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TSDJ MED - Sentencia 05001220500020260008500 de 2026

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED - Sentencia 05001220500020260008500 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

TEMA: REEMBOLSO DE GASTOS MÉDICOS-Frente a los servicios de salud requeridos por la reclamante se agotó la cobertura de la póliza SOAT con el traslado terrestre desde el lugar del accidente y l uego desde la IPS de Istmina hacia el Hospital San Francisco en Quibdó y que, por ello, le correspondía asumir el pago de los servicios de salud faltantes a la entidad promotora de salud en la que se encontraba afiliada la víctima.

HECHOS: Solicitó el demandante se ordene a quien corresponda, el reconocimiento y pago de $8’255.574, por concepto de reembolso de gastos en que debió incurrir para asumir el transporte en ambulancia aérea desde Quibdó – Chocó hasta Medellín – Antioquia. La Superintendencia Nacional de Salud resolvió acceder a la pretensión de la demandante, ordenó: a REDVITAL UNIÓN TEMPORAL - SUMIMEDICAL S.A.S., integrada por Sumimedical S.A.S y el Hospital Alma Máter de Antioquia, reconocer y pagar la demandante, la suma adeudada. Debe la sala verificar si verificar si es procedente revocar la decisión proferida por la Superintendencia Nacional de Salud, donde ordenó el reembolso de gastos de transporte en ambulancia aérea asumidos en forma particular por la demandante, analizándose: 1. Causal de nulidad por no haberse vinculado a La Previsora S.A. Compañía de Seguros quien expidió el SOA T. 2. Carga de probar el agotamiento del SOAT y competencia de la entidad administradora del plan de salud para asumir el pago de los servicios que excedan la cobertura del SOAT 3. Responsabilidad solid aria de los miembros de la unión temporal.

agotamiento del SOAT y competencia de la entidad administradora del plan de salud para asumir el pago de los servicios que excedan la cobertura del SOAT 3. Responsabilidad solid aria de los miembros de la unión temporal.

TESIS: (…) La señora FPQ sufrió accidente de tránsito como pasajera de moto taxi el día 6 de febrero de 2023 en Istmina - Chocó, fue trasladada al centro de salud de la localidad y luego a un hospital en Quibdó, donde se le diagnosticó: fracturas múltiples de columna cervical, fractura del acetáb ulo, fractura de la diáfisis del fémur, luxación de la cadera, herida de la rodilla; por la comp lejidad se le prescribió traslado con carácter urgente a nivel III para valoración por ortopedia, con recomendación m édica de viajar vía aérea en ambulancia medicalizada; el 8 de febrero de 2023 se le dio aval para ingreso al Hospital Alma Máter de Antioquia, solicitándose adjuntar Formulario Único de Reclamación de lo s Prestadores de Servicios de Salud por Servicios Prestados a Víctimas de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito FURIPS. La empresa Fundación Patrulla Aérea del Chocó emitió factura del 28 de febrero de 2023, con valor unitario de $8255.574 por contrato particular con la señora FPQ, deri vado del servicio traslado aéreo medicalizado de paciente Quibdó Medellín Quibdó, fecha de ingreso 9 de febrero de 2023 y de egreso el 28 de febrero de ese año, con diagnóstico fractura del acetábulo. El Seguro Obl igatorio de

documental aportada el Hospital Alma Mater de Antioquia tiene su domicilio en Medellín y SUMIMEDICAL S.A.S. en Envigado, ambos en jurisdicción de este Tribunal.

Conflicto Jurídico:

Radica en verificar si es procedente revocar la decisión proferida por la Superintendencia Nacional de Salud, donde ordenó el reembolso de gastos de transporte en ambulancia aérea asumidos en forma particular por la demandante, analizándose: 1. Causal de nulidad por no haberse vinculado a La Previsora S.A. Compañía de Seguros quien expidió el SOAT. 2. Carga de probar el agotamiento del SOAT y competencia de la entidad administradora del plan de salud para asumir el pago de los servicios que excedan la cobertura del SOAT 3. Responsabilidad solidaria de los miembros de la unión temporal.

