TSDJ MED - Sentencia 05001220300020260061000-(30-09-2026)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED - Sentencia 05001220300020260061000-(30-09-2026)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año
2026

TEMA: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - La inexistencia del pacto arbitral y falta de competencia como causales de anulación del laudo. La negociación de acciones entre socios no constituye un negocio ajeno a la sociedad cuando comporta la transferencia de los derechos políticos y económicos inh erentes a la calidad de accionista y modifica la composición accionaria. Alcance de la cláusula compromisoria estatutaria respecto de las controversias surgidas por la transferencia de acciones. Carácter extraordinario y restrictivo del recurso de anulación; improcedencia de revisar las valoraciones probatorias, motivaciones e interpretaciones jurídicas efectuadas por el Tribunal Arbitral./

HECHOS: LAAM, única accionista de Contacto Arquitectura SAS, acordó con CJVC la transferencia de 5.000 acciones, equivalentes al 20 % del capital suscrito de la sociedad. La negociación fue registrada en el Libro de Registro de Accionistas. Según la convocante, el contrato verbal de compraventa se celebró el 16 de junio de 2021 por $100.000.000. Sostuvo que la compradora se subrogó en $50.000.000 de una deuda que aquella tenía con la sociedad, quedando pendiente un saldo igual, sin que la con vocada cumpliera las obligaciones de pago. La convocada controvirtió esa versión.

Alegó que las acciones le fueron entregadas como incentivo para prestar servicios profesionales y que no se había pactado precio dinerario. Formuló, entre otras, las excepciones de falta de competencia, falta de causa para pedir y prescripción ordinaria adquisitiva. Los estatutos de Contacto Arquitectura SAS contemplaban una cláusula compromisoria para las diferencias entre socios relacionadas con los negocios de la sociedad. Con fundamento en ella, la controversia fue

Contacto Arquitectura SAS contemplaban una cláusula compromisoria para las diferencias entre socios relacionadas con los negocios de la sociedad. Con fundamento en ella, la controversia fue sometida a tribunal arbitral. LAAM solicitó, declarar el incumplimiento de CJCV respecto del pago del precio de las 5.000 acciones y resolver el contrato de compraventa. El 6 de mayo de 2026 el Tribunal Arbitral declaró probado el contrato de compraventa, el incumplimiento de la compradora y la resolución contractual, y ordenó cancelar la transferencia de las acciones. Contra el laudo, CJVC promovió recurso extraordinario de anulación invocando las causales 1, 2, 7, 8 y 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, relativas principalmente a inexistencia del pacto arbitral, falta de competencia, incongruencia y omisiones en torno a la subrogació n y restituciones, contradicciones del laudo y supuesto fallo en conciencia o equidad . El problema jurídico se centra en determinar: ¿Las conclusiones del tribunal arbitral sobre la falta de prueba de una subrogación y del pago total o parcial del precio configuran incongruencia, alteración de la causa petendi, omisión o contradicción susceptibles de control mediante recurso de anulación? ¿Se configura un fallo en conciencia o equidad cuando el tribunal arbitral sustenta su decisión en normas jurídicas y jurisprudencia, aunque la recurrente cuestione la interpretación y aplicación efectuada?

TESIS: (…) el recurso extraordinario de anulación no comporta una segunda instancia frente a lo decidido por los árbitros ni habilita al Juez para revisar nuevamente la controversia sometida a su conocimiento; el laudo arbitral es de única instancia y las partes volu ntariamente se acogen a la

