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TSDJ MED - Sentencia 05001220400020250184600 de 2026

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED - Sentencia 05001220400020250184600 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

TEMA: DERECHO AL DEBIDO PROCESOSe evidencia que desconoció lo ordenado por la seg unda instancia para dar aplicación a una acción de tutela diferente, desconociendo que se trata de una decisión ejecutoriada y que los efectos amplificadores de las sentencias de tutela están autorizadas únicamente a la Corte Constitucional como lo indica esta Corporación en la sentencia SU 349 de 2019, hecho con el que obvió revisar el cumplimiento de la orden constitucional de la cual se reclama observancia.

HECHOS: Presentó la demandante acción de tutela contra de l a -CNSC-. En primera instancia se negaron las pretensiones, pero el Tribunal Superior de Medellín revocó dicha decisión y ordenó a la DIAN dar cumplimiento a la Resolución No. 13098, relaci onada con el uso de la lista de elegibles.

Ante el presunto incumplimiento de esta orden, la ac cionante solicitó la apertura de incidente de desacato. Ante su rechazo por el juzgado, la acciona nte interpuso acción de tutela, alegando vulneración al debido proceso. Debe la sala establecer si el actuar del Juzgado 8º Penal del Circuito de Medellín, vulneró el derecho fundamental al debido proceso, en la decisión del 2 de septiembre de 2025, por medio del cual rechazó la solicitud de desacato presentada con la orden emitida el 25 de julio de 2025, en el expediente de tutela radicado No. 0500131090082025000XX, emitida por la segunda instancia.

TESIS: (<) En tratándose de la procedencia de acción de tutela contra la decisión que resuelve un incidente de desacato, la Corte Constitucional en sentencia T-1113 de 2005, indicó que su estudio

segunda instancia.

TESIS: (<) En tratándose de la procedencia de acción de tutela contra la decisión que resuelve un incidente de desacato, la Corte Constitucional en sentencia T-1113 de 2005, indicó que su estudio debe estar sujeto a 3 requisitos: “(i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consist entes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio”; (<) Para abordar el caso concreto, se traerá lo resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín dentro de la tutela radicado No. 0500131 090082025000XX, al resolver la segunda instancia: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín y en su lugar ORDENAR a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS y ADUANAS NACIONALES DIAN, dar cumplimiento a la Resol ución N°13098, mediante la cual se conformó la respectiva lista de elegibles y en esa medida, provea las vacantes en el cargo de Gestor I, código 301, grado 1, en atención a la ampliación que se realizó del puesto ofertado”; (<) Ahora, la señora MXPH promovió incidente de desacato p or el presunto incumplimiento a la orden de tutela, el cual fue rechazado mediante auto del 2 de septiembre de 2025, con el argumento de que en una tutela de radicado diferente y con otros accionantes, pero

son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional ; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: ( i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación di recta de la Constitución.Proceso: Acción de tutela de 1ra da instancia Radicado: 05001220400020250184600 Página 8 de 13

Así las cosas, la viabilidad de la acción de tutela respecto de actuaciones de los Jueces en desarrollo de un proceso, está sometida a unas limitantes, razón por la cual no puede convertirse en una instancia más de controversia.

En tratándose de la procedencia de acción de tutela contra la decisión que resuelve un incidente de desacato, la Corte Constitucional en sentencia T-1113 de 2005, indicó que su estudio debe estar sujeto a 3 requisitos:

“(i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de

Constitucional en sentencia T-1113 de 2005, indicó que su estudio debe estar sujeto a 3 requisitos:

“(i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio”.

En la misma decisión concluyó que su estudio está limitado al examen del trámite y a la decisión adoptada en el incidente:

“En suma, para que pueda prosperar la tutela es necesario que se encuentre agotado el trámite incidental. De otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanción impuesta, si fuere el caso, no es arbitraria”.(subrayado por la sala)

En cuanto a los efectos de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia SU 349 de 2019, expresó:

“De este modo, es claro que, por disposición legal, la decisión y órdenes contenidas en la parte resolutiva de las sentenciasProceso: Acción de tutela de 1ra da instancia Radicado: 05001220400020250184600 Página 9 de 13

de tutela siempre tienen efectos “inter partes”. Sólo en casos

quo a fin de que la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS y ADUANAS NACIONALES DIAN, cumpla con lo de su competencia”.

