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TSDJ MED - Sentencia 05001220500020261022700 de 2026

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED - Sentencia 05001220500020261022700 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

TEMA: HECHO SUPERADO-SERVICIOS DE SALUDLa sola iniciación del tratamiento entre la presentación de la demanda y la expedición de la sentencia de primera instancia no implica, por sí misma, la satisfacción integral de la pretensión de amparo. Bajo tales condiciones, no puede predicarse la configuración de un hecho superado cu ando la entidad œnicamente acredita actuaciones parciales de cumplimiento, sin demostra r la ejecución integral del tratamiento ordenado ni la superación definitiva de las circunstancias que dieron lugar a la vulneración alegada.

HECHOS: EAUC promovió el presente asunto para lograr la asignación de la cita para la aplicación del medicamento Daratumumab 1200MG intravenoso con una frecuencia de aplicación de cada 7 días por 28 días. Asimismo, se le asigne el tratamien to oncológico y se restablezcan los derechos conculcados. Mediante sentencia el Superintendente delegado para la Función Jurisdiccional y de Conciliación ordenó acceder a las pretensiones de l a demanda formulada. Corresponde a la Sala determinar si las actuaciones adelantadas por Savia Salud EPS acreditan la satisfacción integral de las pretensiones de la demanda y, por ende, la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado que conduzca a revocar la decisión recurrida.

TESIS: (/) La carencia actual de objeto por hecho superado, que es la figura a la que alude la recurrente para sustentar su inconformidad con la d ecisión de la Superintendencia Nacional de Salud, se refiere a la extinción de la finalidad de la acción por una variación en los hechos que dieron origen a la vulneración del derecho. (/) Para determ inar si se está ante esta situación, se ha

Salud, se refiere a la extinción de la finalidad de la acción por una variación en los hechos que dieron origen a la vulneración del derecho. (/) Para determ inar si se está ante esta situación, se ha establecido que le corresponde al juez de tutela constatar que: i) lo pretendido en la acción de tutela se satisfizo completamentey ii) la entidad demandada actuó de manera voluntaria. (/) Las pruebas allegadas al expediente permiten establecer que al accionante le fue suministrado el medicamento que dio origen a la presente acción. No obstante, di cha circunstancia no resulta suficiente para declarar la carencia actual de objeto por hecho sup erado, pues la sola iniciación del tratamiento entre la presentación de la demanda y la expedición de la sentencia de primera instancia no implica, por sí misma, la satisfacción integral de la preten sión de amparo. En efecto, de la prescripción mØdica emitida el 14 de noviembre de 2025 se desprende que el medicamento fue formulado como parte de un esquema terapØutico continuo, periódico y de ejecución sucesiva, cuya adecuada implementación exige que la entidad promotora de sa lud garantice la prestación integral del tratamiento ordenado. En ese contexto, el principio de continuidad no se agota en la autorización o suministro aislado del medicamento, sino que compre nde la prestación continua, completa, oportuna y efectiva de lo requerido para el manejo de la patología diagnosticada. (/) En el asunto bajo examen, las pruebas recaudadas evidencian que Savia Salud EPS no garantizó una prestación continua y oportuna del tratamiento requerido por EAU C. Se encuentra acreditado que el medicamento fue prescrito desde el 14 de noviembre d e 2025 como parte del esquema

continua y oportuna del tratamiento requerido por EAU C. Se encuentra acreditado que el medicamento fue prescrito desde el 14 de noviembre d e 2025 como parte del esquema quimioterapØutico destinado al tratamiento de la en fermedad que lo aqueja; sin embargo, su suministro œnicamente comenzó a materializarse vari os meses despuØs, situación que la propia entidad atribuyó a circunstancias de orden administrativo. (/) !demás, para la fecha en que se adopta esta decisión no obra prueba que permita con cluir que el esquema terapØutico ordenado hubiese sido ejecutado en su totalidad, conforme a la frecuencia y duración prescritas por el especialista, esto es, una aplicación cada siete días durante veintiocho días. Bajo tales condiciones, no puede predicarse la configuración de un hecho superado cuando la entidad œnicamente acredita actuaciones parciales de cumplimiento, sin demostra r la ejecución integral del tratamiento ordenado ni la superación definitiva de las circunstancias que dieron lugar a la vulneración alegada. (/) Por consiguiente, los argumentos expuestos por l a entidad impugnante no estÆn llamados a prosperar, pues la autorización suministro parcial del medicamento no acredita el cumplimientointegral de las obligaciones a su cargo ni permite concluir que la vulneración alegada haya cesado. En tal virtud, se impone CONFIRMAR la decisión objeto de revisión.