decidido por los árbitros ni habilita al Juez para revisar nuevamente la controversia sometida a su conocimiento; el laudo arbitral es de única instancia y las partes volu ntariamente se acogen a la decisión única del Tribunal de Arbitramento al pactar o acogerse a la cláusula compromisoria(…) “(…) según el inciso final del artículo 42 del Estatuto Arbitral, relativo al trámite del recurso de anulación, la autoridad competente para conocer de este recurso no está facultada para pronunciarse sobre el fondo de la controversia, ni para calificar o modifi car los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo. ”(…) L os numerales 1º y 2º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 consagran como causales del recurso extraordinario de anulación, “1. La inexistencia, invalidez absoluta o inoponibilidad del pacto arbitral. 2.La caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia.” El inciso final de dicho artículo condiciona su invocación a que el interesado plantee oportunamente el motivo constitutivo de ellas, “Las causales 1, 2 y 3 sólo podrán invocarse si el recurrente hizo valer los motivos constitutivos de ellas mediante recur so de reposición contra el auto de asunción decompetencia.”(…) en la primera audiencia de trámite celebrada el 30 de octubre de 2025 mediante auto No. 07 el Tribunal Arbitral se declaró competente para decidir las pretensiones y excepciones formuladas y negó la falta de competencia propuesta por la convocada; contra dicha determinación se interpuso recurso de reposición; mediante auto No. 8 lo negó y confirmó su decisión. (…) La

formuladas y negó la falta de competencia propuesta por la convocada; contra dicha determinación se interpuso recurso de reposición; mediante auto No. 8 lo negó y confirmó su decisión. (…) La controversia no se limitó al vínculo obligacional existente entre quien vende y quien adquiere un bien; versa sobre la transferencia de una participación accionaria cuyo perfeccionamiento frente al ente societario modificó la composición accionaria, de capital y determinó quiénes podían ejercer en adelante los derechos políticos y económicos inherentes a esa participación.(…) Para el momento en que surgió el litigio, LAAM y CJCV eran accionistas de CONTACTO ARQUITECTURA SAS; la primera por conservar parte de las acciones que inicialmente ostentaba y la segunda como consecuencia de la transferencia de las 5.000 acciones objeto del contrato discutido; la diferencia se produjo con ocasión de esa negociación y de las obligaciones que las partes atribuyeron a la transferencia accionaria. No resulta acertado desligar la compraventa del ámbito societario por celebrarse a nombre propio por las contratantes; una circunstancia es identificar a las personas que intervinieron como partes del negocio y otra diferente determinar los efectos jurídicos que ese negocio produjo respecto de CONTACTO ARQUITECTURA SAS; los últimos se proyectaron sobre su composición de capital, accionaria, la titularidad de los derechos políticos, econó micos y sobre el Libro de Registro de Accionistas. El Tribunal Arbitral razonó en similar sentido al revisar su competencia en el laudo; luego de recordar que la convocada cuestionó el presupuesto mediante excepción, recurso de reposición y alegatos de conclusión (…) La circunstancia que el contrato de compraventa fue celebrado verbalmente no determina la inexistencia del pacto arbitral, porque los socios están

reposición y alegatos de conclusión (…) La circunstancia que el contrato de compraventa fue celebrado verbalmente no determina la inexistencia del pacto arbitral, porque los socios están sometidos a los estatutos sociales; la fuente de habilitación para los árbitros no se encontraba en una estipulación incluida en ese negocio particular sino en el artículo 38 de los estatutos sociales; disposición cuya existencia no se discute y a la cual quedaron sometidos los accionistas respecto de las controversias allí previstas. Con fundamento en lo expuesto, no se advierte que el Tribunal de Arbitramento asumió competencia sobre una materia no susceptible de arbitraje ni la cláusula compromisoria estatutaria resulta inexistente, inválida o inoponible frente al negocio jurídico debatido; la negociación de las acciones entre la convocante y la convocada constituye, tanto a la luz del artículo 379 del C de Co como del artículo 11 de los estatutos sociales de la sociedad, un asunto directamente relacionado con los negocios de la sociedad emisora (…) se advierte que el Tribunal no desconoció que la controversia comprendía la forma en que fue satisfecho el precio; al resolver la primera pretensión abordó la obligación de pago y la distribución de la carga probatoria(…)Y sobre la consecuencia derivada de ese incumplimiento, “En conclusión, dado que la vendedora de las acciones cumplió su obligación al entregarlas mediante la inscripción y que la compradora no cumplió su obligación de pagar el precio procedía la solicitud de resolución del contrato. Visto lo anterior, el tribunal procederá a declarar tal resolución.” No quedó desprovista de decisión la pretensión relacionada con los efectos de la resolución, “La declaración de resolución del

