TSDJ MED SED - 66001312000120210002801-(08-08-2025)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SED - 66001312000120210002801-(08-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2025
TEMA: NULIDAD PROCESAL – No fueron atendidas las formas propias que el procedimiento extintivo requiere, puesto que la postura asumida por la fiscal, resulta desatinada, al sustraerse de su deber de resolver lo propuesto por el apoderado judicial. En ese orden, tal irregularidad sólo puede subsanarse a través del instituto de la nulidad, por cuanto se debe garantizar el derecho a la controversia de la mencionada, y ello debe decretarse parcialmente, para que se profiera una nueva decisión que atienda y guarde consonancia con los argumentos contenidos en la solicitud. /
HECHOS: El trámite se inició como consecuencia del informe, suscrito por funcionarios de la Policía Judicial SIJIN DERIS, quienes solicitaron estudiar la posibilidad de iniciar acción de extinción de dominio sobre los bienes de la afectada y su núcleo familiar, pues se asoció su nombre con diferentes o rganizaciones dedicadas al tráfico de estupefacientes, además, viajó varias veces a España y, cuando volvió, compró numerosas propiedades. La Fiscalía Treinta adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio declaró abierta la fase inicial sobre los referidos bienes. El apoderado de la afectada aseguró que esta es poseedora del bien y solicitó improcedencia de la acción respecto del mismo. Como quiera que la fiscalía no se manifestó respecto de su escrito, la afectada interpuso tutela; el 5 de febrero de 2018 resolvió declarar la procedencia de la acción de extinción de dominio sobre todos los bienes, a excepción de uno de ellos, oportunidad en la que no se manifestó sobre la oposición del apoderado; la Fiscalía Setenta y Ocho de esa unidad revocó
de extinción de dominio sobre todos los bienes, a excepción de uno de ellos, oportunidad en la que no se manifestó sobre la oposición del apoderado; la Fiscalía Setenta y Ocho de esa unidad revocó la determinación y decretó la procedencia respecto de ese bien. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, negó las pruebas pretendidas a la vez que no la reconoció como afectada. La Sala debe determinar si la decisión del juez, de negar el reconocimiento como afectada a y por ende no pronunciarse sobre las pruebas solicitadas, fue correctamente fundamentada; sin embargo, se advierten irregularidades que conllevan la decl aratoria de nulidad de lo actuado respecto del bien materia de discusión.
TESIS: De conformidad con lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en auto del 21 de agosto de 2019, con radicado 55.913, explicó que fiscalía y juzgados de extinción de dominio deben acoger los lineamientos del proveído del 21 de noviembre de 2018, dentro del radicado 52.776, esto es: (…) “(i) Los procesos de extinción de dominio iniciados durante la vigencia de la Ley 793 de 2002 deberán agotarse íntegramente con apego a esa normatividad. (…) (ii) Los procesos de extinción de dominio iniciados durante la vigencia de la 1453 de 2011 deberán agotarse íntegramente con apego a esa normatividad. (…) (iii) Los que hayan comenzado luego de la promulgación de la Ley 1708 de 2014 se re girán por esta codificación, y también se adelantarán con apego a ésta aquéllos que, aun habiendo niciado antes de su entrada en vigor, tengan origen en una causal de extinción de dominio
se re girán por esta codificación, y también se adelantarán con apego a ésta aquéllos que, aun habiendo niciado antes de su entrada en vigor, tengan origen en una causal de extinción de dominio distinta de las señaladas en los numerales 1° a 7° del artículo 2° d e la Ley 793 de 2002, o diferente de las establecidas en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011”. (…) De manera especial la Ley 793 de 2002, bajo cuya égida se tramita el presente asunto, respecto del principio del debido proceso, en su artículo 8º advierte que “En el ejercicio y trámite de la acción de extinción de dominio se garantizará el debido proceso que le es propio, permitiendo al afectado presentar pruebas e intervenir en su práctica, oponerse a las pretensiones que se estén haciendo valer en contra de los bienes, y ejercer el derecho de contradicción que la Constitución Política consagra.” (…) Aquella ley que viene de citarse, esto es, la que rige la acción de extinción de dominio, prevé como causales de nulidad en ese proceso: la falta de competencia, la falta de notificación, y la negativa injustificada, a decretar una prueba conducente o a practicar, una prueba oportunamente decretada, además, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C -740 de 2003, explicó que también configura causal de nulidad cualquier violación a las reglas del debido proceso consagradas en el artículo 29 de la Constitución. (…) La doctrina constitucional ha precisado que , de acuerdo con la teoría de la