MP: V˝CTOR HUGO OSORIO OSORIO

FECHA: 28/08/2026

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPòBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLŒN

SALA QUINTA DE DECISIîN LABORAL

FECHA: 28/08/2026

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPòBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLŒN

SALA QUINTA DE DECISIîN LABORAL

Lugar y fecha Medell’n, 28 agosto de 2026 Proceso Sumario — Superintendencia de Salud Radicado 050012205000202610122700 Demandante Edwin Alexis Urrego Colorado Demandado Savia Salud EPS ÒAlianza Medell’n Antioquia EPS S.A.S.Ó Requerido Centro Oncol—gico de Antioquia S.A.S. Providencia Sentencia Tema Servicios de salud Decisi—n Confirma Ponente V’ctor Hugo Osorio Osorio

I. ASUNTO

La Sala Quinta de Decisi—n Laboral decide el recurso de apelaci—n presentado por Savia Salud EPS ÒAlianza Medell’n Antioquia EPS S.A.S.Ó contra la sentencia proferida el 6 de mayo de 2026 por el Superintendente Delegado para la Funci—n Jurisdicci onal y de Conciliaci—n de la Superintendencia Nacional de Sal ud1, dentro del proceso promovido por Edwin Alexis Urrego Color ado en contra de Savia Salud EPS Alianza Medell’n Antioqui a E.P.S. S.A.S. Previa deliberaci—n de los magistrados y con forme a los

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tŽrminos acordados, se profiere la sentencia de seg unda instancia.

II. PRETENSIONES 2

Salud Radicado 05001220500020261022700

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tŽrminos acordados, se profiere la sentencia de seg unda instancia.

II. PRETENSIONES 2

Edwin Alexis Urrego Colorado promovi— el presente a sunto para lograr la asignaci—n de la cita para la aplicaci—n del medicamento Daratumumab 1200MG intravenoso con una frecuencia d e aplicaci—n de cada 7 d’as por 28 d’as. Asimismo, se le asigne el tratamiento oncol—gico y se restablezcan los derech os conculcados.

III. HECHOS3

Para sustentar las pretensiones de la acci—n, manif est— tener 32 a–os de edad para la fecha de presentaci—n de la demanda; y que estaba afiliado a Savia Salud EPS en el rŽgimen subsidiado.

Se–al— que fue diagnosticado con mieloma mœltiple I gA Kappa, con un 65 % de plasmocitos en mielograma; que el 14 de noviembre de 2025 el mŽdico tratante, especialista en hematolog’a, le prescribi— cuatro aplicaciones del medicamento Daratumumab 1200 mg intravenoso, con una frecuencia de una aplicaci—n cada siete d’as durante veintiocho d’as.

Agreg— que œnicamente le fueron asignadas las dos p rimeras aplicaciones, mientras que la tercera y la cuarta n o fueron programadas.

2 1 Demanda en formato WORD.pdf 3 1 Demanda en formato WORD.pdfProceso Sumario Superintendencia de Salud

aplicaciones, mientras que la tercera y la cuarta n o fueron programadas.

2 1 Demanda en formato WORD.pdf 3 1 Demanda en formato WORD.pdfProceso Sumario Superintendencia de Salud Radicado 05001220500020261022700

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Expuso que las citas faltantes fueron reprogramadas para el mes de enero y, posteriormente, canceladas en varias op ortunidades por el Centro Oncol—gico, entidad que atribuy— dicha situaci—n a inconvenientes contractuales con Savia Salud EPS.

Finalmente, manifest— que, debido a su estado de sa lud y a la falta de respuesta por parte de la entidad, acudi— a la Agencia del Ministerio Pœblico con el fin de obtener apoyo para la continuidad del tratamiento ordenado por su mŽdico tratante.