contrato. Visto lo anterior, el tribunal procederá a declarar tal resolución.” No quedó desprovista de decisión la pretensión relacionada con los efectos de la resolución, “La declaración de resolución del contrato de compraventa conlleva al restablecimiento de las cosas al estado anterior a la celebración del contrato.(…) La confrontación de lo solicitado con lo decidido permite descartar la omisión que sirve de fundamento a los cargos; la subrogación fue introducida en la demanda como un mecanismo de abono al precio y el Tribunal, al resolver si la compradora satisfizo la obligación a su cargo, concluyó que no existía prueba del pago ni de una modalidad alternativa de cumplimiento válida(…)No se configura la alteración de la causa petendi denunciada en el tercer cargo (…)no transforma el objeto del litigio; el desacuerdo es con la decisión que tomó el Tribunal al valorar el haz probatorio. (…) los cuatro cargos pretenden, bajo distintas formulaciones, controvertir la conclusión del Tribunal según la cual no fue acreditado pago total o parcial del precio ni la subrogación alegada como mecanismo de cumplimiento; ese asunto fue objeto de pronunciamiento en el laudo y precisado al resolverse las solicitudes de aclaración, corrección y adición; revisar elmérito de esa conclusión desbordaría la competencia atribuida a esta Corporación. En consecuencia, no se configuran las causales previstas en los numerales 8º y 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012; por tanto, los cargos segundo, tercero, cuarto y quinto resultan infundados. (…) el laudo fue proferido en derecho; en consecuencia, no se configura la causal prevista en el numeral 7º del

2012; por tanto, los cargos segundo, tercero, cuarto y quinto resultan infundados. (…) el laudo fue proferido en derecho; en consecuencia, no se configura la causal prevista en el numeral 7º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 y el cargo sexto resulta infundado. (…) En esas condiciones, establecido que la excepción de prescripción ordinaria adquisitiva fue decidida y los cuestionamientos formulados recaen sobre las razones jurídicas empleadas para desestimarla, no se configuran las causales invocadas en el cargo séptimo; en consecuencia, se declarará infundado.

MP: RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ

FECHA: 30/09/2026

PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

MEDELLÍN

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Lugar y fecha: Medellín, treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Proceso: Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral Radicado: 05001 22 03 000 2026 00610 00

Demandante: LUZ ASTRID ARANGO MURIEL

Demandado: CINDY JOHANA VÉLEZ CAÑAS Providencia: Sentencia Tema: La ine xistencia del pacto arbitral y falta de competencia como causales de anulación de l laudo. La

Demandado: CINDY JOHANA VÉLEZ CAÑAS Providencia: Sentencia Tema: La ine xistencia del pacto arbitral y falta de competencia como causales de anulación de l laudo. La negociación de acciones entre socios no constituye un negocio ajeno a la sociedad cuando comporta la transferencia de los derechos políticos y económicos inherentes a la calidad de accionista y modifica la composición accionaria. Alcance de la cláusula compromisoria estatutaria respecto de las controversias surgidas por la transferencia de acciones. Carácter extraordinario y restrictivo del recurso de anulación; improcedencia de revisar las valoraciones probatorias, motivaciones e interpretacion es jurídicas efectuadas por el Tribunal Arbitral Decisión: Declara infundado recurso de anulaciónM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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Sustanciador/ponente: Ricardo León Carvajal Martínez

Decide e ste T ribunal Superior el recurso extraordinario de anulación formulado frente al laudo proferido el 6 de mayo de 2026 proferido por el Tribunal Arbitral constituido por el CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN PARA ANTIOQUIA , en el proceso instaurado por LUZ ASTRID ARANGO MURIEL contra CINDY

JOHANA VÉLEZ CAÑAS.

1. ANTECEDENTES

COMERCIO DE MEDELLÍN PARA ANTIOQUIA , en el proceso instaurado por LUZ ASTRID ARANGO MURIEL contra CINDY

JOHANA VÉLEZ CAÑAS.