inexistencia de los actos procesales, comprensiva de aquella propiamente dicha y de la nulidad, hanconcurrido tres alternativas de regulación de ese fenómeno: i) establecer una relación taxativa de causales de nulidad, ii) consagrar unas causales básicas que se modulan mediante la aplicación de unos principios susceptibles de concreción por parte del juez, y iii). (…) ésta ha sido la posición adoptada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que puntualizó : “por tratarse de un remedio extremo, no basta simplemente con invocarlas sino que su postulación debe someterse a los principios que rigen su declaratoria, de manera que sólo resulta posible alegar aquellas expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y/o el juzgamiento (trascendencia); y, además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad)”. (…) En el caso bajo estudio, la Sala advierte que el apoderado judicial presentó oposición (…), en la que solicitó la improcedencia de la acción, respecto del bien, la afectada aseguró
(residualidad)”. (…) En el caso bajo estudio, la Sala advierte que el apoderado judicial presentó oposición (…), en la que solicitó la improcedencia de la acción, respecto del bien, la afectada aseguró que es la poseedora “real y material”, que adquirió el inmueble por “agregación de posesiones”. (…) Como la delegada fiscal nunca se pronunció sobre su oposición, interpuso acción de tutela que fue fallada el 3 de febrero de 2017 por la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia que declaró improcedente la acción respecto del derecho de la propiedad, mientras que concedió el amparo del debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En providencia del 5 de febrero de 2018, si bien se hizo referencia a una declaración n el acápite de resumen probatorio, nada se dijo respecto del escrito presentado por su apoderado en los apartes de oposiciones y de consideraciones, sino que sólo se hizo un estudio de lo manifestado por los afectados. (…) A partir del cumplimiento de dichos requerimientos igualmente se da la oportunidad a estos de presentar sus disconformidades frente a las determinaciones y a oponerse a las aspiraciones de la fiscalía, de manera que en caso de omitirse pronunciamiento o existir alguna carencia de argumentos sobre algún aspecto alegado por la parte que lo solicita, vulneraría su derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, como bien se consideró en el fallo de tutela citado en precedencia. (…) Todo lo anterior, sirve para demostrar que no fueron atendidas las fo rmas propias que el procedimiento extintivo requiere, puesto que la postura asumida por la fiscal 12 adscrita a la Unidad de Extinción del Derecho
sirve para demostrar que no fueron atendidas las fo rmas propias que el procedimiento extintivo requiere, puesto que la postura asumida por la fiscal 12 adscrita a la Unidad de Extinción del Derecho de Dominio resulta desatinada, al sustraerse de su deber de resolver lo propuesto por el apoderado judicial. (…) En ese orden, tal irregularidad sólo puede subsanarse a través del instituto de la nulidad, por cuanto se debe garantizar el derecho a la controversia de la mencionada, y ello debe decretarse parcialmente desde el 5 de febrero de 2018, para que se profiera una nueva decisión que atienda y guarde consonancia con los argumentos contenidos en la solicitud postulada por ella, decisión que únicamente afectará lo referente al bien bajo estudio, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 – numeral 3°- de la Ley 600 de 2000, se decretará la ruptura de la unidad procesal.
MP: XIMENA VIDAL PERDOMO
FECHA: 08/08/2025
PROVIDENCIA: AUTO1
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Sala Especializada en Extinción de Dominio
Lugar y fecha Medellín, 8 de agosto de 2025 (acta 40) Proceso Ley 793 de 2002 Radicado 66001312000120210002801 Demandante Fiscalía 12 Especializada en Extinción de Dominio Afectados y otros Providencia Auto Tema Reconocimiento afectada Decisión Decretar nulidad parcial Ponente Ximena Vidal Perdomo
1. ASUNTO
Correspondería decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de , en
Tema Reconocimiento afectada Decisión Decretar nulidad parcial Ponente Ximena Vidal Perdomo
1. ASUNTO
Correspondería decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de , en contra del auto interlocutorio del 8 de agosto de 2024 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, con el que se decidió sobre el decreto de pruebas y se le negó su reconocimiento como afectada, si no fuera porque se advierten irregularidades que ameritan decretar la nulidad parcial de lo actuado.