Ahora, la señora Maritza Xiomara Paz Hinestroza promovió incidente de desacato por el presunto incumplimiento a la orden de tutela, el cual fue rechazado mediante auto del 2 de septiembre de 2025, con el argumento de que en una tutela de radicado diferente y con otros accionantes, pero con el mismo núcleo fáctico, se había negado la protección constitucional de derechos fundamentales, por no cumplirse con los requisitos de subsidiaridad de la tutela.

Así las cosas, en el asunto se satisfacen los requisitos de procedencia genéricos de la acción de tutela contra providencias judiciales, ya que en contra del auto que resolvió el incidente de desacato no procede recurso alguno, la tutela se promovió en un término prudencial y razonable, y se trata de un asunto de relevancia constitucional en la medida que compromete el derecho al debido proceso, se expusieron los fundamentos de la violación y no versa sobre una tutela contra igual trámite.

6. De esta manera, procede la Sala a abordar la decisión cuestionada, respecto de la cual se evidencia que desconoció lo ordenado por la segunda instancia para dar aplicación a unaProceso: Acción de tutela de 1ra da instancia Radicado: 05001220400020250184600

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acción de tutela diferente, desconociendo que se trata de una decisión ejecutoriada y que los efectos amplificadores de las sentencias de tutela están autorizadas únicamente a la Corte

incumplimiento a la orden de tutela, el cual fue rechazado mediante auto del 2 de septiembre de 2025, con el argumento de que en una tutela de radicado diferente y con otros accionantes, pero con el mismo núcleo fáctico, se había negado la pro tección constitucional de derechos fundamentales, por no cumplirse con los requisitos de subsidiaridad de la tutela. Así las cosas, en el asunto se satisfacen los requisitos de procedencia genéricos de la acción de tutela contra providencias judiciales, ya que en contra del auto que resolvió el incidente de desacato no procede recurso alguno, la tutela se promovió en un término prudencial y razonable, y se trata de un asunto de relevancia constitucional en la medida que compro mete el derecho al debido proceso, se expusieron los fundamentos de la violación y no versa sobre una tutela contra igual trámite. (<) De esta manera, procede la Sala a abordar la decisión cuestionada, respecto de la cual se evidencia que desconoció lo ordenado por la segunda instancia par a dar aplicación a una acción de tutela diferente, desconociendo que se trata de una decisión ejecutoriada y que los efectos amplificadores de las sentencias de tutela están autorizadas únicamente a la Corte Constitucional como lo indica esta Corporación en la sentencia SU 349 de 2019, hecho con el que obvió revisar el cumplimiento de la orden constitucional de la cual se reclama ob servancia; (<) En ese orden de ideas, se ha desconocido el derecho al debido proceso de la señora MXPH, pues de manera alguna el Juzgado 8Penal del Circuito de Medellín verificó el cumplimiento total de la orden de tutela y, en esa medida, se torna necesaria la intervención del Juez constitu cional. De conformidad con lo anterior, se

Juzgado 8º Penal del Circuito de Medellín.Proceso: Acción de tutela de 1ra da instancia Radicado: 05001220400020250184600 Página 2 de 13

Se requirió al Despacho de la Magistrada Jeannette Lucía Novoa Montoya de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín para que informara el estado de la acción de tutela radicado No. 050013109008202500061, promovida por la aquí accionante.

