TSDJ MED - Sentencia 05001220500020251023500 de 2025

Tribunal Superior de Medellín

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TSDJ MED - Sentencia 05001220500020251023500 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMA: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALEs improcedente la acción de tutela contra providencia judicial por no agotar los recurs os ordinarios y por no superar el requisito de inmediatez; no se evidenció un perjuicio irremediabl e ni se acreditó una vulneración actual o inminente de derechos fundamentales.

HECHOS: La parte accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial. Por tanto, pide que se ordene al juzgado accionado que admita la demanda ordinaria laboral que fue rechazada por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín. Debe la sala delimitar el marco jurisprudencial que rige la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con miras a verificar si el caso analizado comprende dichos supuestos y, por ende, si amerita la intervención del juez constitucional.

TESIS: (/) En el caso bajo examen, el juzgado accionado actuó en consonancia con estas directrices: ante el correo remitido por el apoderado el 27 de f ebrero de 2025 adjuntando la subsanación, la secretaría le respondió de inmediato indicÆndole qu e, por tratarse de un expediente electrónico, debía formalizar la radicación a travØs de SIUGJ, œn ica vía por la cual el despacho podría darle trámite. (/) Pese a esa instrucción clara, el apoder ado no cargó el escrito de subsanación en el sistema en debida forma; ademÆs, no demostró que esa omisión estuviera debidamente justificada.

trámite. (/) Pese a esa instrucción clara, el apoder ado no cargó el escrito de subsanación en el sistema en debida forma; ademÆs, no demostró que esa omisión estuviera debidamente justificada. Como se vio, el œnico registro en SIUGJ fue un docum ento de 2 pÆginas sin contenido pertinente, con el que no subsanó realmente la demanda. (/) El juzgado accionado, como se indicó, suministró al actor las orientaciones necesarias (circular informativa e indicación del medio idóneo) para que obrara correctamente. Por ende, no es de recibo argu mentar que el rechazo obedeció a un rigorismo excesivo; era deber de la parte actora acatar los lineamientos de radicación electrónica, mÆxime cuando habían sido oportunamente comunicados y cuando la finalidad de estos es garantizar orden y seguridad jurídica en el trÆmite digital. Desde otro Ængulo, la tutela no puede desplazar los mecanismos ordinarios de defensa judi cial, so pena de desnaturalizar su carÆcter excepcional. En el presente asunto, contra el auto del 26 de marzo de 2025 que rechazó la demanda laboral procedían los recursos de reposición y apela ción. Dichos recursos eran idóneos y eficaces para debatir la legalidad de la decisión de rechazo ante el mismo juzgado (reposición) y ante su superior funcional (apelación) dentro de la Jurisdi cción Ordinaria. Pese a lo dicho, no figura en el expediente evidencia de que el accionante hubiese interpuesto oportunamente tales recursos; por el contrario, estÆ probado que guardó silencio y dejó vencer los tØrminos, con lo cual el auto adquirió

expediente evidencia de que el accionante hubiese interpuesto oportunamente tales recursos; por el contrario, estÆ probado que guardó silencio y dejó vencer los tØrminos, con lo cual el auto adquirió firmeza. (/) Como ha insistido la Corte Constitucional, la tutela no es procedente cuando el afectado dispuso de medios de defensa judicial adecuados y lo s dejó de ejercer, incluso por desidia o negligencia. Este presupuesto de subsidiariedad no se cumple en el caso concreto, razón suficiente para negar el amparo solicitado. De otro lado, el accionante alega que, de no concederse la tutela, se consolidaría un perjuicio irremediable en tanto sus derechos laborales sustanciales quedarían sin protección. Sin embargo, de las circunstancias del caso no se desprende la presencia de un daæo inminente, grave y de imposible reparación que justifique pasar por alto la subsidiariedad. (/) !quí no hay demostración de que se estØ ante un escenario de extrema urgencia que demande una intervención inmediata del juez constitucional. (/) En línea con lo manifestado, si bien la prescripción de las acciones laborales puede representar un eventual perjuicio para el iniciador del proceso ordinario, no todo detrimento económico califica como irremediable en sede de tutela. (/) Por tanto, no se cumple tampoco el presupuesto de ex cepcionalidad que permitiría considerar la tutela como mecanismo transitorio. De manera adicion al, observa la sala que el accionante no acudió en tiempo razonable al recurso de amparo. (/) La exigencia de inmediatez en tutela implica