1. ANTECEDENTES

1.1 El 8 de junio de 2021 LUZ ASTRID ARANGO MURIEL adquirió 12.500 acciones de CONTACTO ARQUITECTURA SAS por $250.000.000, consolidándose como única accionista de la sociedad.

1.2 En su condición de única accionista y gerente principal, la convocante adelantó conversaciones con CINDY JOHANA VÉLEZ CAÑAS, quien trabajó en la sociedad y conocía su funcionamiento, con el propósito de vincularla a la gerencia administrativa de CONTACTO ARQUITECTURA SAS.

1.3 Ofreció a la convocada el 10% de sus acciones en la s mismas condiciones económicas en que se adquirieron de ANA MARÍA DEOSSA MARTÍNEZ; no obstante , tras varias conversaciones acordaron la venta del 20% del capitalM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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suscrito de CONTACTO ARQUITECTURA SAS, equivalente a 5.000 acciones.

1.4 El 16 de junio de 2021 las partes celebraron verbalmente el contrato de compraventa de las 5.000 acciones por $100.000.000 a razón de $20.000 por acción, sin establecer la forma ni el plazo para el pago.

1.5 El 21 de junio de 2021 en reunión extraordinaria de la Asamblea General de Accionistas de CONTACTO

$100.000.000 a razón de $20.000 por acción, sin establecer la forma ni el plazo para el pago.

1.5 El 21 de junio de 2021 en reunión extraordinaria de la Asamblea General de Accionistas de CONTACTO ARQUITECTURA SAS consignada en el Acta No. 24, se dejó constancia de la compraventa de las 5.000 acciones en favor

de CINDY JOHANA VÉLEZ CAÑAS.

1.6 Como abono al precio pactado la convocada se subrogó en $50.000.000 de la deuda que LUZ ASTRID ARANGO MURIEL mantenía con CONTACTO ARQUITECTURA SAS, quedando pendiente el pago de los restantes $50.000.000.

1.7 La convocada no pagó el saldo pendiente de $50.000.00 0 a LUZ ASTRID ARANGO MURIEL ni cumplió la obligación asumida frente a CONTACTO AR QUITECTURA SAS con ocasión de la subrogación; pese a los reiterados requerimientos efectuados por la convocante permaneció en mora y se negó a pagar la suma adeudada.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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1.8 Los estatutos originales de CONTACTO ARQUITECTURA LTDA contenidos en la Escritura Pública No. 6.313 de 2008 de la Notaría Doce de Medellín, contemplaron en su artículo 48 cláusula compromisoria para someter a conciliación y subsidiariamente a la decisión de un Tribunal de Arbitramento las diferencias que ocurrieran entre los socios

de la Notaría Doce de Medellín, contemplaron en su artículo 48 cláusula compromisoria para someter a conciliación y subsidiariamente a la decisión de un Tribunal de Arbitramento las diferencias que ocurrieran entre los socios por su calidad de tales o entre éstos y la sociedad.

1.9 Con la transformación de la sociedad en CONTACTO ARQUITECTURA SAS, el artículo 38 de los estatutos reformados dispuso que las diferencias que ocurrieran entre los socios por razón de los negocios de la sociedad y las de ésta con aquellos por razón de tales negocios, durante su vigencia, disolución o liquidación, serían sometidas a la decisión de tres árbitros y resueltas en derecho.

1.10 Con fundamento en dichas cláusulas estatutarias, la controversia emanaba de la co mpraventa de acciones entre LUZ ASTRID ARANGO MURIEL y CINDY JOHANA VÉLEZ CAÑAS afectó la composición accionaria de CONTACTO ARQUITECTURA SAS y concernía directamente a la relación entre socios; sometió el litigio al conocimiento de un Tribunal de Arbitramento constituido en la Cámara de Comercio de Medellín.