2. HECHOS
En lo que interesa para este pronunciamiento, el trámite se inició como consecuencia del informe 119 del 13 de julio de 2007, suscrito por funcionarios de la Policía Judicial SIJIN DERIS, quieres solicitaron estudiar la posibilidad de iniciar acción de extinción de dominio sobre los bienes de y su núcleo familiar, pues se asoció su nombre conRadicación: 66001312000120210002801
Afectado: y otros Asunto: Apelación auto de pruebas
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diferentes organizaciones dedicadas al tráfico de estupefacientes, además, viajó varias veces a España y, cuando volvió, compró numerosas propiedades en el municipio de .
3. LOS BIENES OBJETO DE EXTICIÓN
Inmuebles:
(
Inmuebles:
(
'Radicación: 66001312000120210002801
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M.I Predio ' ', Vereda ( ,
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M.I Risaralda) Predio ' ', Vereda ( , Risaralda) Carrera ( , Risaralda) y
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M.I
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( Risaralda) yRadicación: 66001312000120210002801
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M.I Predio ' ', Vereda ( Risaralda) y
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4
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M.I Predio ' ', Vereda ( , y Risaralda)
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M.I Predio ' ', Vereda ( , Risaralda) Carrera ( Risaralda) ,
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M.I Predio ' ', Vereda ( , Risaralda) Predio ' ', Vereda ( , Risaralda) Predio ' ', Vereda ( , Risaralda) , y
M.I Predio ' ', Vereda ( , Risaralda) ,Radicación: 66001312000120210002801
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y
M.I Predio ' ', Vereda
( , Risaralda)
M.I Predio ' (antes)',
finca , paraje , vereda ( , Risaralda)
(Acreedor hipotecario ) M.I Predio ' ', Vereda
( , Risaralda)
M.I Calle
( , Risaralda) ,
,
hipotecario ) M.I Predio ' ', Vereda
( , Risaralda)
M.I Calle
( , Risaralda) ,
,
(embargos DIAN y ) M.I Predio ' ', Vereda
( , Risaralda) ,
y M.I Predio ' ', Vereda
( , Risaralda) y
(Acreedor hipotecario )Radicación: 66001312000120210002801
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M.I Predio ' ,
Lote 4', Vereda ( , Risaralda)
M.I
8 ( , Risaralda) y M.I Calle
( , Risaralda) y M.I Calle
( , Risaralda) y M.I Corregimiento (Englobe de los predio , 5 y ( , Risaralda)
Establecimientos de comercio:
Razón social / Matrícula mercantil Dirección Propietario CAFEGOM/ Calle ( -
Risaralda)
SIN NOMBRE / Carrera
( -Risaralda)
SIN NOMBRE Carrera
( -Risaralda)
Risaralda)
SIN NOMBRE / Carrera
( -Risaralda)
SIN NOMBRE Carrera
( -Risaralda)
SIN NOMBRE / Calle ( -
Risaralda)Radicación: 66001312000120210002801
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SIN NOMBRE / Plaza ( -
Risaralda) y
4. ANTECEDENTES PROCESALES
El 6 de agosto de 2007, la Fiscalía Treinta adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio declaró abierta la fase inicial sobre los referidos bienes 1.
El 28 de octubre de 2010, el apoderado de aseguró que esta es poseedora del bien ubicado en la calle y solicitó improcedencia de la acción respecto del mismo. Comoquiera que la fiscalía no se manifestó respecto de su escrito, la afectada interpuso tutela, trámite dentro del que, con fallo del 3 de febrero de 2017, la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio ordenó pronunciarse de fondo sobre la oposición, en un plazo de 60 días que fue aumentado en varias ocasiones 2. El 17 de agosto de ese año se tomó declaración a 3.
El 29 de septiembre siguiente se decretó el cierre del periodo probatorio y se corrió traslado para alegar de conclusión4.
El 5 de febrero de 2018 resolvió declarar la procedencia de la acción
a 3.
El 29 de septiembre siguiente se decretó el cierre del periodo probatorio y se corrió traslado para alegar de conclusión4.