tutela como mecanismo transitorio. De manera adicion al, observa la sala que el accionante no acudió en tiempo razonable al recurso de amparo. (/) La exigencia de inmediatez en tutela implica que el interesado reaccione con celeridad para evitar la consolidación de la lesión a sus derechos;no se cumple dicho requisito cuando media una dilación prolongada injustificada, como ocurre en este caso. La alegación del actor, referente a su de sconocimiento en el manejo de la plataforma SIUGJ, en nada justifica la tardanza en acudir a la jurisdicción constitucional. Muy por el contrario, sobre el abogado litigante pesa un deber de diligencia superior en el seguimiento de su proceso y en el conocimiento de las herramientas tecnológicas implementadas en la Rama Judicial. (/) En suma, la juez actuó dentro del marco de la legalidad, impartiendo las mismas garantías procesales al actor. No se configura ninguna vía de hecho ni un defecto manifiesto en su proceder que amerite tutela.

MP. HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO

FECHA: 20/10/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELAREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELL˝N

SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL

Lugar y fecha Medellín, 20 de octubre de 2025 Proceso Acción de tutela Radicado 05001220500020251023500 Accionante Edison de Jesœs Agudelo Arcila Apoderado Saul GuzmÆn Tamayo Accionado Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín Providencia Sentencia de primera instancia Tema Improcedencia de la acción de

Apoderado Saul GuzmÆn Tamayo Accionado Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín Providencia Sentencia de primera instancia Tema Improcedencia de la acción de tutela contra providencia judicial por no agotamiento de los recursos ordinarios y por no superar el requisito de inmediatez; no se evidenció un perjuicio irremediable ni se acreditó una vulneración actual o inminente de derechos fundamentales. Decisión Declara improcedente la acción Ponente Hugo Javier Salcedo Oviedo

La sala profiere el fallo que desata la acción de tutela promovida por Edison de Jesœs Agudelo Arcila contra el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín.

ANTECEDENTES

PretensionesProceso Acción de tutela Radicado 05001220500020251023500

2 de 20

La parte accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial. Por tanto, pide que se ordene al juzgado accionado que admita la demanda ordinaria laboral que fue rechazada, puesto que sostiene haber cumplido con los requisitos de subsanación exigidos y que el juzgado tenía constancia de ello por medio de correo electrónico al momento de tomar la decisión. En consecuencia, solicita que se reanude el trÆmite del proceso laboral en el Sistema Integrado de Gestión Judicial (SIUGJ).

Hechos

El tutelante seæala que, el 31 de enero de 2025, interpuso una demanda ordinaria laboral contra el Consorcio CCC Ituango, en

de Gestión Judicial (SIUGJ).

Hechos

El tutelante seæala que, el 31 de enero de 2025, interpuso una demanda ordinaria laboral contra el Consorcio CCC Ituango, en la que solicitó su reintegro, así como el pago de los salarios y prestaciones que dejó de recibir, con fundamento en que considera injustificado su despido. Explica que dicha demanda fue asignada al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, el cual, mediante auto del 20 de febrero de 2025, devolvió el escrito inicial para que se subsanaran tres hechos relacionados con la forma en que el empleador tuvo conocimiento de la discapacidad del trabajador. El despacho advirtió que, si estos puntos no eran corregidos en el plazo de cinco días, la demanda sería rechazada.

Afirma haber cumplido con el requerimiento, dentro del tØrmino legal, aclarando los hechos seæalados y reenviando la demanda subsanada tanto al correo del juzgado como al del consorcioProceso Acción de tutela Radicado 05001220500020251023500

3 de 20 demandado. Sin embargo, el 26 de marzo de 2025, el juzgado profirió auto de rechazo de la demanda, argumentando que no existía constancia en el sistema SIUGJ de la subsanación y que no se tramitarían actuaciones por correo electrónico.

Sostiene que el despacho accionado incurrió en un defecto procedimental y fÆctico, al no tener en cuenta que la aclaración fue enviada oportunamente y por desconocer el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, pues el

Sostiene que el despacho accionado incurrió en un defecto procedimental y fÆctico, al no tener en cuenta que la aclaración fue enviada oportunamente y por desconocer el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, pues el rechazo impidió el acceso a la justicia en un caso donde estaba en juego un derecho laboral de un trabajador con estabilidad reforzada.

