en su defecto, únicamente la del secuestro. Como pretensión subsidiaria, solicitó se decreta ra la nulidad del traslado del derecho de petición presentado el 14 de agosto de 2021, para que, en su lugar, la Fiscalía

defecto, únicamente la del secuestro. Como pretensión subsidiaria, solicitó se decreta ra la nulidad del traslado del derecho de petición presentado el 14 de agosto de 2021, para que, en su lugar, la Fiscalía ordenara el traslado del escrito fechado el 20 de octubre de 2022, este sí relacionado con el control de legalidad propiamente dicho.

Al respecto, pidió se le diera trámite al último escrito donde se refiere puntualmente al control de legalidad, sustentado los numerales 1º y 2º del art. 112 del CED, al estimar que no fueron valorados por el Juzgado de Primer Grado, en razón a que la Fiscalía no le dio el trámite pertinente. En cambio, la defensa adujo que se tuvo en cuenta un derecho de petición que presentó el 14 de agosto de 2021, donde requería a la Fiscalía para que decretara la resolución de archivo y el levantamiento de las medidas cautelares.

Frente a la causal 1ª alegó que la información proporcionada por los testigos Didier y Viviana , así como las interceptaciones telefónicas que se le hicieron a la señora María Nancy , no permitieron determinar la relación de los bienes conRadicado:

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actividades ilícitas. Además, que no se tuvo en cuenta los movimientos bancarios ni los desprendibles de pago por nómina correspondientes al sueldo de la afectada, quien trabajó por varios años como docente del magisterio.

Añadió que los fundamentos juríd icos para soportar las medidas

bancarios ni los desprendibles de pago por nómina correspondientes al sueldo de la afectada, quien trabajó por varios años como docente del magisterio.

Añadió que los fundamentos juríd icos para soportar las medidas cautelares de embargo y secuestro no encajaban en ninguna de las causales establecidas en el artículo 16 del CED, ya que dichos bienes fueron adquiridos producto de una actividad lícita a través de empréstitos y la venta de inmuebles. Por lo tanto, la Fiscalía no demostró un incremento patrimonial injustificado ni la adquisición y uso de inmuebles producto de conductas ilícitas que justificaran las cautelas.

En relación con la causal 2ª, expresó su inconformidad respecto al embargo y secuestro del 100% del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. , por cuanto la señora Esther de ostenta la propiedad de una cuota parte en el 25% del inmueble y no tiene relación alguna con los hechos investigad os, por lo que, según él, tiene la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa.

Agregó que las medidas cautelares resultan desproporcionadas, ya que en el expediente no existían pruebas para demostrar que la señora María Nancy fuera jefe de finanzas de la organización criminal “Los Galeros”. Además, subrayó que su prohijada aún no ha sido vencida en juicio y la SAE tiene los bienes abandonados.

Advierte el incumplimiento de los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, pues la Fiscalía no realizó un análisis probatorio para justificar las medidas. También, señaló que las cautelas estaban afectando enormemente a su mandante, quien, al no tener uso

razonabilidad y proporcionalidad, pues la Fiscalía no realizó un análisis probatorio para justificar las medidas. También, señaló que las cautelas estaban afectando enormemente a su mandante, quien, al no tener uso y goce de sus bienes, no podía disponer de ellos para sufragar sus gastos de defensa. Además, destacó que la señora María Nancy podía demostrar el origen lícito de sus recursos y no se ha confirmado intención alguna de destruir los inmuebles embargados.

7. LA REPOSICIÓN

En auto del 10 de julio de 2023, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, comoRadicado:

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ya se dijo, no dio trámite al recurso de reposición y dispuso conceder la apelación en el efecto devolutivo. Esta fue conocida por el Tribunal Superior de Bogotá, que declaró la nulidad para que se corrigiera el yerro.

