TSDJ MED - Sentencia 050003120001201900027 de 2025

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED - Sentencia 050003120001201900027 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

TEMA: TRAZABILIDAD LÍCITA DE LA ADQUISICIÓN DE BIENES – La Sala advierte, que brilla por su ausencia cualquier forma de acreditación que los inmuebles aquí vinculados fueron producto de una herencia, de una negociación lícita, cuando por el contrario, lo que está probado es que esa compra se hizo, no solo por un valor muy inferior al que pudiera darse realmente, sino en el mismo tiempo y año cuando la afectada aceptó ante un juez de Estados Unidos, que entre agosto de 2003 y enero de 2005, estuvo vinculada a una red o una agrupación dedicada a poseer cocaína con fines de distribución, lo que, sin duda es un negocio sumamente rentable y genera solo ganancias ilícitas. /

HECHOS: La actuación se originó a partir de la información consignada por el subdirector jurídico de la liquidada Dirección Nacional de Estupefacientes D.N.E, se comunicó que el Ministerio del Interior y de Justicia de esa época, había remitido la lista de los ciudadanos solicitados formalmente en extradición, cuyo trámite se encontraba en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre los cuales se encontraba la afectada, quien según la investigación, registraba como propietaria de algunos inmuebles ubicados en la ciudad de Medellín. La Fiscalía 8 Especializada de Extinción de Dominio profirió resolución declarando la procedencia de la acción sobre los bienes. EL Juez Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia, emitió la sentencia que extinguió el derecho de dominio sobre los bienes identificados como propiedad de la afectada. A la Sala le corresponde determinar si las pruebas acopiadas al juicio extintivo dan cuenta de la causal

extinguió el derecho de dominio sobre los bienes identificados como propiedad de la afectada. A la Sala le corresponde determinar si las pruebas acopiadas al juicio extintivo dan cuenta de la causal de extinción invocada por la fiscalía y, en efecto, no se allegó sopor te de la trazabilidad lícita de la adquisición de los bienes por la afectada, o si, por el contrario, como lo alega la apelante, las probanzas dan cuenta de que esos inmuebles fueron adquiridos con recursos lícitos y ello está acreditado y por ende no se debe extinguir el dominio respecto de estos bienes.

TESIS: La acción de extinción de dominio está regulada por un procedimiento propio y especial, mediante el cual el estado puede perseguir bienes muebles o inmuebles que presuntamente puedan enmarcarse dentro de alguna o algunas de las causales consagradas en el artículo 2 de la Ley 793 de 2022, según la época en que ocurrieron los hechos investigados y se inició la acción del Estado. (…) En el presente asunto, la delegación de la fiscalía, para sustentar su pretensión, acudió a la causal 2ª del artículo 2 de la Ley 793 de 2002, según la cual se declarará la afectación de los derechos reales de los bienes “que provengan directa o indirectamente de una actividad ilícita”. (…) Esta causal se presenta cuando los bienes son conseguidos, en todo o parte, con el fruto, producto o como resultado, beneficio, ganancia o rentabilidad de cualquier actividad al margen de la ley, lo cual constituye el desarrollo del artículo 34 Constitucional. (…) Si partimos de la premisa que la afectada, entre el agosto de 2003 al 11 de enero de 2005, traficó cocaína en Estados Unidos, surge razonable

constituye el desarrollo del artículo 34 Constitucional. (…) Si partimos de la premisa que la afectada, entre el agosto de 2003 al 11 de enero de 2005, traficó cocaína en Estados Unidos, surge razonable y válida la conclusión de que esa actividad le generó una rentabilidad que permeó las negociaciones realizadas en ese tiempo, dentro de la que se ubica la compra de esos seis bienes ahora afectados y que hacen parte del proceso extintivo. No obstante, esa presunción era perfectamente contrarrestable con el debido ejercicio de la oposición de la afectada, quien tenía la carga de probar con fehaciencia la forma lícita en que obtuvo esos seis bienes y la ajenidad de estos con esa o con cualquier otra conducta delictiva. (…) Así, la versión inicial que se proporcionó ante la fiscalía por el primer abogado de la afectada, además de la donación de la casa, que esta había sido vendida en agosto de 2004 por un valor de $161.000.000, dinero con el que se canceló la hipoteca que se tenía sobre ese inmueble por valor de $60.000.000 y con el restante ($101.000.000), más $17.000.000, producto de la venta de un establecimiento de comercio que tenía, compró los seis inmuebles ahora afectados, por un valor total de $118.000.000. (…) No obs tante, no se presentó trazabilidad de la negociación del establecimiento de comercio, tampoco se anexó soporte del ingreso del dinero recibido por la venta de la casa donada ni a la cuenta de la afectada ni a ninguna otra y, menos aún,