1.11 Pretendiendo1 declarar el incumplimiento contractual de la convocada respecto del pago de las acciones objeto de la

1 Ver archivo “053. Memorial subsanación demanda”M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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compraventa y la resolución del contrato, “1. Que se declare el incumplimiento contr actual por parte de la

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compraventa y la resolución del contrato, “1. Que se declare el incumplimiento contr actual por parte de la señora CINDY JOHANA VÉLEZ CAÑAS en el pago del precio pactado por la adquisición de CINCO MIL (5.000) acciones de la sociedad CONTACTO ARQUITECTURA S.A.S., vendidas por la señora LUZ ASTRID ARANGO MURIEL conforme al contrato de compraventa verbal celebrado el 16 de junio de 2021, cuyo valor total fue acordado en la suma de CIEN MILLONES DE PESOS M/CTE ($100.000.000). 2. Que, en consecuencia, se decrete la resolución del contrato de compraventa de acciones celebrado entre las partes, con fundamento en la mora e incumplimiento contractual de la parte convocada en sus obligaciones de pago.”

1.12 Como consecuencia de la resolución contractual solicitó el restablecimiento de la situación jurídica anterior a la compraventa, “3. Que, como efecto de la resolución, se ordene la reversión de la titularidad de las CINCO MIL (5.000) acciones a la señora LUZ ASTRID ARANGO MURIEL, efectuándose la correspondiente rectificación del Libro de Registro de Accionistas de CONTACTO ARQUITECTURA S.A.S. y disponié ndose la subrogación de la deuda que la señora CINDY JOHANA VÉLEZ CAÑAS tenía con la sociedad, para restablecer a las partes a la situación jurídica anterior a la compraventa. 4. Que se condene a la señora CINDY JOHANA VÉLEZ CAÑAS al

tenía con la sociedad, para restablecer a las partes a la situación jurídica anterior a la compraventa. 4. Que se condene a la señora CINDY JOHANA VÉLEZ CAÑAS al pago de costas, gastos y agencias en derecho causados con ocasión del presente trámite arbitral.”M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

Admitida la demanda3, la convocada se opuso parcialmente a los hechos de la demanda; la participación equivalente al 20% del capital accionario de CONT ACTO ARQUITECTURA SAS no fue adquirida mediante el contrato de compraventa alegado por la convocante; le fue entregada como incentivo para prestar sus servicios profesionales a la sociedad; no se pactó precio o remuneración dineraria por las acciones y l os $50.000.000 que asumió corresponde al 20% de la deuda contraída para adquirir la participación accionaria de ANA MARÍA DEOSSA MARTÍNEZ.

Se opuso a las pretensiones formulando las excepciones, “Falta de competencia del tribunal”, “Falta de causa para pedir”, “Imposibilidad de ir en contra de los actos propios y consentimiento de la demandante” y “Prescripción ordinaria adquisitiva del dominio.”

3. LAUDO ARBITRAL

El 6 de mayo de 2026 se profirió el laudo arbitral estimando las pretensiones de la demanda ; se acreditó la existencia del contrato de compraventa de 5.000 acciones de CONTACTO

3. LAUDO ARBITRAL

El 6 de mayo de 2026 se profirió el laudo arbitral estimando las pretensiones de la demanda ; se acreditó la existencia del contrato de compraventa de 5.000 acciones de CONTACTO ARQUITECTURA SAS celebrado entre LUZ ASTRID ARANGO MURIEL y CINDY JOHANA VÉLEZ CAÑAS y el incumplimiento respecto de la obligación de pagar el precio convenido.

2 Ver archivo “073. Escrito de contestación a la demanda y anexos” 3 Ver archivo “068. Auto admisorio de la demanda (4Julio2025)”.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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Previo al estudio de fondo, el Tribunal examinó su competencia, cuestionada por la convocada desde la contestación de la demanda mediante recurso de reposición contra el auto que la asumió y en los alegatos de conclusión ; el contrato de compraventa de acciones, en concordancia con el artículo 38 de los estatutos sociales, constituía la fuente de su competencia; desestimó el argumento según el cual la cláusula compromisoria comprendía únicamente los conflictos generados “por razón” de los negocios societarios y mantuvo la decisión adoptada en la primera audiencia de trámite.