El 5 de febrero de 2018 resolvió declarar la procedencia de la acción de extinción de dominio sobre todos los bienes, a excepción de uno de ellos, identificado con el número de matrícula inmobiliaria , oportunidad en la que no se manifestó sobre la oposición del apoderado de . La actuación fue
1 Folio 69 Cuaderno No. 1 Fiscalía 2 Folios 202 a 217 Cuaderno No. 4 fiscalía 3 Folios 162 y 163 Cuaderno No. 5 Fiscalía 4 Folio 232 Cuaderno No. 5 Fiscalía 5 Folios 17 a 76 Cuaderno No. 6 FiscalíaRadicación: 66001312000120210002801
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remitida a la Unidad de Extinción del Derecho de Dominio delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y, con decisión del 7 de julio de 2020, la Fiscalía Setenta y Ocho de esa unidad revocó la determinación y decretó la procedencia respecto de ese bien, en consecuencia, la actuación se remitió a los juzgados especializados de extinción de dominio para lo de su cargo.
Con auto de l 23 de marzo de 2022, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira avocó conocimiento de las diligencias y corrió traslado para solicitudes probatorias, respecto de lo cual se manifestó el apoderado de
Especializado de Extinción de Dominio de Pereira avocó conocimiento de las diligencias y corrió traslado para solicitudes probatorias, respecto de lo cual se manifestó el apoderado de , en escrito alle gado el 4 de agosto de esa calenda. En auto del día 8 de los mismos mes y año ese despacho resolvió sobre las solicitudes, oportunidad en la que negó las pruebas pretendidas por el apoderado de , a la vez que no la reconoció como afectada.
Contra dicha providencia se presentaron reposición y apelación por el apoderado de la mencionada y, luego de que el Ministerio de Justicia se manifestó como no recurrente, se resolvió el recurso horizontal y se concedió el vertical. Las diligencias fueron repartidas a la suscrita magistrada el 12 de septiembre de 2024.
5. DEL AUTO APELADO
Luego de hacer un recuento del memorial presentado por el apoderado de y de las intervenciones que tuvo en el trámite, consideró que se le ha permitido intervenir activamente en la fase inicial y que, de acuerdo con las declaraciones de esta, era poseedora de unos derechos herenciales, que compró a su hermano , quien, a su vez, los adquirió en el 2003 y, aunque otras personas alegan esaRadicación: 66001312000120210002801
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clase de derechos, no se han elaborado las escrituras, hasta que se haga el desenglobe.
Recordó lo plasmado en el certificado de tradición y libertad del folio de matrícula , según el cual, en 1974 y adquirieron
clase de derechos, no se han elaborado las escrituras, hasta que se haga el desenglobe.
Recordó lo plasmado en el certificado de tradición y libertad del folio de matrícula , según el cual, en 1974 y adquirieron dos terceras partes, luego, fallecido el primero, la tercera parte que le correspondía fue adjudicada en sucesión entre ocho herederos. , una de ellos, vendió sus derechos gananciales a , dentro de la sucesión intestada e ilíquida, con escritura pública del de junio de , pero, como esta falleció en 2009, sus derechos se adjudicaron a sus hijas y , así, se plasmó en la anotación número 13: “derechos y acciones que les puedan corresponder en la sucesión de , respecto de los predios con MI y ”.
Señaló que, por parte de se allegó la escritura pública del de octubre de , en la que le vendió a los derechos herenciales como subrogatorio legal en la sucesión del mencionado , que a su vez compró a la heredera , sin que nada de ello se registrara en los folios de matrícula inmobiliaria referidos.
También se allegó una promesa de compraventa entre y su hermana, la apelante, de derechos herenciales que el primero obtuvo por posesión adquirida mediante promesa con y que se refieren a “una pieza o local… parte baja de la casa de dos plantas, constante de 6 mts x 6 mts…con dirección calle ”, características que, en su criterio, se referían al inmueble con MI , diferente al que se enunció en la petición. Asimismo, se anexó la escritura pública
mts…con dirección calle ”, características que, en su criterio, se referían al inmueble con MI , diferente al que se enunció en la petición. Asimismo, se anexó la escritura pública del de enero de , en laque leRadicación: 660013120001202100028 01
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transfirió a su hermana “la totalidad de los derechos herenciales a título universal en los bienes de ”.
Aseguró que aunque los contratos aportados son negocios jurídicos, son imperfectos, porque la parte no sabe qué beneficios recibirá, pues el heredero tampoco sabe qué le corresponderá, máxime si hay otros compradores de los derechos, tampoco se tiene conocimiento de las resultas del proceso de sucesión, de manera que la documentación representa una mera expectativa de convertirse en propietaria de bienes o de algún porcentaje, mientras que en el caso de y se plasmaron adjudicaciones como “falsa tradición”, es decir, la transferencia de un derecho incompleto.