se explica cómo o de qué manera se guardó esa cuantiosa suma de dinero por más de seis mesespues la venta de los inmuebles aquí vinculados se hizo a mediados del año 2005. (…) Las declaraciones de las hermanas de la afectada, solo estuvieron enfocadas en hacer ver que la afectada, tenía bienes provenientes de una herencia, recibió, como donación de sus tíos, una casa que vendió y que, supuestamente con ese dinero compró los apartamentos que ahora están en extinción, pero poder afirmarse que a ninguna de las declarantes les consta nada sobre los términos de las negociaciones, la trazabilidad del di nero recibido por la venta de la casa y pagado por la compra de tres apartamentos y 3 parqueaderos, es decir, son absolutamente ajenas estas declarantes a cualquier precisión respecto de lo pretendido por la fiscalía, que no es otra cosa que se acredite cómo o con qué dinero se pagaron esos seis bienes adquiridos por en el año 2005, antes de ser extraditada y posteriormente condenada en Estados Unidos por el delito de Narcotráfico. (…) En la fase inicial se allegó un escrito proveniente de la anterior pareja sentimental de la afectada, queriéndose presentar como también afectado en el proceso extintivo, bajo la hipótesis que los bienes hoy objeto de extinción, le pertenecían, debían ser traspasados a él por el propietario como parte de pago de una finca que vendió, pero, por obra ilícita de la afectada, terminó siendo a ella a quien finalmente se los adjudicaron. (…) Digamos entonces que esa versión, que arribó al presente proceso con la finalidad de hacerse ver como afectado en el proceso extintivo, sin que a ello hubiere lugar porque no acreditó que tenga ningún derecho lícito y legal sobre esos bienes, solo es útil para

proceso con la finalidad de hacerse ver como afectado en el proceso extintivo, sin que a ello hubiere lugar porque no acreditó que tenga ningún derecho lícito y legal sobre esos bienes, solo es útil para percibir que la afectada , no solo en la fase investigativa, sino en la judicial, falto a la verdad respecto a la forma como obtuvo los bienes en comento, no presenta claridad ni es concluyente de un comportamiento lícito en la negociación de esos seis bienes que hoy están vinculados al presente proceso. (…) Ya, en el juicio extintivo, se recibió nuevamente la declaración de la afectada, y en una narración absolutamente desordenada y distraída esta señaló no ser culpable de ningún delito, sino que su condena en Estados Unidos era producto de una conspiración contra la familia, con quien nunca ha tenido ninguna relación, olvidándosele que en la primera versión que rindió en este trámite, dijo que desde que salió del colegio hasta el año 2000 se dedicó a la venta de ganado con su tío (…) Advertimos que brilla por su ausencia en este proceso cualquier forma de acreditación que los inmuebles aquí vinculados fueron producto de una herencia, de una negociación lícita, cuando por el contrario, lo q ue está probado es que esa compra se hizo, no solo por un valor muy inferior al que pudiera darse realmente, sino en el mismo tiempo, año 2005 cuando la afectada aceptó ante un juez de Estados Unidos, que entre agosto de 2003 y enero de 2005, estuvo vinculada a una red o una agrupación dedicada a poseer cocaína con fines de distribución, lo que, sin duda es un negocio sumamente rentable y genera solo ganancias ilícitas. (…) En conclusión, encontramos que era lo correcto que fuera la oposición en un debido ejercicio, la que demostrara la trazabilidad

un negocio sumamente rentable y genera solo ganancias ilícitas. (…) En conclusión, encontramos que era lo correcto que fuera la oposición en un debido ejercicio, la que demostrara la trazabilidad del dinero con que se compraron los bienes afectados, la forma de negociación y los soportes de esta, porque ello no era extraordinario, ni una petición imposible, pues quien adquiere un bien lícitamente, lo normal y corriente es que conserve todo el rastro de la transacción y negociación.