IV. ACTUACIîN PROCESAL

El Superintendente Delegado para la Funci—n Jurisdiccional y de Conciliaci—n, mediante auto A2026-000240 del 2 de m arzo de 2026, admiti— la demanda en contra de Savia Salud E .P.S. ÒAlianza Medell’n Antioquia EPS S.A.S.Ó y orden— correr traslado, requiri— al prestador Centro Oncol—gico de Antioqui a para que rindiera informe, y decret— la medida cautelar a fa vor del demandante y orden— a la EPS garantizar la entrega del medicamento daratumumab soluci—n inyectable 1200mg, la aplicaci—n del mismo Ò entregando las cantidades para garantizar las frecuencias que permitan su uso de acuerdo con las prescripciones y

medicamento daratumumab soluci—n inyectable 1200mg, la aplicaci—n del mismo Ò entregando las cantidades para garantizar las frecuencias que permitan su uso de acuerdo con las prescripciones y recomendaciones realizadas por los mŽdicos tratantesÓ.

Savia Salud E.P.S. ÒAlianza Medell’n Antioquia EPS S.A.S.Ó dio respuesta y acept— la edad del accionante, el diagn —stico proferido y el tratamiento formulado. En relaci—n c on los dem‡s supuestos f‡cticos expres— que no eran ciertos o qu e no le constaban.Proceso Sumario Superintendencia de Salud Radicado 05001220500020261022700

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Solicit— la desestimaci—n de las pretensiones y, en su defensa, expres— que vienen adelantando las gestiones y acci ones pertinentes para la programaci—n y efectiva materia lizaci—n del servicio requerido, por lo que no se ha incurrido p or parte de la aseguradora en vulneraci—n de los derechos fundamentales.

V. DECISIîN DE PRIMERA INSTANCIA 4

Mediante sentencia S2026-000274 del 6 de mayo de 20 26 el Superintendente Delegado para la Funci—n Jurisdicci onal y de Conciliaci—n orden—:

ÒPRIMERO. ACCEDER a las pretensiones de la demanda formulada por el se–or EDWIN ALEXIS URREGO COLORADO, identificado con cŽdula de ciudadan’a No. 1.037.325.134, en contra de ALIANZA

ÒPRIMERO. ACCEDER a las pretensiones de la demanda formulada por el se–or EDWIN ALEXIS URREGO COLORADO, identificado con cŽdula de ciudadan’a No. 1.037.325.134, en contra de ALIANZA MEDELLŒN ANTIOQUŒA EPS S.A.S.-ÒSAVIA SALUD E.P.S.Ó, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. ORDENAR a ALIANZA MEDELLŒN ANTIOQUŒA EPS S.A.S.- ÒSAVIA SALUD E.P.S.Ó, que una vez notificada de la sentencia proceda a lo siguiente:

¥ En un tŽrmino no mayor a cuarenta y ocho horas (48) horas , si aœn no lo ha hecho, garantice al se–or EDWIN ALEXIS URREGO COLORADO el suministro del medicamento DARATUMUMAB 1200 mg soluci—n inyectable, as’ como la aplicaci—n completa del esquema ordenado, en las cantidades y frecuencias prescritas por el mŽdico tratante.

Lo anterior, segœn el siguiente soporte documental:

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TERCERO. RECONOCER PERSONERŒA ADJETIVA al abogado MARIO ALEJANDRO ZAPATA ORTEGA , identificado con cŽdula de ciudadan’a nœmero 1.152.191.462 y tarjeta profesional nœ mero 396.060 del Consejo Superior de la Judicatura, para actua r como

MARIO ALEJANDRO ZAPATA ORTEGA , identificado con cŽdula de ciudadan’a nœmero 1.152.191.462 y tarjeta profesional nœ mero 396.060 del Consejo Superior de la Judicatura, para actua r como apoderado de ALIANZA MEDELLŒN ANTIOQUŒA EPS S.A.S.- ÒSAVIA SALUD E.P.S.Ó, en los tŽrminos conferidos en el respectivo poder.

CUARTO. ADVERTIR que la presente sentencia puede ser objeto del recurso de apelaci—n, el cual deber‡ interponerse ante este Despacho dentro de los tres (3) d’as siguientes a su notificaci—n. En caso de ser concedido, el expediente ser‡ remitido para su conocimiento, en segunda instancia, al Tribunal Superior del Distrito Judicia l — Sala Laboral del domicilio del apelante, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del art’culo 41 de la Ley 1122 de 2007, mod ificado por el par‡grafo primero del art’culo 6 de la Ley 1949 de 2019.