Al abordar la controversia contractual, tuvo por existente el contrato de compraventa de las 5.000 acciones y consideró que la convocante cumplió con la obligación a su cargo mediante la entrega de aquellas materializada con la inscripción en el Libro

Al abordar la controversia contractual, tuvo por existente el contrato de compraventa de las 5.000 acciones y consideró que la convocante cumplió con la obligación a su cargo mediante la entrega de aquellas materializada con la inscripción en el Libro de Registro de Accionistas; la convocada incumplió la obligación correlativa de pagar el precio , “dado que la vendedora de las acciones cumplió su obligación al entregarlas mediante la inscripción y que la compradora no cumplió su obligación de pagar el precio procedía la solicitud de resolución del contrato.”

Declaró el incumplimiento de CINDY JOHANA VÉLEZ CAÑAS y la resolución del contrato de compraventa; dispuso, la cancelación de la transferencia de la propiedad de las acciones en favor de la convocada al considerar que la resolución imponía restablecer las cosas al estado anterior a la celebración del contrato.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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Impuso a la convocada las costas del trámite arbitral fijadas en $14.051.929, suma comp rensiva de los gastos y honorarios asumidos por la convocante, los gastos iniciales del Centro de Arbitraje y $5.000.000 por concepto de agencias en derecho.

La parte convocada solicitó la aclaración , corrección y adición del laudo arbitral; las solicitudes fueron negadas el 21 de mayo de 2026, adquiriendo firmeza, “Certificar que el Laudo Arbitral –con fecha del 6 de mayo de 2026 – y su

del laudo arbitral; las solicitudes fueron negadas el 21 de mayo de 2026, adquiriendo firmeza, “Certificar que el Laudo Arbitral –con fecha del 6 de mayo de 2026 – y su providencia complementaria –con fecha del 21 de mayo de 2026–, proferidos por el Tribunal Arbitral, quedaron en firme o e jecutoriados el día veintiuno (21) de mayo de 2026, fecha en la cual quedaron resueltas, en audiencia, las solicitudes de aclaración y adición o complementación del laudo arbitral formuladas por la parte demandada.”

4. RECURSO DE ANULACIÓN

4.1 “FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO – INEXISTENCIA DEL PACTO ARBITRAL CON RELACIÓN AL CONTRATO DEBATIDO” ; i nvocó las causales previstas en los numerales 1º y 2º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012; la cláusula compromisoria estatutaria comprendía únicamente las diferencias entre socios “por razón de los negocios de la sociedad” ; la controversia provenía de un contrato verbal de compraventa de acciones celebrado por las partes a nombre propio, negocio externo al devenir social que no contenía un pacto arbitral.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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El Tribunal derivó su competencia de los estatutos sociales, pese a que juzgó la existencia, incumplimiento y resolución de un negocio jurídico distinto; solicitó la anulación integral del

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El Tribunal derivó su competencia de los estatutos sociales, pese a que juzgó la existencia, incumplimiento y resolución de un negocio jurídico distinto; solicitó la anulación integral del laudo por falta de competencia o inexistencia del pacto a rbitral respecto del contrato debatido.

4.2 “INCONGRUENCIA CITRA PETITA POR OMISIÓN DE DECISIÓN SOBRE LA SUBROGACIÓN” ; invocó la causal 9ª del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012; el Tribunal omitió decidir sobre la subrogación de $50.000.000 ; fue incorporada por la convocante en el hecho séptimo y en la pretensión tercera de la demanda como mecanismo de abono parcial al precio.

El laudo se limitó a concluir que no existía prueba del pago, sin definir si la subrogación existió, produjo efectos liberatorios y cuál era su incidencia sobre el incumplimiento y las restituciones derivadas de la resolución; la omisión no fue subsanada al resolver la solicitud de adición.