MP: RAFAEL MARIA DELGADO ORTÍZ

FECHA: 17/02/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIASALA DE DECISIÓN ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO

RADICADO: 05000 31 20 001 2019 00027

LEY: 793 de 2022

AFECTADOS: PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE

ANTIOQUIA

ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA

DECISIÓN: CONFIRMA EXTINCIÓN

M. PONENTE: RAFAEL MARIA DELGADO ORTÍZ

SENTENCIA NRO. 012

APROBADA ACTA NRO. 011

Medellín, diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

ASUNTO POR TRATAR

Se pronuncia la Sala frente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la afectada , en contra de la sentencia del doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022), mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, declaró la extinción de dominio sobre los bienes

(12) de septiembre de dos mil veintidós (2022), mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, declaró la extinción de dominio sobre los bienes inmuebles identificados con F.M.I. Nos. , , , , y propiedad de la afectada.

ANTECEDENTES FÁCTICOSPROCESO: 05000 31 20 001 2019-00027

OBJETO: Apelación de sentencia

DECISIÓN: CONFIRMA EXTINCIÓN

2

Los hechos génesis de la presente acción fueron relatados en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera:

“La presente actuación se originó a partir de la información consignada en el oficio N° SJU-246 del 09 de abril de 2007, suscrito por el subdirector jurídico de la liquidada Dirección Nacional de Estupefacientes – D.N.E, en el cual se comunicó que el Ministerio del Interior y de Justicia de esa época, había remitido la lista de los ciudadanos solicitados formalmente en extradición cuyo trámite se encontraba en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre los cuales se encontraba la señora , quien según la investigación que realizaron sobre sus bienes, registraba como propietaria de algunos inmuebles ubicados en la ciudad de Medellín; en tal sentido, solicitó se evaluara la viabilidad de la acción de extinción de dominio, remitiendo la documentación recaudada al respecto.”

IDENTIFICACIÓN DE BIENES

1.

TIPO DE BIEN INMUEBLE URBANO– PARQUEADERO No. 1

IDENTIFICACIÓN F.M.I.

UBICACIÓN

IDENTIFICACIÓN DE BIENES

1.

TIPO DE BIEN INMUEBLE URBANO– PARQUEADERO No. 1

IDENTIFICACIÓN F.M.I.

UBICACIÓN

PROPIETARIOS

2.

TIPO DE BIEN INMUEBLE URBANO– PARQUEADERO No. 2

IDENTIFICACIÓN F.M.I.

UBICACIÓN

PROPIETARIOSPROCESO: 05000 31 20 001 2019-00027

OBJETO: Apelación de sentencia

DECISIÓN: CONFIRMA EXTINCIÓN

3

3.

TIPO DE BIEN INMUEBLE URBANO– PARQUEADERO No. 3

IDENTIFICACIÓN F.M.I.

UBICACIÓN

PROPIETARIOS

4.

TIPO DE BIEN INMUEBLE URBANOAPARTAMENTO 201

IDENTIFICACIÓN F.M.I.

UBICACIÓN

PROPIETARIOS

5.

TIPO DE BIEN INMUEBLE URBANOAPARTAMENTO 202

IDENTIFICACIÓN F.M.I.

UBICACIÓN

PROPIETARIOS

6.

TIPO DE BIEN INMUEBLE URBANOAPARTAMENTO 203

IDENTIFICACIÓN F.M.I.

UBICACIÓN

PROPIETARIOS

ACTUACIÓN PROCESALPROCESO: 05000 31 20 001 2019-00027

OBJETO: Apelación de sentencia

DECISIÓN: CONFIRMA EXTINCIÓN

4

PROPIETARIOS

ACTUACIÓN PROCESALPROCESO: 05000 31 20 001 2019-00027

OBJETO: Apelación de sentencia

DECISIÓN: CONFIRMA EXTINCIÓN

4

El treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) la Fiscalía 8 Especializada de Extinción de Dominio profirió resolución declarando la procedencia de la acción sobre los bienes antes relacionados, decisión que no fue recurrida.