Concluyó que con los soportes no se probó la calidad alegada y que, de todas formas, la intervención no puede ser sólo para discutir si es poseedora de buena fe, sino para oponerse, de acuerdo con sus intereses, a la estructuración de los elementos de la causal que se haya invocado, no la reconoció como afectada y, como consecuencia de ello, no resolvió sobre sus solicitudes probatorias.
6. DEL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de aseguró que la posesión sobre el bien identificado con folio de matrícula
consecuencia de ello, no resolvió sobre sus solicitudes probatorias.
6. DEL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de aseguró que la posesión sobre el bien identificado con folio de matrícula ha sido pacífica e ininterrumpida por más de 20 años, situación que no fue verificada por la fiscalía, que no estableció quién poseía el inmueble y en qué proporción, por ello solicitó inspección judicial, lo cual fue negado, vulnerando su derecho a la defensa, pues adquirió la proporción del bien con medios lícitos.
Agregó que posee una parte del total del bien y que es diferente el dominio de las hermanas y porque el derecho a la propiedad no es fundamental, que, a pesarRadicación: 66001312000120210002801
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de que los derechos de su representada no obren en el certificado de tradición y libertad, porque cualquier determinación sobre el inmueble de matrícula inmobiliaria la afectará, porque es poseedora regular.
7. MANIFESTACIONES DE LOS NO RECURRENTES
La apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho, luego de hacer un resumen de las pretensiones del apoderado de , solicitó desestimarlas y confirmar la determinación cuestionada.
Afirmó que la acción de extinción de dominio procede independientemente de quien tenga en su poder el bien y que los actos de investigación de la no requieren un control de legalidad y que muchas de las pruebas fueron trasladadas desde el proceso penal.
Afirmó que la acción de extinción de dominio procede independientemente de quien tenga en su poder el bien y que los actos de investigación de la no requieren un control de legalidad y que muchas de las pruebas fueron trasladadas desde el proceso penal.
En la decisión recurrida, el juez hizo una amplia valoración probatoria y se argumentó ampliamente la determinación, por lo que no se desvirtuó la resolución de procedencia del 5 de febrero de 2018 (sic).
8. CONSIDERACIONES
8.1 Competencia
Esta Sala es competente para resolver el mecanismo de alzada, con fundamento en lo establecido en el artículo 31 de la Constitución Política, así como en artículo 76 -numeral 1.° - de la Ley 600 de 2000, por remisión del artículo 7 de la Ley 793 de 2002 y el Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.Radicación: 66001312000120210002801
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8.2 Problema jurídico
De conformidad con la síntesis procesal expuesta, correspondería determinar si la decisión del juez de primera instancia, de negar el reconocimiento como afectada a y por ende no pronunciarse sobre las pruebas solicitadas por su apoderado, fue correctamente fundamentada; sin embargo, se advierten irregularidades que conllevan la declaratoria de nulidad de lo actuado respecto del bien materia de discusión.
8.3. Legislación aplicable
apoderado, fue correctamente fundamentada; sin embargo, se advierten irregularidades que conllevan la declaratoria de nulidad de lo actuado respecto del bien materia de discusión.
8.3. Legislación aplicable
Antes de decidir sobre las solicitudes probatorias que fueron objeto de apelación, conviene recordar al funcionario de primera instancia que la legislación aplicable es la Ley 793 de 2002, pues, como se indicó en precedencia, la Fiscalía ordenó el inicio de la acción de extinción de dominio el 16 de mayo de 2006.
De conformidad con lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en auto del 21 de agosto de 2019, con radicado 55.913, explicó que fiscalía y juzgados de extinción de d ominio deben acoger los lineamientos del proveído del 21 de noviembre de 2018, dentro del radicado 52.776, esto es:
“(i) Los procesos de extinción de dominio iniciados durante la vigencia de la Ley 793 de 2002 deberán agotarse íntegramente con apego a esa normatividad.
(ii) Los procesos de extinción de dominio iniciados durante la vigencia de la 1453 de 2011 deberán agotarse íntegramente con apego a esa normatividad.
(iii) Los que hayan comenzado luego de la promulgación de la Ley 1708 d e 2014 se regirán por esta codificación, y también se adelantarán con apego a ésta aquéllos que, aun habiendoRadicación: 66001312000120210002801
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iniciado antes de su entrada en vigor, tengan origen en una causal de extinción de dominio distinta de las señaladas en los numerales 1° a 7° del artículo 2° de la Ley 793 de 2002, o diferente de las establecidas en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011”.