Así, el 24 de octubre de 2023 el Juzgado resolvió el recurso de reposición, decisión donde manifestó que en la solicitud de control de legalidad no se especificó de manera puntual las causales 1ª y 2ª contenidas en el artículo 112 del Código de Extinción de Dominio, pese a ello, el Juzgado sí se pronunció en relación con la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad que tuvo la Fiscalía para decretar las medidas cautelares. El A quo señaló haber realizado un análisis sobre el cumplimiento de los elementos mínimos de juicio suficientes para vincular

y proporcionalidad que tuvo la Fiscalía para decretar las medidas cautelares. El A quo señaló haber realizado un análisis sobre el cumplimiento de los elementos mínimos de juicio suficientes para vincular los bienes con alguna causal de extinción de dominio e indicó no haber tenido en cuenta los argumentos que atacaban las pretensiones del ente investigador, por cuanto eran temas que hacían parte del juicio.

Por lo anterior, el Juzgador de Primer Grado resolvió no reponer el auto de fecha 14 de junio de 2023 que declaró la legalidad formal y material de las medidas cautelares y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo.

8. CONSIDERACIONES

Competencia

Conforme con lo estipulado en el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia, en los artículos 38 numeral 2º y 113 de la Ley 1708 de 2014, el artículo 1º y el parágrafo primero del acuerdo PCSJA23-12124 de 19 de diciembre de 2023, es ta Sala de decisión es competente para proferir esta decisión.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer si se encuentra correctamente fundamentada la decisión del Juzgado de primera instancia en la que decretó la legalidad de las medidas cautelares, o si, por el contrario, como lo solicita la apelante, debe declararse su ilegalidad.Radicado:

Afectada: Decisión: 660013120001202100027 03 (ED-016)

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Fundamentos jurídicos

Control de legalidad sobre las medidas cautelares

Decisión: 660013120001202100027 03 (ED-016)

María Nancy Revocar y otra 7

Fundamentos jurídicos

Control de legalidad sobre las medidas cautelares

Este instituto procesal, debido a su naturaleza jurídica, es un acto dispositivo y por lo tanto rogado, motivado por la parte interesada, con el objetivo de cuestionar la legalidad formal y material de las cautelas emitidas por la fiscalía general de la Nación. Es además específico, ya que se establecen causales concretas que determinan la ilegalidad de las medidas decretadas.

La procedencia del control de legalidad se rige por el principio de trascendencia, lo que implica que, independientemente de la causal alegada, deben suministrarse por el peticionario razones con claridad, precisión, coherencia y suficiencia para la prosperidad de este. Dichos compendios deben evidenciar un panorama contrario a lo declarado en la resolución que se ataca. Por ende, el requirente está obligado a probar lo que alega a través de una proposición jurídica completa, mediante un juicio objetivo y con razones de peso que sustenten el motivo de su reclamo.

Esto responde a la necesidad de que el órgano encargado de adoptar las medidas cautelares no actué de manera arbitraria en el ejercicio de su competencia, sino que esté sometido al imperio de la Constitución Política y de la Ley, ejerciendo tal potestad solo cuando sea indispensable y plenamente justificada.

No obstante, para que se lleve a cabo dicho control de legalidad, es imprescindible que el solicitante indique con precisión los hechos en los

indispensable y plenamente justificada.

No obstante, para que se lleve a cabo dicho control de legalidad, es imprescindible que el solicitante indique con precisión los hechos en los que se basa y demuestre que se cumple objetivamente alguna de las circunstancias o causales mencionadas en el artículo 112 de la Ley 1708 de 2014, de lo contrario, el Juez, al encontrar infundada la solicitud, la rechazará de plano, de acuerdo con lo establecido en el inciso 2º del artículo 113 de la Ley 1708 de 2014.

Recuérdese que en la exposición de motivos de la Ley 1708 de 2014 se tuvo como objetivo para la implementación del control de legalidad revestir con mejores garantías a la ciudadanía que pudiera resultar afectada:Radicado:

Afectada: Decisión: 660013120001202100027 03 (ED-016)

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‘‘La eliminación de la segunda instancia dentro de la Fiscalía General de la Nación, sustituyéndola por un control de legalidad posterior, rogado, reglado y escrito, además de ser una mejor garantía para los ciudadanos, significa un ahorro importante de tiempo y recursos en la etapa inicial o pre-procesal.’’