Encontrando esta Sala de Decisión procedente confirmar la providencia recurrida; por las siguientes razones:

Temas objeto de apelación: Proceso: Sumario – Superintendencia Nacional de Salud Radicado: 05001220500020260008500

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1. Sobre la existencia de causal de nulidad por no haberse vinculado a La Previsora S.A. Compañía de Seguros:

Está por fuera de discusión: que la demandante es afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG - y Fiduciaria La Previsora S.A. actúa como vocero y administrador de los recursos que lo componen; esta última, previa invitación, asignó contrato a REDVITAL UNIÓN

afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG - y Fiduciaria La Previsora S.A. actúa como vocero y administrador de los recursos que lo componen; esta última, previa invitación, asignó contrato a REDVITAL UNIÓN TEMPORAL - SUMIMEDICAL S.A.S. a fin de garantizar la prestación de los servicios de salud médico asistenciales a los afiliados del FOMAG.

La señora Fátima sufrió accidente de tránsito como pasajera de moto taxi el día 6 de febrero de 2023 en Istmina - Chocó , fue trasladada al centro de salud de la localidad y luego a un hospital en Quibdó, donde se le diagnosticó: fracturas múltiples de columna cervical, fractura del acetábulo, fractura de la diáfisis del fémur, luxación de la cadera, herida de la rodilla ; por la complejidad se le prescribió traslado con carácter urgente a nivel III para valoración por ortopedia, con recomendación médica de viajar vía aérea en ambulancia medicalizada ; el 8 de febrero de 2023 se le dio aval para ingreso al Hospital Alma Máter de Antioquia, solicitándose adjuntar Formulario Único de Reclamación de los Prestadores de Servicios de Salud por Servicios Prestados a Víctimas de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito FURIPS.

La empresa Fundación Patrulla Aérea del Chocó emitió factura No FEV10729 del 28 de febrero de 2023, con valor unitario de $8255.574 por contrato particular con laProceso: Sumario – Superintendencia Nacional de Salud Radicado: 05001220500020260008500

emitió factura No FEV10729 del 28 de febrero de 2023, con valor unitario de $8255.574 por contrato particular con laProceso: Sumario – Superintendencia Nacional de Salud Radicado: 05001220500020260008500

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señora Fátima Perea Quintero, derivado del servicio traslado aéreo medicalizado de paciente Quibdó Medellín Quibdó , fecha de ingreso 9 de febrero de 2023 y de egreso el 28 de febrero de ese año, con diagnóstico fractura del acetábulo . El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito SOAT fue expedido por La Previsora S.A. Compañía de Seguros (ver historia clínica en formato html, cuaderno de la demanda).

Aduce el apoderado de Sumimmedical S.A.S. que la atención en salud brindada a la paciente se generó por un accidente de tránsito, como prueba de ello refiere que el Hospital Alma Máter de Antioquia, donde fue intervenida quirúrgicamente, realizó el reporte y el trámite de autorización de servicios con la aseguradora del SOAT.

Al respecto, debe indicarse que lo reclamado en este proceso tiene que ver es con el reconocimiento de los gastos de transporte en ambulancia aérea medicalizada desde Quibdó a Medellín y viceversa, asumidos en forma particular por la paciente, antes de practicársele cirugía en Medellín por el Hospital Alma Máter de Antioquia – habiéndose agotado los recursos del SOAT -; la afiliada no está reclamando por gastos de servicios médicos brindados en Medellín a través del citado

Hospital Alma Máter de Antioquia – habiéndose agotado los recursos del SOAT -; la afiliada no está reclamando por gastos de servicios médicos brindados en Medellín a través del citado Hospital o que se hubieren dejado de gestionar a través de La Previsora S.A. Compañía de Seguros; claramente su pretensión está dirigida a las entidades administradoras de su plan de salud, las que se encuentran debidamente vinculadas como parte procesal.