QUINTO. ADVERTIR a todos los involucrados en el proceso, que en virtud del art’culo 25 de la Ley 1797 de 2016, el incumpli miento a lo ordenado en providencia judicial proferida por la Superinten dencia Nacional de Salud, bajo funciones jurisdiccionales, acarrea las mismas sanciones consagradas en el art’culo 52 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO. NOTIFICAR la presente providencia a la parte DEMANDANTE a los correos electr—nicos: personeria@eljard’nantioquia.gov.co y alejandroangel4564@gmail.com y a la EPS

1991.

SEXTO. NOTIFICAR la presente providencia a la parte DEMANDANTE a los correos electr—nicos: personeria@eljard’nantioquia.gov.co y alejandroangel4564@gmail.com y a la EPS DEMANDADA y al AGENTE INTERVENTOR a la direcci—n de notificaci—n judicial.

Par‡grafo œnico: La presente providencia ser‡ notificada de forma personal a travŽs de correo electr—nico, en virtud del art’culo 6 de l a Ley 1949 del 2019, que establece en su par‡grafo 1. ÒLas providenciasProceso Sumario Superintendencia de Salud Radicado 05001220500020261022700

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emitidas dentro del proceso jurisdiccional se notificar‡ por el medio m‡s ‡gil y efectivo. (...)Ó. Lo anterior, en concordancia con lo se–alado en el art’culo 8 de la Ley 2213 de 2022.Ó

El Superintendente Delegado para la Funci—n Jurisdiccional y de Conciliaci—n argument— que el medicamento Daratumum ab 1200 mg intravenoso hab’a sido prescrito por el mŽdico tratante como parte del manejo integral del mieloma mœltiple que padec’a el accionante, por lo que constitu’a una tecnolog’a en salud mŽdicamente justificada y necesaria para el tratami ento de su patolog’a.

Tras analizar el material probatorio y la respuesta allegada por Savia Salud EPS, advirti— que la entidad œnicamente acredit— la realizaci—n de algunas gestiones administrativas or ientadas a la

patolog’a.

Tras analizar el material probatorio y la respuesta allegada por Savia Salud EPS, advirti— que la entidad œnicamente acredit— la realizaci—n de algunas gestiones administrativas or ientadas a la autorizaci—n del tratamiento, sin demostrar que hub iera garantizado de manera efectiva y completa la presta ci—n del servicio ordenado.

En particular observ— que, pese al tiempo transcurr ido desde la prescripci—n mŽdica emitida el 14 de noviembre de 2 025, no se hab’a asegurado la aplicaci—n de la totalidad de la dosis formulada.

Consider— que la falta de acceso al tratamiento obe deci— a tr‡mites administrativos relacionados con modificac iones en la red prestadora de servicios, situaci—n que constituy— una barrera para la atenci—n del usuario y afect— la continuida d y oportunidad del manejo mŽdico requerido. Destac— qu e dicha circunstancia revest’a especial gravedad, dada la n aturaleza deProceso Sumario Superintendencia de Salud Radicado 05001220500020261022700

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la enfermedad diagnosticada y la necesidad de garan tizar una atenci—n oportuna para preservar la salud y la vida del paciente.

Se–al— que la conducta asumida por la EPS configur— un incumplimiento de las obligaciones inherentes a su condici—n de aseguradora dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, particularmente aquellas relacionadas con ga rantizar la continuidad, oportunidad, calidad y efectividad de los servicios

incumplimiento de las obligaciones inherentes a su condici—n de aseguradora dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, particularmente aquellas relacionadas con ga rantizar la continuidad, oportunidad, calidad y efectividad de los servicios ordenados por el mŽdico tratante.

Asimismo, advirti— el incumplimiento de la medida c autelar decretada mediante Auto A2026-000240 del 2 de marzo de 2026, a travŽs de la cual se hab’a ordenado garantizar el tratamiento requerido por el accionante, sin que la entidad hub iera acreditado su acatamiento integral.

Igualmente, tuvo en cuenta la diligencia oficiosa p racticada durante el tr‡mite, en la que un familiar del accio nante inform— sobre las reiteradas dificultades administrativas p resentadas para acceder al tratamiento prescrito, circunstanci a que, a su juicio, corroboraba que la EPS no hab’a asegurado u na prestaci—n efectiva, continua y oportuna de los ser vicios requeridos.

Precis— que la responsabilidad de la EPS no se limi taba a la simple expedici—n de autorizaciones o a la remisi—n del usuario a una instituci—n prestadora de servicios de salud, s ino que comprend’a la adopci—n de todas las medidas necesar ias paraProceso Sumario Superintendencia de Salud Radicado 05001220500020261022700

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garantizar la prestaci—n real, integral y oportuna de la atenci—n ordenada.