El proceso se sometió a reparto y le fue asignado al Juez Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia, quien en auto del dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019), lo rechazó; por lo que nuevamente, el veintiséis (26) de abril siguiente, se presentó la resolución de procedencia ante ese juzgado que asumió conocimiento el treinta (30) de mayo de ese año.

En esa providencia el juzgado dio el traslado del artículo 13 numeral 9 de la Ley 793 de 2022 y, ante las solicitudes probatorias que hizo el apoderado de la afectada, en auto del siete (7) de julio de dos mil veinte (2020) las decretó las pruebas y finalmente se practicaron el veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Posteriormente, en auto del doce (12) de octubre siguiente se corrió el traslado para alegar de conclusión y, un mes después, se emitió la sentencia que extinguió el derecho de dominio sobre los bienes identificados como propiedad de .

Esa sentencia fue apelada por la

octubre siguiente se corrió el traslado para alegar de conclusión y, un mes después, se emitió la sentencia que extinguió el derecho de dominio sobre los bienes identificados como propiedad de .

Esa sentencia fue apelada por la apoderada de la afectada, se concedió el recurso y se ordenó la remisión del proceso a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, quien, por virtud del Acuerdo PCSJA23-12124 del 19PROCESO: 05000 31 20 001 2019-00027

OBJETO: Apelación de sentencia

DECISIÓN: CONFIRMA EXTINCIÓN

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de diciembre de 2023, lo envió a esta Colegiatura y el dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024), se repartió entre los Magistrados que integran la Sala.

DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El juez consideró que en el presente asunto se había acreditado que los bienes inmuebles propiedad de , estaban estrechamente vinculados a la causal extintiva por origen, es decir la del numeral 2 del artículo 2 de la Ley 793 de 2002 en consonancia con el parágrafo 2 de la norma en cita.

Señaló que dos fueron los postulados acreditados en relación con la mentada causal extintiva; el primero, relativo a la práctica de actividades ilícitas de la señora dentro del interregno en que adquirió los bienes afectados y, el segundo, que existió un nexo de causalidad entre la actividad ilícita y la consecución de esos bienes.

Precisó que, con relación a ese primer

dentro del interregno en que adquirió los bienes afectados y, el segundo, que existió un nexo de causalidad entre la actividad ilícita y la consecución de esos bienes.

Precisó que, con relación a ese primer requisito, se encontraba acreditado que la afectada, luego de aceptar responsabilidad, había sido condenada en Estados Unidos de Norteamérica por un delito de drogas cometido entre los año 2003 y 2005, por hechos en los que había integrado una organización para mediar en el transporte de un cargamento importante de cocaína a New York y, por tal motivo, fue pedida en extradición, de lo cual se aportó suficiente evidencia, la cual analizó.PROCESO: 05000 31 20 001 2019-00027

OBJETO: Apelación de sentencia

DECISIÓN: CONFIRMA EXTINCIÓN

6

Señaló que esa evidencia era plenamente válida, como quiera que fuera proferida por organismos oficiales, allegada oportunamente y no controvertida en lo esencial.

De otro lado, referente al segundo requisito que era menester analizar en el trámite extintivo, correspondiente al nexo de causalidad entre la adquisición de los bienes y la actividad delictiva endilgada a la afectada, consideró que, en efecto, la negociación de los seis inmuebles (3 apartamentos y 3 parqueaderos) se había dado por esta en el interregno donde aceptó haber desarrollado la jugosa actividad ilícita, esto es, exportar cocaína a Estados Unidos de Norteamérica, lo que conllevaba a pensar que ese ingreso non sancto fue el que utilizó para la compra de los bienes.

En todo caso, podía la afectada demostrar

Norteamérica, lo que conllevaba a pensar que ese ingreso non sancto fue el que utilizó para la compra de los bienes.

En todo caso, podía la afectada demostrar lo contrario, esto es la procedencia lícita de esos seis bienes, pero para ello era preciso que explicara, de forma detallada y coherente, cómo había sido la forma de adquisición de los inmuebles afectados y que, además, allegara la suficiente evidencia. No obstante, eso no fue lo que sucedió en el juicio, donde si bien sí se dieron explicaciones por parte de esta y los plurales abogados que la asistieron desde la fase inicial, esas exculpaciones no fueron unánimes, por el contrario, se contradecían en aspectos esenciales.