SUPUESTO DE HECHO Y PRETENSIÓN

Del escrito de tutela y los anexos se desprende que, la señora Maritza Xiomara Paz Hinestroza presentó acción de tutela en contra de la Dirección Nacional de Impuestos y Aduana Nacional y Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, la cual correspondió en primera instancia al Juzgado 8º Penal del Circuito de Medellín y se adelantó con el radicado No. 050013109008202500061, cuya sentencia negó las pretensiones invocadas, decisión que, al ser recurrida, fue remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, la cual en decisión del 25 de julio de 2025, resolvió:

“PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín y en su lugar ORDENAR a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS y ADUANAS NACIONALES DIAN, dar cumplimiento a la Resolución N°13098, mediante la cual se conformó la respectiva lista de elegibles y en esa medida, provea las vacantes en el cargo de Gestor I, código 301, grado 1, en

agosto de 2025 -fecha corregida por auto de 12 de septiembre de 2025 señalando como fecha correcta el 2 de septiembre de 2025proferida dentro del radicado No. 05001310900820250006100, mediante la cual rechazó el trámite incidental de desacato, paraProceso: Acción de tutela de 1ra da instancia Radicado: 05001220400020250184600 Página 12 de 13

que el titular del Juzgado 8º Penal del Circuito de Medellín , dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes, contadas a partir de la notificación del presente fallo, dé apertura al incidente de desacato, solicitando a la entidad obligada a cumplir la orden constitucional emitida el 25 de julio de 2025 y, en su momento, resuelva el incidente de desacato, determinando la procedencia o no de imponer una sanción, efectuando una debida sustentación que incluya la respectiva valoración probatoria frente al cumplimiento de la sentencia.

Entérese a los intervinientes procesales de esta decisión, la cual puede ser impugnada y, de no ser recurrida, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

LUIS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ

GABRIEL FERNANDO ROLDÁN RESTREPO

JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ CALLE

Firmado Por:

Luis Enrique Restrepo Méndez Magistrado Sala 011 Penal

se torna necesaria la intervención del Juez constitu cional. De conformidad con lo anterior, se ordenará al Despacho accionado rehacer la actuación y dar curso a la solicitud de incidente de desacato presentada frente la decisión proferida dentro de la demanda de tutela. Por causa de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, en Sala Decimoprimera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, TUTELA los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de MXPH, como consecuencia, DEJA SIN EFECTOS la decisión del 2 de agosto de 2025 -fecha corregida por auto de 12 de septiembre de 2025 señalando como fecha correcta el 2 de septiembre de 2025-proferida dentro del radicado No. 0500131090082025000XX, mediante la cual rechazó el trámite incidental de desacato, para que el titular del Juzgado 8º Penal del Circuito de Medellín, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes, contadas a partir de la notificación de l presente fallo, dé apertura al incidente de desacato, solicitando a la entidad obligada a cumplir la orden constitucional emitida el 25 de julio de 2025 y, en su momento, resuelva el incidente de desacato, determinando la procedencia o no de imponer una sanción, efectuando una debida sustenta ción que incluya la respectiva valoración probatoria frente al cumplimiento de la sentencia.

MP: LUIS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ

FECHA: 23/01/2026

PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

FECHA: 23/01/2026

PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA DECIMOPRIMERA DE DECISIÓN

Lugar y fecha

Medellín, veintitrés de enero de dos mil veintiséis. Proceso Acción de Tutela 1a Instancia Radicado 05001220420250184600 Accionante Maritza Xiomara Paz Hinestroza Accionada Juzgado 8 Penal del Circuito de Medellín Vinculados Dirección Nacional de Impuestos y Aduana Nacional Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCLos señores Juan Sebastián Guerrero Núñez, Juan Manuel Salazar Paredes, Lenny Johana Lozano Mena, Juan Gonzalo Fernández de Lis, Natalia Andrea Gómez Aguirre, Santiago Arias Noreña, Oscar Alberto Ochoa Mora y Marino Antonio Osorio Escobar, accionantes dentro de la acción de tutela Rad. 05001310900820250006100 (Acumulada) Providencia Fallo de tutela primera instancia aprobado por acta No. 006 Tema Derecho al debido proceso Decisión Concede tutela Ponente Luis Enrique Restrepo Méndez

Se pronuncia la Sala respecto a la solicitud de tutela invocada por la señora Maritza Xiomara Paz Hinestroza en contra del Juzgado 8º Penal del Circuito de Medellín.Proceso: Acción de tutela de 1ra da instancia Radicado: 05001220400020250184600 Página 2 de 13

cumplimiento a la Resolución N°13098, mediante la cual se conformó la respectiva lista de elegibles y en esa medida, provea las vacantes en el cargo de Gestor I, código 301, grado 1, en atención a la ampliación que se realizó del puesto ofertado”.