Alega que la exigencia del uso exclusivo de la plataforma SIUGJ constituye una formalidad excesiva, mÆxime cuando el escrito fue remitido al correo oficial del juzgado. Sostiene que el juez debió privilegiar el contenido sustancial del acto procesal y no aplicar una sanción desproporcionada que impidió la admisión de la demanda estando próxima a prescribir la acción laboral.

Contestación

El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, a travØs de su titular, solicitó declarar improcedente la acción, aportando copia integral del expediente digital alojado en el SIUGJ como sustento de sus afirmaciones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los numerados 1, 2 y 3 de la demanda de tutela, pues concuerdan con el expediente electrónico: figuran allí la demanda inicial y el acta de reparto que acredita la radicación del 31 de enero de 2025 y su asignación a ese despacho el 3 deProceso Acción de tutela Radicado 05001220500020251023500

4 de 20 febrero de 2025 a travØs del sistema SIUGJ. Igualmente, tuvo por verdaderos los hechos 4 y 5, destacando que, en efecto, en el

Radicado 05001220500020251023500

4 de 20 febrero de 2025 a travØs del sistema SIUGJ. Igualmente, tuvo por verdaderos los hechos 4 y 5, destacando que, en efecto, en el expediente reposa la providencia del 20 de febrero de 2025 (auto 67) que dispuso la devolución de la demanda con los requerimientos de aclaración y subsanación descritos por el actor.

Frente a los hechos 6 y 7 de la tutela, los negó por inexactos, aportando registros del sistema SIUGJ. Explicó que, si bien el apoderado del actor intentó una actuación en el sistema el 28 de febrero de 2025, lo œnico que quedó registrado ese día fue un documento identificado como «registro de procesoCumplimiento requisitos e integración a la demanda Radicado 05001310502520250001500», de apenas 2 pÆginas, sin contenido sustancial alguno, pues no contenía la demanda enmendada ni la subsanación requerida. En otras palabras, dicha carga en la plataforma correspondió œnicamente a una solicitud de acceso al expediente, no a la presentación formal de un escrito de corrección de la demanda.

Adicionalmente, corroboró que el 27 de febrero de 2025 recibió un correo electrónico del abogado Gonzalo NicolÆs Moreno SuÆrez (apoderado del demandante en el proceso laboral) adjuntando un escrito titulado «Cumplimiento de requisito exigido en auto No. 67 de 20 de febrero de 2025, para la admisión de la demanda e integración». Sin embargo, seæaló que ese mismo día, en respuesta dentro del hilo del correo, la Secretaría del Juzgado le

67 de 20 de febrero de 2025, para la admisión de la demanda e integración». Sin embargo, seæaló que ese mismo día, en respuesta dentro del hilo del correo, la Secretaría del Juzgado le indicó al apoderado que, tratÆndose de un proceso alojado en el sistema SIUGJ, debía realizar la radicación del memorial directamente en el expediente digital por medio de dicho sistema,Proceso Acción de tutela Radicado 05001220500020251023500

5 de 20 conforme lo ordenaban las circulares CSJANTC25-15 del 10/02/2025 y CSJANTC25-18 del 19/02/2025, expedidas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Esta instrucción tambiØn fue aportada como prueba (impresión del correo enviado al abogado), recalcando el despacho accionado que no daría trÆmite por correo electrónico a la subsanación, habida cuenta de la directriz administrativa vigente.

En relación con el hecho 8, lo admitió como cierto con la anterior salvedad: efectivamente, ingresó un escrito de subsanación en la fecha indicada, pero no por el canal debido, lo que se informó oportunamente al interesado. Sobre el hecho 9, confirmó que es verdadero que mediante auto de 26 de marzo de 2025 se rechazó la demanda laboral al no encontrarse acreditada, en el expediente electrónico, la subsanación de las falencias dentro del tØrmino, decisión que fue debidamente notificada tanto por el estado electrónico generado en SIUGJ como en el micrositio web de publicaciones de la Rama Judicial. Precisó que dicha providencia quedó ejecutoriada el 8 de abril de 2025 sin recurso alguno,

electrónico generado en SIUGJ como en el micrositio web de publicaciones de la Rama Judicial. Precisó que dicha providencia quedó ejecutoriada el 8 de abril de 2025 sin recurso alguno, circunstancia relevante para el estudio de la tutela. Finalmente, respecto de los numerales 10, 11, 12 y 13 de la demanda de tutela, la juzgadora se abstuvo de hacer pronunciamiento expreso, por tratarse de apreciaciones subjetivas del tutelante, ajenas a hechos objetivos.