En todo caso, de conformidad con lo señalado en el inciso final del artículo 135 del Código General del ProcesoProceso: Sumario – Superintendencia Nacional de Salud Radicado: 05001220500020260008500

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aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal Laboral, es procedente rechazar de plano la solicitud de nulidad elevada, ya que se funda en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas por el apoderado y así no lo hizo , pues solo la está planteando ante esta Segunda Instancia, no siendo la oportunidad procesal para ello y en términos del numeral 1º del artículo 136 del CGP, la nulidad, en caso de haber existido, se considera saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla, como ocurrió en este caso.

2. Carga de probar el agotamiento del SOAT y competencia de la entidad administradora del plan de salud para asumir el pago de los servicios que excedan la

cobertura de aquél:

La Ley Estatutaria 1751 de 2015 reconoce la salud como derecho fundamental, comprende el acceso a los servicios

aéreo medicalizado de paciente Quibdó Medellín Quibdó, fecha de ingreso 9 de febrero de 2023 y de egreso el 28 de febrero de ese año, con diagnóstico fractura del acetábulo. El Seguro Obl igatorio de Accidentes de Tránsito SOAT fue expedido por La Previsora S.A. Compañía de ( …) Al respecto, debe indicarse que lo reclamado en este proceso tiene que ver es con el reconocimiento de los gastos de transporte en ambulancia aérea medicalizada desde Quibdó a Medellín y viceversa, asumido s en forma particular por la paciente, antes de practicársele cirugía en Medellín por el Hospital Alma Máter de Antioquia – habiéndose agotado los recursos del SOAT -; la afiliada no está reclamando po r gastos de servicios médicos brindados en Medellín a través del citado Hospital o qu e se hubieren dejado de gestionar a través de La Previsora S.A. Compañía de Seguros; claramente su pretensión está dirigida a las entidades administradoras de su plan de salud, las que se encuentran debidamente vinculadas como parte procesal. (…) En lo relativo al reconocimiento de reembolsos, el artículo 14 de la Resolución 5261 de 1994 establece que las entidades prestadoras de salud deberán reconocer los gastos efectuados por el afiliado, por concepto de atención de urgencias, en caso de ser atendido en una I.P.S. que no tenga contrato con la respectiva E.P.S., cuando haya sido autorizado expresamente por la E.P.S. para una atención específica y cuando hay incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud, para cubrir las obligaciones respecto a sus usuarios ( …) Aduce el apoderado de

del hecho y de sus características y copia de la historia clínica del paciente. Los reconocimientos económicos se harán a las tarifas que tenga establecidas el Ministerio de Salud para el sector público. En ningún ca so la Entidad Promotora de Salud hará reconocimientos económicos ni asumirá ninguna responsabilidad por atenciones no autorizadas o por profesi onales, personal o instituciones no contratadas o adscritas, salvo lo aquí dispuesto…”.

Aduce el apoderado de Sumimedical S.A.S. que, para el reconocimiento económico de transporte aéreo desde Quibdó a Medellín, debía estar probado el agotamiento del SOAT por parte de la demandante. Al respecto, la Superintendencia de Salud concluyó que, frente a los servicios de salud requeridos por la reclamante se agotó la cobertura de la póliza SOAT con el traslado terrestre desde el lugar del accidente y luego desde la IPS de Istmina hacia el Hospital San Francisco en Quibdó y que, por ello, le correspondía asumir el pago de los servicios de salud faltantes a la entidad promotora de salud en la que se encontraba afiliada la víctima.

No se discute que la ciudadana debió asumir por su cuenta el costo de un traslado aéreo, para acceder de manera oportuna a la intervención médica que su situación de salud requería y que no se ofrecía en Quibdó - Chocó, sino que por recomendación del médico tratante debía ser remitida a un centro asistencial de mayor nivel en la ciudad de Medellín, costeando también el viaje de retorno.Proceso: Sumario – Superintendencia Nacional de Salud Radicado: 05001220500020260008500