Con fundamento en lo anterior, concluy— que se hab’a vulnerado

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garantizar la prestaci—n real, integral y oportuna de la atenci—n ordenada.

Con fundamento en lo anterior, concluy— que se hab’a vulnerado el derecho fundamental a la salud del accionante y, en consecuencia, orden— a Savia Salud EPS garantizar d e manera inmediata el suministro del medicamento Daratumumab 1200 mg soluci—n inyectable, as’ como la aplicaci—n comp leta del esquema terapŽutico prescrito por el mŽdico tratant e, en las cantidades y frecuencias establecidas.

Finalmente, advirti— a las partes que el incumplimi ento de las —rdenes impartidas dar’a lugar a la imposici—n de l as sanciones previstas en el art’culo 25 de la Ley 1797 de 2016.

VI. RECURSO DE APELACIîN 5

6.1. Alianza Medell’n Antioquia EPS S.A.S. Savia Salud EPS

La entidad accionada sustent— el recurso de apelaci—n se–alando que, en desarrollo de las gestiones administrativas adelantadas para la atenci—n del caso, el Centro Oncol—gico de Antioquia (COA) inform— que el se–or Edwin Alexis Urrego Colo rado se encontraba hospitalizado y que, tras estabilizar el cuadro infeccioso que motiv— su ingreso por urgencias, se hab’a dado continuidad al tratamiento ordenado por el mŽdico tratante.

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continuidad al tratamiento ordenado por el mŽdico tratante.

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Indic— que el medicamento prescrito contaba con pro gramaci—n para su aplicaci—n los d’as 29 de abril y 11 de may o de 2026, y que las aplicaciones restantes se encontraban agend adas para los d’as 19 y 25 de mayo de la misma anualidad. Agr eg— que, como soporte de tales afirmaciones, aport— las cert ificaciones emitidas por el Director MŽdico y por la Coordinado ra de Enfermer’a de Hospitalizaci—n y Trasplante de MŽdul a îsea del referido centro asistencial.

Con fundamento en dichas actuaciones, sostuvo que se configur— la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que, entre la presentaci—n de la acci—n y la expedi ci—n de la sentencia de primera instancia, se satisfizo la pre tensi—n orientada a garantizar el acceso al tratamiento pre scrito, de manera que cualquier orden impartida en tal sentido carecer’a de utilidad pr‡ctica.

Asimismo, destac— que la definici—n y continuidad d e los tratamientos mŽdicos corresponde exclusivamente al criterio cient’fico del mŽdico tratante, quien es la autorid ad competente para determinar la pertinencia de los procedimiento s, medicamentos o tecnolog’as en salud requeridos por el paciente.

tratamientos mŽdicos corresponde exclusivamente al criterio cient’fico del mŽdico tratante, quien es la autorid ad competente para determinar la pertinencia de los procedimiento s, medicamentos o tecnolog’as en salud requeridos por el paciente. Para respaldar dicho planteamiento cit— la jurispru dencia constitucional, particularmente la Sentencia T-345 de 2013, en la que se reconoce la prevalencia del criterio mŽdico especializado para la adopci—n de decisiones relacionadas con la atenci—n en salud.Proceso Sumario Superintendencia de Salud Radicado 05001220500020261022700

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En consecuencia, solicit— que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, y que de no prosperar la anterior solicitud, se le concediera el recurso de apelaci—n.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. Problema jur’dico

Corresponde a la Sala determinar si las actuaciones adelantadas por Savia Salud EPS acreditan la satisfacci—n integ ral de las pretensiones de la demanda y, por ende, la configuraci—n de una carencia actual de objeto por hecho superado que co nduzca a revocar la decisi—n recurrida.

7.2. Competencia de los Tribunales para conocer de los procesos adelantados ante la Superintendencia Nacio nal de Salud.

Es pertinente precisar que la presente actuaci—n tu vo origen en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales atri buidas a la Superintendencia Nacional de Salud por el art’culo 41 de la Ley

Salud.