De manera que el proceso deberá regirse, estrictamente , de acuerdo con lo establecido en la Ley 793 de 2002, sin las modificaciones hechas por la Ley 1453 de 2011, como erróneamente se plasmó en el auto que ahora se revisa, yerro que no tiene ninguna incidencia en el trámite porque las dos legislaciones prevén el término de 5 días para que las partes soliciten las pruebas que estimen pertinentes.
8.4. Debido Proceso
La Corte Constitucional 6, de tiempo atrás, definió el derecho al debido proceso como “ una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados ”.
Por su parte, la norma superior, sobre el punto, manda de manera categórica que, “ El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales… ” 7 De tal manera que, en el trámite del proceso de extinción de dominio, obligado es observar a ultranza sus derroteros.
categórica que, “ El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales… ” 7 De tal manera que, en el trámite del proceso de extinción de dominio, obligado es observar a ultranza sus derroteros.
De manera especial la Ley 793 de 2002, bajo cuya égida se tramita el presente asunto, respecto del principio del debido proceso, en su artículo 8º advierte que “ En el ejercicio y trámite de la acción de extinción de dominio se garantizará el debido proceso que le es
6 Consultar: Sentencia C 496 del 5 de agosto de 2015. 7 Inciso 1° del art. 29 ibídemRadicación: 66001312000120210002801
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propio, permitiendo al afectado presentar pruebas e intervenir en su práctica, oponerse a las pretensiones que se estén haciendo valer en contra de los bienes, y ejercer el derecho de contradicción que la Constitución Política consagra .”
Ahora bien, aquella ley que viene de citarse, esto es, la que rige la acción de extinción de dominio, prevé como causales de nulidad en ese proceso: la falta de competencia, la falta de notificación, y la negativa injustificada, a decretar una prueba conducente o a practicar, una prueba oportunamente decretada, además, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C -740 de 2003, explicó que también configura causal de nulidad cual quier violación a las reglas del debido proceso consagradas en el artículo 29 de la Constitución.
Constitucional, mediante Sentencia C -740 de 2003, explicó que también configura causal de nulidad cual quier violación a las reglas del debido proceso consagradas en el artículo 29 de la Constitución.
8.5. De la nulidad
Revisado el diligenciamiento, se observa que, en resolución del 5 de febrero de 2018, la delegada fiscal omitió pronunciarse respecto de la oposición propuesta por el apoderado de el 28 de octubre de 2010, incluso, a pesar de tener una orden proferida en un fallo de tutela, situación que podría configurar una causal de nulidad de la actuación, respecto del bien sobre el que la mencionada argumenta tener derechos.
Al respecto, la doctrina constitucional ha precisado que de acuerdo con la teoría de la inexistencia de los actos procesales, comprensiva de aquella propiamente dicha y de la nulidad, han concurrido tres alternativas de regulación de ese fenómeno: i) establecer una relación taxativa de causales de nulidad, ii) consagrar unas causales básicas que se modulan mediante la aplicación de unos principios susceptibles de concreción por parte del juez, y iii)Radicación: 66001312000120210002801
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otorgarle a éste la facultad de determinar qué irregularidades son susceptibles de causar la invalidación de lo actuado.
Explicó la alta Corporación8:
“En el primer caso, la configuración de causales de nulidad es una tarea asumida por el mismo legislador; en el segundo, éste
susceptibles de causar la invalidación de lo actuado.
Explicó la alta Corporación8:
“En el primer caso, la configuración de causales de nulidad es una tarea asumida por el mismo legislador; en el segundo, éste aporta unas causales genéricas que no agotan las alternativas de invalidación pero que suministran un fundamento para que el juez determine si una situación concreta conduce o no a la invalidación de lo actuado y, en el último, la determinación de las irregularidades constitutivas de nulidad le incumbe al juez, quien emprende esta tarea sin límites expresos pero, desde luego, sujeto a la estructura constitucional y legal del proceso.”
Es así como la declaratoria de nulidad solamente es procedente en los eventos en que esa solución sea estrictamente indispensable para el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados, ésta ha sido la posición adoptada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que puntualizó9:
“por tratarse de un remedio extremo, no basta simplemente con invocarlas sino que su postulación debe someterse a los principios que rigen su declaratoria, de manera que sólo resulta posible alegar aquellas expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defen
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