En vista de que la DIAN no solicitó la autorización para el uso de listas de elegibles, el 2 de septiembre de 2025, la accionante solicitó ante el Juzgado 8º Penal del Circuito de Medellín iniciarProceso: Acción de tutela de 1ra da instancia Radicado: 05001220400020250184600 Página 3 de 13

incidente de desacato, pretensión que fue rechazada por el Despacho al aplicar una sentencia de tutela emitida en un radicado diferente.

Pide que se deje sin efectos decisión emitida por el Juzgado 8 Penal Circuito de Medellín del 2 de agosto de 2025 - fecha corregida por auto de 12 de septiembre de 2025 señalando como fecha correcta el 2 de septiembre de 2025 -, que negó la solicitud de iniciación de incidente de desacato, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas cumplir con la sentencia de segunda instancia proferida en julio 25 de 2025 por el Tribunal Superior de Medellín.

CONTESTACIÓN

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANSolicita la desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las presuntas vulneraciones alegadas por la accionante no son imputables a la entidad. De otro lado, expone que la entidad ha demostrado el

legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las presuntas vulneraciones alegadas por la accionante no son imputables a la entidad. De otro lado, expone que la entidad ha demostrado el cumplimiento de la orden judicial de la cual se solicita acatamiento.

Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCAl igual que la DIAN, pide la desvinculación de la presente demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Juan Manuel Salazar ParedesProceso: Acción de tutela de 1ra da instancia Radicado: 05001220400020250184600 Página 4 de 13

Da cuenta de ser uno de los accionantes de la acción de tutela radicado 050013109008202500061 y pide la adhesión a esta acción de tutela.

Juzgado 8º Penal del Circuito de Medellín Indica su titular que, en lo que tiene que ver con el objeto de la tutela que, el 5 de septiembre de 2025, el Tribunal Superior de Medellín emitió fallo de segunda instancia correspondiente a la tutela 2025-00030, tutela masiva con misma identidad de objeto de la tutela 2025-00061, en el cual el Tribunal señaló que en criterio de la Sala, el problema jurídico planteado por los accionantes de la tutela 2025-00030 implicaba un debate no solo con los accionados, sino también con los integrantes de la lista de elegibles y las personas que actualmente se encuentran vinculados a través de encargo y provisionalidad de la DIAN en el cargo gestor I, código 301, grado 01, lo cual ameritaba un análisis profundo, técnico y especializado que no resultaba posible

de elegibles y las personas que actualmente se encuentran vinculados a través de encargo y provisionalidad de la DIAN en el cargo gestor I, código 301, grado 01, lo cual ameritaba un análisis profundo, técnico y especializado que no resultaba posible abordar a través de un mecanismo breve y sumario como lo es la acción de tutela.

Adicionalmente el Tribunal señaló que, cuando se trata de conflictos que surgen en un concurso de méritos, el mecanismo idóneo de defensa judicial se ejerce a través de los medios de control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

La Sala también advirtió en el fallo de segunda instancia que, en el presente caso están concluidas todas las etapas de concurso, la lista de elegibles está revestida de legalidad, por lo cual sólo puede impugnarse a través de los medios de control de laProceso: Acción de tutela de 1ra da instancia Radicado: 05001220400020250184600 Página 5 de 13

jurisdicción contenciosa administrativa, con un mayor debate probatorio y donde, además, se puede solicitar la suspensión del acto, sin que se puedan desplazar las acciones ordinarias correspondientes, en atención al principio de subsidiaridad de la tutela.