En cuanto a los fundamentos de defensa, sostiene que no hubo vulneración de los derechos fundamentales invocados, por cuanto en todo momento se garantizó al actor su acceso a la administración de justicia, en condiciones de igualdad y mediante el debido proceso establecido. Indica que el trÆmiteProceso Acción de tutela Radicado 05001220500020251023500

6 de 20 laboral en cuestión se adelantó conforme a las reglas legales y las instrucciones administrativas de pœblico conocimiento, sin desconocer garantía alguna. Recuerda que el derecho de acceso a la justicia (art. 229 de la Constitución Política [CP]) faculta a las personas a acudir ante la jurisdicción para la protección de sus derechos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales.

Así mismo, resalta que el debido proceso (art. 29 CP) implica el respeto a las formas propias de cada juicio, que existen para asegurar la transparencia y eficacia de la función judicial. En criterio de la oficina accionada, en este caso se respetaron

respeto a las formas propias de cada juicio, que existen para asegurar la transparencia y eficacia de la función judicial. En criterio de la oficina accionada, en este caso se respetaron plenamente tales postulados, pues el demandante pudo presentar su demanda, obtener una respuesta jurisdiccional dentro de los cauces normativos (con oportunidad de subsanar) y acceder a los recursos ordinarios establecidos, sin que se le impidiera actuar o se le impusieran cargas ilegales. De hecho, subraya que sus decisiones estuvieron encaminadas a hacer efectivo el derecho sustancial dentro del marco procesal debido, garantizando tanto el derecho de defensa del actor como el de contradicción de la parte demandada, en condiciones equitativas.

AdemÆs, resalta que esta acción de tutela incumple los requisitos generales de procedencia. En primer lugar, por falta de subsidiariedad, dado que el ordenamiento jurídico prevØ mecanismos de defensa judicial ordinarios que no fueron utilizados por el actor. Seæala que el auto que rechazó la demanda era susceptible de los recursos de reposición yProceso Acción de tutela Radicado 05001220500020251023500

7 de 20 apelación, conforme al código procesal aplicable y, sin embargo, no fueron interpuestos en la oportunidad legal.

En segundo tØrmino, dice que no se acredita un perjuicio irremediable que amerite conceder la tutela como mecanismo transitorio, toda vez que ni los hechos narrados ni las pruebas allegadas demuestran la existencia de un daæo inminente o de imposible reparación, segœn el estricto estÆndar definido por la Corte Constitucional. Recuerda que la tutela procede de manera

allegadas demuestran la existencia de un daæo inminente o de imposible reparación, segœn el estricto estÆndar definido por la Corte Constitucional. Recuerda que la tutela procede de manera excepcional frente a decisiones judiciales, solo cuando el afectado carece de otro medio de defensa idóneo y eficaz para proteger sus derechos, o como medida transitoria si hay un perjuicio irremediable.

Aæade que, mÆs allÆ de no vislumbrarse en el caso ninguna de las causales especiales de procedibilidad desarrolladas por la jurisprudencia para atacar providencias judiciales vía tutela, tampoco se cumple el requisito de inmediatez: la decisión cuestionada quedó en firme en abril de 2025, mientras que la presente tutela fue promovida mÆs de seis meses despuØs, lapso excesivo que desvirtœa la urgencia que caracteriza a este mecanismo constitucional. En consecuencia, solicita negar por improcedente el amparo pretendido.

CONSIDERACIONES

La acción de tutela, establecida en el artículo 86 de la CP, es un mecanismo residual, de carÆcter excepcional, subsidiario, preferente y sumario que permite a todas las personas proteger de manera inmediata sus derechos fundamentales. Esta acciónProceso Acción de tutela Radicado 05001220500020251023500

8 de 20 puede usarse si se considera que dichos derechos han sido violados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad o un particular, siempre y cuando no exista otro recurso legal disponible. Sin embargo, este medio solo se puede utilizar en los casos específicos que establece la ley, cuando no existe otro

violados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad o un particular, siempre y cuando no exista otro recurso legal disponible. Sin embargo, este medio solo se puede utilizar en los casos específicos que establece la ley, cuando no existe otro mecanismo de defensa judicial o como medida temporal para evitar un perjuicio irremediable.