Caso Concreto

Sea lo primero aclarar que del análisis del control de legalidad se observó una formulación antitécnica del mismo realizada por la defensa, al mezclar los argumentos propios de la oposición con consideraciones sobre las medidas cautelares.

Lo anterior por cuanto, si bien el togado en la apelación indicó que se radicaron dos escritos de control de legalidad, este Despacho constató

al mezclar los argumentos propios de la oposición con consideraciones sobre las medidas cautelares.

Lo anterior por cuanto, si bien el togado en la apelación indicó que se radicaron dos escritos de control de legalidad, este Despacho constató que únicamente se le dio trámite al primero, fechado del 14 de agosto de 2021, que se refiere, de acuerdo con el pronunciamiento de la primera instancia, a las causales 1ª, 2ª y 3ª del art. 112 del CED, respecto del cual se corrieron los respectivos traslados contemplados en el artículo 113 de la Ley 1708 de 2014.

Destáquese cómo en sede de la segunda instancia la parte apelante pretende hacer valer nuevos argumentos presentados en otro control de legalidad, que no se contemplaron en el primer escrito, los cuales el ente instructor no tuvo la posibilidad de controvertir. En consecuencia, no se accederá a la solicitud de nulidad planteada porque el abogado tendrá que activar los mecanismos que considere correspondientes para que se dé trámite al control de legalidad que radicó ante la Fiscalía el 20 de octubre de 2022, pues nótese que solo hasta el 26 de junio de 2023 el Juzgado primigenio tuvo conocimiento de ese escrito al allegarse como adjunto del recurso.

Ahora bien, conforme lo ha señalado el Tribunal Superior de Bogotá, antecede al auto que avoca el estudio de una solicitud de control de legalidad, el deber de constatar los requisitos de procedibilidad, dentro de los cuales destaca:

“Que la parte solicitante cumpla con las cargas del canon 113 ibidem, esto es, señalar claramente los hechos en que se funda yRadicado:

Afectada:

los cuales destaca:

“Que la parte solicitante cumpla con las cargas del canon 113 ibidem, esto es, señalar claramente los hechos en que se funda yRadicado:

Afectada: Decisión: 660013120001202100027 03 (ED-016)

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demostrar que concurre objetivamente alguna de las circunstancias relacionadas en el artículo 112 del C.E.D”. 10

De allí que, no baste una enunciación alrededor de las causales en las que se funda el control de legalidad peticionado, sino que, la parte interesada, debe ocuparse de demostrar que la causal concurre de forma objetiva.

Tal premisa conlleva al interior del trámite, que quienes sientan que sus derechos patrimoniales han sido conculcados y por ende acudan a solicitar el control de legalidad, se ciñan a unos imperativos jurídicos de conducta que jurisprudencialmente se han denominado cargas procesales al momento de argumentar la postulación de control de legalidad, toda vez que la motivación debe ser clara, nítida, diáfana, evitando proposiciones oscuras, vagas, ambiguas o imprecisas.

Por tal razón, esta Sala de decisión encuentra incumplidas las cargas procesales del solicitante respecto de la motivación de su reparo, basado en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 112 del CED, en la medida en que no solo no se efectuó una enunciación de la causal, sino que carece de una argumentación que la respalde, al tenor del artículo 113 ibidem:

“ARTÍCULO 113. PROCEDIMIENTO PARA EL CONTROL DE

en que no solo no se efectuó una enunciación de la causal, sino que carece de una argumentación que la respalde, al tenor del artículo 113 ibidem:

“ARTÍCULO 113. PROCEDIMIENTO PARA EL CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS CAUTELARES. El afectado que solicite el control de legalidad debe señalar claramente los hechos en que se funda y demostrar que concurre objetivamente a alguna de las circunstancias relacionadas en el artículo anterior. La presentación de la solicitud y su trámite no suspenden el cumplimiento de la providencia ni el curso de la actuación procesal.”