Pues si bien todos los dichos apuntan a que esos bienes que se afectaron por la acción extintiva, los adquirió la afectada, parte, con el producto de la venta de una casa que recibió en donación por sus tíos, no obstante, de lo que no hay claridad es en cuanto a la negociación de esa casa (precio y forma de pago) y, menos aún sobre cómo fue la adquisición del restante dinero con el que, segúnPROCESO: 05000 31 20 001 2019-00027

OBJETO: Apelación de sentencia

DECISIÓN: CONFIRMA EXTINCIÓN

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algunas versiones, la afectada compró un ganado para la finca de su entonces compañero sentimental y que, posteriormente, con la venta de ese predio, le fueron pagados a ella los semovientes con los inmuebles afectados. De esta última versión no hay el más mínimo rastro legal, como tampoco explicaciones coherentes, consistentes y debidamente soportadas.

de ese predio, le fueron pagados a ella los semovientes con los inmuebles afectados. De esta última versión no hay el más mínimo rastro legal, como tampoco explicaciones coherentes, consistentes y debidamente soportadas.

Estableció que pese al esfuerzo de la defensa, no se logró dar la trazabilidad concreta y creíble de la forma cómo se obtuvieron los bienes afectados, porque, aunque potencialmente resulte creíble que a le fueran entregados como parte de pago de un negocio, no hay ninguna concreción ni soporte de ese supuesto negocio y esa falta de claridad es lo que hace que se presuma el origen ilícito de estos, obviamente, precedidos del conocimiento de la actividad ilícita que la afectada desarrolló precisamente durante la época en que los obtuvo.

Por lo anterior, consideró que era procedente extinguir el dominio sobre los seis bienes inmuebles relacionados.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La abogada de interpuso el recurso de alzada en contra de la sentencia extintiva por considerar que el juez omitió la valoración de unas circunstancias que permitían deducir la forma lícita sobre cómo se obtuvieron los bienes afectados.PROCESO: 05000 31 20 001 2019-00027

OBJETO: Apelación de sentencia

DECISIÓN: CONFIRMA EXTINCIÓN

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Señaló que era fácil deducir la capacidad económica que tenía su representada, como quiera que ostentaba la calidad de administradora de los bienes de sus tíos, era propietaria del establecimiento de comercio y de diferentes inmuebles adquiridos por la sucesión de su padre y de otros parientes, de los cuales

calidad de administradora de los bienes de sus tíos, era propietaria del establecimiento de comercio y de diferentes inmuebles adquiridos por la sucesión de su padre y de otros parientes, de los cuales mensualmente recibía utilidades y arriendos; bienes que sin duda fueron los que representaron el patrimonio de la afectada con ingresos significativos que le han permitido adquirir nuevas propiedades, entre esos, los bienes afectados en el presente proceso, todo lo cual comprueba la actividad lícita desplegada por ella y la procedencia de su patrimonio.

En lo relativo a la forma como adquirió los inmuebles objeto del presente proceso, mencionó que mediante escritura pública N° 986 de la notaría cuarta de Medellín constituyó hipoteca abierta en primer grado a favor de sobre la totalidad de un lote de terreno situado en el barrio la América, de la ciudad de Medellín, urbanización Cooperativa de Residencias Ltda, identificado con FMI N° , por la suma de SESENTA MILLONES DE PESOS, con lo que se ayudó a tener liquidez para, adicional al producto de la venta de la casa que había recibido en donación (ubicada en la Transversal 39 N° 72-101), adquirir los semovientes que permanecían en la finca de su ex compañero sentimental Jairo León Bolivar, de quien, ahora, desconoce su paradero.

Adujo que fue la venta a puerta cerrada que se realizó de la finca de este, lo que conllevó a que le traspasaran los bienes ahora afectados como parte de pago del ganado que tenía en dicha finca denominada Llanogrande, ubicada en el municipio dePROCESO: 05000 31 20 001 2019-00027

los bienes ahora afectados como parte de pago del ganado que tenía en dicha finca denominada Llanogrande, ubicada en el municipio dePROCESO: 05000 31 20 001 2019-00027

OBJETO: Apelación de sentencia

DECISIÓN: CONFIRMA EXTINCIÓN

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Heliconia, pues su expareja se negó a reconocerle el valor invertido en esa propiedad.