Es pertinente precisar que la presente actuaci—n tu vo origen en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales atri buidas a la Superintendencia Nacional de Salud por el art’culo 41 de la Ley 1122 de 2007, en desarrollo de lo previsto en el ar t’culo 116 de la Constituci—n Pol’tica, disposici—n que la facult a para conocer y decidir en derecho, con car‡cter definitivo y con las atribuciones propias de un juez. Dicha norma fue modificada por el art’culo 6 de la Ley 1949 de 2019, el cual asign— a esa entida d, entre otras competencias, el conocimiento de las controversias relacionadas con la cobertura de servicios, tecnolog’as en salud o procedimientos incluidos en el Plan de Beneficios e n SaludProceso Sumario Superintendencia de Salud Radicado 05001220500020261022700

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cuando la negativa de las entidades promotoras de s alud o de quienes hagan sus veces ponga en riesgo o amenace l a salud de los usuarios.

Asimismo, la Sala es competente para conocer del pr esente recurso de apelaci—n, de conformidad con lo dispues to en el par‡grafo 1 o del referido art’culo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el art’culo 6… de la Ley 1949 de 2019, toda vez que la Alianza Medell’n Antioquia EPS S.A.S. tiene su d omicilio principal en la ciudad de Medell’n, segœn consta en el certificado de existencia y representaci—n legal obrante en el expediente6.

7.3. Del derecho a la salud

principal en la ciudad de Medell’n, segœn consta en el certificado de existencia y representaci—n legal obrante en el expediente6.

7.3. Del derecho a la salud

El derecho a la vida acorde a la jurisprudencia de la Corte Constitucional debe comprenderse m‡s all‡ de la sim ple existencia biol—gica, sino desde una perspectiva en que pueda subsistirse dignamente; de manera que, debe propenderse por la protecci—n del mencionado derecho en forma integral ; siendo esenciales el priorizar que el sistema de seguridad social brinde una soluci—n eficiente y satisfactoria a los padeci mientos de las personas.

Ahora, en lo que al derecho a la salud se refiere, en un principio ten’a una protecci—n supralegal pero por conexidad con el derecho a la vida o a la dignidad humana, lo que im plicaba que al ser un derecho de car‡cter prestacional v’a de t utela del v’nculo inseparable con el derecho a la vida, entendida Žsta como

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el conjunto de condiciones m’nimas que requiere el ser humano para poder llevar una existencia con dignidad y justicia.

Ahora, tal situaci—n vari— y se le reconoci— su car‡cter de derecho aut—nomo, al punto que se regul— en la Ley 1751 de 2015. Establece que la salud es un derecho aut—nomo e irrenunciable, y comprende el acceso a los servicios de salud de m anera

aut—nomo, al punto que se regul— en la Ley 1751 de 2015. Establece que la salud es un derecho aut—nomo e irrenunciable, y comprende el acceso a los servicios de salud de m anera oportuna, eficaz y con calidad.

Para alcanzar la referida protecci—n integral, es m enester que todas las personas tengan acceso a los servicios in dispensables para conservar un estado de salud —ptimo; debiendo de esta manera las entidades que integran al sistema de seguridad social en salud, garantizar los servicios requeridos se en cuentren o no en un plan de salud, acorde al principio de inte gralidad, el cual fue regulado por el art’culo 8¡ de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, el cual tiene como finalidad que los usuarios del sistema de salud tengan una atenci—n Òcompleta para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condici —n de salud, del sistema de provisi—n, cubrimiento o financiaci—n definido por el legislador.Ó, en virtud de este principio la Corte Constitucional en providencia T-227 de 2022, ha precisado que el serv icio de salud Òdebe ser prestado de manera eficiente, con calidad y de manera oportuna, antes, durante y despuŽs de la recuperaci—n del estado de sa lud de la persona.Ó

Igualmente, es necesario destacar el principio de c ontinuidad contenido el art’culo 6 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, donde se estableci— Òlas personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua (É) y una vez la provisi—n de un servicio ha sido iniciada,Proceso Sumario Superintendencia de

se estableci— Òlas personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua (É) y una vez la provisi—n de un servicio ha sido iniciada,Proceso Sumario Superintendencia de Salud Radicado 05001220500020261022700

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este no podr‡ ser interrumpido por razones administrativas o econ—micasÓ, frente a este principio la Corte Constitucional en providencia T-017 de 2021 estableci— que su finalid ad consiste en que se dŽ inicio y terminaci—n a los servicios m Ždicos necesario por las pacientes, por lo cual indic— que no pueden ser interrumpidos por razones administrativas, jur’dica s o financieras.