Por lo tanto, el solicitante tiene que inescindiblemente probar, mostrar o hacer ver que concurre alguna de las circunstancias contempladas por el legislador para soportar la solicitud de control de legalidad. Frente a esto, en la solicitud de control de l egalidad que nos ocupa, el profesional no contribuye a sustentar las causales, pues, se limitó a explicar el origen de los recursos de las afectadas, sin aportar como ya se dijo los argumentos suficientes exigidos para promover este tipo de trámites incidentales.

10 Tribunal Superior de Bogotá. Sala de Extinción de Dominio. 06 de septiembre de 2018. Radicado:

11001312000320180004401. Magistrado Ponente: William Salamanca Daza.Radicado:

Afectada: Decisión: 660013120001202100027 03 (ED-016)

María Nancy Revocar y otra 10

Frente a esto, la decisión de primera instancia indicó: “ Aunque el apoderado judicial no cita ninguna de las causales contenidas en el artículo 112

María Nancy Revocar y otra 10

Frente a esto, la decisión de primera instancia indicó: “ Aunque el apoderado judicial no cita ninguna de las causales contenidas en el artículo 112 del Código de Extinción de Dominio para solicitar la declaratoria de ilegalidad de las medidas cautelares, si ataca las consideraciones fácticas y legales que tuvo el ente Fiscal para presentar la demanda de extinción de dominio en contra de sus representadas…”11;

Y así las desarrolló:

  1. En cuanto a la suspensión del poder dispositiv o, adujo: “En este caso y sin hacer mayor esfuerzo mental, el bien si está relacionado con las causales invocadas tal como se desprende del expediente aportado por el órgano acusador”; ii) de la primera causal argumentó: “…esta exigencia la cumple cabalmente la Fiscalía del caso al exponer los elementos de juicio que la condujeron a dirigir la acción de extinción de dominio y la imposición de las medidas cautelares sobre los inmuebles…”; iii) así mismo, de la causal segunda dijo: “… basta con dar lectura a la resolución para destacar las consideraciones y argumentos para proferirlas, sus finalidades de necesidad, proporcionalidad, razonabilidad…”, y iv) finalmente señaló sobre la causal tercera: “…considera esta sede que la decisión de imponer las medidas cautelares si están debidamente motivadas por el órgano investigador…12”

Como se ve, el A quo se limitó a enunciar las causales sin evaluar y examinar debidamente las razones que sustentaban la legalidad de las medidas respecto de la resolución que las impuso, teniendo en cuenta las

Como se ve, el A quo se limitó a enunciar las causales sin evaluar y examinar debidamente las razones que sustentaban la legalidad de las medidas respecto de la resolución que las impuso, teniendo en cuenta las circunstancias descritas en el Código de Extinción de Dominio.

A este respecto, lo que dijo el Juzgado primigenio en la parte considerativa fue asumir por su cuenta que la defensa se refería al cumplimiento de las causales 1ª, 2ª y 3ª del artículo 112 del CED, cuando en realidad el apoderado no había invocado ninguna de ellas y por ende no satisfizo las exigencias que le imponía esta norma, tampoco el requisito de la motivación de que trata el artículo 111 ibidem.

Ante la evidente ausencia de las exigencias que se vienen de señalar, y las establecidas por el art. 113 ibidem, es indudable que el apoderado no señaló claramente los hechos en que se funda su reclamo para demostrar que concurría objetivamente alguna de las circunstancias contempladas en las causales.

11 Folio 6. Cuaderno control legalidad. 006Auto resuelve solicitud. 12 Ibidem.Radicado:

Afectada: Decisión: 660013120001202100027 03 (ED-016)

María Nancy Revocar y otra 11

Lo anterior, imponía al Juez la obligación de rechazar de plano el control y no como equívocamente lo hizo, decretar la legalidad de las medidas cautelares, pues mal haría la judicatura en permitir que frente a una solicitud que no estuvo debidamente motivada y que difícilmente

control y n

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