Señaló que los bienes afectados con la medida de extinción de dominio no fueron producto del presunto haber ilícito de , porque su procedencia es fácilmente verificable y pretender que esos bienes estén relacionados con una conducta ilícita que se derivó de haber suscrito un acuerdo de declaración de culpa en Estados Unidos, el 14 de abril de 2008, por lo que resultó condenada a 97 meses de prisión, no es algo garantista y menos puede constituir una premisa lógica, como lo quiso hacer ver la fiscalía que, de forma apresurada y sin contar con la totalidad de documentos probatorios, infirió que los bienes adquiridos de la herencia, donaciones y aquellos lícitamente conseguidos, deban involucrarse en el asunto antes dicho.

Consideró que el juez tenía todos los medios para corroborar lo dicho por la afectada, porque si bien era a la fiscalía a quien le correspondía acreditar que efectivamente los bienes tuvieran ese origen ilícito, era el juez quien tenía toda la facultad oficiosa para hacer comparecer al juicio a Jairo León Bolívar, si era que lo consideraba muy pertinente.

Por lo anterior, solicitó se revoque la decisión de la primera instancia y en su lugar no se le extinga el dominio sobre los inmuebles referenciados.

muy pertinente.

Por lo anterior, solicitó se revoque la decisión de la primera instancia y en su lugar no se le extinga el dominio sobre los inmuebles referenciados.

TRASLADO A LOS NO RECURRENTESPROCESO: 05000 31 20 001 2019-00027

OBJETO: Apelación de sentencia

DECISIÓN: CONFIRMA EXTINCIÓN

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Vencido el término para los no recurrentes, no hubo pronunciamiento en ese sentido.

CONSIDERACIONES

Es competente esta Sala de Decisión para pronunciarse en segunda instancia sobre la decisión emitida por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, de conformidad con el contenido de los artículos 11 y 13 #10 y 11 de la Ley 793 de 2002 y el Acuerdo PCSJA23-12124 de 19 de diciembre de 2023.

Hay, en nuestro criterio, motivación suficiente para decidir el recurso interpuesto por la apoderada judicial de la afectada , frente a la sentencia extintiva proferida dentro del presente proceso, y que declaró la extinción del derecho de dominio sobre los bienes inmuebles identificados con F.M.I. Nos. , , , , y , propiedad de la afectada.

En este asunto, corresponde determinar si las pruebas acopiadas al juicio extintivo dan cuenta de la causal de extinción invocada por la fiscalía y, en efecto, no se allegó soporte de la trazabilidad lícita de la adquisición de los bienes por las afectadas, o si, por el contrario, como lo alega la apelante, las probanzas dan cuenta

extinción invocada por la fiscalía y, en efecto, no se allegó soporte de la trazabilidad lícita de la adquisición de los bienes por las afectadas, o si, por el contrario, como lo alega la apelante, las probanzas dan cuenta de que esos inmuebles fueron adquiridos con recursos lícitos y ello está acreditado y por ende no se debe extinguir el dominio respecto de estos bienes.PROCESO: 05000 31 20 001 2019-00027

OBJETO: Apelación de sentencia

DECISIÓN: CONFIRMA EXTINCIÓN

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Antes de entrar en materia, digamos de manera general que la acción de extinción de dominio está regulada por un procedimiento propio y especial, mediante el cual el estado puede perseguir bienes muebles o inmuebles que presuntamente puedan enmarcarse dentro de alguna o algunas de las causales consagradas en el artículo 2 de la Ley 793 de 2022, según la época en que ocurrieron los hechos investigados y se inició la acción del Estado.

Es, entonces, la acción extintiva el escenario propio para que el afectado demuestre la licitud de su derecho y con ello procurar la devolución del bien.

Sin duda, se trata de un proceso de índole patrimonial que se ejerce por el Estado y en su favor en procura de desarraigar la adquisición y destinación de bienes de origen ilícito a la par que se afianza la lucha contra la corrupción y se enfrenta el delito, principalmente el que pervive en estructuras organizadas.

Esta acción traduce una restricción del derecho a la propiedad como consecuencia de su origen o vínculo con actividades delictivas que atentan contra el tesoro público y la moral

principalmente el que pervive en estructuras organizadas.