En conclusión, para el momento en que la señora Maritza Xiomara Paz Hinestroza solicitó la apertura del trámite incidental, la última decisión emitida por el honorable Tribunal Superior de Medellín, referida al uso de la lista de elegibles para el empleo de Gestor I, Código 301, Grado 01, para perfiles distintos al PC-GJ-3009, había consistido en revocar la decisión

Superior de Medellín, referida al uso de la lista de elegibles para el empleo de Gestor I, Código 301, Grado 01, para perfiles distintos al PC-GJ-3009, había consistido en revocar la decisión adoptada en primera instancia por esta judicatura. En su lugar, el tribunal declaró la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que este mecanismo constitucional no podía sustituir los medios ordinarios de defensa con los que cuenta la parte accionante, máxime cuando no se advierte una afectación grave o inminente que justifique la intervención del juez constitucional.

Refiere entonces que, el 2 de septiembre de 2025, la accionante presentó una solicitud de apertura de trámite incidental relacionado con la tutela 2025-00061, no obstante, mediante auto fechado el 2 septiembre de 2025, rechazó el inicio del trámite incidental considerando que, para la fecha en que presentó su solicitud, en la decisión más reciente emitida por el Tribunal Superior de Medellín en la tutela radicado 2025-00030, sobre el uso de la lista de elegibles para el cargo de Gestor I, Código 301, Grado 01, en perfiles distintos al PC-GJ-3009, se había decidido revocar la decisión tomada en primera instancia por esta judicatura, y en su lugar, el tribunal declaró laProceso: Acción de tutela de 1ra da instancia Radicado: 05001220400020250184600 Página 6 de 13

improcedencia de la acción de tutela, al considerar que este mecanismo constitucional no podía sustituir los medios ordinarios de defensa con los que cuenta la parte accionante,

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improcedencia de la acción de tutela, al considerar que este mecanismo constitucional no podía sustituir los medios ordinarios de defensa con los que cuenta la parte accionante, máxime cuando no se advertía una afectación grave o inminente que justifique la intervención del juez constitucional.

Aunado a lo anterior, informa que, finalizando el año 2025 la accionante solicitó la apertura de una Vigilancia Judicial Administrativa en contra de este Despacho, relacionada con la acción de tutela identificada con el radicado No. 05001310900820250006100, respecto de la cual, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia consideró que no era procedente iniciar la Vigilancia Judicial Administrativa solicitada, por cuanto no se evidenció la existencia de una vulneración injustificada por parte de esta judicatura en las actuaciones adelantadas dentro del proceso.

Solicita desestimar la acción constitucional deprecada. Cualquier

CONSIDERACIONES

1. Con fundamento en el Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la presente acción de tutela dirigida en contra del Juzgado 8 Penal del

Circuito de Medellín.

2. La acción de tutela es un instrumento constitucional que faculta a cualquier persona, en cualquier momento o lugar, para acudir ante un Juez de la República en búsqueda de un pronunciamiento que proteja un derecho constitucional, que porProceso: Acción de tutela de 1ra da instancia Radicado: 05001220400020250184600

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cualquier razón o circunstancia haya sido vulnerado o

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cualquier razón o circunstancia haya sido vulnerado o amenazado por la acción o la omisión de autoridades o particulares, siempre que no exista un mecanismo judicial principal de protección del derecho.

3. Inicialmente procede la Sala a establecer si el actuar del Juzgado 8º Penal del Circuito de Medellín, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la señora Maritza Xiomara Paz Hinestroza, en la decisión del 2 de septiembre de 2025, por medio del cual rechazó la solicitud de desacato presentada con la orden emitida el 25 de julio de 2025, en el expediente de tutela radicado No. 05001310900820250006100, emitida por la segunda instancia.

4. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales1 y especiales2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a la de debatir la vulneración de derechos fundamentales.

1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional ; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito

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de tutela siempre tienen efectos “inter partes”. Sólo en casos excepcionales es posible hacerlos extensivos a otros sujetos, por vía del establecimiento de los efectos “inter comunis” o “inter pares”. El uso de estos “dispositivos amplificadores” es una competencia reservada a las autoridades judiciales que adoptan las providencias. Particularmente, como se vio, la jurisprudencia vigente ha establecido que la determinación y aplicación de estas figuras están autorizadas únicamente a la Corte Constitucional”. Subrayas y negrilla de la Sala.