y cuando hay incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud, para cubrir las obligaciones respecto a sus usuarios ( …) Aduce el apoderado de Sumimedical S.A.S. que, para el reconocimiento económico de transporte aéreo desde Quibdó a Medellín, debía estar probado el agotamiento del SOAT por parte de la demandante. Al respecto, la Superintendencia de Salud concluyó que, frente a los servicios de salud requeridos p or la reclamante se agotó la cobertura de la póliza SOAT con el traslado terrestre desde el lugar del accidente y l uego desde la IPS de Istmina hacia el Hospital San Francisco en Quibdó y que, por ello, le correspondía asumir el pago de los servicios de salud faltantes a la entidad promotora de salud en la que se encontraba afiliada lavíctima. No se discute que la ciudadana debió asumir por su cuenta el costo de un traslad o aéreo, para acceder de manera oportuna a la intervención médica que su situación de salud requería y que no se ofrecía en Quibdó - Chocó, sino que por recomendación del médico tratante debía ser remitida a un centro asistencial de mayor nivel en la ciudad de Medellín, costeando también el viaje de retorno. (…) Al no estar en discusión que el acceso a los servicios de salud tuvo como causa un accidente de tránsito, como pasajera de un vehículo tipo moto taxi, en principio, el costo del traslado ordenado por el médico tratante y asumido por la accionante estaría a cargo de la compañía de seguros que expidió la póliza del SOAT. No obstante, en el parágrafo 1º de la norma precitada, se estableció que los pagos por los servicios de salud

cuando ocurrió el evento, ascendía a $11’600.000.

Al no estar en discusión que el acceso a los servicios de salud tuvo como causa un accidente de tránsito, como pasajera de un vehículo tipo moto taxi, en principio, el costo del traslado ordenado por el médico tratante y asumido por la accionante estaría a cargo de la compañía de seguros que expidió la póliza del SOAT.

No obstante, en el parágrafo 1º de la norma precitada, se estableció que los pagos por los servicios de salud que excedan los topes de coberturas establecidos serán asumidos por la entidad promotora de salud a la que se encuentra afiliada la víctima, por las administradoras de los regímenes Especial y de Excepción cuando la víctimaProceso: Sumario – Superintendencia Nacional de Salud Radicado: 05001220500020260008500

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pertenezca a estos - como en el presente caso - o por la Administradora de Riesgos Laborales - ARL, a la que se encuentra afiliada, cuando se trate de un accidente laboral.

No encuentra esta Judicatura razonable o admisible el requerimiento de la codemandada para acceder al reembolso reclamado, ya que como entidad administradora del sistema de seguridad social en salud, contaba con todas las herramientas tecnológicas y el acceso a la información, con la posibilidad de establecer cruce de datos o consultas previas con los demás actores del sistema, a fin de verificar si se disponía de cupo en la póliza del SOAT o no, en caso de ser un requisito; no obstante, en el expediente no obra constancia de ello.

de febrero de 2023 - día siguiente al accidente y previo al traslado a Medellín asumido de manera particular -, donde el Hospital de Quibdó registró que la remisión derivaba deProceso: Sumario – Superintendencia Nacional de Salud Radicado: 05001220500020260008500

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enfermedad general, fue solicitada por el servicio de urgencias especialidad ortopedia y traumatología; cumpliéndose con el presupuesto normativo para el reconocimiento del reembolso de los gastos efectuados por la afiliada (conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Resolución 5261 de 1994), por concepto de transporte aéreo medicalizado para acceder a la atención médica requerida con carácter de urgencia para la intervención quirúrgica por el diagnóstico fractura del acetábulo, servicio prestado en forma particular por la empresa Fundación Patrulla Aérea del Chocó emitió factura y que tuvo un costo de $8255.574.

Así las cosas, se confirmará la condena impuesta a REDVITAL UNIÓN TEMPORAL - SUMIMEDICAL S.A.S., integrada por Sumimedical S.A.S y el Hospital Alma Máter de Antioquia, a reconocer y pagar a la señora Fátima Perea Quintero la suma de $8’255.574 por concepto de reembolso de gastos médicos asumidos en forma particular.