4.3 “INCONGRUENCIA POR ALTERACIÓN DE LA CAUSA PETENDI Y DEL ALCANCE DEL INCUMPLIMIENTO” ; invocó la causal 9ª del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012; la demanda sustentó el incumplimiento en una subrogación por $50.000.000 como abono parcial, el no pago del saldo restante y el incumplimiento de la deuda subrogada frente a CONTACTO ARQUITECTURA SAS ; el Tribunal alteró esa estructura al resolver el litigio como un supuesto de ausencia absoluta de

$50.000.000 como abono parcial, el no pago del saldo restante y el incumplimiento de la deuda subrogada frente a CONTACTO ARQUITECTURA SAS ; el Tribunal alteró esa estructura al resolver el litigio como un supuesto de ausencia absoluta de pago, dejando por fuera , “núcleo obligacional planteado porM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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la propia demanda: compraventa con subrogación parcial y saldo discutido.”

4.4 “OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE RESTITUCIONES MUTUAS Y EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN”; invocó las causales 8ª y 9ª del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012; declaró la resolución del contrato y orden ó la restitución de las 5.000 acciones ; no obstante, omitió definir los efecto s patrimoniales correlativos relacionados con la deuda subrogada, la eventual liberación parcial de la vendedora, las amortizaciones o saldos, los efectos frente a CONTACTO ARQUITECTURA SAS y las prestaciones recibidas durante el tiempo en que la convocada fue accionista.

4.5 “CONTRADICCIONES DEL LAUDO QUE INFLUYEN EN LA PARTE RESOLUTIVA”; invocó la causal 8ª del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012; contradicciones entre (i) la subrogación relatada en la demanda y la conclusión de ausencia de pago; (ii) el reconocimiento de una compraventa válida y de la inscripción de las acciones frente a la negación del justo título y la buena fe

relatada en la demanda y la conclusión de ausencia de pago; (ii) el reconocimiento de una compraventa válida y de la inscripción de las acciones frente a la negación del justo título y la buena fe para la prescripción ordinaria; y (iii) la ausencia de estipulaciones escritas sobre aspectos del negocio y la existencia de una compraventa plenamente determinada y con precio exigible.

4.6 “FALLO EN CONCIENCIA O EQUIDAD, PESE A QUE EL LAUDO DEBÍA SER EN DERECHO” ; d e manera subsidiaria invocó la causal 7ª del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012; en cuanto a la subrogación, los pa gos parciales, los efectos de laM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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resolución y la prescripción ordinaria, el Tribunal sustituyó el análisis jurídico por la conclusión de que no se acreditó el pago del precio, sin determinar la naturaleza jurídica y los efectos de la subrogación ; se apartó de la metodología de un fallo en derecho.

4.7 “INCONGRUENCIA Y CONTRADICCIÓN EN EL TRATAMIENTO DE LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA ADQUISITIVA” invocó las causales 7ª, 8ª y 9ª del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012; el Tribunal reconoció la existencia de la compraventa, la inscripción de la convocada en el libro de accionistas y el ejercicio de la titularidad accionaria ; no

la Ley 1563 de 2012; el Tribunal reconoció la existencia de la compraventa, la inscripción de la convocada en el libro de accionistas y el ejercicio de la titularidad accionaria ; no obstante, negó la prescripción ordinaria adquisitiva al considerar que la falta de pago impedía la existencia de justo título y buena fe , “El vicio denunciado no radica en la interpretación que el Tribunal de Arbitramento efectuó de las normas sobre prescripción adquisitiva, sino en la contradicción existente entre los presupuestos fácticos que declaró acreditados y las consecuencias jurídicas que posteriormente derivó de ellos.”

5. CONSIDERACIONES

Con apego a las disposiciones contenidas en la Ley 1563 de 2012, CINDY JOHANA VÉLEZ CAÑAS en calidad de convocada dentro del proceso arbitral, formuló oportunamente recurso extraordinario de anulación frente al laudo proferido el 6 de mayo de 2026 y la providencia de 21 de mayo siguiente que resolvió la aclaración, corrección y adición; invocó las causalesM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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contempladas en los numerales 1º, 2º, 7º, 8º y 9º del artículo 41.

Previo al estudio de los carg os resulta necesario precisar el ámbito dentro del cual puede actuar la Sala Civil; el recurso extraordinario de anulación no comporta una segunda instancia frente a lo decidido por los árbitros ni habilita al Juez para

Previo al estudio de los carg os resulta necesario precisar el ámbito dentro del c

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