Para resolver de fondo la petición de amparo, es imprescindible que la sala delimite el marco jurisprudencial que rige la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con miras a verificar si el caso analizado comprende dichos supuestos y, por ende, si amerita la intervención del juez constitucional.

Reglas sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

La Corte Constitucional ha sostenido, de forma reiterada, que las decisiones judiciales gozan de un amparo reforzado de estabilidad jurídica, debido al principio de independencia judicial (artículo 228 CP) y del carÆcter definitivo de las providencias adoptadas por los jueces dentro de sus competencias legales. No obstante, tambiØn ha reconocido que, de manera excepcional, pueden ser objeto de control constitucional a travØs de la acción de tutela, siempre que se acrediten las condiciones mínimas que justifican su procedencia.

En tal sentido, la sentencia C-590 de 2005 —reiterada en providencias como SU-447 de 2011, SU-453 de 2019 y T-275 deProceso Acción de tutela Radicado 05001220500020251023500

9 de 20 2021— estableció los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Radicado 05001220500020251023500

9 de 20 2021— estableció los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Para que se configuren los requisitos generales (i) la cuestión debatida debe tener relevancia constitucional, (ii) el accionante debió agotar los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, (iii) la acción de tutela se debió interponer en un tØrmino razonable (inmediatez) y (iv) el perjuicio que se pretenda evitar debe ser irremediable (cuando se invoca la tutela como mecanismo transitorio). En esa misma sentencia, los requisitos específicos (causales de procedencia) quedaron especificados así:

3.4. Como se dijo anteriormente, los requisitos específicos que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales aluden a la configuración de defectos que, por su gravedad, tornan insostenible el fallo cuestionado al ser incompatible con los preceptos constitucionales. Estos defectos son los siguientes[42]:

3.4.1. Defecto orgÆnico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

3.4.2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

3.4.3. Defecto fÆctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

establecido.

3.4.3. Defecto fÆctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

3.4.4. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionalesProceso Acción de tutela Radicado 05001220500020251023500

10 de 20 o cuando se presente una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

3.4.5. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaæo por parte de terceros y ese engaæo lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

3.4.6. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fÆcticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. Así, este defecto se configura ante la ausencia de razonamientos que sustenten lo decidido.

3.4.7. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

3.4.8. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando el operador judicial desconoce un postulado de la Carta

eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

3.4.8. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando el operador judicial desconoce un postulado de la Carta Política de 1991, es decir, el valor normativo de los preceptos constitucionales.

En este orden de ideas, los criterios esbozados constituyen un catÆlogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.Proceso Acción de tutela Radicado 05001220500020251023500

11 de 20 El evento planteado por el accionante se examinarÆ a la luz de los anteriores criterios.

Caso concreto

El objeto principal de la presente tutela es dejar sin efecto la decisión del Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín que rechazó la demanda ordinaria laboral del seæor Agudelo Arcila y, en su lugar obtener que dicho memorial sea admitido y tramitado en forma ordinaria. En tØrminos prÆcticos, el accionante busca que el juez constitucional revierta una actuación procesal de la jurisdicción laboral, alegando que esta desconoció sus derechos al ceæirse estrictamente a un requisito formal de procedibilidad (uso del SIUGJ) que, a su juicio, debió ceder ante la prevalencia de lo sustancial.

No obstante, de la situación fÆctica y jurídica analizada se desprende que tal pretensión no puede prosperar, pues la acción de tutela resulta improcedente en este escenario. Lo primero que

ceder ante la prevalencia de lo sustancial.

No obstante, de la situación fÆctica y jurídica analizada se desprende que tal pretensión no puede prosperar, pues la acción de tutela resulta improcedente en este escenario. Lo primero que debe decir esta sala es que, como se explicarÆ, el caso bajo examen no supera los filtros de subsidiariedad ni de inmediatez, ni se evidencia una trasgresión iusfundamental que amerite la intervención excepcional del juez de tutela. Fuera de ello, el rechazo de la demanda laboral estuvo fundado en normas legales y reglamentarias vigentes, no aparece como una decisión caprichosa o abiertamente contraria al ordenamiento fundamental, y, ademÆs, el actor contaba con medios judiciales ordinarios para controvertirla en el momento que la ley le ha otorgado.Proceso Acción de tutela Radicado 05001220500020251023500