3. Responsabilidad solidaria de los miembros de la

unión temporal:

Expone el apoderado del Hospital Alma Máter de Antioquia como miembro de la UT REDVITAL, que cada entidad conformante de la unión temporal tiene competencias y funciones, el Hospital asumía la prestación de ciertos servicios de

y asumido por la accionante estaría a cargo de la compañía de seguros que expidió la póliza del SOAT. No obstante, en el parágrafo 1º de la norma precitada, se estableció que los pagos por los servicios de salud que excedan los topes de coberturas establecidos serán asumidos por la entidad promotora de salud a la que se encuentra afiliada la víctima, por las administradoras de los regímenes Especial y de Excepci ón cuando la víctima pertenezca a estos - como en el presente caso - o por la Administradora de Riesgos Laborales - ARL, a la que se encuentra afiliada, cuando se trate de un accidente laboral . (…) en este caso se cumple con el presupuesto legal de agotamiento de la cobertura del SOAT, que habilita la competencia de la entidad administradora del régimen de salud para asumir los pagos por los servi cios médicos que excedan los topes del seguro del vehículo implicado ( …) Así mismo, está acreditado que el transporte aéreo medicalizado se requería con prioridad urgente ( …) cumpliéndose con el presupuesto normativo para el reconocimiento del reembolso de los gastos efectuados por la afili ada ( …) Así las cosas, se confirmará la condena impuesta a REDVITAL UNIÓN TEMPORAL - SUMIMEDICAL S.A.S., integrada por Sumimedical S.A.S y el Hospital Alma Máter de Antioquia, a reconocer y pagar a la señora Fátima Perea Quintero la suma de $8’25 5.574 por concepto de reembolso de gastos médicos asumidos en forma particular.

MP: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ

FECHA: 20/04/2026

PROVIDENCIA: SENTENCIAMe de l l ín

particular.

MP: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ

FECHA: 20/04/2026

PROVIDENCIA: SENTENCIAMe de l l ín

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Lugar y fecha Medellín, veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026) Proceso Sumario – Superintendencia Nacional de Salud Radicado 05001220500020260008500 Demandante FÁTIMA PEREA QUINTERO

Demandado RED VITAL UNIÓN TEMPORAL – SUMIMEDICAL

S.A.S.

Vinculados LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

Providencia Sentencia Tema Seguridad social – Reembolso de gastos médicos -. Decisión Confirma Sentencia condenatoria de Primera Instancia Mag. Ponente María Eugenia Gómez Velásquez

En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente , previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión 1:

ANTECEDENTES

1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 que estableció entre otros, la

deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión 1:

ANTECEDENTES

1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 que estableció entre otros, la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral.Proceso: Sumario – Superintendencia Nacional de Salud Radicado: 05001220500020260008500

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Pretensiones:

Se ordene a quien corresponda, el reconocimiento y pago de $8’255.574, por concepto de reembolso de gastos en que debió incurrir para asumir el transporte en ambulancia aérea desde Quibdó – Chocó hasta Medellín – Antioquia.

Hechos relevantes de la demanda:

Afirma la demandante que el día 6 de febrero de 2023, se volteó el vehículo mototaxi en el que se trasladaba a su lugar de trabajo en el Municipio de Istmina – Chocó, causándole fisura profunda de cadera y fractura de la cabeza del fémur de la pierna derecha; fue atendida en el hospital de primer nivel de la localidad, por la gravedad fue trasladada al Hospital San Francisco de Quibdó, allí se adelantaron las solicitudes verbales a fin de que la EPS autorizara el transporte a Medellín, previa orden de los médicos tratantes; el día 7 de febrero no se había obtenido la autorización de traslado pese a que su estado de salud lo requería; ante la urgencia, el 8 de febrero de ese año

orden de los médicos tratantes; el día 7 de febrero no se había obtenido la autorización de traslado pese a que su estado de salud lo requería; ante la urgencia, el 8 de febrero de ese año fue remitida al Hospital Alma Mater y como el servicio de transporte no fue aprobado, contrató una ambulancia aérea con carácter de urgencia, recibiendo el correspondiente tratamiento en Medellín.