Esta acción traduce una restricción del derecho a la propiedad como consecuencia de su origen o vínculo con actividades delictivas que atentan contra el tesoro público y la moral social, porque pese a reconocerse que es un derecho constitucional el que se afecta con la acción extintiva, lo cierto es que no se trata de una garantía absoluta, sino condicionada a el correcto ejercicio del derecho de manera que no interfiera con el cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad privada, que en el marco del Estado Social de Derecho le fue fijada.

Como se dijo en precedencia, este proceso y su trámite está regido por la Ley 793 de 2002, que es el marcoPROCESO: 05000 31 20 001 2019-00027

OBJETO: Apelación de sentencia

DECISIÓN: CONFIRMA EXTINCIÓN

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normativo donde se estructura todo el procedimiento que sigue ajustando reglas claras y precisas, tanto sustantivas como procedimentales, para encausar la labor de las autoridades judiciales y las partes vinculadas en el proceso, obviamente, con las modificaciones posteriores que ha sufrido esa norma y que tiene directa injerencia con la actividad procesal y defensiva.

Aunque es un procedimiento autónomo, permite expresamente la remisión de algunas actuaciones a otros estatutos, como las Leyes 600 de 2000, 906 de 2004 y1564 de 2012.

La sentencia, además de contener aspectos formales, debe tener un análisis de los alegatos presentados y los argumentos fácticos y jurídicos de la decisión bajo expresa referencia

La sentencia, además de contener aspectos formales, debe tener un análisis de los alegatos presentados y los argumentos fácticos y jurídicos de la decisión bajo expresa referencia de las pruebas acopiadas al juicio y que llevan al juez a adoptar una determinada decisión y decidirá, según el artículo 18 de la Ley 793 de 2022, sobre el fondo de la causal propuesta de cara a la evidencia presentada por la fiscalía y, obviamente, la afectada, última que tiene la carga de desvirtuar la presunción de ilicitud que acompaña las causales extintivas.

En el presente asunto, la delegación de la fiscalía, para sustentar su pretensión, acudió a la causal 2ª del artículo 2 de la Ley 793 de 2002, según la cual se declarará la afectación de los derechos reales de los bienes “…que provengan directa o indirectamente de una actividad ilícita”.

Particularmente, es importante precisar que las causales citadas recaen sobre aquellos bienes de origen ilícito, y comprende los derechos patrimoniales que son el resultado inmediatoPROCESO: 05000 31 20 001 2019-00027

OBJETO: Apelación de sentencia

DECISIÓN: CONFIRMA EXTINCIÓN

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o mediato de la ejecución o consumación de un acto ilícito, esto significa, que constituye el patrimonio criminal, pues su existencia se deriva del suceso ilegítimo.

Tratándose de la causal primera, el producto criminal que atañe a la extinción de dominio concierne únicamente a los bienes susceptibles de valoración económica que sean resultado, pago o ganancia de la actividad ilícita, por lo que son

Tratándose de la causal primera, el producto criminal que atañe a la extinción de dominio concierne únicamente a los bienes susceptibles de valoración económica que sean resultado, pago o ganancia de la actividad ilícita, por lo que son ajenos a esta causal, aquellos productos ilícitos objeto de destrucción, reparación, indemnización o restablecimiento del derecho.

En igual sentido, conviene indicar que, en el proceso de extinción de dominio opera la carga dinámica de la prueba, es decir que, al afectado le corresponde probar los hechos que sustentan la improcedencia de la causal demandada y, a la Fiscalía General de la Nación, recolectar y aportar los medios de prueba que demuestran la concurrencia de alguna de las causales previstas en la ley para la declaratoria de extinción de dominio.

El parágrafo primero del artículo 2 de la Ley 793 de 2002, claramente establece que es al afectado a quien le corresponderá probar, a través de los medios idóneos, los fundamentos de su oposición, norma que se reiteró en el canon 9 de la misma ley que, en relación con los derechos de los afectados, estableció:

1. Probar el origen legítimo de su patrimonio, y de bienes cuya, titularidad se discute

2. Probar que los bienes de que se trata no se encuentran en las causales que sustentan la acción de extinción de dominio.PROCESO: 05000 31 20 001 2019-00027

OBJETO: Apelación de sentencia

DECISIÓN: CONFIRMA EXTINCIÓN

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Esta causal se presenta cuando los

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