7.4 De la carencia actual de objeto

La carencia actual de objeto por hecho superado, que es la figura a la que alude la recurrente para sustentar su inconformidad con la decisi—n de la Superintendencia Nacional de Salu d, se refiere a la extinci—n de la finalidad de la acci—n por una variaci—n en los hechos que dieron origen a la vulneraci—n del derecho.

Ahora, aunque esa figura ha sido desarrollada princ ipalmente por la jurisprudencia constitucional en sede de tut ela, su razonamiento resulta œtil para determinar si una or den jurisdiccional de prestaci—n de servicios de salud conserva utilidad cuando, durante el tr‡mite, la entidad afi rma haber satisfecho completamente la pretensi—n

As’, en materia de tutela se configura cuando durante su tr‡mite existe un cambio en la situaci—n f‡ctica y la vulne raci—n o

satisfecho completamente la pretensi—n

As’, en materia de tutela se configura cuando durante su tr‡mite existe un cambio en la situaci—n f‡ctica y la vulne raci—n o amenaza del derecho fundamental se extingui— porque se satisfizo la pretensi—n del recurso de amparo. En este escenario, el actuar del juez ya no tiene raz—n de ser, pues l a decisi—n que podr’a proferir ser’a inocua.Proceso Sumario Superintendencia de Salud Radicado 05001220500020261022700

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Para determinar si se est‡ ante esta situaci—n, se ha establecido que le corresponde al juez de tutela constatar que: i) lo pretendido en la acci—n de tutela se satisfizo completamente; y ii) la entidad demandada actu— de manera voluntaria.

Bajo ese entendido, por tratarse de un proceso juri sdiccional sumario, el an‡lisis se orientar‡ a establecer si l a causa que dio lugar a la acci—n no subsiste, por raz—n de haberse satisfecho la prestaci—n perseguida.

7.5. Caso concreto

En el presente asunto est‡ acreditado que: i) Edwin Alexis Urrego Colorado fue diagnosticado con mieloma mœltiple de reciente diagn—stico IgA Kppa 7; y ii) en virtud de dicho diagn—stico, el 14 de noviembre de 2025 se le prescribi— por parte del mŽdico tratante el medicamento Daratumumab 400mg, soluci—n

de noviembre de 2025 se le prescribi— por parte del mŽdico tratante el medicamento Daratumumab 400mg, soluci—n inyectable para ser suministrada con una frecuencia de 7 d’as, durante 28 d’as.

Ahora, para sustentar su inconformidad con la decis i—n, la recurrente aduce que el 12 de mayo de 2026 el Centro Oncol—gico Antioquia inform— sobre el suministro del medicamen to a Edwin Alexis Urrego Colorado 8, consistente en que se le aplic— Daratumumab los d’as 29 de abril y 11 de mayo, sien do las pr—ximas dosis el 19 y 25 de ese mismo mes.

7 P‡g. 1 3 Copia de la historia cl’nica y - o prescripci—n del mŽdico tratante.pdf 8 P‡g. 1 y 3 2 Anexo.pdfProceso Sumario Superintendencia de Salud Radicado 05001220500020261022700

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Las pruebas allegadas al expediente permiten establ ecer que al accionante le fue suministrado el medicamento que d io origen a la presente acci—n. No obstante, dicha circunstanci a no resulta suficiente para declarar la carencia actual de obje to por hecho superado, pues la sola iniciaci—n del tratamiento e ntre la presentaci—n de la demanda y la expedici—n de la se ntencia de primera instancia no implica, por s’ misma, la sati sfacci—n integral de la pretensi—n de amparo.

presentaci—n de la demanda y la expedici—n de la se ntencia de primera instancia no implica, por s’ misma, la sati sfacci—n integral de la pretensi—n de amparo.

En efecto, de la prescripci—n mŽdica emitida el 14 de noviembre de 2025 se desprende que el medicamento fue formula do como parte de un esquema terapŽutico continuo, peri—dico y de ejecuci—n sucesiva, cuya adecuada implementaci—n ex ige que la entidad promotora de salud garantice la prestaci—n integral del tratamiento ordenado.

En ese contexto, el principio de continuidad no se agota en la autorizaci—n o suministro aislado del medicamento, sino que comprende la prestaci—n continua, completa, oportuna y efectiva de lo requerido para el manejo de la patolog’a diagnosticada.

Precisamente, ese principio de

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