El 23 de enero de 2025 solicitó a la IPS SUMIMEDICAL el reembolso del gasto, recibiendo como respuesta que no le correspondía asumir esa obligación, sino a la Fiduciaria La Previsora S.A.; al día siguiente elevó reclamación ante el FondoProceso: Sumario – Superintendencia Nacional de Salud Radicado: 05001220500020260008500

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de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG donde se le informó que la petición debía elevarse ante SUMIMEDICAL RED VITAL; al ser remitida de una entidad a otra, acudió ante la Superintendencia de Salud para obtener solución al conflicto, ya que debió conseguir prestados los recursos para asumir el pago del transporte en ambulancia aérea, dinero con el que no contaba para atender el grave imprevisto.

Respuestas a la demanda:

La IPS SUMIMEDICAL S.A.S. a través de representante legal, expuso que hacía parte de la Unión Temporal REDVITAL quien contrató la prestación de servicios de salud para los afiliados al FOMAG, como es el caso de la demandante, acto jurídico que estuvo vigente hasta el 30 de abril de 2024 y desde el día siguiente la responsabilidad de aseguramiento y

quien contrató la prestación de servicios de salud para los afiliados al FOMAG, como es el caso de la demandante, acto jurídico que estuvo vigente hasta el 30 de abril de 2024 y desde el día siguiente la responsabilidad de aseguramiento y prestación del servicio es de la Fiduciaria La Previsora S.A. Frente a los hechos afirmados en la demanda adujo que no le constan, ya que el ingreso de la paciente al hospital San Francisco de Istmina y los hechos subsiguientes obedecieron a un accidente de tránsito ; todo el proceso de atenciones médicas y traslados no fueron notificados ni realizados con la IPS Sumimedical o en su momento la UT Redvital, sino que se siguió por La Previsora S.A Compañía de Seguros - Accidente de Tránsito - 2023 , según correo electrónico remitido por el Hospital Alma Mater el 9 de febrero de 2023, después del traslado aéreo. Se opuso a lo pretendido y excepcionó en su defensa falta de legitimación en la causa por pasiva.Proceso: Sumario – Superintendencia Nacional de Salud Radicado: 05001220500020260008500

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La defensa del Hospital Alma Máter de Antioquia manifestó que hizo parte con SUMIMEDICAL S.A.S. de la Unión Temporal RED VITAL a la que, por invitación, se adjudicó la prestación de los servicios de salud del plan de atención integral y la atención médica derivada de los riesgos laborales para los afiliados al FOMAG, contrato que finalizó el 30 de abril de 2024 y hasta esa fecha cumplió con el objeto contractual, obligación que ahora recae en el FOMAG y la Fiduprevisora S.A.

afiliados al FOMAG, contrato que finalizó el 30 de abril de 2024 y hasta esa fecha cumplió con el objeto contractual, obligación que ahora recae en el FOMAG y la Fiduprevisora S.A.

Fiduciaria La Previsora S.A. actuando como Vocera y administradora del patrimonio autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG – mediante apoderada, informó que la señora Fátima se encuentra afiliada con REDVITAL UNION TEMPORAL – SUMIMEDICAL S.A.S. en el régimen como cotizante; no le constan los hechos de la demanda, el Fondo que administra no presta servicios de salud, sino que está a cargo de las EPS, IPS, ESE y demás entidades que conforman el sistema general de seguridad social en salud. Se opuso a las pretensiones y formuló como excepción falta de legitimación en la causa por pasiva e indemnidad.

El apoderado del Ministerio de Educación Nacional explicó que la entidad celebró contrato de fiducia mercantil con Fiduprevisora S.A. sobre los recursos que integran el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que la fiduciaria los administre, invierta y destine al cumplimiento de los objetivos previstos, siendo uno de los objetivos del FOMAG garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales, que puede contratar con entidades de acuerdo con instrucciones impartidas por el Consejo Directivo; afirmó que noProceso: Sumario – Superintendencia Nacional de Salud Radicado: 05001220500020260008500

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tiene competencia para la prestación de servicios de salud, ni es

Radicado: 05001220500020260008500

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tiene competencia para la prestación de servicios de salud, ni es la llamada a responder por el reembolso reclamado. Se opuso a lo pretendido y formuló como excepción falta de legitimación en la causa por pasiva.