5. Para abordar el caso concreto, se traerá lo resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín dentro de la tutela radicado No. 05001310900820250006100, al resolver la segunda

instancia:

“PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín y en su lugar ORDENAR a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS y ADUANAS NACIONALES DIAN, dar cumplimiento a la Resolución N°13098, mediante la cual se conformó la respectiva lista de elegibles y en esa medida, provea las vacantes en el cargo de Gestor I, código 301, grado 1, en atención a la ampliación que se realizó del puesto ofertado”.

Decisión en la que consideró que:

“Entonces, se tiene que, dentro del expediente se encuentra acreditado la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, pues como ya se indicó en párrafo precedente no es viable para el

Decisión en la que consideró que:

“Entonces, se tiene que, dentro del expediente se encuentra acreditado la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, pues como ya se indicó en párrafo precedente no es viable para el accionante y los participantes acudir a la vía ordinaria, para dirimir este conflicto, pues, ello podría generar la pérdida de la vigencia de manera pronta de la lista de elegibles.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2023 “Por el cual se modifica el Sistema Específico de Carrera de los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial -DIAN y la regulación de la administración y gestión de su talento humano”, que establece: ARTÍCULO 36. USO DE LISTA DE ELEGIBLES. Una vez provistos los empleos objeto del concurso,Proceso: Acción de tutela de 1ra da instancia Radicado: 05001220400020250184600 Página 10 de 13

la lista de elegibles tendrá una vigencia de un (1) año, contado a partir de su firmeza. (Subrayo propio)

En conclusión, queda claro que para el particular la tutela es el mecanismo idóneo para reclamar los pedimentos de la parte accionante, con el fin de salvaguardar y proteger los derechos fundamentales de quienes intervienen en calidad de concursantes y, en esa medida, procederá esta Sala a revocar la decisión del A quo a fin de que la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS y ADUANAS NACIONALES DIAN, cumpla con lo de su competencia”.

Ahora, la señora Maritza Xiomara Paz Hinestroza promovió

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acción de tutela diferente, desconociendo que se trata de una decisión ejecutoriada y que los efectos amplificadores de las sentencias de tutela están autorizadas únicamente a la Corte Constitucional como lo indica esta Corporación en la sentencia SU 349 de 2019, hecho con el que obvió revisar el cumplimiento de la orden constitucional de la cual se reclama observancia.

En ese orden de ideas, se ha desconocido el derecho al debido proceso de la señora Maritza Xiomara Paz Hinestroza, pues de manera alguna el Juzgado 8 Penal del Circuito de Medellín verificó el cumplimiento total de la orden de tutela y, en esa medida, se torna necesaria la intervención del Juez constitucional.

De conformidad con lo anterior, se ordenará al Despacho accionado rehacer la actuación y dar curso a la solicitud de incidente de desacato presentada frente la decisión proferida dentro de la demanda de tutela rad. 05001310900820250006100.

Por causa de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, en Sala Decimoprimera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, TUTELA los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de Maritza Xiomara Paz Hinestroza, como consecuencia, DEJA SIN EFECTOS la decisión del 2 de agosto de 2025 -fecha corregida por auto de 12 de septiembre de 2025 señalando como fecha correcta el 2 de septiembre de 2025proferida dentro del radicado No. 05001310900820250006100,

GABRIEL FERNANDO ROLDÁN RESTREPO

JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ CALLE

Firmado Por:

Luis Enrique Restrepo Méndez Magistrado Sala 011 Penal Tribunal Superior De Medellin - AntioquiaProceso: Acción de tutela de 1ra da instancia Radicado: 05001220400020250184600 Página 13 de 13

Gabriel Fernando Roldan Restrepo Magistrado Sala 012 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia

Jose Ignacio Sanchez Calle Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 013 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia

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