12 de 20 En efecto, estÆ acreditado que la demanda laboral se radicó y tramitó desde un inicio mediante el Sistema Integrado de Gestión Judicial (SIUGJ), plataforma electrónica implementada en esta jurisdicción a partir del Acuerdo PCSJA23-12094 del 11 de octubre de 2023, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura. Se suma a ello que, conforme a las circulares CSJANTC25-15 del 10 de febrero de 2025 y CSJANTC25-18 d el 19 de febrero de 2025, emanadas del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para los procesos alojados en el SIUGJ rige la directriz de que todos los memoriales, anexos o subsanaciones deben ser ingresados directamente en el

19 de febrero de 2025, emanadas del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para los procesos alojados en el SIUGJ rige la directriz de que todos los memoriales, anexos o subsanaciones deben ser ingresados directamente en el expediente digital por medio de dicho sistema, y no a travØs de correos electrónicos u otros canales informales. Esta instrucción no es caprichosa, sino que permite mantener el necesario orden en el ingreso y gestión de las actuaciones incorporadas a los expedientes electrónicos, de manera que persigue el beneficio, no solo de los operadores internos, sino tambiØn de los usuarios de la jurisdicción. Tales circulares —cuyo contenido se divulgó a los despachos judiciales y a la comunidad jurídica local — buscan unificar y agilizar la gestión procesal electrónica, evitando duplicidades o desorden en el flujo documental.

En el caso bajo examen, el juzgado accionado actuó en consonancia con estas directrices: ante el correo remitido por el apoderado el 27 de febrero de 2025 adjuntando la subsanación, la secretaría le respondió de inmediato indicÆndole que, por tratarse de un expediente electrónico, debía formalizar la radicación a travØs de SIUGJ, œnica vía por la cual el despacho podría darle trÆmite (PDF 06, folio 5):Proceso Acción de tutela Radicado 05001220500020251023500

13 de 20

Pese a esa instrucción clara, el apoderado no cargó el escrito de subsanación en el sistema en debida forma; ademÆs, no demostró

Radicado 05001220500020251023500

13 de 20

Pese a esa instrucción clara, el apoderado no cargó el escrito de subsanación en el sistema en debida forma; ademÆs, no demostró que esa omisión estuviera debidamente justificada. Como se vio, el œnico registro en SIUGJ fue un documento de 2 pÆginas sin contenido pertinente, con el que no subsanó realmente la demanda (PDF 06, folio 5):

En consecuencia, al vencer el plazo legalmente dispuesto, para el juzgado no había constancia formal de cumplimiento de lo ordenado, ni una razón suficiente que habilitara la integración de un memorial que podía incorporarse en el sistema de uso obligatorio, situación que, conforme a la ley procesal laboral, aparejaba el rechazo de la demanda. Es importante anotar que elProceso Acción de tutela Radicado 05001220500020251023500

14 de 20 uso del SIUGJ no puede considerarse un obstÆculo sorpresivo ni un «formalismo judicial» ilegítimo: dicho sistema lleva operando dos aæos en este distrito judicial con amplio conocimiento de los abogados y las partes, a quienes se han brindado capacitaciones y canales de soporte tØcnico para su adecuado empleo.

El juzgado accionado, como se indicó, suministró al actor las orientaciones necesarias (circular informativa e indicación del medio idóneo) para que obrara correctamente. Por ende, no es de recibo argumentar que el rechazo obedeció a un rigorismo excesivo; era deber de la parte actora acatar los lineamientos de radicación electrónica, mÆxime cuando habían sido

medio idóneo) para que obrara correctamente. Por ende, no es de recibo argumentar que el rechazo obedeció a un rigorismo excesivo; era deber de la parte actora acatar los lineamientos de radicación electrónica, mÆxime cuando habían sido oportunamente comunicados y cuando la finalidad de estos es garantizar orden y seguridad jurídica en el trÆmite digital.

Desde otro Ængulo, la tutela no puede desplazar los mecanismos ordinarios de defensa judicial, so pena de desnaturalizar su carÆcter excepcional. En el presente asunto, contra el auto del 26 de marzo de 2025 que rechazó la demanda laboral procedían los recursos de reposición y apelación, segœn las previsiones del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (arts. 63 y 65 CPTSS). Dichos recursos eran idóneos y eficaces para debatir la legalidad de la decisión de rechazo ante el mismo juzgado (reposición) y ante su superior funcional (apelación) dentro de la Jurisdicción

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...