Decisión proferida por la Superintendencia Nacional de Salud:

Mediante Providencia S2025-000983 del 4 de septiembre de 2025, remitida a esta Corporación el día 24 de marzo de 2026 y recibido por esta Judicatura el día 26 del mismo mes y año (archivo 01 C02), la Superintendencia Nacional de Salud Delegada Para la Función Jurisdiccional y de Conciliación resolvió acceder a la pretensión de la demandante, ordenó: a REDVITAL UNIÓN TEMPORALSUMIMEDICAL S.A.S., integrada por Sumimedical S.A.S y el Hospital Alma Máter de Antioquia, reconocer y pagar a la señora FÁTIMA PER EA QUINTERO, la suma de $8’255.574 dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la providencia; a Fiduciaria La Previsora S.A. que, en caso que la citada Unión Temporal no realice el pago de la obligación impuesta, proceda a descontar esa suma del contrato suscrito, efectuando el reconocimiento y pago en favor de la demandante. Sin condena en costas.

Recursos de Apelación:

IPS SUMIMEDICAL S.A.S. como miembro integrante de UT REDVITAL sostiene que la decisión se profirió sin laProceso: Sumario – Superintendencia Nacional de Salud

Sin condena en costas.

Recursos de Apelación:

IPS SUMIMEDICAL S.A.S. como miembro integrante de UT REDVITAL sostiene que la decisión se profirió sin laProceso: Sumario – Superintendencia Nacional de Salud Radicado: 05001220500020260008500

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debida conformación del extremo pasivo , debido a que la paciente ingresó a la entidad prestadora de salud por un accidente de tránsito, trámite que se surtió por La Previsora S.A Compañía de Seguros - Accidente de Tránsito, entidad que no fue llamada y que es distinta a Fiduciaria La Previsora S.A., debiéndose proceder con la nulidad del proceso con fundamento en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso. Para el reconocimiento económico de transporte aéreo desde Quibdó a Medellín, debía estar probado el agotamiento del SOAT por parte de la demandante, si se requieren varios traslados para la misma persona estos se suman y se cubren hasta que el monto total llegue al tope, lo que no fue acreditado. No existió negligencia en la atención de la urgencia , la paciente fue trasladada y atendida en el Hospital Eduardo Santos de Istmina y de allí al Hospital Departamental San Francisco donde se da una internación intrahospitalaria, que por indicaciones médicas requiere un traslado a tercer nivel de complejidad, no obstante, estaba internada y así debía permanecer mientras se daba el traslado que, en todo caso, debía asumir y autorizar el asegurador del SOAT.

El Hospital Alma Máter de Antioquia como miembro

internada y así debía permanecer mientras se daba el traslado que, en todo caso, debía asumir y autorizar el asegurador del SOAT.

El Hospital Alma Máter de Antioquia como miembro de la UT REDVITAL, aduce que cada entidad conformante de la unión temporal tiene competencias y funciones, el Hospital asumía la prestación de ciertos servicios de salud de alta complejidad y Sumimmedical S.A.S. lo relacionado con el aseguramiento, siendo ésta la llamada a responder por las atenciones requeridas, autorizarlas y asumir su costo.Proceso: Sumario – Superintendencia Nacional de Salud Radicado: 05001220500020260008500

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Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos y sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

La competencia de esta Corporación está dada por el numeral 2º del artículo 34 del Decreto 1080 de 2021, según el cual, es función del Despacho del Superintendente Delegado para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, entre otras: “…2. Conocer a petición de parte y fallar en derecho, con carácter definitivo en primera instancia y con las facultades propias de un juez, los asuntos contemplados en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 modificado por el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019, y en las demás normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan…” ; concordado con el

artículo 6 de la Ley 1949 de 2019, y en las demás normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan…” ; concordado con el parágrafo 1º del artículo 6º de la Ley 1949 de 2019, según el cual

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